JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE CESIÓN DE DERECHOS.
TOCA CIVIL No. 296/2014 CUMPLIMENTACIÓN XX XXXXXX RECURSO DE APELACIÓN.
JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE CESIÓN DE DERECHOS.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. XXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
Saltillo, Coahuila, a (20) veinte xx xxxxx de (2016) dos mil dieciséis.-
V I S T O para resolver de nueva cuenta el toca civil número **********, relativo a los recursos de apelación interpuestos por **********así como el interpuesto por la **********, abogada patrono de los demandados ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho xx xxxxxx de dos mil catorce, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al juicio ordinario civil sobre nulidad de contrato y otros, promovido por **********en contra de **********por conducto de su **********; y,
A fin de cumplimentar la ejecutoria de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad dentro xxx xxxxxx directo número
**********, promovido por **********; contra la sentencia de fecha treinta xx xxxxx de dos mil quince, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia de primer grado, recurrida en apelación, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
[…] PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada.
SEGUNDO.- La parte actora principal **********demostraron los extremos de su pretensión, en tanto que los demandados,
********** no demostraron sus excepciones; en consecuencia:
TERCERO.- Se declara la inexistencia del contrato de compraventa celebrado el **********, de una parte por
**********como comprador, respecto del inmueble identificado con el número**********únicamente respecto de la fracción ubicada al nororiente de la propiedad de referencia y que consta de una superficie total de **********con las siguientes medidas y colindancias: **********así como la nulidad absoluta del convenio de cesión de derechos de propiedad y derechos litigiosos, celebrada**********de una parte por **********respecto del local comercial ubicado en calle **********y derechos litigiosos que derivan del juicio ordinario civil, número **********promovido por
**********en contra de **********cesión que fuera ratificada
**********ante la fe del licenciado **********por tanto, y toda vez que se encuentra demostrada la propiedad de**********respecto del citado bien, se condena a **********a restituirlo a
**********Prestación con la que deberán cumplir los demandados dentro del término de CINCO DÍAS, siguientes al en que se le notifique esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable.
Se absuelve a los demandados **********del pago de los frutos que se les reclaman.
CUARTO.- Por lo que hace a la acción principal, se condena a
**********, a pagar las costas causadas en esta instancia.
QUINTO.- Los actores reconvencionales **********, no acreditaron las acciones de nulidad y de usucapión que ejercitaron, mientras que los argumentos vertidos por la parte demandada en reconvención, no fueron objeto de estudio; en consecuencia,
SEXTO.- Se absuelve a los demandados **********así como a la
**********, de las prestaciones que se les reclaman.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando correspondiente, no resulta procedente el requerimiento para otorgar la escritura definitiva derivada del expediente número
**********, tramitada ante el Juez **********; de igual forma, se absuelve a los demandados del pago de los daños reclamados.
OCTAVO.- Por lo que hace a la acción reconvencional, se
condena a ********** a pagar las costas causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
II. Con motivo del recurso de apelación que en contra de dicha sentencia interpusieran la **********así como **********, esta Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pronunció sentencia de segunda instancia, con fecha treinta xx xxxxx de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
[…] PRIMERO. Se MODIFICA la parte final del tercer punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta resolución, para quedar como sigue:
[…] PRIMERO.- Procedió la vía ordinaria civil intentada y tramitada.
SEGUNDO.- La parte actora **********demostraron los extremos de su pretensión, en tanto que los demandados**********no demostraron sus excepciones; en consecuencia:
TERCERO.- Se declara la inexistencia del contrato de compraventa celebrado el ocho de enero de dos mil tres, de una parte por **********respecto del inmueble identificado con el número **********únicamente respecto de **********y que consta de una superficie total de **********con las siguientes medidas y colindancias**********colinda con propiedad que es o fue de
**********así como la nulidad absoluta del convenio de cesión de derechos de propiedad y derechos litigiosos, celebrada el
**********de una parte por **********respecto del local comercial ubicado en calle **********y derechos litigiosos que derivan del juicio ordinario civil, número **********promovido por **********en contra de **********cesión que fuera ratificada **********y toda vez que se encuentra demostrada la propiedad de**********respecto del citado bien, se condena a **********a restituirlo a
**********Prestación con la que deberán cumplir los demandados dentro del término de CINCO DÍAS, siguientes al en que se le notifique esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable.
Se condena a los demandados **********del pago de los perjuicios que se les reclaman, los que serán determinados en la fase de ejecución de sentencia.
CUARTO.- Por lo que hace a la acción principal, se condena a
**********, a pagar las costas causadas en esta instancia.
QUINTO.- Los actores reconvencionales **********no acreditaron las acciones de nulidad y de usucapión que ejercitaron, mientras
que los argumentos vertidos por la parte demandada en reconvención, no fueron objeto de estudio; en consecuencia,
SEXTO.- Se absuelve a los demandados **********, de las prestaciones que se les reclaman.
SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando correspondiente, no resulta procedente el requerimiento para otorgar la escritura definitiva derivada del expediente número
**********, tramitada ante el **********; de igual forma, se absuelve a los demandados del pago de los daños reclamados.
OCTAVO.- Por lo que hace a la acción reconvencional, se condena a **********, a pagar las costas causadas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
SEGUNDO. Se condena a los apelantes **********al pago de las costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]
III. En contra de dicha resolución de segunda instancia**********, promovieron juicio xx xxxxxx directo número
**********, ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, quien en su sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, resolvió:
[…] “PRIMERO. La justicia de la unión Ampara y Protege a
********** contra el acto reclamado de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, con residencia en esta ciudad consistente en la sentencia de fecha treinta xx xxxxx de dos mil quince dictada en el toca civil **********de su índice.
SEGUNDO. En su oportunidad, requiérase a la autoridad responsable para que informe en relación con el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.
Notifíquese personalmente […]
IV. Con motivo de haberse concedido el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa **********, esta Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, dejó insubsistente la sentencia definitiva pronunciada
con fecha treinta xx xxxxx de dos mil quince, que constituye el acto reclamado y citó a las partes para oír una nueva resolución, siendo el momento de dictarla a fin de cumplimentar el fallo constitucional.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, el Tribunal de Alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios interpuestos por la ********** son del tenor literal siguiente:
[…] 1. AGRAVIOS PROCESALES:
EXCEPCION PERSONAL DE XXXX Y MALA FE. Causa
agravio a mis representados que el a quo, declara infundada la excepción opuesta de xxxx y mala porque afirma de manera inexacta que no se acreditan tales extremos, cuando se argumenta que las actoras no informaron a los ahora demandados sobre la existencia del testamento, ni tampoco sobre la venta del bien inmueble materia de litigio.
Expresa el juzgador, que no se cuidó de aportar elementos de prueba para justificar tal extremo y que además los codemandados no demostraron estar legitimados para ser llamados al juicio sucesorio, ni tampoco se encontraban en alguno de los supuestos que contempla la legislación civil para considerar que tenía que notificárseles la venta del bien inmueble.
Lo argüido por el tribunal de primera instancia, es inexacto e infundado, ya que contrario a lo considerado, en el caso concreto de la propia presentación de la demanda precisamente en el punto VI, de lo hechos, claramente aparece que las actoras narran que tenían conocimiento que la señora **********, había celebrado un contrato oral de arrendamiento con el señor **********, a decir según el día
**********, expresando de manera concreta cual era el objeto del arrendamiento. Reconocimiento que merece eficacia demostrativa con el carácter de confesión porque fue realizada ante autoridad judicial en forma expresa por las actoras, donde reconocen que el codemandado en mención tenía el carácter de arrendatario, de modo que es desacertada la postura del tribunal en decir que no se tenía ninguna calidad para ser notificados de la venta y que la notario público únicamente se concretó a dar fe del acto jurídico realizado de la venta del bien
inmueble.
Esto último, también es inexacto, ya que de las actuaciones que obran en el glosario en estudio aparece que la misma notario público intervino para protocolizar la venta judicial, asimismo, realizó una supuesta acta fuera de protocolo mediante la cual se pretendió notifica a **********, no de la venta de la propiedad que ocupaba a decir de las actoras en su calidad de arrendatario, si no se pretendió según el acta de escritorio que se objetó de falsa desde la contestación de la demanda, notificar que las ahora actoras eran las nuevas propietarias, de donde se sigue el dolo y mala fe de las mismas, ya que si estuvieron en condiciones supuestas de realizar un acta para comunicar que ellas eran las nuevas propietarias, cabe cuestionar porque motivo no dieron cumplimiento a lo regulado por el artículo 2882 del Código Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx que dispone expresamente que el arrendatario gozara del derecho tanto si el propietario quiere vender el bien arrendado de acuerdo a lo que relación los diversos numerales 1505 y 1514 de la propia legislación en consulta, de donde se sigue que si las actoras reconocen que el codemandado ********** tenia celebrado contrato de arrendamiento, y que en dicha fecha este está demostrado en autos con las actuaciones del juicio aún está unido en matrimonio con su codemandada **********, de ahí que se justifique el dolo y mala fe con la que las actoras en unión con la notario público ejecutaron dichos negocios jurídicos al margen de la ley de modo que la escritura mediante la cual pretende justificar el derecho legado es nula por no haber concedido el derecho de preferencia a las personas que tenían conocimiento ocupaban el bien inmueble al momento en que se propalo la venta judicial.
En cuanto a la actuación, carente de ética de la notario público se hará referencia en apartados subsecuentes donde queda demostrado que se trató de un acta de escrito que no surte efecto legal alguno por no estar ajustada a los requisitos legales pues inclusive se llenó con ---- el número del domicilio donde supuestamente se comunicó al codemandado ********** de que las hoy actoras eran las nuevas propietarias del local comercial arrendado; de ahí lo desacertado del juzgador de primer grado al referir que los poseedores del local en conflicto no se encontraban en ninguno de los supuestos del Código Civil para notificársele de la venta judicial del bien inmueble que ocupaban en ese momento; por lo que deberá fundado el presente agravio ya que obran en autos las pruebas confesionales declaraciones de partes y testimoniales aportadas por las partes de las que se justifica la posesión que los codemandados tenían al momento en que se ejecutó la venta judicial y que por lo tanto las actoras debieron haber notificado por imperativo previo a dicha venta el derecho del tanto por estar al corriente en las rentas de conformidad con el precepto 2882 ya invocado.
EXCEPCIÓN DE ACCIÓN INTERDICTAL PREVIA causa
agravio a mis representados principalmente a ********** la consideración en la que sustenta el juzgador que es desacertada la excepción opuesta por existir un procedimiento de acción interdictal previa sustentando su decisión en el artículo 680 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, lo que se estima inexacto ya que el juzgador paso por alto el contenido de diverso artículo 694 de la propia legislación que
establece que el plazo para ejercer la acción plenaria de posesión deberá entablarse antes de que transcurra un año en que se causó la lesión posesoria. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá iniciarse sino hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador. En el particular, este tribunal de alzada habrá de ponderar que obra agregado al ordinario recurrido en apelación tanto como copia simple con copia certificada en la que se dictó sentencia xx xxxxxx que favorece los intereses de mi representada **********, y donde además se conminó a la parte contraria a que cesaran los actos perturbatorios de la posesión, y su respectiva sanción pecuniaria que no ha sido cumplida en el expediente**********ventilado ante el juzgado segundo de lo civil de este mismo partido judicial donde se hizo valer la acción interdictal, por lo que, no están cumplidos los requisitos que regula el numeral apuntado para que las actoras estuvieran en posibilidad de hacer valer la acción plenaria de posesión en el presente asunto y solicitar la reivindicación del bien inmueble en disputa de donde se sigue lo inexacto de la postura sustentada por el juez de primera instancia por lo que deberá declararse fundado el presente agravio, sin que sea óbice para ello que el juzgador hubiere sido renuente en tener por admitida la copia certificada de dicha sentencia que se agregó al presente ordinario, ya que conforme al artículo 455 del Código Procesal Civil en el Estado de Coahuila, las partes para demostrar los hechos controvertidos le son advisible toda clase de documentos públicos o privados incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, tarjetas, copias fotostáticas, registros, talones, contraseñas, folletos, volantes y publicaciones entre otros documentos y que puedan utilizarse para formar convicción en el juzgador.
Aunado, a que en el caso que el aquo no pudo pasar por alto el contenido de dicha sentencia xx xxxxxx, en razón a que obra agregada al expediente y debe considerarse como un hecho notorio público.
“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”. […]
En razón a lo anterior, en inconcuso que resultan desacertadas las apreciaciones en las que el juzgador sustenta su sentencia para declarar improcedente la excepción examinada, por lo que deberá declararse fundado el presente agravio.
Se añade que la tesis en que sustenta su razonamiento el juzgador para declarar infundada dicha excepción se trata de un criterio aislado sustentado en un único asunto ventilado al amparo de la legislación del estado de Tlaxcala y que fue emitido por el tribunal colegiado del vigésimo octavo circuito, por lo que no se trata de una jurisprudencia de carácter imperativo que deba acatarse de manera obligatoria, de ahí, se insiste lo desacertado el criterio por el juez de origen.
PRESCRIPCIÓN, es inexacto lo considerado por el juzgador para declarar improcedente la acción que se hizo valer de acción de nulidad e inexistencia del negocio jurídico ya que como se expresó las actoras tuvieron conocimiento de la existencia de dicho contrato por lo menos dese el ********** en que se mostraron sabedoras del mismo mediante el escrito por su abogado patrono en que recayó acuerdo a **********, aunado a que la actora ********** solicito copia certificada de dicho contrato
en el expediente **********, de donde resulta inexacto lo expresado por el juzgador en el sentido de que no puede alegarse la acción de prescripción en el presente asunto. Agregando que el resolutor pasa por alto que el juicio plenario de posesión deberá entablarse antes de que transcurra el año en que se causó la lesión posesoria, y en el caso concreto obran en autos actuaciones judiciales con eficacia demostrativa previa que acreditan que los codemandados estaban en posesión del bien inmueble en conflicto desde **********, lo cual se corrobora con la propia demanda de las actoras donde reconocen que por lo menos desde el año de **********el señor ********** estaba en posesión material de dicho bien inmueble, por lo que es evidente que la acción que se hizo valer con el objeto de obtener la reivindicación del local comercial arrendado posteriormente adquirido por los demandados ya estaba prescrita de acuerdo al artículo 694 al Código Procesal para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx. De ahí lo desafortunado del criterio asumido por el tribunal de primera instancia por lo que deberá declararse fundado la presente excepción, además que es falso que el artículo 2153 del Código Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx establezca que la voluntad no puede desaparecer por prescripción ya que dicho numeral hace referencia a los efectos legales cuando no existe voluntad pero jamás contiene la afirmación de que inclusive puede ser hecha valer por cualquier interesado que le cause perjuicio el acto cuya nulidad se invoca, de donde también resulta que causa agravio a mis representados el argumento en el sentido de que las actoras carecen de legitimación para comparecer al presente ordinario.
LA LEGITIMACIÓN, en cuanto a lo sustentado por el juzgador para establecer que es improcedente la excepción de falta de legitimación de las actoras, también es inexacto su criterio al apoyarse en el artículo 2153 del Código Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, como se indicó en inexacto además pasa por alto que ante este mismo juzgado se ventilo el diverso procedimiento **********donde las mismas actoras obtuvieron sentencia adversa porque no justificaron su legitimación para comparecer a dicho procedimiento, lo que también debe tenerse en cuenta para justificar la conducta malosa y malévola de dichas actoras en perjuicio de mis representados, pues es claro que en ese momento no habían escriturado dicho bien inmueble y tenían conocimiento del contrato privado de compra venta que ahora pretenden declarar nulo actuaciones que obran en las sinopsis ordinaria y que constituyen prueba plena por tratarse de actuaciones judiciales públicas que soslayo examinar el juzgador de primera instancia.
AGRAVIOS DE FONDO.
PRIMERO.- El considerando tercero del fallo recurrido concluye diciendo que el contrato privado de compraventa celebrado entre mi representado **********, y la señora **********es inexistente, al resultar que la firma estampada por ésta afirma el juzgador no fue puesta de su puño y letra.
Para arribar a esa conclusión, ponderó únicamente el dictamen pericial emitido por la perito **********, al que le asignó valor probatorio pleno, restando eficacia demostrativa alguna al resto de las opiniones periciales allegadas al ordinario en estudio, lo que irriga agravio a mis representados, en razón a que además esa declaración de inexistencia el juzgador le dio el alcance de
determinar la nulidad absoluta del convenio de cesión de derechos litigiosos celebrado entre los codemandados respecto del local comercial ubicado en calle **********.
Lo anterior, irroga agravio a mis representados, primero, porque, el dictamen pericial al que el a quo concede eficacia demostrativa plena para concluir que la firma de la señora
**********no fue estampada de su puño y letra, no es el único medio probatorio habido en el expediente en que se actuó en primera instancia, pues obran además las testimoniales a cargo de las personas que participaron como testigos en la celebración de ese negocio jurídico y los demás testigos que tuvieron conocimiento de dicha compraventa, a textos de los que nada dijo el juzgador de primer grado, y que desde luego son contrario a la opinión de la perito mencionada, o que por lo menos son suficientes para poner en tela de duda su conclusión a la que arriba, ya que conforme al artículo 513, párrafo segundo, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, el juzgador al momento de valorar pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción que el juzgador deberá fundar cuidadosamente en la sentencia.
Empero, previo a examinar la contradicción del documento impugnado con las declaraciones de los testigos, es imperativo destacar además de manera sobresaliente que el juzgado concedió valor probatorio pleno a la pericial rendida por la perito oficial, soslayando que dentro de los propios documentos exhibidos dicha técnico existen evidencias que ponen en tela de duda su conclusión como lo es, que en la firma que aparece estampada en el testamento público abierto que se puso a la vita por la notario público ********** y que fue fotografiado por la perito oficial donde aparece que en dicho testimonio se asentó el nombre de manera tipográfica como
**********y en la firma que parece manuscrita se alcanza a leer claramente **********, de donde se sigue la falta de certeza en la opinión de la perito mencionada, así como la duda de que quien realmente compareció a otorgar ese testamento del que se origina supuestamente los posteriores actos jurídicos que generan la supuesta propiedad alegada por las actoras, pues no se observa que la notario público hubiere identificado a la testadora con documento idóneo y además aparece únicamente un solo testigo como el que firma al calce de dicho testamento cuando se hace referencia que ante testigos instrumentales, sin precisar los nombres de los mismos, situaciones que se leen de la propia copia obtenida por la perito para su dictamen y que obran a foja 640 de autos, destacando que en el contrato objetado por las actoras aparece de manera tipográfica
**********con una firma manuscrita que se alcanza a leer
**********.
Se destaca además, a este tribunal de alzada que durante todos los procedimientos relacionados con el presente ordinario se ha hecho referencia a la señora **********y no **********; de donde se pone en tela de duda la conclusión a la que arriba la perito, situación que no fue ponderada por el a quo al momento de efectuar su valoración que concluyó como plena para determinar la inexistencia del contrato y como consecuencia de éstos los negocios jurídicos previos, lo
que resulta inexacto, porque dicha pericial queda al arbitrio del juzgador que en el particular debió atender al contenido del precepto invocado en cuanto a la forma de ponderar las pruebas contradictorias, inclusive para valorar la propia pericial de citada perito oficial, ya que el evento de que se trate de la perito nombrada por el juzgador ello no es suficiente para conceder eficacia demostrativa plena a su conclusión, si no que al contrario debió observar mayor cuidado al momento de su tasación, lo que en el caso concreto no ocurrió, de modo que se infringe en perjuicio de mis representados el contenido del artículo 513, de la legislación procesal de la materia que regula la valoración de las pruebas contradictorias.
Esto es así, no obstante que el juzgador hubiere explicado en su sentencia las razones y motivos particulares que lo inclinaron a conceder valor probatorio pleno a dicho dictamen, ya que los documentos de los cuales se obtiene dicha conclusión son contradictorios con los demás examinados, como los recibos xx xxxxx, inclusive el propio contrato de compra venta y la firma indubitable tomada del supuesto testamento público abierto, por lo que sí existe duda en cuanto a lo existente en los documentos privados y públicos donde constan las firmas es axiomático que la conclusión obtenida por la perito oficial no merece el valor probatorio pleno asignado por el resolutor de primer grado, de ahí la infracción al repetido precepto legal. Y de ahí que tampoco era suficiente la opinión de esta perito para concluir en la forma en que lo hizo al ser contradictorias en sí mismas las documentales de las cuales dan origen a la conclusión de dicha técnico, lo cual vulnera como se apuntó el numeral 513, invocado porque debió confrontar tales documentales en relación con el supuesto testamento, así como el resto de evidencias probatorias que obran en autos que ponen de manifiesto la falta de ética seriedad y honestidad de la notario público ante la cual supuestamente se celebró ese negocio jurídico.
Pues al existir dichas irregularidades, no debió desatender los argumentos expresados en el escrito de conclusiones donde se hizo referencia a las falsedades contenidas en el acta fuera de protocolo que curiosamente suscribe la propio notario público **********que fue objetada desde la contestación de la demanda de la cual de su propia redacción se observa la temeridad la mala fe y la falta de ética y profesionalismo de dicho fedatario público en relación con las actoras, de donde se observa que Al C. **********, jamás se le hizo notificación alguna en el sentido que ahí se menciona, objetando la instrumental exhibida ya que el acta fuera de protocolo que se menciona inclusive por las propias actoras en su demanda la notario no hizo constar como se cercioro de que era la persona que refiere en dicho documento porque no dijo cómo se identificó ni describió sus características físicas mucho menos dijo como se cercioró de que era el local comercial indicado pues dicha acta dice “ ubicado en la calle
**********número ---- de la **********(sic)” de donde se sigue también la responsabilidad que le resulta a la notario ********** al pretender hacer constar situaciones irregulares, pues además dicha fedatario no desconoce que conforme a la ley debió haber notificado el derecho del tanto antes de realizar la escritura con la que ahora pretenden amparar una propiedad las actoras que
resulta viciada, pues es claro, que en el supuesto caso de que esa acta fuera real las actoras entonces ya sabían que los codemandados estaban en posesión de dicho bien inmueble según lo reconocen en su propia demanda a título de arrendatarios, luego entonces, porque omitieron hacer la notificación del derecho del tanto conforme a la ley, de donde se sigue el dolo y mala fe, que se advierte claro en su manera de proceder junto con la notario público a que se hace referencia.
Llamando la atención que el acta de que se trata mediante la cual pretenden que ********** se dé por enterado la haya practicado la misma notario público con las irregularidades apuntadas reservándose el derecho mis representados de proceder ante las instancias administrativas respectivas por su actuación porque con ello no se cumplió con la obligación de hacer saber a los ocupantes de dicho local comercial de conformidad a los numerales apuntados, situación que el juzgador debió atender como una evidencia relacionada en el sentido de que se trata de la misma fedatario ante la cual supuestamente se otorgó el testamento y la escritura mediante la cual pretenden justificar un derecho de propiedad las actoras, al resultar ser evidencias que entrelazadas entre sí van vinculadas con el resultado de la prueba pericial a la que se le asignó valor probatorio pleno porque provienen de documentos privados y públicos contradictorios entre sí, situación no advertida por el tribunal de origen al dar valor probatorio pleno a la prueba pericial comentada, lo cual no se ajusta a los requisitos del numeral 513, de la ley de la materia.
Se añade, que para esa fecha (la del acta fuera de protocolo) la
C. ********** y su codemandado ya estaban en posesión del bien inmueble en calidad de propietarios al menos eso se tenía entendido con el contrato privado de compra venta realizado con la señora **********, mismo nombre que la señora al estampar su firma utilizó en manuscrito en el protocolo ante la propia notario LIC. **********en el supuesto testamento que otorgo ante dicha fedatario público según se observa de las fotografías obtenidas por la perito oficial donde aparecen las tomas fotográficas y de manera tipográfica electrónica el nombre
**********, cuando en su firma manuscrita se alcanza a observar
**********, tal como se apuntó previamente lo que el juzgador soslayó examinar al momento de ponderar el dictamen pericial al cual le concedió valor probatorio pleno, pues como ya se indicó, las pruebas no deben examinarse de manera aislada, sino de manera conjunta entrelazada ya que cada una de ellas representa una evidencia, un indicio con el objeto de buscar la verdad material de los hechos tal como lo regula el artículo 19, fracción IV, de la legislación procesal en consulta lo que no se cumplió en la especie por parte del juzgador de primera instancia, de donde resulta el agravio contenido en la sentencia que se recurre.
En este apartado, es conveniente apuntar que no puede darse eficacia demostrativa plena la pericial rendida por la perito oficial por el solo hecho de haber sido nombrada por el tribunal resolutor, ya que es de informar que el diverso procedimiento
**********existió un diversa pericial donde el perito nombrado por el juzgado de origen **********, emitió una opinión contraria a mis representados, destacando que dicho perito oficial como otros han sido denunciados ante el Consejo de la Judicatura del
Estado de manera oficial por emitir dictámenes periciales no ajustados a la realidad, por lo que, el evento de que esa probanza provenga de una perito oficial no es garantía de que está ajustada a la realidad máxime como cuando en el caso existen diferentes documentos que se advierten contradictorios y son en los que se funda dicha técnico para emitir su opinión pericial, por lo que para sustentar lo anterior solicito se requiera al consejo de la Judicatura del Estado para el efecto de que envíe a este tribunal de apelación de los peritos oficiales que actualmente están siendo procesados bajo un procedimiento administrativo. Probanza que se ofrece para justificar que ser perito oficial no es garantía legal de un dictamen ético y honesto, aunado a que si bien es cierto la prueba pericial queda al prudente arbitrio del juzgador su valoración, también es cierto que este debe ajustarse a las normas de la valoración de la sana crítica y confrontación de pruebas contradictorias que regula el artículo 513 del Código Procesal Civil de la ley de la materia.
En apoyo a lo anterior se cita la siguiente exegesis: “PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES.”. […]
[…] “CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS JUNTAS ESTÁN FACULTADAS PARA VALORARLA IDENTIFICANDO LOS ACTOS U OMISIONES QUE PERMITAN O IMPIDAN LLEGAR AL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD.”. […]
[…] “VISTA AL REPRESENTANTE SOCIAL FEDERAL CON LA CONDUCTA PROCESAL DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. ES FACULTAD DEL TRIBUNAL XX XXXXXX ORDENARLA O NO.”. […]
SEGUNDO.- El siguiente motivo de disenso va estrechamente relacionado con el anterior, en razón a que si la prueba pericial ponderada por el juzgador con valor probatorio pleno, por los motivos ya expuestos en el apartado que antecede no es válidamente jurídico concederle ese valor probatorio al existir evidencias contradictorias de los documentos de los que emana dicha conclusión pericial en el sentido de que la firma estampada en el contrato privado de compra venta no proviene xxx xxxx y letra de la parte vendedora. Luego, es axiomático que el juzgador debe atender al resto del material probatorio allegado al ordinario en que se actuó y en el caso particular no lo hizo, como es las testimoniales a cargo de los testigos que participaron en la concertación del negocio jurídico de compraventa (contrato privado). **********, así como las de nombre **********, quienes declararon los primeros en cuanto a la concertación de la celebración del acto jurídico de contrato privado de compraventa en la fecha **********lo que destruye la afirmación de las actoras de que se trata de un documento de fecha incierta, porque los testigos fueron congruentes en decir la fecha de la celebración del negocio jurídico.
Además los dos primeros mencionados fueron contestes en exponer los motivos por los cuales estuvieron presentes en ese acto jurídico, respecto de que se celebró con relación a un local comercial ubicado en **********, donde se encuentra ubicado el local comercial, que el monto de la operación fue por **********) que el contrato se firmó en el mostrador del negocio, destacando que ambos coinciden en precisar el orden en cómo se firmó el contrato, que fue primero, la vendedora, posteriormente el
codemandado **********, luego, la testigo **********y al final
**********, informa que la última vez que vieron a la vendedora fue el día de la firma del contrato.
Testimonios, que son congruentes con lo estampado en el contrato en cuanto a la fecha de la operación, así como el lugar donde se firmó el contrato y que se afirma por el último de los testigos que la señora mencionó el día de la firma que ya todo estaba liquidado, según se observa de las declaraciones de la audiencia de fecha **********.
Lo declarado por estos testigos queda corroborado con el dicho de **********, quien entre otras cosas afirmó que los codemandados estaban casados por bienes mancomunados, que durante su matrimonio entre otras cosas adquirieron diversos bienes entre ellos el local que actualmente ocupa la señora **********, ubicado en **********, que sabe la dirección porque tenía una boutique a un lado de ese local, respecto de la celebración del acto jurídico de compraventa dijo: “ Que en la casa de la señora ********** estaba un anuncio de la venta de un terreno en el panteón que ella toco a la puerta para preguntar datos sobre ese terreno, y cuando le dio los datos le dijo a la señora lo que debería de hacer es venderme el local donde tiene la frutería, entonces la señora dijo literalmente “hay mijita lo acabo de vender”, preguntó a quién lo vendió y dijo que a
**********, a lo que dijo como xxxxxx quedó en familia porque soy la hermana de ********** la esposa de él, por eso me enteré de que ella lo había vendido y le pregunté que si no era indiscreción en cuanto lo había vendido y dijo en **********y como toda mujer curiosa le pregunte si ya se lo habían pagado a lo que dijo que le habían dado la mitad y el resto en pagos y que cuando se liquidara el total se hacían las firmas. Que así fue como me enteré y le pregunté a mi hermana y ella lo corroboró. Agregó que en el local había primero una frutería, actualmente hay una boutique, que no recuerda el día exacto cuando fue con la señora
********** pero fue en **********, lo recuerdo porque se acercaba el día de finados. Que en las reuniones xx xxxxxxx su hermana le dijo que solo le faltaba un pago por lo que supone que las firmas se hicieron en **********.
A preguntas concretas del abogado de la parte contraria contestó: que se enteró que los codemandados estaban casados por sociedad conyugal porque estuvo presente en la boda y que el juez les hizo saber que se casaban bajo ese régimen, el juez leyó el acta. Que no estuvo presente en la celebración del acto jurídico pero que su hermana le confirmó que el contrato se firmó en **********. Que todo lo que platicó en la audiencia lo supo por voz de la señora **********y su hermana. La testigo **********, al respecto expresó: que conoce a sus presentantes desde el año **********, que ha trabajado con ellos en diferentes temporadas que primero en la frutería, después una zapatería y luego una boutique de ropa, que el local está ubicado en **********, que al principio ella pensó eran los dueños porque nunca vio que fuera a cobrarles renta, que cuando vio que firmaron el contrato se percató quien era la dueña del local, que el contrato a que me refiero es un contrato que firmó la señora
********** con **********, que se firmó en el local, en el mostrador naranja que había en la frutería, que el contrario era de compraventa que se enteró de compraventa y se trataba del local porque escuchó porque ahí trabajaba cuando llegó ********** con
unas hojas, que firmaron el, la señora ********** y dos testigos y escuche que dijeron que era un contrato para finiquitar la compra de ese local. Que fueron cuatro las personas que firmaron, la señora **********, el señor **********, y dos personas más una señora llamada ********** y un muchacho llamado **********, su hijo, que recuerda que las hojas del contrato eran tamaño carta, que los testigos eran clientes pero que no que hubieran llegado de improviso, inclusive el muchacho de repente le ayudaba a la señora **********en alguna diligencia o mandado.
Que lo que se acuerda fue en ********** en los primeros, porque la señora ********** llego con una rosca y nos compartió la rosca, y estábamos haciendo relajo a quien le iba a tocar el mono para los tamales, además describe a los participantes que suscribieron el contrato de sus características físicas. Que lo que ella escuchaba en el local se platicaba de todo, que ella escuchó que platicaban que la compra del local había sido de **********y que ya le habían dado una parte y que el resto en parcialidades lo cual dice fue antes de la firma, que eso fue antes de la firma como en **********, porque le contrato es del año del **********, que yo estuve presente cuando firmaron el contrato y que la señora ********** les dijo que ya había quedado finiquitado el trámite y que ellos se iban a hacer cargo de pagar las escrituras, que no leyó el contrato pero que supo que era la compraventa del local porque ellos lo dijeron ahí.
En ese tenor, el juzgador debió confrontar la prueba pericial con los testimonios que concuerdan en las circunstancias de tiempo modo y lugar de operación del negocio jurídico, al no hacerlo así infringió el artículo 513, de la legislación procesal de la materia. TERCERO.- Causa agravio a mis representados la parte considerativa de la sentencia donde el juez aduce que resulta infundada la causa de nulidad que se hace valer en la escritura pública **********en razón a que fue celebrado con dolo y porque no se notificó a los ocupantes del inmueble.
El juzgador, sustenta su considerativo en que no se aportaron medios de prueba para acreditar que los codemandados estaban en algunos de los supuestos del código civil para que estuvieran en condiciones de que se le notificara la propalación de la venta judicial del local comercial que tenía en posesión desde el año
**********además relaciona el contenido de los articulo 1225 a 1230 del código civil vigente argumentando que la albacea estaba en condiciones de liquidar la herencia y solicitar la venta de los muebles bienes inmuebles y en su criterio resulto irrelevante el hecho de que los contratantes como la fedataria publica tuviera o no conocimiento de la posesión que tenían los codemandados, quienes reconocieron en su propio escrito de demanda que ********** había celebrado un contrato de arrendamiento oral con la señora **********, reconocimiento que paso por alto el juez de primera instancia y que por xx xxxx lo situaba en la hipótesis contenida en el artículo 2882 del código civil para el estado de Coahuila xx Xxxxxxxx. De donde se sigue que es inexacta la postura asumida por el juez de primera instancia soslayando las inconsistencias que contiene el acta fuera de protocolo practicada por la notario público que intervino en todos y cada uno de los negocios jurídicos realizados por dichas actoras, de los que se observa el dolo y mala fe con el que procedieron al ejecutar la venta aun a sabiendas según sus propias manifestaciones de la existencia de un contrato de
arrendamiento.
Igualmente, aduce el juzgador que no se aportó ningún elemento de prueba para demostrar que **********es una persona afectada de sus facultades mentales y que **********es una persona analfabeta que no sabía firmar.
También argumento, que el hecho de que el contrato tildado de nulo apareciere firmado a ruego por otra persona distinta de
**********“para nada lo vuelve nulo”, porque en todo caso en ambos supuestos refirió que la nulidad debió ser pedida por el propia incapaz o por su representante legal o en su caso la propia
**********y que por tales motivo se rechazaban las causas de nulidad alegadas por los demandados principales actores reconvencionales.
Son inexactas y causas agravios a mis representados las consideraciones asentadas en estos apartados de la sentencia recurrida, ya que el juez paso por alto que en diversos testigos hicieron referencia a que la señora **********estaba afectada de sus facultades mentales, lo cual paso por alto el tribunal resolutor, situación que debió entrelazarse al diverso indicio consistente en que la señora **********era un persona analfabeta, y que por tal motivo otra persona firmo a su ruego, sin que sea suficiente en el caso concreto el argumento de que la ley autoriza que cuando una persona no sabe o no puede firmar otra lo hará a su ruego pasando por alto el juzgador que debe aparecer al calce del documento la huella digital xxx xxxxxx derecho situación no razonada en la sentencia que se recurre; evidencias todas estas que debieron relacionarse no con los diversos actos que se observan como el hecho de que las actoras realizaran la escritura pública en **********es decir, con posterioridad a que ya habían obtenido una sentencia adversa en el expediente
**********, por falta de legitimación y que además tenían conocimiento de la existencia del contrato privado de compra venta celebrado entre la señora **********y **********, tal como consta en las actuaciones del presente ordinario que se estudia. Además, si el juzgador está advirtiendo que en el caso concreto se está tildando de nula una escritura donde se argumenta que hay partes involucradas que carecen de su facultades mentales y que otra de hechas es analfabeta lo que está demostrado en el procedimiento porque no estampo su firma y aduce que esa nulidad únicamente podrían ser pedidas por los propios incapaces o en su caso por la señora **********por lo que, el juzgador debió proceder en términos del artículo 98 del Código Procesal Civil para el estado de Coahuila xx Xxxxxxxx establece que cuando la sentencia se dicte con relación a varias partes se puede demandar en el mismo procedimiento y en el caso de que estas no lo hicieren el juzgador de oficio mandara llamar a los ausentes señalando un plazo perentorio que no será menor de cinco ni excederá de quince días para la integración del litigio por lo que el juez de oficio debió llamar al presente procedimiento tanto a la señora **********ya que es evidente que dicho acto jurídico que se tilda de nulo les depara perjuicio por tanto la presente sentencia también.
Lo anterior, en atención al principio del control que establece el principio pro persona al tenor del cual deberá atenderse a la regulación que tienda a proteger los derechos del gobernado y en el caso concreto se está infringiendo el contenido del artículo 1° y 133 constitucional en perjuicio de dichas partes los cual
soslayo el juzgador de primera instancia por lo que habrá de llamarse a juicio a dichas partes interesadas para no dejarlas en estado de indefensión pues existen evidencias de que efectivamente una de las personas está afectada de sus facultades mentales y la otra es analfabeta.
En relación a lo siguiente se cita la siguiente exegesis: “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO. CUANDO UN DERECHO HUMANO ESTÉ RECONOCIDO EN NORMAS DE ÁMBITOS DISTINTOS, UNO NACIONAL Y OTRO INTERNACIONAL, EL JUEZ NO DEBE EJERCERLO EN TODOS LOS CASOS PARA RESOLVER UN CASO CONCRETO, SINO REALIZAR UN EJERCICIO PREVIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBAS PARA VERIFICAR CUÁL DE ELLAS CONCEDE UNA MAYOR EFICACIA PROTECTORA A LA PERSONA.”. […]
CUARTO.- Ahora con relación a la acción de usucapión que se hace valer por los codemandados ********** y **********, el juzgador es esencia después de hacer una valoración de las testimoniales desahogadas en autos que efectivamente los actores reconvencionales se encuentran en posesión del bien inmueble en disputa, también es cierto que a su juicio pericialmente quedo probado que la firma que aparece en el contrato como de la parte vendedora no fue estampada de su puño y letra y que por lo tanto no se acredito la causa generadora de la posesión por no demostrar el carácter de propietarios los actores reconvencionales.
Al efecto, cabe establecer que como se hizo valer en el primero y segundo agravio enderezados contra el fondo de la cuestión debatida concretamente respecto de la tasación que hace el juzgador de la prueba pericial, se tiene por reproducidas en este apartado tales argumentos consistentes a que dicha pericial es insuficiente para tener por demostrado que la parte vendedora
**********no suscribió el contrato privado de compra venta con los coodemandos principales actores reconvencionales, ya que el juzgador paso por alto que la conclusión a la que arriba dicha perito proviene de distinto documentos que a simple vista resultan contradictorios entre sí en cuanto a su contenido tal como quedó plasmado en los agravios que anteceden, y que por lo tanto ese dictamen al que concedió eficacia demostrativa plena es ineficaz para afirmar de manera categórica para afirmar que la señora **********no firmo el aludido contrato.
En consecuencia, el juzgador debió ajustarse a los principios de la valoración de la prueba contenido en el artículo 513 en armonía con el 514 de la legislación procesal de la materia vigente en el estado en cuanto hace a la valoración de las pruebas contradictorias, porque es claro que la conclusión a la que arriba la perito tiene su génesis en documentos que resultan contradictorios en cuanto a su contenido y forma de la letra que se estampa en las firmas de tal manera que debió razonar confrontándolas y establecer de manera fundada y cuidadosamente en la sentencia porque motivos aun a pesar de tales inconsistencias se concedía valor probatorio al dictamen pericial ; el que además resulta contradictorio con las testimoniales de los testigos que comparecieron a suscribir el negocio jurídico del contrato privado de compra venta los que al ser examinados reconcluyo que el testigo **********era coincidente tal como lo es con el testimonio de **********en cuanto
a las circunstancias esenciales ocurridas al celebrarse el contrato como lo son el día lugar términos en que se pactó la operación, pasando por alto que ambos testigos también fueron acordes en precisar en qué orden se firmó el contrato, razón por lo cual la sentencia no se ajusta al artículo 513 invocado al ser contradictoria en si misma ya que por una parte reconoce que dichos testigos son uniformes en referir las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ejecución del negocio jurídico pero olvido confrontar la prueba pericial con los defectos ya apuntados en relación con el dicho de todos y cada uno de los testigos, destacando el testimonio de **********que debe ser entrelazado como indicio al dicho de los testigos presentes en el acto jurídico, ya que esta hizo una declaración de manera clara espontánea, sencilla donde expreso que la propia señora **********le informo sobre la venta de dicho local comercial, expresando la testigo los pormenores de cómo fue que se enteró de ese hecho, por lo que, no puede considerarse como un testimonio que se califique de oídas de manera aislada como lo hace el juzgador cuando en el caso concreto existo un universo de evidencias que deben ser examinadas a la luz de la prueba presuncional e indiciaria contemplada en los artículos 496,498, 499 y 500 de la ley procesal de la materia, puedes partirse de un hecho probado en autos que lo es que los codemandados principales actores reconvencionales tenían la posesión material del inmueble objeto del conflicto, que hay evidencias de que efectivamente se celebró dicho contrato privado de compra venta, porque los testigos que estuvieron presentes coinciden en las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se ejecutó el negocio jurídico, que esto lo avala la testigo **********, así como todos y cada uno de los actos procesales realizados por la parte contraria que evidencian dolo y mala fe como es la venta judicial del inmueble a sabiendas de que se estaba en posesión del mismo, que intentaron una acción que no les prospero por falta de legitimación para obtener el lanzamiento de los arrendatarios de dicho local, que con posterioridad a esto efectuaron la escritura pública con la que ahora pretenden justificar un derecho de propiedad obtenido mediante dolo y mala fe donde las propias actoras reconocieron en confesional que una de ellas si era una persona analfabeta tal como se asentó en audiencia de **********, destacando que la escritura mediante la cual pretenden demostrar su derecho de propiedad data de **********es decir con posterioridad a la sentencia dictada en el expediente **********, aunado al acta fuera de protocolo levantada por la propia notario con las deficiencias que ya han quedado establecidas en el texto del presente ocurso y que justifican sin lugar a duda la conducta dolosa y ventajosa de las actoras de apropiarse de un inmueble mediante maquinaciones y artificios donde se incluyó que las herederas una estaba afectada de sus facultades mentales y la otra es analfabeta tal como ellas lo reconocieron en la audiencia ya mencionada universo de indicios que deben ser ponderados con relación a las pruebas ofrecidas por la parte demandada actora reconvencional y valorarse confrontándolas unas con otras pero no de manera aislada como lo hace el juzgado en su sentencia, sino en forma armónica destacando la conducta dolosa de la parte actora que está justificada en autos con las propias actuaciones que obran agregadas al ordinario que se recurre en apelación.
En las consideraciones apuntadas, solicito a este Tribunal de alzada se declaren fundados los agravios expuestos y se revoque la sentencia recurrida, y se condene a la parte contraria al pago de gastos y costas tanto de la acción principal como de la reconvencional, y se declare nula la escritura pública exhibida por la parte actora como documento fundatorio de su acción para justificar su legitimación. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
Por su parte **********, formuló sus agravios que en lo conducente dicen:
[…] A G R A V I O S
PRIMERO.- Causa agravios la sentencia recurrida en el resolutivo tercero, in fine, sustentado en su Considerando Tercero en la parte que se xxx x xxxxx 58 vuelta y 59 frente, por transgresión de los artículos 1387, 1388, 1389 fracción III, y 1394 en relación con el artículo 1793 del Código Civil, así como por violación, por inobservancia, de los artículos 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil, ambos vigente en el Estado de Coahuila. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
I.- Al ocuparse, en el CONSIDERANDO TERCERO, rector del resolutivo TERCERO de la sentencia apelada, del estudio de la prestación que precisamos en el inciso f), del apartado de prestaciones, en la que, como consecuencia de la prestación contenida en el inciso a)., se pidió condenar a los demandados a la restitución del bien objeto de la reivindicación, con los frutos producidos por él desde el mes de **********, hasta ser restituidas físicamente en su posesión, el sentenciador consideró que deberá absolverse a los demandados ********** y ********** de tal prestación, porque, aduce: “……el hecho de que los demandados tengan la posesión del inmueble materia del litigio no es suficiente para decretar una condena en tal sentido, ya que era menester que la parte actora acreditara en el proceso que existió cuando menos un interesado en arrendar el inmueble y que por causas atribuibles a los hoy demandados dicho contrato no pudo verificarse……” y que “……si la actora únicamente se limitó a señalar que tiene derecho al pago de una renta mensual; …… es indiscutible que tal circunstancia resulta insuficiente para establecer un perjuicio, puesto que no se probó ni alegó que alguien pretendiera arrendarlo y que con motivo de la conducta de los demandados se haya impedido llevar a cabo la explotación del bien”.
El razonamiento del a quo nos causa agravio al trascender al resolutivo tercero de la sentencia, porque transgrede por falta de aplicación del artículo 1793 del Código Civil para el Estado de Coahuila, que establece que, el efecto de la acción reivindicatoria es: a).- Declarar que el actor tiene el dominio sobre el inmueble materia de la acción; y b).- Que se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por este código.
Al decidir el sentenciador en el resolutivo tercero de la sentencia recurrida, que se encuentra demostrada la propiedad de
**********de apellidos **********, respecto del inmueble que describe en el mismo resolutivo, y como consecuencia condena a los demandados a restituírnoslo en el término de cinco días, debió, también, como un efecto de esa declaración y en acatamiento al artículo 1793, condenar a los demandados a la restitución del bien con sus frutos y accesiones en términos de los artículos 1387, 1388, 1389 fracción III, y 1394 del Código Civil, que conculca por falta de aplicación, cuando absuelve “a los demandados ********** y **********del pago de los frutos que se les reclaman” sustentado en el argumento de que era menester que nosotros acreditáramos en el proceso que existió cuando menos un interesado en arrendar el inmueble y que por causas atribuibles a los aludidos demandados dicho contrato no pudo verificarse, porque ninguno de los artículos que se invocan menciona que, para que se condenase a los demandados a pagarnos los frutos fuese imperioso realizar la actividad probatoria que nos impone el juzgador, porque tal proceder no se encuentra previsto por el invocado artículo 1793, que transgrede por falta de aplicación; pues como ya expresé, habiendo estimado fundados los elementos de la acción reivindicatoria, por ese solo hecho, debió condenar a los demandados al pago de los frutos civiles generados por el bien a partir del mes de **********, y cuyo monto se cuantificaría en ejecución del fallo.
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen; en virtud de tal derecho pertenecen al propietario los frutos civiles que son los alquileres de los bienes muebles y las rentas de los inmuebles y al desatender esta normatividad contenida en las disposiciones sustantivas invocadas, obligándonos a probar un hecho que ellas no exigen, nos causa este agravio, pues como consecuencia, absuelve a los demandados del pago de los frutos civiles, conculcando el principio de la accesión que prohíbe enriquecerse x xxxxx de otro sin causa, porque no existe una justificación de la permanencia de los señores **********en las habitaciones reivindicadas, sin pagar ninguna contraprestación; en cambio fue plenamente acreditado que dichos señores entraron a poseer el bien como si fueran dueños, en virtud de un hecho ilícito como lo fue la falsificación del contrato de compraventa que ostenta como fecha el **********, luego entonces, es claro que no pueden enriquecerse a nuestra xxxxx, sin causa alguna, por lo que al no atender a este principio transgrede por falta de aplicación el artículo 388 fracción III del Código Civil para el Estado de Coahuila; consecuentemente, respetuosamente pedimos que se repare el agravio que expresamos y se disponga la modificación de la recurrida condenándolos al pago de los frutos civiles que se cuantifiquen en ejecución del fallo.
II.- La sentencia definitiva materia del recurso, es violatoria por inobservancia de los artículos 519, 520 y 522 fracción IV del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, por su falta de congruencia con la demanda y la contestación, porque, si bien, en la demanda se reclama el pago de los frutos, los demandados no excepcionaron el pago, aduciendo que debíamos mostrar los extremos señalados por el Juzgador, acreditando que alguien nos había solicitado en arrendamiento las habitaciones materia
de la reivindicación y que por culpa de ellos no fue posible arrendarlas, abordando una cuestión no controvertida; por otra parte, a la motivación del juez le falta la fundamentación legal, pues no cita la norma que nos impone la carga de demostrar el hecho acabado de mencionar; finalmente, el Juzgador al momento de resolver, omitió tener presente que la parte demandada no se defendió mediante la argumentación que él aduce y por lo mismo, que decide más allá del marco de la controversia judicial causando el agravio a las accionantes por el modo de resolver la cuestión sometida a su conocimiento. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en el escrito de agravios.
TERCERO. En el considerando SEXTO del fallo emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, resolvió lo siguiente:
[…] Por cuestión de técnica jurídica se procede a examinar los conceptos de violación en un orden distinto al propuesto en la demanda xx xxxxxx, ya que en ellos, por una parte, se alegan cuestiones de constitucionalidad; y por el otro, se plantean aspectos de legalidad.
En el sexto concepto de violación, la parte quejosa sostiene que el artículo 706, fracción IV, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx es inconstitucional, porque contraviene los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Destaca que contenido de dicho precepto procesal, en la porción normativa que alude, viola la garantía de legalidad y adecuada defensa, en razón a que permite que la parte a la que se haya dictado una sentencia adversa sea condenada por los frutos, daños y perjuicios sin existir elementos de prueba suficientes para justificar ese externo, sin que sea factible condenar a base de presunciones, pues una cosa es el juicio principal sobre el que versa la disputa y otra los accesorios, respecto de los cuales habrán de demostrarse.
Asimismo, arguye que es violatorio de garantías el contenido de dicho apartado del precepto impugnado cuando cita tres conceptos distintos sin distinguir en qué consiste cada uno de ellos; y si bien la ley de la materia en diversos numerales hace referencia a los mismos, en el caso particular no se cita, ni tampoco el tribunal responsable hizo un estudio acucioso para establecer por qué en el caso se trataba xx xxxxxx civiles para concluir en la forma que lo hizo.
El artículo 706 de la legislación procesal en comento, en la parte que agravia al quejoso, dice:
“Artículo 706. Requisitos de la demanda reivindicatoria. …
Del precepto trascrito se desprende que cuando se ejerce la acción reivindicatoria y en ella se reclaman frutos, daños y perjuicios como prestaciones accesorias, debe probarse su existencia real o posible.
Ahora, el hecho de que en la referida porción normativa se establezca que para la procedencia de las prestaciones accesorias, deba probarse la existencia posible de los frutos, daños y perjuicios, no implica trasgresión a las garantías de legalidad y adecuada defensa tuteladas en los citados preceptos constitucionales, porque ello no releva a la actora del ofrecimiento de pruebas para justificar la procedencia de su reclamo; de ahí que no es cierto que conforme a lo que dispone sea factible condenar a una de las partes al pago de dichos accesorios sólo con base en presunciones, ya que al respecto condiciona su procedencia a que el actor pruebe su existencia real o posible.
Además, no es dable estimar que por establecer el precepto que si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia posible de estos accesorios, con ello se deje en estado de indefensión a la parte demandada o se limite su derecho a defenderse, pues tiene en todo momento intervención para controvertir esos conceptos, e inclusive ofrecer pruebas para acreditar que no existen o, en su caso, que no corresponden a lo realmente exigido por el reclamante.
En cuanto a que el numeral cuestionado es inconstitucional porque en la tildada fracción se citan tres conceptos distintos como lo son los frutos, daños y perjuicios, sin distinguir en qué consiste cada uno de ellos, su argumento devienen inundado.
En efecto, al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que una disposición normativa no necesariamente es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa.
Es por eso que los textos legales que contienen las normas únicamente deben describir cuales son los casos que comprende la norma; a más de que, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados.
Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las normas en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función.
Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 1ª./J. 83/2004 que se consulta a página 170 del tomo XX, octubre de 2004, materia constitucional, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son:
“LEYES, SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.- …
Lo que revela que no es necesario plasmar de manera objetiva la distinción que existe entre frutos, daños y perjuicios, ni mucho menos contemplar los frutos como civiles, aunado a que la definición de dichos conceptos se encuentra precisada en otros preceptos legales del propio código procesal, dónde se señala que se entiende por cada uno de ellos, según se verá más adelante cuando se aborde el estudio xxx xxxxxx concepto de violación.
Por tanto, contrario a lo que sostiene la promovente xxx xxxxxx en el sexto motivo de inconformidad, debe concluirse que el numeral 706, fracción IV, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx no contraviene los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.
Establecido lo anterior, procede analizar los restantes argumentos que se hacen valer en la demanda constitucional.
En primer lugar aducen los quejosos que la sala del conocimiento se limitó a analizar de manera superficial los agravios que se hicieron valer en su oportunidad al declararlos inoperantes, por lo que al igual que el juez incurrió en desacierto al no estudiar de manera correcta las pruebas contradictorias existentes en el sumario, concretamente al valorar la prueba pericial en la que se sustenta el juez de primer grado para decretar la nulidad del contrato privado de compraventa.
Refieren que la estimación que se hace de la pericial dónde se sostiene que era la idónea para decretar la nulidad del contrato no se ajustó a los principios de valoración de la prueba previstos en los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil de Coahuila xx Xxxxxxxx ya que la conclusión a que arribó la perito tiene su génesis en documentos que resultan contradictorios en sí mismos en cuanto al contenido y forma de la letra que s estampa en las firmas.
Xxxxxxx, que contrario a lo que se dice en el fallo, en su escrito de apelación expresaron argumentos tendentes a combatir la valoración de la prueba pericial bajo los argumentos de que dicha probanza debió ser ponderada en relación con el resto del material probatorito y no sólo con los demás dictámenes.
Es cierto que en el primero de los agravios que denominaron de “fondo”, los recurrentes aquí quejosos esgrimieron que para concluir que el contrato de compraventa era inexistente, el
juzgador ponderó únicamente el dictamen pericial emitido por
**********, sin considerar que no era el único medio probatorio, pues obraban las testimoniales de quienes participaron en la celebración de ese negocio jurídico y demás testigos que tuvieron conocimiento de dicha compraventa, las cuales contradecían la opinión de la perito y que por ello debieron de confrontarse; sin embargo contrario a lo que xxxxx, la sala responsable si analizó en forma integral el agravio en cita, pues al respecto resolvió:
“ Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes e infundados.
Infundados porque el juzgador confronta los resultados obtenidos de los tres dictámenes periciales respecto a la firma de la autora de la sucesión, en un primer momento durante el análisis de la pretensión principal interpuesta por las actoras, para después, cuando atiende el estudio de la acción reconvencional confrontarlas con las aludidas testimoniales.
Inoperantes pues no combaten las razones que el juzgador dio para restar eficacia demostrativa a los dos dictámenes periciales ofertados y desahogados en juicio ni a las testimoniales por ellos allegadas al presente juicio.”.
De lo que se colige que el motivo de disenso fue atendido en su totalidad pues dijo que fueron confrontados entre ellos los resultados de los dictámenes periciales al analizar la pretensión inicial y posteriormente con las testimoniales al estudiar lo relativo a la acción reconvencional, de tal modo que sí por otro lado se declararon en parte inoperantes fue con motivo de que no se combatieron las razones que dio el juez de primera instancia para negar eficacia tanto a los demás dictámenes como a las testimoniales, lo que es estima correcto, pues del análisis al escrito respectivo, visible a fojas 4 a 17 del toca de apelación, que obra en el tomo III del expediente de origen, no se advierte que haya controvertido frontalmente los motivos por los que fueron desestimados las diversas peritaciones de ********** y las declaraciones de los testigos.
En efecto, el juzgador primario sostuvo que las opiniones de dichos expertos no merecían valor probatorio en tanto que las periciales no se desahogaron conforme los documentos señalados como prueba y acorde a los cuestionarios aportados por las partes contendientes, lo que se desprende de la siguiente trascripción:
“ Efectivamente, pues conforme lo dispuesto por los artículos 464, 465, 466, 467, 468 y 513 del Código Procesal civil, la prueba de mérito debió desahogarse en base a los documentos señalados como objeto de la misma y conforme al cuestionario aportado tanto por la oferente de la prueba, como de la contraria.
Pero la opinión emitida por el **********, se limita a las características únicamente de la firma plasmada en el contrato de fecha **********así como la plasmada en el testamento público abierto otorgado por la señora **********; emitiendo con ello su
opinión.
Siendo que del ofrecimiento de la prueba, se desprende que además se señaló como firmas indubitables, las que aparecen en los recibos que obran en el expediente número
**********radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil; pero de manera por demás simple, desatendida e imprudente, el propio profesionista señala que no fueron tomadas en cuenta para llevar a cabo el dictamen encomendado, emitiendo una opinión técnica en base a un peritaje que el propio profesionista admite es incompleto, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 471 del Código Procesal Civil, debió fundamentar e ilustrar en forma idónea sus conclusiones.
Igual circunstancia ocurre con el diverso profesionista licenciado
**********, quien emite una opinión dogmática y carente de fundamento, al no expresar de forma alguna el por qué llegó a la conclusión arribada, acorde con lo dispuesto por el artículo 471 fracción I del Código Procesal Civil, pues los auxiliares de la administración de justicia (sic) máxime cuando solo consideró como firmas indubitables y cuestionadas las plasmadas por
**********, en el contrato de fecha **********, y en el testamento público abierto otorgado por la misma; pronunciándose solo respecto del cuestionario presentado por la parte que lo designo, sin opinar respecto del presentado por el oferente de la prueba, respecto de lo que además en diligencia de pruebas y alegatos admite, señalando que únicamente dio contestación al de la parte que lo propuso, por ser perito de dicha parte, emitiendo así, un dictamen a todas luces incompleto.”.
Y respecto a los testimonios, para desestimar su valor probatorio el juzgador a quo dijo lo siguiente:
“Asimismo, se desahogaron las testimoniales a cargo de
**********declaraciones que valorados en sana critica, conforme lo establecido por los artículos 477, 478,4789, (sic) 480, 481, 485,
486 y 513 del Código Procesal Civil, tampoco le arrojaron resultado favorable a su pretensión, toda vez que si bien es cierto, los deponentes concuerdan en el hecho de que el ocho de enero de dos mil tres, sus presentantes firmaron con **********, un contrato de compraventa respecto de un local ubicado en la calle **********sin embargo ante las graves deficiencias de que adolecen las declaraciones vertidas por los deponentes, el suscrito juzgador determina negarles valor probatorio eficaz.
Ello en atención, a que si bien es cierto las testigos **********son coincidentes en que el **********se celebró la compraventa entre sus presentantes y **********; sin embargo, la primera de las testigos refiere desconocer cuál fue la parte del precio que se pagó inicialmente; para posteriormente alegar que fue su presentante la señora **********, quien le comentó que el cincuenta por ciento fueron pagos en efectivo y lo demás en parcialidades; hasta declaró además que el contrato se consignó en una hoja tamaño oficio; que los otorgantes se identificaron para su celebración con credencial de elector; siendo que si la propia deponente aparece firmando como testigo en el contrato de compraventa, no basta que refiera que firmo sin leerlo si asegura que los contratantes se identificaron para su celebración con credencial de elector, y del contrato que fue agregado a los autos se desprende que no se asentó siquiera la identificación de
las partes intervinientes; así como tampoco resulta cierto el hecho de que el contrato se hubiere signado en una hoja tamaño oficio como lo aseveró, puesto que el mismo fue realizado en dos hojas tamaño carta firmando la declarante en la parte posterior de la hoja dos, siendo evidente que aunque hubiere firmando el contrato sin leerlo, era físicamente imposible que no se percatara que se trataba de una hoja tamaño carta; no resulta creíble que respecto del particular la diversa declarante **********haya atestiguado que recuerda que su presentante el señor
**********llegó con unas hojas al local, que eran un par de hojas como tamaño carta al contestar: ‘ … que yo me recuerdo que el señor ********** llego con unas hojas y pues yo estaba ahí en el local y no había clientes, y yo vi que eran un par de hojas, me imagino como tamaño carta, no eran grande así como estas (refiriéndose a las hojas membretadas del juzgado), eran tamaño carta …’, cuando se supone que ambas se encontraban presentes al momento en que se celebró el contrato.”.
Además, de las constancia procesales que integran el juicio ordinario civil radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo bajo el expediente número **********, y relativo al juicio ordinario civil de interdicto de retener la posesión, se desprende que al comparecer **********, tal declarante se contradice con lo relatado en este juicio, donde refiere haber presenciado la celebración del contrato de compraventa, circunstancia que además fue reiterada por la testigo **********en la pregunta sexta que dice; ‘… que estaban el señor **********y presente estaba la señora
********** para la firma del contrato …’; y en el diverso juicio, declaró no haber estado presente cuando su presentante compró el local, pero que sabía respecto del particular por xxxxxxxx y comentarios que escuchaba, al declarar en el referido juicio a la cuarta pregunta que se le formula: ‘… yo no estuve presente cuando el señor ********** compró ese local, pero por las pláticas que hacían entre ellos ahí, uno escuchaba y se enteraba …’.
Por tanto es infundado lo que alegan los quejosos ya que de lo trascrito se colige que el juez de primer grado sí analizó las probanzas allegadas a juicio y confrontó las periciales entre sí y atendió los testimonios vertidos en autos para concluir en otorgar valor probatorio al perito oficial.
Ahora, en forma destacada refieren los impetrantes que manifestó al tribunal responsable que el atesto de **********quien compareció a suscribir el negocio jurídico declarado nulo, fue coincidente con lo declarado por la testigo **********, en cuanto a las circunstancias esenciales ocurridas al celebrarse el contrato, como lo fueron en el día, lugar y términos en que se pactó la operación; empero aun cuando la sala nada refirió al respecto, lo cierto es que implícitamente atendió ese argumento al señalar en términos generales que con lo expuesto en los agravios en anda se controvierte la razón medular por la cual fueron desestimados los testimonios de dichas personas.
Específicamente en lo relativo al testigo **********, el juez a quo dijo:
“Por otro lado, si bien el diverso testigo **********, es coincidente en las circunstancias esenciales ocurridas al celebrarse el contrato, como lo son el día, el lugar y los términos en que se
pactó la operación, también lo es y se insiste que ha quedado pericialmente probado que la firma que aparece en el contrato como la de la vendedora no fue puesta xxx xxxx y letra de
**********; de ahí que por el hecho de que el declarante asegure que fue precisamente **********quien firmó como vendedora porque la difunta iba a surtir fruta y verdura y en ocasiones a recoger la renta, no es suficiente para determinar la existencia de la causa generadora de la posesión, toda vez que de las actuaciones que integran el juicio ordinario civil radicado bajo el numero estadístico **********ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, y que es relativo al juicio de otorgamiento de escritura planteado por ********** en contra de **********, se desprende que el declarante en diligencia de pruebas y alegatos celebrada el
**********, declaró únicamente haber visto a la vendedora el día de la celebración del contrato, pues dijo: ‘… que sí conocí a la señora ********** y que yo sepa al parecer ya no vive; yo únicamente la vi en el momento en que hizo el trato con mi presentante de compraventa respecto del local que actualmente tiene mi presentante…’.
Respecto a que también manifestaron los recurrentes que las declaraciones de los testigos se veían corroboradas con lo manifestado por **********, tampoco con dicho agravio combatieron el motivo por el cual fue desestimado el testimonio de dicha persona, tal como apuntó lo responsable, ya que al valorar esa probanza el juzgador de primera instancia manifestó:
En cuanto a la declaración vertida por **********, si bien la deponente declaró tener conocimiento de que los demandados de la presente causa celebraron con **********un contrato de compraventa en los términos precisados por la parte reo principal; sin embargo, por un lado, se insiste en que se encuentra acreditado que **********no firmó el contrato que los demandados exhiben como causa generadora de su posesión.
Al margen de lo anterior debe decirse que la declarante manifestó conocer los hechos sobre los que depone por el dicho de la señora **********; es decir la declarante no conoce por sí misma y en forma directa los hechos sobre los que declaró, circunstancia que es suficiente para considerar que efectivamente se pactó entre los contratantes la compraventa que los actores reconvencionales alegan como causa generadora de su posesión; de ahí que el suscrito juzgador determina negarle valor probatorio eficaz, puesto que además ni siquiera se aportó x xxxx autos medio de convicción que corrobore la existencia del aludido contrato.”.
De tal manera que sí los recurrentes no combatieron en la alzada los razonamientos conforme a los cuales se desestiman tales probanzas, ello trae como consecuencia que los agravios sean inoperantes, tal como acertadamente resolvió el tribunal de apelación.
Xxxxx, si en el juicio natural se cuestionó la autenticidad de la firma que aparece plasmada en el contrato de compraventa, al negar las accionantes que no fue puesta e puño y letra de
**********, era menester que peritos con conocimientos en materia de grafoscopía o caligrafía examinaran el citado documento, ya que a ellos les corresponde apreciar y auxiliar
correctamente al describir los elementos necesarios y trascendentales de acuerdo a su xxxx saber y entender, de la ciencia de que se trata; así como algunos aspectos que pueden ser determinantes para establecer el verdadero texto asentado y en su caso la autenticidad de la firma dubitada, elementos que en su conjunto, son los que permiten una correcta determinación sobre características morfológicas de la escritura, como la habilidad caligráfica, presión muscular y grado de inclinación; de ahí que el dictamen pericial sea idóneo para determinar la falsedad de la firma que se contiene en dicho documento y no las declaraciones de los testigos aun cuando hayan sido coincidentes en sus testimonios, xxxxme que por las razones que expresó el juzgador no se les otorgó valor probatorio pleno.
Apoya lo anterior, la tesis XX.1º.357 C sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que se comparte, visible a página 577 del tomo XIII, junio de 1994, materia civil, Octava Época, en el Semanario Judicial de la Federación,, que dice:
“FIRMA. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR SI ES O NO ORIGINAL LA. ES LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. …
Por consiguiente, al cuestionarse la aptitud probatoria o verosimilitud del contrato privado de compraventa por la firma que calza, y se pretende demostrar que no fue firmado por la vendedora con el resultado de la prueba testimonial, debe ponderarse que la prueba pericial es la idónea para arribar a la verdad de ese hecho y aun cuando las declaraciones de los testigos sean coincidentes entre sí y al desestimarse su valor probatorio pleno, constituyan indicios que contradigan el dictamen de la experticia, es claro que debe prevalecer el resultado de la pericial, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba.
Aunado a ello, debe considerarse que el juez tiene facultad para determinar la credibilidad de los juicios periciales frente a las demás pruebas ofertadas, pues como se sostiene, esta prueba resulta ser la idónea para establecer la certeza de la autenticidad o falsedad de una firma, porque deriva del juicio de personas expertas en el tema y porque se apoya en ciertas formalidades establecidas por la ley, como son la de protesta del cargo, la rendición del dictamen conforme a su xxxx saber y entender, y por conocer todas las constancias que están relacionadas con la controversia, quienes se sujetan a una metodología específica para apoyar sus conclusiones.
En estos casos, dado que la información testimonial, no es medio de prueba idóneo para acreditar la autenticidad de una firma, que es una cuestión que requiere conocimientos técnicos, y que, en consecuencia debe ser probada por medio de peritos, al ponderarse que las declaraciones de los testigos no eran eficaces y suficientes para dejar de tomar en cuenta el resultado del dictamen pericial Grafoscópica, mucho menos era de considerar como evidencias o indicios la declaraciones que vertieron, por lo que en ese aspecto tampoco se trasgredió lo dispuesto por los artículos 513 y 514 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx.
Ahora, es inoperante lo alegado en cuanto a que la sala responsable jamás se ocupó de abordar el motivo de agravio donde se destaca la inconsistencia del nombre y se hizo la
observación que en el contrato de arrendamiento la vendedora firmó como **********, y que de acuerdo con las fotografías tomadas por la perito oficial aparece de manera tipográfica electrónica el nombre de **********cuando en su firma manuscrita se alcanza a observar su nombre tal como firmó en el contrato.
Ello, porque se advierte de la resolución recurrida que el tribunal de alzada sí atendió tal cuestionamiento al señalar que la circunstancia aludida no le restaba eficacia al dictamen pericial ya que era evidente que una persona podía poner en su firma el nombre completo, iniciales o incluso formas distintas, lo que en esta instancia no es controvertido por los quejosos; al efecto la responsable dijo:
“Por otra parte, los apelantes también refieren que la firma del testamento corresponde a **********, mientras que el nombre tipográfico que en él aparece es de **********, lo que, contrario a lo sostenido por los inconformes, no puede restar eficacia demostrativa al dictamen pericial, toda vez que en sana crítica y atendiendo a las máximas de experiencia se puede asegurar que una persona, en su firma, puede poner el nombre completo, iniciales, incluso formas que nada tienen que ver con el nombre mismo y eso no le resta validez a aquélla y no puede generar incertidumbre respecto a quién firmó, como lo pretenden los accionantes del recurso.”.
Con relación a la autenticidad de la firma cuestionada, la determinación de la autoridad responsable de avalar el valor probatorio pleno otorgado por el juez a quo a la peritación emitida por **********, se encuentra ajustada a derecho, pues éste actuó en uso de la facultad que al efecto le confiere el artículo 513 del Código Procesal de Coahuila, que en lo conducente dice:
“Artículo 513. Valoración conforme a la sana critica …”
Como se ve, dicho precepto otorga a los jueces autorización para calificar la fe de los juicios periciales de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
Es cierto que los dictámenes periciales resultaron contradictorios, concretamente el emitido por el experto designado por los aquí quejosos con relación a los otros dos, sin embargo, contrario a lo que alegan el juzgador analizó tanto el dictamen xxx xxxxxx designado por la parte actora como el de la demandada, así también el de la experta oficial, xxxxxx concluyó que el peritaje de ésta última se encontraba debidamente sustentado y expresó el razonamiento justificado del porqué consideró era el idóneo no así el de los demás argumentos fueron calificados de inoperantes sin abordar formalmente su estudio, lo que se considera legal ya que el alcance de los principios de exhaustividad y congruencia, no llegan al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en su fallo, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, pues basta para que se estudie en su integridad el problema, lo que así se hizo.
Por ello el que no se hubiera abordado el tópico de que los documentos examinados por la experta para generar la conclusión de la prueba pericial eran contradictorios en sí mismos, no le irroga perjuicio si al caso se atendió la cuestión principal debatida y que lo era la autenticidad de la firma
plasmada en el contrato de compraventa, amén de que no fueron controvertidos por vicios propios.
Asimismo, al negarle el juzgador valor probatorio pleno a las testimoniales ofertadas por los demandados, lo que no fue debatido, es inconcuso que dichas declaraciones no constituyen pruebas o evidencias contradictorias que deban ponderarse con el dictamen pericial, cuyo valor probatorio debe prevalecer atento al principio de idoneidad de la prueba, por lo que no asiste razón a los quejosos al manifestar que el dichos medios convictivos se anulaban entre sí y debía atenderse únicamente el resto del material probatorio.
Cabe recordar que la función de este tribunal es vigilar que los actos de las autoridades se ajusten al marco constitucional, y sólo cuando se aparten a la legalidad en ellos, habrá lugar a la intervención constitucional, por tanto, si la responsable no cometió violaciones procesales que dejaran sin defensa a la quejosa y tampoco se apartó a los principios de valoración de pruebas, si actuación debe dejarse intacta, pues son ellos los facultados para apreciar hechos, interpretar la ley y valorar pruebas.
Es aplicable al caso la tesis jurisprudencial aprobada por el otrora Cuarto Tribunal Colegiado de éste Circuito, publicada con el número 2474, en la página 2875, del tomo II, procesal constitucional 1, común, segunda parte TCC, décima primera sección, sentencias xx xxxxxx y sus efectos, materia común, Novena Época, en el Apéndice al Semanario judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, que a la letra dice:
“TRIBUNALES XX XXXXXX. LÍMITES EN EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.-…”
De igual manera es infundado lo que aduce la parte quejosa en el segundo concepto de violación que vierte el cual se encuentra encaminado a evidenciar que sí se demostró el dolo y mala fe que se alegó como excepción en el juicio, pues xxxxxx en síntesis que al reconocerle las actoras el carácter de arrendatario al codemandado **********, según acta notarial de fecha **********, debieron haberle otorgado su derecho del tanto en la adquisición del inmueble en litis el cual tenía ocupado en virtud del contrato de arrendamiento.
Tales manifestaciones, contrario a lo que refieren los quejosos sí fueron atendidas por la sala de mérito, las cuales en forma legal declaró inoperantes pero por otros motivos, no porque no se hubieran ofrecido pruebas para acreditar la excepción en esos términos planteada.
Al efecto, dijo el tribunal de alzada, que con ese planteamiento los recurrentes estaban variando la litis al introducir un elemento que no le fue expuesto al juzgador primigenio, como lo fue el reconocimiento de que eran arrendatarios, puesto que los demandados en su contestación negaron categóricamente la existencia del contrato de arrendamiento y alegaron que tenían la posesión del inmueble a título de dueños y, respecto al derecho del tanto, señaló que no corresponde otorgarlo a los propietarios.
Y que si estimaban, que debió concedérseles ese derecho, en tal supuesto, tenían que reunir ciertos requisitos, como el que hayan
durado más de cinco años en el arrendamiento; que haya hecho mejoras importantes en el bien y que estén al corriente en el pago de la renta, aunado a que debieron hacerlo ante el albacea de la sucesión.
Luego, si en el amparo que solicitan, insisten en que debió otorgárseles el derecho del tanto, sin combatir siquiera los razonamientos de la sala responsable, sus agravios de igual modo devienen inoperantes, pues subsisten las razones dadas por el tribunal en el sentido de que se trataba de una cuestión que no formó parte de la litis original y que con ella se variaba el punto xxxxx de la controversia al haberse ostentado dueños del inmueble y no como arrendatarios.
Por lo que toca a lo expuesto en el tercer motivo de inconformidad, en parte resulta inoperante pues contrario a lo que alega, el tribunal de apelación al estudiar el argumento relativo a la excepción de acción interdictal previa, opuesta por los demandados, no declaró inoperantes los agravios sólo porque no se haya combatido el contenido de la tesis aislada que citó el juez de primera instancia, sino porque introdujo cuestiones ajenas a los temas que fueron objeto de la contienda en el juicio de origen, como lo fue lo aducido en el sentido de que las actoras no habían cumplido con las sanciones pecuniarias que les fueron impuestas en virtud de la acción interdictal y lo relativo a las acciones plenarias de posesión que no fueron ventiladas en las primera instancia.
En otro aspecto es infundado su concepto de violación porque no es verdad que el tribunal de apelación haya sido omiso en atender el reclamo respecto que el juicio era improcedente en términos de lo dispuesto por el artículo 680 del Código Procesal Civil que dispone que el demandado en un interdicto posesorio no puede interponer juicio petitorio, ya que como se dijo, al estudiar ese punto lo declaró inoperante porque no se combatieron de manera frontal los razonamientos del juez a quo al no haberse indicado de manera clara y precisa, cuáles eran las causas por las que el juzgador se equivocó al establecer que si se atendiera lo dispuesto por ese precepto legal se violaría el derecho de propiedad privada y de no permitirse que promoviera el juicio reivindicatorio se llegaría al extremo de desmembrar los atributos propios de ella, como son el de usar, disfrutar y disponer del bien inmueble y que además el diverso numeral 688 de dicho ordenamiento procesal establece que el juicio petitorio puede entablarse no sólo después de decidido el interdicto, sino también independientemente de él.
Si bien, controvierte en ésta instancia que es inaplicable el invocado artículo 688 del referido código procedimental, al sostener que choca con lo dispuesto en el diverso 680 de ese ordenamiento legal, tal argumento debió plantearlo ante la responsable en su ocurso de agravios, de tal manera que aquí debe tenerse por inoperante, dado que se trata de una cuestión novedosa que pudo haberse propuesto ante la sala de mérito, por lo que si no lo hizo éste tribunal colegiado no puede abordar su estudio.
Por cuanto a la aplicación del criterio aislado en que se sustenta el juez de primer grado, cabe añadir, que el hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia
en los términos del artículo 218 de la Xxx xx xxxxxx y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo, si es aplicable al caso de que se trate.
En el cuarto concepto de violación los quejosos sostienen la procedencia de la excepción de prescripción que hicieron valer al contestar la demanda.
Como cuestión principal alegan lo siguiente:
a) Que no se analizaron debidamente las pruebas existentes en autos, como son las actuaciones del diverso juicio ordinario civil de desahucio **********con las que se demuestra que las actoras tuvieron conocimiento del contrato declarado nulo desde el
**********Que las responsables pasan por alto que el juicio plenario de posesión debe entablarse antes de que transcurra el año en que se causó la lesión posesoria según lo dispone el artículo 694 del Código Procesal Civil del Estado y que en autos obran actuaciones judiciales que acreditan que los codemandados estaban en posesión del inmueble desde el mes de **********.
b) Que es falso que el artículo 2153 del Código Civil del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, establezca que la voluntad no puede desaparecer por prescripción sino que hace referencia a los efectos legales cuando no existe voluntad y no contiene la afirmación de que inclusive puede ser hecha valer por cualquier interesado que le cause perjuicio el acto cuya nulidad se invoca.
Bien, los argumentos sintetizados son inoperantes pues constituyen una repetición de lo expuesto ante el tribunal de alzada y no controvierten directamente las razones que expuso la autoridad responsable para declararlos inoperantes e infundados como se enseguida se verá, sin que obste para llegar a esa conclusión, que los quejosos en su exposición simplemente digan que es desacertado lo resuelto por la sala responsable cuando asevera que se introducen aspectos novedosos; ello porque la causa de pedir de ninguna manera implica que los inconformes puedan limitarse a realizar meras afirmaciones sin sustento, pues de hecho les corresponde (salvo en los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer, razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los argumentos que sustentan el acto que reclaman.
Es así, pues respecto al citado primer punto, la sala declaró inoperante el argumento porque dio que al exponer su agravio solo repitieron lo que dijeron en su contestación de demanda, lo que ya fue analizado por el juzgador a quo y cuyas consideraciones no fueron controvertidas en forma frontal.
Por lo que toca al inciso b), la sala declaró inoperante el argumento con base en que los apelantes pretendieron hacer valer disposiciones que regulan los procedimientos de posesión definitiva como lo es el juicio plenario de posesión, cuando en el caso lo que se ventila es la nulidad del contrato de compraventa, así como la acción reivindicatoria.
Respecto al tercer punto, el agravio relativo fue declarado infundado, porque sostuvo el tribunal de apelación que el
juzgador primigenio no sólo se había fundado en lo dispuesto por el artículo 2153 del Código Civil del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, sino también en los numerales 2151, 2152 de ese ordenamiento legal en relación con el dispositivo 1899 del propio código sustantivo.
Agregó el tribunal de alzada, que al efecto el juzgador primigenio realizó a una interpretación objetiva y sistemática de los mencionados artículos y obtuvo que no procedía la excepción opuesta, por lo que su conclusión era acertada.
Precisó la autoridad, que todo contrato, como negocio jurídico, podía declararse inexistente cuando le faltara el consentimiento o voluntad, por ser un requisito esencial, por lo que al estar demostrado que la falsedad de la firma del instrumento cuya declaración de inexistencia se solicitó, era obvio que existía ausencia de voluntad, lo que no era susceptible de desaparecer por prescripción.
Por tanto, si tales consideraciones no son controvertidas por los quejosos, sus conceptos de violación resultan inoperantes y debe prevalecer lo resuelto por la responsable en el sentido de que por una parte se repitió lo alegado en primera instancia; que en la especie no se ventila un juicio plenario de posesión y consecuentemente son aplicables los numerales 2151, 2152 y 1899 del Código Civil del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx.
En el quinto motivo de disenso alega el inconforme que es violatoria de garantías la sentencia reclamada en cuanto la modificación que se hizo en el fallo de primera instancia respecto los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, al sostenerse que aun cuando demandó frutos civiles, lo que en realidad quiso pedir es el pago de los perjuicios causados, por no haber podido arrendar el inmueble; además de que dijo la responsable que por ello no se requiere prueba directa para dicha condena.
Agrega el justiciable que en tal virtud el tribunal de alzada suplió la deficiencia de la queja al dar el alcance a los frutos como perjuicios, incurriendo en un desacierto porque la parte actora jamás demandó ese concepto, aunado a que no examinó que los agravios planteados van enderezados a la negativa de los frutos, y no a los perjuicios que ahora aduce la sala, variando totalmente las prestaciones de la sentencia.
Previo a dar respuesta a los motivos de disenso conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 1394 y 1885 del Código Civil y 250, 702 y 706 del Código Procesal Civil, ambos del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx; los que en ese orden establecen:
“Artículo 1394. Son frutos civiles … “Artículo 1885.
“Artículo 250.
“Artículo 272.
“Artículo 706.
Con base en los preceptos transcritos es menester establecer las siguientes precisiones:
a) El pago xx xxxxxx de los inmuebles como frutos, son una accesión del bien desposeído y debe demostrarse la existencia real o posible dentro del juicio, que fueron obtenidos durante la ocupación legitima por parte del demandado, porque la prueba de que se produjeron no puede rendirse válidamente en ejecución de sentencia, pues en ésta debe fijarse su importe en cantidad líquida o al menos establecerse las bases para su liquidación.
b) El pago xx xxxxxx de los inmuebles como perjuicio, es la ganancia lícita que dejó de obtener el actor durante el tiempo en que no tuvo la posesión del bien y que está obligado a cubrir el ocupante por su culpa o negligencia.
c) El pago de las rentas de los inmuebles como fruto es de carácter objetivo (pues ya fueron devengadas y obtenidas ilegalmente por el demandado), mientras que el perjuicio, es de carácter genérico y susceptible de prueba, porque son ganancias que pudiera haber obtenido el actor si es que hubiera tenido a su disposición el bien.
Por tanto, la diferencia entre reclamar rentas como frutos civiles o como perjuicios trasciende en el aspecto probatorio, pues las primeras al ser de carácter objetivo, necesariamente tendrá que acreditarse en el juicio (pues ya se devengaron), lo que no sucederá siempre con las segundas, por ser de carácter subjetivo, en la que únicamente deberán darse las bases de la existencia de los perjuicios para que proceda la condena genérica y sólo corresponderá demostrarse fehacientemente cuando se reclamen en cantidad líquida.
Así es, cuando se reclama el pago xx xxxxxx como frutos civiles, para que proceda la condena no es suficiente que se demande como consecuencia de la procedencia de la acción ya que debe demostrarse durante el juicio que efectivamente se produjeron a través de la prueba idónea, porque se trata de establecer su existencia real o posible de que el demandado aprovechó los frutos civiles durante el tiempo que duró la posesión del inmueble.
Y cuando se reclaman las rentas (frutos civiles) como perjuicio, el actor únicamente debe demostrar las bases de la existencia de los perjuicios para que proceda la condena genérica, a menos que los hubiera demandado en cantidad líquida, en cuyo caso tendrá que demostrar su existencia tal como lo reclamó.
Al respecto es aplicable la tesis I.3º.C.704 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 1169, tomo XXVIII, septiembre de 2008, materia civil, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. LAS RENTAS DEL INMUEBLE QUE SE RECLAMAN COMO FRUTOS SON DIFERENTES DE LAS QUE SE DEMANDAN EN VÍA DE PERJUICIOS (COMPLEMENTO DE LA TESIS I.3º.c.335 C, PUBLICADA EN LA PÁGINA 1231, TOMO XVI, JULIO 2002, NOVENA ÉPOCA,
DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA).- …
De lo expuesto, cuando se demanda la acción reivindicatoria, se puede concluir lo siguiente:
a) Que en ambos casos, sea que las rentas se reclamen objetiva o subjetivamente, necesariamente se requiere de prueba.
b) Que en el primer caso, esto es, cuando las rentas se reclaman como frutos civiles, dicha prueba es indispensable (pues es de carácter objetivo).
c) Que en el segundo caso, esto es, cuando las rentas se reclaman como perjuicios, la necesidad de prueba dependerá de la manera en que se reclamó el perjuicio. Si se formuló sin especificar su monto deben proporcionarse las bases para determinar la procedencia de la prestación; mientras que si se hace en cantidad líquida. Xxxx demostrarse el hecho en que descansa la pretensión y que se tiene derecho a recibir ese preciso numerario.
En ese tenor, los argumentos expuestos en el agravio que se analiza son fundados.
Es así, pues de las constancias de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos del numeral 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Xxx xx Xxxxxx, conforme el artículo 2º, específicamente del escrito de demanda natural, se aprecia que la parte actora demandó entre otras, las siguientes prestaciones:
“ d) Se declare mediante sentencia definitiva, que las suscritas
**********, tenemos la propiedad de dos habitaciones que forman parte del inmueble marcado actualmente con el número ********** (…)
e) Como consecuencia de la declaración solicitada, se condene a los demandados a restituirnos las habitaciones descritas en el inciso a), con los frutos civiles que hayan producido desde el mes de **********, hasta el momento en que seamos puestas en posesión de él
f) Se condene a los demandados a pagarnos, en razón xx xxxxxx civiles, una renta mensual por el inmueble que indebidamente vienen ocupando y que estimamos en la cantidad de
**********(pero cuyo monto real será determinado mediante juicio de peritos), a partir del día **********, fecha en que se dio al señor
**********el aviso notarial de que somos las adquirentes, en mayor extensión del inmueble que ocupan, a través de la Notario Público **********con ejercicio en el distrito **********.”.
Y en los puntos IX y X del capítulo de hechos de la demanda ordinaria, las accionantes expusieron:
“IX.- Importa recordar que la señora **********, celebró un contrato de arrendamiento que primero fue verbal, con el señor
**********, mediante el cual le transmitió el uso y goce temporal (esto es, la posesión derivada), de dos cuartos ubicados dentro del inmueble adquirido por nosotras, los cuales ocupan una superficie que se localiza dentro del perímetro siguiente:
**********. Posteriormente, el día **********, la señora **********y
********** hicieron constar por escrito el contrato de arrendamiento oral, que tenían celebrado, que empezó a correr el día **********del citado año, para concluir el día **********, fijándose como precio del arrendamiento la cantidad de ********** que sería pagada de manera adelantada el día 1º de cada mes. Las rentas se vinieron pagando por el arrendatario en forma normal hasta el mes de **********, fecha en que empezó a dejar de cumplir con el pago puntual de las pensiones rentísticas, permaneciendo esta situación de incumplimiento hasta la fecha. Obvio decir que no obstante la aclaración a que atrás aludimos las medidas de los cuartos no sufrieron ninguna variación pues continúan siendo las mismas que tenían las habitaciones al inicio del arrendamiento, no así las colindancias sur y poniente que fueron de nuestra causante y ahora corresponden a nosotras.
X.- El día **********, en nuestra calidad xx xxxxxx del inmueble dentro del cual se ubican las habitaciones mencionadas a las que el arrendatario unilateralmente les asignó el número **********, se dio aviso notarial al señor ********** que las suscritas
**********habíamos adquirido el inmueble de que hablamos con el objeto de que las rentas convenidas con la señora
**********, se nos pagaran en lo sucesivo, tal aviso se hizo constar en el acta levantada fuera de protocolo por la **********, debiendo hacerse notar que durante su desarrollo el arrendatario no hizo uso de la palabra, ni argumentó nada a favor o en contra de la comunicación que se le hacía, ni expresó que había adquirido las habitaciones, como se desprende del contenido del documento que se adjunta como prueba.”.
Lo anterior pone en evidencia que las actoras en el juicio natural reclamaron la reivindicación de dos habitaciones que forman parte del inmueble marcado actualmente con el número
**********, de la calle **********, como una cuestión principal y de manera accesoria exigieron destacadamente el pago de las rentas que estimaron debían los demandados aquí quejosos, en una de cantidad de **********, con motivo del arrendamiento del referido bien.
De la forma en que las aquí tercero perjudicadas reclamaron esa prestación accesoria, es claro para este tribunal colegiado que en realidad, como lo sostienen los quejosos, las promoventes del reivindicatorio no exigieron el pago xx xxxxxx como perjuicio, pues en su personal consideración los frutos civiles se originaron por la celebración del contrato de arrendamiento que los demandados realizaron con quien era la dueña del inmueble y no como un mero perjuicio derivado de una ganancia lícita que dejaron de obtener durante el tiempo en que no tuvieron la posesión del bien.
Desde esta perspectiva debe darse la razón a los impetrantes, puesto que no es legal lo resuelto por la sala responsable al haber estimado que la parte actora reclamó las rentas como
perjuicio cuando en realidad lo que pretendió fue el pago de ellas en concepto xx xxxxxx civiles, ante lo cual era necesario se acreditara la existencia real o posible de estos accesorios.
Ello con independencia de que el quantum se determine o no en ejecución de sentencia, pues lo cierto es que conforme lo dispone el artículo 250 del Código Procesal Civil de Coahuila xx Xxxxxxxx, resulta necesario dar al menos las bases para esa cuantificación, mismas que resultan de la acreditación de la existencia real o posible de los frutos generados por el incumplimiento del obligado, comprobación que debe darse siempre dentro del procedimiento y que es necesaria para que prospere la reclamación por tales conceptos.
En esa virtud, es claro que la sala ad quem al emitir el fallo trasgredió el principio de congruencia al no haber atendido lo planteado por la parte actora en su demanda ni resolver conforme la letra de la ley.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, identificada con el número 1227, a página 1368, tomo V, civil, segunda parte TCC, primera sección, civil, subsección 2, adjetivo, materia civil, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 0000, Xxxxxx Época, que en su texto y rubro dice:
“SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.- …
Asimismo, la tesis de jurisprudencia VI.2º.C. J/218 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que al respecto se comparte, publicada con el número 1219 en la página 1360 del tomo V, civil, segunda parte TCC, primera sección, civil, subsección 2, adjetivo, Novena Época en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917- Septiembre 2011, que a continuación se reproduce: “SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.- …
En esas condiciones, como sostienen los inconformes es inaplicable la tesis aislada VIII, 4º.16 C publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, página mil cuatrocientos trece, del mes de julio de dos mil cinco, materia civil, Novena Época, del rubro “DAÑOS Y PERJUICIOS. CASO EN QUE SU DEMOSTRACIÓN NO REQUIERE PRUEBA DIRECTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)”,
porque en el caso no se reclamaron daños y perjuicios en el juicio como consecuencia del incumplimiento de una obligación, sino los frutos generados por el arrendamiento del inmueble, como accesorios a la reivindicación del bien, de manera que no basta que la ocupación ilícita se la causante de ellos sino que como se estableció, debe acreditarse la causa eficiente en la que descansa la petición, esto es la existencia de tales frutos, para que surja el derecho a su reclamo, amén de demostrarse el derecho a recibirlos.
Apoya lo expuesto la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación, que se consulta a página 217, en el tomo CXXXII, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA, MOMENTO DE ACREDITAR LA EXISTENCIA XX XXXXXX Y ACCESIONES EN CASO DE.- …
En conclusión, asiste razón a los promoventes xxx xxxxxx cuando sostienen que la sentencia reclamada es atentatoria de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la constitución federal, por no ajustarse a los puntos que integraron la litis del juicio de origen, específicamente, al modificarla y condenar en concepto de pago de perjuicios las rentas reclamadas.
Al resultar fundado el concepto de violación hecho valer, lo que procede en la especie es conceder el amparo impetrado, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y en su lugar emita otro en el que reitere textualmente las consideraciones que no fueron materia de la concesión xxx xxxxxx; y siguiendo los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, prescinda de considerar que las rentas del inmueble fueron reclamadas como perjuicios por los actores sino como frutos civiles; y con base en ello, resuelva con plenitud de jurisdicción si en la especie quedaron acreditados […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen plasmados en la ejecutoria xx xxxxxx.
CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en esta ciudad, esta Sala Colegiada Civil y Familiar procede a emitir una nueva resolución en la que, siguiendo los lineamientos de dicha ejecutoria, se reitere textualmente las consideraciones que no fueron materia de concesión xxx xxxxxx y se prescinda de considerar que las rentas del inmueble fueron reclamadas como perjuicios por los actores sino como frutos civiles; y con base en ello, se resuelva con plenitud de jurisdicción si quedaron acreditados.
QUINTO. Como se advierte del considerando anterior, la sentencia de primera instancia fue impugnada mediante apelación principal por ambas partes, por lo que por motivos de método, se atenderá primeramente el recurso de apelación
principal interpuesto por la abogada patrono de la parte demandada principal y actora reconvencional, **********, y posteriormente se estudiará el recurso de apelación planteado por la representante común de la parte actora principal y demandada reconvencional,
**********
SEXTO. Previo al estudio del fondo del recurso que nos ocupa, debe destacarse que los diversos motivos de agravio hechos valer por la licenciada **********representante de los recurrentes se encuentran dispersos en largas exposiciones que, en virtud de estrictos motivos de método, serán sintetizadas en planteamientos xxxxxxx, mismos que habrán de atenderse en el desarrollo de la presente resolución, ya que tanto la garantía de defensa, como los principios de exhaustividad y congruencia que deben concurrir durante el pronunciamiento de los fallos jurisdiccionales, no tienen el alcance de permitir plantear una serie de aseveraciones tendientes a contar con una gama de posibilidades para ver cuál de ellas prospera, amén de que muchas de esas argumentaciones entrañan cuestiones previamente definidas.
Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con los principios de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en su fallo, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir, evidentemente deba estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar una lesión que existe, pero no remite a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
Como sustento del razonamiento previamente planteado, se invoca la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, misma cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES.
La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.1 Aclarado lo anterior, se inicia con el examen de los
motivos de inconformidad expresados tanto en el denominado agravio procesal de excepción personal de dolo y mala fe como en la primera parte del tercer agravio llamado de fondo que, por sustentarse en motivos similares serán analizados en conjunto.
Así, la representante de los apelantes se duele que el A
1 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo
directo 37/2000. Hilados de Xxxx, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx xx xx Xxxx. Amparo directo 173/2001. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 375/2001. Industrias Embers,
S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 384/2001. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Amparo en revisión 455/2001. Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
quo haya declarado infundada la excepción de xxxx y mala fe interpuesta por ellos en la contestación a la demanda y que la hicieron consistir en que las actoras no les informaron de la existencia del testamento, ni tampoco acerca de la venta del bien inmueble objeto del litigio.
Expresa la recurrente que para desestimar tal excepción, el Juez de primera instancia adujo que los demandados en el principal, representados de la aquí apelante, no demostraron estar legitimados para ser llamados al juicio sucesorio ni se encontraban en algún supuesto para considerar que tenía que informárseles la venta del inmueble, lo que a juicio de los inconformes es desacertado dado que:
a) Las actoras conocían de la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendatario del demandado según lo narran en los hechos de su demanda.
b) No respetaron el derecho del tanto, contrariando lo dispuesto por los artículos 2882, 1505 y 1514 del Código Civil vigente en el Estado.
En el tercero de los agravios llamados de fondo expone la disidente que lo causa la parte de la sentencia en donde el Juez de primera instancia rechaza la causa de nulidad que se hace valer en contra de la **********en razón a que ésta fue celebrada con dolo y que no se notificó a los ocupantes del inmueble.
Continúa expresando la impetrante del recurso que el juzgador razonó que no se aportaron medios de prueba para demostrar que los codemandados se encontraban en alguno de los supuestos que establece la legislación sustantiva para que se le notificara la propalación de la venta, inobservando que en la propia
demanda las actoras reconocen que **********había celebrado un contrato de arrendamiento por lo que se situaba en la hipótesis contenida en el artículo 2882 del Código Civil, de donde se sigue el dolo y mala fe de la contraria al celebrar la venta a sabiendas de la existencia de ese contrato.
Los anteriores agravios resultan por infundados por una parte e inoperantes por otra, como se razona enseguida.
Los argumentos tendientes a combatir la determinación del juzgador primigenio que consideró que los demandados, ahora apelantes, no se encontraban legitimados para ser llamados al juicio sucesorio y de ahí que no resultara procedente la excepción denominada de dolo, se sustentan en que las propias demandantes conocían su calidad de arrendatarios, y por tanto debieron llamarlos al juicio sucesorio. Estos motivos de inconformidad resultan infundados, pues contrario a lo alegado por los apelantes tal determinación es acertada.
Esto es así, pues las actoras en el juicio principal señalan haber adquirido la propiedad del inmueble en virtud de una compraventa celebrada con quien fungía como albacea de la sucesión y las herederas de la misma, lo que es muy distinto a haber participado en el juicio sucesorio. Es decir, en el juicio sucesorio testamentario participaron la albacea y las herederas, no las actoras. De ahí que no se encuentre una justificación para exigir a estas últimas el llamado a dicho juicio, por lo que no puede operar en su contra un supuesto dolo o mala fe.
Además, correspondería, en todo caso, a la albacea en su calidad de órgano representativo de la sucesión hacerles saber que se pretendía vender el inmueble en que se encuentra las habitaciones en disputa, ello en caso de que se encontraran en los
supuestos de contar con el derecho del tanto; o bien, a los demandados entablar un juicio autónomo para hacerlo valer.
En efecto, dentro de un procedimiento testamentario las personas no designadas como herederos o legatarios en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente puedan tener, en juicio contradictorio autónomo que en su caso promuevan, puesto que no están legitimados para ocurrir a dicho juicio sucesorio.
Por lo que la determinación que realizó el Juez de primer grado en el sentido de considerar que la excepción era infundada dado que no se cuidaron de demostrar que se encontraban en algún supuesto para ser llamados al juicio sucesorio, como se anticipó, es correcta.
Por cuanto hace a la segunda parte de estos agravios, en la que se indica que no se respetó a los demandados actores reconvenciales el derecho del tanto, conforme lo disponen los artículos 2882, 1505 y 1514 del Código Civil vigente en el Estado, debe decirse que son estas premisas en las que demandados principales sostuvieron tanto la excepción de dolo y mala fe como la pretensión de nulidad de la venta celebrada entre las actoras y la sucesión de **********. Sin embargo, estos motivos de inconformidad son inoperantes, por las razones que se anotan a continuación.
De inicio, esta sala considera que es necesario traer a cuenta las disposiciones jurídicas que estiman violadas en su perjuicio los recurrentes y que son del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 2882. En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en el bien arrendado, tiene éste, si está al corriente en el pago de la renta, derecho a que, en igualdad de
condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del bien. También gozará del derecho del tanto y del de retracto si el propietario quiere vender el bien arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos del 1505 al 1514.
ARTÍCULO 1505. Si son varios los titulares del derecho del tanto que quisieren hacer uso del mismo, será preferente el que represente mayor parte y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 1514. No procederá el retracto si el preterido hubiere confirmado la enajenación, ya en forma expresa o tácita. La acción de retracto prescribe a los tres años siguientes a la inscripción de la enajenación en el Registro Público; y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la enajenación.
Como se ha dicho, la apelante basa su inconformidad en que no se les respetó el derecho del tanto que deriva del arrendamiento, mas, debe de hacerse notar que, si bien desde su contestación los demandados principales hicieron valer el que no se les respetara el derecho del tanto, fundando en ello su excepción de dolo y mala fe y, por otro lado, una de las causas de la nulidad alegada en la acción reconvencional, la sustentaron en que tienen la posesión del inmueble objeto del litigio a título de dueños por haber celebrado el contrato de compraventa con la autora de la sucesión causante de las actoras, negando en todo momento la celebración del contrato de arrendamiento, tildando de falso el documento que lo contiene.
En tal contexto con este planteamiento se está variando la litis en esta instancia, introduciendo un elemento que no fue expuesto ante el juzgador, puesto que al contestar los representados de la apelante negaron categóricamente la existencia de un contrato de arrendamiento y ante esta Sala se afirma que estaba acreditado su carácter de arrendatario puesto que las propias actoras reconocieron que **********había celebrado un contrato de arrendamiento, lo cual no fue aducido al contestar, ni al plantear la reconvención, lo que torna inoperante el agravio en
estudio, ya que al no haber formado parte de la litis, la parte contraria estuvo imposibilitada para combatir tal argumento y el juzgador no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular.
Se sostiene lo anterior con apoyo en las jurisprudencia que se trascribe a continuación.
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTION AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
De los artículos 229 fracciones V y VI, 248 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se infiere que la litis en el juicio natural se fija, con los escritos de demanda, contestación y, en su caso, con la demanda reconvencional y la contestación a ésta. Ahora bien, si las partes omiten plantear determinados hechos o cuestiones jurídicas en los escritos que fijan la materia litigiosa, precluye su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, si en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta, no se aducen tales cuestiones no podrán proponerse como agravio en la segunda instancia, ni como conceptos de violación en el juicio xx xxxxxx, dado que al no integrar la litis de la primera instancia, esto impedirá al tribunal ad quem y después al xx xxxxxx abordar esas razones jurídicas. No obstante la preclusión apuntada, si el quejoso plantea tales cuestiones como agravio en la segunda instancia o como concepto de violación en el amparo, uno y otro deberán reputarse inoperantes, primero, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el juez de primer grado y, segundo porque éste no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular. 2
Respecto a la excepción efectivamente planteada en el
2 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 444/90. Xxxxxxx
Xxxxxx Xxxxx y otro. 25 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 312/92. Xxxxx Xxxxxx Xxxx y otro. 20 xx xxxxxx de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 105/93. Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. 1o. xx xxxxx de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx de la Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 530/93. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx de la Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Amparo directo 627/93. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx. Secretaria: Xxxxx de la Xxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Época: Octava Época Registro: 212469 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 77, Mayo de 1994 Materia(s): Común Tesis: VI. 3o. J/45 Página: 79
juicio de origen y la causa de nulidad que descansa en los mismos argumentos y que afirman fueron desechadas indebidamente porque no se respetó su derecho del tanto, el Juez la desestimó en los siguientes términos:
[…] En cuanto a excepción que denominan sine actione legis y excepción personal de xxxx, argumentando que la escritura publica exhibida mediante lal cual pretenden hacer valer la acción reivindicatoria esta afectada de nulidad de modo que carecen de acción, derecho y legitimación para enderezar la presente acción, así como todas las demás que maliciosamente pretenden integrar a la demanda por que el titulo de propiedad fue obtenido mediante dolo y mala fe, por que nunca se les hizo saber la existencia de un juicio testamentario a bienes de **********, ni tampoco la propalación de la venta de dicho inmueble que las actoras tenían pleno conocimiento estaba en posesión de los ahora demandados obteniendo en contubernio con la **********un titulo de propiedad afectado de nulidad.
A dichas excepciones deberá decirse que las mismas resultan infundadas, toda vez que como más adelante se verá, los demandados no cuidaron de demostrar las causas de nulidad por las cuales pretenden que el contrato mediante el cual, **********, adquirieron el lote de terreno y casa habitación en el construida marcada con el número s **********, sea declarado nulo.
Además, el argumento vertido en el sentido de que hubo dolo y mala fe, porque no se les informó del juicio sucesorio testamentario a bienes de **********no esta justificado, pues no se aportó a los autos, medios de convicción que adviertan que los hoy demandados se encontraban legitimados para ser parte interesada en el juicio sucesorio y que por ello tenían derecho a ser llamados al testamentario en el que se aprobó la venta del bien cuya propiedad detentan, por tal razón, resulta irrelevante el hecho de que tanto las contratantes como la fedataria ante quien pasó la venta cuya nulidad se solicita, tuvieran o no conocimiento de la posesión alegada por los hoy actores en reconvención, toda vez que como ya se dijo y se reitera, tales poseedores no se encuentran dentro de los supuestos a que se refiere el Código Civil para considerar que tenían que notificárseles la venta o que de alguna forma tenían interés para que se les considerara con derecho a intervenir como compradores del bien; aunado a lo anterior, a la fedataria por razón de su cargo, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley del Notariado, únicamente correspondía hacer constar el acto jurídico autorizado en el juicio sucesorio, como asi sucedió. […]
[…] SEXTO.- Ahora se procede al análisis de la acción reconvencional planteada por **********.
En primer lugar, se entra al estudio de la acción de nulidad, para lo cual piden:
a).- La declaración de nulidad de la escritura pública número
**********, respectivamente, pasadas ante la xx xxx Xxxxxxx Público **********b).- La cancelación de la inscripción registral de
las escrituras públicas con los siguientes datos registrales:
**********.
Como antecedente de su pretensión refieren:
“**********, entraron en posesión del inmueble marcado con el número ********** con una superficie total de **********y con las siguientes medidas y colindancias: **********con propiedad que se reservó la parte vendedora de acuerdo al contrato; que con posterioridad falleció la vendedora; por lo que demandó el otorgamiento y firma de escritura, proceso donde se dictó sentencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil.
Posteriormente al dictado de la resolución, se ha dado por enterado que sus contrarias han realizado una serie de trámites y maniobras dolosas y ventajosas para escriturar el local comercial que posee.”
Por tanto, se procede al análisis de las causas de la nulidad que invocan, por lo que señalan:
“Que el negocio consignado en la escritura **********, es nulo en razón a que contiene vicios del consentimiento, por lo que fue celebrado con dolo y porque no se notificó a los ocupantes del bien inmueble.
Que los actos dolosos y ventajosos tienen su gestación en la promoción de juicio sucesorio testamentario ante este Juzgado, pues se observa de la propia escritura donde se autoriza la venta judicial (sic) de dicho bien, no se hace referencia en la lista de inventario que en el terreno y casa marcada con el número **********, existía un local que estaba siendo ocupado por los accionantes; circunstancia de la cual tenía conocimiento los propios demandados y la notario público, quien refieren dolosamente levanta un acta de supuesta notificación, que tilda de falsa por haber levantado la escritura sin hacerles saber dicha situación.”
Las referidas causas son infundadas.
Lo anterior en atención a que no basta que los demandantes comparezcan a manifestar que el negocio consignado en las escrituras cuya nulidad se demanda, contiene vicios del consentimiento, para sin más determinar que fueron realizados con dolo y como consecuencia establecer su nulidad.
Xxxxx, pues correspondía a los litigantes actores, no solo señalar los vicios de que se duelen, sino también en términos de lo dispuesto por el artículo 424 del Código Procesal civil, acreditarlos, circunstancias que en la especie no aconteció.
Efectivamente, pues como ya se dijo que el hecho de que no se les notificara la venta del bien, de ninguna forma trae la nulidad de la compraventa celebrada entre la sucesión de
**********y las hoy demandadas, toda vez que no ofertaron medio de convicción tendiente a acreditar que se encontraban en cualquiera de los supuestos a que se refiere nuestra legislación civil, para considerar que antes que un tercero, tenían derecho a ser tomados en cuenta por la sucesión para adquirir la propiedad; (a guisa de modo, en calidad de copropietarios, usufructuarios o arrendatarios); de ahí que, se insiste resulta infundada la causa
de nulidad que se alega. […]
De lo anterior se desprende que el juzgador consideró que la falta de notificación de la venta del bien del que forma parte el inmueble litigioso, de ninguna forma tiene como consecuencia la nulidad de dicha venta, ya que los reconvencionistas no acreditaron que se encontraban en alguno de los supuestos a que se refiere la legislación civil para considerar que tenían derecho a ser tomados en cuenta antes que un tercero para adquirir la propiedad, lo cual se estima acertado.
En efecto, el Código Civil señala quienes pueden ser titulares de este derecho como lo son los coherederos, copropietarios, usufructuarios, superficiarios, arrendatarios y aparceros pero no señala que este derecho lo tengan los propietarios, que fue la calidad con la que los representados de la disidente comparecieron al presente juicio, en el cual se puede llegar a dilucidar quién tiene la calidad de propietario.
De ahí que si los actores reconvencionales y demandados principales negaron tener la calidad de arrendatarios que ahora alegan, el juez de primera instancia hizo lo correcto al desestimar tanto la excepción como al acción fundadas en tal argumento.
En abundancia de consideraciones aún que se hubiese estudiado la excepción planteada en su calidad de arrendatarios y la causa en que sustentan la nulidad de la compraventa de su contraria, no debe pasarse por alto que el derecho del tanto para ser exigible debe de reunir ciertos requisitos como lo establece el propio numeral 2882 invocado por los impetrantes del recurso y que son:
a) Que los arrendamientos hayan durado más de cinco
años.
b) Que el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en el bien arrendado.
c) Que se esté al corriente en el pago de la renta.
De lo anterior se sigue que los demandados, actores reconvencionales en el juicio natural, debieron hacer valer su derecho del tanto ante la albacea de la sucesión, antes de celebrar la venta, probando que se encontraban satisfechos tales extremos y, en todo caso, al ver que la enajenación estaba consumada solicitar en tiempo el retracto, consignando con la demanda el precio de la enajenación en favor de las terceras adquirentes conforme lo dispone el artículo 1512 del Código Civil vigente en el Estado, lo que no aconteció en el caso que se analiza.
Son las razones expresadas en los párrafos que anteceden las que llevan a determinar a quienes ahora resuelven que los motivos de inconformidad planteados en el denominado agravio procesal de dolo o mala fe y en el tercer agravio llamado de fondo son infundados e inoperantes.
Analizado lo anterior, corresponde ahora atender el llamado agravio procesal de excepción de acción interdictal previa en que esencialmente se duelen los apelantes de los razonamientos expresados por el juzgador y la tesis en que se sustenta en el fallo que se combate para desestimar dicha excepción.
En este sentido, manifiestan los impetrantes del recurso que fundándose en el artículo 680 del Código Procesal Civil pasó por alto el contenido del diverso artículo 694 de la misma codificación adjetiva, que establece que en caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá iniciarse la acción plenaria de posesión sino hasta que se decida y se cumpla la resolución
dictada por el juzgador y que habiéndose tramitado acción interdictal en el juicio radicado con el número **********en el cual se dictó sentencia estableciendo sanción pecuniaria contra las ahora actoras y al no haber cumplido con el pago de la cantidad condenada no pueden proceder las pretensiones de las accionantes de esta causa.
Agregan que estos extremos resultaban fácilmente comprobables dado que en autos obra la documental que contiene la sentencia que recayó en tal asunto y a pesar de que el juzgador no admitió dicha probanza se trata de un hecho notorio.
Por cuanto a la tesis a la que remite el juzgador refieren que por tratarse de un criterio aislado que surge por haberse ventilado un asunto al amparo de la legislación de Tlaxcala y haberse emitido por el tribunal colegiado del vigésimo octavo circuito no es obligatoria.
El agravio sintetizado en el párrafo anterior es inoperante atendiendo a los motivos que en seguida se detallan.
Se considera necesario retomar la excepción tal y como fue planteada en la contestación a la demanda por los ahora apelantes quienes manifestaron:
[…] IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR ACCIÓN INTERDICTAL PREVIA ANTE DIVERSO ORGANO
JURISDICCIONAL.- Que se hace valer con fundamento en el propio numeral 680 del Código Procesal Civil invocado y que habrá de ser resuelta a la par de la incompetencia del juez debido a que la segunda parte del numeral apuntado textualmente dice: “El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos de interdicto y del cumplimiento de la
resolución que haya recaído al mismo.” De donde se sigue que en el caso concreto la parte demandada en aquella acción interdictal **********y por lo tanto no tiene expedito para hacer valer la acción de propiedad que pretende en esta vía, situación sobre la cual este tribunal habrá de pronunciarse al momento de la audiencia previa y de conciliación, pues la acción es indivisible. Lo anterior se acredita con las actuaciones que se exhiben a la presente contestación consistentes en el expediente
**********promovido por la aquí demandada contra la mencionada actora. […]
El juzgador, para desecharla expresó en la sentencia de mérito lo siguiente:
[…] Oponen además la excepción de improcedencia de la acción argumentando la existencia de una acción interdictal previa ante diverso órgano jurisdiccional con fundamento en el numeral 680 del Código Procesal civil, debido a que la segunda parte del numeral apuntado textualmente dice “el demandado en un interdicto posesorio no puede interponer juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos de interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaido al mismo”. De donde se sigue que si en caso concreto la parte demandad en aquella acción interdictal es **********y por lo tanto no tiene expedito para hacer valer la acción de propiedad que pretende en esta vía.
Excepción que a juicio de este Juzgador es infundada, toda vez que si bien es cierto, por un lado conforme lo dispuesto por el artículo 680 del Código Procesal Civil, quien aparece como demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio sino después de la terminación del primero; sin embargo, considerar tal extremo, violaría el derecho de propiedad privada, consagrado en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y los preceptos del 688 al 709 que respecto del particular, establece nuestra legislación civil; puesto que de no permitirse su defensa, se llegaría al extremo de demembrar el derecho del propietario de usar, disfrutar o disponer del bien; maxime si acorde a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 688 el juicio petitorio puede entablarse no solo después de decidido el interdicto, sino también independientemente de él.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que dice:
[…] “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PUEDE EJERCITARSE POR VÍA RECONVENCIONAL, DENTRO DEL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN PORQUE DEN O PERMITIRSE PODRÍA DESMEMBRARSE EL DERECHO DE PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).”. […]
Como se advierte de la lectura de las trascripciones anteriores los apelantes no combaten de manera frontal los razonamientos expresados por el juzgador primigenio y además alegan ahora circunstancias distintas a las argumentadas en el juicio natural introduciendo con ello variaciones la litis que no pueden ser atendidas en esta instancia, de ahí la inoperancia de
este agravio.
Ciertamente, para entrar al análisis de las premisas por ellos planteados era necesario que indicaran de manera clara y precisa, cuáles son las causas por las que el juez de primer grado se equivoca al decidir que si se atendiera la excepción propuesta por los demandados se violaría el derecho de propiedad, que se desmembraría el derecho del propietario de usar, disfrutar y disponer del bien y que además acorde a lo establecido por el artículo 688 del Código Procesal Civil del Estado un juicio petitorio puede entablarse no sólo después de decidido el interdicto sino también independientemente de él, lo que no hacen en sus agravios.
En consecuencia, quienes este asunto analizan consideran que las anteriores argumentaciones devienen inoperantes porque no combaten las consideraciones y fundamentos en que apoyó el Juez la desestimación de la excepción que se denominó acción interdictal previa, lo cual tiene apoyo en la jurisprudencia que se trascribe a continuación.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada. 3
3 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6356/90. Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. 11 xx xxxxx de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx. Secretario: Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Amparo directo 3686/98. Xxxxxxxx Xxxx Xxxxx. 28 xx xxxxxx de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Secretaria: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 4566/98. Ferrocarriles Nacionales de México. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Amparo directo 9056/98. Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 23 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Amparo directo 9506/98. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 16 xx xxxxx de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116, tesis 173, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Novena Época Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
Además, el introducir cuestiones ajenas a los temas que fueron objeto de la contienda en el juicio de origen, como lo es que las actoras no cumplieron con las sanciones pecuniarias derivadas de la acción interdictal produce una variación a la litis que resulta imposible atender pues se estaría dejando en estado de indefensión a la contraria. Además, también introducen argumentos novedosos al alegar ahora supuestos acerca de las acciones Plenarias de Posesión que no fueron ventilados en la primera instancia.
Es por estas razones que el agravio resulta inoperante.
Señalado lo anterior, atañe examinar el llamado agravio procesal de prescripción, en el cual los apelantes se duelen medularmente de tres aspectos que se explican en los siguientes incisos:
a) Que el a quo haya considerado desechar su excepción cuando quedó demostrado que las actoras tuvieron conocimiento de la existencia de la compraventa desde el **********b) Que el juzgador pasó por alto que el juicio plenario de posesión debe entablarse antes de que transcurra el año en que se causó la lesión posesoria según lo dispone el artículo 694 del Código Procesal Civil vigente en el Estado y que dado que los demandados tienen la posesión desde
********** es claro que la acción ya estaba prescrita.
c) Que el resolutor natural se haya fundado en el artículo 2153 del Código Civil para el Estado de
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: I.6o.C. J/15 Página: 621
Coahuila xx Xxxxxxxx al sostener que la voluntad no puede desaparecer por prescripción pues dicho precepto no contiene la afirmación de que la nulidad puede ser hecha valer por cualquier interesado que le cause perjuicio el acto cuya nulidad se invoca.
Los motivos de disidencia expresados en este agravio detallados en los incisos a) y b) son inoperantes, e infundado el anotado en el inciso c).
Resulta oportuno remitirse al fallo de primera instancia, en lo conducente y que a la letra dice:
[…] Finalmente, opone las excepciones de prescripción y falta de legitimación para demandar, las cuales hace valer argumentando:
Que la excepción de prescripción se actualiza en razón a que la actora reclama la inexistencia del contrato de compraventa de
**********, pero omite exponer que tuvo conocimiento de la existencia de dicho contrato por lo menos desde el día **********, en que la parte aquí actora, se mostraron sabedoras de la existencia del mismo mediante el escrito presentado por su abogado patrono **********al que recayó auto en **********, donde se le tuvo dándose por notificado en forma personal del proveído de **********ese mismo año, donde se les corrió vista con el contrato de compraventa que ahora pretenden mediante la presente acción tildar de inexistente que ello tiene fundamento en lo regulado por los artículos 2163, 2165, 2169 y2170 del Código Civil, que en el caso concreto han sido superados a la fecha de la presentación de la demanda desde los seis meses hasta los dos años a que se refieren los preceptos invocados, máxime que la actora **********exhibió libelo en el procedimiento
**********donde solicita copia certificada de dicho contrato, de donde se sigue que la acción de nulidad intentada esta prescrita.
En cuanto a la falta de legitimación para demandar la nulidad del contrato privado de compraventa, alega que sus contrarios no son parte en dicho negocio jurídico de modo que no es dable su intervención judicial debido a que no pueden afirmar situaciones de consentimiento en el contrato como lo aducen afirmando que
********** no quiso vender y no vendió, cuando si lo hizo y esa situación solo atañe al derecho persona delas partes no de los terceros como pretenden hacerlo en esta vía; por lo que, los instrumentos públicos exhibidos con la demanda consistentes en las escrituras publicas numero **********pasados ante la fe de la
**********son ineficaces para demostrar la legitimación activa para demandar tanto la acción de nulidad, de reivindicación como de declaración de propiedad solicitada.
Las excepciones antes opuestas son infundadas. Ello en atención a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 2151 y 2152 del Código Civil Vigente en la Entidad:
“ARTÍCULO 2151.”. […]
“ARTÍCULO 2152.”. […]
De igual forma, el diverso numeral 1899 del Citado ordenamiento Adjetivo, establece:
“ARTÍCULO 1899.”. […]
De los anteriores preceptos se obtiene que si al comparecer a juicio, el justiciable solicita la inexistencia del contrato de compraventa de fecha **********argumentando que quien aparece como vendedora no otorgó su consentimiento, pues la firma plasmada en dicho apartado, no fue puesta xxx xxxx y letra de **********es claro que acorde a lo dispuesto por el artículo 2153 del Código civil, la falta de voluntad alegada, no puede desaparecer por prescripción; de ahí que no resulten aplicables los preceptos en que se basan los demandados para invocar la prescripción de la acción; inexistencia que de acuerdo al referido numeral, puede ser invocada por cualquier interesado, entendido ello como la persona a quien se le causa un perjuicio el acto cuya nulidad se invoca, en el presente caso, en el derecho de propiedad de **********respecto del bien que **********, alegan haber adquirido mediante un contrato que ya se dijo es inexistente por falta de consentimiento de la supuesta vendedora; de ahí que tanto la excepción de prescripción como la de falta de legitimación, son infundadas. […]
Luego de la trascripción se obtiene que por lo que hace a las manifestaciones que refieren que las actoras conocían desde el **********la celebración del contrato cuya declaratoria de inexistencia pretenden en este juicio, la inoperancia de sus motivos de inconformidad deriva de que reproducen los mismos términos que hicieron valer al interponer la excepción de mérito, como puede leerse en la contestación a la demanda, lo que ya fue analizado por el juzgador de primera instancia en la manera que ha quedado trascrita y que ahora no se combate de manera frontal.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia que se inserta enseguida.
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE
LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.
Conforme a los artículos 83, fracción IV, 87 y 88 de la Xxx xx Xxxxxx, la autoridad responsable que obtuvo sentencia xx xxxxxx desfavorable a sus intereses puede interponer el recurso de revisión, expresando los agravios que considere le causa la sentencia recurrida. Ahora bien, si la autoridad recurrente al formular sus agravios no combate consideración alguna de dicha sentencia, sino que se limita a reiterar sustancialmente los argumentos expresados al rendir su informe justificado en el juicio xx xxxxxx, los cuales se dirigen a controvertir lo expuesto en los conceptos de violación planteados por el quejoso en su demanda de garantías, resulta inconcuso que dichos agravios devienen inoperantes. Ello es así, porque al ser la materia de la revisión la sentencia recurrida y no los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías, en los agravios deben formularse razonamientos lógico-jurídicos encaminados a combatir las consideraciones que sustentan la concesión xxx xxxxxx, sin que sea dable suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis de la mencionada ley, pues aquélla sólo se admite respecto del particular recurrente, no así de la autoridad que interpuso el recurso de revisión.4
Por cuanto a que el juzgador pasó por alto que el juicio plenario de posesión debe entablarse antes de que transcurra el año en que se causó la lesión posesoria según lo dispone el artículo 694 del Código Procesal Civil vigente en el Estado y que dado que los demandados tienen la posesión desde ********** es claro que la acción ya estaba prescrita, la inoperancia deviene de que introduce ahora argumentos novedosos que no fueron ventilados en el juicio de primera instancia.
En efecto, los apelantes pretenden hacer valer
4 Amparo en revisión 367/2000. Latin American Reinsurance Company, Ltd. 6 xx xxxxx de 2001. Cinco votos. Ponente: Xxxxxxxxx X. Xxxxxx y Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Amparo en revisión 2595/2003. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx y otros. 18 de febrero de 2004. Cinco votos. Ponente: Xxxx X. Xxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Amparo en revisión 977/2004. Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx. 25 xx xxxxxx de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Xxxx X. Xxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. Amparo en revisión 1556/2004. Xxx, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxx. Amparo en revisión 569/2005. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx. 25 xx xxxx de 2005. Cinco votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxx Xxxxxx Xxx Xxxxxx. Tesis de jurisprudencia 133/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco. Época: Novena Época Registro: 177092 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Octubre de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 133/2005 Página: 13
disposiciones que regulan los juicios de posesión definitiva como lo es el juicio plenario de posesión, cuando la demanda que se planteó promueve la declaración de inexistencia de un contrato de compraventa celebrado entre uno de los demandados y la autora de la sucesión causante de las actoras, así como la declaración nulidad de la cesión de derechos celebrada entre los dos demandados y la restitución de la parte del inmueble objeto del litigio, por ende, no se trata de un juicio sobre posesión definitiva.
En lo que respecta al motivo de inconformidad en que se duelen los inconformes de que el resolutor natural se haya fundado en el artículo 2153 del Código Civil para el Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx al sostener que la voluntad no puede desaparecer por prescripción pues dicho precepto no contiene la afirmación de que la nulidad puede ser hecha valer por cualquier interesado que le cause perjuicio el acto cuya nulidad se invoca, el mismo resulta infundado.
Lo anterior es así, dado a que el juez de primera instancia no solo se funda en el artículo 2153 del Código Civil sino también refiere que de los artículos 2151, 2152 y 1899 se obtiene que si el justiciable solicita la inexistencia del contrato de compraventa argumentando que quien aparece como vendedora no otorgó su consentimiento pues la firma plasmada en dicho instrumento no fue puesta de su puño y letra y dice que por ello resulta claro que conforme al diverso numeral 2153 de la misma codificación la falta de voluntad alegada no puede desaparecer por prescripción. Esta determinación es acertada.
Se afirma lo anterior dado que como es de observarse el juzgador primigenio realizó a una interpretación objetiva y sistemática de los artículos del Código Civil para el Estado Coahuila xx Xxxxxxxx en cita y obtuvo que no procedía la
excepción opuesta.
En tal orden de ideas, debemos precisar que todo contrato, en cuanto negocio jurídico, podrá declararse inexistente cuando le falte el consentimiento o voluntad, por ser un requisito esencial enumerado en el artículo 1899 de la codificación sustantiva, así que, si en la especie al estar demostrado que la firma del instrumento cuya declaración de inexistencia se solicita y de acuerdo con una intelección armónica de los preceptos referidos por el propio juzgador, es obvio que hay ausencia de voluntad lo que indefectiblemente implicará que no pueda concebirse la existencia de ese negocio jurídico, y por tanto, no es susceptible de valer por prescripción por disposición expresa del artículo 2152 del código en cita.
Luego del estudio de los motivos de disenso expresados, corresponde ahora el análisis del agravio procesal de la legitimación en el que básicamente se inconforman los apelantes con la desestimación a la excepción interpuesta con el mismo nombre arguyendo que el juzgador pasó por alto que ante su propio juzgado se ventiló la causa **********en la cual las actoras obtuvieron sentencia adversa porque no justificaron su legitimación para comparecer a dicho procedimiento.
Resulta inoperante el anterior motivo de disenso en atención a que dicha excepción en el principal la hicieron consistir en que las actoras no podían demandar la nulidad en un contrato privado de compraventa por no haber intervenido en la celebración del mismo, lo que el juez de primera instancia desestimó al considerar que todo interesado puede invocar la inexistencia de un negocio jurídico entendiendo que es interesado porque dicho negocio le causa perjuicio y que en el caso concreto es el derecho de propiedad de las actoras el que se ve afectado por el contrato de compraventa que los demandados dicen haber celebrado y que
quedó demostrado es inexistente por falta de consentimiento.
En tal tesitura, los apelantes alegan ahora que si en diverso juicio se determinó la falta de legitimación de las actoras es claro que la decisión del juzgador es errónea. Es decir, en esta instancia fundan su excepción en un proceso de desahucio ventilado ante el propio juzgado que conoció de la causa que ahora se resuelve y ya no en su falta de participación en el negocio cuya inexistencia se solicita, lo que introduce aspectos fuera de la Litis que no fueron ventilados de esa forma planteados en el juicio natural, por lo que resulta inoperante este motivo de agravio.
En abundancia de consideraciones, al establecer el artículo 2152 del Código Civil vigente que la inexistencia de un negocio jurídico puede invocarse por todo interesado es claro que el legislador se refiere a un interés legítimo, que comprende únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la existencia del negocio impugnado, y este interés proviene de la afectación a la esfera jurídica de quien haga valer la pretensión, es decir, si bien dicha figura está orientada a cuestiones de legitimación en la causa, tiene por efecto posibilitar la protección de derechos indirectos con relación a quienes participaron en la celebración del negocio cuya existencia se combate.
Así, a partir de las anteriores premisas el Juez, en función del caso concreto, determinó que se está en presencia de un supuesto donde al atender a la condición legal de las actoras frente al acto calificado de transgresor de sus derechos (contrato de compraventa) y precisar que su pretensión era solicitar la declaración de inexistencia del multicitado negocio jurídico y las demás pretensiones, consecuencia de aquella, lo que logró mediante la revisión de la demanda en su integridad, las pruebas, la naturaleza jurídica del negocio reclamado, dado que estos
factores, conjuntamente, influyen para determinar cuál interés busca protegerse; lo que hizo en el caso concreto en los términos anotados con antelación.
De ahí que la legitimación que deriva del interés legítimo, como es el caso de cuando se demanda la inexistencia, se valora conforme al caso concreto y no porque en un diverso juicio de desahucio no hayan comprobado su legitimación.
Corresponde ahora entrar al análisis de los llamados primer, segundo y cuarto agravio de fondo en los cual se combate la determinación del a quo de conceder valor probatorio pleno al dictamen pericial de **********por los siguientes motivos:
a) Se violó lo dispuesto en el artículo 513 del Código Procesal Civil al no confrontarse las pruebas
b) Había testimonios de la celebración del contrato de compraventa de los que el juzgador nada dijo.
c) Que el juez soslayó la existencia de datos que afectan la credibilidad del dictamen pericial como lo son:
a. Que la firma del testamento corresponde a
**********mientras que el nombre tipográfico es de
**********Que no se observa que la Notario Público haya identificado debidamente a la testadora.
b. Que las firmas a diversos documentos son contradictorias como se observa en los recibos xx xxxxx, en el contrato mismo y en el testamento.
c. Que no se observó que desde un principio se objetó la notificación hecha al demandado por la Notaria Público por no haberlo identificado debidamente ni señalar sus características personales, ni identificar el número del local comercial en donde se llevó a cabo esa supuesta notificación.
d) Que ser perito oficial no conlleva el conceder valor probatorio pleno a sus peritajes puesto que ya son varios los asuntos que se ventilan ante el Consejo de la Judicatura por actuación indebida de los auxiliares de la administración de justicia.
También se duelen por que el juez de primera instancia haya derivado de la inexistencia del contrato de compraventa la nulidad absoluta de la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los codemandados.
Continúan expresando los impetrantes del recurso que el juzgador debió atender al resto del material probatorio allegado al juicio lo que no hizo, como las testimoniales de **********
Que los primeros declararon que la concertación de la compraventa se había dado en fecha **********lo que destruye la afirmación de las actoras de que se trata de un documento de fecha incierta. Que además fueron contestes en señalar los motivos por los cuáles estuvieron presentes, el objeto del contrato, el precio que se fijó, el orden cómo se firmó el contrato.
Que la tercera de los testigos mencionados expresó las circunstancias de la celebración del contrato y las razones por las que se percató del mismo y lo mismo respecto a la última, reproduciendo en sus agravios las deposiciones que hicieron en el desahogo de la probanza.
También, en el cuarto agravio de fondo, se duelen los apelantes de que haya sido desechada la pretensión de usucapir por la valoración inadecuada que según su entender realizó el juzgador de la pericial ya que al no confrontar los resultados de la misma con el dicho de cada uno de los testigos vulneró en su perjuicio el artículo 513 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes e infundados.
Infundados porque el juzgador confronta los resultados obtenidos de los tres dictámenes periciales respecto a la firma de la autora de la sucesión, en un primer momento durante el análisis de la pretensión principal interpuesta por las actoras, para después, cuando atiende el estudio de la acción reconvencional confrontarlas con las aludidas testimoniales.
Inoperantes pues no combaten las razones que el juzgador dio para restar eficacia demostrativa a los dos dictámenes periciales ofertados y desahogados en juicio ni a las testimoniales por ellos allegadas al presente juicio.
En efecto, el juzgador expresó, en primer término, en la sentencia luego de reproducir el contenido de los dictámenes y especificar las preguntas que se les hicieron y las respuestas dadas en cada uno de los casos, lo siguiente:
[…] Medio de convicción, cuya valoración está confiada al prudente arbitrio del Juez, conforme a lo establecido por los artículos 464, 465, 466, 471 y 513 del Código Procesal Civil, de ahí que, por lo que respecta a los dictamenes emitidos por el
**********, el suscrito Resolutor determina que tales dictamenes, carecen de valor probatorio, en virtud de que de su análisis integral, no se advierte un análisis acuoso y exhaustivo que funde y motive las razones por las cuales consideraron la conclusión a la que arribaron.
Efectivamente, pues conforme lo dispuesto por los artículos 464, 465, 466, 467, 468 y 513 del Código Procesal civil, la prueba de mérito debió desahogarse en base a los documentos señalados como objeto de la misma y conforme al cuestionario aportado tanto por la oferente de la prueba, como de la contraria.
Pero la opinión emitida por el **********, se limita a las características únicamente de la firma plasmada en el contrato de fecha **********así como la plasmada en el testamento público abierto otorgado por la señora **********; emitiendo con ello su opinión.
Siendo que que del ofrecimiento de la prueba, se desprende que además se señaló como firmas indubitables, las que aparecen en los recibos que obran en el expediente número **********
radicado en e Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil; pero de manera por demás simple, desatendida e imprudente, el propio profesionista señala que no fueron tomadas en cuenta para llevar a cabo el dictamen encomendado; emitiendo una opinión técnica en base a un peritaje que el propio profesionista admite es incompleto, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 471 del Código Procesal Civil, debió fundamentar e ilustrar en forma idónea sus conclusiones.
Igual circunstancia ocurre con el diverso profesionista **********, quien emite una opinión dogmática y carente de fundamento, al no expresar de forma alguna el porque llegó a la conclusión arribada, acorde con lo dispuesto por el artículo 471 fracción I del Código Procesal Civil, pues los auxiliares de la administración de justicia máxime cuando solo consideró como firmas indubitables y cuestionadas las plasmadas por **********, en el contrato de fecha **********y en el testamento público abierto otorgado por la misma; pronunciándose solo respecto del cuestionario presentado por la perte que lo designo, sin opinar respecto del presentado por el oferente de la prueba, respecto de lo que además en diligencia de pruebas y alegatos admite, señalando que únicamente dio contestación al de la parte que lo propuso, por ser perito de dicha parte, emitiendo así, un dictamen a todas luces incompleto.
Razones por las cuales, el suscrito Resolutor considera que tales opiniones carecen de fundamento, pues lejos de servir como un instrumento para el conocimiento de la verdad histórica de los hechos, su emisión, simple, descuidada e incompleta, solo representan una serie de afirmaciones categóricas carentes de cualquier rigor técnico o científico que constituya un verdadero aporte para el correcto esclarecimiento del debate jurídico, apartándose del sentido esencial de su designación, ya que ninguno de los peritos a que nos hemos venido refiriendo cuido de emitir su opinión en base a las formalidades que conforme a la ley, la prueba pericial requiere, y así ilustrar y razonar ante esta autoridad el porque dictaminaron en uno u otro sentido; motivos todos los anteriores por las cuales este resolutor reitera que carecen de valor probatorio.
Lo anterior encuentra sustento en las siguientes tesis aisladas, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las cuales son del tenor litera siguiente:
[…] “PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”. […]
[…] “DICTAMEN PERICIAL DOGMÁTICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO XX XXXXXX).”. […]
[…] “PRUEB A PERICIAL, VALORACION DE LA.”. […] […] “PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA.”. […]
Cuestión distinta ocurre con el dictamen pericial emitido por la
**********, ya que éste, al ser valorado en sana crítica al tenor de los preceptos antes aludidos, se determina que goza de eficacia probatoria plena, pues del mismo se advierte que para fundar sus
conclusiones la profesionista, estableció claramente el objeto de su dictamen, el método utilizado, explicando en forma clara, como quedó asentado en este mismo considerando, como llegó a las conclusiones antes aludidas, la cual el suscrito juzgador aprecia que resulta coincidente con la conclusión establecida, en relación a que manifiesta que la firma que aparece estampada como la de **********, al calce del contrato privado de compraventa celebrado entre **********, no guarda correspondencia grafoscopica en trazos y rasgos con la estampada en el tetamento público abierto realizado por
**********, así como con las firmas estampadas en los recibos de pago xx xxxxx de los meses de febrero a diciembre de dos mil dos; además de que se advierte que llevó a cabo un estudio acuoso y exhaustivo del objeto encomendado, instruyendo a este juzgador como fue que obtuvo la conclusión arribada razones por las cuales a juicio de quien esto resuelve, dicho peritaje aporta elementos de convicción que permite concluir que la firma que aparece estampada como la de **********en el contrato privado de compraventa de fecha **********, no fue puesta xxx xxxx y letra de la señora **********por lo cual éste juzgador considera que dicha probanza merece valor probatorio pleno al tenor de los aludidos preceptos.
Luego entonces, ha de establecerse que la firma que se atribuye a **********en el contrato de compraventa celebrado el **********, de una parte por **********como vendedora y **********, como compradores respecto del inmueble identificado con el número**********, únicamente respecto de la fracción ubicada al nororiente de la propiedad de referencia y que contra de una superficie total de **********con propiedad que se reserva la vendedora, no fue puesta de su puño y letra; por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 1899 y 2151 del Código Civil del Estado, deberá declararse la inexistencia del mismo, como al efecto se declara. […]
Ahora, el contenido del artículo 513 del Código Procesal Civil que aducen los apelantes se vulneró en su perjuicio es del tenor literal siguiente:
ARTÍCULO 513. Valoración conforme a la sana critica.
El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la ley fije.
La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción, que el juzgador deberá fundar cuidadosamente en la sentencia.
En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las ha llamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan
ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.
En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión.
Igualmente, se considera oportuno traer a cuenta lo dispuesto en el diverso artículo 522 de la codificación adjetiva que a la letra dice:
ARTÍCULO 522. Redacción de las sentencias.
En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:
I. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.
II. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean irrelevantes para el proceso y no hubieren sido decididas.
III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las pretensiones planteadas y las defensas y contrapretensiones opuestas.
IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y reglas en que el juzgador se apoye.
V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de hacer la condena en costas.
VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible, o se establecerán las bases para su liquidación.
De lo que se estipula en los artículos antes reproducidos se sigue que en una resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida se deben decidir las pretensiones planteadas y esto ha de hacerse necesariamente basado en las pruebas que demuestren la pretensión, respetando las reglas de valoración de cada una de las probanzas de conformidad con la normatividad adjetiva respectiva.
Esto es así porque para la valoración de los medios de convicción, allegados al proceso, es distinta dependiendo de la probanza ofrecida y desahogada, habida cuenta que en nuestro
marco jurídico se admiten distintos sistemas para la valoración de la prueba a saber: uno es aquel en que existe la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; otro, el que libremente, según su arbitrio, el juzgador atribuye a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y finalmente aquel en el que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla conforme a las máximas de experiencia y las reglas de la lógica.
Doctrinalmente, cada una de estas tres posiciones ha recibido los nombres de prueba legal o tasada, de libre apreciación de la prueba o de sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.
En el primer sistema existe una regulación legislativa que constriñe al Juez a decidir conforme a reglas preestablecidas que le indican el valor que debe conceder forzosamente ante determinado medio de convicción. Claro ejemplo de ello es el valor que se le confiere a una documental pública no objetada.
El segundo sistema, de la libre apreciación de las pruebas, está basado en que el Juez se forme convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el procedimiento de manera libre, empleando las reglas de la lógica y la experiencia.
El tercero, al tratarse de un sistema que toma elementos de los anteriores dos, el Juez al valorar pruebas debe realizar una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza y tomar en cuenta ciertas reglas para su apreciación.
De lo anterior tenemos que el juzgador luego de analizar las probanzas también habrá de fijar su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse en consideración y enlazarlas pues de su conjunto tomará convicción a efecto de obtener la
verdad legal, asimismo habrá de confrontar aquellas en las que encuentre contradicción con idéntica finalidad.
En ese orden de ideas, es de destacarse que los medios probatorios tienen una importancia esencial dado que su función es formar el convencimiento en el juzgador sobre la verdad de los hechos litigiosos, los cuales se rigen de acuerdo con los principios de pertinencia y de utilidad; el primero de ellos implica que la prueba debe ser idónea para llegar al conocimiento de la verdad, mientras que el segundo significa que su empleo se justifica en la medida que conduzca a lograr lo que se pretende.
Sin embargo, toda vez que en el caso que se analiza existen pluralidad de pruebas que se conjugan para su ponderación y exigen para su validez el cumplimiento de requisitos contemplados en artículos diferentes, al contener características y ser de naturaleza distinta, nada impide al juzgador el confrontar sólo aquellas probanzas que son de la mismas características, naturaleza y su pretensión demostrativa es idéntica. Así se afirma dado que, si bien es cierto que las pruebas deben confrontarse, esto puede hacerse respecto a aquellas cuya idoneidad permita llegar a una decisión respecto a lo que se pretende acreditar, para luego adminicularlo con el resto del caudal probatorio.
De otra manera expresado, si la prueba idónea para demostrar la validez o invalidez de una firma es la prueba pericial pues es necesario conocimientos específicos con los que cuentan los peritos, al existir diversos dictámenes respecto a este tópico lo primero que puede hacerse es confrontar los mismos y expresar las razones por las que se estiman unos y desestiman otros, lo que aconteció en este caso.
