Contract
Xxx Xx. 0000 XX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXX XXXX, DECRETA: RATIFICACION DEL CONTRATO XX XXXXXXXX ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA XX XXXXX RICA Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, PARA UN PROGRAMA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA |
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ARTICULO 1.- Apruébese el contrato xx xxxxxxxx No. 544/OC-CR y, como parte integrante de éste, las normas generales, el anexo A (documento WPC/CR 0168-41), el anexo B (documento WPC/CR 0155-7), el anexo C (documento WPC/ CR 0156-4) y el anexo D (documento WPC/CR 0173-10), contrato suscrito el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx, xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, xxxxxxx Xxxxxx de América, entre el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, destinado a cooperar en la ejecución del Programa de Ciencia y Tecnología. El texto de los documentos mencionados es el siguiente: CONTRATO XX XXXXXXXX CONTRATO celebrado el día 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx xx XXXXXXXXX XX XXXXX XXXX (en adelante denominada el "Prestatario") y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (en adelante denominado el "Banco"). PARTE PRIMERA ESTIPULACIONES ESPECIALES CAPITULO I Monto, objeto y Organismos Ejecutores Cláusula 1.01. Monto. Conforme a este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento (en adelante denominado el "Financiamiento") con cargo a los recursos del capital ordinario del Banco, hasta por una suma de veintidós millones cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 22.100.000), o su equivalente en otras monedas excepto la de Costa Rica, que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se desembolsen con cargo a este financiamiento constituirán el "Préstamo". Cláusula 1.02. Objeto. |
El propósito del financiamiento es cooperar en la ejecución de un Programa de Ciencia y Tecnología (en adelante denominado el "Programa") a cargo del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (Subprograma "A") y del Consejo Nacional de Rectores (Subprograma "B").
En el Anexo A se detallan los aspectos más relevantes del programa. Cláusula 1.03. Organismos ejecutores.
Las partes convienen en que la ejecución del programa y la utilización de los recursos del financiamiento habrán de ser llevados a cabo por el Consejo Nacional para investigaciones Científicas y Tecnológicas ("CONICIT") para el Subprograma A y por el Consejo Nacional de rectores ("CONARE") para el Subprograma "B" (en adelante denominados conjuntamente los "Organismos Ejecutores"), de cuyas capacidades legales y financieras para actuar como tales deja constancia el prestatario.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos integrantes del contrato. Este contrato está integrado por esta Parte Primera, en adelante denominada las Estipulaciones Especiales, por la Parte Segunda, en adelante denominada las Normas Generales, y por los anexos A, B, C y D, que se agregan.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si alguna disposición de las Estipulaciones Especiales o de los anexos no guardare consonancia o estuviera en contradicción con las Normas Generales, prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales en el Anexo respectivo, como sea del caso.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización.
El Préstamo deberá ser totalmente amortizado por el Prestatario a más tardar el día 17 de febrero de 2013 mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, la primera de las cuales deberá pagarse a los seis meses de la fecha prevista para el plazo final de desembolsos de acuerdo con la cláusula 4.04, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 3.01 de las Normas Generales. El Banco podrá abonar las cuotas de amortización proporcionalmente al saldo deudor de las porciones xxx Xxxxxxxx que devenguen distintas tasas de interés. A más tardar tres meses después de la fecha del último desembolso
del Financiamiento, el Banco entregará al Prestatario una tabla de amortización que especifique todas las fechas para el pago de las cuotas y los montos en las Unidades de Cuenta de cada cuota, de acuerdo con lo previsto en los incisos (a) y (b) del artículo 3.07 de las Normas Generales.
Cláusula 3.02. Intereses.
a) El Prestatario pagará intereses semestralmente sobre los saldos deudores xxx Xxxxxxxx, que se devengarán desde la fecha de los respectivos desembolsos.
Para los desembolsos que se realicen en cada año calendario, durante el período de desembolsos, la tasa de interés que se cargará será establecida por el Banco, de acuerdo con su política aplicable, a partir del 1§ de enero de cada año, en el entendido de que el Banco podrá modificar la tasa de interés aplicable a los desembolsos efectuados durante la segunda mitad del año. La tasa de interés será establecida en un nivel igual a los costos medios de los empréstitos tomados por el Banco durante los doce meses anteriores a la fecha de aplicación de dicha tasa más un margen apropiado, que será determinado por el Banco, para cubrir los gastos del mismo. El Banco informará al Prestatario prontamente después del 1o de enero de cada año cerca de la tasa de interés que se aplicará a desembolsos efectuados, en el año calendario respectivo. En caso de que posteriormente se modifique la tasa de interés para la segunda mitad de un año calendario, el Banco informará prontamente al Prestatario de dicha modificación. Para facilitar el cálculo de los intereses que deban pagarse de conformidad con la presente Cláusula, el Banco podrá computar los mismos sobre la base del promedio ponderado de las distintas tasas aplicables a los desembolsos. Hasta que el Banco haya entregado la tabla de amortización prevista en la Cláusula 3.01, los intereses serán pagaderos semestralmente en los días 17 xx xxxxxx y 17 de febrero de cada año comenzando el 17 xx xxxxxx de 1988. A partir de la entrega de dicha tabla, los intereses se pagarán conjuntamente con las amortizaciones, haciendo los ajustes necesarios.
b) A solicitud del Prestatario, podrán usarse los recursos del Financiamiento para abonar los intereses que se devenguen durante el período de desembolsos.
Cláusula 3.03. Comisión de crédito.
Además de los intereses, el Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.02 de las Normas Generales.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales.
En materia de cálculo de intereses y de la comisión de crédito, obligaciones en materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos, recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo previsto para el efecto en el capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos Cláusula 4.01. Disposición a básica.
El Banco efectuará los desembolsos de los recursos del financiamiento de acuerdo con las condiciones y procedimientos contenidos en el capítulo IV de las Normas Generales y con las condiciones especiales que se detallan en el presente capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso.
El primer desembolso a cuenta del financiamiento estará condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas en el artículo 4.01 de las Normas Generales, los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario haya presentado al Banco evidencia de que:
i) ha suscrito con los Organismos Ejecutores sendos convenios por medio de los cuales:
1) les transfiere para el correspondiente subprograma en calidad de aportes presupuestarios los recursos del Financiamiento y los adicionales de contrapartida referidos en la Cláusula 6.08 a); y
2) los Organismos Ejecutores asumen todas las obligaciones que como tales les corresponden de acuerdo con este Contrato;
ii) los Organismos Ejecutores han puesto en funcionamiento las Unidades Coordinadoras de los Subprogramas A y B, de conformidad con el Procedimiento de Operación que consta como Anexo D del Contrato, contando ambas con el personal y los recursos financieros necesarios para el primer año de ejecución del programa;
iii) el CONICIT, en los términos acordados previamente con el Banco, ha:
1) puesto en vigencia los Reglamentos de Operación para el Financiamiento de Proyectos de Investigación y Desarrollo Experimental, de Becas CONICIT-BID, de Bonificación de las Becas CONICIT-BID, de Financiamiento de Equipo, Mobiliario y Materiales para Centros de Información, y de Financiamiento de Maquinaria y Equipo Científico y Tecnológico;
2) abierto una cuenta bancaria especial ("Fondo de Investigaciones y Capacitación") en la cual se depositarán los recursos del Financiamiento y del aporte de contrapartida correspondientes a los componentes de Proyectos de Investigación y Desarrollo Experimental y de Capacitación de Recursos Humanos Especializados, más las recuperaciones provenientes de las operaciones propias de este Fondo;
3) puesto en funcionamiento el Comité Asesor de Selección de Proyectos y el Comité Asesor de Selección de Becarios referidos en el Anexo D;
4) presentando el primer plan anual de trabajo destinado a la ejecución de los componentes de Capacitación de Recursos Humanos Especializados y de Extensión y Difusión del Programa; y
5) puesto en funcionamiento el sistema administrativo-contable necesario para el seguimiento financiero del Fondo de Investigaciones y Capacitación; y
iv) el CONARE, en los términos acordados previamente con el Banco ha:
1) puesto en funcionamiento la Comisión Coordinadora a que se refiere el Anexo D; y
2) reformado su sistema de auditoría interna.
b) Que el Prestatario haya convenido con el Banco con respecto a la firma de contadores públicos independiente que efectuará las funciones de auditoría previstas en el inciso b) del artículo 7.03 de las Normas Generales y en la Cláusula 7.03 de las Estipulaciones Especiales.
Cláusula 4.03. Reembolso de gastos anteriores al Contrato. Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar los recursos del Financiamiento para rembolsar gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa a partir del 10 de febrero de 1988 y hasta la fecha del Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en el Contrato.
Cláusula 4.04. Plazos de iniciación material, compromiso y desembolso del Financiamiento.
a) El plazo de iniciación material de todas las obras comprendidas en el programa expirará a los dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de este Contrato.
b) El plazo de compromiso de los préstamos y financiamientos de los componentes de Proyectos de Investigación y Desarrollo Experimental y de Capacitación de Recursos Humanos Especializados
expirará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de vigencia de este Contrato. Se entenderá que los recursos han sido comprometidos a partir de la fecha en que el CONICIT y los beneficiarios hayan suscrito los respectivos contratos.
c) El plazo de desembolso de:
i. la porción del Financiamiento que corresponda a las obras que hubieren sido materialmente iniciadas dentro del plazo señalado en el inciso a) anterior.
ii. de la porción del Financiamiento que hubiere sido comprometida dentro del plazo señalado en el inciso b) anterior; y
iii. de la porción que corresponda al resto del Financiamiento, expirará a los cuatro (4) años contados a partir de la fecha de vigencia del Contrato. Para el efecto, los Organismos Ejecutores deberá n presentar las solicitudes de desembolso acompañadas de los respectivos documentos y antecedentes, a satisfacción del Banco, con una anticipación no menor de treinta (30) días calendario a la fecha de expiración del plazo de desembolsos o de la prórroga del mismo que las partes hubieren acordado por escrito. Dicha presentación se hará de acuerdo con el Capítulo IV de las Normas Generales y con las condiciones especiales establecidas en el presente capítulo.
d) A menos que las partes acuerden por escrito prorrogar los plazos antes mencionados, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales.
Las disposiciones concernientes al derecho del Banco de suspender los desembolsos así como las consecuencias de cualquier suspensión, aparecen en el capítulo V de las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa Cláusula 6.01. Condiciones sobre precios y licitaciones.
a) Los procedimientos para las licitaciones se sujetarán al Procedimiento de Licitaciones que, como Anexo B, se agrega a este Contrato.
b) Salvo que el Banco conviniere en otra cosa, antes de convocar a cada licitación pública, o si no correspondiere convocar la licitación, antes de la adquisición, de los bienes o de la iniciación de las obras, el Prestatario, por intermedio de los Organismos Ejecutores, deberá someter al Banco:
i. los planos generales, especificaciones, presupuestos y demás documentos requeridos para la adquisición y/o construcción y, en su caso, las bases específicas y demás documentos necesarios para la convocatoria; y
ii. en el caso de obras, prueba de que se tienen la posesión legal o los derechos pertinentes sobre los terrenos donde se construirán las obras del Programa.
Cláusula 6.02. Utilización de los recursos de los componentes de Proyectos de Investigación y Desarrollo Experimental y de Capacitación de Recursos Humanos Especializados del Financiamiento:
a) Con los recursos de los componentes de Proyectos de Investigación y Desarrollo Experimental (PID's) y de Capacitación de Recursos Humanos
Especializados se podrán, a través del Fondo de Investigación y Capacitación, conceder préstamos y financiamientos de recuperación contingente destinados a financiar PID's, otorgar becas para estudios en el exterior y en el país y, además, financiar la realización de cursos cortos en Xxxxx Rica.
b) A los beneficiarios de los préstamos para proyectos de investigación aplicada del Subprograma A se les cobrará por concepto de interés, comisión o cualquier otro cargo, una cantidad que resulte en ingresos anuales que eviten la descapitalización del Fondo de Investigaciones y Capacitación. Con este propósito, durante la ejecución del Programa, el Prestatario y el CONICIT, por un lado y el Banco, por el otro, deberían rever periódicamente la tasa de interés de los préstamos.
c) El monto máximo de cada uno de los préstamos o financiamientos de recuperación contingentes destinado a financiar PID's que el CONICIT podrá aprobar por beneficiario no exceder del equivalente de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000). La aprobación de PID's por montos que excedan de dicha cantidad requerirá la aprobación previa del Banco.
d) Como mínimo, el 50% de los recursos del Fondo de Investigaciones y capacitación correspondiente al componente de Proyectos de investigación y Desarrollo Experimental deberá destinarse a la aprobación de préstamos.
e) Asimismo, con los financiamientos de recuperación contingente y con los préstamos se podrán financiar hasta el 50% y 70%, respectivamente, del costo total de cada PID.
Cláusula 6.03. Otras condiciones de los préstamos y Financiamientos.
En todos los préstamos y financiamientos de recuperación contingente que otorgue el CONICIT con cargo al componente de Proyecto de Investigación y Desarrollo Experimental del financiamiento, deberá incluirse entre las condiciones que exija a cada beneficiario por lo menos las siguientes:
a) el compromiso del beneficiario de que los bienes y servicios que se financien se utilizarán exclusivamente en la ejecución el respectivo PID;
b) el derecho del Prestatario o del CONICIT, en su caso, y de Banco a examinar los bienes, los lugares, los trabajos y las construcciones del respectivo PID;
c) la obligación de proporcionar todas las informaciones que el CONICIT razonablemente solicite al beneficiario con respecto al PID y a su situación financiera;
d) el derecho del CONICIT a suspender los desembolsos xxx xxxxxxxx o financiamiento de recuperación contingente si el beneficiario no cumple con sus obligaciones;
e) el compromiso del beneficiario de que tomará todas las medidas que sean necesarias para que los contratos de construcción y de prestación de servicios, así como toda compra de bienes para el PID, se harán a un costo razonable que ser generalmente el precio m s bajo xxx xxxxxxx, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso;
f) la constitución por parte del beneficiario de garantías especificas suficientes en favor del Prestatario o del CONICIT; y
g) el compromiso del beneficiario de asegurar y mantener el seguro de los bienes que garanticen el préstamo o financiamiento de recuperación contingente contra los riesgos y en los valores que se acostumbran en el comercio, dentro de las posibilidades existentes en el país.
Cláusula 6.04. Cesión de préstamos o financiamientos.
Con respecto a los préstamos y financiamientos de recuperación contingente que otorgue con los recursos xxx Xxxxxxxx, el Prestatario se compromete a:
a) mantenerlos libres de todo gravamen; y
b) solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos en que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.
Cláusula 6.05. Uso de fondos provenientes de recuperaciones de los préstamos y financiamientos del Subprograma A. Los fondos provenientes de las recuperaciones de los préstamos y financiamientos concedidos con los recursos del Subprograma A, así como los pagos que el CONICIT pidiera recibir por concepto de derechos de autor, comercialización de patentes y otros en virtud de lo dispuesto en los
contratos que celebre con los beneficiarios, sólo podrán utilizarse para le financiamiento de nuevos préstamos y financiamientos que se ajusten sustancialmente a las normas establecidas en el Contrato y en los Reglamentos del Subprograma A, a menos que después de cinco años contados desde la fecha del último desembolso del financiamiento, el Banco y el Prestatario convengan en dar otro uso a las recuperaciones sin apartarse de los objetivos básicos del financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta obligación.
Cláusula 6.06. Moneda y uso de fondos.
a) El monto del financiamiento se desembolsará en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas que forman parte de los recursos del capital ordinario del Banco, excepto la de Costa Rica, para pagar bienes y servicios adquiridos a través de competencia internacional y para los otros propósitos que se indican en este Contrato.
b) Sólo podrán usarse los recursos del financiamiento para el pago de bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
Cláusula 6.07. Costo del Programa.
El costo total de programa se estima en el equivalente de treinta y cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.000.000).
Cláusula 6.08. Recursos adicionales.
a) El monto de los recursos adicionales que, conforme al artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del programa se estima en el equivalente de once millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.900.000), sin que esta estimación implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho artículo. Para computar la equivalencia en dólares, se seguirá la regla señalada en el inciso a) del artículo 3.04 de las Normas Generales.
b) El Banco podrá reconocer como parte de la contribución nacional al programa, gastos hasta por el equivalente e ochenta y seis mil y ciento diecisiete mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
86.000 y US$ 117.000), respectivamente, para financiar gastos efectuados por CONICIT y CONARE en diseños y planos de arquitectura e ingeniería antes del 10 de febrero de 1988 pero con posterioridad al 10 xx xxxxxx de 1986, siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los restablecidos en el contrato y que tales gastos hayan recibido la aceptación del Banco. Queda entendido que también el banco podrá reconocer como parte de la contribución adicional los gastos
efectuados o que se efectúen en el programa a partir del 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xxxxx xx xxxxx xx xxxx contrato, siempre que se hayan cumplido igualmente los mencionados requisitos.
Cláusula 6.09. Contratación de consultores, profesionales o expertos.
El Organismo Ejecutor seleccionará y contratará directamente los servicios de consultores, profesionales o expertos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de este contrato, conforme al procedimiento que aparece en el Anexo C.
Cláusula 6.10. Autorización de costos de inversión.
El costo máximo de la inversión en un determinado centro de investigación y servicios que los Organismos Ejecutores podrán aprobar no excederá del equivalente de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000). La aprobación de costos por montos que excedan de dicha cantidad requerir la aprobación.
Cláusula 6.11. Informes periódicos y planes anuales de trabajo
Durante el período de desembolso del financiamiento, el prestatario presentará anualmente a satisfacción del Banco, a contar del segundo año de ejecución del programa:
a) a más tardar cada 31 xx xxxxx, un informe que demuestre que los Organismos Ejecutores han contratado, en la forma acordada con el Banco, el personal adicional y las asesorías necesarias para el programa; y
b) a más tardar cada 30 de setiembre, el plan anual de trabajo necesario para la ejecución en el siguiente año de los componentes de Capacitación de Recursos Humanos Especializados y de Extensión y Difusión.
Cláusula 6.12. Obras comprendidas en el programa. Dentro del plazo de doce (12) meses contado desde la fecha de vigencia del contrato, el Prestatario a través de los Organismos Ejecutores, deberá presentar para la aprobación del Banco los estudios justificativos, planos y diseños finales de todas las obras comprendidas en el programa.
Cláusula 6.13. Mantenimiento de obras, maquinarias y equipos.
El Prestatario, por intermedio de los Organismos Ejecutores, deberá comprometerse a que a partir de la terminación, instalación o adquisición de lámparas, maquinarias y equipos del programa, y por un período
xx xxxx (10) años, éstos serán mantenidos de acuerdo con normas técnicas generalmente aceptadas, mediante la ejecución, a satisfacción, del Banco, de planes anuales de mantenimiento, conforme con lo dispuesto en el párrafo VI del Anexo A. Si llegare a determinarse por las inspecciones que realice el Banco, o por los informes que reciba el mismo, que el mantenimiento se efectúa por debajo de los niveles convenidos, el Prestatario y los Organismos Ejecutores deberá n adoptar las medidas necesarias para que se corrijan totalmente las deficiencias.
Cláusula 6.14. Compilación de datos.
a) Dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de vigencia del Contrato, el Prestatario, por intermedio de los Organismos Ejecutores, deberá presentar a satisfacción del Banco una descripción del sistema que se seguirá para compilar y procesar los datos anuales y seleccionar la muestra de los PID's y de los centros de investigación y servicios para los cuales se realizará una evaluación a posteriori.
b) a partir del segundo año contado desde la fecha de vigencia del contrato, y anualmente hasta cinco
(5) años después de la fecha del último desembolso del Financiamiento, el Prestatario, por intermedio de los Organismos Ejecutores, presentará a satisfacción del Banco. i) los datos anuales mencionados en el inciso a) precedente; yii) evidencia de que los Organismos Ejecutores cuentan con el personal necesario para el cumplimiento de las obligaciones del programa.
