Caso Arbitral N° 2756-2014-CCL
Caso Arbitral N° 2756-2014-CCL
1. Partes:
- Demandante: Compañía peruana dedicada a la construcción.
- Demandada: Asociación peruana relacionada al sector minero.
2. Fecha de solicitud: 03.01.2014.
3. Fecha xxx xxxxx: 08.01.2016.
4. Tipo de arbitraje: Nacional | Derecho.
5. Lugar del Arbitraje: Lima.
6. Contrato: Contrato de ejecución de obra.
7. Ley aplicable: Ley peruana.
8. Monto en controversia: 0.
9. Monto xxx xxxxx: 0.
10. Costos del arbitraje:
- Gastos administrativos: S/ 5,603.13.
- Honorarios del Tribunal Arbitral: S/ 15,299.16.
11. Distribución de costos:
- Demandante: 50% de los gastos arbitrales.
- Demandada: 50% de los gastos arbitrales.
12. Tribunal Arbitral: 3 árbitros.
13. Temas:
- Cláusula resolutoria expresa.
- Resolución por intimación.
- Contrato a suma alzada.
- Carga de la prueba.
14. Cláusula arbitral: 07.09.2012
Ambas partes acuerdan que cualquier controversia derivada del presente contrato relacionada con el mismo, incluyendo su nulidad o invalidez, será resuelta mediante trato directo entre ellas mismas. Sin embargo, si persistiera la controversia, ésta se someterá a un arbitraje de derecho a cargo de un Tribunal Arbitral, de acuerdo a las normas contenidas en el Reglamento de Arbitraje Nacional del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima.
El Tribunal estará compuesto por tres (3) miembros, uno designado por cada una de las partes, los que, a su vez, designarán al tercero. En caso las partes no se pusieran de acuerdo y/o no estuviera conformado el Tribunal dentro de los quince (15) días calendario posteriores a la recepción del requerimiento escrito de la parte que solicita el arbitraje, la designación del (o de los) árbitro (s) faltante (s) será realizada por el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima.
El laudo que dicte el Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes, no pudiendo ser apelado ante el Poder Judicial.
De ser necesario recurrir a la jurisdicción ordinaria por asuntos vinculados al arbitraje a que se refiere la cláusula precedente, ambas partes renuncian al fuero de su domicilio y se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales de Lima.
15. Resumen del caso:
La controversia deriva de un contrato de obra suscrito entre las partes para i) la ampliación y el mejoramiento de la infraestructura de una institución educativa y ii) la ampliación y construcción de determinados ambientes educativos, mediante el cual la demandante se obligó a entregar a la demandada tales obras en determinados plazos contra el pago de un monto (el “Contrato”). Luego de que se iniciara la ejecución del Contrato, las partes suscribieron dos adendas con las que prorrogaron los plazos de entrega de las obras y modificaron el monto contractual. Sin embargo, tras la suscripción de la segunda adenda, la demandante no continuó con la ejecución de las obras refiriendo que existía un desfinanciamiento del Contrato que generaba una excesiva onerosidad de la prestación a su cargo pues los precios unitarios no cubrían los precios de ejecución. La demandada le envió, primero, una carta notarial de requerimiento de reinicio de obra y, después, una carta notarial de resolución del Contrato.
En el arbitraje, la demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Primera pretensión principal: que se deje sin efecto la carta notarial de resolución del Contrato y la carta notarial de requerimiento de reinicio de obra, por no haber observado la formalidad requerida por ley;
1.1. Primera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: que se declare la existencia de una excesiva onerosidad de la prestación a su cargo;
1.2. Segunda pretensión accesoria a la primera pretensión principal: que se actualice el presupuesto del Contrato y los adicionales a la fecha de convocatoria del proceso de selección; y, se incorpore al contrato Ia fórmula polinómica para Ia actualización de precios de las valorizaciones, tomando como base los índices unificados de precios del Instituto Nacional de Estadística e Informática que son publicados en el diario “El Peruano".
1.3. Tercera pretensión accesoria a la primera pretensión principal: que se reprograme el cronograma de ejecución de obra.
2. Segunda pretensión principal: que se ordene a la demandada pagar los avances de obras ejecutados hasta la fecha.
3. Tercera pretensión principal: que se reconozcan los efectos jurídicos de la responsabilidad de la demandada con la respectiva condena a la indemnización por los daños y perjuicios irrogados, prevista en el numeral
14.4 de las bases.
4. Cuarta pretensión principal: que se declare que el Contrato contiene cláusulas leoninas que implican el abuso del derecho y que se verifique la eficacia del Contrato contrario x xxx, moral o buenas costumbres y orden público.
Primera pretensión principal
La demandante sustentó su posición alegando que la carta notarial de requerimiento de reinicio de obra enviada por la demandada no cumplía con las formalidades establecidas por el artículo 1429 CC pues: (i) no precisaba en qué consistía la prestación cuyo cumplimiento venía conminado, (ii) otorgaba un plazo menor de quince días para su cumplimiento, (iii) no tipificaba el hecho que causaría la resolución del Contrato y (iv) no contenía un apercibimiento. Asimismo, la demandante alegó haber actuado siempre de buena fe ya que, tras recibir la carta notarial de requerimiento de reinicio de obra, había solicitado reiteradamente a su contraparte subsanar el presupuesto de obra por encontrarse subvaluado; sin embargo, la demandada habría incumplido los acuerdos de determinación del costo real de la obra y de subsanación de la
subvaluación del presupuesto y le habría notificado la carta de resolución del Contrato, la cual debería ser dejada sin efecto por constituir un abuso del derecho, contrario x xxx, moral o buenas costumbres y el orden público.
