JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA N°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST Entre:
DECISIÓN N°01
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL CONTRATO DE OBRA N°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST
“MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE INNOVACIÓN PRODUCTIVA Y TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA EN LA CADENA DE VALOR DE PRODUCTOS PROCESADOS DE FRUTAS, HORTALIZAS, LEGUMBRES, CEREALES (ARÁNDANOS, MARACUYÁ, PIÑA, PIMIENTO, AJÍ, CHÍA Y QUINUA) Y LÁCTEOS EN EL CITE AGROINDUSTRIAL CHAVIMOCHIC, DISTRITO VIRÚ, PROVINCIA VIRÚ, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD"
Entre:
INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN (la "Entidad")
y
CONSORCIO DIAMANTE JUBERS S.A.C. (el “Contratista”)
LIMA 12 DE OCTUBRE DEL 2022
DECISIÓN N°01 RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DEL CONTRATISTA CONTENIDAS EN LA DEMANDA DE SOMETIMIENTO DE CONTROVERSIA A LA JRD DE FECHA 29 DE SETIEMBRE DE 2022.
PRIMERA SOLICITUD DE DECISION
EL SUSCRITO ingeniero Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx con CIP N° 60197, en calidad de miembro único de la Junta de Resolución de Disputas, en adelante la JRD, habiendo debidamente revisado las posiciones sostenidas por las partes, así como los documentos probatorios y la normatividad vigente aplicable, por la presente DECIDO de la siguiente manera:
1.0 ANTECEDENTES:
• CONTRATO:
Con fecha 20 de diciembre del 2021, el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN, suscribió con el Contratista CONSORCIO DIAMANTE JUBERS S.A.C., el Contrato de ejecución Obra N°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de innovación productiva y transferencia tecnológica en la Cadena de Valor de Productos Procesados de frutas, hortalizas, legumbres, cereales (arándanos, maracuyá, piña, pimiento, ají, chía y quinua) y lácteos en el CITE Agroindustrial Chavimochic, distrito Virú, provincia Virú, departamento de la Libertad", cuyo monto total de contrato asciende a S/ 26,849,979.88 (Veintiséis millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y nueve con 88/100 soles), que incluye todos los impuestos xx Xxx, con un plazo de ejecución de obra de 300 días calendario y con el sistema de contratación a “Precios Unitarios”.
• DESIGNACIÓN DEL MIEMBRO UNICO Y CENTRO DE ADMINISTRACIÓN:
Según lo estipulado en la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra y según lo dispuesto en el Capítulo IV del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE LA PRODUCCIÓN, en adelante “la Entidad o ITP” y el Contratista CONSORCIO DIAMANTE JUBERS S.A.C., en adelante “el Contratista”, decidieron implementar una Junta de Resolución de Disputas (en adelante “la JRD”) administrada por Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima (en adelante “el Centro”).
En ese sentido y en conformidad a lo estipulado en el ítem 7.3 de la Directiva N°12- 2019-OSCE/CD, el 08 xx xxxxxx de 2022, La Entidad y el Contratista. suscribieron un acuerdo para designar al Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, CIP N° 60197 como miembro único de la Junta de Resolución de Disputas (JRD) del contrato Nº.56-2021- ITP/SG/OA-ABAST.
El 06 de setiembre de 2022, se suscribió el Contrato Tripartito estandarizado entre Entidad, Contratista y la JRD, esta última conformada únicamente por el Ing. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx con CIP N° 60197, por otra parte, la Abog. Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx fue designada por el Centro, como representante del Centro.
El 07 de setiembre de 2022, se suscribió el Acta de Inicio de Funciones entre los representantes de la Entidad, Contratista, la JRD y el Centro.
XXXXXXXX XXXXXXXX PRIMERA: JUNTA DE RESOLICION DE DISPUTAS
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven mediante Junta de Resolución de Disputas, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las directivas que al respecto emita la OSCE, encargando su organización y administración al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, según lo señalado en la Decimonovena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
La Junta de Resolución de Disputas estará compuesta por un (01) Miembro, el cual será designado conforme a lo dispuesto en Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y las directivas que al respecto emita la OSCE.
La decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.
El incumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato. En caso alguna de las partes se encuentre en desacuerdo total o parcial con la decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, deberá comunicar por escrito, dentro de un plazo de siete (07) días de notificada la decisión, a la otra parte y a la Juntade Resolución de Disputas, manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje.
Si ninguna de las partes comunica a la otra y a la Junta de Resolución de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado o sí, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.31 del artículo 251 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable y no podrá ser sometida a arbitraje.
En caso se someta la controversia a arbitraje, este será de tipo institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima a cuyas normas, administración y decisión se someten las partes en forma incondicional, declarando conocerlas y aceptarlas en su integridad y, resuelto de forma definitiva por Tribunal Arbitral.
Cada una de las partes asumirá los gastos arbitrales en provisiones separadas, en función a sus correspondientes pretensiones propuestas en su solicitud de arbitraje o demanda, reconvención, acumulación de pretensiones, u otros.
