Resolución de 5 de julio de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación parcial y prórroga del II Convenio colectivo intersocietario de Roca Corporación Empresarial, S. A., y Roca Sanitarios, S. A.
Resolución de 5 de julio de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación parcial y prórroga del II Convenio colectivo intersocietario xx Xxxx Corporación Empresarial, S. A., y Roca Sanitarios, S. A.
Organo Emisor: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Tipo de Norma: Resolución
Fecha: 2007-07-05 12:00:00
Fecha de Publicacion en el BOE: 2007-07-26 12:00:00
Marginal: 66145
TEXTO COMPLETO :
Visto el texto del acta, de fecha 8 xx xxxx de 2007, en la que se contienen los acuerdos de modificación parcial y prórroga del II Convenio colectivo iIntersocietario de las empresas Roca Corporación Empresarial,
S. A., y Roca Sanitarios, S. A. (Código de convenio núm. 9014783), publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 xx xxxxx de 2004, acta que fue suscrita de una parte por los designados por la Dirección de las antecitadas empresas, en representación de las mismas, y, de otra, por las Secciones sindicales de UGT, CCOO y COP, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 xx xxxx, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 5 de julio de 2007.-El Director General de Trabajo, Xxxx Xxxxxx Xxxxx. ACTA
En Barcelona a 8 xx xxxx de 2007. De una parte:
Roca Corporación Empresarial, Sociedad Anónima, y Roca Sanitario Sociedad Anónima, y en su nombre y representación los señores:
Oficinas centrales:
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx. Centro de Gavá-Viladecans:
Xxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx. Centro de Xxxxxx xx Xxxxxxx:
Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx. Centro de Alcalá de Guadaira:
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx.
Y, de otra:
Las Secciones Sindicales de las referidas empresas:
Sección sindical de UGT:
Xxxx Xxxx de la Xxxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx.
Sección Sindical de CCOO:
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxx, Xxxxxxxxx Santiago Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx. Sección Sindical de COP:
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Sección Sindical de CGT:
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx.
Asesor de UGT:
Xxxxxxxx Xxxxx.
En Barcelona, a 8 xx xxxx de 2007, se reúnen los representantes de la dirección junto con los representantes de los trabajadores con el objeto de adaptar el texto del II Convenio colectivo intersocietario de las Empresas Roca Corporación Empresarial, S. A., y Roca Sanitario, S. A., habida cuenta del resultado positivo del referéndum celebrado el pasado día 4 xx xxxx de 2007 y en virtud del punto octavo del acuerdo para la jubilación parcial y contrato de relevo de fecha 24 xx xxxxx de 2007, en base a ello, alcanzan los siguientes acuerdos:
Si bien, se mantienen inalteradas todas las condiciones del convenio, tal como se ha establecido en el punto séptimo del acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora del II Convenio intersocietario Roca de fecha 24 xx xxxxx de 2007, la modificación de la vigencia, así como su ámbito de aplicación, reducción jornada laboral y el mantenimiento del pacto para la jubilación parcial y el contrato de relevo en los términos pactados en el mencionado acuerdo, hace necesario adaptar el texto de los siguientes artículos, disposiciones y anexos:
Título del II Convenio intersocietario Roca. Artículo 1.
Artículo 3.
Artículo 22.
Artículo 33.
Artículo 34.
Artículo 39.
Artículo 62. Disposiciones adicionales. Disposición final primera. Disposición final quinta. Disposición final sexta.
Anexo 7.
Anexo 8.
Los textos de los mencionados artículos y disposiciones quedarán como sigue: Título Convenio.
II Convenio Colectivo Intersocietario de las empresas Roca Corporación Empresarial, S. A., y Roca Sanitario S. A.
Artículo 1.
El presente Xxxxxxxx tiene por objeto regular las condiciones de trabajo entre las empresas Roca Corporación empresarial S. A., y Roca Sanitario S. A., para el personal de sus respectivas plantillas existentes en la fecha de su firma o que integre durante la vigencia del mismo, perteneciente a los Grupos Profesionales de Mandos Intermedios, Técnicos, Administrativos, Subalternos, Oficiales y Especialistas, y que prestan sus servicios en sus centros de trabajo.
Artículo 3.
El Convenio iniciará sus efectos desde el día siguiente al de su firma por las dos representaciones negociadoras. Los efectos económicos quedarán retrotraídos al 1 de enero de 2004 para todo el personal actualmente en plantilla.
La duración del Convenio se establece hasta el 31 de diciembre del año dos mil nueve. Artículo 22.
Contratos de duración determinada.
b) En relación con el contrato de duración determinada por circunstancias xxx xxxxxxx, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el número 1.b). del artículo 15 del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, ambas partes acuerdan hacer remisión expresa al Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid, así como a los Convenios Colectivos para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona y de la Provincia xx Xxxxxxx respecto a cada uno de los centros de trabajo de las empresas en las citadas provincias. Tales Convenios de Sector establecen para estos contratos una duración máxima de 12 meses, dentro de un período de 18, contados a partir del momento en que se produzcan las mencionadas causas. La contratación por medio de ETT se regirá en base a la legislación general.
La presente cláusula tiene efectos desde el 1 de enero de 2004 finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2009.
Artículo 39.
1. El trabajo en horas extraordinarias es de libre aceptación por parte de los trabajadores.
Para los trabajos de urgente reparación, prevención de daños y fuerza mayor, en instalaciones propias y de clientes (SAT) será de aplicación el artículo [[idrelit:2171265]]35.3[[/idrelit:2171265]] del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 62.
En nombre y representación de los trabajadores afectados por el Convenio, están concertadas unas pólizas de seguro de accidentes con la Compañía aseguradora Le Mans Seguros España S. A. (pólizas números:
0080-A, 0520-A), con las siguientes características:
1. Están asegurados todos los trabajadores en plantilla de las Empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio. Cada mes se comunicará a la aseguradora la relación de altas y bajas si las hubiese.
2. Los riesgos asegurados son los incluidos en las pólizas 0080-A, y 0520-A, así como en sus respectivos apéndices, suscritas con la Compañía de Seguros Le Mans Seguros España, S. A. (anexo número 7).
3. El trabajador asegurado contribuye a sufragar el coste con una aportación mensual de 2,50 euros cubriendo el resto la empresa.
4. Este seguro no afecta al personal jubilado ni a los trabajadores en activo que en su día optaron al anterior régimen manteniendo la póliza de accidentes de 6.010,12 euros y un seguro de vida cubierto con la misma compañía aseguradora en las pólizas números 0080 A y 0520-A equivalente a 1.202,02 euros.
5. Los representantes de los trabajadores han dado su conformidad al clausulado de las pólizas en vigor y sus respectivos apéndices, firmando todas y cada una de las hojas de las mismas.
Disposición adicional sexta. Incremento salarial para el año 2009.
Todos los conceptos salariales, se incrementarán, en el año 2009, en un porcentaje equivalente al IPC real más 0,75 %, anticipándose a cuenta el IPC previsto por el Gobierno para la confección de los Presupuestos Generales del Estado más el 0,75 %.
Las diferencias que pudieran darse se liquidarán de una sola vez en la nómina a percibir el 28 de febrero del año 2010, de conocerse los datos provisionales relativos al IPC real del año 2010, con antelación al cinco de febrero de 2010.
Disposición final primera. Contratación de duración determinada.
En base a la legislación establecida por el Real Decreto 1131/2002, el Real Decreto 2720/1998 y la Ley 12/2001, de 9 de Julio, ambas partes acuerdan ajustar a su propia realidad industrial y social la regulación sobre la materia. Con tal fin acuerdan fijar un porcentaje máximo del 9 por ciento de eventualidad sobre la plantilla total de las empresas. En el citado porcentaje se incluyen trabajadores especialistas contratados en virtud del artículo 15.1.b) del Real Decreto legislativo 1/1995 y trabajadores con contrato de relevo de duración determinada, artículo 12.6 del Real Decreto legislativo 1/1995.
El mencionado porcentaje se considera como necesario y adecuado para que las empresas puedan adaptar la plantilla a las necesidades del proceso de producción que a su vez vendrán determinados por los amplios ciclos de la demanda que se dan en los mercados atendidos por las Empresas.
Reconocida tal necesidad, se determina a su vez, la forma en que se producirá la transformación en indefinidos de la contratación temporal señalada anteriormente (trabajadores especialistas eventuales y trabajadores relevistas):
Durante la vigencia del Convenio y con fechas 31 de diciembre de 2004, 30 xx xxxxx de 2005, 31 de diciembre de 2005, 30 xx xxxxx de 2006, 31 de diciembre de 2006, 30 xx xxxxx de 2007, 31 de diciembre de
2007, 30 xx xxxxx de 2008, 31 de diciembre de 2008, 30 xx xxxxx de 2009 y 31 de octubre de 2009 se determinará, en su caso, el número de trabajadores temporales a pasar a fijos en el caso de que excedan del porcentaje del 9 % máximo establecido.
Para tal determinación, en cada una de las citadas fechas se tendrá en cuenta la plantilla total de todas las categorías, empresas y centros de trabajo y el número de trabajadores temporales de la categoría de especialista existentes en ese momento en los mencionados centros y empresas. A los efectos de cómputo de la plantilla total, los trabajadores con contrato a tiempo parcial acogidos a la jubilación parcial contabilizarán como trabajadores fijos y los trabajadores con contratos de relevo como eventuales.
El número de trabajadores que se consolidará como fijo es consecuencia de la aplicación del mencionado 9
% sobre la plantilla total de las empresas, que a título de ejemplo, a fecha 30 de noviembre de 2004 ha sido de 3.792, y del número de trabajadores especialistas temporales que a tal fecha ascendió a 532. Consecuentemente, el 9 % sobre la plantilla total determinará el número máximo de trabajadores temporales de la categoría de especialistas (341), y a su vez, hallando la diferencia sobre los 532 trabajadores temporales existentes, el número de trabajadores a consolidar como fijos.
La distribución del número de trabajadores a consolidar se efectuará en función de las necesidades de cada centro.
En cualquier caso, durante la vigencia del presente convenio el número de transformaciones no podrá ser inferior a la que se deriva de la siguiente escala:
Año | Xxxx | Xxxxxx xx Xxxxxxx | Xxxxxx xx Xxxxxxxx | Total |
2004 | 10 | 10 | 30 | 50 |
2005 | 10 | 10 | 30 | 50 |
2006 | 10 | 10 | 30 | 50 |
2007-2008 | A determinar | 100 | ||
2009 | A determinar | 50 |
Es libre facultad de la Dirección designar los trabajadores cuyo contrato será consolidado.
Se pactan expresamente como normas integrantes del presente pacto de empleo las siguientes:
1. La duración máxima de los contratos eventuales y el período de referencia será el establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para la Comunidad de Madrid, así como el de los
Convenios Colectivos de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona y de la Provincia xx Xxxxxxx, a cuya regulación -en estos extremos- las partes asumen dar por reproducido con carácter vinculante y al que hacen remisión y sometimiento expreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.b) de este Convenio.
2. Se consideran actividades eventuales (sin perjuicio de las consideradas por norma legal) las derivadas de un incremento de los programas de fabricación que requieran una aportación de recursos humanos adicionales a los existentes, dentro del respectivo período de referencia;
así como una inadecuación de los recursos existentes a las necesidades que se planteen, aunque ello no suponga incremento de plantilla. También tendrán tal consideración las actividades requeridas para la puesta en marcha de nuevos procesos, líneas, o incrementos de la producción (directa o indirecta) no consolidados.
3. Los trabajadores contratados cubrirán, directamente, los puestos de naturaleza eventual, salvo criterios de organización que aconsejen -mediante movilidad funcional- la adjudicación de otras tareas o trabajos sustituyendo a los trabajadores fijos que desempeñen trabajos eventuales.
4. Se conviene que los trabajadores con contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes durante la vigencia del presente Convenio y hasta que sea sustituido por otra nueva norma convencional, podrán acomodarse a la regulación que para la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación indefinida se estableció en la Ley 12/2001, de 9 de julio.
Disposición final quinta. Jubilación parcial contrato de relevo.
No obstante lo establecido en la cláusula 2.15 del acta de acuerdos de fecha 20 de diciembre de 2004, que se mantiene vigente (anexo 9 del presente Convenio), los acuerdos en materia de jubilación parcial y de contrato de relevo se mantendrán vigentes si se modifica el actual cuerpo regulador de la jubilación parcial/contrato de relevo, de acuerdo con el proyecto xx xxx 121/000126 sobre medidas en materia de Seguridad Social publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales con fecha 23 de febrero de 2007 número 126-1.
Por tanto, y si la nueva legislación lo permite, el régimen jurídico de la jubilación parcial vigente actualmente podrá seguir aplicándose a los trabajadores afectados por los compromisos adoptados con anterioridad a esa fecha, mediante convenios y acuerdos colectivos.
No obstante, se entenderán por finalizados los acuerdos existentes en materia de jubilación parcial contrato de relevo en fecha 31 de diciembre de 2009.
Disposición final sexta. Límite máximo de edad para trabajar.
De acuerdo con la política de consolidación de empleo pactada por las partes en las cláusulas 2.7, 2.8 y 2.9 del acuerdo de fecha 20 de diciembre de 2004, así como en base a las políticas de empleo establecidas en la disposición final primera del presente Convenio Colectivo, todo ello en virtud de la disposición adicional décima del Real Decreto legislativo 1 / 1995, de 24 xx xxxxx, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes del II Convenio colectivo intersocietario Roca pactan la edad de la jubilación ordinaria (65 años), tanto para los jubilados parciales como para los totales, como el límite máximo para la extinción del contrato de trabajo y, por consiguiente, límite máximo de edad para trabajar, siempre que el trabajador afectado cumpla todos los requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.»
Anexo 7.
Desaparece una copia de la póliza número 0519 A a nombre xx Xxxx Calefacción, S. L.
Anexo 8.
T/. Plan de Igualdad:
Las partes negociadoras están interesadas en desarrollar medidas para conseguir la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en el trabajo con la finalidad de contribuir al pleno desarrollo de los derechos y capacidades de las personas, dando cumplimiento estricto a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Y en prueba de conformidad firman el presente en la fecha y lugar indicados ut supra.