TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE ARAGÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXX
ACUERDO 53/2014, de 16 de Septiembre de 2014.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 xx xxxxxx de 2014 se publicó, en el Perfil de contratant e de la Diputación Provincial xx Xxxxxxxx, el anuncio de licitación, rel ativo al proc edimiento denominado «S uministro de luminarias de alt o rendimiento y mantenimiento integral con garantía total de las instalaciones de alum brado público del Ayuntamient x xxx Xxxxx de Ebro», convocado por el Ayunt amient x xxx Xxxxx de E bro (en adelante el Ayuntamient o), contrato calificado como de servicios, procedimiento abierto, con varios criterios de adjudicación, con un val or estimado de 240 000 euros, IVA excluido.
Del anuncio se desprende que el pl azo de presentación de ofertas finaliza el día 28 xx xxxxxx de 2014.
Por resolución del Ayunt amiento, de fecha 25 xx xxxxxx de 2014, el plazo de presentación de proposiciones se amplía hasta las 13 horas del día 4 de septiem bre de 2014.
SEGUNDO. - Con fecha 28 xx xxxxxx de 2014, tiene entrada en el registro del Tribunal Administrativo de Cont ratos P úblicos xx Xxxxxx el rec xxxx especial en m ateria de contrat ación interpuesto por D. Xxxxx Xx xxx Xxxxxx, en representación de ELECTRICIDAD XXXXX, S.A. (en adelante XXXXX), contra el Pliego de Condiciones Jurídicas, Económicas y Técnicas (en xxxx ante PCJET), que rige la adjudic ación y ejecución del citado contrat o.
La recurrent e, anunció el día 27 xx xxxxxx de 2014, al órgano de contratación, la int erposición de dicho recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Dec reto Legislativo 3/2011, de 14 de noviem bre (en adelant e TRLCSP).
El recurso al ega, y fundamenta a los efectos de esta resol ución, lo sigui ente:
a) Afirma que se infringen las normas sobre publicidad de la licitación, lo que afecta al principio de igualdad y concurrencia, dado que considera que no es posible iniciar el cómputo xxx xxxx o para la present ación de proposiciones en una fecha en la que no estaba a disposición de los licitadores toda a docum entación precisa. El plazo de present ación de ofertas comienza a com putar el 15 xx xxxxxx de 2014, y en esa fecha solo estaba publicado el PCJET, Anexo 1 y 2. Posteriorm ente apareció publicado el documento denominado
«Doc umentaciónadicional y A nexo 3» y el 22 xx xxxxxx se public a el Pliego de Prescripciones Técnicas (en xxxx ante PPT).
b) Xxxxxx que en el PPT se establ ece, en su punto 11.1, lo siguiente:
«11.1 P ROP UESTA TÉ CNICA
La propuesta técnica deberá incluir una auditoria energética, en base a cada uno de los siguientes apartados, certificando los ahorros.
Previa al comienzo de la instal ación:
a. Número, modelo y potencia de las luminarias existentes a sustituir por cada uno de los cuadros de alumbrado público.
b. Número, m odelo y pot encia de cada uno de los equi pos electrónicos a instalar por cada uno de los
cuadros de al umbrado público.
c. Consumo real anual en €/K w/h de las luminarias existentes en cada uno de los cuadros de alum brado público.
d. Consumo anual en €/Kw/h de los equipos electrónicos propuestos a instalar en cada uno de los cuadros de alum brado público.
e. Tabla com parativa entre las instalaciones existentes y la propuesta de equi pos electrónicos a sustituir, en
el que se compare com o mínim o su rendimiento, consum o, durabilidad, coste de m antenimiento, ahorro energético y ahorro estimado gastos de factura eléctrica.
f. Curvas fotom étricas y estudios luminotécnicos.
g. Calendario propuesto para los trabajos de ej ecución de la instalación».