Las excepciones u objeciones al arbitraje cuya estimación impida entrar al fondo de la controversia serán resueltas al finalizar la etapa postulatoria y antes que se fijen los puntos controvertidos del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
1 251.3. Todas las materias comprendidas en las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje, con independencia del número de decisiones de la Junta de Resolución de
Disputas que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que, en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, ésta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la Junta de Resolución de Disputas.
Ambas partes manifiestan su voluntad de excluir la aplicación del árbitro de emergencia y sus procedimientos regulados en la institución arbitral antes señalada.
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado
• PROCEDIMIENTO:
El procedimiento que ha observado la JRD cumple y proviene de lo siguiente:
⮚ Del contrato de obra.
⮚ De lo regulado por la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado modificado por D.L N°1444, en adelante LCE, su Reglamento aprobado con D.S 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante RLCE, así como la directiva N°012-2019-OSCE/DE emitida por OSCE que regula al funcionamiento de las JRD, en adelante la Directiva
⮚ Del “Reglamento de la Junta de Resolución de Disputas (Dispute Boards)” del
Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima.
2.0 LEY APLICABLE:
Según el Contrato de Obra el marco legal establecido se estipula en la Cláusula Décima Octava:
La ley aplicable al Contrato, su contenido y alcances, es la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225 (LCE), su modificatorias, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y su modificatorias, en adelante RLCE, así como la directiva N°012-2019-OSCE/DE emitida por OSCE que regula al funcionamiento de las JRD
3.0 PROCEDIMIENTO Y PROGRAMACIÓN:
3.1 Con fecha 30 de setiembre del 2022, mediante Carta S/N de sumilla primera controversia por denegatoria de pago de valorización, el Contratista CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC remitió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima la controversia surgida por la denegatoria de la totalidad de la valorización N°05 correspondiente al mes de Julio del 2022 según lo establecido al numeral 7.12 del artículo VII de la Directiva N°12-2019OSCE/CD.
3.2 Con fecha 30 de setiembre del 2022, vía medios electrónicos, el Centro cumple con trasladar a la Entidad la solicitud de controversia N°01 y se le otorga el plazo normado para emitir su contestación.
3.3 Con fecha 03 de octubre del 2022, vía medios electrónicos, el Contratista remite al Centro, información complementaria referida a su solicitud de controversia, la misma que es trasladada a la Entidad el día 04 de octubre del 2022.
3.4 Con fecha 06 de octubre del 2022, vía medios electrónicos, la Entidad remite al Centro, su contestación a la controversia N°01 solicitada por el Contratista.
3.5 Con fecha 10 de octubre del 2022, vía medios electrónicos, el Centro traslada la contestación a la controversia N°01 al Contratista y a la JRD.
3.6 Luego del análisis de los actuados el miembro único de la JRD, acogió la presente controversia y emite su DECISIÓN, dentro del plazo previsto en la Directiva N°012- 2019-OSCE/CD.
3.7 Dado que en la 1ra visita de obra, las partes argumentaron sus posiciones por este tema, la JRD ha definido que no es necesario realizar una audiencia dado que los temas están bastante claros.
4.0 DOCUMENTACIÓN RECIBIDA POR LA JRD:
Los documentos que fueron remitidos por las partes a la JRD, materia del presente proceso, son los siguientes:
4.1 Del Contratista:
• Con fecha 30 de setiembre del 2022, presenta su Controversia N°01, mediante carta s/n de sumilla: “Presentación primera controversia por denegatoria de pago de valorización” con los siguientes anexos.
✓ DNI del representante.
✓ VIGENCIA DE PODER.
✓ CONTRATO n.°56-2021-ITP/SG/OA-ABAST.
✓ ACTA DE SUSPENSIÓN.
✓ CARTA N° 137-2022-C O RPO RAC IÓN DIAMANTE JUBERS SAC.
✓ Carta Nº 0204-2022-ITP/DO.
✓ Asiento de cuaderno de obra Nº 96 el Residente de obra deja en constancia el reinicio de obra.
✓ CARTA N° 020-2022/C O NSO RC IO SUPERVISOR/GONM.
✓ CARTA Nº 177-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC.
✓ Resultados del LABORATORIO HUERTAS ESTRUCTURAS & GEOTECNIA SRL de fecha 28 xx xxxxx de 2022.
✓ CARTA Nº 000338-2022-ITP /DO.
• Con fecha 03 de octubre del 2022, el Contratista presenta información complementaria referida a su solicitud de controversia, cuyo contenido es el siguiente:
✓ Informe respecto a ensayos de concreto.
✓ Panel fotográfico xxx Xxxx.
4.2 De la Entidad:
• Con fecha 06 de octubre del 2022, la Entidad, mediante carta Nº 000415-2022- ITP/DO remite su contestación a la solicitud de controversia N°01 del Contratita, conteniendo el Informe Nº 00070-2022-ITP/DO-YRC, el mismo que a su vez posee los siguientes anexos:
✓ Acta de visita a obra de fecha 26 de julio del 2022.
