REGULACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN D87/1999
REGULACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN D87/1999
Decreto 87/1999, de 6 xx xxxx, por el que se re- gula la subcontratación en el ámbito de la Comu- nidad Autónoma de Canarias (B.O.C. 75, de 11.6.1999)
El artículo 116 de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (1), contempla la posibilidad de concertar con terceros la ejecución parcial del objeto de los contratos celebrados bajo su ámbito normativo, tipificando para ello la figu- ra de la subcontratación.
Entre los requisitos establecidos por el pre- cepto citado para la celebración de los subcontra- tos, figuran, entre otros, que se efectúe comunica- ción previa a la Administración, que las presta- ciones a subcontratar no excedan de un determi- nado límite, y que los subcontratos no se concier- ten con personas incursas en suspensión de clasi- ficaciones o inhabilitadas para contratar.
No habiéndose dictado normativa xx xxxxxxx- llo al respecto, la práctica diaria en la ejecución de los contratos está demostrando que, al no exis- tir normas específicas sobre el procedimiento a se- guir para acreditar el cumplimiento de los requisi- tos antes citados, resulta dificultoso a la Adminis- tración contratante realizar el adecuado seguimiento de las subcontrataciones que, en cada momento, se estén llevando a cabo por el contratista para la ejecución de un determinado contrato, en especial en lo que se refiere al control del límite máximo de subcontratación establecido para cada contrato.
Por todo ello, se hace necesario establecer unas pautas indispensables de procedimiento que posi- biliten a la Administración contratante realizar el control y seguimiento de la observancia de los re- quisitos y condicionantes preceptuados por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (1) para la subcontratación.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Eco- nomía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, y previa deliberación del Gobierno en su reunión de 6 xx xxxx de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1. Régimen jurídico de la subcontra- tación, ámbito de aplicación y delimitación de con- ceptos.
1. La subcontratación con terceros xx xxxxxx-
(1) Actualmente los contratos de las Administraciones Públicas, están regulados por Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (B.O.E. 261, de 31.10.2007).
ciones objeto de contratos administrativos concer- tados con la Administración Pública de la Comu- nidad Autónoma de Canarias, así como con sus Organismos Autónomos y entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la misma y sometidas a la Ley de Contratos de las Adminis- traciones Públicas (1), se rige por lo dispuesto en dicha Ley y en sus normas de desarrollo, por lo estipulado en los pliegos de cláusulas administra- tivas particulares y cláusulas contractuales, así co- mo por lo establecido en el presente Decreto.
2. A los efectos del presente Decreto, se en- tiende por subcontrato o subcontratación, el nego- cio jurídico bilateral por el que el adjudicatario (contratista) de un contrato administrativo (con- trato principal) concierta con terceros (subcontra- tistas) la ejecución parcial de prestaciones objeto del contrato principal.
Artículo 2. Prohibición de la subcontratación. No podrá subcontratarse la ejecución de pres- taciones objeto del contrato principal, cuando así lo disponga la normativa que le sea aplicable o cuan- do, de la naturaleza y condiciones de éste, se de- duzca que haya de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, así como cuando la subcontrata- ción esté expresamente excluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el con- trato, ya sea en relación con la totalidad de las prestaciones que integran su objeto, o bien res- pecto a determinadas prestaciones específicamen-
te excluidas.
Artículo 3. Requisitos para poder subcontratar. La subcontratación de la ejecución parcial de prestaciones objeto del contrato principal estará
sujeta a los siguientes requisitos:
a) No encontrarse el subcontratista incurso en suspensión de clasificación o inhabilitado para contratar.
b) El importe de las prestaciones del contrato principal que el contratista pretenda subcontratar, no podrá exceder del límite porcentual máximo fi- jado en el pliego de cláusulas administrativas par- ticulares o en el contrato, en relación con el pre- supuesto de adjudicación de éste. En el supuesto de no haberse estipulado expresamente tal límite, el importe acumulado de la subcontratación no podrá exceder del 50 por 100 del presupuesto de adju- dicación del contrato principal.
c) Comunicación previa a la Administración del subcontrato a celebrar, suscrita por el contratista y el subcontratista, con indicación de las prestacio- nes o partes del contrato a subcontratar y su impor- te.