Lo que determina que ni ngún licitador pueda estudiar y present ar ninguna proposición razonada en el plaz o concedido (28 xx xxxxxx de 2014), al no estar disponi ble la documentación precisa.
c) Alega que los licitadores se encuentran en una situación de absol uta indefensión para poder presentar una oferta racional, seria y estudiada, pues cuando se publica la am pliación del plazo de presentación de ofertas, se expone por parte delAyuntamiento que la misma se debe a la solicitud de diversas aclaraciones de naturaleza sustancial y relevante. Sin em bargo, dichas aclaraciones no se hacen públicas.
d) Por último, manifiesta que, respecto de la condición OCTAVA del PCJET, se vulnera lo establ ecido en el artículo 150.2 TRLCSP, puesto que no se indican las norm as de xxx xxxxxxx de los criterios de adjudic ación 2 y 3, lo que provoca indefensión para poder present ar una oferta razonable, al ser imposible conocer com o se valoran las mejoras, la audit oria de situación y la propuesta de ahorro.
Por todo lo alegado solicita se dicte res olución por la que se declare la nulidad de la licitación por infracción de las normas de publicidad, y subsidiariamente, solicita se declare la nulidad de la condición OCTAVA del PCJET. Solicitan, además, que se adopte la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación.
TERCERO.- P or Resolución 12/2014, de 28 xx xxxxxx, del President e del Tribunal Administrativo de Cont ratos Públicos xx Xxxxxx, se resol vió la petición de suspensión del procedimiento de licitación, solicitada por la em presa recurrente, en el recurso especial interpuesto, en el sentido de acordar la mism a, en atención a las circunstancias que concurren en el expedi ente y en aras a garantizar la eficacia del objeto de la reclamación.
CUARTO.- El 28 xx xxxxxx de 2014, el Tribunal solicita al Ayuntamiento la remisión, en el plazo de dos días hábiles, del expedient e de cont ratación com pleto, acompañado del informe al que hace referencia el artículo
46.3 TRLCSP.
El 1 de septiembre de 2014 tiene entrada en el Tribunal la docum entación solicitada.
No se procede por el Tribunal a evac uar trámite de alegaciones, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 46.3 TRLCSP; dado que al tratarse de un recurso especial sobre declaración de nulidad de la licitación, y no constar ofertas; no puede acreditarse la existencia de terceros con la condición de interesados.
II. FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acredita en el expediente la legitimación de ELE CTRICIDAD XXXXX, S.A, para interponer recurso es pecial y su representación, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 42 TRLCSP, dado que por el objeto de su actividad social y sus pretensiones, puede y tiene int erés en presentarse a la licitación.
Queda tam bién acreditado, que el recurso se ha interpuesto frente a los Pliegos y docum entos contractual es que establecen las condiciones de la licitación de un contrat o calificado com o de servicios, sujeto a regulación armonizada. El acto es recurrible, de conformidad con lo establ ecido en el artículo 40 TRLCSP y el recurs o se plantea en tiem po y forma.
SEGUNDO. - El Ayuntamiento remite el expediente mediante un escrito en el que manifiesta lo siguiente:
«era int ención de este Ayuntamiento valorar específicamente el di agnostico de la situación actual, pero que, ante las disfunciones que el periodo vacacional ha provoc ado en los servicios administrativos municipal es, no tienen inconvenient e alguno, e, incluso le parece mas adecuado –y aun cuando la declaración de es e Tribunal fuera favorable al contenido de dichos pliegos -, reabrir la fase licitatoria del cont rato con reposición integra del pl azo de pres entación de proposiciones y dejar de val orar aquel di agnostico».
Este escrito no puede s er calificado como inform e a los efectos de cum plir con lo prec eptuado en el artículo
46.2 TRLCSP. Este Tribunal ya ha m anifestado en anteriores ocasiones (por todos Acuerdos 8 y 14/2014), que el inform e preceptivo previsto en dicho art ículo, debe contener la razón y motivación de las decisiones sobre las cuestiones debatidas en el recurso.
