RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 445/2018 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 550/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 8 xx xxxxx de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. V. J. D., en nombre y representación de la mercantil GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., (en adelante GEHC) contra la Resolución del Subsecretario de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Comunidad Valenciana, resolución de adjudicación del expediente administrativo número 59/2017, para la contratación del “Servicio integral de mantenimiento de los productos sanitarios, otro equipamiento de uso sanitario y accesorios de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública”, en concreto al lote 7, Hospital de la Fe, de Valencia, el Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La licitación del expediente 59/2017 relativo al contrato de “Servicio integral de mantenimiento de los productos sanitarios, otro equipamiento de uso sanitario y accesorios de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública” se publicó en los siguientes boletines oficiales:
1. En el DOUE número 5101 201610-2017-ES, en fecha de 27 xx xxxx de 2017.
2. En el DOCV número 8062, en fecha de fecha 14 xx xxxxx de 2017.
3. En el BOE número 133, en fecha de fecha 5 xx xxxxx de 2017.
4. Por último, en fecha 26 xx xxxx de 2017, se pone a disposición de los licitadores la documentación del expediente de referencia en la Plataforma de Contratación del Estado.
Segundo. En fecha de 13 xx xxxxx de 2018, se adjudica el expediente de referencia por un importe de 16.717.184,81 € IVA excluido, con 3.510.608,81 € correspondientes al 21% de
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
CARESTREAM HEALTH SPAIN S.A. EIFFAGE ENERGIA S.L.0 | A84869247 B02272490 | ||
Tercero. En fecha de 4 xx xxxx de 2018, tiene entrada en el Registro General del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el Recurso Especial en Materia de Contratación interpuesto por la mercantil GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U, contra la resolución de adjudicación del Lote 7, del departamento de Salud La Fe del expediente 59/2017 relativo a este contrato de servicios.
Cuarto. Se ha recabado el correspondiente Informe del órgano de contratación, quien lo emite en fecha de 14 xx xxxx de 2018.
Quinto. El día 11 xx xxxx de 2018, con base en los arts. 43 y 46 del TRLCSP, se dicta resolución expresa de la Secretaria de este Tribunal, por delegación del mismo, por la que se acuerda el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de contratación en lo relativo al lote 7, producida automáticamente por recurrirse la adjudicación, de conformidad con el art. 45 TRLCSP.
Sexto. El expediente fue puesto de manifiesto por la Secretaría del Tribunal para posibles alegaciones el 17 xx xxxx de 2018, trámite que evacuó la licitadora TECNOLOGIE SANITARIE, S.P.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Valenciana, conforme al acuerdo de 25 de febrero de 2016 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Generalitat Valenciana por el que se prorroga el convenio de colaboración sobre atribución de competencia de recursos contractuales de 22 xx xxxxx de 2013 (DOCV de 2 xx xxxxx de 2016).
Segundo. El recurso se ha interpuesto contra la Resolución de Adjudicación adoptada por el órgano de contratación, lo que supone un acto objeto de recurso especial en relación con un contrato sujeto a regulación armonizada, por lo tanto susceptible del recurso al amparo del artículo 40. 1, a) del TRLCSP.
Tercero. El recurso se ha interpuesto por persona legitimada al tratarse de una persona jurídica, licitadora en ese contrato, que finalmente no resulta adjudicataria del mismo, en virtud del acuerdo que ahora impugna y por lo tanto, persona «cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso» (artículo 42 del TRLCSP).
Cuarto. En cuanto al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, deberá interponerse en el plazo de quince días hábiles desde la notificación
Quinto. La entidad recurrente interpone el presente recurso invocando para ello la existencia de varias irregularidades cometidas por el órgano de contratación en la adjudicación del contrato a la entidad adjudicataria, que basa en las siguientes alegaciones:
1. Exclusión por incumplimiento no subsanable de los requisitos de solvencia, al carecer de los requisitos de solvencia técnica requeridos, específicamente del Certificado de empresa autorizada para el mantenimiento de instalaciones de baja tensión, categoría especialista.
2. Exclusión por incumplimiento no subsanable del artículo 24 del Anexo I del PCAP y el Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del DEUC, al no detallar la solvencia xx Xxxxxx, actuando este como apoyo para la solvencia con medios externos.
3. Exclusión por vulneración del principio xx xxxxxxx de las proposiciones, introducción en el sobre 2 (subjetivos) de información relevante para la valoración del criterio automático A: Compromiso de equipos en préstamo, hasta 10 puntos.
4. Exclusión por incumplimiento del RD 1085/2009, el artículo 54.2 del TRLCSP y el artículo
5 del PPT, normativa, al desarrollar el servicio de mantenimiento careciendo de los certificados pertinentes.
Sexto. Análisis de la primera alegación: «Exclusión por incumplimiento no subsanable de los requisitos de solvencia, al carecer de los requisitos de solvencia técnica requeridos, específicamente del Certificado de empresa autorizada para el mantenimiento de instalaciones de baja tensión, categoría especialista».
«7. SOLVENCIA ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL:
Todas las mercantiles licitadoras deberán presentar:
⋅ Autorización por el Consejo de Seguridad Nuclear para asistencia en equipamiento de RX con fines de diagnóstico médico en los lotes que así lo requieran.
⋅ Certificado de empresa autorizada para mantenimiento de instalaciones de baja tensión, categoría especialista.
A la vista de ello, en este caso, las licitadoras deberán presentar la correspondiente
«autorización por el Consejo de Seguridad Nuclear para asistencia técnica en equipamiento de RX (…)», así como el correspondiente «certificado de empresa autorizada para mantenimiento de instalaciones de baja tensión, categoría especialista», a que se refiere esa cláusula. Nos encontramos por tanto en el caso, con una exigencia de
La recurrente, ataca la adjudicación efectuada a favor de la empresa TECNOLOGIE SANITARIE S.p.A., empresa de nacionalidad italiana, con establecimiento permanente en Madrid, por considerar que no cuenta con este requisito de aptitud que le permitiría ejecutar correctamente el contrato en cuestión, en concreto, en esta primera alegación, alega que no cuenta con el «certificado de empresa autorizada para mantenimiento de instalaciones de baja tensión, categoría especialista».
A estos efectos, debemos traer al caso, la aplicación del artículo 58 del TRLCSP, en el que se prevé que: «Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
Este precepto permite que puedan licitar en España, las empresas que procedan de cualquier país miembro de la UE, sometiéndolo solo a la acreditación de los requisitos que se les exija de acuerdo con su normativa nacional. Así, se les reconoce capacidad, no con arreglo a las normas españolas, sino con arreglo a la «legislación del Estado en que estén establecidas», legislación a la que ha de estarse también para poder acreditar si cumplen, no solo con esa capacidad general, sino también para poder acreditar si cuentan o no con una autorización especial (o la pertenencia a una determinada organización), a efectos de prestar un determinado servicio. Por lo tanto, ello nos permite considerar que no debe aplicarse a estos efectos, la legislación española, sino la legislación del Estado miembro en el que esté nacionalizada la empresa licitadora de que se trate.
«Accediendo al Registro integrado industrial del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, se puede comprobar cómo TECNOLOGIE SANITARIE S.p.A., no ha presentado ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid la declaración responsable y resto de requisitos para acreditar que está habilitado para llevar a cabo la actividad de mantenimiento de instalaciones de baja tensión.
S.p.A. del Lote 7 de la presente licitación».
Al respecto, debemos señalar que todas las empresas pertenecientes a cualquier país miembro de la UE tienen derecho a tomar parte en cualquier contrato público que se licite en cualquier país de la UE, siendo éste uno de los principales objetivos de la Directiva 24/2014/UE. En esta línea de argumentación, debe ponerse en relación la normativa de contratación pública con la regulación en materia de libre prestación de servicios y actividades dentro de la UE. En concreto, en España, debemos traer al caso la aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo art. 12 establece lo siguiente: «1. Los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro podrán prestar servicios en territorio español en régimen de libre prestación sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
a) La obligación de que el prestador esté establecido en el territorio español.
b) La obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por autoridades españolas, o deba inscribirse en un registro o en un colegio o asociación profesional españoles.
c) La prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones.
d) Exigencias que impidan o limiten la prestación de servicios como trabajador autónomo.
e) La obligación de que el prestador obtenga de las autoridades españolas un documento de identificación específico.
f) La exigencia de requisitos sobre el uso de determinados equipos y material que formen parte integrante de la prestación del servicio, salvo por motivos de salud y seguridad en el trabajo.
g) Las restricciones contempladas en el artículo 16 de esta Ley.
3. Excepcionalmente, podrá supeditarse el acceso de estos prestadores a una actividad de servicios o su ejercicio temporal en territorio español al cumplimiento de los requisitos que en cada caso determine la legislación sectorial aplicable, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público; de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente; y sean, de conformidad con el artículo 5 de esta Ley, proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada».