La demandada dedujo que el motivo de la resolución y la definición clara del incumplimiento se encontraban contenidos en la carta notarial de resolución del Contrato, la cual se basa en la cláusula resolutoria expresa contenida en el numeral ii) de la cláusula vigésima del Contrato, que la facultaba a resolver el Contrato en caso de incumplimiento en el inicio de la obra por más xx xxxx días calendario, sin necesidad de intimación alguna. Adicionalmente, la demandada precisó que la cláusula vigésima del Contrato preveía como opción la resolución por intimación prevista en el artículo 1429 CC y que, si bien la carta notarial de requerimiento de reinicio de obra otorgó al demandante un plazo de siete días para cumplir con la prestación (siendo que la ley establece uno de quince), la resolución recién se hizo efectiva mediante la carta notarial de resolución del Contrato enviada más de treinta días después.
El Tribunal Arbitral analizó la cláusula vigésima del Contrato y consideró que las partes acordaron que el Contrato podía resolverse: (i) automáticamente y de pleno derecho, en caso de verificarse alguna de las causales específicamente previstas, en cuyo caso operaba con la sola remisión de una carta notarial y; (ii) por incumplimiento de las obligaciones del contrato de obra, previa intimación a Ia parte contraria por el plazo de quince días calendario, bajo apercibimiento de resolución del Contrato.
Tras revisar las comunicaciones cursadas entre las partes, el Tribunal Arbitral consideró que los argumentos de la demandante para sustentar su pretensión de dejar sin efecto la carta de requerimiento de reinicio de obra carecían de sustento fáctico y jurídico pues no reflejaban lo que expresamente aparecía consignado en Ia referida misiva. Adicionalmente, el Tribunal sostuvo: “con respecto al plazo de siete (07) días calendario para el reinicio de las obras otorgado por la [demandada], si bien es cierto dicho plazo no es el establecido en la segunda parte de la cláusula vigésima primera de EL CONTRATO y el artículo 1429 del Código Civil, esto es así porque no es esa la modalidad resolutoria empleada por la [demandada], sino que mediante Carta de resolución de contrato (…) la [demandada] resolvió el contrato de manera automática y de pleno derecho, haciendo uso de la primera parte de la cláusula resolutoria expresa prevista en el numeral ii) de la misma cláusula vigésima del contrato de obra, cumpliendo con comunicar a [la demandante] su decisión conforme a las reglas del artículo 1430 del Código Civil, por lo que no era necesario el otorgamiento de un plazo de intimación previa para la validez de la resolución, quedando claro que este extremo de la primera pretensión demandada no puede ser amparado”.
Con relación a la pretensión de dejar sin efecto la carta notarial de resolución del Contrato, el Tribunal Arbitral, luego de la evaluar el material probatorio que obra en el expediente, constató que no había evidencia de algún acuerdo entre las partes sobre la determinación del costo real de la obra o sobre la subvaluación de los precios, ni evidencia que acreditara que la carta de resolución del Contrato hubiera sido cursada haciendo uso abusivo del derecho o contuviera algún acto contrario a la ley, moral o buenas costumbres; por lo que dicho argumento carecía de sustento. Asimismo, el Tribunal Arbitral consideró que ninguno de los medios de prueba obrantes en el expediente acreditaba el supuesto desfinanciamiento del Contrato alegado por la demandante para pretender justificar el incumplimiento de su obligación contractual de ejecución de las obras a su cargo, “por lo que este argumento no puede ser tomado en cuenta para justificar la paralización de las mismas ni mucho menos para sustentar la pretensión que se viene analizando; máxime, cuando se trata de un contrato a suma alzada y en el que precisamente mediante el Addendum N° 02 se había concedido y posteriormente pagado los presupuestos adicionales solicitados, sin que en ninguno de tales addendums se haya reflejado mención alguna a excesiva onerosidad de la prestación ni situaciones equivalentes y/o similares que son luego invocadas ante Ia inminencia de una resolución contractual”. Finalmente, el Tribunal Arbitral examinó el contenido de la carta notarial de resolución del Contrato, encontrando que la misma se ajustaba a lo pactado en la cláusula vigésima del Contrato y a lo establecido por el artículo 1430 CC; por lo que la resolución del Contrato operaba de pleno derecho y la primera pretensión principal de la demandante debía ser declarada infundada.
Al haber declarado infundada Ia primera pretensión principal, el Tribunal Arbitral declaró que carecía de objeto pronunciarse sobre las tres pretensiones accesorias a la misma.
Segunda, Tercera y Cuarta pretensión principal
El Tribunal Arbitral declaró infundadas tales pretensiones, principalmente, porque la demandante no cumplió con acreditar los hechos alegados.