UNIDAD 10. LOS CONTRATOS MERCANTILES
UNIDAD 10. LOS CONTRATOS MERCANTILES
10.1. EL PRESTAMO MERCANTIL
El mutuo es un contrato por el cual el mutante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Para que este contrato reglamentado por el Código Civil se considere préstamo mercantil en general, se debe contraer en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no entre comerciantes, según lo establece el artículo 358 del Código de Comercio.
Si es un préstamo de dinero, pagará el deudor con la devolución una cantidad igual a la recibida a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda extranjera, el pago debe verificarse en moneda nacional pero al tipo de cambio del día de pago, por tanto la alteración que experimente en valor se hará en daño o beneficio del prestador.
En el caso de préstamos de títulos o valores, el mutuario cumplirá su obligación con la devolución de otros tantos de la misma clase o idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto contrario.
Si fueren los préstamos en especie, el deudor deberá devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad o su equivalente en dinero si hubiese extinguido la especie debida. La cosa prestada deberá cubrirse en el tiempo convenido en el contrato y en los préstamos por tiempo indeterminado no podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los 30 días siguientes a la interpelación que se haga judicialmente, o en lo extrajudicial ante un notario o dos testigos.
En el caso de que el deudor demore el pago de su deuda, deberá satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto 6% anual. Asimismo los intereses, sin embargo los contratantes podrán capitalizarlos.
En el caso contrario de mutuo interés, éste puede ser legal o convencional. Por disposición expresa del Código Civil, las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen.
10. 2. La compraventa mercantil y sus modalidades
Es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a transferir un derecho o a entregar una cosa, y el otro a pagar un precio cierto en dinero.
Sujetos:
Vendedor: se obliga a transferir a otra llamada comprador, la propiedad de una cosa o un derecho.
Comprador: es el que se obliga a pagar un precio cierto y en dinero por una cosan o derecho adquirido.
Obligaciones.
1. El vendedor tiene la obligación a la hora de celebrar el contrato transferir el dominio de la cosa acordada.
2. Entregar al comprador la cosa vendida.
3. El vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad de la cosa.
4. Responder por la parte de la cosa adquirida por el comprador o privación de todo (evicción).
5. El comprador tiene como obligación cubrir los gastos de generados por la venta.
6. El comprador tiene la obligación a la hora en que se pacte el contrato pagar el precio acordado.
Derechos:
1. Derecho de preferencia en cuanto el precio.
2. Derecho de retención respecto de la cosa.
3. Una acción de cumplimiento a la hora de celebrarse el contrato.
4. Una acción de rescisión con pago de daños y perjuicios por parte del vendedor
5. Derecho de retención del precio, en cierto caso.
6. Recibir el comprador la cosa vendida al momento de liquidar o acordar el pago total de adeudo.
10.3. EL CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL
Es aquel contrato por el que el comisionista se obliga a ejecutar o realizar por cuenta de otra persona, el comitente, los actos concretos de comercio que éste le encarga.
Es un contrato que se perfecciona por la simple aceptación del comisionista, puesta que éste está en libertad de aceptar el encargo que le hace el comitente, pero si lo rehusa debe avisar de inmediato o por el correo más próximo al día en que recibió la encomienda, para que el comitente se entere.
La aceptación de la comisión puede ser expresada o tácita, de manera que cualquier gestión que practique el comisionista ene l desempeño del encargo, obliga a continuarlo hasta su conclusión, por lo que se entiende aceptó tácitamente l a comisión. Ésta puede realizarse por escrito o verbalmente.
10. 4. El contrato de transporte
Es aquel por el cual alguno se obliga a transportar bajo su inmediata dirección o de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cuales quiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil.
Régimen legal:
El transporte civil esta regulado, de modo exclusivo, en el «CC» («aa.» 2646 a 2665).
En cuanto al transporte mercantil, las más importantes disposiciones de orden contractual se encuentran en el «CCo»., que regula cuatro manifestaciones del transporte: el terrestre de personas y de carga y el marítimo, igualmente de personas y de carga. Por su parte, la «LNCM», que pretende regular, con exclusión del
«CCo»., las materias administrativa y comercial de la navegación marítima, consigna también importantes disposiciones en materia de transporte de personas y de cosas.
Una ley más, la LVGC, contiene disposiciones sobre los mismos y otros transportes de personas y de cosas: por ferrocarriles tranvías, autotransportes y aeronaves así como en materia de transporte de correspondencia, consigna también algunas disposiciones, más de índole administrativa que contractual, sobre transporte fluvial, lacustre y en canales navegables.
