CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (2018-2020)
CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID (2018-2020)
ÍNDICE.
PREÁMBULO.
TÍTULO I. Disposiciones generales.
CAPÍTULO I. Ámbito y vigencia. Artículo 1. Ámbito de aplicación. Artículo 2. Exclusiones.
Artículo 3. Vigencia y denuncia del convenio.
CAPÍTULO II. Desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación del convenio.
SECCIÓN 1ª. COMISIÓN PARITARIA.
Artículo 4. Creación y composición.
Artículo 5. Funciones.
Artículo 6. Funcionamiento.
Artículo 7. Acuerdos.
SECCIÓN 2ª. OTROS ÓRGANOS.
Artículo 8. Creación y disolución de otros órganos de composición paritaria.
Artículo 9. Funciones y régimen jurídico.
SECCIÓN 3ª. CRITERIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN.
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
Artículo 11. Compensación y absorción.
Artículo 12. Solución extrajudicial de la conflictividad laboral.
Artículo 13. Eficacia de acuerdos anteriores.
CAPÍTULO III. Planificación y organización del trabajo.
Artículo 14. Organización y dirección del trabajo
Artículo 15. Criterios relativos a la organización del trabajo.
Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 17. Planes de ordenación de recursos humanos.
CAPÍTULO IV. Promoción de la igualdad, de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y de la protección ante la violencia de género.
Artículo 18. Principio de igualdad.
Artículo 19. Conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
Artículo 20. Protección a las trabajadoras víctimas de la violencia de género.
TÍTULO II. Clasificación profesional.
CAPÍTULO I. Criterios generales.
Artículo 21. Sistema de clasificación profesional.
Artículo 22. Objetivos del sistema de clasificación.
Artículo 23. Elementos y bases del sistema de clasificación.
CAPÍTULO II. Estructura del sistema de clasificación.
Artículo 24. Grupos profesionales.
Artículo 25. Requisitos para el acceso al grupo profesional.
Artículo 26. Áreas de actividad. Artículo 27. Categoría profesional. Artículo 28. Especialidades.
CAPÍTULO III. Estructura de los puestos de trabajo.
Artículo 29. Tipos de puestos de trabajo. Artículo 30. Catalogación de puestos xx xxxxxxx. TÍTULO III. Selección de personal.
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes.
Artículo 31. Estabilidad en el empleo.
Artículo 32. Régimen jurídico de la contratación.
Artículo 33. Período de prueba.
Artículo 34. Aportación de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
CAPÍTULO II. Selección del personal fijo.
SECCIÓN 1ª. OFERTA DE EMPLEO Y PROCESOS DE INGRESO
Artículo 35. Régimen jurídico y oferta de empleo público.
Artículo 36. Convocatorias.
Artículo 37. Sistema de selección.
SECCIÓN 2ª. TRIBUNALES CALIFICADORES
Artículo 38. Composición.
Artículo 39. Designación.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE AGILIDAD, TRANSPARENCIA Y MODERNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 40. Agilidad en los procesos.
Artículo 41. Transparencia y modernización de los procesos.
SECCIÓN 4ª. CONVOCATORIAS ESPECÍFICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Artículo 42. Convocatorias independientes.
Artículo 43. Especialidades.
CAPÍTULO III. Selección del personal temporal
Artículo 44. Bolsas abiertas permanentemente.
Artículo 45. Carencia de candidatos. TÍTULO IV. Desarrollo profesional CAPÍTULO I. Criterios generales
Artículo 46. Principios y objetivos del desarrollo profesional.
Artículo 47. Definición y modalidades.
CAPÍTULO II. Carrera vertical: provisión interna y movilidad
SECCIÓN 1ª. SISTEMAS DE PROVISIÓN
Artículo 48. Objeto y modalidades
SECCIÓN 2ª. CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo 49. Convocatoria.
Artículo 50. Comisión de valoración.
Artículo 51. Requisitos de los concursantes. Artículo 52. Méritos.
Artículo 53. Reglas esenciales de procedimiento.
SECCION 3ª. OTROS SISTEMAS DE PROVISION
Artículo 54. Naturaleza.
Artículo 55. Traslado de centro de trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de género.
Artículo 56. Traslado de centro de trabajo del personal víctima del terrorismo o víctima de violencia intragénero.
Artículo 57. Traslado de centro de trabajo del personal con discapacidad.
Artículo 58. Traslados de personal conductor por pérdida de puntos del carnet.
Artículo 59. Traslados de trabajadores fijos por antecedentes por delitos sexuales.
Artículo 60. Permutas.
Artículo 61. Ejercicio del derecho de opción a mejora de empleo.
Artículo 62. Movilidad entre administraciones públicas.
SECCION 4ª. MOVILIDAD FUNCIONAL.
Artículo 63. Movilidad funcional.
Artículo 64. Encomienda de funciones de superior categoría profesional.
Artículo 65. Encomienda de funciones de inferior categoría profesional.
SECCIÓN 5ª. TRASLADOS POR RAZONES ORGANIZATIVAS Y DE ASIGNACIÓN DE EFECTIVOS
Artículo 66. Objeto y supuestos.
Artículo 67. Movilidad voluntaria.
Artículo 68. Movilidad forzosa.
SECCIÓN 6ª. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y DESPLAZAMIENTOS
Artículo 69. Movilidad geográfica. Artículo 70. Desplazamientos.
SECCION 7ª. REINGRESO
Artículo 71. Reingresos desde situaciones con derecho a reserva de puesto. Artículo 72. Reingresos desde situaciones sin derecho a reserva de puesto. SECCIÓN 8ª. PROVISIÓN DE LOS PUESTOS XX XXXXXXX
Subsección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 73. Sistemas de provisión.
Subsección 2ª. Provisión por el sistema de selección objetiva Artículo 74. Convocatoria y requisitos de participación Artículo 75. Méritos.
Artículo 76. Comisiones de valoración.
Artículo 77. Adjudicación de destinos.
Subsección 3ª. Provisión por el sistema de libre designación
Artículo 78. Convocatoria y requisitos.
Artículo 79. Resolución.
Subsección 4ª. Adscripción provisional
Artículo 80. Supuestos y requisitos.
Artículo 81. Duración. Subsección 5ª. Cese y remoción Artículo 82. Supuestos.
Artículo 83. Efectos.
CAPÍTULO III. Promoción Interna
Artículo 84. Criterios generales.
Artículo 85. Requisitos.
Artículo 86. Sistema selectivo.
Artículo 87. Promoción cruzada.
CAPÍTULO IV. Carrera profesional horizontal
Artículo 88. Definición y desarrollo.
Artículo 89. Reglas esenciales de aplicación.
Artículo 90. Niveles xx xxxxxxx.
Artículo 91. Efectos.
Artículo 92. Evaluación del desempeño.
CAPÍTULO V. Formación y perfeccionamiento profesional
SECCIÓN 1ª. CUESTIONES GENERALES
Artículo 93. Objetivos y líneas programáticas.
Artículo 94. Participación sindical.
Artículo 95. Requisitos de participación y certificados
SECCIÓN 2ª. TIEMPO DE FORMACIÓN
Artículo 96. Permisos de formación.
Artículo 97. Permisos de asistencia a cursos impartidos por otros promotores de formación.
Artículo 98. Reglas adicionales del cómputo del tiempo de formación.
Artículo 99. Tramitación de los permisos. TITULO V. Condiciones de trabajo CAPÍTULO I. Tiempo de trabajo
SECCIÓN 1ª. JORNADA, HORARIO Y DESCANSOS
Artículo 100. Jornada de trabajo. Artículo 101. Turnos y horarios. Artículo 102. Horario flexible.
Artículo 103. Horario xx xxxxxx.
Artículo 104. Pausa retribuida y descanso semanal.
Artículo 105. Compensaciones horarias.
Artículo 106. Compensación por trabajo en domingos y festivos.
Artículo 107. Calendarios laborales.
SECCIÓN 2ª. VACACIONES
Artículo 108. Duración y devengo. Artículo 109. Régimen de disfrute. Artículo 110. Reglas adicionales.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD PARA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL Y PARA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y DEL TERRORISMO
Artículo 111. Flexibilidad horaria por motivos de conciliación.
Artículo 112. Adaptación progresiva de la jornada laboral para tratamientos oncológicos u otra enfermedad grave.
Artículo 113. Reducciones de jornada retribuidas.
Artículo 114. Reducciones de jornada con disminución de retribuciones.
Artículo 115. Condiciones especiales de disfrute de vacaciones por motivos de conciliación.
Artículo 116. Bolsa de horas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral.
Artículo 117.Teletrabajo.
Artículo 118. Medidas específicas de adaptación de jornada y horarios para las trabajadoras víctimas de violencia de género.
Artículo 119. Medidas específicas para las víctimas del terrorismo o sus familiares directos.
CAPÍTULO II. Permisos
SECCION 1ª. REGIMEN GENERAL DE LOS PERMISOS
Artículo 120. Régimen jurídico y criterios generales.
Artículo 121. Permiso por matrimonio.
Artículo 122. Permiso por fallecimiento, accidente o enfermedad grave.
Artículo 123. Permiso por exámenes.
Artículo 124. Permiso por deber inexcusable de carácter público y personal.
Artículo 125. Permiso por cambio de domicilio.
Artículo 126. Permiso para asistencia a actividades de sindicatos.
Artículo 127. Permiso de reservistas voluntarios.
Artículo 128. Permiso por asuntos particulares.
SECCION 2ª. PERMISOS VINCULADOS CON LA CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Artículo 129. Permiso por deberes relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Artículo 130. Permisos adicionales por deberes de conciliación. Artículo 131. Permisos en los supuestos de maternidad y paternidad. CAPÍTULO III. Acción social
SECCIÓN 1ª. AYUDA DE TRANSPORTE
Artículo 132. Modalidades y beneficiarios.
Artículo 133. Supuestos especiales de gastos de transporte. Artículo 134. Reglas de tramitación y uso del abono transporte. SECCION 2ª. AYUDAS SOCIALES
Artículo 135. Fomento de la acción social.
Artículo 136. Requisitos de las prestaciones vinculadas a la conciliación.
Artículo 137. Procedimiento para las prestaciones vinculadas a la conciliación.
Artículo 138. Condiciones específicas y cuantías de las prestaciones vinculadas a la conciliación.
Artículo 139. Indemnizaciones por incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte.
Artículo 140. Préstamos y anticipos.
CAPÍTULO IV. Prevención de riesgos laborales y salud laboral
SECCIÓN 1ª. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES Y BIENESTAR EN EL TRABAJO
Artículo 141. Principios generales. Artículo 142. Servicios de prevención. Artículo 143. Revisiones médicas.
Artículo 144. Prevención de riesgos laborales y medio ambiente.
Artículo 145. Servicio y trabajo.
Artículo 146. Ropa de trabajo.
Artículo 147. Incapacidad temporal y maternidad..
Artículo 148. Absentismo y salud laboral.
SECCIÓN 2ª. ADAPTACIÓN DE FUNCIONES Y MOVILIDAD POR RAZÓN DE SALUD
Artículo 149. Movilidad funcional por incapacidad permanente o por disminución de la capacidad.
Artículo 150. Movilidad por incapacidad permanente total.
Artículo 151. Revisión de la incapacidad permanente total o absoluta.
Artículo 152. Adaptación y movilidad por incapacidad permanente parcial.
Artículo 153. Reingreso desde una situación de incapacidad permanente parcial o total.
Artículo 154. Adaptación del puesto de trabajo y movilidad por capacidad disminuida de carácter no invalidante.
Artículo 155. Adaptación y movilidad para protección a la maternidad y paternidad.
TÍTULO VI. Suspensión y extinción del contrato de trabajo
CAPÍTULO I. Suspensión del contrato de trabajo
Artículo 156. Causas de suspensión del contrato de trabajo. Artículo 157. Modalidades de excedencia y criterios comunes. Artículo 158. Excedencia por cuidado de hijos.
Artículo 159. Excedencia para el cuidado de familiares. Artículo 160. Excedencia por razón de violencia de género. Artículo 161. Excedencia por razón de violencia terrorista. Artículo 162. Excedencia forzosa.
Artículo 163. Excedencia por motivos particulares y de conciliación. Artículo 164. Excedencia por motivos de cooperación internacional. Artículo 165. Excedencia voluntaria.
Artículo 166. Excedencia por incompatibilidad. CAPÍTULO II. Extinción del contrato de trabajo Artículo 167. Extinción del contrato de trabajo.
Artículo 168. Garantías adicionales de estabilidad en el empleo.
TÍTULO VII. Régimen retributivo
CAPÍTULO I. Estructura del sistema retributivo y percepción de haberes
Artículo 169. Estructura del sistema retributivo. Artículo 170. Retribuciones de los puestos xx xxxxxxx. Artículo 171. Devengo de las retribuciones.
Artículo 172. Deducción proporcional de retribuciones.
CAPÍTULO II. Retribuciones básicas
Artículo 173. Salario base.
Artículo 174. Pagas extraordinarias.
CAPÍTULO III. Complementos salariales
SECCIÓN 1ª. COMPLEMENTOS PERSONALES
Artículo 175. Antigüedad.
Artículo 176. Complemento xx xxxxxxx profesional horizontal.
Artículo 177. Complemento personal transitorio.
SECCIÓN 2ª. COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
Artículo 178. Complemento de nocturnidad.
Artículo 179. Complemento de peligrosidad.
Artículo 180. Complemento por funciones asistenciales.
Artículo 181. Complemento de puesto de educador.
Artículo 182. Otros complementos de puesto.
SECCIÓN 3ª COMPLEMENTOS POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO
Artículo 183. Plus de actividad.
Artículo 184. Horas extraordinarias.
Artículo 185. Complemento compensación xx xxxxxxxx y festivos.
Artículo 186. Otros complementos de cantidad y calidad del trabajo..
CAPÍTULO IV. Otras percepciones
Artículo 187. Indemnizaciones por razón de servicio. Artículo 188. Indemnizaciones por gastos de comida. TÍTULO VIII. Derechos sindicales
Artículo 189. Régimen jurídico.
Artículo 190. Derechos y garantías de los delegados de personal y los comités de empresa.
Artículo 191. Organizaciones sindicales con presencia en la comisión negociadora del convenio colectivo.
TÍTULO IX. Régimen disciplinario
CAPÍTULO I. Principios y responsabilidad disciplinaria
Artículo 192. Potestad disciplinaria. Artículo 193. Personas responsables. CAPÍTULO II. Faltas y sanciones SECCIÓN 1ª. FALTAS
Artículo 194. Clasificación de las faltas. Artículo 195. Faltas muy graves y graves. Artículo 196. Faltas leves.
SECCIÓN 2ª. SANCIONES
Artículo 197. Clasificación de las sanciones.
Artículo 198. Sanciones por faltas muy graves.
Artículo 199. Sanciones por faltas graves.
Artículo 200. Sanciones por faltas leves.
Artículo 201. Criterios para la determinación de las sanciones y cumplimiento.
Artículo 202. Suspensión de la sanción por seguir tratamientos de desintoxicación o deshabituación.
SECCIÓN 3ª. EXTINCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 203. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 204. Prescripción de las faltas y de las sanciones. Artículo 205. Cancelación de las sanciones.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO
Artículo 206. Necesidad de procedimiento.
Artículo 207. Duración.
Artículo 208. Comunicaciones a los órganos de representación del personal laboral.
Artículo 209. Especialidades del personal laboral con contrato temporal.
SECCIÓN 2ª. INCOACIÓN
Artículo 210. Diligencias previas.
Artículo 211. Inicio.
Artículo 212. Medidas cautelares.
SECCIÓN 3ª. INSTRUCCIÓN
Artículo 213. Declaración del presunto inculpado y práctica de diligencias.
Artículo 214. Pliego de cargos.
Artículo 215. Práctica de pruebas y alegaciones.
SECCIÓN 4º. TERMINACIÓN
Artículo 216. Propuesta de resolución.
Artículo 217. Resolución.
Artículo 218. Notificación y ejecución.
CAPÍTULO IV. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal
Artículo 219. Comunicaciones con los órganos judiciales y con el ministerio fiscal.
Artículo 220. Actuaciones.
TITULO X. Regímenes especiales
CAPÍTULO I. Objeto
Artículo 221. Finalidad y alcance de los regímenes especiales.
CAPÍTULO II. Personal laboral de incendios forestales
Artículo 222. Ámbito de aplicación.
Artículo 223. Jornada específica del personal que presta servicios en CECOP.
Artículo 224. Jornada específica del personal que no presta servicios en CECOP.
Artículo 225. Otras previsiones para el personal de la Campaña INFOMA. CAPÍTULO III. Personal laboral de la Administración de Justicia Artículo 226. Ámbito de aplicación.
Artículo 227. Jornada específica.
Artículo 228. Régimen xx xxxxxxx de los equipos psicosociales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
CAPÍTULO IV. Especificidades de las condiciones de trabajo en el organismo autónomo Madrid 112.
Artículo 229. Ámbito de aplicación.
Artículo 230. Jornada de trabajo, turnos y horarios.
Artículo 231. Descanso semanal.
Artículo 232. Vacaciones y libranzas.
Artículo 233. Complemento de jornada localizable.
Artículo 234. Otras especificidades.
CAPÍTULO V. Personal docente y educativo
SECCIÓN 1ª. PERSONAL LABORAL DOCENTE DE LA CONSEJERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN
Artículo 235. Ámbito de aplicación.
Artículo 236. Jornada laboral docente. Régimen general.
Artículo 237. Puestos de dirección y de coordinación docente.
