DEL CONTRATO Y
DEL CONTRATO Y
SUS ELEMENTOS
Bloque 3
CCA1219
El presente material recopila una serie de definiciones, explicaciones y ejemplos prácticos de autores especializados que te ayudarán a comprender los temas principales de este bloque.
Las marcas usadas en la antología son única y exclusivamente de carácter educativo y de investigación, sin fines lucrativos ni comerciales.
Del contrato y sus elementos
3. Del contrato y sus elementos
La ley exige requisitos para la formación del contrato y producir así sus efectos plenos. Deben existir y establecerse aun antes del contrato, para coincidir al momento de su perfeccionamiento (Xxxxxxxx, 1999, p. 43).
3.1. Requisitos de validez del contrato
El acto jurídico también necesita los requisitos de validez para producir efectos jurídicos. Los elementos de un contrato no válido se encuentran en el artículo 1795 del Código Civil Federal:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de éstas (capacidad).
2. Por vicios del consentimiento (ausencia de vicios).
3. Debido a que su objeto, motivo o fin sea ilícito (objeto, motivo o fin lícito).
4. Debido a que el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece (manifestación de consentimiento).
3.1.1 Capacidad
Para perfeccionar el contrato y que éste adquiera valor, es necesario que cada una de las partes contra- tantes demuestre su capacidad. Recordemos que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, así como ejercitarlos. Todo sujeto cuenta con capacidad de goce, no obstante, no todos cuentan con capacidad de ejercicio. Debido a ello, la ley los señala como incapaces (Xxxxxxxx, 1999):
La capacidad de goce es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, se adquiere desde que el individuo es concebido; es vocación para tener derechos y para ser titular de ellos. Es un atributo de la personalidad y la poseen todos los hombres sin excepción. Hay incapacidad de goce cuando un derecho, le es negado a algún individuo o a un grupo de individuos. La ratio iuris de las incapacidades de goce consiste en proteger los intereses sociales; son disposiciones de orden público (p. 54).
En otro concepto, el mismo autor menciona:
La capacidad de ejercicio es ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones según nuestra propia voluntad, esta capacidad la adquirimos al cumplimiento de la mayoría de edad y en disfrute cabal de nuestras facultades mentales. Con esto último, podemos notar que algunas personas mayores de edad, no gozan de la capacidad de ejercicio debido a ciertas circunstancias (p. 55).
El artículo 450 del Código Civil Federal menciona lo siguiente:
I. Tienen incapacidad natural y legal:
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
La capacidad es un elemento necesario para la validez del contrato, por consiguiente, la incapacidad es causa de invalidez que origina su nulidad relativa. Sin embargo, no es un elemento esencial de los con- tratos, toda vez que los celebrados sean susceptibles de ratificación para ser convalidados.
3.3.1.1. Reglas sobre capacidad en materia contractual
Este tema se relaciona con la capacidad como requisito de validez del contrato. Recordemos que toda persona incapaz requiere representación legal, otorgada mediante un juicio de interdicción, pues el he- cho de que un individuo sea incapaz no implica que no pueda celebrar actos jurídicos por medio de un tercero. Al admitir la capacidad de goce, aunque se niegue la de ejercicio y no se busque un medio legal para ejercer los derechos, se negaría la capacidad de goce también, pues no se disfrutarían los derechos.
Esta posibilidad de representación ofrece diversas ventajas, ya que evita molestias y perjuicios. El con- trato de mandato se funda en la teoría de la representación. La representación supone dos condiciones:
1) que el representante ejecute el acto jurídico en nombre del representado; y 2) que el representado realice el acto jurídico por su cuenta.
3.3.2. Ausencia de vicios en el consentimiento
Es necesario que la conducta jurídica de la persona, o su voluntad, no se encuentre sujeta a factores que puedan alterarla o modificarla; estos factores son los “vicios de la voluntad” que anulan el contrato. Xxxxxx (1994) afirma que “la voluntad, elemento fundamental del acto jurídico, debe ser cierta y libre: tiene que ser el resultado de una determinación real y espontáneamente decidida” (p. 169).
En estos casos, el acto jurídico se celebra sólo debido a que la decisión ha sido desviada por causas aje- nas, sin las cuales el acto no se habría realizado. En esta situación, la voluntad compele un fin no deseado en realidad por quien lo celebra.
3.3.2.1. Error
Es la falsa apreciación de la realidad. En ocasiones, el error sufrido por el autor de un acto jurídico vicia su voluntad y provoca la nulidad del acto, aunque no siempre es así. No cualquier error es relevante; existen algunos que no perjudican al contrato (Xxxxxxx, 1997).