Mercantilidad del contrato de transporte. A juzgar por las disposiciones legales respectivas, en la actualidad prácticamente no existen contratos civiles de transporte; tamaña conclusión es el resultado de las siguientes consideraciones: a) el «a.» 576
«CCo». reputa mercantil el contrato de transporte por vías terrestres o fluviales cuando tenga por objeto mercaderías a cualesquiera efectos de comercio, y también cuando, independientemente del objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público, y b) según quedó dicho, el porte, pasaje o flete es elemento esencial del contrato que se examina, pues así lo proclaman los respectivos ordenamientos legales y lo apunta autorizada doctrina: Garrigues llega a afirmar que '...un transporte gratuito no es un contrato de transporte en sentido técnico-jurídico...'' De esta suerte es válido afirmar que sólo conservarían carácter civil aquellos transportes contratados ocasionalmente pero con una prestación a favor del transportista, pues como conclusión de lo arriba expuesto habría que afirmar que la difundida práctica del transporte gratuito de pasajeros
ocasionales no configura un verdadero contrato de transporte, sino, acaso, un contrato de prestación gratuita de servicios:
Sujetos:
Transportista: Personalidad jurídica la cual hace transportes a pasajeros que así lo requirieran en el contrato.
Pasajeros: Persona la cual quedara contratado con derecho a ser trasladado con carácter de viajero.
Obligaciones:
1. Todo transportista debe contratar seguros sobre su responsabilidad objetiva, para cubrir a los viajeros y su equipaje registrado. Las primas respectivas quedan comprendidas en el precio del transporte y, para el caso de muerte, la suma asegurada por cada viajero debe ser la cantidad de cien mil pesos, por lo menos.
2. En caso de que el porteador no contrate tales seguros, reportará la obligación directa de hacer frente a su responsabilidad objetiva;
3. Todo pasajero que tenga derecho de viajar gratuitamente debe pagar en efecto el importe de las primas de los seguros, como requisito para gozar de los beneficios mencionados en los incisos que anteceden («a.» 127 LVGC);
4. Todo transporte de mercancía amerita la expedición, por parte del transportista, de una carta de porte o conocimiento de embarque («a.» 66 LVGC)
Derechos:
1. Todas las tarifas de transporte, así como sus reducciones y exenciones, deben ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes («aa.» 56 a 61 LVGC);
2. Ningún porteador de carga puede limitar sus responsabilidades sino en los siguientes casos:
A) Cuando esté autorizado a cobrar una tarifa más baja que la ordinaria, y siempre que el usuario del servicio pueda optar libremente entre ambas;
A) Cuando las condiciones convenidas para el transporte, la naturaleza de la mercancía o los descuidos u omisiones del cargador o del consignatario permitan considerar que el transporte se realiza en condiciones que se apartan de las normales, y
B) En caso de que el remitente declare una mercancía que cause un flete inferior al que causaría la realmente embarcada, o bien una mercancía diferente y de valor superior a la entregada («aa.» 69, 71 y 72 LVGC)
3. Ningún porteador puede rehusarse a prestar el servicio, salvo disposición en contrario de la Secretaría («a.» 62 LVGC);
4. En caso de pérdida o avería, el porteador debe pagar conforme al valor declarado de la mercancía («a.» 80 LVGC).
10.5. LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.
Es un contrato en el una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, un participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
Este contrato debe constar por escrito y no está sujeto a registro. En él se fijan los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que se realicen; el asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros y los asociados; para la distribución de las utilidades y de las pérdidas, se aplican las regalas generales que la Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 16.
10. 6. ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Es en la cual la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral obligándose esta a pagar como contraprestación, que se liquidaran en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable que cubre el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y adoptar a vencimiento del contrato alguna de estas opciones terminales.
Obligaciones:
1. Por virtud de este contrato la arrendadora se obliga a adquirir los BIENES objeto del arrendamiento y a conceder su uso o goce temporal a la arrendataria a un plazo forzoso.
2. La arrendataria queda obligada a conservar los bienes objetos del arrendamiento en el estado que permita el uso normal que les corresponde, a dar el mantenimiento necesario para ese propósito y, consecuentemente, a hacer por su
cuenta las reparaciones que se requieran y a adquirir las refacciones e implementos que sean necesarios para el citado uso.