SECCIÓN 2ª. PERSONAL DOCENTE Y EDUCATIVO DE LOS CENTROS DE LA AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR
Artículo 238. Ámbito de aplicación.
Artículo 239. Distribución de la jornada de trabajo del personal educativo con atención directa a menores de los centros de ejecución de medidas judiciales.
Artículo 240. Flexibilidad horaria del personal adscrito a los centros de ejecución de medidas judiciales.
Artículo 241. Turno variable centros de ejecución de medidas judiciales
Artículo 242. Guardias de los técnicos del área de expediente único y de los equipos técnicos de asesoramiento a juzgados y fiscalía de menores.
SECCIÓN 3ª. PERSONAL EDUCATIVO DE CENTROS DE LA AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL.
Artículo 243. Ámbito de aplicación.
Artículo 244. Distribución de la jornada de trabajo semanal.
Artículo 245. Flexibilidad en los turnos.
CAPÍTULO VI. Personal laboral de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud
Artículo 246. Ámbito de aplicación.
Artículo 247. Jornada, turnos, horario de trabajo.
Artículo 248. Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros.
Artículo 249. Condiciones económicas. Atención continuada.
Artículo 250. Movilidad interna.
Artículo 251. Ocupación de jefaturas estatutarias por personal laboral.
CAPÍTULO VII. Régimen del personal de empresas públicas.
Artículo 252. Adecuaciones.
Disposición adicional primera. Modificación o derogación de la legislación básica.
Disposición adicional segunda. Adecuación normativa en materia de incendios forestales.
Disposición adicional tercera. Fondo para la creación de empleo.
Disposición adicional cuarta. Fondo para la creación de puestos xx xxxxxxx.
Disposición adicional quinta. Fondo de productividad.
Disposición adicional sexta. Fondo compensatorio por realización de funciones en los ámbitos social y sanitario.
Disposición adicional séptima. Pagas adicionales.
Disposición adicional octava. Encomiendas de funciones de superior categoría en los Hospitales del “Xxxx Xxxxx” y de “La Princesa”.
Disposición adicional novena. Procesos de estabilización.
Disposición adicional décima. Convocatorias específicas de promoción interna.
Disposición adicional undécima. Plazas laborales cubiertas temporalmente en las instituciones sanitarias.
Disposición adicional decimosegunda. Plazas laborales cubiertas temporalmente con funciones reservadas a personal funcionario.
Disposición adicional decimotercera. Acceso a la categoría de conductor.
Disposición adicional decimocuarta. Servicios prestados por personal profesional de tropa y marinería.
Disposición adicional decimoquinta. Personal indefinido no fijo. Disposición adicional decimosexta. Sucesivos concursos de traslados. Disposición adicional decimoséptima. Creación de especialidades.
Disposición adicional decimoctava. Seguro de responsabilidad civil.
Disposición adicional decimonovena. Medidas correctoras frente al absentismo.
Disposición adicional vigésima. Cláusula de garantía.
Disposición transitoria primera. Integración en las nuevas categorías profesionales y categorías declaradas “a extinguir”.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento general de integración en las actuales categorías profesionales del personal con categoría declarada “a extinguir”.
Disposición transitoria tercera. Integración en la categoría de personal auxiliar de servicios.
Disposición transitoria cuarta. Integración en especialidades
Disposición transitoria quinta. Integración del personal xxxxxxxx del Estado
Disposición transitoria sexta. Jubilación parcial.
Disposición transitoria séptima. Personal con funciones en el ámbito de las nuevas tecnologías en el Consorcio Regional de Transportes.
Disposición transitoria octava. Transformación de los puestos funcionales en puestos xx xxxxxxx.
Disposición transitoria novena. Procesos de provisión de puestos funcionales en curso.
Disposición transitoria décima. Bolsas de trabajo.
Disposición transitoria undécima. Convocatorias de promoción interna cruzada horizontal.
Disposición transitoria decimosegunda. Concurso de traslados de las plazas de la categoría de auxiliar de control e información
Disposición transitoria decimotercera. Implantación del sistema xx xxxxxxx profesional horizontal.
Disposición transitoria decimocuarta. Régimen de disfrute de las vacaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2018, por el personal laboral temporal.
Disposición transitoria decimoquinta. Participación sindical en materia de prevención.
Disposición transitoria decimosexta. Supuestos especiales de gastos de transporte “a extinguir”.
Disposición transitoria decimoséptima. Entrada en vigor del nuevo sistema de clasificación profesional.
Disposición transitoria decimoctava. Cláusula de garantía salarial.
Disposición transitoria decimonovena. Complemento compensatorio xx xxxxxxx profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
ANEXO I. Áreas de actividad.
ANEXO II. Definición de las categorías profesionales.
ANEXO III. Grupos profesionales, niveles retributivos, categorías profesionales y áreas de actividad.
ANEXO IV. Equivalencias de las categorías profesionales del presente convenio y del convenio 2004-2007.
ANEXO V. Categorías a extinguir.
ANEXO VI. Catálogo de puestos xx xxxxxxx. ANEXO VII. Tabla salarial de puestos de categoría. ANEXO VIII. Tabla salarial de puestos xx xxxxxxx.
ANEXO IX. Tabla salarial de los extintos puestos funcionales (período transitorio).
PREÁMBULO
El presente convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid ha sido negociado y firmado, de un lado, por la representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, y de otro, por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSIT Unión
Profesional y Federación de empleadas y empleados de los servicios públicos de UGT, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Ámbito y vigencia
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente convenio colectivo será de aplicación al personal sujeto a una relación jurídica laboral ordinaria por cuenta ajena con la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos autónomos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se incluye asimismo en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo el personal laboral dependiente de:
a) La Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos.
b) El Servicio Madrileño de Salud, salvo aquellas entidades dependientes del mismo que tengan personalidad jurídica propia.
c) La empresa pública Obras de Madrid, Gestión de Obras e Infraestructuras S.A.
3. Este convenio se extiende a todos los órganos, unidades, servicios y centros dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, de los organismos autónomos, de los entes públicos y de la empresa pública previstos en los dos apartados anteriores, cualquiera que sea su denominación o carácter concretos.
Artículo 2. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente convenio:
a) El personal con contrato de personal de alta dirección.
b) El personal contratado con sujeción a las reglas de derecho administrativo.
c) Personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente a la Administración de la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto, así como el profesorado de religión contemplado en el convenio entre la Santa Sede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a las que en un futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas.
d) Todas aquellas personas físicas vinculadas con la Administración de la Comunidad de Madrid por un contrato no laboral de prestación de servicios, sea de naturaleza civil o mercantil.
e) Personal xxxxxxxx del Estado, sin perjuicio de su integración individual de conformidad con el procedimiento previsto a tal efecto.
f) Empleados de fincas urbanas.
g) Personal asesor lingüístico a que se refiere el convenio celebrado con “The British Council”.
h) El personal eventual con contrato de naturaleza temporal que presta servicios con cargo a subvenciones para la realización de programas públicos de formación y promoción de empleo y para realizar las acciones formativas del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
i) El personal laboral transferido del extinto INSALUD, cuyas condiciones de trabajo se encuentran asimiladas a las propias del personal estatutario.
j) El personal con relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud.
Artículo 3. Vigencia y denuncia del convenio.
1. El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, salvo las excepciones que expresamente se establecen.
2. La vigencia del convenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2020, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia.
De no efectuarse denuncia, el convenio se prorrogará automáticamente por períodos anuales.
3. Denunciado este convenio y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro que lo sustituya, se prorrogará la totalidad de su contenido.,
CAPÍTULO II
Desarrollo, interpretación, vigilancia y aplicación del convenio
SECCIÓN 1ª COMISIÓN PARITARIA
Artículo 4. Creación y composición.
1. Se crea una comisión paritaria de vigilancia, control, interpretación y desarrollo del convenio que entenderá de la aplicación y desarrollo del mismo.
Esta comisión se constituirá en el plazo xxxxxx xx xxxx días a contar desde la fecha de entrada en vigor del convenio. La relación nominal de los miembros que la componen será comunicada por escrito a la secretaría de la comisión negociadora, en el plazo de cinco días desde la mencionada entrada en vigor.
2. La comisión paritaria estará compuesta por quince representantes de los trabajadores, designados por las centrales sindicales firmantes en proporción a su representatividad, y quince representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid.
3. La comisión paritaria contará con un titular de la secretaría designado por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Artículo 5. Funciones.
1. Con carácter general y sin perjuicio de las facultades reconocidas en el articulado de este convenio, corresponde a la comisión paritaria:
a) La interpretación y vigilancia del grado de cumplimiento de la totalidad del articulado, disposiciones y anexos del convenio.
b) Desarrollo de las previsiones del convenio.
c) Facultad de conciliación previa y no vinculante en los conflictos colectivos.
d) Informe preceptivo y no vinculante, que se emitirá en el plazo de 15 días, en materia de reclamaciones individuales o colectivas que afecten al sistema de clasificación profesional.
e) Aquellas otras que se le atribuyan en el texto del convenio.
2. Denunciado el convenio y hasta tanto sea sustituido por otro, la comisión paritaria continuará ejerciendo sus funciones.
Artículo 6. Funcionamiento.
1. La comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al mes y con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la dirección general competente en materia de función pública, bien a iniciativa propia, bien a solicitud de las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de la parte social. En este último caso la convocatoria se producirá en el plazo máximo de 15 días.
2. Los asuntos a incluir en el orden del día de cada sesión, salvo los de carácter extraordinario, serán remitidos a la secretaría e incluidos en el orden del día de la primera convocatoria a realizar, siempre que sean recibidos por ésta con diez días hábiles de antelación a la fecha de la misma. En otro caso serán incluidos en el de la siguiente convocatoria. Se enviará el orden del día a los sindicatos miembros de la comisión paritaria cinco días hábiles antes de la convocatoria.
3. La comisión paritaria podrá recabar toda clase de información relacionada con las cuestiones de su competencia por conducto de la dirección general que tenga atribuidas las competencias en función pública. Esta información no podrá ser denegada cuando lo solicite las organizaciones sindicales que representen a la mayoría de la parte social, y todo ello sin perjuicio de las facultades de información que tienen legalmente reconocidas los representantes del personal para el ejercicio de su función representativa.
En concreto, la comisión paritaria tendrá conocimiento de las instrucciones y circulares que, en su caso, se dicten en interpretación o aplicación general del contenido del convenio.
4. La Administración de la Comunidad de Madrid facilitará los locales adecuados para la celebración de las reuniones de trabajo.
Los representantes de los trabajadores en la comisión paritaria podrán ser asistidos en las reuniones por personal asesor técnico.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente convenio la comisión paritaria aprobará un reglamento que regule su funcionamiento.
Artículo 7. Acuerdos.
1. El régimen de acuerdos será el previsto en el artículo 89.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
No obstante lo anterior, los empates en las votaciones de los componentes de la representación social, serán resueltos atendiendo a la representatividad de cada sindicato en las elecciones a los comités de empresa incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio.
2. Los acuerdos de la comisión paritaria vinculan a ambas partes en los mismos términos que el presente convenio colectivo, si bien serán nulos los que dicho órgano pudiera adoptar excediéndose del ámbito de su propia competencia.
Asimismo, la comisión paritaria podrá incorporar al texto del convenio colectivo los acuerdos que, en su desarrollo, pudieran producirse, de
conformidad con el procedimiento legalmente establecido para la modificación de aquél.
3. La comisión paritaria hará públicos sus acuerdos cuando afecten a cuestiones de interés general o a un número representativo de trabajadores.
SECCIÓN 2ª OTROS ÓRGANOS
Artículo 8. Creación y disolución de otros órganos de composición paritaria.
1. La comisión paritaria podrá crear, modificar y suprimir cuantas mesas técnicas, comisiones de trabajo u otros órganos de composición paritaria estime necesario.
2. Independientemente de la denominación que se les atribuya, estos órganos tendrán el carácter de comisiones de trabajo subordinadas a la comisión paritaria.
3. La composición de estos órganos se ajustará a los criterios establecidos, con la excepción del número de miembros, respecto de la comisión paritaria.
4. Los representantes de los trabajadores en estos órganos podrán ser asistidos en las reuniones por personal asesor técnico.
Artículo 9. Funciones y régimen jurídico.
1. Los órganos a los que se refiere esta sección tendrán como función la de realizar los estudios, trabajos o propuestas que les asigne la citada comisión paritaria, ya sean de carácter general o sobre materias concretas, respecto de determinados sectores, en relación con ciertos colectivos u otras configuraciones que se especifiquen en su creación.
2. En ningún caso la comisión paritaria podrá atribuirles funciones de negociación, adopción de acuerdos o cualquier otra que tenga atribuida ésta como propia.
3. Los resultados de los trabajos o preacuerdos adoptados en dichos órganos serán elevados en todo caso a la comisión paritaria para su aprobación.
SECCIÓN 3ª CRITERIOS BÁSICOS DE APLICACIÓN
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
1. Los acuerdos contenidos en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán considerados globalmente.
2. En caso de declaración de nulidad judicial de alguna de sus cláusulas, se procederá a negociar nuevamente su contenido, sustituyéndose la cláusula anulada por el nuevo acuerdo que se adopte, el cual, en todo caso, habrá de preservar el equilibrio general de derechos y obligaciones entre las partes que entraña el conjunto de la presente norma convencional.
Artículo 11. Compensación y absorción.
1. Dada la vinculación a la totalidad del contenido del convenio, las condiciones pactadas en éste compensan las que anteriormente rigiesen.
En particular, las modificaciones de las condiciones anteriores que se deriven del nuevo sistema de clasificación profesional, así como las modificaciones realizadas en el régimen retributivo, se reconocen más beneficiosas en su conjunto o aisladamente.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de este convenio desaparecerán las condiciones más beneficiosas disfrutadas por aquellos trabajadores que las posean, tales como jornada, manutención, alojamiento u otras de cualquier carácter, entendiéndose completa y definitivamente compensadas por las establecidas en el presente convenio.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, se mantiene el disfrute de manutención, alojamiento y vivienda en el supuesto de que resulte imprescindible para el cumplimiento de la prestación laboral o la normal prestación de los servicios, circunstancias que en todo caso serán determinadas por la comisión paritaria.
Asimismo, la comisión paritaria determinará los criterios por los cuales la administración pondrá a disposición para su opción por los trabajadores los alojamientos no contemplados en párrafo precedente, que en concepto de
condición más beneficiosa hubiesen venido disfrutando, estableciendo los módulos de coste de los mismos, a los efectos de su aplicación.
3. También se mantienen en vigor las pagas de beneficios y premios de permanencia, por derechos adquiridos a tales conceptos retributivos de quienes con fecha 31 de diciembre de 1982 perteneciesen a la plantilla del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12. Solución extrajudicial de la conflictividad laboral.
Se faculta a la comisión paritaria para la resolución de los conflictos laborales que puedan darse en el ámbito de aplicación del convenio, tanto en su vertiente individual como colectiva.
Artículo 13. Eficacia de acuerdos anteriores.
Los acuerdos interpretativos o de desarrollo adoptados por las comisiones paritarias de anteriores normas convencionales mantendrán sus efectos en todo lo que no contradigan al presente convenio o a disposiciones de rango superior, y en tanto no se adopten otros acuerdos que los modifiquen o los sustituyan.
CAPÍTULO III
Planificación y organización del trabajo
Artículo 14. Organización y dirección del trabajo.
1. La organización y dirección del trabajo es competencia exclusiva de la Administración de la Comunidad de Madrid y su aplicación práctica se ejercerá a través de los órganos y unidades administrativas que la integran conforme a las correspondientes competencias y funciones que en cada caso tengan atribuidas, sin perjuicio de los derechos y facultades de información, participación y negociación reconocidos legal y convencionalmente a los representantes del personal.
2. Cuando las decisiones que la administración adopte en uso de sus facultades de organización afecten a las condiciones de trabajo del personal laboral sujeto al presente convenio, se negociarán dichas condiciones en el
ámbito correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2.a), del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Artículo 15. Criterios relativos a la organización del trabajo.
1. La organización del trabajo en los centros de la Administración de la Comunidad de Madrid tiene como objetivo alcanzar un nivel avanzado de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, basado en la utilización óptima de los recursos materiales y humanos disponibles.
2. A estos efectos, serán criterios inspiradores de la organización del trabajo:
a) La planificación y ordenación de los recursos humanos.
b) La identificación, seguimiento y evaluación del contenido y desempeño de los puestos de trabajo.
c) La adecuación y suficiencia de las plantillas, de modo que permitan tanto el mayor y mejor nivel de prestación del servicio como la mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos.
d) La evaluación de cargas de trabajo.
e) La racionalización, simplificación y mejora de los procesos y métodos de trabajo para una mayor eficacia en la prestación de los servicios.
f) La profesionalización y cualificación permanente del personal.
g) La prevención de riesgos laborales, y en concreto, la identificación y mejora de aquellos que puedan llegar a producir efectos negativos en la salud de los trabajadores, mediante la adecuada planificación y el seguimiento de la eficacia de las acciones programadas.
h) La participación del personal en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios a través, en su caso, de propuestas de mejora en su funcionamiento.
i) La modernización y mejora constante de los procedimientos de gestión pública y la puesta en valor de los servicios prestados a la ciudadanía.
Artículo 16. Relaciones de puestos de trabajo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen el instrumento técnico fundamental a través del cual se realiza la ordenación del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 74 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 15 de la Ley 1/1986, de 10 xx xxxxx, de Función Pública de la Comunidad de Madrid.
