BOLETÍN OFICIAL
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DE LAS CORTES GENERALES
IX LEGISLATURA
ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS
Serie A: 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 Xxx. 000
Autorización de Tratados y Convenios Internacionales
110/000217 (CD) Acuerdo entre el Xxxxx de España y la República Socialista de Vietnam para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Hanoi el 20 de febrero de 2006.
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día xx xxx, ha acordado la publicación del asunto de referencia.
(110) Autorización de Convenios Internacionales. 110/000217
Autor: Gobierno.
Acuerdo entre el Xxxxx de España y la República Socialis ta de Vietnam para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Hanoi el 20 de febrero de 2006.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exte riores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propues tas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 13 de octubre de 2010.
En consecuencia se ordena la publicación en la Sec ción Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.
Xxxxxxx del Congreso de los Diputados, 21 de sep tiembre de 2010.—P. D. El Letrado Mayor de las Cor tes Generales, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx.
ACUERDO ENTRE EL XXXXX DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES, HECHO EN HANOI EL 20 DE FEBRERO DE 2006
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, en adelante deno minados «las Partes Contratantes»,
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados,
Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
y
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula rán las iniciativas en este campo,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de acti vos invertidos por inversores de una Parte Contratante
en el territorio de la otra Parte Contratante de conformi dad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusi vamente, los siguientes:
a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gra vámenes, prendas y derechos similares;
b) las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;
c) el derecho a aportaciones monetarias o a cual quier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;
e) derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contra to, incluidas las concesiones para la prospección, culti vo, extracción o explotación de recursos naturales.
Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratan te se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.
Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará su carácter de inversión.
2. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de la dos Partes Contratan tes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:
a) por «nacional» se entenderá toda persona física a la que, de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante, se considere nacional de la misma.
b) por «sociedad» se entenderá toda persona jurí dica o cualquier entidad legal constituida o debidamente organizada de otra forma de conformidad con la legisla ción aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Con tratante, como son las sociedades anónimas, las socie dades colectivas o las asociaciones mercantiles.
3. Por «rentas» se entenderán los importes produ cidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.
4. Por «territorio» se entenderá el territorio terres tre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo suprayacente, así como la zona económica exclu siva y la plataforma continental que se extienden fuera de los límites del mar territorial de cada una de las Par
tes Contratantes sobre las cuales tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.
ARTÍCULO 2
Promoción y admisión de inversiones
1. Cada Parte Contratante promoverá en su territo rio, en la medida de lo posible, las inversiones de inver sores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contra tante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técni ca, comercial o administrativa.
ARTÍCULO 3
Protección
1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Con tratante obtendrán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de confor midad con el derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculiza rá en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante respetará toda obligación que haya contraí do por escrito con respecto a las inversiones de inverso res de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 4
Tratamiento nacional y de nación más favorecida
1. Cada Parte Contratante concederá en su territo rio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por inverso res de cualquier tercer Estado.
2. Cada Parte Contratante concederá en su territo rio a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o enajenación de sus inversiones, un tratamien to no menos favorable que el otorgado a inversores de cualquier tercer Estado.
3. Cada Parte Contratante concederá en su territo rio, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplica bles, a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento equivalente al que concede a las inversiones de sus propios inversores.
4. El tratamiento concedido en virtud de los apar tados 1, 2 y 3 del presente artículo no se interpretará en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contra tante y a sus inversiones el beneficio de cualquier trata miento, preferencia o privilegio resultante de:
a) su pertenencia o asociación a cualquier zona de libre comercio, unión aduanera, económica x xxxxxxx ria u otros acuerdos internacionales semejantes, inclui das otras formas de organización económica regional futuros o ya existentes, o
b) cualquier acuerdo o arreglo internacional que se refiera total o principalmente a impuestos o cualquier legislación interna que se refiera total o principalmente a impuestos.
5. En aras de una mayor seguridad, las Partes Con tratantes consideran que las disposiciones del presente artículo serán sin perjuicio del derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a aplicar un tratamiento diferente en materia de impuestos a los diferentes contribuyentes respecto de su lugar de residencia fiscal.
ARTÍCULO 5
Expropiación
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la naciona lización o expropiación (en adelante denominadas
«expropiación») salvo por causa de utilidad pública, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una indemni zación pronta, adecuada y efectiva.
2. Dicha indemnización corresponderá al valor xx xxxxxxx de la inversión expropiada inmediatamente antes de llegar a conocimiento público la expropiación o, en su caso, la inminencia de la misma, según lo que ocurra antes (en lo sucesivo denominada «fecha de tasación»).
3. Dicho valor xx xxxxxxx se expresará en una moneda libremente convertible al tipo de cambio xx xxxxxxx vigente para esa moneda en la fecha de tasa ción. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial establecido con arreglo a criterios de merca do para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.
4. El inversor afectado tendrá derecho, con arre glo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos la tasación de su inversión y el pago de la indemnización,
de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.
5. Cuando una Parte Contratante expropie los acti vos de una sociedad constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio xxxxxx xxxxx y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se apliquen las disposiciones del presente artículo con el fin xx xxxxxx tizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva res pecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.