3. La arrendataria no quedará liberada de ninguna de sus obligaciones, por lo que deberá seguir pagando la renta total mediante los pagos parcialidades, y al vencimiento de los plazos forzosos deberá cumplir la opción de compra
4. La arrendataria se obliga a realizar todos los trámites que sean necesarios para obtener permisos, licencias o registros que se requieran para el buen funcionamiento de los bienes objeto del arrendamiento.
5. La arrendataria, estará obligada a ejercer las defensas que procedan, cuando mediante cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes objetos del arrendamiento.
Derechos:
1. En los términos del artículo 26 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la arrendataria suscribe a la orden de la ARRENDADORA pagarés cuyo importe global es igual a la renta total. La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se consideran como pago de la renta total ni de sus parcialidades
2. Cualquier suma que la arrendataria esté obligada a cubrir a la arrendadora conforme a este contrato será pagada en las oficinas de la arrendadora o en el lugar que ésta designe por escrito, sin necesidad de requerimiento previo.
3. Si la arrendataria incumpliere de sus obligaciones asumidas en este contrato o en los pagares, la arrendadora estará autorizada a rescindir de plena derecho el presente contrato, sin necesidad de declaración judicial, o bien a exigir su cumplimiento anticipado.
4. En casos de despojo, perturbación o cualquier acto xx xxxxxxx, que afecten el uso o goce de los bienes objeto del arrendamiento, la posesión de los mismos o bien la propiedad, la arrendataria tendrá la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los mismos o defender su uso o goce.
5. Para la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato, las partes se somete expresamente a las Leyes y Tribunales de México, D.F. renunciando al fuero que pudiera corresponderles por razón de su domicilio presente o futuro, o por cualquier otra causa.
10. 7. Seguro
Es aquel por el cual la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o apagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el mismo. Los contratos de seguro hechos por empresas son siempre actos de comercio.
10. 8. Fianza
Obligación que tiene una persona de pagar al acreedor si el deudor no cumple. También es el contrato por medio del cual el fiador se obliga como tal.
La institución afianzadora: papel que solo puede ser desempeñado por una sociedad anónima mexicana, provista de concesión otorgada al efecto por la S.H.C.P.
El tomador o contratante, en la ley llamado solicitante, que puede serlo cualquier persona física o moral, y por supuesto, el propio fiado
El fiado o deudor principal, que es la persona física o moral respecto de cuya obligación se otorga la fianza y que, pude protagonizar también el papel de tomador o contratante
El beneficiario, carácter que corresponde también a cualquier persona física o moral, como acreedora de la obligación principal
Nota: el elemento material, objetivo o documento es la póliza donde se consignan los derechos y obligaciones de la empresa afianzadora.
Obligaciones:
1. Expedir la póliza y en su momento pagar la suma afianzada
2. La Póliza de fianza, debe ser extendida por dicha empresa mediante empleo de un texto y modelo aprobados por la CNBS (comisión nacional bancaria y de seguro)
3. Antes de promover juicio contra la fiadora debe requerirse la de pago por escrito, la institución dispondrá de 70 días hábiles para hacer el pago, si en que procede.
4. Que si de prenda se trata, solo puede recaer sobre dinero en efectivo, adeudos bancarios, ciertos valores emitidos por el gobierno federal
5. Que es admisible la deuda solidaria o contra fianza personal de quien demuestre ser propietario de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el registro publico de la propiedad y de comercio
Derechos:
1. En cuanto a la obligación del pago surge en el momento en que sea exigible la obligación principal
2. El beneficiario puede hacer valer su acción directa y exclusivamente en contra de la institución de fianzas
3. El abandono o caducidad del juicio promovido en contra del deudor principal no menoscaba la obligación de la empresa fiadora
4. Que es fideicomiso es admisible solo sobre bienes o derecho actuales
5. Que la hipoteca debe versar sobre bienes inmuebles valuados por instituciones por instituciones de crédito e inscritos en el registro publico de la propiedad
10. 9. Fideicomiso
Definición
Contrato por medio del cual una persona, denominada fideicomitente, entrega bienes o derechos de su propiedad a otra persona, la cual los maneja y administra en beneficio de un tercero ajeno a la operación contractual, que se conoce como fideicomisario, el cual podrá recibir dichos bienes o derechos, si así lo indicó el fideicomitente.
Propósito
Que la fiduciaria administre los bienes y derechos , en la forma y términos pactados para que el fideicomisario reciba beneficios.
Elementos Personales
El fideicomitente. Es la persona física o moral que expresamente dispone de ciertos bienes o derechos para que queden afectos al contrato de fideicomiso.
La fiduciaria. Es siempre una institución de crédito ( banco), autorizada por la SHCP, la que administra los bienes dados en fideicomiso.