2. La Administración hará entrega, una vez por semestre, de copia en formato abierto y digital de las relaciones de puestos de trabajo a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, con el siguiente contenido:
a) Denominación de los puestos.
b) Ubicación en la estructura de la organización.
c) Requisitos necesarios para su desempeño.
d) Grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad.
e) Retribuciones complementarias que tenga expresamente asignadas el puesto de trabajo.
f) Forma de provisión.
g) Situación de cobertura.
Artículo 17. Planes de ordenación de recursos humanos.
1. En el marco del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando la situación o características particulares de un área o ámbito de la administración así lo exija, se podrán aprobar planes para la adecuación de los recursos humanos que prevean la articulación coordinada de diversas medidas.
2. Los planes serán objeto de publicidad, estarán basados en causas objetivas recogidas en la correspondiente memoria justificativa de la que se dará traslado a las organizaciones sindicales y podrán tener el contenido previsto en el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. En todo caso, los acuerdos, programas o actuaciones sistemáticas que se promuevan para un determinado ámbito o sector habrán de adoptar el carácter de planes de ordenación de recursos humanos.
4. Estos planes serán aprobados por la consejería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda y previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
CAPÍTULO IV
Promoción de la igualdad, de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y de la protección ante la violencia de género
Artículo 18. Principio de igualdad.
1. La promoción de la igualdad de trato y oportunidades entre todos los empleados públicos, mujeres y hombres, al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, constituye un principio básico que informa con carácter transversal el contenido del presente convenio y se configura como un criterio interpretativo en la aplicación del mismo.
2. Las actuaciones que se desarrollen sobre este principio básico se ajustarán a los objetivos y líneas de actuación establecidas, en su caso, por el plan de igualdad que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de
22 xx xxxxx, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y en la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, esté vigente en cada momento.
3. La protección en los supuestos de acoso sexual y acoso por razón de sexo se ajustará a lo dispuesto en el Acuerdo de 19 xx xxxxx de 2017, de la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Protocolo General de Prevención y Actuación frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, o en el que, en su caso, le sustituya.
Artículo 19. Conciliación de la vida personal, familiar y profesional.
1. La conciliación de la vida personal, familiar y profesional constituye un principio básico de la política de personal, como herramienta preferente, primero, para hacer efectivos los principios de igualdad y corresponsabilidad, de modo que fomente la xxxxxxxx equilibrada de responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio; segundo, para incrementar la motivación del personal; y, tercero, para lograr un óptimo clima laboral, permitiendo la configuración de entornos avanzados para la mejor prestación de los servicios públicos acordes a la realidad social actual.
2. En este sentido, la promoción del principio de conciliación de la vida personal, familiar y profesional subyace de forma transversal en el conjunto del presente convenio, y se concreta en particular en las medidas de flexibilización y mejora en las condiciones de trabajo que facilitan el desempeño de las funciones profesionales junto con los específicos deberes u obligaciones personales y familiares, en las siguientes materias:
a) Provisión interna y movilidad (título IV, capítulo II).
b) Formación y perfeccionamiento profesional (título IV, capítulo V).
c) Tiempo de trabajo (título V, capítulo I).
d) Permisos (título V, capítulo II).
e) Acción social (título V, capítulo III).
Artículo 20. Protección a las trabajadoras víctimas de violencia de género.
1. Las trabajadoras víctimas de violencia de género contarán con todas las medidas de garantía laboral y de reajuste de las condiciones de prestación de servicios que precisen para asegurar su protección, su salud, su derecho a la asistencia social integral y su más adecuado desarrollo profesional, de conformidad con lo establecido en las leyes de general aplicación y en el presente convenio.
2. En coherencia, por consiguiente, con el objetivo esencial de combatir la violencia de género, contribuir a su erradicación y, en tanto se logre ésta, aminorar sus consecuencias, los derechos específicos de las
trabajadoras víctimas de aquélla se plasman en las materias que a continuación se relacionan:
a) Selección de personal (título III, capítulo II).
b) Carrera vertical: provisión interna y movilidad (título IV, capítulo II)
c) Tiempo de trabajo (título V, capítulo I).
d) Permisos (título V, capítulo II).
e) Acción social (título V, capítulo III).
f) Suspensión del contrato (título VI, capítulo I).
TÍTULO II
Clasificación profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 21. Sistema de clasificación profesional.
1. El sistema de clasificación profesional establecido tiene como objeto la ordenación del personal laboral integrado en el presente convenio, atendiendo a los niveles de titulación, formación y capacitación precisos para ejercer las competencias funcionales asignadas, y de conformidad con la estructura fijada en el artículo 23.1.
2. Adicionalmente, conforme al presente sistema de clasificación se determinan y ordenan los puestos de trabajo, en atención a su importancia organizativa, posición que ocupan, funciones y responsabilidades que les corresponden.
Artículo 22. Objetivos del sistema de clasificación.
Los principales objetivos de la implantación del sistema de clasificación son los siguientes:
a) Adecuar los requisitos profesionales del trabajador a los requisitos funcionales del grupo profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso, especialidad, del puesto de trabajo que va a desempeñar.
b) Actuar de fundamento principal del régimen retributivo.
c) Servir de base para la selección del personal, según las necesidades detectadas en los diferentes ámbitos funcionales identificados.
d) Facilitar la movilidad de los trabajadores en su conjunto conforme a los sistemas de provisión a tal efecto establecidos.
e) Favorecer el desarrollo profesional del personal, estableciéndose para ello de forma adicional mecanismos xx xxxxxxx horizontal y vertical interrelacionados con este modelo de clasificación.
Artículo 23. Elementos y bases del sistema de clasificación.
1. El sistema de clasificación se estructura en grupos profesionales, áreas de actividad, categorías profesionales y, en su caso, especialidades.
Todo trabajador pertenecerá a un grupo profesional, área de actividad, categoría profesional y, en su caso, especialidad, lo que le capacitará para el desempeño con carácter general de todas las competencias funcionales asignadas a dicha categoría o especialidad, si la tuviera.
2. La movilidad a otros puestos de trabajo conforme al sistema de clasificación previsto, tendrá las limitaciones derivadas de la exigencia de titulaciones específicas o para el ejercicio de profesiones reguladas, así como el cumplimiento de los demás requisitos contemplados, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo y plantillas, todo ello conforme a las reglas de movilidad previstas a lo largo del presente convenio.
3. En todo caso, el cambio de grupo profesional sólo se podrá realizar mediante la superación del correspondiente proceso selectivo convocado a tal efecto, conforme a las reglas de promoción interna previstas en el presente convenio.
4. Sin perjuicio de las facultades de desarrollo de la comisión paritaria, la modificación de la clasificación profesional de determinados colectivos únicamente se podrá llevar a efecto cuando, como consecuencia de un cambio en el contenido de la prestación laboral que se requiere a ese colectivo, se entienda que se han modificado, a su vez, bien las aptitudes profesionales, bien las titulaciones necesarias para su desempeño, bien ambas, previo acuerdo por la comisión negociadora del convenio.
CAPÍTULO II
Estructura del sistema de clasificación
Artículo 24. Grupos profesionales.
1. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral caracterizada por la identidad de factores de encuadramiento.
2. De conformidad con lo que antecede, existen cinco grupos profesionales, en los que se integran las diferentes categorías profesionales, de acuerdo, asimismo, con las áreas de actividad establecidas.
3. Los grupos referidos con su definición son los siguientes:
a) Grupo I.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del título universitario de Grado.
Adicionalmente, en el supuesto de funciones propias de profesiones reguladas se exigirá la formación de posgrado que legalmente se requiera para su ejercicio o, en su caso, el título de Doctor, cuando el tipo de actividad a desarrollar sea la investigación u otra actividad altamente cualificada que requiera de esta formación complementaria.
Se incluye en este grupo a las categorías que en el desempeño de sus funciones requieren un alto grado de conocimientos profesionales, que ejercen sobre uno o varios sectores de la actividad. Están sujetos a normativa, planes y objetivos no totalmente definidos, los cuales deben desarrollar, y a una dirección no cercana, actuando con alto grado de exigencia en los factores de iniciativa, autonomía y responsabilidad.
En su caso, podrán realizar funciones de dirección y coordinación de equipos de trabajo, que podrán ser amplios y diversos en función del puesto ocupado.
b) Grupo II.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión de título universitario de Grado.
Se incluyen en este grupo a las categorías que realizan actividades especializadas y complejas, actúan conforme a objetivos, normativa y programas y planes establecidos, sujetos a una dirección más o menos próxima. Integran, supervisan y realizan tareas con cierto grado de heterogeneidad. asumiendo, en su caso, la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores trabajadores.
c) Grupo III.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Bachillerato, Formación Profesional de Grado Superior, siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
d) Grupo IV.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías que requieran estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado Medio, así como aquellas
otras cuya prestación exija estar en conocimiento de un oficio técnico o administrativo a nivel elemental.
e) Grupo V.
Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías profesionales para las que no se exija un nivel de formación académica concreto y cuyos contenidos funcionales se limiten al desarrollo de tareas auxiliares estandarizadas y no excesivamente complejas.
4. Con carácter general, a efectos del cumplimiento del requisito de titulación conforme a la clasificación contenida en el apartado anterior, se entenderán que se encuentran también comprendidas todas las titulaciones correspondientes a anteriores sistemas de ordenación académica que tengan reconocida la correspondiente equivalencia respecto de las indicadas y actualmente vigentes.
En particular, los títulos de Licenciatura, Ingeniería y Arquitectura habilitarán para el acceso al grupo I, y los títulos de Diplomatura Universitaria, Ingeniería Técnica y Arquitectura Técnica lo harán para el grupo II.
Artículo 25. Requisitos para el acceso al grupo profesional.
1. Para el acceso a cada uno de los grupos establecidos se exigirá con carácter general estar en posesión de la titulación académica requerida en su definición, sin perjuicio de que para una categoría determinada se exija además una o varias titulaciones específicas o equivalentes, según se concrete en sus bases de convocatoria.
2. No obstante lo anterior, y únicamente para el acceso a los grupos III y IV, en determinados supuestos la comisión paritaria podrá acordar las condiciones para la sustitución de esta exigencia por la disposición de certificados de profesionalidad o por la acreditación de determinada experiencia, siempre y cuando no se traten de profesiones para las que se exija una titulación reglada.
3. La adscripción de un trabajador a un grupo y categoría no prejuzga estar en posesión de la titulación exigida para el acceso a dicho grupo.
Artículo 26. Áreas de actividad.
1. Las áreas de actividad agrupan dentro de cada uno de los grupos profesionales, de manera homogénea, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuentran dentro de un mismo ámbito funcional o sector de actividad profesional, sin perjuicio de la estructura organizativa en cada momento existente.
2. Se establecen las siguientes áreas de actividad, cuya definición se contempla en el anexo I:
a) Área A: Administración.
b) Área B: Oficios y servicios generales.
c) Área C: Educativo – cultural.
d) Área D: Sanitario-asistencial.
3. Por lo que se refiere en exclusiva a las categorías profesionales adscritas al área A, no habrá nuevas incorporaciones a través de nuevos procesos selectivos cuando el ejercicio de las funciones propias de las mismas en el ámbito de administración y servicios de la Administración de la Comunidad de Madrid le corresponda al personal funcionario, en virtud de lo previsto por la normativa básica en materia de función pública.
No obstante lo anterior, sí serán posibles nuevas incorporaciones en dicho área de actividad en aquellas especialidades o categorías profesionales a las que les corresponda el ejercicio de funciones asignadas al personal laboral, así como en la empresa pública incluida en el ámbito de aplicación del presente convenio que, por su naturaleza, no está afectada por la regulación básica o autonómica sobre reserva de funciones al personal funcionario.
Artículo 27. Categoría profesional.
1. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área de actividad, de acuerdo con la organización y distribución del trabajo
correspondiente, y agrupa de manera específica una parte de las funciones del grupo profesional en que se integre.
2. La indicación de las categorías profesionales, según grupo profesional y área de actividad, se encuentran determinadas en los anexos II y III.
Artículo 28. Especialidades.
1. Dentro de cada grupo, área de actividad y categoría profesional, podrán existir a su vez especialidades conforme a alguno de los siguientes criterios:
a) Cuando para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo de la categoría profesional que corresponda dentro de los grupos I y II, se requiera necesariamente de titulaciones específicas por tratarse de una profesión regulada.
b) En los grupos III y IV, cuando las funciones propias de determinados tipos de puestos de trabajo se correspondan con títulos concretos de formación profesional que, por su índole particularmente específica, hagan aconsejable su reserva para quienes ostenten esta formación.
c) En cualquiera de los grupos, en el supuesto de que por el carácter muy especializado de las tareas a realizar en algunos puestos de trabajo de la categoría profesional correspondiente, se precise también su diferenciación respecto del resto.
2. En los procesos de cobertura interna de los puestos de trabajo con especialidad, cualquier trabajador que ostente la categoría profesional a la que ésta se encuentre adscrita podrá optar a su desempeño, siempre y cuando además cumpla los requisitos objetivos previstos para su cobertura, que podrán referirse a una titulación específica o, en su caso, en el supuesto de los grupos III y IV, podrá ser sustituida por experiencia profesional sustitutoria o el correspondiente certificado de profesionalidad.
3. La determinación, en su caso, de la especialidad se encontrará recogida de manera expresa en la relación de puestos de trabajo, dentro de la categoría profesional correspondiente y de acuerdo con el sistema de clasificación previsto.
4. La creación, modificación o supresión de especialidades se efectuará por resolución de la dirección general competente en materia de función pública, previa negociación y acuerdo en el seno de la comisión paritaria, sin perjuicio de las que se encuentran ya previstas en el presente convenio.
CAPÍTULO III
Estructura de los puestos de trabajo
Artículo 29. Tipos de puestos de trabajo.
1. El sistema general de clasificación se completa con la estructura de puestos de trabajo, que a estos efectos podrán ser de dos tipos en función de su posición dentro de la organización:
a) Puestos de categoría, que son aquellos cuyo desempeño se corresponde estrictamente con las funciones propias asignadas a dicha categoría, sin perjuicio de las particularidades que puedan derivarse del concreto ámbito sectorial al que cada puesto quede adscrito.
b) Puestos xx xxxxxxx, que son aquellos cuyo desempeño excede de las funciones asignadas a la categoría profesional, si bien comprende también estas últimas, exigiendo para ello un mayor grado de autonomía, iniciativa, responsabilidad, especial dedicación, mando o complejidad. Estos puestos constituyen el instrumento principal de la carrera vertical.
2. Todo el personal tendrá derecho a ocupar un puesto de trabajo, de acuerdo con la estructura de puestos contenida en el apartado anterior.
Artículo 30. Catalogación de puestos xx xxxxxxx.
1. Se crean los puestos xx xxxxxxx como sistema de ordenación complementario al propio sistema de clasificación y como elemento esencial del sistema xx xxxxxxx vertical para el conjunto del personal laboral.
Los puestos xx xxxxxxx tipo son los que figuran en el catálogo que aparece recogido como anexo VI, así como los que, en su caso, se aprueben de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
En el catálogo de puestos xx xxxxxxx tipo se determina su denominación, adscripción al grupo profesional, nivel salarial y sistema de provisión.
La concreción de otros datos, como área de actividad, categoría profesional, en su caso, o excepcionalmente cualquier otro requisito específico de titulación o experiencia requerido para su desempeño, se reflejarán en las relaciones de puestos de trabajo en función de los elementos peculiares de cada puesto específico.
Un puesto xx xxxxxxx tipo, en función de las competencias funcionales o tareas asignadas al mismo, habrá de encontrarse integrado en el sistema de clasificación conforme a las siguientes reglas básicas para su desempeño:
a) Deberá estar, en todo caso, adscrito a uno o a dos grupos de clasificación, siempre que, en este último caso, ambos sean consecutivos.
b) Podrá estar adscrito a una, a varias o a todas las áreas de actividad.
c) Podrá estar adscrito a una o varias categorías profesionales y, dentro de la misma categoría profesional, a una o varias especialidades; también podrán ser de adscripción indistinta, cuando lo sea a cualquiera de las categorías o especialidades del grupo profesional y, en su caso área de actividad en que se integre.
2. Mediante resolución de la dirección general competente en materia de función pública, previo acuerdo en el ámbito de la comisión paritaria y con el informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrán incluirse nuevos puestos xx xxxxxxx tipo en el correspondiente catálogo, así como modificarse o suprimirse los ya existentes.
3. De acuerdo, en todo caso, con las características y requisitos establecidos en el catálogo para cada puesto tipo, a través de las relaciones de puestos de trabajo y plantillas presupuestarias se podrán crear cuantos puestos xx xxxxxxx se precisen en cada consejería u organismo.
TÍTULO III
Selección de personal
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 31. Estabilidad en el empleo.
1. De conformidad con el principio de estabilidad en el empleo, los contratos de trabajo se entenderán pactados por tiempo indefinido, salvo las excepciones legalmente establecidas.
Asimismo, los trabajadores disfrutarán de las garantías adicionales de estabilidad en el empleo establecidas en el artículo 168, en los supuestos contemplados de extinción del contrato de trabajo.
2. Se impulsará el fomento de la estabilidad en el empleo, limitándose la contratación de duración determinada únicamente a la que sea necesaria para atender necesidades estrictamente de naturaleza coyuntural, de tal forma que la tasa de cobertura temporal tienda a situarse por debajo del ocho por ciento.
3. Las unidades de personal proporcionarán, a solicitud de las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria, información sobre las altas y bajas de personal laboral producidas en su ámbito, con periodicidad trimestral.
