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Contenido
INFORME ESPECIAL | Matrimonio y tributación: los regalos de boda | I-1 |
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA | Tratamiento tributario de las donaciones | I-7 |
Consideraciones en el tratamiento tributario de los contratos de asociación en participación dentro del marco de la RTF N.° 00000-00-0000 (resolución de observancia obligatoria) y el Decreto Legislativo N.º 1541 | I-11 | |
¿Cómo fraccionar la regularización del impuesto a la renta 2021? | I-15 | |
Planeamiento tributario 2022: gastos de vehículos automotores | I-19 | |
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS | Tributos municipales: impuesto predial | I-23 |
ANÁLISIS NORMATIVO | Decreto Legislativo N.° 1533: modificaciones al Código Tributario y normas relacio- nadas a las devoluciones que realiza la SUNAT | I-25 |
JURISPRUDENCIA AL DÍA | Régimen de gradualidad | I-27 |
INDICADORES TRIBUTARIOS | I-28 |
Informe Especial
Matrimonio y tributación: los regalos de boda
Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx(*)
Pontificia Universidad Católica del Perú
Sumario
1. Introducción - 2. El incremento patrimonial no justificado - 3. El artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta - 4. La fecha cierta - 5. El matrimonio - 6.
¿La obligación de sustentar los regalos o donaciones solo corresponde cuando hay una boda? o ¿puede presentarse en otros supuestos? - 7. ¿Qué otro artículo del impuesto a la renta ha modificado el Decreto Legislativo N.° 1527? - 8. ¿Cuál es la vigencia de los cambios a los artículos 52 y 94 de la Ley del Impuesto a la Renta? - 9. Un ejemplo de entrega de regalos que ahora tendrá que contar con sustento: La Palpa
RESUMEN
Una reciente modificatoria de la Ley del Impuesto a la Renta ha efectuado cambios en la forma de sustentar las donaciones frente a la presunción de incremento patrimonial no justificado, que puede considerar la Administración Tributaria, específicamente, en el caso de las donaciones en las bodas. Este cambio surte efectos a partir del año 2023 y, de seguro, generará algunas situaciones incómodas en las personas, pero que necesariamente deberán tomar en cuenta para evitar contingencias futuras con el fisco.
Palabras clave: regalos / matrimonio / incremento patrimonial no justificado / presunción / donaciones / bodas
Recibido: 22-03-2022
Aprobado: 23-03-2022
Publicado en línea: 04-04-2022
ABSTRACT
A recent amendment to the Income Tax Law has made changes in the way of supporting donations against the presumption of an unjustified increase in wealth, which the Tax Administration may consider, specifi- cally, in the case of donations at weddings. This change takes effect from the year 2023 and, for sure, will generate some uncomfortable situations in people, but that they must necessarily take into account to avoid future contingencies with the treasury.
Keywords: gifts / marriage / unjustified increase in wealth / presumption
/ donations / weddings
Title: Marriage and taxation: wedding gifts
1. Introducción
En cumplimiento de las facultades legisla- tivas otorgadas por el Congreso al Poder Ejecutivo, mediante la Ley N.° 313801, este publicó en el diario oficial El Peruano, el martes 0 xx xxxxx xxx 0000, xx xxxxx xxx Xxxxxxx Legislativo N.° 1527, por medio del cual se han efectuado modifi- caciones al texto de los artículos 52 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta.
(*) Abogado. Profesor de cursos de tributación en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad ESAN.
1 Con fecha lunes 27 de diciembre del 2021, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 31380, mediante la cual se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica.
Dichos artículos hacen referencia a la apli- cación de la presunción del incremento patrimonial no justificado, en el caso de las personas naturales que no puedan acreditar el origen de su patrimonio o una capacidad de gasto elevada, la cual no tenga relación directa con las rentas de- claradas ante la Administración Tributaria.
Los cambios que se han introducido a la Ley del Impuesto a la Renta están orientados a considerar una mayor regulación en el caso específico del sustento que deberán tener en cuenta las personas naturales, para los regalos que se entreguen en las bodas.
Las formalidades que deberán tener en consideración entran en vigencia a partir
del 1 de enero del 2023, por lo que el pre- sente artículo tiene como propósito poder identificar las nuevas reglas aplicables al igual que analizar las posibles contingen- cias, en caso que los administrados no las tomen en consideración.
2. El incremento patrimonial no justificado
El incremento patrimonial no justificado no califica como una definición legal, sino que parte del hecho de ser una figura denominada presunción legal relativa, lo que en términos del Derecho sería una presunción de tipo juris tantum, la cual admite necesariamente una prueba en contrario.
N.° 491 • Segunda Quincena - Marzo 2022 • pp. I-1 a I-6 • ISSN: 1810-9837
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I Área Tributaria: Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx
El maestro XXXXXXXXXX señala que “en rela- ción con la prueba de los ‘incrementos no justificados’ el Legislador aplica, pues, el mecanismo de la presunción iuris tantum para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondien- do la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presun- ciones de tal naturaleza, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción”2.
Aquí lo que interesa es que el fisco a tra- vés de diversos mecanismos que pueda aplicar, logre detectar y a la vez constatar respecto de un deudor tributario un incre- mento que no guarde coherencia con los ingresos que declaró o que evitó declarar. Asimismo, el deudor que es materia de investigación por parte xxx xxxxx puede ha- ber ejecutado un aumento considerable de su patrimonio o su capacidad de gasto tenga un ascenso considerable.
Sobre el mismo tema relacionado con la aplicación de la presunción, el especialista XXXXXXX XXXXX precisa que “la xxxxx xxxxx- xxxx en el artículo 52 de la Ley del Impues- to a la Renta obedece a exigencias de tipo técnico, que tiene relación básicamente con la carga de la prueba, sin significar cambio alguno en el concepto mismo xx xxxxx adoptado por ley. Se trata solamente de una presunción establecida a favor de la Administración, destinada a aliviarle la carga de demostrar el carácter xx xxxxx gravada de los ingresos no justificados”3.
En este orden de ideas, debemos precisar que el Incremento Patrimonial No Justifica- do puede ser catalogado como una especie de “mecanismo de cierre y de carácter residual, de manera tal que todas aquellas rentas ocultas de las que se desconozca su fuente serán atraídas y absorbidas por esta figura tributaria. Nos encontramos pues ante un expediente técnico por el cual el legislador tributario busca luchar contra la evasión fiscal procurando que ningún rendimiento imponible escape o deje de gravarse por desconocimiento de su verdadera naturaleza tributaria”4.
De los antes mencionado, apreciamos que la presunción del incremento patrimonial no justificado, al calificar como presun- ción, la misma puede ser contradicha con pruebas, lo que podría dejar de aplicar sus efectos sobre el contribuyente, en caso este pueda, mediante documentos, contratos, correspondencia, declaraciones juradas y otros elementos fehacientes, desbaratar la mencionada presunción.
2 XXXXXXxXXX XXXX, Xxxxxxx. “La prueba en el incremento no justificado de patrimonio”, en Consell obert. Xxxxxx informatiu del Consell General de Collegis de Graduats Socials de Catalunya, N.° 227, año 2008, pp. 41-44.
3 XXXXxXX XXXXX, Xxxxx Xxxxxx. Tributación y postmodernidad: Nuevas tendencias y aspectos críticos, Serie Ensayos, 1.a ed., Lima: Pretextos Legales ediciones, 2007, p. 144.
4 XXXXXXXX, Xxxxx. Impuesto sobre la renta de personas físicas, Barcelona: Promociones y Publicaciones Universitarias, 1992, p. 82.
3. El artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta
Como se recordará, el texto del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta regula el supuesto de la presunción de incremento patrimonial, en la medida de que no pueda ser justificada por el deudor tributario, cons- tituyendo renta neta no declarada por este.
3.1. La redacción original del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta
En su redacción original, antes de la modi- ficatoria efectuada por el texto del Decreto Legislativo N.° 1527, indicaba que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.
b) Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
c) El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente susten- tado.
d) Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e) Otros ingresos, entre ellos, los prove- nientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
3.2. La redacción del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta luego de la modificatoria del Decreto Legislativo N.° 1527
Luego de la modificatoria efectuada por el texto del Decreto Legislativo N.° 1527, la estructura del texto del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta se ha manteni- do, salvo en el caso de la forma en la cual se debe sustentar las donaciones, en donde sí se muestra una redacción más detallada.
Estos cambios permiten a la Adminis- tración Tributaria contar con mayores herramientas de exigencia de información que deben presentar los administrados.
Los cambios han sido dirigidos al texto del literal a) del artículo 52, considerando una mayor regulación de las donacio- nes, como un elemento que permitiría desvirtuar la presunción del incremento patrimonial no justificado.
Antes de la modificatoria, solo se deter- minaba que las donaciones podían justifi- carse a través de la existencia de escrituras públicas5 u otro documento fehaciente, el cual hacía referencia a cualquier docu- mento de fecha cierta como podría ser el caso de una minuta o un contrato en el cual se cuente con las firmas legalizadas ante notario público.
5 En el caso específico de la transferencia gratuita de inmuebles bajo la figura de la donación, se exige la obligatoriedad del uso de la escritura pública, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1625 del Código Civil.
Pero ¿cuáles son los cambios que se han incorporado al literal a) del se- gundo párrafo del artículo 52?
Para responder esta pregunta, debemos efectuar una revisión del artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1527, cuyo texto se presenta a continuación:
Artículo 52.-
[...]
Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con:
a) Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en:
1) escritura pública, tratándose de la dona- ción de bienes inmuebles o muebles, cuya transferencia requiera de dicho instrumen- to, según las normas de la materia,
2) documento de fecha cierta, tratándose de la donación de bienes muebles distintos a los señalados en el numeral 1), o
3) documento que acredite de manera fehaciente:
i) la donación recibida, tratándose de bienes muebles previstos en el numeral 2) y que hayan sido recibidos con ocasión xx xxxxx o acontecimientos similares o cuyo valor no supere el 25 % de la UIT, o
ii) la liberalidad recibida. En los casos que para su constitución o formali- zación se requiera de una escritura pública o documento de fecha cierta, según las normas sobre la materia, la liberalidad no podrá ser sustentada con documento que no cumplan con dicha formalidad.
Según se observa, esta mayor regulación determina que las personas naturales deberán estar en la capacidad de poder demostrar que los regalos que les fueron entregados, deben estar sustentados en documentos, que finalmente puedan evitar la aplicación de la presunción del in- cremento patrimonial no justificado (IPNJ).
Estamos de acuerdo con lo indicado por XXXXXXXXX VELLOSO DA XXXXXXXX cuando indica que:
Sería importante que el reglamento del IR señalara con mayor precisión a qué docu- mentos nos estamos refiriendo si no fuera obligatoria la escritura pública, por respeto al principio de certeza o seguridad jurídicas que debe estar presente en toda norma tributaria.
A la vez, se señala que para determinar el IPNJ, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras y que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o proce- dencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare ante la SUNAT, bajo la forma, plazo y condiciones que se determinen, como sería el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración y que se establecerá bajo Resolución de Superintendencia6.
6 XXXxXXXXX VELLOSO DA XXXXXXXX, Xxxxxxxxx. “Cuidado con sus xxxxxxx xx xxxxx: A propósito de los cambios a las normas de IPNJ”, publicado el 02-03-2022. https:// xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx-xxxxxxxxxxx/xxxxxxx- con-sus-regalos-de-bodas-a-proposito-de-los- cambios-a-las-normas-de-ipnj/.
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Informe especial: Matrimonio y tributación: los regalos de boda I
Veamos a continuación, cómo se podría graficar esta información a efectos de poder presentarla de manera más didáctica.
El IPNJ no podrá ser justificado con:
Cuya transferencia requiera de dicho instrumento, según las normas de la materia.
(*) En el caso específico de los bienes inmuebles, las donaciones deben constar en escritura pública, bajo sanción de nulidad, según lo indica el artículo 1625 del Código Civil.
Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en:
Bienes muebles distintos a los indicados en 1
Bienes inmuebles(*)7
Bienes muebles
1 Escritura pública
2
Documento de fecha cierta
3
Documento que acredite de manera fehaciente
La donación recibida
La donación recibida
Tratándose de bienes muebles del numeral 2
Recibido en una boda
Recibido en evento similar
El valor no supere el 25 % de la UIT(**)
(**) En el año 2022, el 25 % de la UIT equivale a la suma de S/ 1,150.
En este punto, estamos de acuerdo con
En caso las normas de la materia determinen que se sustente con una escritura pública o documento de fecha cierta, de no cumplirse con la formalidad, la liberalidad no podrá ser sustentada.
la opinión xx XXXXX XXXXX al indicar que “como puede apreciarse, la modificación no incorpora un nuevo hecho gravable (la recepción de regalos), sino que exige un formalismo probatorio que respalde, ante una eventual imputación de incremento patrimonial, que el origen de este son obsequios y regalos, y que no estamos frente a una renta que, previniendo de operaciones gravadas, se está ocultado bajo la apariencia de liberalidades reci- bidas”8.
En otro paraje, el mismo autor precisa lo siguiente:
Si bien puede estarse de acuerdo en que, la modificación añade un formalismo molesto, lo cierto –y realista– es que muy difícilmente genere problemas en la mayoría de los ho- xxxxx, salvo en aquellos casos en los que, la magnitud de los regalos suponga una suma relevante. Si se tratara de una boda o de una celebración en la que, la cantidad de regalos puede ser importante, sería recomendable establecer un mecanismo unificado de control de los obsequios, en los que o se canalice por medio de dinero bancarizado en una cuenta bancaria ad hoc, se opte por las conocidas lista de novios que desde hace décadas se usan para estos fines y/o, se reciban los obsequios generando un acta de recepción que permita identificar a aquel que realiza el regalo y los detalles del mismo, añadiendo la certificación notarial o de un
7 El texto del artículo 1625 del Código Civil indica lo siguiente: “La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
8 XXXXX XXXXX, Xxxxx. “Bodas e incremento patrimonial”. https:// xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx-x- incremento-patrimonial/.
xxxx xx xxx. Este trance documental que sin duda alguna luce incómodo e invasivo, puede ser aprovechado como un respaldo histórico, que nos permita ser agradecidos con las personas que tuvieron un acto de desprendimiento para con xxxxxxxx0.
