RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 502/2018 Resolución nº 628/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid a 29 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D.F.G-B.V., en nombre y representación de VETTONIA SEGURIDAD S.A. contra la Resolución de 3 xx xxxx de 2018, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social –en adelante TGSS- por la que se acuerda la adjudicación del contrato para la prestación del “Servicio de Vigilancia, Seguridad y de Auxiliares de Control en los edificios de los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social” (EXPDTE. 2017/0065PA) a la empresa SASEGUR, S.L., el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Dirección General de la TGSS convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE y el BOE en fechas respectivamente 20 de enero y 6 de febrero de 2018, licitación para la adjudicación del contrato arriba referido, con un valor estimado de 2.575.650,00 euros; finalizando en fecha 27 de febrero de 2018, el plazo de presentación de ofertas y concurriendo al procedimiento un total de once licitadoras, entre ellas la recurrente y la adjudicataria.
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con los trámites previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 2 de octubre y en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Siendo que con fecha 3 xx xxxx de 2018, se puso fin al procedimiento mediante
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
la Resolución de adjudicación aquí recurrida, a favor de la empresa SASEGUR, S.L., la cual fue notificada a la recurrente mediante e-correo que fue enviado y recibido el mismo día 7 xx xxxx siguiente.
Tercero. Disconforme con el acuerdo de adjudicación anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.1 TRLCSP, la recurrente presentó dentro del plazo previsto, en fecha 22 xx xxxx de 2018 y por correo administrativo, escrito anunciando la interposición del presente Recurso especial en materia de contratación. Presentando en fecha 23 xx xxxx siguiente, en virtud del artículo 44.2 y siguientes del TRLCSP, escrito de interposición del recurso ante este Tribunal y por vía electrónica.
Cuarto. En el escrito de interposición se alegaba, en apretada síntesis lo siguiente:
Que la base de su impugnación es que la Resolución que se impugna señala que SASEGUR, S.L. se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social, apreciando, en cambio, que VETTONIA SEGURIDAD S.A., que es la empresa clasificada en primer lugar, no está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, por lo que se encuentra en la prohibición de contratar prevista en el art. 60.1. d de la TRLCSP.
Que habiendo recibido conformidad de Actas de Liquidación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, la recurrente presentó en fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxxxxxx xx xxxxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxxxxxx xx xx xxxxx, siendo que las actas a liquidar corresponden a distintas provincias.
Que en fecha 6 xx xxxxx de 2018, le fue notificada a dicha recurrente Resolución estimatoria del aplazamiento de pago, condicionándose la eficacia de la Resolución al ingreso de 10.230,67 Euros por una parte, y 13.368 Euros por otra y ese mismo día 6 xx xxxxx de 2018, se procede al pago de estas cantidades.
Pese a haber efectuado el correspondiente ingreso, Vettonia Seguridad estuvo tres o cuatro días sin figurar al corriente de pago en Tesorería, todo ello debido a que la administración tarda unos días en comprobar que se ha realizado el pago.
Que, a fecha de finalización del plazo de presentación de las proposiciones para optar a la adjudicación del contrato, el 27 de febrero de 2018 a las 17:30 horas, VETTONIA SEGURIDAD se encontraba al corriente de todas sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.
Quinto. Con fecha de 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación emitió el informe al que se refiere el artículo 46.2 del TRLCSP, donde razonaba que si bien la recurrente podría llegar a considerarse al corriente en la fecha de extracción del certificado (9 xx xxxxx de 2018, fecha de referencia para entender realizado un ingreso al tener entrada en la entidad financiera donde radique la cuenta de la TGSS. art. 25.3 Reglamento General de Recaudación en relación con el 31 del citado Reglamento), esta empresa mantenía deuda con la Seguridad Social, y por tanto no se encontraba al corriente de la misma, durante el periodo que abarca del 24 xx xxxxx al 9 xx xxxxx de 2018. Y conferido por la Secretaría del Tribunal traslado del recurso interpuesto a las empresas que participaron en la licitación, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que formulasen alegaciones, las mismas fueron evacuadas por una de las licitadoras, SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 TRLCSP.
Segundo. Se recurre la Resolución de 3 xx xxxx de 2018, del Director General de la TGSS, por la que se acuerda la adjudicación del contrato para la prestación del “Servicio de Vigilancia, Seguridad y de Auxiliares de Control en los edificios de los Servicios Centrales de la Tesorería General de La Seguridad Social” (EXPDTE. 2017/0065PA) a la empresa SASEGUR, S.L.; que conforme a lo establecido en el art. 40.2 TRLCSP es susceptible de recurso.
Tercero. Se han cumplido las prescripciones del plazo y lugar de presentación del escrito de interposición establecidas en el artículo 44 del TRLCSP.
Cuarto. En aplicación del artículo 42 del TRLCSP ha de entenderse que la recurrente, ostenta legitimación activa para la interposición del recurso. Así, para realizar un análisis
de este extremo hemos de recordar el orden de puntuación obtenido por las empresas licitadoras, quedando la, finalmente adjudicataria en tercer lugar y la recurrente lo había sido en primer lugar de clasificación y no siendo adjudicataria ni ella ni la segunda clasificada al comprobarse que estaban incursas en prohibición de contratar prevista en el art. 60.1. d de la TRLCSP.
Éste dice así:
1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
(…)
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.
El precepto se halla desarrollado a nivel reglamentario, al que remite el precepto transcrito, en el art. 14 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que dice así:
“1. A los mismos efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias.
a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad.
b) Xxxxx afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas.
c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las
mismas, así como de las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación.
d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento.
3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en dicho artículo, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.”
Quinto. La recurrente pretende hallarse en el supuesto de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social consistente en encontrarse la deuda que con la misma tenía, aplazada o fraccionada, diciendo que presentó en fecha 24 de octubre de 2017 solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de la deuda y en fecha en fecha 6 xx xxxxx de 2018, por tanto tras la finalización del plazo para presentar ofertas (que había concluido el 27 de febrero de 2018), le fue notificada a dicha recurrente Resolución estimatoria del aplazamiento de pago, condicionándose la eficacia de la Resolución al ingreso de 10.230,67 Euros por una parte, y 13.368 Euros por otra. Añadiendo que ese mismo día 6 xx xxxxx de 2018, se procede al pago de estas cantidades.
Pues bien, sin perjuicio de que no aporta el recurrente la resolución de concesión de aplazamiento/fraccionamiento, existen en el expediente elementos que acreditan que lo obtuvo. Así, con el escrito de subsanación, de 29 xx xxxx de 2018, presentado el mismo día, se acompañaron justificantes de pago de la cuantía inicial, así como justificante del primer pago del aplazamiento y en el primero de ellos se recogía como concepto del adeudo por domiciliaciones “Aplazamientos Tesorería General Seguridad Social”, con identificación de un número de aplazamiento. En tanto, que en el segundo aparecía como beneficiario “Unidad Recaudación Ejecutiva Talavera TS”.
El pago del plazo, siquiera fuera en periodo ejecutivo, se efectuó en la fecha de la orden de transferencia aportada como documento 2, esto es el 30 xx xxxxx de 2018.
Así lo prueba el certificado acompañado, de documento 4 al escrito de interposición, del Director en funciones de la Administración de la Seguridad Social 45/02, por el que certifica que en los antecedentes obrantes en esa Tesorería General consta a fecha 09/04/2018 la empresa Vettonia Seguridad, S.A, CIF X00000000, se encontraba al corriente de pago de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Si los documentos acompañados al escrito de subsanación, prueban la existencia de deudas aplazadas de la recurrente, por tanto, el aplazamiento, a fecha 4 y 30 xx xxxxx de 2018, también queda probada la petición de aplazamiento, sin resolver tras la finalización el plazo para presentar las ofertas.
Así, concretamente el certificado que se acompañó al escrito de interposición como documento 3, que es un certificado que indica que, a la fecha de su expedición, el 22 xx xxxxx de 2018 VETTONIA SEGURIDAD, S.A. no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social.
Respondiendo la constancia de estar la recurrente al corriente de sus obligaciones a que la deuda había sido objeto de petición de aplazamiento/fraccionamiento.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Estimar el presente recurso deducido por D.F.G-B.V., en nombre y representación de VETTONIA SEGURIDAD S.A. contra la Resolución de 3 xx xxxx de 2018, del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda la adjudicación del contrato para la prestación del “Servicio de Vigilancia, Seguridad y de Auxiliares de Control en los edificios de los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social” (EXPDTE. 2017/0065PA) a la empresa SASEGUR, S.L.
Segundo. Levantar la medida provisional de suspensión del procedimiento de contratación, producida de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa