ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 526/2021 Resolución nº 577/2021
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 30 de diciembre de 2021.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de ASSAC COMUNICACIONES S.L., (en adelante Assac), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xxxxxxxx xxx Xxxxx de fecha 9 de noviembre de 2021, por el que se adjudica el contrato de “ Servicio de asistencia técnica presencial para el soporte y mantenimiento de equipos informáticos y asesoramiento a los usuarios municipales del Ayuntamiento de Xxxxxxxx xxx Xxxxx” número de expediente 2289/2021 este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado el 9 xx xxxxxx de 2021 en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Xxxxxxxx xxx Xxxxx, alojado en la PCSP, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y sin división en lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 212.000 euros y su plazo de duración será de un año con posible prórroga por otro año más.
A la presente licitación se presentaron dos licitadores, entre ellos el recurrente.
Segundo.- Antecedentes. Tras la oportuna tramitación del procedimiento de licitación y calificada en primer lugar la oferta presentada por AEIROS SERVICIO, es requerida para la presentación de la documentación que se enumera en el art. 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
El segundo clasificado y ahora recurrente pone de manifiesto que la empresa mejor clasificada no cumple las condiciones de solvencia requeridas en el pliego de prescripciones técnicas particulares en relación con el certificado en el esquema nacional de seguridad nivel alto y presiente que tampoco los profesionales adscritos al contrato cumplen con los requisitos de formación y experiencia requeridos.
Tercero.- El 16 de noviembre de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de ASSAC en el que solicita, por un lado el acceso al expediente para formular su recurso.
Manifiesta y así se comprueba que solicitó vista del expediente al órgano de contratación, quien le remite a las publicaciones en el perfil de contratante.
Este Tribunal acuerda con fecha 25 de noviembre de 2021 el acceso al expediente, tras cuya vista la recurrente amplía su recurso presentándolo ante este Tribunal el 2 de diciembre de 2021. Solicita se anule la adjudicación del contrato a AEIOROS por incumplimiento del requisito técnico de que la empresa esté certificada en nivel alto en el esquema nacional de seguridad y por el no cumplimiento de los
requisitos exigidos a los profesionales que ejecutaran el contrato en el caso de uno de ellos.
El 24 de noviembre de 2021 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la LCSP, ampliando su informe el 12 de diciembre de 2021.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015 de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento
Quinto.- La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados de este contrato, en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 56.3 de la LCSP, concediéndoles un plazo, de cinco días hábiles, para formular alegaciones. Finalizado el plazo legalmente establecido, no se ha presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica clasificada en segundo lugar, “cuyos derechos e intereses
legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 9 de noviembre de 2021 , practicada la notificación el 11 de noviembre, e interpuesto el recurso, en este Tribunal, el 16 de noviembre de 2021 dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso interesa destacar a los efectos de resolver este recurso la cláusula 16 del PCAP que establece:
“16.2 Solvencia técnica o profesional: La solvencia técnico o profesional del licitador deberá acreditarse por los siguientes medios:
− 16.2.1) ARTÍCULO 90.1.a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos.
CRITERIO DE SELECCIÓN. El licitador deberá acreditar que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución de los últimos tres años en servicios de igual o similar naturaleza al del presente expediente sea igual o superior a la cantidad de
42.500 euros.
A efectos de determinar la correspondencia entre servicios acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, se atenderá la coincidencia en los tres primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV.
FORMA DE ACREDITACIÓN. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación. Estos certificados se adjuntarán al modelo que figura en el Pliego de cláusulas administrativas particulares como ANEXO V denominado Modelo de declaración de relación de servicios
− 16.2.2) SISTEMAS DE CALIDAD. El licitador deberá disponer de las siguientes certificaciones:
ISO 9001
ISO 14001
ISO 20000
ISO 22301
ISO 00000
x 16.2.3) CERTIFICACIÓN ENS (Esquema Nacional de Seguridad). ARTÍCULO 90.1.a). El licitador deberá disponer de la siguiente certificación:
Certificación ENS Nivel Medio
Cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren las letras b) a i) del artículo 90 de la LCSP, sin que, en ningún caso, sea aplicable lo establecido en la letra a) relativo a la ejecución de un número determinado de servicios”
Cláusula 4 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas Particulares: “4.2. PERSONAL TÉCNICO CUALIFICACIÓN.