Artículo 32. Régimen jurídico de la contratación.
1. Los contratos de trabajo suscritos habrán de someterse a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y su normativa de desarrollo, así como a lo dispuesto en el presente convenio colectivo.
2. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito y los modelos de contrato se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente e incluirán, en todo caso, la categoría profesional, retribución, centro de trabajo, jornada, turno, y período de prueba, duración o causa y objeto en el caso de contratos de duración determinada.
3. La Administración y los organismos o entes públicos de ella dependientes no cubrirán sus necesidades de personal mediante trabajadores de empresas de servicios o de trabajo temporal, ni a través de la contratación administrativa.
4. En aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, el acceso al empleo se realizará en ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, maternidad, xxxxxxxx de obligaciones familiares y estado civil, de acuerdo con lo que establezca el plan de igualdad de las empleadas y empleados públicos de la Comunidad de Madrid.
Tampoco existirá ninguna medida que suponga una desventaja por razón del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual y afiliación o no a un sindicato, partido político o asociación legalmente reconocida, ni ningún acto que suponga que una persona sea tratada de manera menos favorable.
5. Los deberes de información en materia de contratación de personal se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6. Se impulsarán medidas que posibiliten que la cobertura de necesidades de personal temporal se realice con la mayor celeridad posible.
Artículo 33. Período de prueba.
1. El periodo de prueba queda establecido en quince días para el grupo profesional V, un mes para los grupos profesionales IV y III, tres meses para el grupo profesional II y seis meses para el grupo profesional I.
No se exigirá el periodo de prueba antes referido cuando los trabajadores ya hubiesen prestado servicios con anterioridad en la misma categoría profesional, área de actividad, y en su caso especialidad, bajo cualquier modalidad de contratación, por un periodo igual o superior al previsto en el párrafo anterior para cada grupo.
2. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo.
Artículo 34. Aportación de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, se exigirá el cumplimiento del requisito de la aportación de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales, para aquellas plazas cuyo desempeño suponga la realización de actividades que impliquen contacto habitual con menores, con carácter general y conforme a las especialidades enunciadas en los siguientes apartados, en función del régimen fijo o temporal de la contratación.
2. En el supuesto de convocatorias para acceso como personal laboral fijo, se podrán dar dos supuestos con el siguiente tratamiento diferenciado:
a) En aquellas categorías profesionales y, en su caso, especialidades, en las que, con carácter general y por la naturaleza propia de sus funciones, se deba exigir para todas las plazas adscritas a las mismas el cumplimiento de lo previsto en el artículo 13.5 de la ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, se recogerá expresamente en las bases de convocatoria del correspondiente proceso selectivo, como requisito de participación, la aportación del citado certificado y se regulará el procedimiento para acreditarlo con carácter previo a su contratación. Asimismo, la Administración, y siempre con autorización expresa y previa del interesado, podrá solicitar dicha certificación.
b) En aquellos otros supuestos, por el contrario, en los que el conjunto de las funciones propias de la categoría laboral y, en su caso, especialidad al que se corresponda el proceso selectivo no estén afectadas por el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, pero sí pueda encontrarse incursa en el mismo alguna de las plazas convocadas por razón de su destino o adscripción específica, se advertirá en las bases de convocatoria que los adjudicatarios de los puestos en los que
concurra esta exigencia legal habrán de acreditarlo con carácter previo a su contratación junto con el resto de los requisitos exigidos para el ingreso, o autorizar expresamente su obtención por parte de la Administración.
3. En el caso de procedimientos para la cobertura como personal temporal, se podrán dar asimismo, los siguientes supuestos:
a) En el llamamiento de las bolsas abiertas permanentemente, la no acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, cuando se trate de plazas de categorías profesional y, en su caso, especialidades, en los que con carácter general y por la naturaleza propia de sus funciones se deba exigir su cumplimiento, supondrá la exclusión de la bolsa correspondiente.
b) Cuando la acreditación no se exija para todas las plazas de una categoría profesional y, en su caso, especialidad, sino sólo de manera individualizada para el desempeño de algunas plazas perteneciente a la misma, el incumplimiento de este requisito supondrá únicamente la imposibilidad de su contratación en la plaza para la que resulte seleccionado el candidato en la que concurra dicha circunstancia, permaneciendo el candidato en la bolsa correspondiente a efectos de su posible llamamiento para la provisión de otras plazas en las que no concurra esta condición.
4. Quienes se reincorporen al servicio tras una suspensión del contrato de trabajo que no diera lugar a la reserva de puesto, cualquiera que sea la forma en que se produzca según los diferentes procedimientos regulados en este convenio, habrán de aportar el modelo de autorización para el acceso al Registro de Delincuentes Sexuales o, en su defecto, el correspondiente certificado negativo con anterioridad a la formalización del acto por el que se acuerde su reingreso, de producirse éste en uno de los puestos de trabajo en los que figure identificado este requisito para su desempeño, y dentro del plazo que al efecto conceda el órgano competente para resolver.
CAPÍTULO II
Selección del personal fijo
SECCIÓN 1ª. OFERTA DE EMPLEO Y PROCESOS DE INGRESO
Artículo 35. Régimen jurídico y oferta de empleo público.
1. El acceso al empleo público se regirá por los principios de transparencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así como por lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el presente convenio.
La condición de personal laboral fijo sólo se adquirirá por la superación de los correspondientes procesos selectivos que se convoquen a tal fin.
Igualmente tendrá dicha consideración el personal transferido que ostentase esa condición en su administración de procedencia.
2. Las necesidades de personal laboral, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público, con sujeción a lo dispuesto en la normativa básica estatal, procediéndose posteriormente a la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos con el fin de proceder a la cobertura definitiva de las plazas convocadas.
3. La dotación presupuestaria de los puestos de trabajo en que se concreten dichas plazas deberá estar garantizada, en todo caso, en el momento en que haya de tener lugar la formalización del contrato indefinido, previa reserva, a tal efecto, del crédito necesario para la efectiva incorporación del nuevo personal.
4. El ingreso se efectuará de conformidad con el sistema de clasificación profesional establecido.
5. A efectos de la negociación prevista en el artículo 37.1.l) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se facilitará a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria la información que les permita el análisis del proyecto de oferta anual de empleo público.
Artículo 36. Convocatorias.
1. Todas las convocatorias para el ingreso de personal laboral fijo se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y deberán incluir al menos los datos indicados en el artículo 20 de la Ley 1/1986, de 10 xx xxxxx.
2. En las convocatorias de procesos selectivos para el personal de nuevo ingreso de acceso libre no se reservarán plazas para el turno de promoción interna, rigiendo respecto de esta última lo dispuesto en el capítulo III del título IV.
De no cubrirse en un proceso selectivo de nuevo ingreso las plazas reservadas al cupo de discapacidad, se adicionarán al resto de turno libre.
3. Las convocatorias de procesos selectivos de personal de nuevo ingreso contemplarán, en todo caso, la constitución de las correspondientes bolsas de trabajo temporal, que formarán parte de las bolsas permanentemente abiertas reguladas en el artículo 44, con los efectos sobre el orden de prelación de sus integrantes contemplados en el mismo.
La superación de ejercicios o de pruebas de que conste el proceso selectivo por quienes no lleguen a aprobar el mismo, habrán de ser valorados, en todo caso, como mérito a quienes soliciten su admisión en las bolsas de trabajo temporal.
4. Durante el desarrollo de los procesos selectivos se adoptarán las pertinentes medidas de protección que, en su caso, resultaran procedentes respecto de aquellas aspirantes que pudieran ser víctimas de violencia de género.
5. Al objeto de garantizar el principio de igualdad de acceso de mujeres y hombres a esta administración, y en el marco del plan de igualdad que en cada momento se encuentre vigente, se estudiará la posible inclusión de acciones positivas en los procesos selectivos de categorías profesionales donde exista infrarrepresentación de alguno de los sexos. En los casos en que las convocatorias establezcan pruebas físicas, se llevarán a cabo las actuaciones o adaptaciones precisas para asegurar dicho principio.
Artículo 37. Sistema de selección.
1. El sistema de selección para el personal laboral fijo de nuevo ingreso será el de oposición, con las excepciones previstas en el presente convenio.
No obstante, y con carácter absolutamente extraordinario, cuando la naturaleza de las funciones a desempeñar así lo requiriera, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición, debiendo quedar adecuadamente motivadas en el correspondiente expediente las razones objetivas que justifiquen esta decisión. En este caso se dará comunicación previa de la convocatoria a la comisión paritaria, que emitirá informe al respecto.
2. Dentro de los ejercicios de la oposición, se incluirían, como contenido mínimo, un ejercicio tipo test y una prueba o supuesto de carácter práctico, según la categoría profesional a la que se opte.
3. Los contenidos de las pruebas se dirigirán fundamentalmente a comprobar que los aspirantes poseen los conocimientos, capacidades, habilidades y destrezas exigibles para el desempeño de las funciones propias de la categoría profesional o especialidad objeto de la convocatoria.
4. Serán objeto de negociación en la comisión paritaria los criterios generales para el ingreso del personal laboral fijo por el sistema de acceso libre.
SECCIÓN 2ª. TRIBUNALES CALIFICADORES
Artículo 38. Composición.
1. Los tribunales calificadores de las pruebas selectivas de personal laboral estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, e igual número de suplentes, de los cuales uno actuará como presidente, otro como secretario y el resto como vocales, siendo todos ellos funcionarios xx xxxxxxx o personal laboral fijo de cualquier administración pública, si bien preferentemente de la Comunidad de Madrid, debiendo ajustarse en su composición a lo establecido en la normativa básica estatal.
2. La totalidad de los miembros del tribunal deberá pertenecer a un grupo profesional, en el caso de tratarse de personal laboral, o a un grupo o subgrupo de clasificación, en el supuesto de ostentar la condición de
personal funcionario, igual o superior al grupo profesional al que corresponda la categoría y, en su caso, especialidad objeto de convocatoria, y al menos la mitad más uno deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida a los aspirantes, no pudiendo estar formado mayoritariamente por miembros pertenecientes a la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad objeto de la selección.
3. En la composición de los tribunales se tenderá a la paridad entre mujeres y hombres.
Artículo 39. Designación.
1. La designación de los miembros de los tribunales calificadores se efectuará mediante sorteo notarial, de entre los candidatos que sean propuestos a tal fin por las secretarías generales técnicas de las distintas consejerías y, en su caso, por las direcciones generales con competencia en materia de recursos humanos del ámbito respectivo, según proceda en función del área de conocimientos que corresponda al cuerpo, escala y especialidad de ingreso.
Además, tanto la dirección general competente en materia de función pública como las secretarías generales técnicas o las direcciones generales de recursos humanos del ámbito respectivo podrán requerir, a tal efecto, la colaboración y la remisión de candidatos a otras administraciones públicas y a las universidades públicas ubicadas en el ámbito geográfico de la Comunidad de Madrid y, con carácter excepcional, a las que pudieran exceder de dicho ámbito.
2. La propuesta final resultante estará compuesta por cinco candidatos para cada uno de sus miembros.
No obstante, cuando los candidatos propuestos resultasen insuficientes para alcanzar el número mínimo exigido para realizar dicho sorteo, se completarán atendiendo al siguiente orden de prelación:
a) Por parte de la dirección general con competencias en materia de función pública con aquellos empleados públicos que hubiesen
formulado solicitud de participación voluntaria para formar parte como miembro en los tribunales de selección de personal de administración y servicios.
No se incluirá a ninguno de dichos solicitantes mientras que se encuentren formando parte de otro tribunal de selección.
Su inclusión se realizaría atendiendo al criterio alfabético establecido en el sorteo anual que determina el orden de actuación de los aspirantes en las pruebas selectivas derivadas de oferta de empleo público, recogido en la respectiva convocatoria.
b) En caso de continuar siendo insuficiente dicho número, por parte de la dirección general competencias en materia de función pública se procederá a solicitar a los miembros del tribunal que conformaron el anterior proceso selectivo que manifiesten su disposición a formar parte nuevamente de dicho tribunal de selección, a los efectos de su inclusión entre los candidatos a incorporar en el sorteo notarial.
El criterio de ordenación será el establecido en la letra a).
c) Si el número de miembros a incluir continuase siendo insuficiente, se procedería por parte de la dirección general con competencias en materia de función pública a solicitar que manifiesten su disposición a formar parte del tribunal a los candidatos que se incluyeron en el sorteo notarial del anterior proceso selectivo que no fueron seleccionados tras su celebración.
El criterio de su ordenación será el alfabético señalado en la letra a).
d) En caso de no alcanzarse el número de candidatos exigido, por parte de la dirección general con competencias en materia de función pública se procederá a solicitar candidatos de los cuerpos, escalas y especialidades de personal funcionario, y de aquellas categorías profesiones, especialidades y área de actividad de personal laboral de la Comunidad de Madrid, que se consideren convenientes en cada caso a través del Registro de Personal de la Comunidad de Madrid.
Se solicitarán a dicho registro atendiendo al criterio alfabético establecido en la letra a).
No obstante, para garantizar una adecuada rotación de los candidatos enviados por el registro de personal, en caso de que ya se hubiesen girado peticiones de candidatos de un determinado cuerpo, escala y especialidad, las nuevas peticiones de candidatos se realizarán continuando el orden alfabético a partir del último apellido enviado por el Registro de Personal en la propuestas anteriormente remitidas.
3. Se promoverá la participación en los tribunales de empleados públicos con discapacidad legalmente reconocida en aquellos procesos selectivos en los que se oferten plazas reservadas al cupo de discapacidad.
4. La participación en los tribunales de selección será obligatoria para todo empleado público que resulte seleccionado conforme al procedimiento descrito, salvo que se encuentre incurso en alguna de las causas de abstención establecidas por la normativa vigente y debidamente acreditada.
SECCIÓN 3ª. MEDIDAS DE AGILIDAD, TRANSPARENCIA Y MODERNIZACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
Artículo 40. Agilidad en los procesos.
1. Se realizará una previsión anual de los procesos selectivos que se van a convocar, de la que se dará traslado a las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria. A efectos informativos se procederá a su divulgación a través de los canales electrónicos de información a los ciudadanos, careciendo dicha publicación de cualquier tipo de vinculación jurídica.
2. Existirá la posibilidad de mantener el nombramiento del tribunal calificador de un proceso selectivo, hasta un máximo de dos convocatorias consecutivas.
Se podrá designar un mismo tribunal calificador para aquellas convocatorias de procesos selectivos de acceso libre y de promoción interna que resulten coincidentes en la categoría profesional de ingreso, a cuyos efectos se
procurará realizar la convocatoria independiente pero simultánea de ambos procesos.
Se procurará efectuar la publicación del tribunal calificador de cada proceso selectivo en la propia orden de convocatoria, salvo que la complejidad de su composición, especial cualificación o dificultad en su nombramiento hicieran necesaria su publicidad en un momento posterior.
Las secretarías generales técnicas y las direcciones generales de recursos humanos a las que se encuentren adscritos los empleados que resulten designados como miembros de dichos órganos de selección, habrán de facilitar, los locales para la celebración de sus reuniones, así como la asistencia de los referidos empleados a las sesiones del órgano colegiado que, con carácter excepcional, hubieran de tener lugar dentro de la jornada ordinaria de trabajo, para lo cual se llevarán a cabo las adaptaciones precisas en el régimen de cumplimiento de la jornada ordinariamente previsto. En particular, en aquellos supuestos en los que de conformidad con el convenio el trabajador tuviera la obligación de asistir dos tardes al trabajo, esta adaptación podrá comportar la exención de dicha obligación, sin que se produzca una minoración de la duración de la jornada.
3. Cuando el número de aspirantes que concurran a la fase de concurso, de existir ésta, sea especialmente voluminoso o la complejidad del proceso así lo aconseje, se podrán nombrar por el tribunal calificador personal asesor y de apoyo, al objeto de realizar la baremación de los méritos que hayan sido presentados por aquéllos.
4. Las indemnizaciones por asistencias de los miembros de los tribunales se vincularán a un sistema que promueva la celeridad y rapidez de los procesos selectivos.
Artículo 41. Transparencia y modernización de los procesos.
1. Los tribunales calificadores habrán de hacer públicos los criterios de corrección que, además de los que dispongan las respectivas convocatorias, tomen en consideración para la valoración de los ejercicios correspondientes. Dicha publicidad habrá de tener lugar con anterioridad o en el momento de la realización del ejercicio de que se trate.
2. Se informará de forma periódica a las organizaciones sindicales firmantes sobre la marcha de los distintos procesos selectivos, con remisión a las mismas de las comunicaciones que trasladen los tribunales calificadores con los acuerdos adoptados que hayan de hacerse públicos.
3. Se garantizará la utilización de medios electrónicos y la simplificación de trámites, y a tal fin se desarrollarán las siguientes medidas:
a) Tramitación telemática de las solicitudes de participación.
b) Impulso de oficio de los trámites que puedan efectuarse por la propia administración.
c) Presentación de escritos y consultas relacionadas con los procesos de forma electrónica.
d) Publicidad del desarrollo de los procesos a través de la página web de la Comunidad de Madrid.
4. Por parte de la dirección general competente en materia de función pública se procederá a elaborar un manual de instrucciones y buenas prácticas para los miembros y personal colaborador de los tribunales de selección. Con carácter previo a su difusión se dará traslado del mismo a las organizaciones sindicales firmantes para que realicen cuantas observaciones estimen pertinentes.