Podemos clasificar el error en las siguientes formas:
Cuadro 1. Tipos de error
Error indiferente | No modifica el acto, recae sobre circunstancias accidentales y es indiferente para la vida del negocio. Un caso de error indiferente es el de cálculo, que sólo propicia la rectificación. |
Error de nulidad | Vicia la voluntad y, como consecuencia, propicia la nulidad relativa. El Código Civil Federal, en su artículo 1813, menciona que el error de derecho o de hecho invalida el contrato al recaer sobre el motivo determinante de la voluntad del contratante cuando, en la celebración, se declarara el motivo o se probara por las circunstancias que fue celebrado en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. |
Error de obstáculo: | Produce inexistencia, ya que recae sobre un aspecto importante y trascendente que afecta la voluntad. Con ello obstaculiza la integración del consentimiento. |
Elaborado a partir xx Xxxxxxxx (1999, p. 75).
También puede generarse el error por la materia sobre la que recae y ser error de hecho: “Esta equivoca- ción se refiere a circunstancias fácticas, es decir, de hecho y error de derecho, versa sobre la existencia, alcance o interpretación de las normas jurídicas” (Xxxxxxxx, 1999, p. 75).
3.3.2.2. Dolo
Conforme al artículo 1815 del Código Civil Federal, se entiende por dolo en los contratos cualquier su- gestión o artificio que se emplee para provocar un error o mantener en éste a alguno de los contratantes. Aunado a lo anterior, Xxxxxxxx (1994) menciona: “El error pudo haber sido provocado por la otra parte o por un tercero, tiene por objetivo aprovecharse de un error ajeno, ya sea provocándolo o manteniéndolo engañosamente, se llama dolo en materia civil” (p. 78).
3.3.2.3. Mala fe
Por mala fe, percibimos abstención y pasividad, cuya finalidad no es distinta de evitar que la otra parte se percate de su equivocación, o de la ignorancia en que se encontraba (Xxxxxxxx, 1994). Igual que el dolo, produce nulidad relativa, pues son actitudes reprimidas por el derecho.
3.3.2.4. Violencia
Existe violencia cuando se emplea fuerza física o moral que arriesgue la vida, la honra, la libertad, la salud o parte considerable de los bienes del contratante (o de un tercero cercano, como su cónyuge, ascendien- tes, descendientes o parientes colaterales, dentro del segundo grado). “Ambos tipos de violencia (física o moral) producen temor, elemento psicológico que vicia la voluntad al suprimir la libertad de decisión que debe presidir a todo acto de voluntad” (Xxxxxxxx, 1994).
Producir nulidad del contrato como vicio de la voluntad requiere lo siguiente:
⚫ Ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a aceptar la celebración del contrato.
⚫ Ser injusta.
3.3.2.5. Lesión
Otro vicio es la lesión, que consiste en la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban en forma recíproca en virtud del contrato (Xxxxxx, 1994). El artículo 17 del Código Civil Federal observa la lesión como desproporción entre el valor de las prestaciones de las partes, que produce lucro mayor en favor de una de éstas, y su causa es la explotación de la ignorancia y notoria inexperiencia de la otra.
3.3.3. Licitud del objeto, motivo o fin del contrato
La ley exige que el objeto o motivo del contrato sea lícito, atienda el interés público y respete el orden jurídico y la paz social. El objeto del contrato es la conducta del deudor, a lo que se obliga, mientras que el motivo o fin es el propósito que induce a su celebración, es decir, por qué se obliga. El artículo 1830 del Código Civil Federal dispone que “es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.
3.3.4. Formalidades
La forma es la característica que exterioriza la voluntad de los agentes de un contrato. Por otro lado, las formalidades son “el conjunto de normas que determinan cómo se exterioriza la voluntad, para que el
contrato sea válido” (Xxxxxxxx, 1994, p. 98). El objetivo de la formalidad es cumplir determinadas finali- dades, como las siguientes:
Figura 1. Formalidad
Fines de la formalidad
Obtener claridad en el contenido del contrato.
Garantizar su existencia.
Servir como vehículo para alcanzar publicidad y ser reconocido por terceros.
Evitar, en lo posible, alguna nulidad por la intervención de
terceros, por ejemplo, mediante la fe pública de un notario.
Elaborado a partir xx Xxxxxxxx (1999, p. 98).
El artículo 1832 del Código Civil menciona que los contratos obligan en la manera y términos que figuren en ellos, sin que la validez del contrato requiera una forma. Por otro lado, el artículo 1834 establece que, al exigir la forma escrita del contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas sobre las que se imponga la obligación, y se considerarán cumplidas por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
4. Contratos en particular
Recordemos que el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligadas en virtud de este mismo, para regular sus relaciones por determinada finalidad u objeto, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca.