El adjudicatario deberá acreditar fehacientemente la cualificación del personal técnico propuesto a través de su currículum vitae profesional. En el mismo se reflejará tanto
la formación acreditada adjuntando copia de los títulos como la experiencia profesional.
a) Titulaciones y habilidades mínimas exigidas.
Un/a coordinador/a del servicio que permita abordar con garantías las tareas objeto del contrato. Sus funciones serán las siguientes:
Dirigir a los medios personales que presten los servicios, impartiendo al efecto las órdenes e instrucciones necesarias para la ejecución de los trabajos.
Realizar las funciones de contacto directo y coordinación de los trabajos con el Ayuntamiento.
El Ayuntamiento comunicará todas las directrices relativas a la supervisión general de los trabajos objeto del contrato al/ a la coordinador/a del servicio y en ningún caso dará órdenes o instrucciones directas a los medios técnicos que de forma concreta realicen dichos trabajos, salvo que sea el/la propio/a coordinador/a del servicio quien realice de forma directa dicho trabajo. Ambas interlocuciones se reunirán, a petición del Ayuntamiento, y analizarán tanto el servicio de mantenimiento y soporte realizado, como la evolución de los sistemas y necesidades.
Deberá tener una dedicación media de 10 horas al mes presencial o remota (a demanda) que sean precisas en función de las necesidades del servicio en cada momento.
Un/a técnico/a de sistemas que sea capaz como mínimo de desarrollar las siguientes funciones:
Administrar sistemas operativos de servidor, instalando y configurando el software, en condiciones de calidad para asegurar el funcionamiento del sistema.
Administrar servicios de red (Web, mensajería electrónica y transferencia de archivos, entre otros) instalando y configurando el software, en condiciones de calidad.
Implantar y gestionar bases de datos instalando y administrando el software de gestión en condiciones de calidad, según las características de la explotación.
Evaluar el rendimiento de los dispositivos hardware identificando posibilidades de mejoras según las necesidades de funcionamiento.
Determinar la infraestructura de redes telemáticas elaborando esquemas y seleccionando equipos y elementos.
Integrar equipos de comunicaciones en infraestructuras de redes telemáticas, determinando la configuración para asegurar su conectividad.
Administrar usuarios de acuerdo a las especificaciones de explotación para garantizar los accesos y la disponibilidad de los recursos del sistema.
Diagnosticar las disfunciones del sistema y adoptar las medidas correctivas para restablecer su funcionalidad.
Gestionar y/o realizar el mantenimiento de los recursos de su área (programando y verificando su cumplimiento), en función de las cargas de trabajo y el plan de mantenimiento.
Para ello ha de estar, como mínimo, en posesión del título de Técnico/a Superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red o titulación equivalente.
Deberá atender los requerimientos de los responsables municipales atendiendo preferentemente las demandas de servicio de manera presencial durante el horario habitual de funcionamiento de los diferentes servicios municipales (lunes a viernes de 7,30 a 15 horas y una tarde semanal de 16 a 18,30 horas) donde le sea requerido aunque podrá estipularse por el Ayuntamiento que el servicio se desarrolle de manera remota.
Un/a técnico/a de microinformática que sea capaz, como mínimo, de desarrollar las siguientes funciones:
Implantar y administrar sistemas informáticos en entornos monousuario y multiusuario.
Implantar y administrar redes locales y gestionar la conexión del sistema informático a redes externas.
Implantar y facilitar la utilización de paquetes informáticos de propósito general y aplicaciones específicas.
Proponer y coordinar cambios para mejorar la explotación del sistema y las aplicaciones.
Para ello ha de estar, como mínimo, en posesión del título de Técnico/a Superior en Administración de Sistemas Informáticos o una titulación equivalente.