En este tenor, es de explorado derecho que en aquellos casos en que se argumente la falsedad de una firma estampada en un documento, se debe demostrar con la prueba idónea para ello, como lo es la pericial en grafoscopía, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores, es por ello que se acude a los auxiliares de la administración de justicia (peritos) para que con esa probanza que es desahogada por personas calificadas en la materia, por contar con los conocimientos técnicos necesarios, se pueda llegar a la conclusión respecto a la certeza de la firma de un documento, esto es, si lo signa la persona que se afirma lo hizo.
En cambio, la prueba testimonial no persigue como finalidad allegar al juicio datos técnicos o especializados sobre la cuestión a debate, pues se basa en la declaración de una persona ajena a las partes sobre los hechos relacionados con la Litis, que hayan sido conocidos directamente y a través de sus sentidos, ya que el testigo es la persona que se encontraba presente en el momento en que el hecho tuvo lugar, teniendo el carácter de un tercero que informa al juzgador respecto a un acontecimiento percibido sensorialmente por él.
Ahora bien, cuando se cuestiona la existencia de un negocio jurídico por la firma que calza, y se pretende corroborar su realización con el resultado de la prueba testimonial, debe ponderarse que la prueba pericial es la idónea para arribar a la verdad de ese hecho y si las primeras acreditan un hecho que la última contradiga, esta sala considera correcto que prevalezca el resultado de la pericial, atendiendo al principio de idoneidad de la prueba.
De lo expresado con anterioridad se colige que si el juzgador, en un primer momento, confrontó sólo las pruebas
periciales para determinar que la firma del instrumento privado en donde se consignó la compraventa es falsa lo hizo atendiendo tanto a las reglas de valoración de la prueba como a los principios que la rigen.
En tal contexto en la presente causa el juzgador atinadamente confronta los tres peritajes desahogados y expone los motivos por los que desestima a dos de ellos y le concede plena eficacia demostrativa a otro. Razonamientos que no se cuestionan por los apelantes, no mencionan en sus agravios una sola razón por la que deban desatenderse tales consideraciones. De ahí su inoperancia.
Debe destacarse que en el fallo que se combate, en un segundo momento, en el considerando séptimo, cuando analiza la acción reconvencional el propio juez de primera instancia confronta el resultado de la pericial al que le confirió valor probatorio pleno y valora las testimoniales a que hacen referencia en los agravios expresando los motivos por lo que se les resta eficacia demostrativa, razonamientos que no se combaten en forma directa, por lo que habrán de continuar rigiendo el sentido del fallo.
En efecto, el análisis y valoración de los elementos de convicción a que se refieren los apelantes se hicieron en los siguientes términos:
[…] Analizadas las constancias procesales, que obran agregadas a los autos, específicamente del escrito de demanda reconvencional, se desprende que aún y cuando los demandantes invocan como causa generadora de su posesión un contrato de compraventa celebrado el **********, con **********, sin embargo, el que esto juzga considera que no quedó probada dicha causa generadora de la posesión, ya que no basta que mencione el acto que originó la posesión, sino que ésta debe quedar plenamente demostrada en juicio, para así estar en aptitud de determinar la calidad de la posesión y el momento en que empezara a contarse el plazo para prescribir, requisito que de acuerdo a las pruebas aportada no se encuentra satisfecho.
Efectivamente, pues en esta resolución se ha declarado la
inexistencia del contrato de compraventa en el cual los hoy demandantes de la usucapión fundan su pretensión.
Sin que se desatienda que también se desahogo en autos, la prueba confesional judicial provocada a cargo de las demandadas, así como la testimonial a cargo de **********, las cuales arrojaron los siguientes resultado.
La confesional judicial provocada a cargo de **********, que al ser valorada en sana crítica de conformidad con lo dispuesto por los artículos 137, 438, 439, 440, 441 y 513 del Código Procesal civil, ningún resultado favorable le arrojaron a sus oferentes, toda vez que por un lado, las demandadas reconvencionales, negaron que sus contrarios tengan la posesión pública, pacifica, continua, de buena fe y a título de propietarios del bien en litis, al contestar a la posición décimo séptima:
“Que no es cierto que la señora **********ha estado en posesión de dicho bien inmueble de manera publica, pacifica, continua, de buena fe y a titulo de propietaria desde el dia **********”.
Asimismo, se desahogaron las testimoniales a cargo de
**********declaraciones que valorados en sana critica, conforme lo establecido por los artículos 477, 478,4789, 480, 481, 485, 486 y 513 del Código Procesal Civil, tampoco le arrojaron resultado favorable a su pretensión, toda vez que si bien es cierto, los deponentes concuerdan en el hecho de que el **********, sus presentantes firmaron con **********, un contrato de compraventa, respecto de un local ubicado en la calle **********; sin embargo ante las graves deficiencias d que adolecen las declaraciones vertidas por los deponentes, el suscrito juzgador determina negarles valor probatorio eficaz.
Ello en atención, a que si bien es cierto las testigos **********, son coincidentes en que el **********se celebro la compraventa entre sus presentantes y **********; sin embargo, la primera de las testigos refiere desconocer cual fue la parte del precio que se pago inicialmente; para posteriormente alegar que fue su presentante la señora **********, quien le comento que el cincuenta por ciento fueron pagos en efectivo y lo demás en parcialidades hasta; declaró además que el contrato se consigno en una hoja tamaño oficio; que los otorgantes se identificaron para su celebración con credencial de elector; siendo que si la propia deponente aparece firmando como testigo en el contrato de compraventa, no basta que refiere que firmo sin leerlo si asegura que los contratantes se identificaron para su celebración con credencial de elector; y del contrato que fue agregado a los autos se desprende que no se asentó siquiera la identicacion de las partes intervinientes; asi como tampoco resulta cierto el hecho de que el contrato se hubiere consignado en una hoja tamaño oficio como lo asevero; puesto que el mismo fue realizado en dos hojas tamaño carta firmando la declarante en la parte posterior de la hoja dos, siendo evidente que aunque hubiere firmando el contrato sin leerlo, era físicamente imposible que no se percatara que se trataba de una hoja tamaño carta; no resulta creible que respecto del particular la diversa declarante
**********haya atestiguado que recuerda que su presentante el señor ********** llegó con unas hojas al local; que eran un par de hojas como tamaño carta al contestar: “ que yo me recuerdo que
el señor ********** llego con unas hojas y pues yo estab ahí en el local y no había clientes y yo vi que eran un par de hojas, me imagino como tamaño carta, no eran grande asi como estas (refiriéndose a las hojas membretadas del juzgado), eran tamaño carta”; cuando se supone que ambas se encontraban presentes al momento en que se celebró el contrato.
Ademas de las constancias procesales que integran el juicio ordinario civil radicado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en materia civil del distrito judicial de Saltillo bajo el expediente numero **********; y relativo al juicio ordinario civil de interdicto de retener la posesión, se desprende que al comparecer **********, tal declarante se contradice con lo relatado en este juicio, donde refiere haber presenciado la celebración del contrato de compraventa, circunstancia que además fue reiterada por la testigo **********en la pregunta sexta que dice “que estaban el señor **********y presente estaba la señora
********** para la firma del contrato”; y en el diverso juicio, declaro no haber estado presente cuando su presentante compró el local pero que sabia respecto del particular por xxxxxxxx y comentarios que escuchaba, al declarar en el referido juicio a la cuarta pregunta que se le formula “yo no estuve presente cuando el señor ********** compró ese local pero por las pláticas que hacían entre ellos ahí, uno escuchaba y se enteraba”.
Por otro lado, si bien el diverso testigo **********, es coincidente en las circunstancias escenciales ocurridas al celebrarse el contrato, como lo son el dia, el lugar y los términos en que se pacto la operación, también lo es y se insiste que a quedado pericialmente probado que la firma que aparece en el contrato como la de la vendedora no fue puesta xxx xxxx y letra de
**********; de ahí que por el hecho de que el declarante asegure que fue precisamente **********quien firmó como vendedora porque la difunta iba a surtir fruta y verdura y en ocasiones a recoger la renta, no es suficiente para determinar la existencia de la causa generadora de la posesión, toda vez que de las actuaciones que integran el juicio ordinario civil radicado bajo el numero estadístico **********ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del distrito Judicial de Saltillo, y que es relativo al juicio de otorgamiento de escritura plateado por **********, se desprende que el declarante en diligencia de pruebas y alegatos celebrada el **********, declaró únicamente haber visto a la vendedora el día de la celebración del contrato, pues dijo: “que si conocí a la señora ********** y que yo sepa al parecer ya no vive, yo únicamente la vi en el momento en que hizo el trato con mi presentante de compraventa respecto del local que actualmente tiene mi presentante…”.
En cuanto a la declaración vertida por **********, si bien la deponente declaró tener conocimiento de que los demandados de la presente causa celebraron con **********un contrato de compraventa en los términos precisados por la parte reo principal, sin embargo por un lado, se insiste en que se encuentra acreeditado que **********no firmó el contrato que los demandados exhiben como causa generadora de su posesión.
Al margen de lo anterior debe decirse que la declarante manifestó conocer los hechos sobre los que depone por el dicho de la señora **********y de **********; es decir la declarante no conoce
por sí misma y en forma directa los hechos sobre los que declaró circunstancia que es suficiente para considerar que efectivamente se pactó entre los contratantes la compraventa que los actores reconvencionales alegan como causa generadora de su posesión; de ahí que el suscrito juzgado determina negarle valor probatorio eficaz, puesto que además ni siquiera se aportó x xxxx autos medio de convicción que corrobore la existencia del aludido contrato.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis aislada emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual es del tenor literal siguiente:
[…] “TESTIGO DE OIDAS. VALOR DE LOS.”. […]
En suma, de lo expuesto y transcrito se colige que el juez de primer grado sí analizó las probanzas allegadas a juicio y examinó todos y cada uno de los testimonios que ahora se hacen valer en el agravio como omisión de valoración. Así, el a quo expuso el por qué se consideran inverosímiles los testimonios y los recurrentes no combaten la totalidad de los razonamientos conforme a los cuales se desestiman tales probanzas, ello trae como consecuencia que los agravios sean inoperantes, por insuficientes, ya que con independencia de lo correcto de la determinación, lo cierto es que al no desvirtuar sendas consideraciones es suficiente para apoyar la legalidad de la decisión del juez natural pues ésta queda firme al no demostrar la ilegalidad de los motivos y fundamentos que la sostienen, y de ahí que devengan inoperantes los agravios que en su contra se hagan valer.
Por otra parte, los apelantes también refieren que la firma del testamento corresponde a **********mientras que el nombre tipográfico que en él aparece sea de **********, lo que, contrario a lo sostenido por los inconformes, no puede restar eficacia demostrativa al dictamen pericial, toda vez que en sana crítica y atendiendo a las máximas de experiencia se puede asegurar que una persona, en su firma, puede poner el nombre completo, iniciales, incluso formas que nada tienen que ver con
el nombre mismo y eso no le resta validez a aquella y no puede generar incertidumbre respecto a quien firmó, como lo pretenden los accionantes del recurso.
Por lo que hace a que no se observa que la Notario Público haya identificado debidamente a la testadora este es un argumento que no puede prosperar a favor de los intereses de los apelantes cuenta habida que no es la firma del testamento la que se cuestiona sino la de la compraventa.
En cuanto a que las firmas a diversos documentos son contradictorias como se observa en los recibos xx xxxxx, en el contrato mismo y en el testamento habrá de decirse a los apelantes que son las firmas estampadas tanto en los recibos, como en el testamento las que fueron señaladas como indubitables por lo que fueron objeto del dictamen para determinar que la estampada en el contrato de compraventa no pertenecía a la señora **********
Respecto a que no se observó que desde un principio se objetó la notificación hecha al demandado por la Notaria Público por no haberlo identificado debidamente ni señalar sus características personales, ni identificar el número del local comercial en donde se llevó a cabo esa supuesta notificación resulta irrelevante, toda vez que no basta objetar un documento pues debe probarse dicha objeción, pero además tratándose de la objeción a un acta fuera de protocolo en la que se notifica al poseedor de que existen nuevas propietarias del mismo en nada influye con la determinación de declarar inexistente el negocio jurídico pues se trata de un acto que no revela nada acerca de la autenticidad de la firma que se ataca.
En relación a que ser perito oficial no conlleva el conceder valor probatorio pleno a sus peritajes puesto que ya son
varios los asuntos que se ventilan ante el Consejo de la Judicatura por actuación indebida de los auxiliares de la administración de justicia, este argumento es inatendible dado que en ninguna parte de la sentencia el juzgador menciona que sea la calidad de la perito la razón para concederle eficacia demostrativa plena a su dictamen.
También se duelen los apelantes de que el juzgador primigenio haya decretado como consecuencia de la declaración de inexistencia de la compraventa la nulidad absoluta del convenio de cesión de derechos litigiosos sin esgrimir argumento alguno a efecto de desvirtuar las consideraciones jurídicas que expresó el a quo en su resolución para llegar a esa determinación por lo que en esta forma expuesta su disidencia resulta inoperante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que se trascribe enseguida.
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la
autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda xx xxxxxx, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido. 5
En cuanto a los criterios que citan asumidos por los tribunales federales respecto a la conducta procesal de las partes, que van dirigidos a la posibilidad que tiene el juzgador de inferir hechos del comportamiento durante el juicio de quienes en él intervienen para llegar a la verdad legal del asunto sometido a su jurisdicción debe decirse que en tratándose del caso que se analiza y como consecuencia de todo lo expuesto en esta resolución dichos criterios no cobran relevancia pues no se ha desprendido que de la parte contraria a los apelantes haya alguna conducta de la que pueda desprenderse algún indicio que favorezca las pretensiones de quienes ahora apelan la resolución de primera instancia.
En el tercer agravio denominado de fondo aducen que las causas de nulidad consistentes en que **********es una persona afectada de sus facultades mentales y que **********es una persona analfabeta que no sabe firmar fueron desestimadas por
5 Amparo en revisión 898/2006. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxx. 7 xx xxxxx de 2006. Cinco votos. Ponente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Amparo en revisión 1752/2006. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Xxxx de Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Amparo directo en revisión 953/2007. Hotel Xxxxxxx San Xxxxxxxx, S.A. de C.V. 4 de julio de 2007. Cinco votos. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx. Amparo en revisión 390/2007. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx. 11 de julio de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Ponente: Xxxx X. Xxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Amparo en revisión 461/2007. Siemens Vdo.,
S.A. de C.V. 23 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Ponente: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx. Secretario: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Tesis de jurisprudencia 85/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de septiembre de dos mil ocho. Época: Novena Época Registro: 169004 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 85/2008 Página: 144
que el aquo consideró no estaban acreditadas dentro del sumario y ello se debió porque omitió atender que “en diverso (… sic) testigos hicieron referencia a que la señora **********estaba afectada de sus facultades mentales” que debió enlazarse a que cuando firmaron a ruego de **********se denotaba que era analfabeta, que no razonó el juzgador que la huella digital apareciera en el documento y con el hecho de que las actoras realizaran la escritura pública el **********con posterioridad a que habían obtenido una sentencia adversa en el expediente
**********por falta de legitimación y que tenían conocimiento del contrato de compraventa celebrado entre la de cujus causante de las actoras y el codemandado **********De ello derivan que si el juzgador advierte que se está tildando de nula una escritura en donde se argumenta que hay partes involucradas en la que a una se le señala carente de sus facultades mentales y a la otra analfabeta debió de haber llamado a juicio a las consideradas incapaces en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal Civil en atención a que tanto en el artículo 1° en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el principio pro-persona, apoyando su argumento en la tesis de rubro “CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO. CUANDO UN DERECHO HUMANO ESTÉ RECONOCIDO EN NORMAS DE ÁMBITOS DISTINTOS, UNO NACIONAL Y OTRO INTERNACIONAL, EL JUEZ NO DEBE EJERCERLO EN TODOS LOS CASOS PARA RESOLVER UN CASO CONCRETO, SINO REALIZAR UN EJERCICIO PREVIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBAS PARA VERIFICAR CUÁL DE ELLAS CONCEDE UNA MAYOR EFICACIA PROTECTORA A LA PERSONA”.
Atentos a lo anterior este órgano colegiado estima que el motivo de inconformidad que combate la determinación del a quo en el sentido de que el hecho que el contrato de compraventa se firmó por una persona a ruego de **********en nada afecta la validez del negocio jurídico, contrario a lo afirmado por los apelantes es
infundado.
Se considera así en atención a que una persona que no sabe leer ni escribir no puede ser considerada como incapaz por ese solo hecho, por el contrario, puede tener total capacidad natural y jurídica para entender el otorgamiento del negocio jurídico en el que participa, ya que puede percibir por sus sentidos los hechos y corroborarlos a través de los mecanismos que considere aptos para tal efecto.
En el caso concreto, como atinadamente lo expresa el juez de primera instancia, esta capacidad está reconocida por nuestra legislación sustantiva que el artículo 2732, mismo que prescribe que cuando alguno de los contratantes no supiere escribir o no pudiere firmar, firmará a su nombre y a su ruego otra persona.
En el mismo tenor mencionan los recurrentes que el juez nada dijo respecto a que al calce del documento debe aparecer la huella digital del que interviene en el negocio jurídico y a su ruego alguien ha firmado, lo que a juicio de quien ahora resuelve no irroga agravio alguno a los inconformes.
La huella digital es un requisito que la ley establece como elemento de individualización porque es con la "firma a ruego" cuando se exterioriza el propósito de celebrar el negocio jurídico y la huella se convierte en un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad de la participante en la compraventa que no sabe o no puede firmar.
Se dice que la falta de mención por parte del juzgador de la verificación respecto a este requisito no irroga agravio dado que por una parte este argumento nunca fue ventilado en la primera instancia, ni al interponer la excepción ni la acción reconvencional
de nulidad.
Por otra parte correspondía a los actores reconvencionales demostrar sus afirmaciones, lo que no aconteció en el caso, dado que en los documentos base de la acción se encuentra el primer testimonio sacado del original de dicho contrato de compraventa celebrado con autorización judicial y es en el instrumento que se conserva en el protocolo notarial en el que quedaron estampadas las firmas autógrafas y en su caso la huella, por lo que de las probanzas agregadas a la causa no puede desprenderse que no exista la huella digital de referencia.
Ante esta circunstancia, como se adelantó, si se buscaba acreditar la ausencia de huella digital, que se insiste nunca se ventiló tal argumento en ese sentido, correspondía a los demandados, actores reconvencionales ofertar los medios de convicción aptos a tal efecto; sin embargo, no ofrecieron como prueba de su intención el original que obra en el protocolo correspondiente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, al ofrecerla debían señalar el lugar o archivo en donde se encuentra y proponer los medios para que se alleguen al expediente, lo que no sucedió en la especie.
Por lo que hace al argumento que expresan los apelantes en el sentido de que el a quo debió enlazar que no sabía escribir con el hecho de que las actoras realizaran la escritura pública el **********con posterioridad a que habían obtenido una sentencia adversa en el expediente **********por falta de legitimación y que tenían conocimiento del contrato de compraventa celebrado entre la de cuyus, causante de las actoras y el codemandado **********, esta afirmación es infundada.
A esta conclusión se llega toda vez que el contrato de referencia cuya nulidad se pretende en la acción reconvencional se celebró el **********según consta en el instrumento notarial
**********y no como sostienen los apelantes en **********, siendo que el **********es cuando, a través del instrumento público
**********se realiza una aclaración en cuanto a las medidas perimetrales en relación con la compraventa de mérito contenida en la escritura **********.
En tal orden de ideas, no podía el juzgador derivar que se haya celebrado la compraventa con posterioridad a la conclusión de diverso juicio de desahucio como pretenden hacer valer los impetrantes del recurso.
Acerca del diverso motivo de disidencia, aquel en que se combate la determinación del juzgador relativa a rechazar la causa de nulidad alegada por los demandados, actores reconvencionales, sustentándose en que no está demostrado que
********** sea incapaz y que en el hipotético caso de que ello fuera cierto sería al propio incapaz o a su representante legal comparecer a juicio a solicitarla, esta inconformidad se plasma, en un primer argumento, en el sentido que se soslayaron valorar ciertas pruebas de donde se podía inferir tal incapacidad, lo que resulta infundado.
Indudablemente, para determinar la incapacidad de una persona mayor de edad no es suficiente con que así sea manifestado por testigos, ni es apropiado que se infiera con pruebas indirectas, por el contrario se requiere prueba plena.
Esto es así pues para que a una persona mayor de edad pueda limitarse su capacidad de ejercicio, es decir, se le considere que cuenta con incapacidad jurídica, debe existir una declaración
de estado de interdicción y para que se pueda obtener la misma es necesario acudir a la autoridad judicial a fin de que la decrete, respetando un proceso que debe cuidar se cumplan los compromisos internacionales que en materia de derechos humanos se han asumido por el Estado mexicano.
Resulta oportuno citar los preceptos que en el Código Civil vigente en el Estado son atinentes a este tema:
ARTÍCULO 47.
Las incapacidades establecidas por la ley son simples restricciones a la personalidad jurídica, que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia, pero los incapaces pueden, por medio de sus legítimos representantes, ejercitar sus derechos, cumplir sus obligaciones, celebrar negocios jurídicos y comparecer en juicio.
ARTÍCULO 48. Son incapaces:
I. Los menores de edad.
II. Los mayores de edad enumerados en los siguientes incisos de esta fracción:
a) Los privados de inteligencia o disminuidos o perturbados en ella, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos o manifestar su voluntad por algún medio.
b) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o mediante intérprete, por lenguaje mímico.
ARTÍCULO 53. Son nulos los actos y negocios jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias al momento de realizarse el acto o negocio.
ARTÍCULO 54. Después del nombramiento del tutor del menor no sujeto a patria potestad, o del mayor incapaz, son nulos todos los actos o negocios jurídicos realizados por ellos, aun cuando la minoridad o la causa de la incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse el acto o negocio.
Lo dispuesto en éste y los dos artículos anteriores se observará, salvo lo establecido en el artículo 2153.
ARTÍCULO 57. La nulidad de los actos o negocios jurídicos de los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante legal.
ARTÍCULO 572. Hecha excepción de la tutela de los niños abandonados y expósitos, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código Procesal Civil, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
ARTÍCULO 2162. La nulidad por causa de error, dolo, violencia relativa o intimidación, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
En ese sentido dispone el Código Procesal Civil:
ARTÍCULO 618. Requisitos de la demanda para obtener la declaración de estado de interdicción.
La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya incapacidad o interdicción se demanda.
II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado y, en su caso, del tutor de dicha persona.
III. Los hechos que den motivo a la demanda.
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulados por el facultativo que asista al incapaz, acompañando el certificado o certificados relativos.
(ADICIONADO, P.O. 11 XX XXXXX DE 2013)
Para el caso de personas con síndrome down, se requerirá únicamente la exhibición del examen de genética denominado cariotipo, a fin de acreditar la existencia de la trisomía veintiuno; el cual podrá ser realizado por cualquier institución médica autorizada para practicar la prueba.
V. Relación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial.
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el demandado.
La demanda se substanciará en la vía ordinaria, con las modalidades que se establecen en el presente capítulo.
ARTÍCULO 619. Providencias que debe dictar el juzgador.
Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente:
I. Ordenará que se notifique la demanda al Ministerio Público.
II. Nombrará a la persona cuya interdicción se demande, un tutor dativo. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante.
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor podrá nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Podrá el juzgador, además, requerirles opinión preliminar a los médicos.
(ADICIONADO, P.O. 11 XX XXXXX DE 2013)
Para el caso de personas de síndrome down, bastará un solo perito médico, y su opinión podrá ofrecerse al momento de realizar el examen.