✓ Carta N°137-2022 CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC, fecha 05 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°0012-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, fecha 09 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°00253-2022-ITP/DO 17 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°00258-2022-ITP/DO e Informe N°003-2022-ITP/DO-YRC, fecha 19 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°0020-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, 19 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°145-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, 22 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°0024-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, 28 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°00281-2022-ITP/DO e Informe N°017-2022-ITP/DO-YRC, 29 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta Nº153-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, 29 xx xxxxxx del 2022
✓ Carta N°00284-2022-ITP/DO, 31 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°0031-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM 05 de septiembre del 2022.
✓ Carta Nº153-2022- CORPORACION DIAMANTE JUBERS SAC, 29 xx xxxxxx del 2022.
✓ Carta N°0161-2022/CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, 08 de septiembre del 2022.
✓ Carta N°00338-2022-ITP/DO, 19 de setiembre del 2022.
✓ CARTA N° 088– 2022- CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC respecto a la Valorización N04.
✓ Asientos de cuaderno de obra.
5.0 LA CONTROVERSIA:
La controversia sometida a Decisión contine las siguientes peticiones:
Primera petición:
- Se deje sin efecto la decisión de la Entidad de ordenar el cambio de factura por un monto menor al valorizado, puesto que con fecha 29 xx xxxxxx de 2022 mediante CARTA Nº137-2022-C ORPO RAC IÓ N DIAMANTE JUBERS SAC, dentro del plazo de la prórroga solicitado se presentó el levantamiento de observaciones de la valorización 05 (mayor sustento de los metrados que no fueron valorizados por la Inspectora de obra en el mes xx xxxxx de 2022), por el monto total a facturar de S/. 1,461,447.02; Es decir, se cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el Supervisor, por lo cual, se debió proceder a realizar el pago dentro del plazo máximo estipulado en el artículo 194.7 del artículo 194 del RLCE; sin embargo, advertimos que se ha incurrido en un incumplimiento injustificados de obligaciones, dado que hasta la fecha no se cumple con el pago de la misma, estando en el derecho de proceder conforme lo estipula el numeral 194.8 del RLCE.
-
Segunda petición:
- Que se reconozca el monto total de la valorización, por cuanto, se ha cumplido con acreditar que los ensayos.
Tercera petición:
- Que la JRD ordene el pago de intereses a la Entidad por la demora en el pago de la valorización
6.0 ASUNTOS PREVIOS:
A) SOBRE LA NATURALEZA DE LA CONTROVERSIA:
Los medios de solución de controversias establecidos en el capítulo I del RLCE, cuyas disposiciones generales se estipulan en su artículo 223, tienen como finalidad buscar resolver de manera idónea las controversias que se puedan generar entre las partes. Siendo ello así, la presente controversia se encuentra enmarcado legalmente en el presente cuerpo normativo:
“Artículo 223.- Disposiciones Generales: 223.1. Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
223.2. Las controversias referidas al incumplimiento del pago final también son resueltas mediante conciliación y/o arbitraje.
Asimismo, las JRD en particular, tienen por misión lo señalado en el art. 243 del RLCE:
“Artículo 243.- La Junta de Resolución de Disputas: 243.1. La Junta de Resolución de Disputas promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma. 243.2. En caso de resolución del contrato, la Junta de Resolución de Disputas es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la Entidad reciba la obra (…)”.
Dado que la JRD además de la función preventiva tiene como función la resolución EFICIENTE de controversias, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 246 del RLCE, emitirá la decisión vinculante respecto a la Solicitud presentada por el Contratista. El mencionado artículo estipula lo siguiente:
Artículo 246. Actividades de la Junta de Resolución de Disputas 246.1. Los miembros de la Junta de Resolución de Disputas cumplen con las siguientes funciones: a) Emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes.
Por otra parte, la naturaleza de la controversia planteada por el Contratista está tipificada en el art. 196.2 del RLCE:
196.2. Si la valorización de la parte en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada puede someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de Disputas, según corresponda; dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de la discrepancia.
Por lo tanto, la JRD luego de verificar que el monto de la valorización en discusión supera el 5% del contrato, corrobora y concuerda con las partes en que existe una controversia, la cual se circunscribe a la pretensión planteadas por la Contratista derivada de la denegatoria de la totalidad de la valorización N°05.
B) SOBRE SI LA JRD TIENE O NO FACULTADES PARA PRONUNCIARSE SOBRE ESTA CONTROVERSIA Y SI SE PRESENTA ALGUN SUPUESTO DE EXTEMPORANEIDAD EN EL SOMETIMIENTO DE LA CONTROVERSIA A LA JRD.
La JRD ha revisado cuidadosamente la normativa en materia de contrataciones y encuentra que la LCE ha establecido aquello para lo cual la JRD tiene facultades:
Artículo 45. Medios de solución de controversias de la ejecución contractual
45.1 Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven, mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. En el reglamento se definen los supuestos para recurrir al arbitraje Ad hoc. Las controversias sobre la nulidad del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
45.2 El inicio del procedimiento de solución de controversias no suspende o paraliza las obligaciones contractuales de las partes, salvo que la Entidad disponga lo contrario, de acuerdo al plazo y condiciones establecidos en el reglamento.
45.3 Las partes pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones de obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas en el reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento puede establecer otros medios de solución de controversias.
45.4 La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente norma o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.
45.5 Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
45.6 En supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.
45.7 Luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final. En estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
Conforme señala el numeral 243.3 del art. 243 del RLCE:
243.3. No pueden someterse a Junta de Resolución de Disputas pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública.
Asimismo, el numeral 7.6 de la Directiva N°012-2019-OSCE/CD, relacionada a las facultades de la JRD establece las materias que no pueden someterse en este medio de solución de controversias.
“7.6 Facultades de la JRD. No pueden ser sometidas a JRD las controversias sobre la nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, la decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales conforme a lo indicado en el numeral 45.4 de la Ley2, las pretensiones de carácter indemnizatorio por conceptos no previstos en la normativa de contratación pública conforme al numeral 243.3 del Reglamento, ni las controversias referidas al incumplimiento del pago final.”
Bajo ese contexto, la JRD ha analizado que la controversia no se encuentra en ningún supuesto de las materias que no puedan ser sometidas a la JRD por lo que se encuentra planamente competente para emitir una decisión, considerando que:
• La obra se encuentra en ejecución, por lo tanto, las controversias que se produzcan antes de su culminación pueden ser sometidas a la JRD, como es el presente caso.
• La controversia se refiere a la pretensión planteada por la Contratista derivada denegatoria de pago de la valorización N°05 y el monto en discusión supera el 5% del monto contractual actualizado.
• El tema en controversia no se encuentra dentro de las materias de las cuales no tiene competencia la JRD.
C) SOBRE SI SE PRESENTA ALGUN SUPUESTO DE EXTEMPORANEIDAD EN EL SOMETIMIENTO DE LA CONTROVERSIA A LA JRD.
El pazo de caducidad establecida en la LCE, es aplicable a los supuestos debidamente tipificados en la norma, conforme lo regula el Art. 2004 del CC, que señala lo siguiente: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”
La característica principal de la institución de la caducidad es la extinción del derecho material, por la inacción del titular del derecho.
En ese sentido, las materias sujetas a plazo de caducidad deben estar regulados en la Ley, en ese sentido, conforme al Art. 45 de la LCE las siguientes materias tienen plazo de caducidad:
i. Nulidad de contrato.
ii. Resolución de contrato.
2 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO. Artículo 45. Medio de solución de controversias de la ejecución contractual
45.4 La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, ni arbitraje ni a la Junta de Resolución de Disputas. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la Entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias establecidos en la presente norma o el reglamento, correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo.
iii. Ampliación de plazo.
iv. Recepción y conformidad de la prestación.
v. Valorizaciones o metrados.
vi. Liquidación del contrato.
vii. Vicios ocultos en bienes, servicios o obras.
viii. Obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final.
ix. Decisiones emitidas por la JRD pueden ser sometidas a arbitraje.
x. Decisiones emitidas por la JRD fuera del plazo, pueden ser sometidas a arbitraje.
xi. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje.
Como se aprecia en el ítem v, las controversias suscitadas respecto a valoraciones y metrados tienen un plazo de caducidad, conforme el Art. 196.2 tal como sigue:
196.2. Si la valorización de la parte en discusión representa un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado, la parte interesada puede someter dicha controversia a conciliación y/o arbitraje, o a la Junta de Resolución de Disputas, según corresponda; dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento de la discrepancia.
Verificación;
Con fecha 29 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00281-2022-ITP/DO la Entidad comunica al Contratista que la valorización presentada por el Supervisor con Carta N°0024-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, difiere de la valorización realizada por el mismo presentada con Carta N°137-2022, por lo que le solicita remitir la factura por el monto aprobado por el Supervisor, correspondiente a la Valorización N°05 por el periodo 23 al 31 de julio del 2022, el cual equivale a S/102,537.31 (Ciento dos mil quinientos treinta y siete con 31/100 soles) incluido IGV.
Con fecha 08 de setiembre del 2022, el Contratista da respuesta a la Enditad mediante Carta N°01612022 que se opone al requerimiento de cambio de factura argumentando que la Entidad no procedió conforme lo establece el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
En ese sentido, la fecha en que se generaría la controversia recaería en el 08 de setiembre del 2022. Por otra parte, con fecha 29 de setiembre (después de 15 días hábiles) el Contratista presenta ante el Centro su solicitud de controversia
Finalmente se verifica que la solicitud de decisión sobre la controversia N°01 interpuesta por el Contratista, ha cumplido con las formalidades y los plazos establecidos en la normativa por lo que se procederá al análisis correspondiente para que la JRD proceda a emitir su decisión.
7.0 PRETENSIONES SOMETIDAS A DECISIÓN DE LA JRD:
El Contratista solicita en su carta s/n lo siguiente:
Por lo tanto, es sobre estas tres peticiones que la JRD ha de emitir su Decisión.
8.0 POSICIÓN DE LAS PARTES:
De la lectura de los documentos presentados por las partes, para la JRD queda claro que existen posiciones discrepantes entre las partes que serán materia de análisis por la JRD para la emisión de su decisión. A continuación, se transcriben las partes más relevantes de los escritos presentados. La JRD deja constancia que su Decisión se basa en la lectura y análisis de los documentos completos.