Cláusula 6.15. Informe de evaluación a posteriori.
El Prestatario, por intermedio de los Organismos Ejecutores, presentará a satisfacción del Banco al final xxx xxxxxx año contado a partir del último desembolso del Financiamiento, un informe de evaluación a posteriori sobre los resultados del programa con base en la metodología y pautas convenidas con el Banco.
Cláusula 6.16. Plan de ejecución de proyecto.
El prestatario, por medio de los Organismos Ejecutores, presentará a satisfacción de Banco el Plan de Ejecución de proyecto ("PEP"), a que se refieren el inciso d) subinciso 1) i) del artículo 4.01, el inciso a) subinciso i) del artículo 7.03 y el artículo 7.04 de las Normas Generales.
Cláusula 6.17. Modificación de disposiciones legales y de Los reglamentos básicos. En adición a los previstos en el inciso b) del artículo6.01 de las Normas Generales, las partes convienen en que, si se aprobaren modificaciones en las disposiciones legales o en los reglamentos básicos concernientes a los Organismos Ejecutores, al fondo y a los comités asesores referidos en la cláusula 4.02 a) iii) 2) y 3) y/o a
las Unidades Coordinadoras referidas en la cláusula 4.02 a) i) que, a juicio del Banco, puedan afectar sustancialmente al programa el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada del Prestatario y de los organismos ejecutores a fin de apreciar si el cambio o cambios podrían tener un impacto desfavorable en la ejecución del programa. Solo después de oír al Prestatario y a los Organismos Ejecutores, y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, el Banco podrá adoptar las medidas que juzgue apropiadas, conforme con las disposiciones del presente contrato.
Cláusula 6.18. Referencia a las Normas Generales.
Las estipulaciones concernientes a la disposición general sobre ejecución del programa, precios y licitaciones, utilización de bienes y recursos adicionales constan en el capítulo VI de las Normas Generales, excepto que para los fines de este contrato se establece lo que a continuación se expresa: El texto de inciso b) del artículo6.02 del capítulo VI de las Normas Generales queda sustituido por el siguiente: "b) Es la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes relacionados, con el programa y en la adjudicación de contratos para la ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública den todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda del equivalente de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América(US$ 200.000,00). Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos que el Banco y el prestatario acuerden."
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes.
El prestatario se compromete a que por sí mismo, o a través de los Organismos Ejecutores, se lleven a los registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en el capítulo VII de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia generales. Del monto del financiamiento se destinará la suma de doscientos veintiún mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 221.000) para cubrir los gastos del Banco para inspección y vigilancia generales. Dicha suma será desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se acreditará en la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditorias
En relación con lo establecido en el artículo7.03 b) y c) de las Normas Generales, los estados financieros descritos en los subincisos a) iii) y v) de dicho artículo7.03 se presentarán con dictámenes de las entidades auditoras siguientes:
a) Los estados financieros del programa, por una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco, durante la vigencia del Contrato.
b) Los estados financieros de los Organismos Ejecutores, por una firma de contadores públicos independiente aceptable al Banco, durante la ejecución del programa; y
c) los primeros estados financieros serán los correspondientes al año en que se haya iniciado la ejecución del programa.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Cláusula 8.01. Vigencia del contrato.
a) Las partes dejan constancia de que este contrato entrará en vigencia a partir de la fecha en que, de acuerdo con las normas de la República xx Xxxxx Rica, adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco la fecha de entrada en vigencia y a acompañar la documentación que así lo acredite.
b) Si en el plazo de un año a partir de la fecha de la firma del presente documento, este contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna de las partes.
Cláusula 8.02. Terminación.
El pago total xxx xxxxxxxx y de los intereses y comisiones dará por concluido este contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
Cláusula 8.03. Validez.
Los derechos y obligaciones establecidos en este contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones.
Todo aviso, solicitud, comunicación o notificación que las partes deban dirigirse en virtud de este contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que en seguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Xxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx. Xxxxxxxx Xxxxxx 0000. Xxx Xxxx, Xxxxx Xxxx.
Dirección cablegráfica:
MINHACIENDA.
SAN XXXX (XXXXX RICA)
(Para asuntos relacionados con la ejecución del programa). Dirección postal:
CONSEJO NACIONAL PARA INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS (CONICIT).
Xxxxxxxx Xxxxxx 00000. - Xxx Xxxx, Xxxxx Xxxx. Dirección Cablegráfica: CONICIT.SAN XXXX (XXXXX RICA).
Dirección postal: CONSEJO NACIONAL DE RECTORES (CONARE)
Xxxxxxxx Xxxxxx 000. Xxx Xxxxx xx Xxxxxx xx Xxx. Xxx Xxxx, Xxxxx Xxxx.
Dirección cablegráfica: CONARE SAN XXXX (XXXXX RICA).
Del Banco: Dirección postal: Banco Interamericano de Desarrollo. 0000 Xxx Xxxx Xxxxxx, X.X: Washington, D.C. 20577. EE.UU. Dirección cablegráfica: INTAMBANC. WASHINGTON D. C.
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria.
Para la solución de toda controversia que se derive del contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, estas se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por medio de su representante autorizado, firman el Contrato en dos ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día arriba indicado.
REPUBLICA XX XXXXX RICA BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxx, Ministro de Hacienda.
Presidente.
PARTE SEGUNDA NORMAS GENERALES CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales Artículo1.01 Aplicación de las Normas Generales
Las políticas contenidas en estar Normas Generales se aplican a los respectivos contratos xx xxxxxxxx que el Banco Interamericano de Desarrollo acuerde con sus prestatarios y por tanto, su articulado constituye parte integrante de este contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo2.01. Definiciones.
Para los efectos de los compromisos contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
a. "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
b. "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales, Normas Generales y Anexos.
c. "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias como de su equivalencia en dólares de Estados Unidos de América, todos los desembolsos y/o amortizaciones xxx xxxxxxxx y de los otros préstamos tal como el Banco determina periódicamente, en monedas que no sean la del país del respectivo Prestatario.
d. "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
e. "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que componen la Parte Primera del Contrato.
f. "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del proyecto.
g. "Garante" significa la parte que garantice las obligaciones que contrae el Prestatario.
h. "Moneda, que no sea la del país del Prestatario" significa la moneda de un país distinto del Prestatario; los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario Internacional; y cualquier otra unidad de cuenta que represente la obligación del servicio de deuda con respecto al monto del producto de un empréstito del Banco.
i. "Normas Generales" significa el presente documento, adoptado por el Banco con fecha primero de julio de 1982.
j. "Organismo Ejecutor" significa la entidad encargada de ejecutar el proyecto.
k. "Plan de ejecución del proyecto" (PEP) significa el mecanismo de información compuesto por el conjunto de planes de carácter técnico, financiero, institucional y legal para observar el seguimiento del proyecto con base a los informes trimestrales de progreso.
l. "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al Financiamiento.
m. "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a disposición del Financiamiento.
n. "Proyecto", significa el Proyecto o Programa para el cual se ha otorgado el Financiamiento.
o. "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera como medio de expresar las obligaciones de amortización de principal y pago de intereses en términos de equivalencia al dólar de los Estados Unidos de América pendientes de pago en las diferentes monedas contabilizadas en la Cuenta Central de Monedas.
p. "Valor de Unidad de Cuenta" significa el valor en dólar de los Estados unidos de América de una Unidad de Cuenta, calculado por la división del saldo adeudado de todas las monedas acreditadas en la Cuenta Central de Monedas a la apertura de un determinado día, basado sobre el tipo de cambio efectivo al cierre del día anterior, entre el total del saldo adeudado en Unidades de Cuenta a la apertura en tal día determinado.
CAPITULO III
Amortización, Intereses, y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Amortización.
El Prestatario pagar las cuotas xxx xxxxxxxx en las fechas determinadas en la tabla de amortización que el Banco le entregará una vez efectuado el último desembolso, elaborada de acuerdo con las Estipulaciones Especiales y las siguientes reglas:
a) Si el último desembolso del Financiamiento ocurriera en los primeros o en los últimos 5 días de un mes, excepto en los meses xx xxxxx o diciembre, el primer pago al Banco deber establecerse con fecha 6 ó 24, respectivamente, del sexto mes a contarse de la fecha del referido desembolso.
b) Si el último desembolso ocurriera entre el 1º. y el 15 de diciembre o entre el 1º. y el 15 xx xxxxx, la fecha del primer pago al Banco será el 00 xx xxxx x xx 00 xx xxxxxxxxx siguiente, respectivamente.
c) Si el último desembolso ocurriere entre el 16 y el 30 xx xxxxx o entre el 16 y el 31 de diciembre, la fecha del primer pago al Banco será el 6 de enero o el 6 de julio siguiente, respectivamente.
Artículo 3.02. Comisión crédito.
a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará una comisión de crédito de 1-1/4% por año, que empezar a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del contrato.
b) Esta comisión, se pagará en dólares de los Estados Unidos de América en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses conforme a lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesar de xxxxxxxxse en todo o parte, según sea el caso, en la medida en que:
i. se hayan efectuado los respectivos desembolsos;
ii. haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento según los artículos 3.14 y 4.05 de estas Normas Generales o por lo que se establezca en las Estipulaciones Especiales; o
iii. se hayan suspendido los desembolsos conforme al artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Artículo3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.
Los intereses y la comisión de crédito se calcularán en relación al número de días, tomando como base el número exacto de días del año correspondiente.
Artículo 3.04. Desembolsos y pagos de amortizaciones a intereses en moneda nacional.
a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del Prestatario se aplicarán, en la fecha del respectivo desembolso, al Financiamiento, por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América que razonablemente determine el Banco, para cuyo efecto se utilizará en la fecha del desembolso el tipo de cambio en que el Banco contabilice en sus activos la respectiva moneda, o en
su caso, el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco.
b) Los desembolsos del financiamiento que se efectúen en la moneda del país de Prestatario, se contabilizarán y adeudarán por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América a la fecha del respectivo desembolso, y el pago de las amortizaciones e intereses deberá hacerse en los vencimientos correspondientes en dicha moneda desembolsada.
Artículo 3.05 Tipo de cambio.
a) Para los efectos de pagos al Banco de montos desembozados en la moneda del país del Prestatario deberá n aplicarse las siguientes normas:
i. La equivalencia de esta moneda con relación al dólar de los Estados Unidos de América se calculará de acuerdo con el tipo de cambio que corresponda al entendimiento vigente entre el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del Convenio Constituido del Banco.
ii. De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los efectos de mantener el valor de su moneda en poder de Banco, éste tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se aplique el tipo de cambio que en esa fecha se utilice por el Banco Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el mismo, que no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes operaciones:
a) pago por concepto de capital e intereses adeudados;
b) remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de capital en el país; y
c) remesa de capitales invertidos.
Si para estas tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir, el que represente un mayor número de unidades de la moneda del país respectivo por dólar de los Estados Unidos de América.
iii. Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio efectivo utilizado dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha del vencimiento.
iv. Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere determinarse el tipo de cambio a emplearse para los fines de pago o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en estas materias a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las realidades xxx xxxxxxx cambiario en el respectivo país miembro.
v. Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco considera que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente, deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días de recibido el aviso. Si, por el contrario, la suma recibida fuese superior a la adeudada, el Banco procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del plazo máximo de treinta (30) días.
vi. En caso de pago atrasado el Banco podrá exigir que se aplique el tipo de cambio que rija al momento de pago.
b) Para los fines de determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de un gasto que se efectúe en la moneda del país del Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha del respectivo gasto siguiendo la regla señalada en el inciso a) i) del presente artículo.
Artículo 3.06. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles.
a) Las cantidades desembolsadas en una moneda que no sea del país del Prestatario se aplicarán al Financiamiento, y los pagos de Amortización serán acreditados al Préstamo en términos de Unidades de Cuenta, calculados mediante la división del equivalente en dólares de Estados Unidos de América de cada transacción entre el valor de Unidad de Cuenta vigente en las fechas en que los respectivos desembolsos se efectuaron y pagos de amortización se recibieron. El saldo adeudado xxx Xxxxxxxx en cualquier momento será denominado en equivalente de dólares de Estados
Unidos de América, calculado mediante la multiplicación del saldo adeudado Xxx Xxxxxxxx en Unidades de Cuentas en dicho momento por el valor de Unidad de cuenta Vigente en tal momento.
b) Las cantidades desembolsadas en dichas monedas serán contabilizadas en la Cuenta Central de Monedas, tanto en las unidades de tales monedas como en su equivalencia en dólares de Estados Unidos de América a la fecha del desembolso. Asimismo, al efectuarse cada pago de amortización xxx Xxxxxxxx, las sumas pagadas en esas monedas ser n deducidas de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de pago.
Artículo 3.07. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles.
a) La parte xxx Xxxxxxxx que no sea en moneda del país del Prestatario deberá pagarse en los vencimientos correspondientes y en la moneda que e Banco especifique; siempre que el total de las cantidades ya especificadas a los prestatarios como pagaderas de los préstamos y en dicha moneda y aún no amortizadas, no excede el saldo adeudado en tal moneda en dicha Cuenta central de Monedas.
b) La porción xxx Xxxxxxxx que n sea en moneda del país de Prestatario y los intereses sobre dicha porción xxx Xxxxxxxx a pagarse en una fecha determinada, en cualquier moneda especificada, será en el equivalente de Unidad de Cuenta de tal porción xxx Xxxxxxxx y de dichos intereses multiplicado por ambos:
i. al Valor de Unidad de Cuenta; y
ii. al tipo de cambio entre dicha moneda y el dólar de los Estados Unidos de América, vigentes en la fecha indicada en la respectiva carta de cobro a Prestatario o, a opción del Banco, en la fecha de vencimiento de dicho pago.
b) Se pagarán los intereses sobre la porción xxx Xxxxxxxx que no sea en la moneda del país del Prestatario, en la moneda o monedas que el Banco, oportunamente, especifique. Los pagos de intereses serán acreditados en Unidades de Cuenta, calculados mediante la división de los intereses pagados en el equivalente xx xxxxx de Estados Unidos de América entre el Valor de Unidad de Cuenta vigente en la fecha en que dicho pago se haya recibido por el Banco.
Artículo 3.08. Valoración de monedas convertibles.
Siempre que sea necesario determinar el valor de una moneda que no sea la del país del Prestatario en función de otra, los efectos del Contrato xx Xxxxxxxx, tal valor será el que razonablemente fije el Banco.
El Banco podrá fijar un valor al monto de monedas acreditadas en al Cuenta Central de Monedas que represente el producto de un empréstito del Banco (la moneda prestada), en la medida necesaria para que refleje la obligación del Banco de hacer el servicio del empréstito con respecto a dicho monto; y, no obstante lo dispuesto en el artículo3.07 (a) , el Banco para los efectos del pago de la cuota de amortización xxx Xxxxxxxx, puede especificar otra moneda que el Banco necesite para pagar el empréstito y, en tal caso, el monto equivalente de la moneda prestada será deducida de la Cuenta Central de Monedas.
Artículo 3.09 Participaciones:
a) En cualquier momento antes de la terminación del Contrato, el Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los derechos
correspondientes a cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato.
El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación.
b) Se pondrán acordar participaciones con respecto a cualquiera de:
i) las cantidades xxx Xxxxxxxx que se hayan desembolsado previamente a la celebración del acuerdo de participación; o
ii) ii) las cantidades que estén pendientes de desembolsos con cargo al Financiamiento en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
c) Las participaciones que se acuerden después de que se haya finalizado el desembolso del Financiamiento se sujetarán a la tabla de amortización entregada al Prestatario de conformidad con las Estipulaciones Especiales.
d) Las participaciones que se acuerden con anterioridad a la finalización de los desembolsos se sujetarán a una tabla de amortización provisional que preparará el Banco y entregará al Prestatario y al participante, basada en la hipótesis de que se hubiere desembolsado el monto total del Financiamiento, de que los cargos al Prestatario en Unidades de Cuenta se hubieren efectuado a un Valor de Unidad de Cuenta Corriente y de que el último desembolso hubiere ocurrido en la fecha final señalada para los desembolsos en las Estipulaciones Especiales.
En tanto se hayan efectuado o se efectúen desembolsos que incidan en una o más participaciones, el Prestatario estará obligado a efectuar pagos de acuerdo con la tabla provisional de amortización a pesar de cualquier atraso en los desembolsos u otro cambio de circunstancias. Cuando se haya entregado la tabla de amortización definitiva de acuerdo con las estipulaciones Especiales, ésta deberá incluir las cuotas de la tabla provisional en la medida que sea necesario para cubrir las participaciones acordadas, y para el saldo xxx Xxxxxxxx se establecerán los términos requeridos a fin de asegurar que se amortice dicho saldo en las cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales, necesarias en relación con la fecha respecto de la cual se haya entregado la tabla definitiva.
e) Los pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuará en dicha moneda o monedas que el Banco especifique de acuerdo con las disposiciones de los incisos a) y c) del artículo3.07 de estas Normas Generales y la comisión de crédito se pagará de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo3.02 de estas Normas Generales. Dichos pagos deberá n ser hechos al Banco para que éste los transfiera al respectivo participante.
f) En cualquier momento antes de la terminación del Contrato, el Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato en términos de un número fijo de unidades de una moneda o monedas
especificadas de manera que el Banco pueda ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de participaciones y en la medida que tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes del Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación y la obligación del Prestatario en el pertinente vencimiento xxx Xxxxxxxx será modificada de:
i) una suma de Unidades de Cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida entre el Valor de Unidad de Cuenta prevaleciente en tal fecha a
ii) un número fijo de unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los incisos b), c), d) y e) de este artículo a las participaciones otorgadas bajo este inciso f), excepto que no obstante las disposiciones del inciso e), los pagos de los intereses así como las cuotas de amortización se efectuarán en la moneda especificada en la cual al participación fue efectuada.
Artículo 3.10. Lugar de los pagos.
Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.11. Recibos.
A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.12. Imputación de los pagos.
Todo pago se imputará en primer término a la comisión de crédito, luego a los intereses exigibles y, de existir un saldo, a las amortizaciones vencidas de capital.
Artículo 3.13. Pagos anticipados.
Previa notificación escrita al Banco con no menos de cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el Prestatario podrá pagar en fecha aceptable al Banco cualquier parte xxx Xxxxxxxx antes de su vencimiento, siempre que no adeude suma alguna por concepto de comisión de crédito y/o intereses
exigibles. Todo pago parcial anticipado salvo acuerdo escrito en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden inverso a su vencimiento.
Artículo 3.14. Renuncia a parte del Financiamiento.
El Prestatario de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá renunciar su derecho a utilizar cualquier parte del Financiamiento que no haya sido desembolsado antes del recibo del aviso, siempre que dicha parte no se encuentre en alguna e las circunstancias previstas en el Artículo 5.03 de estas Normas Generales.
Artículo 3.15. Vencimiento en días feriados.
Todo pago o cualquier otro acto que de acuerdo con el Contrato debiera llevarse a cabo en sábado, o en día que sea feriado según xxx xxx xxxxx en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil inmediato siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
Artículo 3.16. Consolidación de Cuentas Centrales de Monedas.
Cuando el capital ordinario y el capital interregional del Banco queden fusionados, de acuerdo con lo previsto en la sección a) ii) del Artículo XII del Convenio Constitutiva del Banco, los saldos de monedas de la Cuenta Central de Monedas que contabiliza los préstamos financiados con cargo a los recursos del capital ordinario y los saldos de monedas de la Cuenta Central de Monedas relativas a los préstamos financiados con cargo a los recursos del capital interregional del Banco, se consolidarán en una sola Cuenta Central de Monedas, la cual podrá ser la Cuenta a Central de Monedas relativa al capital ordinario, la Cuenta Central de Monedas relativas al capital interregional o una nueva Cuenta Central de Monedas, efectuándose los ajustes correspondientes en la respectiva Cuenta Central de Monedas, en el Valor de Unidad de Cuenta y en el saldo de Unidad de Cuenta. Esos ajustes no afectar n la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, de los saldos deudores de cualesquiera préstamos que ellos tuvieren a la fecha de consolidación de las Cuentas Centrales de Monedas.
CAPITULO IV
Normas relativas a Desembolsos Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso.
El primer desembolso a cuenta del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas por el Prestatario en el Contrato y las del Garante en el Contrato de Garantía en su caso, son válidas y exigibles. Dichos informes deberá n cubrir, además, cualquier consulta jurídica que el Banco razonablemente estime pertinente.
b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución del Contrato y que haya hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá al Prestatario señalar si los designados podrán actuar separada o conjuntamente.
c) Que se haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, a la ejecución del Proyecto de acuerdo con el calendario de inversiones mencionado en el inciso siguiente.
d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado al Banco:
1) Cuando se prevea el uso del mecanismo de información PEP:
i) la actualización del Plan de Ejecución del Proyecto (PEP) acordado con el Banco, siguiendo los lineamientos que señala el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el subinciso a) i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales, y
ii) en adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato, un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que conste el calendario de inversiones detallado de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos con los cuales se financiar el proyecto. Cuando se prevea en el Contrato el reconocimiento de gastos interiores a su firma se deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto, o una relación de los créditos formalizados, según sea el caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
2) Cuando no se prevea el uso del mecanismo de información PEP, un informe inicial preparado de acuerdo con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la elaboración y evaluación de los informes siguientes de progreso a que se refiere el subinciso a) i) del artículo
7.03 de estas Normas Generales. En adición a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo con el Contrato, el informe inicial deberá comprender:
i) un plan de realización del Proyecto, incluyendo, cuando no se tratara de un programa de concesión de créditos, los planos y especificaciones necesarios a juicio del Banco.
ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos, como sea del caso; y
iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que conste el calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de inversión indicadas en el Anexo A del Contrato, y el señalamiento de los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos con los cuales se financiará el Proyecto. Cuando se prevea en el Contrato el reconocimiento de gastos anteriores a su firma el informe inicial deberá incluir un estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una fecha inmediata anterior al informe.
e) Que el Organismo Ejecutor haya presentado al Banco el Plan, catálogo o código de cuentas a que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
Artículo 4.02. Requisitos para todo desembolso.
Para que el banco efectúe cualquier desembolso será menester:
a) que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, se hayan suministrado a satisfacción de Banco los pertinentes documentos y demás antecedentes que éste pueda haberle requerido; y
b) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el Artículo 5.01 de estas Normas Generales.
Artículo 4.03 Desembolsos para cooperación técnica.
Si las Estipulaciones Especiales contemplaran financiamiento de gastos para cooperación técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 4.01 y en el Artículo 4.02 de estas Normas Generales.
Artículo 4.04. Desembolsos para inspección y vigilancia.
El Banco podrá efectuar los desembolsos correspondientes a la comisión de inspección y vigilancia generales contemplada en las Estipulaciones Especiales, sin necesidad de solicitud por el Prestatario o
por El Organismo Ejecutor en su caso, y una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer desembolso.
Artículo 4.05. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso.
Si dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia del Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término al Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.06. Procedimientos de desembolso.
El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al financiamiento:
a) girando a favor de Prestatario las sumas a que tenga derecho conforme al Contrato;
b) haciendo pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias;
c) constituyendo o renovando el anticipo de fondos a que se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y
d) mediante otro método que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos ser por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, (US$ 50.000).
Artículo 4.07. Anticipo de fondos.
Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.02 de estas Normas Generales y los que fueran pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar el anticipo de fondos por los montos que se determinen siempre que se justifique debidamente la necesidad de que se anticipen recursos del Financiamiento para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones De Contrato. Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de fondos no excederá del 10% del monto del financiamiento. El Banco podrá renovar total o parcialmente este anticipo, si sí se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.02 de estas Normas Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. La constitución y renovación del anticipo de fondos se considerarán desembolsos para todos los efectos del Contrato.
Artículo 4.08. disponibilidad de moneda nacional.
El Banco estará obligado a entregar al Prestatario por concepto de desembolso en la moneda de su país las sumas correspondientes a dicha moneda solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos.
El Banco, mediante aviso escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos., si surge y mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude por capital, comisiones e intereses o por cualquier otro concepto, según el Contrato o cualquier otro contrato xx xxxxxxxx celebrado entre el Banco y el Prestatario.
b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra obligación estipulada en él o los Contratos suscritos con el Banco para financiar el Proyecto.
c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el Proyecto debe ejecutarse.
d) En el supuesto de que:
i) el Prestatario o el Organismo ejecutor, en su caso, sufrieren una restricción de sus facultades legales o si sus funciones o patrimonio resultaren sustancialmente afectados; o
ii) se introdujere alguna enmienda, sin la conformidad escrita del Banco, en las condiciones cumplidas emergentes de la resolución aprobatoria del Financiamiento y que fueron condiciones básicas para la suscripción del Contrato o en las condiciones básicas cumplidas previamente a la aprobación de dicha Resolución, el Banco tendrá derecho a requerir una información razonada y pormenorizada de Prestatario a fin de apreciar si el cambio o cambios pudieran tener un impacto desfavorable en la ejecución del Proyecto. Sólo después de oír al Prestatario y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o en el caso de falta de manifestación del Prestatario, el Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos afectan sustancialmente en forma desfavorable al proyecto o hacen imposible su ejecución.
e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
f) Cualquier circunstancia extraordinaria que a juicio del Banco y no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga improbable que el Prestatario pueda cumplir con las obligaciones
contraídas en el Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado.
Si alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del Artículo anterior se prolongare más de sesenta (60) días, o si la información a que se refiere el inciso d), o las aclaraciones o informaciones adicionales presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término al Contrato en la parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada y/o declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad xxx Xxxxxxxx o una parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha del pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas.
No obstante lo dispuesto en los Artículos 5.01 y 5.02 preceden es, ninguna de las medidas previstas en este Capítulo afectará
a) las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito irrevocable; y
b) las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a un proveedor de bienes y servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos.
El retardo por el Banco en el ejercicio de los derechos acordados en este Capítulo o el no ejercicio de los mismos, no podrán ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos ni como aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas.
La aplicación de las medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del Prestatario establecidas en el Contrato, las cuales quedarán en pleno vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad xxx Xxxxxxxx, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto Artículo 6.01. Disposición general sobre ejecución del Proyecto.
a) El prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado.
b) Toda modificación importante en los planes especificaciones, calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o contratos de bienes y/o servicios que se costeen con los recursos destinados a la ejecución del Proyecto o en las categorías de inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.
Artículo 6.02. Precios y licitaciones.
a) Los contratos de construcción y de prestación de servicios, así como toda compra de bienes para el Proyecto se harán a un costo razonable que será generalmente el precio más bajo xxx xxxxxxx, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del caso.
b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de contratos para la ejecución de obras, debe utilizarse el sistema de licitación pública en todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones o contratos exceda del equivalente de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000). Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos que el Banco y el Prestatario acuerden.