A la luz del precepto anterior, si la mercantil licitadora está registrada para la prestación de servicios en su país de residencia, puede ofrecer sus servicios en otro país de la UE sin tener que crear una empresa o sucursal en ese país. Para ello, está facultada para prestar servicios en otro país de la UE sin tener que someterse a las normas y los procedimientos administrativos o de normalización de dicho país (ex art. 58, 1 de la Directiva 2014/24/UE). Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la mercantil TECNOLOGIE SANITARIE SpA, aporta el Certificado emitido por la Cámara de Comercio, Industria, Artesanía y Agricultura de Roma, legalizado y traducido en forma jurada al español, en el que se relacionan los datos inscritos de esa empresa en el Registro de las Empresas de Roma. En efecto, como indica el órgano de contratación en su informe: «Constando las habilitaciones que ostenta dicha mercantil, referidas en el Decreto Italiano 37/2008, que recoge las normas para la seguridad de las instalaciones. Dichas habilitaciones, son
Apareciendo la Cámara de comercio, industria, artesanía y agricultura de Roma, en el Anexo XI, de los registros profesionales y mercantiles pertinentes y las declaraciones y certificados correspondientes para cada Estado miembro; de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE». Por todo ello, se puede considerar que la mercantil adjudicataria cuenta con la habilitación exigida para el desempeño de la actividad objeto del contrato que se licita por parte de la Consejería.
Incluso, además de lo expuesto, en este caso, como consta en el expediente, la mercantil TECNOLOGIE SANITARIE SpA, aporta la inscripción en el Registro de Control Metrológico de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejeria de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid. Con ello, se entiende cumplida la exigencia que resulta de lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 1085/2009, de 3 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos xx xxxxx X con fines de diagnóstico médico, en el que se establece que: «Sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Autoridad Sanitaria, la aplicación de los preceptos de este reglamento concierne al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a las Comunidades Autónomas y al Consejo de Seguridad Nuclear, en el ámbito de sus competencias y en los siguientes términos:
Además de lo anterior, la jusitificación legal de la validez de la presentación de los certificados con los que cuenta la adjudicataria, se encuentra también en la aplicación al caso de los arts. 17, 18 y 19 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en relación con la simplificación administrativa y las garantías de información a través de ventanilla única, en el que se establece lo siguiente: «Los prestadores y los destinatarios tienen el derecho a obtener, a través de la ventanilla única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:
a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en territorio español, en especial los relativos a los trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y su ejercicio, así como los datos de las autoridades competentes que permitan ponerse en contacto directamente con ellas.
b) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios,
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadoras».
Séptimo. Análisis del motivo relativo a: «Exclusión por incumplimiento no subsanable del artículo 24 del Anexo I del PCAP y el Anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación (DEUC), al no detallar la solvencia xx XXXXXX, actuando éste como apoyo para solvencia con medios externos».
Se solicita por la recurrente que se anule la adjudicación efectuada a favor de la empresa TECNOLOGIE SANITARIE SpA, por no cumplir las condiciones de solvencia exigidas en el pliego, como consencuencia de la falta de detalle de la solvencia que se obliga a integrar la empresa PROSER, respecto de la empresa que resulta adjudicataria del contrato. En este punto, el recurso indica que: «No obstante, la forma en que está realizado es incorrecta e incumple la normativa, tanto el artículo 63 del TRLCSP como el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7.
Octavo. Análisis del motivo relativo a: «Exclusión por vulneración del principio xx xxxxxxx de las proposiciones. Introducción en el sobre 2 (subjetivos) de información relevante para la valoración del criterio automático a.2, compromiso de equipos equivalentes en préstamo (10 puntos)».
va a ser la oferta de la entidad que la presenta, esto es, la oferta de TECNOLOGIE SANITARIE SpA.
Como señala el órgano de contratación en su informe, esta información introducida por la adjudicataria en el sobre 2 se trata de una simple referencia, que no permite al órgano de contratación presuponer la oferta final emitida por el licitador. Indica al respecto que: «A mayor abundamiento, al ser unos criterios objetivos con la puntuación máxima limitada, casi todos los licitadores han obtenido la máxima puntuación, ya que han ofertado el máximo permitido por Anexo de Características, siendo las puntuaciones obtenidas por las mercantiles licitadoras al Lote 7 las siguientes:
UTE EULEN-,GENERAL ELECTRIC | ||||||||
Este es el caso de la Resolución de este Tribunal número 898/2016, en la que consta lo siguiente: «Como dijimos en nuestra Resolución 217/2016, nuestro Ordenamiento ha venido distinguiendo entre la subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación administrativa y la de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas. En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 –Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado “sensu contrario” vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 xx xxxxx de 2014 –Roj SAN 1684/2014-).
-asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda
Asimismo, debemos hacer referencia a la doctrina de este Tribunal en la que se confirma que solo cuando el error cometido por uno de los licitadores sea un incumplimiento expreso y grave de lo exigido por el pliego, procede su exclusión. Así, este es el caso de nuestra Resolución 985/2015, de 23 de octubre de 2015, donde se indica: «las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, mención al pliego de condiciones particulares que se extiende al pliego de prescripciones técnicas (Resoluciones 4/2011, de 19 de enero, 535/2013, 22 de noviembre) [...] En efecto, del artículo 145.1 del TRLCSP, que dispone que las proposiciones de los interesados deben ajustarse a lo previsto en el pliego y que su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, por lo que establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación [...] Asi en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al pliego de prescripciones técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambigüos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión».
Noveno. Análisis de la causa de impugnación relativa a: «Exclusión, al desarrollar el servicio de mantenimiento careciendo de los certificados pertinentes, incumpliendo el RD 1085/2009, el artículo 54.2 del TRLCSP y el artículo 5 xxx xxxxxx de prescripciones técnicas (normativa)».
Ahondando en lo anterior, la mercantil recurrente alega que «la oferta de TECNOLOGIE SANITARIE S.p.A., y más claro aún en el cronograma incluido en la propuesta de TECNOLOGIE SANITARIE S.p.A., la estrategia de mantenimiento de TECNOLOGIE SANITARIE S.p.A. no incluye al personal xx XXXXXX en su actividad habitual, y solamente involucra al personal xx XXXXXX como “Mantenimiento de Segundo Nivel”, haciéndose cargo el personal de TECNOLOGIE SANITARIE S.p.A. (empresa que recordemos que no tiene EVAT) tanto de la Primera Intervención como del “Mantenimiento de Primer Nivel”, en claro incumplimiento de la normativa española (Real Decreto 1085/2009)».
«1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la reglamentación de productos sanitarios, cualquier actuación relacionada con la venta y asistencia técnica de los equipos e instalaciones xx xxxxx X de diagnóstico médico, incluida su importación, deberá ser realizada por empresas o entidades autorizadas al efecto.
2. Cualquier negocio jurídico como permuta, cesión, alquiler u otro por el que se entregue a una instalación de diagnóstico un equipo xx xxxxx X se considerará, incluso entre particulares, como venta a los efectos de este reglamento.
3. La fabricación de equipos xx xxxxx X con fines de diagnóstico médico, salvo los destinados exclusivamente a uso veterinario, estará exenta del régimen de autorización establecido en el artículo 74 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero.
4. La operación de equipos xx xxxxx X con fines de diagnóstico médico destinada a su puesta a punto, prueba, o verificación fuera de las instalaciones xx xxxxx X de diagnóstico médico registradas, requerirá disponer de una instalación radiactiva autorizada según lo dispuesto en el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, y modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. A tal efecto, y en concordancia con el apartado 3 del artículo 74 antes citado,
El objeto del contrato se encuentra contenido dentro de la clausula 2. 1 del PPT, en el que se dispone que este objeto «es la prestación del servicio integral de mantenimiento (conductivo, preventivo, técnico legal, predictivo y correctivo) de los productos sanitarios y sus accesorios (equipos de Electromedicina), conservando sus características técnicas y el marcado CE, entendiendo como tales los definidos en el RD 1591/2009, de 16 de octubre».
Los productos sanitarios, sus accesorios y equipos sobre los que recae el mantenimiento objeto de este contrato, son los que aparecen en el Anexo III xxx xxxxxx, en el que aparecen indicados los bienes que son objeto de cobertura general y los que son objeto de una cobertura más limitada u objeto de lo que denomina «una primera intervención». Se contienen ahí los siguientes bienes:
resultar adjudicatario de la misma, la presentación de títulos, certificados o habilitaciones que no sean los exigidos por la legislación nacional, pero sean los exigidos por la legislación del Estado de origen de esa empresa, de manera que si se acredita que cumplen con ello, no se les puede exigir en España un “extra” respecto de esa habilitación, so pena de suponer un atentado contra el principio de no discriminación y de igualdad de trato entre nacionales de Estados miembros de la UE. En este caso, como hemos visto, la empresa adjudicataria cuenta con los requisitos de habilitación exigidos por la legislación italiana, por lo que no se le debe exigir la presentación del EVAT, contenido en la legislación española.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso presentado por D. V. J. D., en nombre y representación de la mercantil GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA S.A., (en adelante GEHC) contra la Resolución del Subsecretario de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Comunidad Valenciana, resolución de adjudicación del expediente administrativo número 59/2017, para la contratación del “Servicio integral de mantenimiento de los productos sanitarios, otro equipamiento de uso sanitario y accesorios de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública”, en concreto al lote 7, Hospital de la Fe, de Valencia.