SECCIÓN 4ª. CONVOCATORIAS ESPECÍFICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
Artículo 42. Convocatorias independientes.
1. Dentro de las plazas para el cupo de discapacidad, podrá reservarse un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las mismas para efectuar convocatorias específicas e independientes de las del turno libre y del cupo de discapacidad de dicho turno, destinadas a personas con discapacidad intelectual legalmente reconocida, en aquellos grupos profesionales en los que así se acuerde.
2. A estos efectos, junto a las titulaciones que, en su caso, hubieran de exigirse para participar en estas convocatorias, se estudiará la posibilidad de tomar, igualmente, en consideración las certificaciones o acreditaciones emitidas por los centros de educación especial.
Artículo 43. Especialidades.
1. El sistema de selección en estas convocatorias específicas será el de concurso-oposición. La fase de oposición consistirá en la contestación de un cuestionario sobre el temario que expresamente se elabore para cada convocatoria y cuyo contenido comprenderá los conocimientos imprescindibles para el desarrollo de las funciones a desempeñar.
2. La posterior fase de concurso, a la que accederán quienes hayan superado la fase de oposición, consistirá en la valoración de los méritos de experiencia profesional y académicos que se determinen en las correspondientes convocatorias. En la experiencia profesional se tomarán en consideración tanto los servicios prestados en las administraciones públicas, como en el sector privado o como trabajador autónomo. Por su parte, en lo que a los méritos académicos se refiere, se otorgará mayor puntuación a aquéllos que guarden conexión directa con las funciones a realizar, sin perjuicio de valorar aquellos otros que, teniendo en cuenta la singularidad de este colectivo, demuestren su capacidad, facilidad de comunicación y destreza para desenvolverse en su entorno habitual.
3. Los tribunales calificadores de estas convocatorias podrán designar personal asesor especialista en este tipo de discapacidad a fin de orientar y realizar tareas de apoyo en las distintas fases del proceso.
CAPÍTULO III
Selección del personal temporal
Artículo 44. Bolsas abiertas permanentemente.
1. Para atender las necesidades de cobertura temporal para el funcionamiento de los servicios públicos, se constituirá una bolsa única de trabajo temporal por cada categoría profesional y, en su caso, especialidad.
Los requisitos para ser admitido en dichas bolsas deberán cumplirse en la fecha en la que el candidato se inscriba en la bolsa de que se trate, y mantenerse mientras permanezca en la misma, debiendo acreditar su posesión en los términos que se indiquen en la convocatoria de la bolsa correspondiente y, en todo caso, con carácter previo a su contratación.
Estas bolsas serán públicas y estarán permanentemente abiertas tanto para la admisión de solicitudes, como para la actualización de méritos por quienes ya se encuentren inscritos en las mismas, con las especialidades previstas en el apartado siguiente.
Los candidatos que hayan sido contratados a través de una bolsa abierta permanentemente, podrán proceder a la actualización de sus méritos a partir del día siguiente al de su cese.
No obstante, la variación en el orden de prelación en la bolsa que derive de la actualización de méritos por sus integrantes se efectuará con la periodicidad que determine la comisión paritaria, que no podrá ser inferior a la semestral, o con ocasión de la renovación de la bolsa derivada de lo previsto en la letra a) del siguiente apartado.
2. A efectos de su ordenación, las bolsas abiertas permanentemente estarán integradas por dos bloques de candidatos:
a) El primer bloque estará conformado por los integrantes de la bolsa derivada del proceso selectivo correspondiente, ordenados conforme a lo que dispongan las bases de dicho proceso, atendiendo para ello a todas las fases de las que se componga el proceso selectivo, teniendo preferencia en su llamamiento, según su propio orden, respecto de los candidatos que se incluyan en el segundo bloque.
Este primer bloque se renovará tras la aprobación de cada nueva bolsa derivada de cada proceso selectivo para el acceso a la categoría profesional y, en su caso, especialidad de que se trate, sustituyendo los integrantes de aquélla a los que figuraran anteriormente en este bloque.
b) El segundo bloque estará constituido por todos los candidatos que no figuren en la bolsa derivada del proceso selectivo correspondiente.
El sistema de prelación de los integrantes de este segundo bloque será el concurso, siendo ordenados por la puntuación que resulte de la suma de los méritos que, en cada caso, corresponda.
No obstante lo anterior, la cobertura temporal de los puestos de la categoría de auxiliar de control e información se efectuará por empleados de la categoría de personal de auxiliar de servicios, a través de la constitución de bolsas específicas o mediante encomienda de funciones de superior categoría, en los términos y con las condiciones que, en su caso, se acuerden por la comisión paritaria.
3. Las bolsas abiertas permanentemente podrán estructurarse por zonas geográficas, garantizando a todos los candidatos la posibilidad de optar por aquéllas que deseen en el momento de tramitar su solicitud.
4. La constitución y gestión de las bolsas permanentemente abiertas se efectuará por la dirección general competente en materia de función pública y las funciones de seguimiento por la comisión paritaria.
Estas bolsas se publicarán en la página web de la Comunidad de Madrid, constando en las mismas la fecha de su actualización, que se realizará de forma periódica, pudiendo conocer sus integrantes en todo momento la posición que ocupan en las mismas y su situación.
5. Serán objeto de negociación en el seno de la comisión paritaria los criterios generales por los que se guiarán estas bolsas, entre los que podrán incluirse los mecanismos de mejora de empleo vinculados, en su caso, a la duración del contrato, el nivel salarial o el tipo de jornada.
Artículo 45. Carencia de candidatos.
1. En el supuesto de que no existan candidatos disponibles en la bolsa permanentemente abierta de la categoría o, en su caso, especialidad correspondiente, se podrá acudir a la Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid.
2. La solicitud será en todo caso, genérica y no nominativa, debiendo exigirse a los candidatos los mismos requisitos de participación que los requeridos a
quienes forman parte de esa bolsa abierta permanentemente, sometiéndose al mismo baremo que los integrantes de la referida bolsa. Dicha solicitud habrá de comprender por cada puesto de trabajo un mínimo de tres candidatos. Cuando el número de puestos a cubrir sea superior a diez, a partir del número de candidatos resultante de la regla anterior, será suficiente con incrementar un candidato por puesto.
3. En caso de empate entre los candidatos remitidos por la Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, éste se dirimirá atendiendo a la antigüedad en la inscripción como demandante de empleo y, de persistir éste, a la letra resultante en el sorteo público que determina el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público correspondiente a la anualidad en la que se haya realizado la solicitud a la Dirección General del Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid o, de no haberse celebrado aún, la del último sorteo realizado a tal efecto.
TÍTULO IV
Desarrollo profesional
CAPÍTULO I
Criterios generales
Artículo 46. Principios y objetivos del desarrollo profesional.
1. El personal tendrá derecho a su desarrollo profesional, en los términos previstos en este título.
2. La política de desarrollo profesional se orientará a contribuir a una mejor asignación y cualificación de los efectivos disponibles, conforme a la consecución de los objetivos generales y específicos marcados en cada momento y se regirá por los siguientes principios generales de actuación:
a) El desarrollo profesional se configura como una parte esencial de la política de recursos humanos, dado que el nivel de eficacia y calidad de
los servicios públicos depende, fundamentalmente, del nivel de cualificación profesional y del nivel de implicación y motivación del personal.
b) El modelo de desarrollo profesional debe ser principalmente un elemento de motivación para el personal, y su plena implementación estará vinculada a la puesta en marcha de un sistema de evaluación del trabajo desempeñado.
Artículo 47. Definición y modalidades.
1. El desarrollo profesional es el conjunto de oportunidades de ascenso y mecanismos de progreso profesional previstos en el presente convenio conforme a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. El sistema de desarrollo profesional estará configurado por las siguientes modalidades:
a) Carrera vertical, que consiste en la movilidad y en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo a través de los procedimientos de provisión establecidos.
b) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de nivel sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde una categoría profesional a otra categoría del grupo inmediatamente superior.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a otra categoría profesional del mismo grupo profesional.
CAPÍTULO II
Carrera vertical: provisión interna y movilidad
SECCIÓN 1ª. SISTEMAS DE PROVISIÓN
Artículo 48. Objeto y modalidades
1. La movilidad del personal laboral fijo tiene como objeto atender a las necesidades de provisión interna de los puestos de trabajo y posibilitar el traslado voluntario y la carrera vertical del mismo, dentro del sistema de puestos y de clasificación profesional establecido.
2. La movilidad y la carrera vertical del personal laboral podrán adoptar las siguientes modalidades:
a) Concurso de traslados.
b) Otros sistemas extraordinarios de provisión.
c) Movilidad funcional.
d) Traslados por razones organizativas y de asignación de efectivos.
e) Movilidad geográfica y desplazamientos.
f) Reingreso.
g) Provisión de puestos xx xxxxxxx.
3. Serán objeto de negociación en la comisión paritaria los criterios generales en materia de movilidad.
4. En ningún caso, los sistemas de movilidad, traslado o desplazamiento, podrán utilizarse con fines discriminatorios ni afectará a los representantes de los trabajadores como consecuencia de actuaciones desarrolladas en el ejercicio legítimo de sus funciones sindicales o representativas.
SECCIÓN 2ª. CONCURSO DE TRASLADOS
Artículo 49. Convocatoria.
1. El concurso de traslados constituye el sistema normal de provisión de los puestos de trabajo de categoría.
2. Con carácter anual se convocará mediante concurso de traslados todos los puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal que no estén sujetos a reserva de puesto, así como los que se encuentren vacantes,
salvo aquellos que, como consecuencia de necesidades organizativas, no se estime conveniente incluir, las cuales serán determinadas previa negociación en la comisión paritaria.
3. El concurso de traslados podrá ser único o realizarse a través de convocatorias agrupadas por áreas de actividad, grupos, categorías profesionales u otras formas de ordenación, previa negociación en la comisión paritaria.
Artículo 50. Comisión de valoración.
1. La baremación de méritos de los candidatos se realizará a través de una comisión de valoración, estando integrada por representantes de la administración y de las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el elevado número de puestos, de concursantes o de ambos así lo requiera, o la complejidad del proceso lo hiciera aconsejable, podrán constituirse comisiones departamentales de valoración u otras comisiones ordenadas por áreas o categorías afectadas por el concurso o agrupadas bajo cualquier otro criterio, que doten de la máxima agilidad posible a la labor de baremación.
3. Las comisiones de valoración, cualquiera que sea su ámbito o configuración, se nombrarán por la dirección general con competencias en materia de función pública, y estarán integradas por un número impar de miembros. Cada organización sindical presente en la comisión paritaria podrá proponer la designación de un miembro, sin que el número de integrantes nombrados a propuesta sindical pueda ser igual o superior al número de miembros designados a propuesta de la Administración. La titularidad de la presidencia y la secretaría recaerá entre los miembros designados por la administración.
Artículo 51. Requisitos de los concursantes.
1. Los concursantes deberán cumplir los siguientes requisitos de participación:
a) Tener la condición de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de aplicación del presente convenio, exceptuando el personal de las empresas públicas.
b) Encontrarse en situación de activo, en situación de suspensión contractual con derecho a reserva de puesto de trabajo o en situación de excedencia voluntaria o por incompatibilidad. En caso de participación desde una excedencia sin reserva de puesto, la adjudicación de un destino comportará necesariamente el reingreso al servicio.
c) No hallarse cumpliendo una sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a concurrir en convocatorias de concurso de traslados ni estar cumpliendo una sanción de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave o muy grave.
d) Ostentar la misma categoría profesional y área de actividad y, en su caso, especialidad que se requiera en los puestos que se soliciten, salvo el personal del grupo profesional V, categoría de personal auxiliar de servicios, cuando participe para acceder a la categoría profesional de auxiliar de control e información y en el supuesto previsto en el artículo 28.2, conforme al cual podrá accederse a una especialidad de la misma categoría si se cumplen las condiciones específicas.
e) Xxxxx permanecido al menos dos años en el último puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo. En el caso de personal de nuevo ingreso, se entenderá como puesto definitivo el asignado tras la superación del proceso de selección.
No obstante, se exceptúan del requisito de antigüedad los siguientes casos:
1º Quienes deban ser concursantes forzosos al estar ocupando de forma provisional un puesto como consecuencia de su reingreso al servicio activo, así como quienes hayan sido cesados o removidos en puestos xx xxxxxxx.
2º Personal laboral fijo al que, tras un proceso selectivo de acceso libre o de promoción interna, se les haya asignado un puesto con jornada parcial.
3º Personal laboral con puestos declarados “a extinguir” y que hayan sido integrados en categoría viva.
4º Personal laboral a quien se le haya reconocido una incapacidad permanente parcial y que solicite participar en el concurso de traslados.
5º Xxxxxxx participen desde la situación de excedencia sin reserva de puesto, siempre que haya transcurrido en la misma el tiempo mínimo exigido en cada situación.
f) Reunir los requisitos establecidos en el perfil de los puestos solicitados, en su caso.
g) El personal del grupo V, categoría de personal auxiliar de servicios, deberá contar con una antigüedad mínima xx xxxx años para poder concurrir a las plazas correspondientes a la categoría de auxiliar de control e información.
Asimismo, el personal perteneciente a una especialidad podrá concursar a plazas de su categoría profesional no afectadas por dicha especialidad, siempre que cuente con una antigüedad mínima xx xxxx años en ésta.
2. Los requisitos de participación habrán de poseerse a la fecha de fin de presentación de solicitudes y mantenerse hasta la fecha de resolución del concurso de traslados, con la adjudicación correspondiente.
A estos efectos, los participantes en el concurso tienen obligación de comunicar al órgano convocante cualquier cambio en su situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para la participación en el mismo.
3. A Los concursantes forzosos a que hace referencia el punto e) 1º del apartado 1, de no participar en el primer concurso en que tengan obligación de concurrir, se les adscribirá definitivamente a un puesto vacante de igual categoría. En caso de no existir un puesto de igual categoría y nivel salarial, se les ofertará un puesto de nivel salarial inferior, que la Administración determine en función de las necesidades de la organización y siempre que cumplan los requisitos correspondientes para ocupar el puesto de que se trate. En caso de que rechace dicho puesto el contrato quedará en situación
de suspenso. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que no obtuvieran destino en dicho concurso.
Artículo 52. Méritos.
1. Los méritos objeto de valoración serán de tipo profesional. Excepcionalmente, podrá incluirse la valoración de méritos específicos o de experiencia en el campo profesional del puesto de trabajo, que garantice la adecuación del trabajador a la actividad a desarrollar en el mismo, previa negociación en la comisión paritaria.
2. Tendrán la consideración de méritos profesionales los servicios prestados, por meses completos, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se computarán únicamente los servicios prestados en la misma categoría profesional desde la que se participa y, en su caso, especialidad. En particular, a los aspirantes a los que hace referencia el artículo 51.1.g) se les valorarán los servicios prestados en la categoría y especialidad a la que pertenezcan.
b) Se computarán todos los servicios prestados en la categoría desde la que se participa independientemente del ámbito administrativo donde hubieran sido desempeñados, ya sean como personal laboral fijo o como personal laboral temporal, siempre que, en este caso, se le hayan reconocido a efectos de antigüedad.
c) Si el trabajador se encuentra desempeñando temporalmente funciones correspondientes a una categoría de nivel superior o inferior, a estos efectos los servicios se entenderán prestados en la categoría de origen.
d) Si el trabajador participa desde un puesto xx xxxxxxx, los servicios se considerarán también a estos efectos como prestados en su categoría de pertenencia.
3. La totalidad de los méritos habrán de ser acreditados y valorados con referencia a la fecha de fin de presentación de solicitudes.
Artículo 53. Reglas esenciales de procedimiento.
1. En caso de empate entre varios aspirantes, éste se dirimirá en atención a los siguientes criterios de prelación:
a) Trabajador que haya acreditado discapacidad legalmente reconocida.
b) Mayor número de días trabajados.
c) Letra resultante en el sorteo público que determina el orden de actuación de los aspirantes en los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público correspondiente a la anualidad en la que se efectúe la convocatoria del concurso o, de no haberse celebrado aún dicho sorteo, a la del último realizado a tal efecto.
2. No se aceptarán renuncias, ni totales ni parciales, a los puestos solicitados, siendo el destino adjudicado irrenunciable, salvo que la resolución del concurso se demore más de un año desde el final del plazo de presentación de solicitudes.
Únicamente, en caso de que exista una modificación posterior de las condiciones de trabajo de alguno de los puestos inicialmente ofertados, se podrá desistir de la solicitud formulada en el plazo máximo de 20 días a contar desde el siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de las nuevas condiciones del puesto afectado por la modificación.
Si como consecuencia de la estimación de las correspondientes acciones impugnatorias o, en su caso, en ejecución de una sentencia posterior a la resolución definitiva del concurso, hubiese de modificarse la adjudicación definitiva y la persona adjudicataria tuviera que ser cesada en el puesto obtenido en el concurso al tener que incorporar en el mismo al trabajador cuya acción impugnatoria hubiera resultado estimada, aquél será adscrito provisionalmente por la consejería que deba tramitar su cese a otro puesto de la misma categoría y, en su caso, especialidad, preferentemente en la misma localidad que la del puesto en el que cesa. En caso de no existir ningún puesto de estas características en la misma localidad, se le adscribirá provisionalmente a otro puesto de la misma categoría y, en su caso, especialidad existente en otra localidad. En ambos casos pasará a percibir las retribuciones del nuevo puesto, sin que se produzca ninguna
otra alteración en las adjudicaciones realizadas en la resolución del concurso.