A la vista de esta actuación, este Tribunal tiene que volver a rec ordar que un inform e es un document o administrativo (de juicio u opi nión) que, por definición, contiene una declaración emitida por el órgano designado en la ley, sobre las cuestiones de hecho o derec ho que son objeto de un procedimiento, (en este caso el recurso especial en mat eria de contratación). La finalidad del inform e es proporcionar al Tribunal datos, valoraciones y opi niones precisos, para la form ación de su voluntad y la adopción de sus acuerdos o resoluciones, y no puede limitarse, com o ocurre en el presente cas o, a una m era remisión del expedient e de contratación.
La omisión del informe que exige el artículo 46.2 TRLCSP, por parte del Ayuntamiento, supone, cuando menos, una falta de diligencia, cont raria a las prácticas de una buena administración.
TERCERO.- Con carácter previo al ex amen de los concretos m otivos de recurso planteados por el recurrente, y dado que tiene relación directa con ellos, este Tribunal Administrativo se ve en la obligación de realizar una reflexión inicial sobre la calific ación del contrato.
El contrato es calificado por el Ayunt amient o en la Resol ución de Alcaldía de inicio del procedimiento de adjudicación, de fecha 22 xx xxxx de 2014, como contrato de servicios, en concreto «servicio de conservación y mantenimiento de las instalaciones del servicio de al umbrado público, con renovación de luminarias y garant ía integral», y con base en dicha calificación como contrato de servicios, el PCJET exige a los licitadores clasificación en el «Grupo P, Subgrupo 1, Categoría C».
Sin em bargo, en los pliegos que deben regir la licitación se denomina «contrato de suministro de luminarias de alto rendimiento y m antenimiento integral con garant ía x xxxx de las instalaciones de alumbrado público del Ayuntamient o de El Xxxxx xx Xxxx», y en concreto, en la condición prim era del PCJET se califica com o contrato administrativo mixto de suministros y servicios.
Este Tribunal, en su Acuerdo 54/2013, donde se impugnaba un contrato mixto de Suministro y servicios energéticos y mantenimiento integral con garantía total de las instalaciones de alumbrado público —incluida la red sem afórica— de propi edad municipal, afirmaba que el art ículo 12 TRLCSP, rel ativo a los contratos mixtos, mantiene la regla de abs orción, tradicional en la legislación de cont ratos públicos española, cuando dispone que:
«Artículo 12. Contratos mixtos
Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adj udicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico».
Esta regla no se mantiene para el cum plimient o, efectos y extinción en el artículo 115.2 TRLCSP, relativo al contenido de los Pliegos, cuando dispone:
«2. En los pliegos de cláusul as administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones defini dores de los derechos y obligaciones de las partes del contrat o y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el cas o de contratos mixtos, se det xxxxxx el régim en jurídic o aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, at endi endo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos».
Además, como señala la Junt a Consultiva de Contratación A dministrativa del Estado en su inform e 29/ 10, de 24 de noviem bre, con argumentación que com part e este Tribunal:
«El artículo 6 de la antigua Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, equivalente al actual artículo
12 de la Ley de Cont ratos del Sector Público, supone que “en los contrat os mixtos la prestación m ás importante desde el punt o de vista económico determina la aplicación total de las normas que definen su régim en jurídico sin que quepa acudir a las relativas a otro tipo de contratos”.
Nótese que el ám bito del criterio de la prestación económicam ente más relevante ha quedado limitado en el actual artículo 12 de la Ley de Contratos del S ector Público a la determinación del régimen jurídico aplicable a la adjudicación, debiéndose aplicar la denominada técnica de la yuxtaposición de regímenes jurídicos en lo
que se refiere ala preparación y ej ecución del contrato. Dentro de las norm as que rigen el procedimiento de la adj udicación del contrat o se enc uent ran aquéllas que regulan la clasificación de empresas contratistas. De lo que sigue que, tal y com o se indica en los informes arriba reseñados -24/96 y 31/04-, la clasificación o clasificaciones exigibles a los licitadores deberán determinarse con arreglo a ese único régimen jurídico. Así, de considerarse la aplicación de la normativa correspondi ente a los contratos de servicios, en función de la importancia ec onómica de sus prestaciones, la clasificación o clasificaciones que habría que exigirse a los licitadores sería la que resultara de lo establecido en el art ículo 46, en rel ación con el artículo 36, ambos xxx Xxxx amento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en función del importe que se atribuye a las diferentes prestaciones propi as de los contratos de servicios».