4. La fecha cierta
Es importante revisar qué debemos entender por el término “fecha cierta”. Al respecto, podemos indicar que consi- deramos pertinente ubicar dicho término investigando la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
4.1. La fecha cierta en la doctrina
Al consultar la doctrina, encontramos interesante la opinión xx XXXXX cuando menciona sobre el tema de la fecha cierta:
Se comprende que el tiempo en que los actos jurídicos se verifican, es una circuns- tancia capital por las consecuencias que puede promover en la esfera jurídica la concurrencia o conflicto de derechos. De ahí la necesidad de la fecha cierta, que es la constancia auténtica del momento en que un acto jurídico se verificó.
Mientras los actos jurídicos públicos tienen fecha cierta, que es la que se consigna en ellos por persona que guarda la fe pública, los instrumentos privados carecen de tal par- ticularidad, es decir, no tienen autenticidad, no hacen fe contra terceros en cuanto al ver- dadero momento en que fueron otorgados.
A causa de que las partes intervinientes en un acto privado podrían fechar falsamente los documentos (cartas-órdenes, recibos,
9 XXXXX XXXXX, Xxxxx. “Bodas e incremento patrimonial”. https:// xxx.xxxxxxxxxxxxxxx.xx/xxxxx-x- incremento-patrimonial/.
contratos, etc.), con propósitos de disimular la verdad de las situaciones o relaciones ju- rídicas, acarreando perjuicios a los terceros, la fecha cierta es requisito importantísimo.
Para que los instrumentos carentes de fecha cierta la adquieran, deben ser presentados en juicio o archivados en una oficina públi- ca, o reconocidos ante un oficial público, o insertos en algún protocolo notarial. La fecha cierta, en tales casos, es la de la presentación, inserción o reconocimiento10.
Coincidimos con lo manifestado por XXXX- SA LOBO cuando precisa que “la fecha cierta de los documentos solo opera frente a terceros que no fueron parte de la elabo- ración del documento privado, porque no intervinieron en su celebración; por lo tanto, en un contrato de arrendamiento celebrado por actos y demandado, en el que los derechos y obligaciones de los contratantes, validez y fecha de ce- lebración, derivan del propio contrato, resulta irrelevante la certeza de la fecha de celebración”11.
4.2. La fecha cierta en el Código Pro- cesal Civil
En la revisión de la legislación peruana apreciamos que en el texto del artículo 245 del Código Procesal Civil, se señala que:
10 XXXXX, Xxxxxx. Diccionario de derecho y ciencias sociales,
3.a ed., Córdoba: Ed. Xxxxxxxx, 1961, p. 157. xxxx://xxx. xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx/0000/00/xxx-xxxxxxxxx-xxxxx- cierta.html.
11 XXXX, Xxxxxx. “La fecha cierta de los documentos en relación con su eficacia probatoria”. xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxxx. mx/publica/rev/derpriv/cont/5/jur/jur9.htm.
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Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante.
2. La presentación del documento ante funcionario público.
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable.
5. Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determi- nada por medios técnicos que le produzcan convicción.
4.3. La fecha cierta en la jurispruden- cia registral
A manera de complementar lo antes expuesto, citamos como referente la jurisprudencia emitida por el Tribunal Registral a través de la Resolución N.° 017-2002-ORLC/TR, de 15 de enero del 2002, el cual señala que “la fecha cierta del contrato no está dada por la fecha de la minuta, sino por la fecha del instrumen- to que la formaliza”12.
4.4. La fecha cierta en la Ley del No- tariado
También es posible encontrar dentro de la Ley del Notariado, aprobada por el De- creto Legislativo N.° 1049, una mención expresa a la figura jurídica de la “fecha cierta”, para ello es necesario revisar el texto del artículo 97 de dicha Ley, el cual establece que:
La autorización xxx Xxxxxxx de un instru- mento público extraprotocolar, realizada con arreglo a las prescripciones de esta ley, da fe de la realización del acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.
De acuerdo a lo expuesto en líneas arriba, apreciamos que de las normas antes glosa- das, el solo hecho que el notario verifique las rúbricas y la identidad de las partes contratantes en un determinado acuerdo, permite otorgar fecha cierta al mismo, lo cual conlleva a que los efectos del acuerdo puedan ser considerados oponibles frente a terceros a partir del momento en el cual se determina la fecha cierta.
En tal sentido, el concepto de fecha cierta ha sido establecido en la práctica para poder zanjar el conflicto entre varios ad- quirentes de un derecho. De este modo, la certeza en la fecha busca justificarse en determinados casos, respecto de los cuales el legislador quiere otorgarles seguridad jurídica.