POSICIÓN DEL CONTRATISTA
El Contratista en su solicitud de controversia expresa la siguiente posición:
POSICIÓN DE LA ENTIDAD
La Entidad, en su contestación a la solicitud de controversia, mediante carta Nº 000415-2022-ITP/DO indica que su análisis lo desarrolla en el Informe Nº 00070-2022- ITP/DO-YRC y expresa la siguiente posición:
9.0 RESUMEN DE LA DISPUTA, DE LAS POSICIONES RESPECTIVAS DE LAS PARTES Y DE LOS PEDIDOS QUE SE SOLICITAN.
9.1 En la valorización N°04 del mes xx xxxxx, dado que aún no se tenían las edades correctas para realizar los ensayos de resistencia a la compresión y debido a que el monto ejecutado superaría el monto acumulado autorizado valorizar a la Inspectora, las partes concordaron dejar pendientes de valorización los concretos que aún no tenían las edades para realizar los ensayos de resistencia y estos se cumplirían en el periodo de suspensión.
9.2 Levantada la suspensión de plazo el 23 de julio del 2022 y contando con una Supervisión de obra, el 5 xx xxxxxx, el Contratista presenta su valorización N°05, correspondiente al período del 23 al 30 de julio, incluyendo todos los concretos no considerados en la valorización anterior. El Supervisor emite conformidad a la valorización presentada por el Contratista.
9.3 El Supervisor tramita ante la Entidad la valorización N°5, sin embargo, esta advierte observaciones a subsanar, dentro de las cuales el más resaltante es el incumplimiento en presentar los ensayos de resistencia a la compresión, para lo cual la Entidad solicita el levantamiento de tales observaciones para poder proseguir al respectivo tramite de la valorización otorgándole un plazo de 3 días calendarios.
9.4 Asu vez el Supervisor remite las observaciones la Contratista para que realice el respectivo levantamiento, otorgándole un plazo de 02 días calendarios.
9.5 Habiéndose superado el plazo otorgado por la Entidad, el Supervisor con fecha 26 xx xxxxxx del 2022 remite el levantamiento de las observaciones y el recálculo de la valorización.
9.6 Con fecha 29 xx xxxxxx, sin que el Contratista se pronuncie sobre el levantamiento de las observaciones a la valorización N°05, la Entidad da por aprobado el monto recalculado por el Supervisor y solicita al Contratista emita la correspondiente factura por dicho el monto.
9.7 Habiendo sucedido todo lo actuado, anteriormente mencionado, recién el 29 xx xxxxxx, el Contratista remite al Supervisor, el levantamiento de sus observaciones, quien a su vez lo eleva a la Entidad el 05 de setiembre del 2022.
9.8 Ante esta situación el Contratista eleva a controversia ante la JRN, solicitando:
9.8.1 Dejar sin efecto el cambio de la factura de la valorización N°05.
9.8.2 Se reconozca el monto total de la valorización presentada por el Contratista.
9.8.3 Que se ordene a la Entidad pagar los intereses por la demora en el pago de la valorización.
9.9 La Entidad en su contestación manifiesta los siguiente:
9.9.1 Según la normativa, si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el Contratista y el inspector o Supervisor o la Entidad, según sea el caso, estas se resuelven en la liquidación del contrato, en conciliación, arbitraje o en JRD según sea el caso, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida, y es por lo que solicita la factura para el pago de dicha parte no controvertida.
9.9.2 La Entidad sostiene que mientras no levante las observaciones realizadas no se puede reconocer el pago, asimismo, sostiene que la cantidad de metrado ejecutado desde el 23 al 31 de julio no es coherente con su rendimiento habitual, por lo que supone que el
Contratista lo ha ejecutado durante el periodo de la suspensión y por ende no contarían con la Supervisión adecuada.
9.9.3 Habiendo actuado conforme a la normativa vigente y siendo el Contratista es quien se rehúsa a cambiar la factura y por ocasiona demoras en el pago, la Entidad no puede asumir la responsabiliza por dicha demora en el trámite de pago de la valorización correspondiente.
10.0 CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS RELEVANTES
10.1 Con fecha 27 de diciembre del 2021 se formaliza la designación de la Ing. Xxxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx como Inspectora de Obra, por lo que se estarían cumpliendo las condiciones establecidas en el Art. 176 del RLCE para iniciar la obra, en ese sentido se establece como fecha de inicio de ejecución de la obra el 28 de diciembre del 2021.
10.2 En aplicación al art. 176.2, la permanencia de la inspectora es permitido en tanto el monto de la valorización acumulada de la obra no supere el límite establecido por la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año correspondiente. En ese entendido el monto acumulado estaría superándose al permitido, en la valorización del mes xx xxxxx por lo que el Contratista y la Inspectora definen dejar pendiente de valorización las partidas de concreto que al momento no contaban con el total de ensayos de resistencia a la compresión por parte del Contratista, quien aduce que los testigos cilíndricos aun no llegaban a los 28 días, para su respectivo ensayo.