Artículo 6.03. Utilización de bienes.
Los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberá n dedicarse exclusivamente para los fines relacionados con la ejecución del Proyecto. Ser menester el consentimiento expreso del Banco en el caso de que se deseare disponer de esos bienes para otros fines excepto en el caso de maquinaria y equipos de construcción utilizados en la ejecución del Proyecto, que podrán dedicarse a diferentes objetivos después de terminarse el Proyecto.
Artículo 6.04. Recursos adicionales.
a) El Prestatario debe aportar oportunamente todos los recursos adicionales al Préstamo que se necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo monto estimado se señala
en las Estipulaciones Especiales. Si durante el proceso de desembolso del Financiamiento se produjera un alza del costo estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del calendario de inversiones referido en el inciso d) del Artículo4.01 de estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha elevación.
b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar la Banco en los primeros sesenta (60) días de cada año calendario, que dispondrá oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución local al Proyecto durante el correspondiente año.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes Artículo 7.01. Control interno y registros.
El Prestatario u Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá mantener un adecuado sistema de controles internos contables y administrativos. El sistema contable deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria que permita verificar las transacciones y facilite la preparación oportuna de los estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberá ser llevados de manera que:
a) permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes;
b) consignen de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos xxx Xxxxxxxx como con los demás fondos que deban aportarse para su total ejecución;
c) tengan el detalle necesario para identificar los bienes adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichos bienes y servicios; y
d) demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el progreso de las obras. Con respecto a programas de crédito los registros deberá n además precisar los créditos otorgados, las recuperaciones efectuadas y la utilización de estas.
Artículo 7.02. Inspecciones:
a) El Banco podrá establecer los procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el desarrollo satisfactorio del Proyecto.
b) El prestatario y el Organismo ejecutor, en su caso, deberá n permitir que los funcionarios ingenieros y demás expertos que envíe el Banco, inspeccionen en cualquier momento la ejecución del Proyecto, así
como los equipos y materiales correspondientes y revisen los registros y documentos que el Banco estime pertinente conocer. En el cumplimiento de su misión tales técnicos deberá n contar con la más amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos relativos a transporte, salario y demás gastos de dichos técnicos del Proyecto serán pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros.
a) El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como sea del caso, presentará al Banco los informes que se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de ellos:
i) Si estuviera previsto el uso del mecanismo de información PEP para el Proyecto, dentro de los diez
(10) días siguientes a cada trimestre calendario, los informes relativos a la ejecución del Proyecto conforme con las normas que sobre el particular le envíe el Banco al Organismo Ejecutor. Caso que no estuviera previsto el uso del Mecanismo de información PEP, dentro de los sesenta (60) días siguientes a cada semestre calendario o en otro plazo que las partes acuerden, los informes relativos a la ejecución del Proyecto conforme a las normas que sobre el particular le envíe el Banco al Organismo Ejecutor.
ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite respecto a la inversión de las sumas prestadas, a la utilización de los bienes adquiridos con dichas sumas y al progreso del Proyecto.
iii) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo ejecutor, comenzado con el ejercicio en que se inicie el Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones especiales, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria, al cierre de dicho ejercicio, relativos a la totalidad del Proyecto.
iv) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Prestatario, salvo que éste sea la República o el Banco Central, comenzando con el ejercicio en que se inicie el Proyecto y mientras subsistan las obligaciones del Prestatario de conformidad con el Contrato, tres ejemplares de sus estados financieros al cierre de dicho ejercicio e información financiera complementaria relativa a esos estados.
v) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales, tres ejemplares de los estados financieros e información financiera complementaria del Organismo Ejecutor, cuando éste no tuviere también la condición de Prestatario y así se establezca en las Estipulaciones Especiales.
b) Los estados y documentos descritos en los subincisos a), iii), iv) y v), cuando corresponda, deberá n presentarse con dictamen de la entidad auditora que se señale en las Estipulaciones Especiales del
Contrato y de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, como corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que pueda proporcionar al Banco la información adicional que éste razonablemente le solicite en relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba mencionados, el Organismo Ejecutor o el Prestatario, como corresponda, contratará los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan. Banco. Asimismo podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan. Siempre que se contrate una firma de contadores públicos independiente, los honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
Artículo 7.04. Actualización del Plan de Ejecución del Proyecto (PEP).
Si estuviera previsto el uso del mecanismo de información PEP para el Proyecto, el Organismo Ejecutor deberá actualizar a solicitud del Banco y en forma satisfactoria a éste, el PEP con base en los informes trimestrales referidos en el subinciso a), i) del Artículo7.03 anterior.
CAPITULO VIII
Disposición sobre Gravámenes Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes.
En el supuesto de que el Prestatario conviniera en establecer algún gravamen específico sobre todo o parte de sus bienes x xxxxxx como garantía de una deuda externa, habrá de constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas del Contrato. Sin embargo, la anterior disposición no se aplicará:
I. a los gravámenes sobre bienes adquiridos para asegurar el pago del saldo insoluto del precio, y
II. a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no sean mayores de un año de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión "bienes x xxxxxx" se refiere a toda clase de bienes x xxxxxx que pertenezcan al Prestatario o a cualquiera de sus dependencias que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición del Tribunal.
a) El Tribunal de Arbitraje s compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente: uno, por el Banco: otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona de Xxxxxxxxx, o si una de las partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Si una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
b) Si la controversia afectare tanto al Prestatario como a Xxxxxxx, si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y por consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás efectos del arbitraje, deberá actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento.
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, comunicar a la parte contraria el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta (30) días contados, desde la entrega de la comunicación referida a reclamante, las partes no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal.
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirigente designe y, constituido, funcionará en las fechas que fije el propio Tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento.
a) El Tribunal sólo tendrá competencia para conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento y podrá por propia indicativa designar los peritos que estime necesarios. En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar exposiciones en audiencia.
b) El Tribunal fallará en conciencia, basándose en los términos el Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto concurrente de dos miembros del Tribunal por lo menos; deberá dictarse dentro del plazo aproximado de sesenta (60) días a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo; será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando menos por dos miembros del Tribunal; deberá cumplirse dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación; tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos.
Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que de mutuo acuerdo convengan que deben intervenir en el procedimiento de arbitraje.
Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal fijará la compensación que sea razonable para dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados por las partes en igual proporción. Toda duda respecto a la división de los gastos o a la forma en que deban pagarse será resuelta sin ulterior recurso por el Tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones.
Toda notificación relativa al arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en el Contrato. Las partes renuncia a cualquier otra forma de notificación. WPC/CR 0168-41 CR-0119.
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