El fideicomisario. Es la persona física o moral que recibe los beneficios obtenidos de ésta operación contractual.
La ley permite que sea fideicomisario el propio fideicomitente, pero nunca podrá serlo le institución fiduciaria.
Por otra parte, la ley de la materia permite los fideicomisos sin señalamiento de fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, lo cual se traduce en un fideicomiso en provecho del fideicomitente.
Derechos Y Obligaciones De Las Partes Derechos
Del Fideicomitente:
Señalar los fines del fideicomiso Elegir a ala institución fiduciaria Designar al fideicomisario
Si el fideicomiso es oneroso, recibir la contraprestación convenida.
Del Fiduciario:
Libertad en el manejo de los bienes, sujetándose por supuesto al contrato.
Retener el porcentaje de beneficios derivados del fideicomiso en concepto de retribución.
Xxx Xxxxxxxxxxxxxx:
Recibir los beneficios pactados en el contrato.
Oponerse a actos de la fiduciaria que lo perjudiquen, ya sea por dolo o por excederse en las facultades concedidas.
Reivindicar las bienes que hayan salido del patrimonio fideicomitido como consecuencia de determinadas acciones.
Obligaciones:
Del Fideicomitente:
Transmitir los bienes y derechos materia del contrato a la institución fiduciaria, en la forma y tiempo pactados.
Cumplir con los compromisos que haya contraído por el ejercicio de los derechos que se reserve de manera expresa.
Del Fiduciario
Cumplir con lo pactado en el contrato
Conservar en buenas condiciones los bienes fideicomitidos Rendir cuentas de la administración fiduciaria
Guardar el secreto fiduciario
Del Fideicomisario
Si se trata de un fideicomiso oneroso, pagar la contraprestación convenida, entre el fideicomitente y el beneficiario.
Si se estableció alguna carga al fideicomisario, este deberá cumplirla de acuerdo a lo pactado.
Forma
La legislación establece que la constitución del fideicomiso se hará por escrito; se hará en documento privado, si se afectan en fideicomiso bienes muebles o derechos, y se hará en escritura pública cuando verse sobre bienes inmuebles, cuyo valor supere los 365 días de SMGDF y, además, debe hacerse la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del sitio en donde se ubiquen tales bienes.
Clases De Fideicomisos
Fideicomiso de inversión. El fideicomitente busca en al fiduciaria el hacer productivo su dinero, y casi siempre el fideicomisario es el mismo cliente.
Fideicomiso en administración. La fiduciaria maneja un patrimonio en beneficio del fideicomitente o del fideicomisario. Esta situación se presenta cuando al fideicomitente la falta tiempo para atender sus negocios, o bien, carece de experiencia para ello.
Fideicomiso en garantía. Mediante esta operación se asegura el cumplimiento de obligaciones contraídas por el propio fideicomitente o por un tercero.
Fideicomiso por herencia. Este consiste en que el patrimonio que una persona va a heredar a otra u otras, queda a un fideicomiso para evitar derroches por parte de los herederos.
Fideicomiso para la educación. Tiene como fin el que el fideicomitente le entregue parte de sus bienes a la fiduciaria para la educación del fideicomisario, para que con los frutos de la administración, cubra todos los gastos necesarios para su educación.
Fideicomiso combinado con un seguro de vida. Esta modalidad incluye un doble trato. Por una parte, un seguro de vida cuyo importe se invertirá a la muerte del asegurado en un fideicomiso, el que producirá utilidades para los beneficiarios, en la forma determinada por el asegurado.
Extinción Del Fideicomiso
a) Por haberse realizado el fin del mismo; b) por ser imposible su cometido; c) por vencimiento del tiempo fijado en el contrato; d) Por revocación hecha por el fideicomitente; e) Por acuerdo entre fideicomisario y fideicomitente; f) Por renuncia del
fideicomisario; g) Por destrucción del bien fideicomitado, de manera total; h) Por reunir una sola persona la calidad de fiduciaria y fideicomisaria y; i) Por haberse cumplido la condición resolutoria a que se sujetó el fideicomiso de acuerdo al art. 392 LGTOC.
Fideicomisos Prohibidos
De acuerdo al art. 394 LGTOC, señala que quedan prohibidos los siguientes fideicomisos: a) Los fideicomisos secretos; b) Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente, que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el caso de que la sustitución se realice a favor de personas que estén vivas y concebidas ya a la muerte del fideicomitente y; c) Aquellos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o institución de beneficencia.