Deberá atender los requerimientos de los responsables municipales atendiendo preferentemente las demandas de servicio de manera presencial durante el horario
habitual de funcionamiento de los diferentes servicios municipales (lunes a viernes de 7,30 a 15 horas y una tarde semanal de 16 a 18,30 horas) donde le sea requerido aunque podrá estipularse por el Ayuntamiento que el servicio se desarrolle de manera remota.
Un/a experto/a en gestión de contenidos Liferay que sea capaz, como mínimo, de desarrollar las siguientes funciones:
1. Redacción, edición y carga de contenidos Web
2. Creación de nuevos tipos de contenidos Web (estructuras y plantillas FreeMarker)
3. Cargas y migraciones masivas de datos (desde ficheros excels/CSV)
4. Gestión y creación de elementos multimedia (imágenes, iconografía, etc)
5. Creación de boletines de noticias y eventos y gestión de los suscriptores
6. Gestión del árbol de páginas (mapa Web), creando las páginas necesarias para la correcta estructuración de los contenidos con los layout y theme disponibles.
7. Configuración de módulos y visores en momentos determinados (cita previa, participación ciudadana, calendarios, etc).
8. Accesibilidad. Realizará informes periódicos en el observatorio de accesibilidad para el cumplimiento del nivel AA. Será el encargado de corregir los posibles problemas en ese sentido que puedan surgir.
9. Adaptaciones legislativas y retoques gráficos menores.
10. Desarrollo de módulos OSGI y portlets para cubrir necesidades funcionales no disponibles actualmente Liferay CMS. Todo el código fuente generado deberá ser gestionado en un repositorio de código fuente centralizado, por ejemplo, con git, para disponer de un entorno seguro y centralizado. Dentro del alcance también entraría la realización de pruebas unitarias sobre los desarrollos realizados y el despliegue de los mismos en producción (previo paso por un entorno de pre-producción que debe disponer el adjudicatario)
11. Desarrollo y creación de themes de apariencia para Liferay CMS para posibles portales temáticos que se deseen realizar. Se incluye también la parte de diseño gráfico, proponiendo propuestas de diseño previas a la maquetación y desarrollo del theme.
Deberá tener una dedicación de 220 horas al año en las instalaciones del adjudicatario o en remoto, siendo necesaria su presencia en las instalaciones del Ayuntamiento en función de las necesidades del servicio en cada momento.
Para ello ha de estar, como mínimo, en posesión del título universitario de nivel medio en informática (diplomado/a, ingeniero/a técnico/a o grado) o titulación equivalente. Además, deberá contar con alguna certificación de desarrollador de Liferay en alguna de sus dos últimas versiones.
b) Experiencia.
Cada uno/a de los/a técnicos/as deberá acreditar documentalmente los tres años de Experiencia en puesto de características análogas”.
El recurrente fundamenta su recurso en dos motivos, por un lado la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el PPTP en cuanto al nivel de certificación de la empresa adjudicataria en el esquema nacional de seguridad y en segundo lugar el cumplimiento de los requisitos exigidos para los profesionales que se adscriben a la ejecución del contrato.
Por lo que respecta al nivel exigido de certificación de la empresa en el esquema nacional de seguridad el recurrente considera que debe tenerse en cuenta el nivel alto solicitado en el PPTP cláusula 5.a) donde se exige “Certificación ENS de categoría alta en soporte”.
Alega la comprobación efectuada de que la adjudicataria posee dicha certificación, pero en su categoría media, por lo que claramente incumple los requisitos técnicos exigidos en el PPTP y su oferta debe ser excluida.
Pone de manifiesto que si bien el PPTP en su cláusula 5.a) requiere la certificación de nivel alto, el PCAP en su apartado 16.2 exige a los licitadores como requisito de solvencia técnica la certificación ENS de nivel medio.
Ante esta incongruencia de los dos pliegos de condiciones, considera que prevalece el PPTP por tratarse este tema de un requisito técnico y no administrativo.
Por todo ello solicita la exclusión de la oferta de la adjudicataria.