12 Si se desea consultar de manera completa el contenido de la Resolución del Tribunal Registral, se puede consultar la siguiente dirección web: xxxx://xxx.xxxxxx.xxx.xx/ xxxxxxxxxxxxxx.xxx?ID=155.
4.5. La fecha cierta en la jurispruden- cia del Tribunal Fiscal
En esta oportunidad hemos seleccionado cuatro pronunciamientos del Tribunal Fiscal relacionados con la utilización de documentos de fecha cierta, los cuales se aprecian a continuación:
RTF N.° 0000-0-0000
Los contratos privados sin legalizar, al adole- cer de fecha cierta, no acreditan por sí solos operaciones que sustenten fehacientemente la causalidad del gasto.
RTF N.° 0000-0-0000
Se acredita la intervención excluyente de propiedad (tercería) mediante documento privado de fecha cierta como es el caso del contrato de compraventa con firmas legali- zadas ante notario.
RTF N.° 00000-0-0000
De conformidad con el numeral 3) del artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el pro- ceso desde la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
RTF N.° 00000-0-0000
La autenticación de la firma en una minuta de compra venta a cargo de un fedatario otorga fecha cierta al documento.
4.6. La fecha cierta en una sentencia de casación de la Corte Suprema de la República
Es importante resaltar que la mención a la fecha cierta en un documento, también ha sido materia de análisis de una sentencia de la Corte Suprema de la República al mencionar la Casación N.° 3762-2001-Huánuco. En dicha Casación, se precisa que:
[…] la accionante interpone su Demanda de Tercería basada en una minuta de com- praventa; sin embargo, dicho documento carece de fecha cierta toda vez que si bien presenta un xxxxx xxx Xxxxxxx, no aparece que este haya certificado la fecha o legalizado las firmas puestas en dicho documento. Por otro lado, no puede otorgarse al documento indicado la calidad de fecha cierta en base a una declaración testimonial de un notario público, ya que tal supuesto no está contem- plado en el artículo mencionado (se refiere al artículo 245 del Código Procesal Civil); máxime, si de la testimonial xxx xxxxxxx no se advierte que este haya autorizado la minuta en cuestión, confiriéndole fecha cierta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 de la Ley del Notariado, Decreto Ley N.° 2600213.
5. El matrimonio
Al revisar el Diccionario de la Real Aca- demia Española, se indica que el término “matrimonio” significa lo siguiente:
13 Esta información puede consultarse al revisar la Revista Peruana de Jurisprudencia, año 4, N.° 19, Trujillo, 2002,
pp. 56-59.
matrimonio
Del lat. matrimonium.
1. m. Unión de hombre y mujer, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses14.
Según el diccionario jurídico del Poder Judicial, se aprecia que el término matri- monio tiene el siguiente significado:
Matrimonio: (Derecho Civil) Acto solemne por el que un hombre y una mujer se unen para hacer vida en común, constituyendo una familia. / Se dice del estado de familia, o sea de la relación jurídica que emerge del acto matrimonial15.
En la doctrina extranjera apreciamos que, según XXXXXXXXXX, se indica que la figura jurídica del matrimonio es “la unión de un hombre y una mujer reconocida por la ley, investida de ciertas consideraciones jurídicas y dirigida al establecimiento de una plena comunidad de vida”16.
En la doctrina peruana, observamos que XXXXXXX XXXXXX indica que “por el hecho del matrimonio, hombre y mujer unen sus vidas para realizar un proyecto de vida en común. El matrimonio da lugar a una so- ciedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos para con la prole que sobre- viene. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros, los deberes de fidelidad, cohabi- tación y asistencia, y su regulación responde a lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida”17.
En esa misma línea, apreciamos que según lo indica XXXXXXXXX, “el matrimo- nio es una institución natural, de orden público, que en mérito al consentimiento común en la celebración del acto nup- cial, mediante ritos o normas legales de formalidad, se establece la unión de una persona natural con otra fundada en principios de indisolubilidad, estabilidad, lealtad y fidelidad mutuas que no pueden romper a voluntad”18.
En la doctrina mexicana, el autor XXXXXXX XXXXXXX indica que “desde los albores del Derecho se ha llamado matrimonio a la unión entre un hombre y una mujer. Unión que es la fuente por excelencia
14 RAE. Diccionario de la lengua española. xxxxx://xxx.xxx. es/?w=matrimonio.
15 PODER JUDICIAL. Diccionario jurídico. Significado del término “matrimonio”. xxxxx://xxx.xx.xxx.xx/xxx/xxx/ connect/cortesuprema/s_cortes_suprema_home/ as_servicios/as_enlaces_de_interes/as_orientacion_ juridica_usuario/as_diccionario_juridico/m.
16 XXXXXXXXXX, Xxxxxx; XXXX, Xxxxxxx; y XXXX, Xxxxxx. Tratado de derecho civil, derecho de familia, t. l, Barcelona: Editorial Xxxxx, 1946, p. 11.