10.3 El 01 xx xxxxx del 2022, se firma de mutuo acuerdo el ACTA DE SUSPENSIÓN DE PLAZO de ejecución, acordándose suspender el plazo de ejecución de la obra hasta que la Entidad comunique al Contratista quien ejercerá la unción de Supervisor de obra.
10.4 Con fecha 21 de julio del 2022, el Instituto Tecnológico de la Producción (ITP) suscribió el CONTRATO N°037-2022-ITP/SG/OA-ABAST, para la Supervisión de la obra.
10.5 Con fecha 23 de julio del 2022, habiéndose superado el evento que generó la suspensión, se reinicia el plazo de ejecución con la Supervisión de la Obra a cargo del Consorcio Supervisor.
10.6 Con fecha 27 de julio del 2022, luego de una visita conjunta entre la Entidad, el Contratista y el Supervisor realizada los días 26 y 27 de julio, se suscribe ACTA DE VISITA A OBRA dejando constancia que se revisaron las partidas pertenecientes al concreto que no fueron valorizados por la Inspectora en el mes xx xxxxx del 2022, debido a la falta de ensayos de resistencia a la compresión de testigos cilíndricos por parte del Contratista.
10.7 Con fecha 05 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°137-2022, el Contratista presenta al Supervisor la valorización N°05 correspondiente al periodo del 23 al 31 de julio del 2022, para su revisión y trámite respectivo.
10.8 Con fecha 09 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°0012-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM la Supervisión de obra remite a la Entidad la Valorización de Obra N°05 y su Informe Mensual de Supervisión N°01, correspondientes al periodo del 23 al 31 de julio del 2022, adjuntando la Carta N°006-PIN-2022-CP del Jefe de Supervisión, a través del cual emite conformidad a la valorización del Contratista por el monto de S/ 1,703,546.35 inc. IGV.
10.9 Con fecha 17 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00253-2022-ITP/DO, Entidad devuelve la Carta N°012-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, solicitando al Supervisor de obra que tramite el Informe Mensual acorde al numeral 7.8, literal C., de los términos de referencia de las Bases Integradas y la Valorización de Obra N°05 conforme lo establece el artículo 194 del RLCE.
10.10 Con fecha 19 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00258-2022-ITP/DO, la Entidad emite a la Supervisión el Informe N°003-2022-ITP/DO-YRC conteniendo observaciones a la valorización N°05, otorgándole un plazo de 03 días calendarios para el levantamiento de estas,
10.11 EL mismo día, 19 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°0020-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM la Supervisión, remite al Contratista la Carta de observaciones de la Entidad Nº 00258-2022-ITP/DO otorgándole un plazo de dos (02) días calendarios para el levantamiento de este;
10.12 En atención a las observaciones de la Entidad, la Supervisión, mediante Carta N°0024-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM de fecha 26 xx xxxxxx del 2022, le remite el levantamiento de observaciones de la Valorización N°05.
10.13 Con fecha 29 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00281-2022-ITP/DO la Entidad comunica al Contratista que la valorización reformulada por el Supervisor y remitida con Carta N°0024-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM asciende al monto de S/ 102,537.31 inc. IGV., por lo que le solicita la respectiva factura por el nuevo monto aprobado.
10.14 Habiéndose cumplido el plazo de 2 días más una prórroga de 7 días calendarios otorgado por la Supervisión para levantar las observaciones a la valorización, y con un día de retraso, con fecha 29 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta Nº153-2022- CORPORACIÓN DIAMANTE el Contratista remite a la Supervisión el levantamiento de las observaciones.
10.15 Con fecha 31 xx xxxxxx del 2022, mediante Carta N°00284-2022-ITP/DO la Entidad comunica al Contratista que no puede continuar con el trámite de pago de la Valorización de obra N°05, por no contar con la factura del Contratista; por lo que la demora no es atribuible a la Entidad.
10.16 Con fecha 05 de septiembre del 2022, mediante Carta N°0031-2022/CONSORCIO SUPERVISOR/GONM, la Supervisión remite a la Entidad la Carta Nº153-2022 del Contratista con respecto al levantamiento de observaciones de la Valorización N°05.
10.17 Mediante Carta N°0161-2022 de fecha 08 de septiembre del 2022, el Contratista comunica a la Entidad su oposición al requerimiento de cambio de factura.
11.0 EVALUACIÓN DE LA JRD DE LAS PETICIONES SOLICITADAS
Teniendo en cuenta las fuentes de información, las posiciones y los medios probatorios ofrecidos por las partes, la JRD realizará una evaluación del pedido de decisión presentado por el Contratista.
Cabe precisar que el hecho que existan argumentos y/o posiciones de las partes, así como información y/o documentación presentados que no hayan sido mencionados, no implica que no hayan sido considerados en el análisis.
ANALISIS DE LA PRIMERA PETICIÓN:
11.1 Efectivamente, el Contratista presentó su valorización N°05 que corresponde al periodo del 23 al 30 de julio del 2022, con fecha 5 xx xxxxxx del 2022 y la Supervisión luego de revisarlo emite su conformidad y lo tramita a la Entidad el 09 xx xxxxxx, ello en atención a lo establecido en el art. 194 del RLCE.