4.1. Contrato preparatorio: promesa
El contrato preparatorio o de promesa sirve para la celebrar un acuerdo futuro y garantizar su formali- zación. Constituye una prestación de “hacer” y sólo conforma una celebración, no así el cumplimiento.
4.1.1. Concepto
La promesa es el contrato preparatorio que obliga a una o las dos partes a celebrar, dentro de determinado plazo, un contrato futuro cuyos elementos esenciales se determinan al efecto por escrito. La promesa de contratar debe ser por escrito para considerarse válida, así como disponer los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a determinado plazo. La parte obligada en la promesa de celebrar el contrato futuro se llama “promitente” y la otra parte, “beneficiario” o “promisorio”. Cuando las dos partes se obligan a celebrar el contrato futuro, ambas son promitentes.
4.1.2. Naturaleza jurídica
La promesa de contrato es un acto cuyo objeto es celebrar un contrato definitivo en el futuro. Éste se considera un contrato de garantía no oneroso ni gratuito, ya que este carácter sólo corresponde al con- trato futuro, pues no existen bienes ni riqueza de por medio. Es un contrato formal que debe constar por escrito (Xxxxxx, 1994).
4.1.3. Elementos de existencia y de validez
En la promesa, el consentimiento debe manifestarse en el sentido de celebrar un contrato futuro, es decir, un consentimiento. La ausencia de plazo nulificaría la promesa, es decir, el contrato. Al expirar el plazo sin que alguna de las partes, en conocimiento de la otra parte, hubiera realizado actos tendientes a celebrar el contrato futuro, se prescriben los derechos en tanto a ambas. En cuanto a la capacidad de las partes, se requiere la de ejercicio, mayoría de edad y pleno uso de las facultades mentales.
4.1.4. Consecuencia jurídica por incumplimiento de promesa
El Código Civil Federal menciona la acción de cumplimiento para obtener la ejecución forzada, es decir, que el juez firme en rebeldía o bien exigir el pago de daños y perjuicios cuando el acreedor opte por tal acción. En caso de reclamar el cumplimiento, puede exigirse también el pago por daños y perjuicios.
Cuando el contrato futuro tuviera por objeto transmitir una propiedad y ésta fuera enajenada o gravada por el promitente, en favor de cualquier tercero y de buena fe, en virtud de un acto a título oneroso, la obligación del promitente se convierte en pagar por daños y perjuicios.
4.2. Contratos traslativos de dominio
4.2.1. Compraventa, permuta, donación y mutuo
Para comprender y ejecutar de manera correcta un contrato traslativo, es necesario entender su defini- ción, así como observar y analizar su naturaleza jurídica, elementos de existencia y de validez. En este apartado revisaremos los contratos de permuta, donación y mutuo.
4.2.1.1. Concepto
La permuta existe cuando el numerario de la venta sea inferior al que se pague por otro concepto. Es un contrato por el cual cada contratante se obliga a entregar un objeto por otro. La permuta sigue todas las reglas de compraventa en cuanto a la trasmisión del dominio y a las obligaciones del vendedor.
Cada permutante es un vendedor, pues trasmitirá el dominio, entregará el objeto, garantizará una posesión sobre el bien, y responderá por los vicios o defectos ocultos y el saneamiento, de ser necesario. Xxxxxx (1994) menciona que la permuta siempre ha sido de relevancia económica, más que jurídica. Ha sido el antecedente sociológico de la compraventa por la característica natural del fenómeno del cambio, la manera de realizar las transacciones previas a la divisa o con independencia de ésta.
En el contrato de donación, el donante trasmite una parte o la totalidad de sus bienes, de manera gratuita, y reserva los suficientes para vivir para el donatario.
Por otra parte, conforme al artículo 2384 del Código Civil Federal, el contrato mutuo es aquél por el cual una persona llamada “mutuante” se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero, de un bien u objeto fungible, a otra persona llamada “mutuario”, quien se obliga a devolver la misma especie y calidad.
4.2.1.2. Naturaleza jurídica
El contrato traslativo es bilateral, pues contiene derechos y obligaciones recíprocos entre ambas partes. Igual que la compraventa,requiere el consentimiento de las partes. Se transmite por simple acuerdo en- tre los objetos, aunque aún no sean entregados. También es un contrato principal y oneroso, en general conmutativo, ya que recae sobre objetos cuyo valor se determina para conocer el alcance y la cuantía de las prestaciones.