El órgano de contratación en su informe al recurso, tanto en el primero como en la ampliación tras la vista del expediente por el recurrente y su correspondiente ampliación del recurso, no aporta ningún dato ni técnico ni jurídico que defienda su postura y actuación en este procedimiento de licitación.
Vistas las posiciones de las partes podemos observar que nos encontramos ante una incongruencia entre los dos pliegos, esto es el de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que afectan a la solvencia de la empresa.
Este Tribunal ha tenido ocasión de manifestarse sobre la prelación o preferencia de un pliego sobre otro, valga por todas la más reciente Resolución sobre este tema número 73/2021, de 11 de febrero donde se considera: “Vistas las alegaciones de las partes y el contenido de los Pliegos, procede traer x xxxxxxxx el artículo el artículo 122.2 de la LCSP, que establece “2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato”. Por su parte, el artículo 124 de la misma norma establece que “El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación xxx xxxxxx conllevará la retroacción de actuaciones”.
Por tanto, no existe ninguna duda de que la solvencia de los licitadores debe regularse en el PCAP. En caso de existencia de discrepancias, debe acudirse al criterio de la especialización. En este sentido nos manifestábamos en nuestra Resolución 77/2015: “Cualquier discrepancia entre ambos pliegos ha de ser resuelta mediante la prevalencia no de uno sobre otro, pues no existe una relación jerárquica entre ambos, sino en base al principio de especialidad, en función de lo que corresponde regular a cada uno de ellos. La preceptiva separación de su contenido y la prohibición de que el PPT regule lo reservado al PCAP determina la prevalencia de este sobre aquél en los supuestos de disparidad en el contenido de las materias reservadas al PCAP o prohibidas al PPT. Este último debe limitarse a regular las cuestiones técnicas y en caso de diferencia entre ambos, por aplicación del principio de especialidad, ha de prevalecer, como en este caso el mismo pliego señala el PCAP”.
De lo anterior, se colige que la solvencia técnica y profesional exigida es la contenida en el PCAP, que, en lo que a nosotros nos interesa en este momento, se limita a solicitar la certificación en el ENS en nivel medio.
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Analizada la documentación aportada por la adjudicataria, se comprueba que cumplen los requisitos de solvencia técnica y profesional en el requisito que nos ocupa”.
Este criterio se ha visto avalado por la Sentencia del Tribunal Supremo 2029/2021 de 19 xx xxxx que considera que la discrepancia ente ambos pliegos ha de ser resuelta mediante la prevalencia no de uno sobre otro, pues no existe una relación jerárquica entre ambos sino en base al principio de especialidad en función de lo que corresponde regular a cada uno de ellos.
Por tanto, la actuación del órgano de contratación al admitir como acreditada la solvencia de la adjudicataria a través de su certificación nivel medio es correcta y ajustada a derecho lo que supone la desestimación del recurso por este motivo.
Por lo que respecta a la cualificación profesional de los técnicos adscritos a la ejecución del contrato el recurrente considera que: “ en relación a la “Homologación de la titulación presentada en relación con el experto/a en gestión de contenidos Liferay propuesto”, se reconoce que el técnico propuesto se encuentra en proceso de homologación, por lo que tampoco cuenta con el requisito establecido en la cláusula 4.2.a) del PPT, según el cual, dicho experto debe contar:
“Para ello ha de estar, como mínimo, en posesión del título universitario de nivel medio en informática (diplomado/a, ingeniero/a técnico/a o grado) o titulación equivalente. Además, deberá contar con alguna certificación de desarrollador de Liferay en alguna de sus dos últimas versiones”.
En este punto, no puede obviarse que el art. 5 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, dispone que la homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se homologa en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.
Por ello, el adjudicatario ha incumplido este requisito exigido en el PPT, al no haber asignado al contrato, al personal con la titulación exigida en el mismo, sin que la eventual experiencia del mismo, pueda suplir la carencia de la titulación exigida.
De hecho, si bien se propone a una segunda persona para realizar dicho perfil del contrato, no consta que el mismo cuente con la certificación en “Liberfay 7” exigida en el PPT, para dicho perfil.