Del análisis del conteni do de los Pliegos y de sus anexos, y en especial del PPT, se infiere, sin ningún margen de error, que el objeto del contrato incluye, cuando m enos, dos prestaciones esenciales:
Por un lado, el s uministro de equipos el ectrónicos de iluminación y al umbrado público, tal y com o se recoge en la cláus ula 5 del PPT para los que exige unas determinadas garantías en su cláusula 7, en relación con la propuesta técnica que deben aportar los licitadores conform e a la cláusula 11.1 de dicho pliego —supone el cambio de 1.035 luminarias—; y por otro lado, el mantenimiento de las instalaciones incluido en la cláusula 10 del PPT.
Aún cuando no se aporta ni nguna valoración, ni cuantificación económica del contenido de las prestaciones
—cuestión ésta de especial trascendencia para determinar el régimen jurídico a aplicar al proc edimiento de adjudicación—, si como parece deducirse la prestación de may or importancia económica va referida al suministro de las luminarias, correspondiente a un contrato de suministro, son a lasnormas de esta figura a las que hay que estar para la licitación y adjudicación del contrat o.
La calificación como suministro del contrato controvertido obligaría a aplicar las regl as de solvencia técnic a recogi das en el artículo 77 TRLCSP. Lo que no procede, en ningún caso, es la exigencia de la clasificación, al ser este m edio de acreditación aj eno a los contratos de suministros, en virtud de lo señalado en el artículo
65.1 TRLCSP, que circunscribe la exigencia de la misma a los contratos de obras y servicios que superen los importes en cada caso establecidos.
Conviene además destacar una cont radicción en el expediente de contratación de especial relevancia, que por sí sola llevaría ya a la anul ación de los pliegos y de todo el proc edimiento de contratación, y es la rel ativa al plazo de duración del contrato, ya que en el cuadro resumen del PCJET establec e un plazo de ejecución hasta el 30 xx xxxxxx de 2013, lo que evidentem ente es un error m aterial; pero en es e mismo cuadro resumen, respecto al valor estimado del contrato incluye una única anualidad, en concret o tres meses de duración. Sin em bargo, en el PPT —cláusula 10. 1.D— establece un plaz o de 10 años de m antenimient o integral; en el anexo 1 de «m odelo de compromiso a incluir en el Pliego de Administrativas» y que figura en el PPT incluy e una referencia a 15 años de mantenimiento; y en el docum ento donde se describen las luminarias a sustituir se dice expresam ente que «independientemente de los años de garantía, la em pres a ofertante deberá val orar económicam ente el coste del mantenimiento total y sin coste alguno para el ayuntamiento, durante el plazo de 5 años a contar una vez terminado el pl azo xx xxxxxx ía».
Por todo lo anterior, procede declarar la invalidez de toda la licitación.
CUARTO.- El recurrente al ega infracción de las normas sobre publicidad de la licitación, lo que afecta al principio de igualdad y concurrencia, dado que considera que no es posible iniciar el c ómputo del pl azo para la presentación de proposiciones en una fecha en la que no estaba a disposición de los licitadores toda la documentación precisa.
Del examen del expediente se deduce que la única publicidad que se ha producido —adem ás de de m anera incomplet a—, se ha realizado en el Perfil de contratante de la Diputación Provincial xx Xxxxxxxx.
Resulta evidente que el principio de publicidad es uno de los pilares fundam ental es del procedimiento de adjudicación de los contratos, junto con los de transparencia, igualdad, no discriminación y libertad de concurrencia. El principio de publicidad garantiza que todos los posibl es destinatarios de la inform ación sobre el procedimiento de licitación pueden acceder a ella en igual dad de condiciones y está formul ado en el artículo 1 del TRLCSP cuando dispone que «la pres ente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios xx xxxxxx ad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igual dad de t rato entre los candidat os (…)».
Las exigencias de publicidad establecidas en el TRLCSP se acomodan a los diferentes tipos contractuales, siendo especialm ente rigurosas en contratos, como el que constituye objet o de este recurs o, sujetos a regulación arm onizada. Así, el artículo 142 del TRLCSP dispone, bajo la rúbrica «Convocatoria de licitaciones», lo siguient e:
«1. Los procedimientos para la adj udicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los negociados que se sigan en casos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 delart ículo 177, deberán anunciarse en el Bolet ín Oficial del Estado. No obstante, cuando se trat e de contratos de las Com unidades Autónom as, entidades local es u organismos o entidades de derecho público dependient es de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «B oletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficial es autonómicos o provinciales.
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el
«Diario Oficial de la Uni ón Europea», sin que, en este caso, la publicidad efectuada en los di arios oficial es autonómicos o provinciales pueda sustituir a la que debe hac erse en el «Bol etín Oficial del Estado».
2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a regul ación armoniz ada podrán ser anunciados, adem ás, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».
3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Uni ón Europea» deberá prec xxxx a cualquier otra publicidad. Los anuncios que se publiquen en otros diarios o bol etines deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contrat ación dej ará prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación. En los procedimientos negociados segui dos en los casos previstos en el artículo 177.2, esta publicidad podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «B oletín Oficial del Estado» o en los diarios oficial es autonómicos o provincial es».
A la vista de todo lo anterior, el Tribunal comprueba con el exam en de la documentación remitida que esta licitación no ha sido objeto de la publicidad debida, pues se ha publicado únicamente y de m anera incomplet a, en el P erfil de contrat ante. En efecto, dado que se trata de un contrato suj eto a regulación armonizada, tanto el anuncio inicial como, en su caso, las rectificaciones a dicho anuncio deberían haber sido objeto de publicidad a través del Diario Oficial de la Unión E uropea, del B oletín Oficial del Estado, y de la sección corres pondiente del Bol etín Oficial xx Xxxxxx.
Íntimam ente unido con lo anterior se encuentra el hecho, especialmente relevante, de que el pl azo de presentación inicial de ofertas concedido (14 días natural es) es sensiblem ente inferior al de 52 días hábiles que establece com o mínim o el artículo 159 TRLCSP para los contratos sujetos a regulación armoniz ada, con lo que se impi de de hecho la concurrencia inherente a una licitación pública.
Ambas circunstancias constituyen un vicio de nulidad de pleno derecho, por lo que se debe admitir este motivo de recurso.
QUINTO.- Por último, el rec urrente alega vulneración del artículo 150.2 TRLCSP, puesto que no se indican las normas de valoración de los criterios de adjudicación 2 y 3 en la condición octava del PCJET, lo que provoca indefensión para poder present ar una oferta razonable, al ser im posible conocer cómo se valoran las mejoras, la auditoria de situación y la propuesta de ahorro.
En efecto dicha cláusula establece lo siguient e:
«Para la xxx xxxxxxx de las proposiciones y la determinación de la oferta económicam ente más ventaj osa se atenderá a los criterios que, por orden decreciente de importancia, a continuación se reseñan:
….
2.- Auditoría de situación actual y propuesta de ahorro (anex o 3) Hasta 10 puntos.
3.- Mejoras del Plan de Conservación (anexo 2) Hasta 10 puntos.
…
b) Criterios cuya ponderación depende de juicio de valor:
Para el resto de los criterios se atribuirá un máximo de 10 puntos, respectivam ente, en función del diagnóstico de la realidad y de los planes presentados para la m ejor organización y optimización del servicio, así como de las mejoras aportadas en este sentido, entregada por cada uno de los concursant es».
Es numerosa y reiterada la doctrina manteni da por este Tribunal respecto a la valoración de los criterios de adjudicación y de las mejoras, por todos Acuerdo 64/2013, donde se mantenía lo sigui ente:
«La finalidad de los criterios de adjudicación es determinar qué oferta satisface m ejor las necesidades de la entidad adj udicadora. La función de los criterios de adjudicación es, por tanto, evaluar la calidad int rínseca de las ofertas, lo cual supone —dato de especial relevancia— que deben tener rel ación directa con el obj eto del contrato (sin que deban ser en todo caso reconducibl es a criterios matemáticos, como recordara la STJUE de 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, Xxxxxx Xxxx xxxxx Bus Finland y la STJUE de 24 de noviembre de 2005, Asunt o ti. EAC srl.). Obviamente, los criterios que se fijen deben ser concordant es con la finalidad que se persigue con el contrato, sin que puedan incurrir en discriminación, respetando claro, los principi os comunitarios. Y deberán, además, ser adecuados a las capacidades técnicas del poder adj udicador, pues la ausencia de ésta convierte al criterio en ilegal, como adviert e la XXXXX xx 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 (XXX x Xxxxxxxxx), lo que se justifica en el efectivo respeto al principio básico de igual dad de trat o de todos los licitadores. Criterios que sirven para clasificar las ofertas y que, com o indica el art ículo 152.2 TRLCSP, en tanto no superen un mínim o de puntuación posibilitan su exclusión.
Com o recuerda la reciente STJUE de 19 de septiem bre de 2013 (Comisión cont ra Xxxxx de España):
«66 El principio de igualdad de trato entre licitadores, que no es más que una expresión espec ífica del principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen, C-458/03, Rec. p. I-8585, apartados 46 y 48, y la jurisprudencia allí citada; sentencia del Tribunal Xxxxxxx xx 00 xx x xxxx xx 0000, European Service Network/Comisión, T-332/03, no publicada en la Recopilación, apartado 72) y que pret ende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las em presas que participan en una licitación, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportuni dades al formul ar los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismascondiciones para todos los competidores (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 xx xxxxx de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec. p. I-3801, apartado 110). De este modo, la entidad adjudicadora está obligada a respet ar, en cada fase del procedimiento de licitación, el principio de igual dad de trato de los licitadores (sent encia del Tribunal General de 17 de diciem bre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 85), y éstos deben encont rarse en igual dad de condiciones tanto en el m omento en que preparan sus ofertas como en el mom ento en que éstas se someten a la eval uación de la entidad adj udicadora (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciem bre de 2008, Michaniki, C-213/07, Rec. p. I-9999, apartado 45, y de 17 de febrero de 2011, Comisión/ Chi pre, C-251/09, no publicada en la Recopilación, apartado 39, y la jurisprudencia allí citada).
67 Por otra part e, el principio de igualdad de trato im plica, en particular, una obligación de transparencia para permitir a la entidad adjudicadora garantizar su respeto (véanse las sent encias Lombardini y X xxxxxxxx, citada en el apartado 64 supra, apartado 38, y Comisión/Chipre, citada en el apartado 66 supra, apartado 38, y la jurisprudencia allí citada). El principio de transparencia, que constituye el corolario del principio de igual dad de trato, tiene esencialm ente por objeto garantizar que no exista ries go de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora (sentencias Comisión/CAS S ucchi di Frutta, citada en el apartado 66 supra, apartado 111) y controlar la imparcialidad de los procedimientos de adj udicación (véas e la sentencia Parking Brixen, citada en el apartado 66 supra, apartado 49, y la jurisprudencia allí citada). Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimient o de licitación estén formul adas de form a clara, precisa e inequívoc a en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonabl emente informados y norm almente diligent es puedan com prender su alcance exacto e interpret arlos de la misma forma y, por ot ra parte, la entidad adj udicadora pueda comprobar que efectivamente las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrat o de que se trata (s entencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, citada en el apartado 66 supra, apartado 111). Por último, los principi os de igualdad de trat o y de transparencia constituyen la base de las Directivas referentes a los procedimientos de adjudicación de contrat os públicos. En el deber que incumbe a las entidades adjudicadoras de garantizar laobservancia de dic hos principios reside la propia esencia de estas Directivas (véase la sentencia Michaniki, citada en el apartado 66 supra, apartado 45, y la jurisprudencia allí citada)».