11.2 Durante la 1ra visita de la JRD a obra, el Supervisor mencionó, que dado el poco tiempo que tuvo desde que asumió la Supervisión de la obra, no habría sido adecuada la revisión de la valorización presentada por el Contratista, hecho que esta JRD lo considera razonable. Es así que, una vez tramitado ante la Entidad y es esta precisamente que durante el proceso de tramitación identifica temas
pendientes a subsanar para el correcto trámite del pago de la correspondiente valorización.
11.3 Durante la 1ra visita de la JRD, se tomó conocimiento que fueron varias las observaciones realizadas a la valorización N°05, las cuales muchas ya fueron levantadas, sin embargo, aún persiste la necesidad de contar con el sustento de metrados y con los ensayos de resistencia a la compresión de los testigos cilíndricos para sustentar las partidas de concreto, siendo este último una exigencia del Acta de Visita de obra suscrita el 27 de julio del 2022.
11.4 Asimismo, de la documentación analizada se corrobora que efectivamente los metrados deben ser sustentados conforme lo indica la “forma o método de medición” y “las condiciones de pago” que cada partida tiene establecida en sus respectivas Especificaciones Técnicas.
11.5 Por otra parte, son requeridos los respectivos ensayos de resistencia a la compresión, mediante la ruptura de las probetas cilíndricas para sustentar las diversas partidas de concreto, de los siguientes elementos, según el cuadro que fue extraído de la información proporcionada por la Entidad.
El levantamiento de las observaciones del presente cuadro deberá ser mediante la presentación de los certificados de las roturas de los concretos a los 28 días, teniendo en cuenta que estos fueron vaciados en el mes xx xxxxx y julio del presente año, de no contar con los certificados deberá proceder a romper las
probetas de comprobación que el Contratista manifestó que los tiene en custodia, adicionalmente deberá hacer la comprobación de la resistencia del concreto con el uso del Esclerómetro y de existir resultados cuyos valores estén al límite requerido y/o generen razonables dudas de calidad, el Contratista deberá realizar el ensayo destructivo mediante la extracción de diamantinas a razón de UNA muestra por cada elemento que lo requiera.
11.6 Es necesario precisar que la Entidad también observa el periodo en que fueron construidos algunos de los elementos xxx xxxx, pues aduce que estos fueron ejecutados durante el periodo de suspensión del plazo de obra y no estaría contando con los controles respectivos.
Por tanto, sin perjuicio a negar a las partes su derecho a sustentar y/o demostrar el periodo en el que fueron ejecutados los elementos xxx xxxx, el presente análisis se enmarca en estricto a lo solicitado por el Contratista en sus 3 peticiones.
11.7 Por tanto, pese a que el 29 xx xxxxxx el Contratista remitió el levantamiento de las observaciones, hasta la fecha se tienen pendientes de complementar los sustentos de metrados a valorizar y los resultados de las pruebas de resistencia a la compresión, por lo que la Entidad en atención a los requerimientos para valorizar estaría impedido de autorizar el pago de la valorización N°05 hasta que el Contratista complemente la información solicitada. Y dado que el Contratista no remitía el levantamiento de las observaciones, en atención al art. 196.1 la Entidad procedió a tramitar la valorización de la parte no controvertida para el correspondiente pago, solicitando así su correspondiente factura. Por ello esta JRD concluye que la Entidad ha cumplido con sus obligaciones y ha actuado acorde a lo estipulado en la normativa vigente.
11.8 La demora en el pago de la valorización, en este caso de la parte no controvertida, dado que dependía de la presentación de la factura, no puede ser atribuida a la Entidad, por lo que no habría incurrido en lo estipulado en el art. 194.7.
12.0 DECISIÓN DE LA JRD RESPECTO DE LA PRETENSIÓN:
Habiendo evaluado los documentos presentados por las partes, sus argumentos, los hechos y la normatividad aplicable, la JRD manifiesta lo siguiente decisión:
12.1 PRIMERA PETICIÓN: Se deje sin efecto la decisión de la Entidad de ordenar el cambio de factura por un monto menor al valorizado, puesto que con fecha 29 xx xxxxxx de 2022 mediante CARTA Nº137-2022-CORPORACIÓN DIAMANTE JUBERS SAC, dentro del plazo de la prórroga solicitado se presentó el levantamiento de observaciones de la valorización 05 (mayor sustento de los metrados que no fueron valorizados por la Inspectora de obra en el mes xx xxxxx de 2022), por el monto total a facturar de S/. 1,461,447.02; Es decir, se cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el Supervisor, por lo cual, se debió proceder a realizar el pago dentro del plazo máximo estipulado en el artículo 194.7 del artículo 194 del RLCE; sin embargo, advertimos que se ha incurrido en un incumplimiento injustificados de obligaciones, dado que hasta la fecha no se cumple con el pago de la misma, estando en el derecho de proceder conforme lo estipula el numeral
194.8 del RLCE.