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D87/1999 CONTRATACIÓN
d) El subcontrato habrá de formalizarse, en to- do caso, con antelación al inicio de su ejecución.
e) El contratista se habrá de obligar a abonar al subcontratista el precio pactado en plazos y con- diciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el artículo 100.4 de la Ley de Con- tratos de las Administraciones Públicas (1), para las relaciones entre Administración y contratista.
Artículo 4. Comunicación previa y documen- tación a aportar.
1. Con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha en que haya de iniciarse la ejecución del subcontrato, el contratista deberá comunicar al ór- gano de contratación su intención de realizar la sub- contratación, aportando la siguiente documentación:
a) Comunicación del subcontrato a celebrar, suscrita por el contratista y el subcontratista, con in- dicación de las prestaciones o partes del contrato a subcontratar y su importe.
b) Declaración responsable del subcontratis- ta, formulada ante autoridad administrativa, nota- rio público u organismo profesional cualificado, de no encontrarse incurso en suspensión de clasi- ficación o inhabilitado para contratar.
c) Declaración del contratista de que las presta- ciones a subcontratar, conjuntamente con otros subcontratos precedentes, si los hubiere, no exce- den de los límites porcentuales máximos estableci- dos para el contrato de que se trata, con indicación expresa de los importes de cada uno de los subcon- tratos realizados y del porcentaje que su importe ac- tual acumulado, incluido el que es objeto de comu- nicación, representa sobre el presupuesto de adjudi- cación del contrato principal.
2. Las modificaciones que se produzcan en las prestaciones objeto del subcontrato a lo largo de su ejecución, deberán ser notificadas por escrito al órgano de contratación, en un plazo no superior a quince días de producirse las mismas, con indica- ción de las prestaciones o partes del subcontrato que resultan afectadas por las modificaciones y del contenido de éstas.
3. El incumplimiento de la obligación de comu- nicación y de aportar la documentación prevista en los apartados anteriores, así como el incumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente en materia de subcontratación y por el pre- sente Decreto, determinarán la imposibilidad de ini- ciar o continuar la ejecución de la subcontratación.
(1) Actualmente los contratos de las Administraciones Públicas, están regulados por Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (B.O.E. 261, de 31.10.2007).
4. Sin perjuicio de la obligación de comunica- ción a que se refieren los apartados anteriores, que en todo caso atañe al contratista, el subcontratista podrá informar a la Administración del subcontra- to a celebrar y de sus modificaciones, con indica- ción de las prestaciones o partes del contrato a sub- contratar y su importe.
Artículo 5. Control y seguimiento de la sub- contratación.
En los contratos en los que sea posible la sub- contratación, será requisito indispensable para el abono de las correspondientes certificaciones o facturas, que el director o supervisor de su ejecu- ción emita informe o diligencia, haciendo constar el porcentaje subcontratado hasta la fecha por el contratista para la ejecución del contrato principal, o, en su caso, constatando que no se ha producido subcontratación.
Artículo 6. Incumplimiento de las obligaciones en materia de subcontratación.
Sin perjuicio de otras responsabilidades en que el contratista pudiera incurrir con arreglo a la normativa vigente, en los pliegos de cláusulas ad- ministrativas particulares se consignarán como causas de resolución del contrato, a él imputables, las siguientes:
a) El incumplimiento de la prohibición de sub- contratación cuando ésta esté expresamente ex- cluida en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el contrato, así como cuando, de la naturaleza y condiciones de éste, se deduzca que haya de ser ejecutado directamente por el ad- judicatario.
b) La subcontratación realizada con incumpli- miento de la comunicación previa al órgano de contratación, en los términos previstos en el artículo 3 de este Decreto.
c) Falsear los documentos y datos comunicados o aportados a la Administración contratante en cum- plimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
d) El incumplimiento del límite máximo de subcontratación aplicable al contrato principal.
e) La modificación del objeto, del importe o de los sujetos de los subcontratos comunicados, sin notificación a la Administración contratante.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Se modifican los pliegos tipo de cláu- sulas administrativas particulares aprobados por Decreto 239/1998, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los pliegos tipo de cláusulas admi- nistrativas particulares en el ámbito de la Comu-
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REGULACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN D87/1999
nidad Autónoma de Canarias (1), en lo referente a los epígrafes siguientes:
1. El epígrafe relativo a la subcontratación quedará redactado de la siguiente forma:
“Subcontratación.