Ello significa que los criterios deben ser suficientemente transparentes tanto en su finalidad y vincul ación con el objeto del contrat o, como con la fórmula de puntuación, que debe ser previamente conocida por los licitadores. Esto supone que no es suficiente la simple det erminación de la puntuación a otorgar a un criteri o.
Es necesario que los distintos coeficientes de ponderación y subcriterios relativos a los criterios de adjudicación se establezcan en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación de forma clara e indubitada, como bien advirtiera la STJUE 24 enero 2008 (Xxxxxxxx). De lo contrario, queda en entredicho el principio de transparencia en rel ación al principio de igual dad de trat o, debi endo justificar su decisión sobre la base de criterios obj etivos.
Por otra parte, la STJUE de 00 xx xxxxxx xxx xx 0000 (XX EAC Srl y Viaggi di Maio Snc) ya destacó que el Derecho comunitario no se opone a que una Mesa de contratación atribuya un peso específico a el ementos secundarios de un criterio de adj udicación establecidos con antelación, procedi endo a distribuir entre dichos elementos secundarios el número de puntos que la entidad adj udicadora previó para el criterio en cuestión en el mom ento en que elaboró el pliego de condiciones, siempre que tal decisión: a) no m odifique los criterios de adj udicación del contrat o defini dos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación; b) no contenga elem entos que, de haber sido conocidos en el m omento de la preparación de las ofertas, habrían podi do influir en tal preparación; c) no haya sido adoptada t eniendo en cuenta el ementos que pudi eran tener efecto discriminatorio en perjuicio de alguno de los licitadores.
Sin cumplir estos requerimientos en la concreción de la función y ponderación de los criterios obj etivos se incumple la exigencia de una debida transparencia, lo que imposibilit aría la arm onización de dos principi os básicos, como son el respeto a la com petencia exclusiva de las entidades contratantes para valorar la propuesta de los particulares en relación con el fin público y, por otro, sal vaguardar el derecho de los licitadores a conocer de ant emano los barem os que regirán la adj udicación del contrato.»
Y en el mismo Acuerdo 64/ 2013, en su fundamento cuarto, dedicado de manera espec ífica a las mej oras se señala lo siguient e:
«Como tiene sentado este Tribunal en su doctrina, la introducción de mej oras —ex artículo 147 TRLCSP (y
67 RLCAP)— debe permitir, sin alterar el objeto del contrato, favorecer la adj udicación a la ofert a económic xxxxx e más ventaj osa, garantizando en todo caso la igualdad de trato. Exige, por tanto, una adecuada motivación y previa delimitación de las m ejoras a tener en cuenta y su form a de xxx xxxxxxx en los Pliegos, que deberá garantizar que no se altere la ponderación de los otros criterios de adjudicación. Y com o bien indica el Acuerdo del TACPA número 8/2012, por m ejora hay que entender todo aquello que perfecciona la prestación del contrato sin que venga exigi do o determinado en las prescripciones que definen el objet o del mismo. Es im prescindibl e, en consecuencia, su vinculación al objeto de la prestación (obj etividad) y la justificación de en qué mejora, porqué lo mej ora, y con arreglo a qué criterios se valoran tales circunstancias».
Resulta por tanto necesario determinar, con carácter previo, cuales son las mejoras admisibl es y sobre qué elementos deben presentarse y ponderar su modo de xxx xxxxxxx. La concreción de los criterios en los Pliegos resulta esencial, no pudi endo quedar al arbit rio del órgano de valoración el establecimiento a posteriori de coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflej adas en el pliego.
En el PCJET objet o del presente rec xxxx, los criterios de adjudicación reproducidos en este fundament o, no cumplen con las exigencias expuestas, pues resultan t otalmente indeterminados, sin incluir la ponderación necesaria; por lo que procede estimar igualmente este motivo de recurs o.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al am paro de lo establecido en el art ículo 41 TRLCSP, y en los art ículos 2, 17 y siguientes de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de m edi das en mat eria de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx, el Tribunal Administrativo de Contratos Públic os xx Xxxxxx,