Asimismo, la permuta puede ser un contrato aleatorio, ya que es posible cambiar un objeto presente igual que la compraventa, aunque una parte corre el riesgo de que no exista. Por otro lado, el contrato de donación puede ser principal, gratuito, formal o consensual, instantáneo o de tracto sucesivo. Principal porque existe por sí, sin necesidad de otro; unilateral porque el donante es el único obligado a transferir el dominio de los bienes, y el donatario sólo los recibe.
El contrato de donación es gratuito; sin embargo, existe la donación onerosa, en la que el donante impone gravámenes o deudas al donatario, y hay donación en la diferencia entre el valor del bien donado y el monto de las cargas.
El contrato se celebra entre dos partes, es decir, es bilateral y consensual, ya que se perfecciona por consentimiento de las partes, sin requerir la entrega de dinero o de un bien. Asimismo, no requiere nin- guna forma específica para celebrarlo. Puede ser de dos clases: oneroso o gratuito. De acuerdo con el código Civil Federal, se trata de un contrato obligatorio, pues debe establecer un plazo para la entrega de lo prestado.
Lo anterior no quiere decir que no pueda ser forzosa la entrega de lo prestado, ya sea material, virtual o jurídica, para su perfeccionamiento. Cuando no sea posible restituir el bien, el mutuario deberá pagar el valor de lo prestado conforme al tiempo y lugar en que se realizó el contrato.
4.2.1.3. Elementos de existencia y validez
Se consideran dos tipos de elementos: personales y reales. A continuación se explica cada uno.
Cuadro 2. Elementos de existencia
Elementos personales | Las partes, llamadas permutantes, quienes sólo necesitan la capacidad general para contratar, igual que en la compraventa, reciben las restricciones legales y naturales señaladas para vender y comprar. |
Elementos reales | Son los objetos que se permutan y deben cumplir las características dentro del contrato de compraventa, como existir en la naturaleza, en el comercio, y no ser prohibidos para enajenación, así como ser determinados o determinables en cuanto a su especie y cantidad. |
Elaborado a partir xx Xxxxxxx (1997).
El objeto debe ser un bien corpóreo, un cuerpo cierto o un género, o bien, un bien incorpóreo, como un derecho; sin embargo, no puede ser un servicio, ni el uso o goce del objeto, pues entonces sería un arrendamiento.
El consentimiento es el ánimo e intención de transmitir la propiedad y recibir otra. En la permuta existe la obligación recíproca de transmitir el dominio respecto a objetos y, para ser válida, debe ser objeto del permutante.
La formalidad legal de este último consiste en la escritura que deben firmar los contratantes ante dos tes- tigos, ratificado ante notario público, juez competente o el Registro Público de la Propiedad, siempre que el valor del inmueble no exceda 365 veces el salario mínimo. Si el valor excede dicha cantidad, deberá de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros. En la permuta, ambas partes deben contar con la misma capacidad que en la compraventa, y no debe existir prohibición o incapacidad entre los contratantes o el contrato no podrá celebrarse.
El contrato de donación permite al donatario adquirir su capacidad de goce por el hecho de la concepción, siempre que sea viable. En cuanto a la forma, la donación es un contrato consensual o formal. En cuanto al objeto, debe de ser libre de vicios; sin embargo, hemos visto que el contrato puede tener algún gravamen. Para finalizar, la capacidad de las partes es de ejercicio, como hemos mencionado.
En el contrato mutuo, sólo pueden ser objeto los bienes fungibles, sean corpóreos o incorpóreos, con- sumibles por el primer uso o aquéllos extintos por el primer uso. Recordemos que el bien consumible se agota con el primer uso y el fungible cuenta con poder liberatorio equivalente en los pagos, es decir, en el cumplimiento de las obligaciones es de igual valor al de otro bien (Xxxxxxx, 1997).
No obstante, debemos conservar consideraciones respecto a comprobar la celebración del contrato, ya que en algún momento puede requerir la entrega o restitución del objeto prestado, y el mutuario podría alegar no haber recibido el objeto.
REFERENCIAS
Xxxxxxxx, X. (1999). Obligaciones Civiles. México: Oxford.
Diario Oficial de la Federación. (3 xx xxxxx de 2019). Código Civil Federal. México: Cámara de Diputados. Recuperado de xxxx://xxx.xxxxxxxxx.xxx.xx/XxxxxXxxxxx/xxx/0_000000.xxx
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Xxxxxx, X. (1994). Derecho Civil Mexicano. Tomo IV. Contratos. México: Porrúa. Xxxxxxx, X. (1997). De los Contratos Civiles. México: Porrúa.