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles.
V. Ordenará que se practique el examen en su presencia, en la del Ministerio Público y en la de las personas citadas conforme a la fracción anterior, así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Podrá ordenar de oficio las medidas de instrucción pertinentes a los fines del juicio.
ARTÍCULO 620. Intervención personal del demandado.
Las personas para quienes se pida la interdicción podrán comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aún cuando se les haya nombrado tutor o curador.
ARTÍCULO 621. Dictámenes médicos.
Además del examen en presencia del juzgador, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:
I. Diagnóstico de la enfermedad.
II. Pronóstico de la misma.
III. Manifestaciones características del estado actual del demandado.
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo.
ARTÍCULO 622. Otros medios de prueba.
Las partes podrán ofrecer y aportar todos los medios de prueba que resulten idóneos para esclarecer si el demandado se encuentra o no en estado de interdicción. El juzgador resolverá sobre la admisibilidad de estos medios de prueba y, en su caso proveerá las medidas necesarias para su práctica.
Dispositivos que deben ser aplicados atentos a lo que dispone la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y que al ser firmado y ratificado por nuestro país forma parte del sistema jurídico que nos rige, por lo que resulta conveniente traer a cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la citada convención, en lo conducente:
Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
[…]
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
[…]
De la lectura de los preceptos en comento es claro que la incapacidad de una persona no puede inferirse de testimonios, si bien éstos eventualmente pudieran recibirse en un proceso judicial para la declaración del estado de interdicción, esta condición no puede tenerse por demostrada mediante la inducción y deducción que pueda hacer un juzgador sin contar con la opinión de especialistas.
Pero además, luego de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, cuando se plantee una pretensión para ese efecto, el juzgador deberá tener presentes las obligaciones internacionales aceptadas por el Estado mexicano, especialmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y encontrar un modelo de limitación a su capacidad de ejercicio en aras a que ésta sea solo la necesaria al estado de discapacidad que afecta a la persona de que se trata.
Esto es así toda vez que se reconoce que existen distintos grados de discapacidad por ello se asume ahora la diversidad funcional, misma que constriñe a la autoridad judicial a establecer una limitación a la capacidad de ejercicio que sea proporcional a la discapacidad concreta de la persona a efecto de determinar cuáles son los alcances de ésta y así lograr el desenvolvimiento social de aquella.
En tal contexto, aun cuando se hubiese decretado la limitación a la capacidad jurídica de una persona, ésta goza de su derecho de manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada, tal y como se sostiene en el siguiente criterio:
ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).6
En torno a la voluntad de una persona con discapacidad que se encuentre en estado de interdicción, la única mención con la que cuenta el Código Civil para el Distrito Federal, es la prevista en
6 Época: Décima Época. Registro: 2005125. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CCCXLVIII/2013 (10a.). Página: 521 Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx, quien reservó su derecho a formular voto particular; Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxxx Xxxxxxxx reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx xx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
la fracción IV del artículo 537, en la cual se indica que el tutor administrará los bienes del pupilo, mismo que deberá ser consultado para actos importantes de administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal disposición no resulta suficiente para concluir que las decisiones de la persona con discapacidad sean el punto de referencia en el estado de interdicción interpretado de forma tradicional, toda vez que tal voluntad se encuentra referida a actos que afecten de forma importante la administración de los bienes -la calificativa de qué actos resultan "importantes" recae en el tutor, mismo que realiza la consulta, y podría reducir los supuestos en los cuales lleva a cabo la misma-, y solamente se actualiza el supuesto cuando el pupilo es mayor de dieciséis años. Por tanto, a efecto de que dicha disposición sea acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a pesar de que se hubiese decretado la limitación a la capacidad jurídica de una persona con discapacidad, ésta goza de su derecho inescindible de manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada, a pesar de que la misma no se estime "adecuada" de acuerdo con los estándares sociales. Al respecto, el tutor tendrá como función asistirle en la toma de las decisiones correspondientes, pero no podrá sustituir su voluntad. Por tanto, el estado de interdicción ya no puede ser interpretado como una institución en la cual el tutor sustituya la voluntad de la persona con discapacidad, sino que ahora deberá asistirla para que ésta tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias de las mismas, ello en aras de incentivar la autonomía de la persona. En consecuencia, toda vez que una mayor protección de la persona con discapacidad no debe traducirse en una mayor restricción para que la misma exprese y se respete su voluntad, es que el estado de interdicción debe concebirse como una institución de asistencia para que la persona tome sus propias decisiones, mismas que deberán respetarse, incluso cuando pudiesen considerarse no acertadas, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Es en atención a todo lo expuesto que cuando se aduce la incapacidad de una persona se requiere acreditar plenamente, para también conocer cuál es diversidad funcional de esa persona y saber en qué consisten las limitaciones que se invocan, con el propósito de que la persona de que se trate pueda contar con el respeto a su voluntad y necesidades.
Planteados los razonamientos anteriores, concierne estudiar el diverso razonamiento que exponen los disidentes en el
sentido de que existió una omisión por parte del juzgador primigenio, pues debió haber llamado a juicio, a quienes intervinieron en la compraventa realizada con autorización judicial, por la que adquirieron la propiedad del inmueble las actoras en el juicio natural.
Resulta infundado este motivo de inconformidad, cuenta habida que, como puede leerse al reverso de la foja 641 del expediente que ahora se resuelve, por auto de fecha **********el juez de primera instancia ordenó llamar a juicio tanto a la **********, por conducto de su **********, por lo que no existió la falta de la que se duelen los apelantes.
Como también resulta infundado que debieron atenderse las tesis a que se refieren los apelantes en este tercer agravio de fondo dado que no se observa la existencia del reconocimiento de un derecho humano en normas de ámbitos distintos, uno nacional y otro internacional y que el juzgador haya omitido ponderarlas para verificar cuál de ellas concede una mayor eficacia protectora a la persona.
Es conforme a los razonamientos expuestos que los agravios expresados en el escrito de apelación presentado por la licenciada **********se consideran infundados unos inoperantes otros.
A continuación se procede al estudio de los agravios hechos valer por la parte actora principal y demandada reconvencional, **********.
Del escrito de apelación se advierte que la inconforme señala como único agravio que el juzgador haya absuelto a los demandados principales de restituir el inmueble litigioso con sus
frutos producidos, en virtud de que era necesario que la parte actora, aquí recurrente, acreditara que existió cuando menos un interesado en arrendar el inmueble, con lo cual considera la disidente que se trasgrede lo dispuesto por el artículo 1793 del Código Civil que establece que uno de los efectos de la acción reivindicatoria es que el demandado entregue al actor el bien inmueble materia de la acción con todos sus frutos y accesiones sin que se prevea en dicho dispositivo que para obtener la condena a la restitución de los frutos se deba acreditar tal hecho y sin citar la norma que impone esa obligación a los reivindicantes.
Además, aduce la apelante que dicha determinación trasgrede también el principio que prohíbe enriquecerse x xxxxx de otro sin causa, porque no existe una justificación de la permanencia de los demandados principales en el inmueble reivindicado, sin pagar una contraprestación, máxime que se acreditó que los demandados detentaban la posesión derivada de un hecho ilícito como fue la falsificación de un contrato de compraventa.
Agrega la disidente que resulta incongruente que se haya absuelto a los demandados principales del pago de los frutos, ya que no opusieron la excepción de pago y tampoco adujeron como defensa el argumento en que se sustentó el juzgador para absolverlos, es decir, no hicieron valer que no se acreditó la existencia de cuando menos un interesado en arrendar el inmueble.
Resulta infundado el agravio antes reseñado, por las consideraciones que se exponen a continuación.
En torno a la prestación reclamada consistente en el pago xx xxxxxx civiles, en la sentencia apelada el juzgador expuso lo siguiente:
[…] Por lo que respecta al pago de los frutos civiles que los accionantes reclaman, deberá absolverse a **********de su pago,
toda vez que el hecho de que los demandados tengan la posesión del inmueble materia del litigio, no es suficiente para decretar una condena en tal sentido, ya que si era menester que la parte actora acreditara en el proceso que existió cuando menos un interesado en arrendar el inmueble y que por causa atribuible a los hoy demandados dicho contrato no pudo verificarse; de este modo, si la actora únicamente se limitó a señalar que tiene derecho al pago de una renta mensual por el inmueble que indebidamente vienen ocupando, debe señalarse que si bien es factible que se generaran el perjuicio reclamado, sin embargo, si respecto de tal pretensión la actora invoca como sustento el pago de las rentas que pudo generar el bien, es indiscutible que tal circunstancia resulta insuficiente para establecer un perjuicio, puesto que no se probó ni se alegó que alguien pretendiera arrendarlo y que con motivo de la conducta de los demandados se haya impedido llevar a cabo la explotación del bien mediante su otorgamiento en arrendamiento a favor de un tercero; de ahí que habrá de absolverse a los demandados de su pago. […]
Ahora bien, del escrito de demanda se aprecia que en los incisos d), e) y f) del capítulo de prestaciones, la parte actora demandó las siguientes:
[…] d) Se declare mediante sentencia definitiva, que las suscritas
**********, tenemos la propiedad de dos habitaciones que forman parte del inmueble marcado actualmente con el número
**********, las cuales ocupan una superficie de **********, identificada por las siguientes medidas y colindancias: **********, con el resto del inmueble de nuestra propiedad, como se ilustra en el croquis que se acompaña.
e) Como consecuencia de la declaración solicitada, se condene a los demandados a restituirnos las habitaciones descritas en el inciso a), con los frutos civiles que hayan producido desde el mes de **********, hasta el momento en que seamos puestas en posesión de él
f) Se condene a los demandados a pagarnos, en razón xx xxxxxx civiles, una renta mensual por el inmueble que indebidamente vienen ocupando y que estimamos en la cantidad de
**********(pero cuyo monto real será determinado mediante juicio de peritos), a partir del día **********, fecha en que se dio al señor
**********el aviso notarial de que somos las adquirentes, en mayor extensión del inmueble que ocupan, a través de la **********. […]
Y en los puntos IX y X del capítulo de hechos de la demanda ordinaria, las accionantes expusieron:
[…] IX.- Importa recordar que la señora **********, celebró un contrato de arrendamiento que primero fue verbal, con el señor
**********, mediante el cual le transmitió el uso y goce temporal
(esto es, la posesión derivada), de dos cuartos ubicados dentro del inmueble adquirido por nosotras, los cuales ocupan una superficie que se localiza dentro del perímetro siguiente:
**********cerrándose así el perímetro, con propiedad de las accionantes. Posteriormente, el día **********, la señora
**********y ********** hicieron constar por escrito el contrato de arrendamiento oral, que tenían celebrado, que empezó a correr el día **********del citado año, para concluir el día **********, fijándose como precio del arrendamiento la cantidad de
**********que sería pagada de manera adelantada el día 1º de cada mes. Las rentas se vinieron pagando por el arrendatario en forma normal hasta el mes de **********, fecha en que empezó a dejar de cumplir con el pago puntual de las pensiones rentísticas, permaneciendo esta situación de incumplimiento hasta la fecha. Obvio decir que no obstante la aclaración a que atrás aludimos las medidas de los cuartos no sufrieron ninguna variación pues continúan siendo las mismas que tenían las habitaciones al inicio del arrendamiento, no así las colindancias sur y poniente que fueron de nuestra causante y ahora corresponden a nosotras.
X.- El día **********, en nuestra calidad xx xxxxxx del inmueble dentro del cual se ubican las habitaciones mencionadas a las que el arrendatario unilateralmente les asignó el número **********, se dio aviso notarial al señor ********** que las suscritas
**********, habíamos adquirido el inmueble de que hablamos con el objeto de que las rentas convenidas con la señora
**********, se nos pagaran en lo sucesivo, tal aviso se hizo constar en el acta levantada fuera de protocolo por la **********, debiendo hacerse notar que durante su desarrollo el arrendatario no hizo uso de la palabra, ni argumentó nada a favor o en contra de la comunicación que se le hacía, ni expresó que había adquirido las habitaciones, como se desprende del contenido del documento que se adjunta como prueba […]
De lo antes trascrito se advierte que, como lo señala la autoridad federal, las actoras en el juicio de origen reclamaron como prestación principal la reivindicación de dos habitaciones que forman parte del inmueble marcado actualmente con el número
**********y de manera accesoria exigieron destacadamente el pago de las rentas que estimaron debían los demandados aquí quejosos, en una de cantidad de **********, con motivo del arrendamiento del referido bien, aclarando que dicha renta sería determinada mediante peritos.
De la forma en que las accionantes reclamaron esa prestación accesoria, es claro que, como lo señaló la autoridad federal, las promoventes del reivindicatorio exigieron el pago xx
xxxxxx como frutos civiles, ya que se originaron por la celebración del contrato de arrendamiento que los demandados realizaron con quien era la dueña del inmueble, ante lo cual era necesario que se acreditara la existencia real o posible de estos accesorios.
Ahora bien, al respecto, resulta necesario tener presente lo dispuesto por los artículos 1394 y 1793 del Código Civil y 250, 702 y 706 del Código Procesal Civil, que establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 1394. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los créditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
ARTÍCULO 1793. La reivindicación compete a quien no está en posesión de un bien del cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre él y que se lo entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por este código.
ARTÍCULO 250. Condena xx xxxxxx, intereses, daños y perjuicios. Cuando hubiere condena xx xxxxxx, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
ARTÍCULO 702. Objeto del juicio reivindicatorio.
El juicio reivindicatorio tendrá por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
ARTÍCULO 706. Requisitos de la demanda reivindicatoria.
Para que se declare fundada la demanda reivindicatoria, el actor debe probar:
I. Que es propietario de la cosa que reclama.
II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación.
III. La identidad de la cosa.
IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.
De los numerales antes trascritos se destaca que, como lo señala la inconforme, uno de los efectos de la acción reivindicatoria es que el demandado entregue la cosa reclamada con sus frutos y accesiones, sin embargo, el agravio en estudio resulta infundado porque para la procedencia de dicha condena no es suficiente que se demande tal prestación como consecuencia de la acción, sino que debe demostrarse durante el juicio que efectivamente se produjeron frutos, toda vez que conforme con los dispuesto por el artículo 706 del Código Procesal Civil, si en la demanda reivindicatoria se demandan prestaciones accesorias, como lo son los frutos, debe probarse la existencia real o posible de los mismos.
En otras palabras, el pago xx xxxxxx de los inmuebles como frutos, es de carácter objetivo (pues ya fueron devengadas y obtenidas ilegalmente por el demandado), son una accesión del bien desposeído y debe demostrarse dentro del juicio la existencia real o posible, esto es, que fueron obtenidos durante la ocupación legitima por parte del demandado, porque la prueba de que se produjeron no puede rendirse válidamente en ejecución de sentencia, pues en ésta debe fijarse su importe en cantidad líquida o al menos establecerse las bases para su liquidación.
Por tanto, para que proceda la condena al pago xx xxxxxx civiles, como los reclamados por la aquí apelante, no es suficiente que se demande como consecuencia de la procedencia de la acción, sino que debe demostrarse durante el juicio que efectivamente se produjeron a través de la prueba idónea, porque se trata de establecer su existencia real o posible de que el demandado aprovechó los frutos civiles durante el tiempo que duró la posesión del inmueble, lo que no aconteció en el presente caso, toda vez que la parte actora no aportó pruebas tendientes a demostrar el monto de la renta exigida ni se probó que alguna
persona pretendiera arrendar el inmueble materia de debate.
Respecto a la necesidad de que durante el juicio se demuestre que efectivamente se produjeron las rentas reclamadas como frutos civiles, son aplicables las tesis que se trascriben a continuación.
ACCIÓN REIVINDICATORIA. LAS RENTAS DEL INMUEBLE QUE SE RECLAMAN COMO FRUTOS SON DIFERENTES DE LAS QUE SE DEMANDAN EN VÍA DE PERJUICIOS.
Cuando se ejercita la acción reivindicatoria reclamando el pago xx xxxxxx de un inmueble a título de los frutos generados y también en vía de los perjuicios ocasionados, no deben confundirse esas prestaciones, porque según su naturaleza jurídica existen notas relevantes que las distinguen, entre otras, las siguientes: 1. El pago xx xxxxxx como frutos son una accesión del predio desposeído, que fueron obtenidas durante la ocupación ilegítima; 2. En cambio, el pago xx xxxxxx como perjuicio son representativas de la ganancia lícita que dejó de obtener el propietario durante el tiempo en que no tuvo la posesión del bien y que está obligado a cubrir el ocupante por su culpa o negligencia; 3. Además, el pago de las rentas como fruto es de carácter objetivo, pues parte de la hipótesis de que ya fueron devengadas y obtenidas por el ocupante, mientras que el perjuicio es de carácter subjetivo, en tanto representa las ganancias que hubiere obtenido el dueño por la renta del bien. Estas precisiones revelan que el pago xx xxxxxx pretendido en el juicio a título xx xxxxxx y el demandado en vía de perjuicios son prestaciones que tienen un origen diferente. 7
ACCIÓN REIVINDICATORIA. LAS RENTAS DEL INMUEBLE QUE SE RECLAMAN COMO FRUTOS SON DIFERENTES DE LAS QUE SE DEMANDAN EN VÍA DE PERJUICIOS (COMPLEMENTO DE LA TESIS I.3o.C.335 C, PUBLICADA EN LA PÁGINA 1231, TOMO XVI, JULIO 2002, NOVENA ÉPOCA, DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA).
Este tribunal complementa el criterio de la tesis citada en el rubro, en la que esencialmente se sostiene que cuando se ejercita la
7 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 13083/2001. Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx. Secretario: Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx. Época: Novena Época Registro: 186699 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Xxxxxxx Xxxxxx: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Julio de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.335 C Página: 1231
acción reivindicatoria reclamando el pago xx xxxxxx de un inmueble a título de los frutos generados y también en vía de los perjuicios ocasionados, según su naturaleza jurídica, existen notas relevantes que las distinguen, entre otras, las siguientes:
1. El pago xx xxxxxx como frutos son una accesión del predio desposeído y debe demostrarse dentro del juicio que fueron obtenidas durante la ocupación ilegítima por parte del demandado, porque la prueba de que se produjeron no puede rendirse válidamente en ejecución de sentencia; 2. En cambio, el pago xx xxxxxx como perjuicio son representativas de la ganancia lícita que dejó de obtener el propietario durante el tiempo en que no tuvo la posesión del bien y que está obligado a cubrir el ocupante por su culpa o negligencia; 3. Además, el pago de las rentas como fruto es de carácter objetivo, pues parte de la hipótesis de que ya fueron devengadas y obtenidas por el ocupante, mientras que el perjuicio es de carácter genérico y susceptible de prueba, porque son ganancias que pudiera haber obtenido el actor si es que hubiese tenido la posesión del bien;
4. El pago xx xxxxxx es una prestación accesoria a la acción reivindicatoria, cuando se le clasifica como una ganancia lícita que ha dejado de obtener el propietario del bien inmueble que fue desposeído por otra persona de manera ilegítima, y por ende, esta última está obligada a cubrir siempre que sean comprobadas las bases de ese perjuicio durante el juicio. 8
En ese tenor, los argumentos expuestos en el agravio que se analiza son infundados, pues contrario a lo aseverado por la recurrente, la exigencia de acreditar el hecho de la existencia xx xxxxxx se funda en lo dispuesto por el artículo 706, fracción IV, del Código Procesal Civil, por lo que aun cuando la parte demandada no lo haya hecho valer como defensa, su observancia es obligatoria para la autoridad jurisdiccional, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
En las relatadas condiciones, lo procedente es
8 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo
directo 287/2008. Xxxx Xxxx Xxxxxxxxx. 26 xx xxxxx de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx. Secretario: Xxxx Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Época: Novena Época Registro: 169014 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Xxxxxxx Xxxxxx: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.704 C Página: 1169
confirmar la sentencia apelada.
SÉPTIMO. En virtud de que los recurrentes ********** se colocaron en el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente, puesto que obtuvieron en su contra dos sentencias ideológicamente conformes de toda conformidad, se les condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
En efecto, como se advierte de los puntos resolutivos del fallo de primera instancia, en la resolución del Juez se determinó que, en relación con la acción principal de inexistencia de contrato de compraventa, ********** no demostraron sus excepciones y, que respecto de las acciones reconvencionales de usucapión y nulidad, no acreditaron los elementos de las mismas, condenándolos a la restitución del inmueble litigioso, en tanto que la presente sentencia de segunda instancia en nada favorece a los representados de la apelante, ya que confirmó la condena impuesta en primera instancia.
Al efecto resulta aplicable la Jurisprudencia que es de la ubicación y contenido literal siguiente:
CONDENA EN COSTAS. SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD.
El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, semejante al 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exige, para condenar al pago xx xxxxxx causadas en ambas instancias, que los puntos resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de toda conformidad. Esta hipótesis se actualiza si ambas sentencias resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o absolviendo, ya que de ninguna manera puede entenderse que el numeral establezca que los puntos resolutivos sean literalmente iguales, pues si por ejemplo: se afirma en el fallo de apelación que se modifica la sentencia de primer grado para establecer en la parte resolutiva, en lugar de que el demandado probó sus excepciones, que no acreditó su acción la actora, sin tocar en absoluto la conducente absolución, se entiende que las sentencias de primera y segunda instancias son
conformes de toda conformidad. 9
Por lo que respecta a la apelante **********, en virtud de que no se actualiza el supuesto previsto por el artículo 138 del Código Procesal Civil vigente, puesto que la apelante no obtuvo en su contra dos sentencias adversas conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, ya que la sentencia recurrida le fue favorable en parte, y en virtud de que no se actualiza ninguna otra razón para ello, no ha lugar a condenar a costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado; 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:
PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de primera instancia cuyos datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta resolución.
SEGUNDO. Se condena a los apelantes ********** al pago de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO. Por lo que respecta a ********** no se hace
9 Amparo directo 11134/97. Bancomer, S.A. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx. Amparo directo 394/99. Gastronómica Xxxxxx, S.A. 4 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx. Amparo directo 284/99. Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito "FIDELIQ". 7 xx xxxx de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx. Secretario: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Amparo directo 7934/2001. Banco Bilbao Vizcaya México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa (antes Multibanco Mercantil Probursa, S.A.). 26 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxx Xxxx. Secretaria: Xxxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxx. Amparo directo 6524/2002. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxx. 24 xx xxxxx de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx. Secretaria: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Agosto de 2002. Página: 1052. Tesis: I.4o.C. J/15. Jurisprudencia. Materia: Civil. Xxxxxxxx Xx. 000000.
especial condena en costas en esta segunda instancia.
CUARTO. Mediante atento oficio al que se anexe copia certificada del presente fallo, hágase del conocimiento del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, el cumplimiento que esta Sala Colegiada Civil y Familiar ha dado a su ejecutoria que concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a los quejosos
**********.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por las y los magistrados XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX siendo
ponente el último de ellos, ante la licenciada XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX | XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX |
XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX | XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX | |
XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX | ||
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX |
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.-
Esta hoja corresponde a la página ciento uno de la sentencia del toca civil número 296/2014, resuelta el día veinte xx xxxxx de dos mil dieciséis, por el Pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, integrado por las y los magistrados XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX y XXXXXXXX XXXXXXX XXXXX
XXXX, siendo ponente el último de los nombrados, ante la licenciada XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.-
La licenciada Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila xx Xxxxxxxx, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx