Caso Arbitral N° 3060-2014-CCL
Caso Arbitral N° 3060-2014-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a las actividades de telecomunicaciones (bajo control español).
- Demandada: Compañía peruana dedicada a las actividades del cultivo de caña, su transformación agroindustrial y en la comercialización de azúcar.
2. Fecha de solicitud: 20.11.2014.
3. Fecha xxx xxxxx: 02.05.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de arrendamiento de equipos.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: USD 126,466.84.
9. Monto xxx xxxxx: US$ 117,798.28.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 6,906.19.
- Honorarios del Árbitro Único: S/ 7,778.29.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 0.
- Demandada: 100% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: Árbitro Único.
13. Temas:
- Validez del contrato.
- Representación directa.
- Interpretación de los contratos.
14. Cláusula arbitral: 26.01.2011
El presente contrato será regido por las leyes de la República del Perú.
Toda duda o controversia en torno a la validez, interpretación o ejecución de este contrato será sometida a un tribunal arbitral. El arbitraje será de derecho y se llevará a cabo en la ciudad de Lima, sujetándose al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje del Centro de Conciliación Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, podrá exceder de los sesenta (60) días desde la instalación del tribunal arbitral.
15. Resumen del caso: Los Hechos
La controversia deriva de un contrato de arrendamiento de equipos, mediante el cual la demandante se obligó a arrendar equipos a la demandada contra el pago de una renta mensual (el “Contrato”). Tras la falta de pago de la renta de varios meses, la demandante requirió el pago a la demandada y, ante su silencio, resolvió el Contrato y le exigió el pago de la deuda pendiente, así como la devolución de los equipos objeto de arrendamiento.
La posición de la demandante
En el arbitraje, la demandante reclamó: (i) el pago de la suma adeudada por el arrendamiento de los equipos; (ii) el pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno; (iii) la devolución de los equipos; (iv) el pago de las penalidades generadas por la falta de devolución oportuna de los equipos.
La posición de la demandada
La demandada, preliminarmente, observó la formalidad del Contrato, argumentando que, de conformidad a los poderes que mantenían los integrantes de la anterior administración judicial que lo habían suscrito, se requería que los contratos fueran suscritos por dos administradores, mientras que en el rubro "Datos de la Arrendataria" del Contrato sólo fueron consignados los datos de un administrador judicial, pese a que el Contrato había sido suscrito por dos de ellos; por lo que el Contrato adolece de legalidad y carece de validez y exigibilidad. No obstante, la demandada reconoció la deuda pendiente con la demandante, pero dedujo que los intereses moratorios debían ser asumidos por la anterior administración puesto que había sido un acto propio de los representantes anteriores. Respecto del pago de las penalidades pretendidas, la demandada dedujo que en la cláusula del Contrato que contemplaba la penalidad existe una contradicción pues menciona una
“renta pactada diaria” mientras que la renta acordada es mensual y, en base al principio de literalidad de los contratos, no sería posible calcular cual sería el equivalente diario y atribuir a ese monto la condición de “renta pactada diaria” porque para ello el Contrato tendría que decirlo expresamente.
El análisis del Árbitro Único
Respecto de la alegada invalidez del Contrato, el Árbitro Único consideró que, si bien por temas de espacio no se llegó a consignar los datos del segundo administrador judicial en el recuadro respectivo, sus datos y su firma están claramente plasmados en el Contrato; en ese sentido se debe considerar que "el significado de la firma es la apropiación del texto, la afirmación que éste corresponde a la voluntad contractual de la parte. La firma comprende por regla, el nombre y el apellido de la parte, correspondientes a los registrados; pero la firma puede ser válida también si consta solamente el apellido, o indica un nombre diferente del registrado, o se limita a la rúbrica: lo importante es que sea idónea para identificar con seguridad al suscriptor"; por lo tanto, el hecho que no se hayan consignado los datos en el recuadro "Datos de la Arrendataria" no invalida la celebración del Contrato.
Con relación a la pretensión de pago de la suma adeudada, el Árbitro Único consideró que al haber sido acreditada la deuda por parte de la demandante, así como reconocida por la demandada, correspondía acoger esta pretensión.
En lo que se refiere a la pretensión de pago de intereses moratorios, el Árbitro Único consideró que, al haberse acreditado la falta de pago de las rentas mensuales por parte de la demandada y en aplicación de la cláusula quinta del Contrato en concordancia con los artículos 1242, 1243 y el numeral 1) del artículo 1333 del CC, correspondía acoger esta pretensión. Al respecto, el Árbitro Único precisó que, puesto que los administradores judiciales anteriores celebraron el Contrato en nombre y representación de la demandada como persona jurídica, encontraba aplicación lo dispuesto en el artículo 160 del CC: “por ello, las obligaciones asumidas en virtud del Contrato recaen directamente en la [demandada] y no en cabeza de los administradores judiciales (representantes). Por lo tanto, independientemente de quienes conformen su órgano administración judicial, le corresponde a la Demandada responder por las obligaciones contraídas a su nombre”.
Adicionalmente, determinada la resolución del Contrato por parte de la demandante, según el Árbitro Único que la demandada debía restituir los bienes que se le habían otorgado como objeto del arrendamiento; siendo que del expediente se deriva que dicha devolución no ha se llevado aún a cabo, correspondía ordenar dicha devolución y aplicar lo dispuesto en el artículo 1704 CC en la parte que estipula que "en caso de no restitución voluntaria, el arrendador tiene el derecho de exigir su devolución y cobrar las penalidades
convenidas". En dicho último sentido, el Árbitro Único notó que en el Contrato las partes pactaron la aplicación de penalidades y consideró que no tenía asidero legal el argumento de la demandada según el cual existía una contradicción en dicha cláusula puesto que: “una de las reglas generales de interpretación de los Contratos contenida en el artículo 168° del Código Civil establece que «El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe» […]. Esta regla interpretativa debe ser leída conjuntamente con el artículo 1362° del Código Civil establece que «Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes». Entonces, para realizar una interpretación del Contrato, el intérprete tiene que atender a lo que se haya expresado en el texto contractual considerando en todo momento la común intención de las partes, es decir, aquello que las partes han querido regular en el Contrato. Ahora bien, en el caso concreto, tenemos que [las partes] establecieron en las Cláusulas Décimo Segunda y Décimo Quinta del Contrato penalidades por la no devolución oportuna de los Equipos, las cuales deben ser contabilizadas en periodos diarios; siendo entonces esta estipulación su común intención. Por lo tanto, si bien en el Contrato se pactó una renta mensual, no existe impedimento para realizar su división en periodos diarios a efectos de poder aplicar lo establecido por las partes, sin que por ello se vaya en contra del principio de literalidad de los contratos. Para tales efectos los periodos diarios se obtienen de dividir el periodo mensual entre treinta (30), que es el número de días que contiene un mes”. En consecuencia, el Árbitro Único declaró fundadas también las pretensiones de la demandante indicadas en los puntos (iii) y (iv).