[[EL SUPUESTO DE QUE NO SE ADMITA LA SUBCONTRATACIÓN:
Cláusula .. - En la presente contratación no se- rá posible la subcontratación de la ejecución parcial de prestaciones objeto del contrato principal.]]
[[EN EL SUPUESTO DE QUE SEA POSIBLE LA SUBCONTRATACIÓN:
Cláusula .. 1. Para llevar a cabo la subcon- tratación de la ejecución parcial de prestaciones objeto del contrato principal, el contratista debe- rá comunicarlo al órgano de contratación con una antelación mínima de 5 días hábiles a la fecha en que haya de iniciarse la ejecución del subcontra- to, aportando, al mismo tiempo, la siguiente do- cumentación:
... 1.1. Comunicación del subcontrato a cele- brar, suscrita por el contratista y el subcontratis- ta, con indicación de las prestaciones o partes del contrato a subcontratar y su importe.
... 1.2. Declaración responsable del subcon- tratista, formulada ante autoridad administrati- va, notario público u organismo profesional cua- lificado, de no encontrarse incurso en suspensión de clasificación o inhabilitado para contratar.
... 1.3. Declaración del contratista de que las prestaciones a subcontratar, conjuntamente con otros subcontratos precedentes, si los hubiere, no exceden de los límites porcentuales máximos es- tablecidos para el contrato de que se trata, con indicación expresa de los importes de cada uno de los subcontratos realizados y del porcentaje que su importe actual acumulado, incluido el que es objeto de comunicación, representa sobre el presupuesto de adjudicación del contrato principal.
... 1.4. Compromiso del contratista de cum- plimiento de lo previsto en el artículo 116.2.c de la L.C.A.P.
... 2. Las modificaciones que se produzcan en las prestaciones objeto del subcontrato a lo lar-
go de su ejecución, deberán ser notificadas por escrito al órgano de contratación, en un plazo no superior a quince días de producirse la misma, con indicación de las modificaciones producidas.
... 3. Será requisito indispensable para el abo- no de las correspondientes certificaciones o factu- ras al contratista, que el director o supervisor de la ejecución del contrato emita informe o diligencia haciendo constar el porcentaje subcontratado has- ta la fecha por el contratista para la ejecución del contrato principal o, en su caso, constatando que no se ha producido subcontratación. ]]”
2. En el epígrafe relativo a la resolución del contrato, en la cláusula correspondiente de cada pliego, se añadirá un segundo párrafo en los si- guientes términos:
“Así mismo, serán causa de resolución del contrato, dando lugar a los efectos antes indicados, las causas previstas en el artículo 6 del Decreto 87/1999, de 6 xx xxxx, por el que se regula la subcontratación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Las normas contenidas en el presente Decre- to, serán de aplicación a todas las subcontratacio- nes que se formalicen con posterioridad a la en- trada en vigor del mismo.
2. Las modificaciones introducidas en los epí- grafes “Subcontratación” y “Resolución del contra- to” de los pliegos tipos, serán de aplicación a los pliegos que aún no hayan sido aprobados como plie- gos de cláusulas administrativas particulares en el momento de entrar en vigor el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se faculta al Consejero de Economía y Ha- cienda para dictar normas de desarrollo y aplicación del presente Decreto.
2. El presente Decreto entrará en vigor el día si- guiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
(1) Por Decreto 81/2008, de 22 xx xxxxx, se aprueban los Pliegos Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, para la con- tratación de obras, suministros y servicios por procedimientos abierto y negociado con y sin publicidad, y para la contratación de suministros de cuantía indeterminada mediante acuerdo marco con procedimiento abierto (B.O.C. 87, de 30.4.2008).
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