Igualmente, de la observación de las páginas 268 a 294 del expediente, se constata como ninguno de los trabajadores que se ascriben al contrato cuenta con los certificados en Citrix Certified Expert Virtualization (CCE-V), Citrix Virtualization Specialist Practicum, Huawei Certification HCNA Storage, Huawei HCP Pre-sales Specialist Storage, Specialist – Technology Architect, Mindrage Storage Solutions Version 2.0., Specialist – Implementation Engineer, Dell EMC Unity Solutions Version 2.0., Dell Technologies Associate – Information Storage and Management version 4.0., Hitachi HDS Certified Implementer - Entry-Level Enterprise o Hitachi HDS Qualified Professional - Storage administration, exigidos en el apartado 5.b) del PPT”.
Nada aporta el órgano de contratación para defender la admisión de estos técnicos como adscritos al contrato.
Este Tribunal ha comprobado que efectivamente los profesionales designados como ejecutores del contrato no poseen los certificados requeridos en el PPTP y el experto/a en gestión de contenidos Liferay, no ha obtenido aún su homologación profesional, por lo cual no puede ejercer como tal en nuestro país. Es doctrina unánimemente admitida que los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
La regulación legal de PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 125 y 126 de la LCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los
contratos de servicios los requisitos exigidos por el órgano de contratación a los profesionales que ejecutarán el contrato y que por lo tanto implican los mínimos que deben cumplir estos, tanto en formación, experiencia o acreditaciones profesionales.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. No cabe alterar sobre la marcha y a la vista del resultado de la licitación las condiciones de la misma, ya que ello supondría un claro supuesto de vulneración del principio de igualdad.
Si el Ayuntamiento de Xxxxxxxx xxx Xxxxx decidió que su necesidad de contratación alcanzaba contar con unos profesionales especialmente cualificados y en virtud el art. 28 de la LCSP así lo determinó en los pliegos de condiciones y resto de documentación que conforma el expediente de contratación, la oferta debe respetar dicha necesidad, sea aportada documentalmente en el momento procesal previo a la adjudicación o en la fase de licitación, ya que en cualquier caso la presentación de la oferta conlleva la aceptación incondicionada de los pliegos de condiciones, de conformidad con el art. 139.1 de la LCSP.
Se ha de recordar al órgano de contratación que la determinación de criterios de adjudicación valorables mediante de forma automática no exime a éste de la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos exigidos, debiendo procederse a esta comprobación previamente a la apertura de las ofertas y a su valoración. Obrar de modo contrario conlleva, como en este caso, a tener que verificar dicho cumplimiento de los pliegos de condiciones una vez calificadas las ofertas, que en este caso al ser solo dos los licitadores no tiene transcendencia, caso distinto si fueran más los participantes en el procedimiento.
Es una buena técnica solicitar en sobre/archivo dos, una memoria al solo objeto de comprobar la adecuación de la oferta a los requisitos exigidos, técnica muy utilizada por otros órganos de contratación que solo utilizan criterios de valoración automática.
Se ha de considerar también que la oferta no puede ser subsanada, pues supondría su modificación y la adscripción del personal, forma parte de la oferta aunque no sea sometida a criterio de valoración alguno.
Por todo ello, procede la estimación del recurso en base a este segundo motivo, procediendo la anulación de la adjudicación y la exclusión de AEIROS SERVICIOS S.L. de la licitación, al no ser subsanable la designación de los técnicos adscritos a la ejecución del contrato, pues supondría una modificación de la oferta.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de ASSAC COMUNICACIONES S.L., (en adelante Assac), contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xxxxxxxx xxx Xxxxx de fecha 9 de noviembre de 2021, por el que se adjudica el contrato de “ Servicio de asistencia técnica presencial para el soporte y mantenimiento de equipos informáticos y asesoramiento a los usuarios municipales del Ayuntamiento de Xxxxxxxx xxx Xxxxx” número de expediente 2289/2021, anulando la adjudicación acordada en los términos expresados en el fundamento quinto de esta resolución.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.