Caso Arbitral N° 3123-2015-CCL
Caso Arbitral N° 3123-2015-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada al transporte, refinación, distribución y comercialización de combustibles y otros productos derivados del petróleo.
- Codemandada 1: Compañía peruana dedicada a exploración y explotación de hidrocarburos.
- Codemandada 2: Compañía peruana dedicada al transporte marítimo de hidrocarburos.
2. Fecha de solicitud: 09.02.2015.
3. Fecha xxx xxxxx: 14.06.2017.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de adquisición de gas licuado de petróleo.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
- Código de Comercio: inciso 2 del artículo 963.
8. Monto en controversia: USD 96,360.83.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 6,352.12.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 17,496.21.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Conocimiento de embarque.
- Excepciones.
14. Cláusula arbitral: 11.12.2013
Las partes acuerdan que todos los conflictos que deriven de la ejecución o interpretación de este documento, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez serán resueltos mediante conciliación y/o arbitraje de derecho. El arbitraje será resuelto bajo la organización y administración del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, y de acuerdo con su Reglamento que las partes declaran conocer. Las partes deberán solicitar el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la culminación de la relación contractual. En caso este documento sea resuelto o [A] declare su nulidad, el plazo para interponer conciliación y/o. arbitraje será xx xxxx (10) hábiles de notificada tal decisión. Estos plazos son de caducidad.
El arbitraje será en idioma castellano y resuelto por un Tribunal Arbitral. Cada parte designará a su árbitro y éstos a su vez designarán al tercero, el cual será el Presidente del Tribunal. Ante la rebeldía o falta de acuerdo en la designación de uno de los árbitros, el mismo será designado por el Centro de Arbitraje antes
·indicado. La sede del arbitraje será en la ciudad de Lima.
El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el Poder Judicial o ante cualquier instancia administrativa; salvo los casos de anulación xx xxxxx previstos en la Ley de Arbitraje.
15. Resumen del caso:
La demandante y la demandada 1 suscribieron un contrato de compra venta de gas licuado de petróleo (en adelante el contrato) en condiciones de venta CIF según INCOTERMS 2000. La demandada 1 remitió el producto por vía marítima, para lo cual emitió un conocimiento de embarque. Sin embargo, según el reporte de inspección de descarga se entregó a la demandante una cantidad menor de barriles a lo establecido en el contrato. Frente a esta situación la demandante inicio un proceso arbitral en contra de demandada 1 y de la empresa que transportó el producto vía marítima (segunda demandada).
La demandante solicitó que: 1) el tribunal arbitral determine la responsabilidad de la variación y ordene a quien corresponda el pago por concepto variación fuera del límite permisible, 2) el tribunal arbitral ordene a quien corresponda el pago a favor de la demandante de los intereses legales y 3) el tribunal arbitral
ordene que las parte demandada asuma los costos del centro y los costos del tribunal arbitral.
La segunda demandada interpuso una excepción de competencia y una excepción de prescripción extintiva. En relación con la excepción de competencia, la segunda demandada alegó que según el reverso de los conocimientos de embarque las partes habían sometido todas las controversias a un tribunal arbitral en Londres.
En relación con la excepción de prescripción extintiva la segunda demandada alegó que según el artículo 963, inciso 2, del Código de Comercio, las acciones sobre entrega de cargamentos en transportes marítimos o indemnización por retrasos y daños sufridos en los objetos transportados prescriben al año contado desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino.
El tribunal arbitral sostuvo que se debía de tomar en consideración que en el presente caso los conocimientos de embarque regulan servicios de transporte marítimo dentro de un mismo país, entre dos empresas nacionales cuyos domicilios para efectos de esta operación se encontraban en el mismo país; por lo que la remisión a un arbitraje ajeno a la sede de la operación y del contrato, lo cual resulta común en contratos de transporte internacional, hace atendible la oposición formulada por la demandante. Asimismo, el tribunal consideró necesario analizar la cláusula arbitral de forma independiente al documento que lo contenía en razón de la separabilidad del convenio arbitral.
El tribunal arbitral consideró que el demandante no participó de los términos del convenio arbitral contenido en los conocimientos de embarque, con lo cual no tuvo la oportunidad de introducir modificaciones al mismo ni oponerse a sus términos sin afectar el documento que lo contenía; pues de haberse opuesto esto hubiera implicado el riesgo de la operación de transporte en curso.
El tribunal arbitral se remitió al artículo 15 del Decreto Legislativo 1071, según el cual los convenios arbitrales contenidos en cláusulas generales de contratación son exigibles solo si dichos convenios fueron conocidos, o pudieron ser conocidos por quien los redactó, lo cual se presumía sin admitir prueba en contrario, si la cláusula arbitral se encontraba firmada por las partes. Sin embargo, en el presente caso el tribunal concluyó que no se había acreditado que la demandante había suscrito el convenio arbitral o el conocimiento de embarque que lo contenía. Con lo cual el tribunal arbitral desestimó la excepción de incompetencia.
Asimismo, el tribunal procedió a analizar el artículo 14 del Decreto Legislativo 1071. Con estos fines el tribunal sostuvo que para determinar a quien se aplicaba el convenio arbitral había que determinar quiénes habían tenido una participación activa y de manera determinante en el contrato. Asimismo, el
tribunal sostuvo que esa participación debía permitir inferir de buena fe el consentimiento de someterse al convenio arbitral. El tribunal concluyó que transportar el GLP adquirido por la demandante, desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga, mencionado en la décima quinta cláusula del contrato, debía considerarse como participación activa y determinante. Lo cual permitía inferir de buena fe el consentimiento del transportista de someterse al convenio arbitral establecido en el contrato. Con lo cual el tribunal se declaró competente para analizar la controversia y declaró infundada la excepción de competencia.
En relación a la prescripción extintiva el tribunal consideró que el plazo prescriptorio era de un año en aplicación del artículo 963, numeral 2, del Código de Comercio. El tribunal concluyó que el plazo de prescripción se contaba a partir del día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino. En el presente caso, la descarga concluyó el 1ro de febrero de 2014; con lo cual la acción prescribía el 1ro de febrero de 2015 según las reglas de cómputo previstas en el artículo 183 del código civil. Debido a que la solicitud de arbitraje fue presentada el 9 de febrero de 2015, el tribunal declaró fundada la excepción de prescripción interpuesta por la segunda demandada.