17 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx. “Régimen patrimonial del matrimonio”, en la revista Derecho PUCP, N.° 59, año 2006.
18 XXXxXXXXX, Xxxxx. “¿Qué es el matrimonio?”, en Apuntes Jurídicos. xxxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxxxxxxx. com/2009/02/el-matrimonio.html.
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de derechos y obligaciones familiares. Siempre se le han reconocido amplias y muy importantes consecuencias jurídicas tanto familiares como patrimoniales”19.
5.1. El matrimonio en la legislación peruana: el Código Civil de 1984
En el Código Civil peruano de 1984, existe el libro III que regula el Derecho de Fami- lia. Específicamente en la Sección Primera, dentro de las Disposiciones Generales, encontramos el texto del artículo 234, el cual precisa la noción de matrimonio de la siguiente forma:
El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer le- galmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar au- toridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales.
5.2. El régimen patrimonial del matri- monio
Tengamos en cuenta lo indicado por PLÁ- CIDO XXXXXXXXXXX cuando precisa que “los regímenes patrimoniales del matrimonio determinan cómo contribuirán marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar, así como la repercusión que el matrimonio tendrá sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges y, también, la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos”20.
En cuanto a la pertenencia de los bienes dentro del matrimonio, los cónyuges pueden optar por:
i) el Régimen de Gananciales, o
ii) el Régimen de Separación xx Xxxxx- monios.
Cada uno de ellos tiene reglas diferentes21.
5.3. Los regalos en un matrimonio
Es común que en los matrimonios exista de por medio, como costumbre, el otor- gamiento de regalos a los recién casados, los cuales pueden estar representados por dinero, artefactos, utensilios para el hogar, pasajes en algún medio de transporte nacional o internacional, entre otros.
19 XXXXxXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx. “El concepto de matrimonio en la Constitución. Análisis jurídico a partir de las reformas al Código Civil para el distrito federal de 2009”, en Revista de la Facultad de Derecho de México, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), vol. 61, N.° 256, año 2011, p. 302.
20 XXXXXXX XXXXXXxXXXX, Xxxx. “Comentario del artículo 295 del Código Civil”, en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, t. II, Derecho de Familia, Primera parte, Editorial Gaceta Jurídica, p. 234.
21 Si se desea revisar un trabajo que elaboramos hace algún tiempo, relacionado con el tratamiento tributario de la sociedad conyugal, puede ingresar a la siguiente dirección web: http:// xxxx.xxxx.xxx.xx/xxxx/xxxxxxxxxxxxxxx/0000/00/00/ la-sociedad-conyugal-como-contribuyente-para- efectos-del-impuesto-a-la-renta/.
Desde hace varios años atrás, las bodas se han ido perfeccionando en la forma en la que se entregan los regalos, como es el caso de las famosas “lista de novios”, que no es otra cosa que una relación de bienes elaborada por la futura pareja, para que sus invitados y amigos procedan a revisarla y escoger algún bien de dicha lista para adquirirlo, y la casa comercial se encarga de empaquetarlo y entregarlo a la pareja de recién casados.
Esta lista de novios, las elaboran casi siempre los grandes almacenes y se tiene cada día más un tinte comercial.
También existen las listas de regalos, las cuales son elaboradas por los amigos más cercanos de los novios o sus propios familiares, quienes apoyan a la futura pareja a recepcionar los regalos para su posterior entrega.
Con estas nuevas disposiciones, las famo- sas listas de novios deberán contar con documentación adicional que sustente la compra de los regalos. En este punto consi- deramos pertinente citar al portal Infobae, donde VERONA precisa sobre este tema:
Se sabe que antes de la fecha de una boda se suele implementar una “lista de novios”, en alianza con alguna tienda o centro comer- cial. Esto de modo que se puede realizar la compra de artefactos o bienes específicos elegidos por la pareja o incluso la posibilidad de abonar dinero, dándole cierto beneficio a los novios en la acumulación de puntos o descuentos.
Ahora, la pareja deberá solicitar un registro de las transferencias a la empresa con la que se realiza dicha lista. Ello permitirá que se contabilice las donaciones, para poder hacer la declaración pertinente a la SUNAT22.
6. ¿La obligación de sustentar los regalos o donaciones solo corresponde cuando hay una boda? o ¿puede presentarse en otros supuestos?
A efectos de poder dar respuesta a las preguntas planteadas en este punto, de- bemos indicar que la sustentación de las donaciones, a efectos de poder revertir cualquier aplicación de la presunción del incremento patrimonial no justificado, puede presentarse también el caso en el cual los regalos otorgados a las personas no necesariamente pueden ser solo en los matrimonios.
Los eventos señalados a continuación pueden servir como ejemplos, sin dejar de considerar otros supuestos, como:
• El ingreso de un hijo a un centro de estudios universitarios.
22 XXXXXX, Xxxx. “SUNAT: ¿Cómo sustentar la recepción de xxxxxxx xx xxxxx, cumpleaños y otros, que superen los 1,150 soles?”, publicado el 10-02-2022. xxxxx://xxx. xxxxxxx.xxx/xxxxxxx/xxxx/0000/00/00/xxxxx- como-sustentar-la-recepcion-de-regalos-de-bodas- cumpleanos-y-otros-que-superen-los-1150-soles/.
• La posterior graduación de un hijo al culminar sus estudios universitarios.
• La partida de un familiar o amigo al extranjero.
• El retorno del extranjero de un fami- liar o amigo.
• El iniciar una nueva vida en pareja sin existencia de matrimonio.
• El nacimiento de un nuevo integrante en la familia.
• La llegada de los nietos.
• El recibir un sacramento religioso, como puede ser un bautizo, la primera comu- nión o la confirmación, entre otros.
• El cumpleaños de un familiar o un amigo.
• La despedida xx xxxxxxx(a) de un in- tegrante de la familia o un amigo(a).
• Otros supuestos.
Como se observa, la aplicación de las reglas contenidas en el literal a) del artí- culo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1527, no solo se deben aplicar al supues- to en el cual existan regalos en bodas, sino en todas aquellas situaciones en las cuales exista de por medio alguna liberalidad en la entrega de bienes a personas.
No olvidemos que “el regalo es una forma de cortesía. Lo hacemos para agradecer un favor o una atención; lo hacemos para celebrar una fecha señalada... son muchos los motivos”23.
Por su parte, VERONA indica que “hasta el regalo de un hijo a su madre, como por ejemplo un artefacto de 5 mil soles de- berá ser justificado ante un notario, para justificar el incremento del patrimonio, en este caso de la progenitora”24.
Consideramos pertinente resaltar la opinión de XXXXXXXXXX XXXXXXXXX en el diario Gestión:
“Cuando la SUNAT investiga a un contri- buyente y él dice que solo ha declarado S/ 400,000 de S/ 1 millón este puede alegar que ha recibido donaciones para que no le impute desbalance patrimonial. La recepción de donaciones se tiene que formalizarse con cierta documentación de acuerdo al Código Civil”, detalló.
En esa línea, dijo que ahora lo que especifi- caba el Código Civil se está alineando con el Tributario. “A partir de enero del 2023 las personas naturales van a tener que ponerse las pilas ya que ahora la SUNAT va exigir que se cumpla la documentación que está escrita en el Código Civil para sustentar donaciones”25.
23 XXXxXXXXX.XXX. “¿Por qué hacemos regalos? La costumbre de regalar”. xxxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx- que-hacemos-regalos-la-costumbre-de-regalar.html.
24 XXXXXX, Xxxx. “¿SUNAT exigirá justificar regalos en bodas y cumpleaños?”, publicado el 04-03-2022. https:// xxxxxxxxxxxx.xx/xxxxxxxxxxxxxx/xxxxxxx/000000- sunat-exigira-justificar-regalos-bodas-cumpleanos.
25 XXXXXXXXXX XXxXXXXXX, Xxxxxx. “Impuesto a la Renta: los nuevos documentos que exigirá SUNAT para sustentar donaciones”. xxxxx://xxxxxxx.xx/xx-xxxxxx/xxxxxxxx-x- la-renta-los-nuevos-documentos-que-exigira-sunat- para-sustentar-donaciones-rmmn-noticia/.
N.° 491 • Segunda Quincena - Marzo 2022 • pp. I-1 a I-6 • ISSN: 1810-9837
Actualidad Empresarial
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I Área Tributaria: Xxxxx Xxxx Xxxxxxxxx
7. ¿Qué otro artículo del impues- to a la renta ha modificado el Decreto Legislativo N.° 1527?
El artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1527 también ha efectuado modifi- caciones al texto del artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual regula la manera de cómo a la SUNAT se le habilita para la aplicación de la presunción del incremento patrimonial no justificado.
El texto original del artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta es el siguiente:
Artículo 92.- Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incre- mentos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones pa- trimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fisca- lizado, aun cuando estos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.
Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/x xxxxxx percibidas com- probadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. Lo dispuesto en este artículo no será de aplica- ción a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario.
El texto modificado del artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta es el siguiente:
Artículo 92.- Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los in- crementos patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.
El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones pa- trimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fisca- lizado, aun cuando estos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento. Dichos métodos deberán considerar también la deducción de las rentas totales declaradas y otros ingresos y/x xxxxxx percibidas com- probadas por la SUNAT.
Para efecto de lo señalado en el segundo párrafo, no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas, el
monto mínimo a partir del cual se presen- tará dicha declaración, que se establezcan mediante resolución de superintendencia.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo 70 del Código Tributario.