DECISION:
LA JRD DECLARA FUNDADA EN PARTE LA PRIMERA PETICIÓN DEL CONTRATISTA POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS CON ANTELACIÓN EN LA PRESENTE DECISIÓN.
EN ESE SENTIDO SE DEJA SIN EFECTO EL CAMBIO DE LA FACTURA POR UN MONTO MENOR AL VALORIZADO (MONTO RECALCULADO POR LA SUPERVISIÓN), Y SE
MANTENDRÁ LA FACTURA INICIAL DEL MONTO DE LA VALORIZACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRATISTA SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON SUBSANAR LO SOLICITADO EN EL CUADRO N°02 “CUADRO RESUMEN DE INFORMACIÓN OBSERVADA – MURO DE CONTENCIÓN” DEL NUMERAL 11.5 DEL PRESENTE DOCUMENTO. DE NO CONSEGUIR SUBSANAR EL TOTAL DE INFORMACIÓN REQUERIDA EN EL CUADRO ANTES MENCIONADO, DEBERÁ CAMBIAR SU FACTURA ÚNICAMENTE CON EL MONTO QUE RESULTE DE LEVANTAR LAS OBSERVACIONES QUE LE SEA POSIBLE. ESTA DECISIÓN DEVIENE A QUE, CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL CONTRATISTA, SE HA VERIFICADO QUE HASTA LA FECHA QUEDAN PENDINTES DE LEVANTAR LA TOTALIDAD DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA ENTIDAD.
12.2 SEGUNDA PETICIÓN: Que se reconozca el monto total de la valorización, por cuanto, se ha cumplido con acreditar que los ensayos.
DECISION:
LA JRD DECLARA PROCEDENTE EN PARTE LA SEGUNDA PETICIÓN DEL CONTRATISTA POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS CON ANTELACIÓN EN LA PRESENTE DECISIÓN.
ESTA DECISIÓN DEVIENE A QUE, CONTRARIO A LO MANIFESTADO POR EL CONTRATISTA, SE HA VERIFICADO QUE HASTA LA FECHA NO SE HAN LEVANTADO EN SU TOTALIDAD LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA ENTIDAD, POR LO QUE NO SE TIENE CERTEZA DEL MONTO FINAL SINO HASTA QUE EL CONTRATISTA LEVANTE LAS OBSERVACIONES DEL CUADRO N°02, Y SE DEBERÁ RECONOCER EL TOTAL DE LA VALORIZACIÓN QUE RESULTE DEL LEVANTAMIENTO QUE REALICE EL CONTRATISTA.
12.3 Tercera: Que la JRD ordene el pago de intereses a la Entidad por la demora en el pago de la valorización
DECISION:
LA JRD DECLARA IMPROCEDENTE LA TERCERA PETICIÓN DEL CONTRATISTA POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS CON ANTELACIÓN EN LA PRESENTE DECISIÓN.
COMO SE HA EXPUESTO, LA ENTIDAD HA SEGUIDO LOS PROCEDIMIENTOS ESTIPULADOS EN LA NORMATIVA VIGENTE Y PARA CONCRETAR EL PAGO DE LA PARTE NO CONTROVERTIDA (ART. 196.1 DEL RLCE) REQUERÍA DE LA FACTURA DEL CONTRATISTA QUIEN SE REUSÓ A PRESENTARLA Y POR ENDE GENERÓ LA DEMORA EN SU PAGO, DEMORA QUE NO ES ATRIBUIBLE A LA ENTIDAD.
13.0 OBLIGATORIEDAD DE LA DECISIÓN:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250.1 del RLCE; la decisión que emita la Junta de Resolución de Disputas es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento del plazo para su corrección o aclaración, o una vez corregida o aclarada la decisión, de ser pertinente. 250.2. Ninguna autoridad administrativa, arbitral o judicial puede impedir el cumplimiento de las decisiones que emita la Junta de Resolución de Disputas. 250.3. Las partes están obligadas a cumplir la decisión sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje. Cuando la decisión de la Junta de Resolución de Disputas implique el surgimiento de obligaciones de pago a cargo de la Entidad, estas se sujetan a los plazos y procedimientos establecidos en el contrato y/o normativa pertinente, según corresponda. 250.4. El cumplimiento de la decisión de la Junta de Resolución de Disputas es una obligación esencial. Su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato.
250.5. Cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la Junta de Resolución de Disputas, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, envía a la otra parte y a la Junta de Resolución de
Disputas una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje. 250.6. Si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la Junta de Resolución de Disputas su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado en el numeral anterior o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo indicado en el numeral 251.3 del artículo 251, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.
La parte pertinente del art. 45.8 de la LCE señala que las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas solo pueden ser sometidas a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la obra. Las controversias que surjan con posterioridad a dicha recepción pueden ser sometidas directamente a arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.
El SUSCRITO, ingeniero Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en calidad de miembro único de la JRD, confirma que el presente documento contiene el análisis y decisión acorde a la información proporcionada y, por lo tanto, procede a suscribirlo en Lima el 12 de octubre de 2022.
……………………………………………..
Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Único de la JRD Reg. CIP N° 60197