De no existir puesto vacante en los términos señalados, mantendrá las retribuciones de origen y quedará a disposición de la consejería en la que venía prestando servicios, con el límite máximo de tres meses. Si durante este plazo no existiera un puesto de trabajo vacante que reúna las características exigidas, será destinado mediante adscripción provisional al puesto que, cumpliendo éstas, se encuentre cubierto por el trabajador temporal con menor antigüedad en la contratación, con la consiguiente extinción de la relación laboral de este último.
SECCION 3ª. OTROS SISTEMAS DE PROVISION
Artículo 54. Naturaleza.
Los sistemas de provisión o de movilidad previstos en esta sección tendrán un carácter extraordinario y su aplicación se sujetará a la efectiva concurrencia de la causa justificada que en cada caso se determina.
Artículo 55. Traslado de centro de trabajo a trabajadoras víctimas de violencia de género.
1. La trabajadora con la condición de víctima de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la Administración de la Comunidad de Madrid tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la Administración de la Comunidad de Madrid estará obligada a comunicar a dichas trabajadoras las vacantes existentes en dicho momento.
El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, prorrogable hasta un máximo de 24 meses, durante los cuales la Administración de la Comunidad de Madrid tendrá la obligación de reservar a dichas trabajadoras el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban.
Terminado ese período, las trabajadoras podrán optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo con el mismo carácter con el que desempeñaban el anterior puesto antes del traslado. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
2. De los traslados autorizados se informará semestralmente a la comisión paritaria, con las garantías que se deriven de la normativa general sobre protección de datos y, especialmente, que resulten de aplicación al personal objeto de dichos traslados.
3. Los traslados tendrán la consideración de forzosos a efectos de la percepción, en su caso, de las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 68.
Artículo 56. Traslado de centro de trabajo del personal víctima del terrorismo o víctima de violencia intragénero.
El personal que tenga la condición de víctima del terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, tendrá derecho al traslado de centro de trabajo, en los mismos términos que los previstos en el artículo anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género.
1. El personal al que se le haya reconocido la condición de víctima de violencia intragénero de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBifobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid, y en el protocolo que a tal efecto sea aprobado por la consejería competente en materia de servicios sociales, podrá hacer uso igualmente de la posibilidad de traslado contemplada en el artículo precedente.
Artículo 57. Traslado de centro de trabajo del personal con discapacidad.
1. El personal que tenga acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33%, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de su categoría profesional o, en su caso, especialidad, que se encuentre vacante en otro centro de trabajo de la misma consejería u organismo, siempre y cuando mejoren sustancialmente las condiciones de acceso al mismo desde su domicilio o de movilidad dentro del propio centro de trabajo. La adscripción al nuevo puesto de trabajo tendrá el mismo carácter, definitivo o provisional, con el que desempeñara el puesto desde el que se traslade.
2. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % que acrediten la necesidad de recibir un tratamiento de habilitación o rehabilitación médico-funcional o atención, tratamiento u orientación psicológica relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, de su categoría profesional o, en su caso, especialidad, que se encuentre vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento en los términos y condiciones establecidas para las trabajadoras víctimas de violencia de género.
Artículo 58. Traslados de personal conductor por pérdida de puntos del carnet.
1. El personal laboral fijo de la categoría de conductor que como consecuencia de las infracciones de seguridad vial cometidas quedase inhabilitado durante un período limitado para conducir por pérdida de los puntos requeridos en su carnet, podrán optar entre:
a) Ser trasladado temporalmente a otro puesto de trabajo que se encuentre vacante, de una categoría de igual o, si no lo hubiera disponible, de inferior nivel retributivo y dentro de su misma consejería, siempre y cuando ostente las condiciones requeridas para ello. En este caso percibirá el salario correspondiente al puesto al que es trasladado.
b) Si no quisiera hacer uso del anterior derecho, se suspenderá su contrato de trabajo con pérdida de sus retribuciones hasta que obtenga de nuevo su carnet de conducir, momento en que se producirá su reincorporación.
Para poder optar se deberá realizar el correspondiente curso de recuperación del carnet de conducir. La formación, en cualquier caso,
deberá realizarla fuera de horario laboral. De no poder ser así, compensará el tiempo empleado en la formación por tiempo de trabajo efectivo.
2. Si la sanción supusiera la pérdida definitiva del carnet, así como si no superara 3 cursos de recuperación correspondientes en un plazo máximo de un año, se procederá a la suspensión de su contrato de trabajo en tanto se mantenga esta situación.
Artículo 59. Traslados de trabajadores fijos por antecedentes por delitos sexuales.
1. El personal laboral fijo que ocupe un puesto de trabajo en el que se desempeñen actividades que impliquen contacto habitual con menores, y se acredite que no cumple con la exigencia legal prevista en el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, para su desempeño, habrá de ser trasladado a otro puesto de trabajo vacante de su misma categoría y especialidad en la misma consejería o, de no haber vacante en ella, en cualquier otra, en el que no se produzca esta circunstancia.
Dentro de la misma consejería y los organismos autónomos y entes públicos a ella adscritos, el traslado será acordado por el órgano competente en materia de personal de aquélla o del órgano competente del organismo autónomo o del ente público, si el traslado tiene lugar exclusivamente en su respectivo ámbito; en el supuesto de que se produzca entre diferentes consejerías, su aprobación le corresponderá a la dirección general competente en materia de función pública.
2. Sin embargo, si dicha exigencia legal concurriera en todos los puestos de trabajo de su categoría y especialidad, esta circunstancia será causa de despido objetivo por pérdida sobrevenida de capacidad para el desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 60. Permutas.
1. La administración podrá autorizar la permuta que se realice entre dos trabajadores fijos que presten sus servicios en cualquier centro de trabajo incluido dentro del ámbito del convenio, exceptuando las empresas
públicas, siempre que concurran las siguientes circunstancias en los puestos de trabajo que ocupen:
a) Que sean desempeñados con carácter definitivo.
b) Que sean de la misma categoría profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad, y nivel retributivo.
c) Además, en el caso de puestos xx xxxxxxx, tendrán que corresponderse con el mismo puesto tipo de los previstos en el correspondiente catálogo.
2. Se podrá autorizar asimismo la permuta entre trabajadores laborales con un contrato temporal de cobertura xx xxxxxxx, cuando concurran las circunstancias en los puestos de trabajo que ocupen contempladas en la letra b) del apartado anterior y, además, con ello no se afecten ni los plazos ni el régimen de cobertura definitiva mediante personal fijo de ninguno de los puestos de trabajo. A estos efectos, se extenderá la oportuna diligencia en los respectivos contratos en los que conste el carácter voluntario de la permuta y su no afectación a los procesos de provisión correspondiente.
3. La autorización de una permuta comportará la imposibilidad de autorizar otra a cualquiera de las personas interesadas en un plazo de dos años a contar desde la concesión de la misma.
Los traslados por permuta no darán lugar a indemnización alguna.
4. Dentro de la misma consejería y los organismos autónomos y entes públicos a ella adscritos, la permuta será acordada por el órgano competente en materia de personal de aquélla o del organismo autónomo o ente público, si tiene lugar exclusivamente en su ámbito respectivo; en el supuesto de que se produzca entre diferentes consejerías, su aprobación le corresponderá a la dirección general competente en materia de función pública.
En ambos casos, para la concesión de la permuta, se exigirá informe previo favorable de las consejerías u organismos a los que se encuentren adscritos los puestos afectados.
5. Se constituirá un registro para que quien tenga interés en permutar pueda inscribir sus datos, que será publicado en el portal web de la Comunidad de Madrid, con la finalidad de que exista constancia pública de la información para facilitar las permutas.
6. Se informará a la comisión paritaria del número de permutas autorizadas anualmente.
Artículo 61. Ejercicio del derecho de opción a mejora de empleo.
1. El personal laboral fijo podrá ejercer el derecho de opción a mejora de empleo a ocupar otro puesto que precise de su cobertura definitiva, de su misma categoría profesional, área de actividad y, en su caso especialidad, cuando se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Quien se encuentre desempeñando con carácter definitivo un puesto a tiempo parcial, podrá solicitar formar parte de una bolsa para ejercer el derecho de opción a mejora de empleo, al objeto de ocupar con igual carácter definitivo otro puesto vacante a jornada completa o de jornada parcial, siempre que, en este último caso, el porcentaje de jornada sea superior a la del puesto que ocupa.
Asimismo, por razón de conciliación de la vida personal, familiar y profesional, quien se encuentre desempeñando con carácter definitivo un puesto de jornada completa, podrá solicitar otro puesto de jornada parcial en los términos previstos en el apartado anterior.
b) Quien se encuentre ocupando un puesto de trabajo con carácter definitivo que diste más de 40 kilómetros, en coche, o más de una hora y treinta minutos, en transporte público, de su lugar de residencia habitual, podrá solicitar formar parte de una bolsa para ejercer el derecho de opción a mejora de empleo, al objeto de ocupar con carácter provisional otra plaza adscrita a otro centro de trabajo más cercano a dicha residencia.
2. La ordenación en dichas bolsas para hacer efectivo, en su caso, este derecho se efectuará conforme al orden de prelación establecido en función de la fecha de presentación de la solicitud.
3. El derecho de opción se ejercerá de forma voluntaria y por una sola vez, cuando concurra el correspondiente supuesto de hecho, decayendo en el mismo quienes no acepten ocupar, en su caso, el puesto propuesto por la administración conforme al orden de prelación en la bolsa establecido. De manera excepcional, el personal comprendido en la letra a) del apartado primero podrá hacer uso sucesivo de este derecho en tanto no obtenga un puesto de jornada completa.
Artículo 62. Movilidad entre administraciones públicas.
Se favorecerá la movilidad entre las distintas Administraciones Públicas del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el Acuerdo Marco para fomentar la movilidad de los empleados públicos entre las Administraciones Públicas, de fecha 5 xx xxxxx de 2004 o, en su caso, el acuerdo que lo sustituya.
A estos fines, la Administración impulsará las iniciativas que resulten precisas para dar cumplimiento efectivo a este artículo, informando a la comisión paritaria de las actuaciones que desarrolle.
SECCION 4ª. MOVILIDAD FUNCIONAL.
Artículo 63. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional, tendrá las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, la pertenencia al grupo profesional y el mismo nivel retributivo.
2. La movilidad funcional se efectuará con respeto a la dignidad del personal y sin perjuicio de los derechos económicos, de promoción y formación, que le corresponden.
3. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores o inferiores, no correspondientes al grupo profesional y al nivel retributivo que tenga asignada la categoría profesional a que pertenezca la persona afectada, solo será posible si existen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, en los términos previstos en los siguientes artículos.
4. Con carácter previo se dará conocimiento del objeto de las movilidades funcionales y de las razones técnicas u organizativas en las que se justifican, al comité de empresa y a las secciones sindicales de sindicatos presentes en la comisión paritaria.
Artículo 64. Encomienda de funciones de superior categoría profesional.
1. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de superior categoría se extenderá por el tiempo preciso para su cobertura definitiva mediante su inclusión en el primer concurso de traslados que se convoque, de tratarse de un puesto de trabajo vacante, o hasta la reincorporación de su titular, cuando se trate de un supuesto de ausencia con derecho a reserva de puesto de trabajo.
2. Los requisitos para el desempeño de funciones de superior categoría, serán los establecidos a continuación:
a) Tener la condición de personal fijo.
b) Xxxxx en posesión de la titulación exigida para su desempeño o, en su caso, de la experiencia profesional sustitutoria exigida en los procesos selectivos de nuevo ingreso.
c) Informe previo del comité de empresa correspondiente.
3. Los puestos de trabajo vacantes provisionalmente, a causa del desempeño de funciones de superior categoría por sus titulares, se podrán cubrir por otro trabajador fijo con una encomienda de funciones de superior categoría profesional, o por contrataciones de interinidad con referencia al titular sustituido y la causa de la sustitución.
4. En todo caso, la consejería u organismo abonará al trabajador que desempeña las funciones de superior categoría, la diferencia salarial complementaria entre la categoría profesional de pertenencia y la de las funciones que se desempeñan.
5. En ningún caso el desempeño de funciones de una categoría profesional superior supondrá la adquisición de la categoría superior ni la consolidación de las retribuciones que se han venido percibiendo durante dicho período.
El único procedimiento válido para adquirir una categoría profesional superior es superar un proceso selectivo de promoción interna.
6. Cuando las peculiaridades de determinadas consejerías, organismos, centros o colectivos así lo requieran y, únicamente, para los supuestos de ausencias temporales, tales como excedencias con reserva de puesto de trabajo, incapacidades temporales, vacaciones u otros supuestos similares, del personal de plantilla, la comisión paritaria podrá establecer listas de espera en las que podrá inscribirse el personal interesado en acceder a la encomienda de funciones de superior categoría profesional que reúna los requisitos exigidos para ello, en cuyo caso, la encomienda tendrá la misma duración que la ausencia de la persona sustituida.
Los integrantes de dichas listas de espera que se reincorporen a las mismas, tras el desempeño de tareas de superior categoría por un período igual o superior a 6 meses en virtud de una misma asignación o en asignaciones sucesivas, verá modificado su orden de prelación pasando a ocupar el último lugar en la lista de espera.
7. A los exclusivos efectos de su valoración, en su caso, en los procesos de movilidad, promoción interna o acceso al empleo público, los servicios prestados como consecuencia de una encomienda de superior categoría se valorarán como realizados en dicha categoría, en los términos establecidos en la normativa específica que resulte de aplicación o en la correspondiente convocatoria.
Artículo 65. Encomienda de funciones de inferior categoría profesional.
1. Xxxxxx trabajador podrá realizar trabajos de inferior categoría profesional durante un período superior a quince días, manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional de pertenencia. Transcurrido el período citado, no podrá volver a ocupar un puesto de inferior categoría hasta transcurrido un año.
2. Esta regulación no se aplicará a los casos de adscripción voluntaria a un puesto de categoría inferior previstos en otros apartados del convenio.
SECCIÓN 5ª. TRASLADOS POR RAZONES ORGANIZATIVAS Y DE ASIGNACIÓN DE EFECTIVOS
Artículo 66. Objeto y supuestos.
1. Por la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o de mejora de la prestación de los servicios públicos debidamente justificadas, la administración podrá trasladar al personal dentro de un mismo centro de trabajo o entre varios centros de trabajo, de la misma o varias consejerías, siempre que no concurran las condiciones para ser considerada como movilidad geográfica.
2. Los supuestos de movilidad podrán ser voluntarios o forzosos y se regirán por lo previsto en la presente sección.
En cualquier caso, el traslado se efectuará respetando los derechos económicos y profesionales del personal, no pudiendo utilizarse el traslado con fines discriminatorios ni afectar a los representantes sindicales como consecuencia del ejercicio de sus funciones representativas.
Antes de proceder a un traslado forzoso se podrá iniciar un procedimiento de movilidad o traslado voluntario entre trabajadores de la misma categoría que reúnan el adecuado perfil
3. En todos los supuestos de movilidad previstos en esta sección, cuando tengan lugar en un mismo centro de trabajo o entre centros de trabajo de una misma consejería, el traslado lo acordará el órgano competente en materia de personal de ésta, o del organismo autónomo o ente público del que dependan los centros, si se efectúa exclusivamente en su ámbito respectivo; si se produce entre consejerías diferentes, resolverá la dirección general competente en materia de función pública de forma motivada.
Artículo 67. Movilidad voluntaria.
1. La movilidad voluntaria tendrá dos modalidades, en función del ámbito en la que se produzca:
a) Movilidad voluntaria entre centros de trabajo de una misma o varias consejerías u organismos.
b) Cambio de turno dentro del mismo centro de trabajo.
2. La movilidad voluntaria entre centros de trabajo de distintas consejerías u organismos requerirá, en todo caso, la conformidad de ambas y se habrá de notificar a los comités de empresa correspondientes.
En el supuesto de que afecte únicamente a centros de una misma consejería u organismo, se requerirá únicamente la notificación al comité de empresa correspondiente.
3. El cambio de turno se producirá siempre dentro de un mismo centro de trabajo, conforme a las solicitudes cursadas por el personal de la misma categoría profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad.
Dichas solicitudes se dirigirán al órgano competente en materia de personal del centro, enviándose copia de la misma al comité de empresa.
Para la concesión del cambio de turno se atenderá, por riguroso orden, al tiempo que el trabajador lleve prestando servicios en el puesto de trabajo adscrito al centro de trabajo donde lo solicita; en el supuesto de que el trabajador ya hubiera obtenido con anterioridad otro cambio de turno en dicho centro, se tomará como referencia no el tiempo de desempeño del puesto de trabajo sino la fecha en la que se le concedió el último cambio de turno. Por acuerdo del comité de empresa y la dirección del centro se podrá establecer otro criterio diferente al expuesto.
4. No existirá derecho a indemnización alguna, cuando se produzca cualquiera de los supuestos de movilidad voluntaria descritos anteriormente.
Artículo 68. Movilidad forzosa.
1. El traslado, con carácter forzoso, del personal a otro centro de trabajo ubicado en el mismo municipio o en otro municipio distinto, se efectuará con las garantías contempladas en esta sección y con comunicación a los comités de empresa de los respectivos centros.
2. Cuando el traslado forzoso se realice a otro centro de trabajo ubicado en municipio diferente y la distancia entre el nuevo centro de trabajo y el domicilio de la persona trasladada se vea incrementada en un mínimo de 15
kilómetros respecto a la situación existente con anterioridad al traslado, aquélla tendrá derecho a la percepción de una indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de acuerdo con la siguiente escala:
a) De 15 a 20 kilómetros: 1.000 euros.
b) De 21 a 30 kilómetros: 1.600 euros.
c) De 31 a 40 kilómetros: 2.600 euros.
SECCIÓN 6ª. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y DESPLAZAMIENTOS
Artículo 69. Movilidad geográfica.
1. Se entenderá que concurre un supuesto de movilidad geográfica, cuando por razones técnicas, organizativas o de prestación del servicio, se produzca el traslado forzoso del personal a un nuevo centro de trabajo ubicado en municipio diferente y la distancia entre el nuevo centro de trabajo y su domicilio se vea incrementada en más de 40 kilómetros, suponiendo ello además un cambio efectivo de su residencia.
2. En estos supuestos, el traslado se regirá por lo previsto en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, de conformidad con el mismo, el trabajador tendrá derecho:
a) Una indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de 5.000 euros.
b) El pago de 500 euros en concepto de gastos de transporte del mobiliario y enseres, incrementado en 50 euros por el cónyuge o conviviente acreditado y por cada hijo, siempre que dependa del trabajador.
3. Si el traslado forzoso supera los 40 kilómetros pero no comporta cambio efectivo de residencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en la letra c) del artículo anterior.
Artículo 70. Desplazamientos.
1. Por razones técnicas, organizativas o de prestación del servicio, la Administración de la Comunidad de Madrid podrá desplazar temporalmente,
por un período máximo de tres meses al año, al personal en las condiciones siguientes:
a) A centros de trabajo situados fuera del municipio de su residencia habitual y hasta 30 kilómetros. Se tendrá derecho a percibir los gastos de viaje y a la media dieta o a la dieta reducida que, en su caso, corresponda según los criterios contenidos en el artículo 187.
b) A centros de trabajo situados a más de 30 kilómetros de su residencia habitual. Se tendrá derecho a percibir gastos de viaje y dieta.
2. Con carácter semestral se informará de los desplazamientos que se realicen al comité de empresa y a las secciones sindicales de las organizaciones presentes en la comisión paritaria.
SECCION 7ª. REINGRESO
Artículo 71. Reingresos desde situaciones con derecho a reserva de puesto.
1. El reingreso del personal que se encuentren disfrutando alguna de las situaciones enumeradas a continuación, se producirá en los siguientes términos y condiciones:
a) El personal en excedencia por cuidado de hijos o de familiares podrán solicitar el reingreso en cualquier momento anterior a la fecha de finalización del plazo máximo de duración. Dicha solicitud deberá formularse con al menos dos meses de antelación a la fecha en que quiera hacerse efectivo.
No obstante, si la duración del período de excedencia solicitado fuera inferior a seis meses, la reincorporación ser producirá el día siguiente a la finalización del plazo concedido, sin necesidad de solicitud previa.
b) Las trabajadoras en excedencia por violencia de género podrán solicitar el reingreso, en cualquier momento anterior a la finalización del tiempo máximo previsto o las sucesivas prórrogas del mismo, con una antelación mínima de cinco días a la fecha en la que quiera hacerse efectivo.
c) El reingreso procedente de la situación de excedencia forzosa, deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde que cesó la situación que motivó la excedencia.
d) El reingreso procedente de la situación de excedencia por motivos particulares, deberá solicitarse con anterioridad al tiempo máximo previsto, con una antelación mínima xx xxxx días de la fecha en la que quiera hacerse efectivo, y siempre que, en la resolución de concesión, no se haya establecido una fecha específica de finalización, en cuyo caso la reincorporación habrá de producirse, sin necesidad de solicitud, al día siguiente de dicha fecha.
2. En todos los supuestos anteriores, el reingreso tendrá lugar en el puesto de trabajo que se tenga reservado y con el carácter, definitivo o temporal, con el que lo estuviera desempeñando con anterioridad a la excedencia.
3. En el caso del personal laboral fijo, de no solicitarse el reingreso por escrito en los plazos anteriormente indicados o de no reincorporarse en la fecha establecida, con carácter general procederá su declaración en excedencia voluntaria, debiendo esperar el plazo mínimo exigible de permanencia conforme a lo previsto en el artículo 165 para poder volver a solicitar el reingreso.
En consecuencia, no será necesario que se efectúe el reingreso para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria.
Por excepción, en el supuesto de la excedencia forzosa, la falta de solicitud de reingreso en el plazo establecido dará lugar a la extinción del contrato de trabajo, sin que pueda formularse solicitud de excedencia voluntaria sin la petición previa de reincorporación.
4. En el caso del personal temporal que se encuentre disfrutando alguno de los supuestos de excedencia enumerados en las letras a), b) y d) del apartado 1, una vez agotado el plazo máximo de disfrute sin haber solicitado el reingreso o de no reincorporarse en la fecha establecida, se considerará que ha optado por la dimisión, extinguiéndose consecuentemente la relación laboral.
Artículo 72. Reingresos desde situaciones sin derecho a reserva de puesto.
1. El reingreso del personal que se encuentre disfrutando alguna de las situaciones enumeradas a continuación, se producirá en los siguientes términos y condiciones:
a) Quien se encuentre en situación de excedencia voluntaria podrá reingresar previa solicitud por escrito, en todo caso nunca antes de los dos años del inicio de la excedencia, a través de uno de los siguientes procedimientos:
1º Mediante su participación en el concurso de traslados, siempre que hubieran solicitado el reingreso con antelación a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias que en cada convocatoria del propio concurso se señale.
2º Mediante una adscripción provisional a un puesto vacante de su categoría profesional y, en su caso, especialidad, o de una inferior si así lo solicita expresamente y cumple los requisitos, debiendo participar en el primer concurso de traslados en el que se convoquen plazas de su categoría, a fin de obtener la adscripción definitiva.
De no obtener destino en el concurso de traslados o de incumplir su deber de participación en el mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 51.3.
b) El personal procedente de la situación de excedencia por incompatibilidad deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de dos meses desde que cesara la situación que motivó la incompatibilidad.
El reingreso se producirá en los términos establecidos en los puntos 1º y 2º de la letra a) anterior.
De no solicitar el reingreso en el plazo anteriormente fijado se considerará que ha accedido a la excedencia voluntaria.
2. El reingreso desde excedencias sin reserva de puesto de trabajo a través del concurso de traslados, se producirá en los términos previstos, en cuanto
a requisitos, méritos y reglas esenciales de participación, en la sección segunda de este capítulo, y la adscripción será definitiva.
SECCIÓN 8ª. PROVISIÓN DE LOS PUESTOS XX XXXXXXX
Subsección 1ª. Disposiciones comunes
Artículo 73. Sistemas de provisión.
1. La cobertura de los puestos xx xxxxxxx se efectuará en régimen de provisión interna, a través de los sistemas de libre designación y de selección objetiva.
Excepcionalmente, también se podrán proveer los puestos xx xxxxxxx con carácter temporal mediante una adscripción provisional, hasta su cobertura definitiva por el sistema de provisión que les corresponda.
2. El sistema de selección objetiva, basado en un concurso de méritos, tendrá carácter preferente. No obstante, podrán cubrirse mediante libre designación los puestos con funciones de dirección de centro, los de coordinación de equipos complejos de trabajo, los de especial responsabilidad y confianza o los que tengan asignados un nivel retributivo igual o superior a 17.
El sistema de provisión correspondiente a cada puesto xx xxxxxxx figurará en la relación de puestos de trabajo, de conformidad con los criterios contenidos en este artículo y, en su caso, en el catálogo de puestos xx xxxxxxx tipo en cada momento vigente.
3. Serán de aplicación en estos procesos, en los términos específicos propios de cada uno de ellos, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4. La facultad para aprobar y resolver las convocatorias de provisión de puestos xx xxxxxxx, para designar a la comisión de valoración, para efectuar las adscripciones provisionales y para acordar el cese o la remoción, le corresponderá al órgano competente en materia de personal de la consejería a la que se encuentren adscritos.
Subsección 2ª. Provisión por el sistema de selección objetiva
Artículo 74. Convocatoria y requisitos de participación.
1. Vacante un puesto xx xxxxxxx cuyo sistema de provisión sea el de selección objetiva y cuya cobertura se considere necesaria, se aprobará la correspondiente convocatoria, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
La convocatoria contendrá al menos sus bases, los datos identificativos del puesto o puestos objeto de cobertura, los requisitos de participación y los méritos que valorar, así como su sistema de baremación.
2. El plazo de presentación de solicitudes de participación será de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de la correspondiente convocatoria.
3. Podrán participar en la convocatoria quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Ostentar la condición de personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad de Madrid incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio, con excepción del personal de las empresas públicas.
b) Encontrarse en activo, en excedencia por cuidado de hijos, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o por motivos particulares.
c) No hallarse cumpliendo una sanción de demérito que comporte la suspensión del derecho a concurrir en convocatorias de provisión de puestos xx xxxxxxx.
d) Pertenecer al grupo, categoría y área de actividad, en su caso, a que se encuentre adscrito el puesto de trabajo convocado.
e) Que haya transcurrido al menos dos años desde la formalización del último destino que hubiera obtenido con carácter definitivo, salvo que con posterioridad haya sido objeto de cese o remoción del mismo por cualquiera de las causas legal y convencionalmente previstas.
f) Reunir el resto de las condiciones específicas establecidas para cada puesto xx xxxxxxx.
4. Los requisitos deberán cumplirse el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante todo el proceso de cobertura.
Artículo 75. Méritos.
1. En los procedimientos de provisión por selección objetiva se valorarán los siguientes méritos:
a) La antigüedad.
b) La formación.
c) La experiencia profesional previa.
d) El nivel xx xxxxxxx alcanzado, en su caso.
e) Los méritos específicos adecuados para el desempeño del puesto de trabajo.
2. La convocatoria podrá contemplar, de manera complementaria, la realización de actuaciones adicionales por los candidatos ante la comisión de valoración, tales como presentación y defensa de proyectos, exposiciones o pruebas de carácter práctico que permitan una mejor ponderación de su adecuación a los requerimientos funcionales del puesto objeto de cobertura. Estas actuaciones complementarias en ningún caso podrán ser determinantes del resultado final de proceso de provisión.
Artículo 76. Comisiones de valoración.
1. En cada una de las consejerías se constituirá una comisión de valoración, de carácter permanente, que será la competente para la baremación de los méritos de los aspirantes y para la formulación de las propuestas de adjudicación en relación con los procedimientos de cobertura correspondientes a los servicios de cada departamento y de los organismos autónomos y entes a él adscritos.
2. Las comisiones de valoración estarán constituidas por un número impar de miembros, con sus correspondientes suplentes. Cada organización sindical presente en la comisión paritaria podrá proponer la designación de un miembro, sin que el número de integrantes nombrados a propuesta sindical pueda ser igual o superior al número de miembros designados a propuesta de la Administración. La titularidad de la presidencia y la secretaría recaerá entre los miembros designados por la administración. Todos los integrantes deberán ostentar la condición de funcionario xx xxxxxxx o de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito de aplicación del presente convenio.
3. Cuando la naturaleza altamente especializada del puesto de trabajo objeto de baremación o los méritos específicos establecidos así lo hagan aconsejable, las comisiones de valoración podrán designar asesores especialistas, con voz pero sin voto.
4. Las comisiones de valoración ejercerán sus funciones con plena garantía de los principios de profesionalidad, imparcialidad e independencia funcional y en su composición se tenderá a la paridad entre mujer y hombre.
Artículo 77. Adjudicación de destinos.
1. El puesto de trabajo objeto de provisión se adjudicará al candidato que, cumpliendo los requisitos exigidos, obtenga mayor puntuación en el proceso de valoración de méritos.
A estos efectos, las propuestas de las comisiones de valoración tendrán carácter vinculante para los órganos competentes para resolver, que únicamente se podrán separar de ellas por motivos de estricta legalidad.
2. La resolución de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. El destino obtenido será definitivo e irrenunciable, salvo que el candidato propuesto obtenga otro puesto xx xxxxxxx convocado con anterioridad a la adjudicación de aquél.
3. El acceso a un puesto xx xxxxxxx no supondrá en ningún caso la reserva del puesto de procedencia.
Subsección 3ª. Provisión por el sistema de libre designación
Artículo 78. Convocatoria y requisitos.
1. La provisión de un puesto xx xxxxxxx por el sistema de libre designación requerirá la aprobación de la correspondiente convocatoria, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 74, y en la que se identificarán los elementos determinantes del perfil requerido.
2. Los requisitos de participación serán asimismo los establecidos en el artículo 74, con excepción del previsto en la letra e) del apartado 3.
Artículo 79. Resolución.
1. El puesto de trabajo convocado será adjudicado al candidato que, reuniendo los requisitos establecidos, sea elegido libre y discrecionalmente por el órgano competente para la resolución.
2. Se aplicará a los destinos obtenidos por este procedimiento lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 77.
Subsección 4ª. Adscripción provisional
Artículo 80. Supuestos y requisitos.
1. Podrán cubrirse, de modo temporal, mediante adscripción provisional los puestos xx xxxxxxx que se encuentren vacantes o cuyo titular esté en situación de suspensión del contrato de trabajo por una causa que comporte reserva de puesto de trabajo.
También procederá la adscripción provisional en aquellos casos en que, a través de una modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria, un puesto de categoría sea transformado en un puesto xx xxxxxxx. En este caso, la adscripción provisional se efectuará a favor del titular del puesto modificado, siempre que reúna las condiciones establecidas.
2. El personal adscrito provisionalmente deberá tener la condición de personal laboral fijo incluido dentro del ámbito del presente convenio, con exclusión de las empresas públicas, y habrá de reunir todos los requisitos exigibles para el desempeño del puesto.
3. La adscripción provisional supondrá la reserva del puesto de trabajo de procedencia, siempre que éste se ostentara con carácter definitivo.
El desempeño mediante adscripción provisional de un puesto xx xxxxxxx no podrá ser valorado como mérito en los procesos de cobertura definitiva.
4. Semestralmente se informará a la comisión paritaria de los datos totalizados relativos al número de adscripciones provisionales realizadas.
Artículo 81. Duración.
1. La duración de las adscripciones provisionales será la siguiente:
a) En los casos de cobertura provisional xx xxxxxxx o de transformación de un puesto de categoría en un puesto xx xxxxxxx, hasta que se produzca la provisión definitiva del puesto, a través del procedimiento que en cada caso proceda.
b) En el supuesto de suspensión del contrato del titular, hasta que tenga lugar la reincorporación del mismo o hasta que finalice la causa suspensiva determinante de la reserva de puesto.
2. En los supuestos previstos en la letra a) anterior, el puesto xx xxxxxxx vacante cubierto provisionalmente habrá de convocarse para su provisión definitiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la formalización de la correspondiente adscripción provisional y, de resolverse, en el plazo máximo de 6 meses desde que finalice el plazo de presentación de las solicitudes.
Subsección 5ª. Cese y remoción
Artículo 82. Supuestos.
1. Quien acceda a un puesto clasificado como de libre designación podrá ser sujeto al cese en el mismo con carácter discrecional. También será causa de cese la amortización del puesto xx xxxxxxx o la modificación sustancial de sus características.
2. Quien acceda a un puesto clasificado como de selección objetiva podrá ser sujeto a remoción por causas derivadas de la amortización del puesto xx xxxxxxx o de una alteración en su contenido o en su naturaleza que modifique los supuestos que sirvieron de base a su provisión, así como por una falta de capacidad para su desempeño, incluso sobrevenida, manifestada en un rendimiento insuficiente que, sin comportar inhibición, impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
3. La remoción se efectuará, previo expediente en el que se garantice la audiencia a la persona interesada, mediante resolución motivada, de la que se dará traslado a la comisión paritaria.
Artículo 83. Efectos.
1. El cese en un puesto xx xxxxxxx de libre designación o la remoción de un puesto xx xxxxxxx de selección objetiva, comportará el derecho a ser destinado, con carácter provisional, a un puesto de su grupo, categoría y área de actividad de la misma consejería y en el mismo municipio. De no haber una vacante disponible en la misma consejería con las citadas características, será destinado a un puesto adscrito a cualquier otra de las consejerías existentes habiendo de encontrarse en el mismo municipio.
2. En el supuesto de que no exista ningún puesto vacante que reúna las condiciones establecidas, quedará a disposición del órgano competente en materia de personal del ámbito en el que se haya producido el cese o remoción, por un plazo máximo de tres meses, durante el cual se tramitará un expediente de creación de un puesto de trabajo de su grupo, categoría, área y, en su caso, especialidad en el mismo municipio. Durante este plazo percibirá las retribuciones propias del nivel salarial correspondiente a su categoría profesional o, en su caso, las retribuciones superiores que tuviera consolidadas, y se le asignarán las funciones adecuadas a su grupo, categoría y área de actividad.
CAPÍTULO III
Promoción interna
Artículo 84. Criterios generales.
1. La promoción interna permite al personal laboral fijo el acceso a otra categoría profesional diferente a la que ostenta dentro de su mismo grupo profesional, en su modalidad de promoción interna horizontal, o a otra categoría profesional del grupo inmediatamente superior al de procedencia, en el caso de la promoción interna vertical.
2. En la oferta de empleo público anual se establecerá el número de plazas asignadas a la promoción interna, según el porcentaje de plazas vacantes existentes cuya cobertura se reserve a este procedimiento. La distribución de estas plazas entre las distintas categorías profesionales se negociará en la comisión paritaria, si bien se planificará de modo que se garantice una rotación entre los diferentes grupos y categorías que posibilite que, en cada uno de ellos, no transcurran más de tres años entre los diferentes procesos de promoción.
3. Las convocatorias de plazas por el turno de promoción interna se aprobarán de manera independiente respecto de las convocatorias de turno libre de esa misma categoría profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad.
Se reservará un diez por ciento de las plazas convocadas en cada proceso de promoción interna para el turno de personas con discapacidad legalmente reconocida, siempre que tenga cabida por la naturaleza de las funciones a desarrollar en la categoría profesional, y que el número de plazas resultante de la aplicación de dicho porcentaje sobre el total de plazas ofertadas en el proceso correspondiente, así lo posibilite.
4. Serán objeto de negociación en la comisión paritaria los criterios generales en materia de promoción interna.
Artículo 85. Requisitos.
Podrán participar en las convocatorias de promoción interna los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos.
1. Ser personal laboral fijo del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, excluido el personal de las empresas públicas.
2. Pertenecer a cualquier categoría profesional del mismo grupo profesional al que corresponda la categoría de las plazas objeto de convocatoria, o a cualquier categoría profesional del grupo inmediatamente inferior.
3. Poseer al menos dos años de antigüedad. A estos efectos, podrán computarse los servicios prestados como personal laboral temporal con anterioridad a ser personal laboral fijo, siempre que los mismos hayan sido reconocidos a efectos de antigüedad.
4. Poseer el requisito de titulación o, en su caso, experiencia sustitutoria y el resto de los requisitos exigidos, en las convocatorias de nuevo ingreso a la categoría profesional, área de actividad y, en su caso, especialidad, correspondiente.
Artículo 86. Sistema selectivo.
1. El sistema de selección será el de concurso-oposición.
La fase de oposición constará de dos ejercicios obligatorios y eliminatorios, que consistirán en un ejercicio tipo test y en una prueba o supuesto de carácter práctico relacionado con las funciones del grupo profesional al que se accede.
Podrá acceder a la fase de concurso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas, se valorará la experiencia profesional y los méritos académicos únicamente de aquellos aspirantes que hayan superado la fase de oposición.
En la fase de concurso serán objeto de valoración los méritos acreditados por los aspirantes de acuerdo con lo que se establezca en la convocatoria.
En dicha fase, en la valoración de los servicios efectivos prestados por año completo de trabajo se podrá primar el haber desempeñado dichos servicios en la misma área de actividad que la que corresponda a la convocatoria. Igualmente, podrán valorarse de manera diferenciada los méritos de los aspirantes en una misma convocatoria, en función del grupo profesional desde el que los trabajadores participen.
A efectos de cómputo de servicios efectivos se tendrán en cuenta todos los contratos que, individualmente considerados o en conjunto, sumen periodos completos de un año.
2. La calificación global de los aspirantes se determinará mediante la suma ponderada de las puntuaciones obtenidas en la fase oposición y en la fase de concurso, correspondiendo a aquélla el cincuenta y cinco por ciento del total, y a ésta el cuarenta y cinco por ciento.
3. En caso de empate en la calificación final del proceso, tendrán preferencia los aspirantes que participen por el cupo de discapacidad, si los hubiera.
De persistir el empate o si éste no se produce con ningún aspirante del cupo de discapacidad o no existiera dicho cupo, se dirimirá atendiendo a los siguientes criterios:
a) Mayor puntuación en la fase de oposición.
b) Mayor puntuación en la fase de concurso.
c) De continuar subsistiendo el empate, se realizará un sorteo público para determinar la letra que habrá de regir a estos efectos.
Artículo 87. Promoción cruzada.
1. En las bases de convocatoria de los procesos selectivos de promoción interna a cuerpos de personal funcionario, podrá preverse la participación del personal laboral fijo de las categorías profesionales que, en su caso, se determine que tengan asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, correspondientes a un grupo profesional equivalente al grupo o subgrupo de clasificación de personal funcionario de igual nivel de titulación.
2. No obstante lo anterior y únicamente en las convocatorias de promoción interna para el acceso al cuerpo de auxiliares de administración general, subgrupo C2, se podrá, en su caso, permitir la promoción cruzada vertical, desde la categoría profesional de auxiliar de control e información, grupo V.
CAPÍTULO IV
Carrera profesional horizontal
Artículo 88. Definición y desarrollo.
1. La carrera profesional horizontal supone el derecho al reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal laboral, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria, de su experiencia y actitud profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos.
Este reconocimiento se hará efectivo a través de la progresión en cada uno de los grupos profesionales y categorías, conforme a la estructura de niveles de desarrollo profesional establecida.
2. El diseño e implantación del sistema xx xxxxxxx horizontal serán aprobados, a través de los instrumentos normativos que procedan, por la consejería con competencias en materia de función pública, previo informe favorable de la consejería con competencias en materia de hacienda y previo acuerdo con las organizaciones sindicales legitimadas.
Artículo 89. Reglas esenciales de aplicación.
1. El personal podrá participar en el sistema xx xxxxxxx horizontal que se implante conforme a los criterios generales previstos en el presente capítulo, dentro de las especificidades propias de la categoría y grupo profesional al que pertenezcan.
2. La carrera profesional horizontal se sujetará a los siguientes principios y determinaciones:
a) Transparente, consolidable, con vocación de generalidad y de valoración periódica.
b) Coexistencia de la carrera profesional horizontal con cualquier otra modalidad de desarrollo profesional compatible con la misma.
c) Voluntariedad.
d) Carácter personal.
e) Articulación a través de una serie de niveles, que conllevará la percepción de una compensación económica.
f) La evaluación del desempeño como requisito para la implantación del sistema xx xxxxxxx profesional horizontal, así como para conseguir o alcanzar los niveles establecidos por el mismo.
g) Periodicidad y continuidad de las convocatorias.
h) Los niveles de la carrera profesional se adquirirán de forma progresiva y escalonada y estarán sujetos al menos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Un período mínimo de prestación de servicios y de permanencia, en su caso, en el nivel anterior, que no podrá ser inferior a cinco años.
2º Una evaluación favorable del desempeño del trabajo realizado, previa fijación de un sistema general de evaluación del desempeño.
3º El cumplimiento de determinados objetivos en materia de formación obtenidos, tanto en la condición de docente como en la de alumno.
4º La adecuación al cumplimiento de los objetivos de absentismo en los términos en los que se encuentren establecidos.
5º El grado de implicación con los objetivos de la organización, concretados en aspectos tales como su participación en tribunales de selección de personal o de provisión de puestos de trabajo, intervención en grupos de trabajo o de mejora constituidos por la administración, promoción de iniciativas tendentes a favorecer la mejora en la prestación de los servicios, contribución a la transferencia interna de conocimientos y al buen clima laboral u otros supuestos similares que a tales efectos se establezcan.
6º La no existencia de sanciones disciplinarias graves y muy graves durante el período objeto de consideración o que se trate de sanciones canceladas.
7º Para el acceso a determinados niveles, podrá exigirse la superación de algún tipo de prueba específica.
3. Las normas que se dicten en desarrollo de lo previsto en el presente artículo podrán incluir mecanismos de equivalencia entre los niveles xx xxxxxxx profesional que se establezcan y, en su caso, los que pudieran encontrarse ya previstos conforme a la normativa anteriormente aplicable o en función de la antigüedad reconocida al personal laboral.
Artículo 90. Niveles xx xxxxxxx.
1. En cada grupo de clasificación, la carrera profesional constará de un nivel inicial y al menos cuatro niveles consecutivos a los que se podrá acceder conforme a los criterios de baremación objetivos que a tal efecto se determinen en la regulación que se dicte para este fin, de conformidad con los criterios generales previstos en el presente capítulo.
2. El nivel inicial se reconocerá de oficio a todo el personal, salvo que expresamente renuncie a ello. Este nivel no será en ningún caso retribuido.
Artículo 91. Efectos.
1. La carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema xx xxxxxxx profesional.
Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria.
Este complemento retributivo podrá tener las incompatibilidades con el resto de conceptos retributivos que perciba el empleado público en función de la normativa aplicable a cada uno de los mismos.
2. El nivel xx xxxxxxx profesional horizontal podrá valorarse también en los procesos de movilidad o promoción interna en los términos que, en su caso, se establezcan en las disposiciones dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 88.2.
Artículo 92. Evaluación del desempeño.
1. El sistema de evaluación del desempeño tendrá por objeto la valoración del cumplimiento de objetivos y la profesionalidad en el ejercicio de las tareas asignadas, así como la iniciativa y la contribución en la mejora de la prestación del servicio público, en cuanto elementos que deben ser considerados para el ascenso en el sistema xx xxxxxxx horizontal establecido.
2. Los procedimientos de evaluación que se regulen a tal efecto, previa negociación con las organizaciones sindicales legitimadas, estarán, en todo caso, sujetos a los principios de transparencia, objetividad, racionalidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia en su gestión e imparcialidad y no discriminación, y se aplicarán sin menoscabo del resto de los derechos del personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio.
CAPÍTULO V
Formación y perfeccionamiento profesional
SECCIÓN 1ª. CUESTIONES GENERALES
Artículo 93. Objetivos y líneas programáticas.
1. La política formativa del personal laboral se ajustará a los criterios de planificación estratégica y a los instrumentos normativos que se adopten para la innovación y mejora de la gestión de la formación del conjunto de los recursos humanos disponibles de la Administración de la Comunidad de Madrid.
En este sentido, se constituirá como un instrumento preferente para alcanzar la permanente adecuación del personal a los requerimientos para la prestación de los servicios públicos a través de los nuevos sistemas de gestión que procedan en cada momento y, a su vez, como elemento esencial en su motivación y desarrollo profesional.
Asimismo, la política formativa se orientará a garantizar a todo el personal laboral la efectividad del derecho a la formación continua reconocida en el
artículo 14.g) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. En todo caso, las acciones formativas que se programen dentro de los planes de formación que se aprueben, atenderán concretamente a las necesidades formativas del personal derivadas de cambios organizativos o requeridas para el desempeño del puesto de trabajo, así como las que fomenten su desarrollo personal y profesional.
En la programación de las acciones formativas se tomarán en consideración, en su caso, los turnos de trabajo asignados al personal destinatario de las mismas, al objeto de facilitar su participación en éstas, siempre y cuando resulte compatible con la planificación general de las referidas acciones y con la organización del trabajo, y se asegure la prestación del servicio.
En especial, se programarán, junto con las acciones formativas que cubran propiamente las necesidades derivadas del desempeño del puesto de trabajo, otras que específicamente se dirijan a la promoción interna o al fomento de la carrera profesional del personal, conforme a estos efectos se establezca en los procedimientos correspondientes.
A fin de conseguir una real y efectiva implantación de la promoción profesional del personal laboral, se destinará un mínimo del 20 % de las acciones formativas previstas dentro del Plan de formación que anualmente se apruebe, a la realización de cursos programados conforme a dicho objetivo.
3. Se promoverá el aprovechamiento xxx xxxxxxx interno en orden a la impartición de las acciones formativas programadas anualmente por parte de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante su participación preferente como personal docente, cuando el contenido y carácter de la acción formativa así lo posibilite.
A estos efectos, se creará un registro de formadores, en el que se podrá inscribir voluntariamente el personal al servicio de la Comunidad de Madrid o de otras administraciones públicas, en los términos y con los requisitos
que correspondan, conforme a la normativa dictada al efecto por el órgano con competencias en materia de formación de los empleados públicos.
Artículo 94. Participación sindical.
1. Las organizaciones sindicales participarán en el desarrollo del conjunto del proceso formativo del personal, en las fases de detección de necesidades, de ejecución y gestión, así como de evaluación, en los términos establecidos en la normativa de general aplicación a la formación para el empleo del personal al servicio de las administraciones públicas.
En particular, la intervención sindical se articulará a través de la estructura de comisiones de formación de carácter paritario que se encuentren en cada momento reguladas en los acuerdos que, en su caso, se adopten, en relación con los planes generales de formación de empleados públicos aprobados anualmente. En defecto de una regulación general común para el conjunto del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se establecerá, a través del procedimiento previsto en el artículo 8, una estructura específica de comisiones de formación.
2. Una plaza de cada uno de los cursos incluidos en el plan de formación podrá ser reservada para un representante sindical. La persona propuesta por la organización sindical deberá cumplir con los requisitos de participación y el procedimiento establecido al efecto; asimismo, la propuesta deberá ser motivada.
En el caso de que varios sindicatos formulen propuestas de alumnos para asistir a un mismo curso, se aplicarán las reglas de baremación y selección que resulten de general aplicación.
Artículo 95. Requisitos de participación y certificados
1. Podrán participar en los cursos de formación los destinatarios del plan de formación que estén en servicio activo y los que se encuentren en cualquier otra situación que comporte el derecho a reserva de puesto de trabajo.
2. Quienes asistan a los cursos de formación podrán obtener un certificado de asistencia o de aprovechamiento, determinando, el primero, una asistencia mínima durante el desarrollo del curso y el segundo, que se ha superado el
procedimiento de evaluación que se acuerde, al objeto de su valoración, en su caso, en los sistemas de acceso al empleo público, promoción interna o carrera profesional horizontal y vertical.
Se podrá obtener certificado de asistencia o certificado de aprovechamiento en los cursos con formato presencial o semipresencial; en las acciones formativas de formato virtual, sólo se podrá obtener en su caso certificado de aprovechamiento.
3. Las condiciones específicas para la obtención del correspondiente certificado se fijarán conforme a los criterios generales que a tales efectos se establezcan por las disposiciones o resoluciones aplicables, en función de su formato y tipología.
4. Los certificados de cursos impartidos por cualquiera de los promotores de formación que se encuentren financiados con fondos de formación para el empleo de las Administraciones Públicas, tendrán igual consideración y efectos que los expedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid a sus empleados públicos, sin que se requiera su previa homologación.
A su vez, las acciones formativas organizadas e impartidas por las organizaciones sindicales, los colegios profesionales, las universidades, la Federación de Municipios de Madrid o cualquier otra institución o entidad pública que no cumplan las condiciones del párrafo anterior, podrán ser homologadas de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan.
SECCIÓN 2ª. TIEMPO DE FORMACIÓN
Artículo 96. Permisos de formación.
1. En los cursos presenciales o semipresenciales se considerará tiempo de trabajo:
a) Cursos de perfeccionamiento, actualización o de readaptación: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al cien por cien como tiempo trabajado.
Tendrán dicha consideración los cursos en los que se impartan conocimientos directamente relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa, los que tengan como finalidad la promoción de la igualdad, la no discriminación y la prevención y protección ante cualquier clase de acoso o de violencia de género, las acciones formativas en materia de transparencia, los cursos de carácter obligatorio, así como la formación en materia de prevención de riesgos laborales, primeros auxilios y alfabetización digital.
b) Cursos de promoción profesional: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al cincuenta por ciento como tiempo trabajado.
Tendrán dicha consideración el resto de los cursos no incluidos en el apartado anterior.
En ambos supuestos, será necesario para disfrutar del permiso de formación que se haya obtenido al menos el certificado de asistencia al curso correspondiente, salvo que por razones justificadas acreditadas por el alumno o imputables a la propia administración, no fuera posible asistir al mismo conforme a las condiciones mínimas requeridas para la obtención de dicho certificado.
2. En los cursos virtuales se considerará tiempo de trabajo:
a) Curso de perfeccionamiento, actualización o de readaptación: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado el cuarenta por ciento como tiempo de trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de aprovechamiento.
b) Curso de promoción profesional: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado el veinte por ciento como tiempo de trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de aprovechamiento.
3. La forma de compensación, cuando las peculiaridades del centro de trabajo y la prestación del servicio lo aconsejen, podrá realizarse a través de una compensación en días a partir de un número determinado de horas de curso, conforme, en su caso, se establezca en el correspondiente calendario laboral.
4. La Administración concederá a sus empleados, como tiempo indispensable para los traslados, una hora y treinta minutos diarios dentro de la misma localidad y dos horas en distinta localidad, siempre y cuando su impartición se realice fuera de su centro de trabajo y dentro de la franja horaria de obligado cumplimiento según su jornada, de conformidad con las reglas específicas establecidas en el correspondiente calendario laboral.
5. Las concreciones necesarias para la aplicación efectiva de todos los criterios contenidos en el presente artículo se contemplarán en los correspondientes calendarios laborales de cada centro de trabajo en función de las características del servicio prestado en el mismo.
6. Cuando el personal se vea obligado a desplazarse para su realización a un lugar situado fuera de la zona del abono transporte que tenga reconocido por la Comunidad de Madrid, se abonarán los correspondientes gastos de viaje, de acuerdo con el régimen de indemnizaciones general previsto en el presente convenio.
Artículo 97. Permisos de asistencia a cursos impartidos por otros promotores de formación.
Los criterios sobre permisos recogidos en el presente capítulo resultarán también de aplicación a quienes asistan a acciones formativas programadas por cualquiera de los diferentes promotores previstos en los correspondientes Acuerdos de Formación para el empleo de las Administraciones Públicas y financiadas con cargo a los créditos asignados a los mismos.
Artículo 98. Reglas adicionales del cómputo del tiempo de formación.
1. Se podrán realizar hasta cuatro cursos anuales del plan de formación de la Comunidad de Madrid, con el límite máximo de cien horas compensadas, salvo que se trate de formación obligatoria o que por razones organizativas se amplíe este límite cuando así lo requiera la correcta prestación de los servicios públicos.
No obstante, se podrán superar los límites fijados en el párrafo anterior en el supuesto de que voluntariamente el trabajador lo solicite y se garantice el derecho a la formación del resto de los empleados públicos, en cuyo caso el