Nótese que se ha incorporado un párrafo al texto del artículo 92 de la Ley del Im- puesto a la Renta, el cual hace referencia a la exclusión de los depósitos en cuenta que se encuentren en alguna cuenta de una entidad del sistema financiero nacio- nal o del extranjero.
En dicha exclusión se puede presentar el supuesto en el cual los depósitos, en la medida de que se pueda acreditar su ori- gen o procedencia. Sin embargo, ello está a la espera de la SUNAT para que pueda dictar las normas para la presentación de una declaración, quedando pendiente su aprobación.
8. ¿Cuál es la vigencia de los cambios a los artículos 52 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta?
Tal como lo indica de manera expresa el texto de la Única Disposición Comple- mentaria Final del Decreto Legislativo N.°1527, lo dispuesto por el presente decreto legislativo entra en vigencia a partir del 1 de enero del 2023.
Al tratarse de una modificatoria de la Ley del Impuesto a la Renta, que es un tributo de periodicidad anual, el cambio introducido solo surtirá efectos a partir del 1 de enero del 2023, conforme lo señala el tercer párrafo del artículo 74 de la Constitución Política del Perú, además de la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.°1527.
9. Un ejemplo de entrega de regalos que ahora tendrá que contar con sustento: La Palpa
Un matrimonio en la ciudad de Huancayo puede tener la presencia de un padrino que otorga regalos a los novios, y ade- más en la fiesta los familiares e invitados danzan al ritmo de la música entregando los regalos a la pareja de esposos que acaba de contraer matrimonio. Esa es la costumbre denominada “La Palpa”.
Existe una competencia para demostrar quiénes entregan más regalos a los novios.
En un interesante artículo, XXXXXXXXX nos menciona que:
Uno de los invitados más generosos suele ser el padrino. Es también el más homenajeado por los novios. A esta parte que marca el inicio de la celebración en el salón adornado
con la decoración de local para matri- monio se le conoce como “cumplimiento”: agradecimiento de los novios a la persona que acepta este importante cargo. El padrino recibe exquisitos alimentos y bebidas, como, por ejemplo: lechón horneado, gallinas, cuyes o cabritos.
Fila de la generosidad
El baile inicia inmediatamente después del cumplimiento y los padrinos son los primeros en avanzar al ritmo de la mejor música del lugar para entregarles sus obsequios a los recién casados. ¡Qué suelen ser muy gene- rosos! Con decirles que hace poco tiempo, nos enteramos de que un padrino regaló a la pareja de xxxxxxxx cerca de S/ 30,000 soles y otro presente costoso, y pidió disculpas porque su situación económica no estaba en su mejor momento. Así que con esto ya podemos hacernos una idea de tanta generosidad. Después de ellos siguen en la fila los familiares y amigos. Y cada uno de ellos llegará bailando y cargando su regalo, si el peso se los permite.
Regalos al por mayor
Entre los obsequios de los que más se hablan están: los autos o camionetas cero kilómetros, camiones de carga, terrenos, departamentos, viajes, el contrato de las orquestas o cantantes conocidos, electro- domésticos, juego de muebles, animales, cajas de cerveza y dinero en efectivo, que no necesariamente tienen la denominación de soles y que podrían pasar los dos ceros26.
En otra publicación, XXXXXXXXX indica lo siguiente: “Si pensamos en las tradiciones peruanas del interior del país, Huancayo se coloca como un lugar muy cercano al paraíso para las parejas rumbo al altar, pues durante la recepción de matrimonio recibirán costosos regalos, que van desde dinero en efectivo, electrodomésticos que desfilan al ritmo de la música junto a los invitados durante la fiesta de celebración, destacan además regalos más impre- sionantes como autos del año y hasta propiedades”27.
Conforme se ha señalado en líneas an- teriores, la entrega de regalos deberá estar sustentada con documentación fehaciente, a efectos de que los novios no se vean perjudicados con la aplicación de la presunción del incremento patrimonial no justificado.
La situación descrita en los párrafos ante- riores también se presenta en otras ciuda- des del Perú, como, por ejemplo, Puno.
26 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. “Matrimonio en Huancayo: abundancia a manos llenas”, publicado el 01-02-2019. https:// xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxx/xxxxxxxxxx-xx- huancayo-las-mas-fastuosas-recepciones-del-mundo-
-c5864.
27 XXXXXXXXX, Xxxxxxx. “16 costumbres y tradiciones del Perú sobre el matrimonio ¡perfectas para incluirlas en su boda!”, publicado el 07-03-2022. xxxxx://xxx.xxxxxxxxxx. xxx.xx/xxxxxxxxx/xxx-xxxxxxxxxxx-x-xxxxxxxxxx-xx- nuestros-matrimonios--c5370.
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Instituto Pacífico
N.° 491 • Segunda Quincena - Marzo 2022 • pp. I-1 a I-6 • ISSN: 1810-9837