ARTÍCULO 6
Compensación por pérdidas
1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas x xxxxxx u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, esta última Parte Contratante les concederá, a título de resti tución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que esa Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inverso res de cualquier tercer Estado, según el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado; sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contra tante como consecuencia de:
a) la requisa de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última; o
b) la destrucción de su inversión o de parte de la misma por las fuerzas o autoridades de esta última, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,
esta última Parte Contratante les concederá una restitu ción o indemnización que, en cualquier caso, será pron ta, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y serán libremente trans feribles.
ARTÍCULO 7
Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los inver sores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones. Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:
a) el capital inicial y otros importes adicionales para mantener o ampliar la inversión;
b) las rentas de la inversión, con arreglo a la defi nición del artículo 1;
c) los fondos en concepto de reembolso xx xxxxxxx mos relacionados con una inversión;
d) las indemnizaciones previstas en los artículos 5 y 6;
e) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;
f) los ingresos y demás remuneraciones del perso nal contratado en el extranjero en relación con una inversión;
g) los pagos derivados de la solución de contro versias.
2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libre mente convertible y al tipo de cambio xx xxxxxxx apli cable en la fecha de la transferencia.
ARTÍCULO 8
Aplicación de otras disposiciones
1. Si la legislación de cualquiera de las Partes. Contratantes o las obligaciones dimanantes del derecho internacional, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o espe cíficas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previs to en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
2. Las condiciones más favorables que las del pre sente Acuerdo que una de las Partes Contratantes haya convenido con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará a las disposiciones establecidas mediante acuerdos internacionales relativos a derechos de pro piedad intelectual e industrial vigentes en la fecha de su firma.
ARTÍCULO 9
Subrogación
En caso de que una Parte Contratante o su organis mo designado realice un pago en virtud de un acuerdo de indemnización o garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales otorgado en relación con una inversión efectuada por alguno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado y el derecho de la primera Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer, por
subrogación, dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su orga nismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indemnización u otra compensa ción a que pueda tener derecho el inversor.
ARTÍCULO 10
Solución de controversias entre las Partes Contratantes
1. Cualquier controversia entre las Partes Contra tantes referente a la interpretación o aplicación del pre sente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.
2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
3. El tribunal arbitral se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como presidente a un nacio nal de un tercer país. Los árbitros serán nombrados en un plazo de tres meses y el presidente en un plazo de cinco meses a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si no se hubieran hecho las designaciones nece sarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o no pudiera desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepre sidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se insta rá a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en anti güedad, que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El tribunal arbitral emitirá su decisión basándo se en las disposiciones contenidas en el presente Acuer do, así en como los principios generalmente aceptados del derecho internacional.
6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio pro cedimiento.
7. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio árbitro y los relacionados con su represen tación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos,
incluidos los del presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
Controversias entre una Parte Contratante e inverso res de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que puedan surgir entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Con tratante relativas a una obligación de esta última en vir tud del presente Acuerdo con respecto a una inversión de dicho inversor serán notificadas por el inversor a la segunda Parte Contratante, en forma escrita. En la medida de lo posible, las partes interesadas se esforza rán por resolver dichas controversias de forma amistosa mediante negociaciones.
2. Si estas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación escrita mencionada en el apar tado 1, podrán someterse, a elección del inversor:
— al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
— a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacio nal (UNCITRAL); o
— al Centro Internacional de Arreglo de Diferen cias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del «Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados»; abierto a la firma en Washington el 18 xx xxxxx de 1965, en el caso de que ambas Partes Con tratantes lleguen a ser miembros de dicho Convenio. Siempre que una Parte Contratante que sea parte en la controversia no haya llegado a ser Estado Contratante del Convenio antes mencionado, la controversia se resolverá de conformidad con las normas del Mecanis mo Complementario para la Administración de los Pro cedimientos de Conciliación, Arbitraje y de Determina ción de Hechos del CIADI.
3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, en el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos xx xxxxx, y en las normas y principios generalmente aceptados del derecho internacional que sean de apli cación.
4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.
5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vin culantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.
ARTÍCULO 12
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas tanto antes como después de su entrada en vigor por inversores de cualquiera de las Partes Contra tantes en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 13
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las formalidades cons titucionales respectivas exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial xx xxxx años. Después de la expira ción del período inicial xx xxxx años, continuará en vigor indefinidamente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratan te por escrito su decisión de denunciar el presente Acuerdo. La notificación de denuncia entrará en vigor transcurrido un año a partir de la fecha de dicha notifi cación.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los artículos 1 a 12 seguirán en vigor por otro período xx xxxx años a partir de la fecha de terminación del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.
Hecho por duplicado en Hanoi, el 20 de febrero de 2006, en español, vietnamita e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergen cia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Edita: Congreso de los Diputados
Xxxxx Xxxxxxxxxxxxx, x/x. 00000 Xxxxxx
Teléf.: 00 000 00 00. Fax: 00 000 00 00. xxxx://xxx.xxxxxxxx.xx
Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE
Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx, 00. 00000 Xxxxxx
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Depósito legal: M. 12.580 - 1961