RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 181/2016 Resolución 242/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 14 de octubre de 2016.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CANON ESPAÑA, S.A. contra la Resolución, de 5 de julio de 2016, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se adjudica el contrato denominado “Suministro mediante arrendamiento (opción renting sin opción de compra) y mantenimiento, de 78 equipos de reprografía, impresión, escáner y fax destinado a sedes judiciales xx Xxxxxxx y provincia” (Expte. 03/2015), convocado por la citada Delegación del Gobierno, este Tribunal, en sesión celebrada el día de la fecha, ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 5 xx xxxxx de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía el anuncio de licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento de esta resolución. El citado anuncio también fue publicado, el 30 xx xxxxx de 2016, en el Boletín Oficial del Estado núm. 104.
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El valor estimado del contrato asciende a 401.666,16 euros.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en su redacción anterior al Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx.
Entre las empresas que presentaron sus proposiciones en el procedimiento se encontraba la recurrente.
TERCERO. Tras la tramitación del correspondiente procedimiento se dicta Resolución, de 5 de julio de 2016, por la que se adjudica el contrato de suministro indicado en el encabezamiento de esta resolución a la entidad COANDA, S.L.. Dicha resolución fue publicada en el perfil de contratante el 8 de julio de 2016 y remitida por correo electrónico el mismo día a la ahora recurrente.
CUARTO. El 26 de julio de 2016 se presentó en el Registro del órgano de contratación, escrito de recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CANON ESPAÑA, S.A. (en adelante CANON), contra la citada resolución de adjudicación, de 5 de julio de 2016. Dicho escrito de recurso fue remitido por el órgano de contratación teniendo entrada en este Tribunal el 1 xx xxxxxx de 2016.
QUINTO. Por la Secretaría del Tribunal, el 2 xx xxxxxx de 2016, se solicita a CANON que aporte determinada documentación para la subsanación de su escrito de interposición del recurso. Dicha documentación fue remitida por la citada recurrente teniendo entrada en este Tribunal el 3 xx xxxxxx de 2016.
SEXTO. Mediante escrito de la Secretaría del Tribunal, de 2 xx xxxxxx de 2016, se le solicita al órgano de contratación el informe al recurso, el expediente de contratación, la alegaciones en relación con la solicitud de mantenimiento de la suspensión instada por la recurrente y el listado de licitadores en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones, dándose cumplimiento a todo lo solicitado el 3 de octubre de 2016.
SÉPTIMO. Con fecha 24 xx xxxxxx de 2016, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadores concediéndoles un plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción para que presentaran las alegaciones que estimaran oportunas, habiéndolas presentado en el plazo señalado la entidad COANDA, S.L. (en adelante COANDA).
OCTAVO. Este Tribunal mediante Resolución, de 26 xx xxxxxx de 2016, acordó el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación del contrato citado en el encabezamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
SEGUNDO. Ostenta legitimación la recurrente para la interposición del recurso, dada su condición de licitadora en el procedimiento de adjudicación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los contratos contemplados legalmente y si se interpone contra
alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del TRLCSP.
El contrato objeto de licitación es un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso es la resolución de adjudicación del contrato, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 40 apartados 1.a) y 2.c) del TRLCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 44.2 del TRLCSP dispone que “El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4”
La resolución de adjudicación impugnada fue remitida a la recurrente el 8 de julio de 2016, presentándose el recurso en el Registro del órgano de contratación el 26 de julio de 2016, por lo que el mismo se ha interpuesto dentro del plazo legal antes expresado.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta.
La recurrente solicita en su recurso que, con estimación del mismo, se acuerde la anulación de la resolución de adjudicación impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la adjudicación a fin de que se proceda por el órgano de contratación a una nueva adjudicación a favor de la oferta siguiente clasificada.
La recurrente centra su recurso en demostrar que, a su juicio, la oferta de la entidad COANDA, actual adjudicataria, debió haber sido excluida por no
acreditar el cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental exigidas.
Afirma la recurrente que tras la vista del expediente observó que respecto de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad (ISO 9001) y de gestión medioambiental (ISO 14001), previstas en la cláusula 9.2.1.1.e) xxx xxxxxx de cláusulas administrativas particulares (PCAP) de la presente licitación -conforme a los artículos 80 y 81 del TRLCSP-, los certificados aportados por XXXXXX no estaban a su nombre sino a nombre del fabricante KYOCERA.
Señala la recurrente que el PCAP, en base a los artículos citados, exige a los licitadores la presentación, con la proposición, de los certificados acreditativos del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y gestión medioambiental, referidas al propio licitador o empresario y, en consecuencia, si la oferta no cumple con las exigencias xxx xxxxxx debe ser rechazada y, en este supuesto, procede declarar la nulidad de la adjudicación.
Por su parte el órgano de contratación en su informe al recurso afirma que la Mesa de contratación, al calificar la documentación aportada por COANDA, relativa a los certificados acreditativos del cumplimiento de determinadas normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental, entendió que eran válidos ya que la redacción de los artículos 80 y 81 del TRLCSP es de carácter general, pero que aplicándose a este caso concreto en que, por las características objeto del suministro, hay una empresa suministradora de las máquinas, se consideró correcto que la suministradora KYOCERA aportara dichos certificados.
A juicio del órgano de contratación, cabe preguntarse si dicho error del licitador es causa de exclusión o no valoración de su oferta completa, esto es si el error de forma conculca los principios inspiradores de la contratación pública o si ha de sostenerse una interpretación antiformalista de la cuestión.
Seguidamente el informe al recurso, trae x xxxxxxxx determinadas resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, del de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y de este Tribunal, así como el informe 12/2013, de 22 xx xxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, para afirmar que la tendencia eminentemente antiformalísta de tribunales y juzgados, la necesidad de propiciar la máxima concurrencia y hacer que la licitación se adjudique a la mejor de las ofertas y las circunstancias concurrentes en el presente caso, hacen concluir que no se ha conculcado principio alguno de los que han de quedar salvaguardados en toda licitación, en la medida en que, ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, se constata que no se menoscaba la objetividad de la valoración.
XXXXXX, como entidad interesada, en su escrito de alegaciones afirma que siendo el presente contrato de suministro, y exigiéndose en el PCAP la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental, siempre ha entendido que las mismas se refieren a los bienes muebles objeto del contrato de suministro, es decir, a los equipos de reprografía, impresión, escáner y fax, por lo que, siendo KYOCERA el fabricante de los mismos, aportó sus certificaciones.
A su juicio, en la medida que el objeto del contrato de suministro incluye, entre sus aspectos, el mantenimiento técnico y preventivo, aportó el oportuno certificado de solvencia técnica que recoge la declaración de KYOCERA respecto x XXXXXX S.L., de 9 xx xxxx de 2016, con el que se garantiza que esta empresa está en condiciones de cumplir las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental ya que reúne los requisitos de formación e infraestructura necesarios para prestar servicio en cualquier equipo KYOCERA, además de estar sometida al programa de auditorías desarrollado por KYOCERA DOCUMENT SOLUTIONS ESPAÑA, S.A. Por tanto, según su entender, del PCAP no se deduce ninguna prescripción, requisito o condición relativa a la necesidad de que el empresario aspirante esté en posesión de los certificados de los que habla la recurrente en su recurso.
Afirma COANDA, por último, que la acreditación de la solvencia técnica no sólo puede llevarse a cabo mediante los certificados expedidos por las instituciones independientes y conforme a las normas europeas, sino que, incluso se aceptan otras pruebas equivalentes de garantía de la calidad o de gestión medioambiental distintas a esos certificados. Incluso, a su entender, el artículo 63 del TRLCSP "Integración de la solvencia con medios externos“ admite la acreditación de la solvencia de la empresa aspirante mediante la invocación de la solvencia de otras entidades.
SEXTO. Vistas las alegaciones de las parte, procede analizar el fondo del alegato del recurso en el que la recurrente cuestiona la legalidad de la admisión de la oferta xx XXXXXX pues a su entender debió ser excluida por no acreditar el cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental exigidas, ya que los certificados presentados lo eran de otra entidad.
Al respecto los artículos 80 y 81 del TRLCSP determinan los supuestos relativos a la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental. Dicen así:
“Artículo 80. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de garantía de la calidad, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas en la materia, certificados por organismos conformes a las normas europeas relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios.
Artículo 81. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, los órganos de contratación podrán exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas de gestión medioambiental. Con tal finalidad se podrán remitir al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los empresarios.”
Por su parte el PCAP determina en su cláusula 6.2 “Solvencia”, apartado b” “Requisitos de solvencia técnica complementaria” lo siguiente: “En los contratos sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación podrá exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que la persona empresaria cumple determinadas normas de garantía de la calidad, o de gestión medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del TRLCSP”. Asimismo, la cláusula 9.2.1.1.e) del citado pliego “Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental” señala que “En los casos en que así se señale en el anexo I-A, las personas licitadoras presentarán los certificados a que se refieren los artículos 80 y 81 del TRLCSP, relativos al cumplimiento por el empresario de la persona empresaria de las normas de garantía de la calidad, así como de las normas de gestión medioambiental.
En cualquier caso, las personas licitadoras podrán aportar un documento que justifique el grado de compromiso medioambiental de la empresa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, a efectos de lo establecido para los supuestos de empate en la cláusula relativa a la clasificación de las ofertas”. Al respecto, en dicho anexo I-A del mencionado pliego se señala “Presentación de certificados expedidos por organismos independientes acreditativos del cumplimiento de normas de garantía la calidad o de gestión medioambiental: SI”.
Queda claro, pues, que el PCAP conforme a la posibilidad que ofrecen los artículos 80 y 81 del TRLCSP ha exigido que las personas licitadoras presenten los certificados del cumplimiento por ellas de las normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental.
Expuestas las consideraciones anteriores, procede resolver la cuestión planteada en el recurso que se circunscribe a determinar si la empresa COANDA acreditó debidamente uno de los requisitos de solvencia técnica exigidos en el PCAP; en concreto, el relativo al cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental exigidas, ya que los certificados presentados lo eran de otra entidad.
Sobre un supuesto similar se ha pronunciado este Tribunal en su resoluciones 148/2013, de 26 de noviembre y 158/2013, de 17 de diciembre; en ellas y respecto a la integración de la solvencia con medios externos, se aludió al artículo 63 del TRLCSP que en su apartado primero dispone que “Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios”.
La posibilidad de acreditar la solvencia exigida para la celebración de un
una posibilidad resultante de una construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, elaborada a través de las Sentencias de 14 xx xxxxx de 1994 y 18 de diciembre de 1997 (asuntos C-389/92 y C-5/97, Ballast Nedam Groep NV), de 2 de diciembre de 1999 (Asunto C-176/98, Xxxxx Italia) y de 18 xx xxxxx de 2004 (Siemens AG). Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en la Directiva 2004/18/CE, cuyo artículo 47.2 recoge la posibilidad de acreditación de la solvencia económica y financiera por medios externos y cuyo artículo 48.3 se refiere a la posibilidad de acreditación de la solvencia técnica y profesional por estos medios.
En el presente supuesto, la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental solo constituyen uno de los requisitos exigidos en el PCAP para acreditar la solvencia técnica. En este sentido, la empresa COANDA reúne el resto de los requisitos de solvencia técnica a excepción de la acreditación del cumplimiento de las normas anteriores, por lo que puede integrar aquella con medios externos, de acuerdo con el citado artículo 63 del TRLCSP y la doctrina expuesta.
Sin embargo, la recurrente parte de la consideración de que no es posible integrar la carencia de los certificados acreditativos del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental con medios de otras entidades. A su juicio, conforme a los informes 46/99, de 21 de diciembre y 29/10, de 24 de noviembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, tales certificados son algo intrínseco a la organización y funcionamiento de la empresa y no son sustituibles por los de otras entidades.
No obstante, hemos de tener presente, como se ha expuesto anteriormente, que la integración de la solvencia empresarial con medios de otras entidades ha sido abordada en términos muy amplios por la jurisprudencia comunitaria a la que antes se ha aludido.
Asimismo, la regulación de esta materia en la Directiva 2004/18/CE no es, en absoluto, restrictiva. Así, el artículo 47.2 de la Directiva dispone respecto a la solvencia económica que “En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto”.
En cuanto a la solvencia técnica o profesional, el artículo 48.3 de la Directiva 2004/18/CE señala en términos parecidos que “En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.”
Así pues, la literalidad de los preceptos expuestos no señala restricciones ab initio a la posibilidad de integración de la solvencia tanto económica y financiera como técnica o profesional, exigiendo, eso sí, que el licitador demuestre ante el poder adjudicador que dispondrá de esos medios ajenos. En definitiva, el énfasis de la Directiva radica en la demostración por el licitador de que dispone efectivamente de los medios de otras entidades, pero no en los medios concretos que pueden ser objeto de integración.
En iguales términos se redacta el citado artículo 63 del TRLCSP, precepto que incorpora a nuestro ordenamiento el contenido de los artículos 47.2 y 48.3 de la Directiva 2004/18/CE, y de cuyo tenor no cabe deducir limitación en los medios de solvencia que pueden ser integrados o completados, con tal que se demuestre su disposición efectiva por el licitador de que se trate.
Éste es además el criterio que sostiene la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en su informe 29/2008, de 10 de diciembre, en el que se indica que “De la dicción literal de estos preceptos –los de la Directiva- se deduce que, sin lugar a duda, la integración de la solvencia con medios externos a la que se refiere el artículo 52 LCSP
-actualmente, artículo 63 del TRLCSP- es aplicable para acreditar tanto la solvencia técnica y profesional como la económica o financiera y que la mención que se hace en ese artículo a los medios para la ejecución del contrato no puede utilizarse para interpretarlo restrictivamente en el sentido de que solo la capacidad relativa a los medios materiales o personales necesarios para la ejecución del contrato podrá completarse con la aportación de los medios de otras entidades (...)
Por lo tanto, en la Directiva 2004/18 no existe a priori ninguna restricción en relación a los medios en los que se puede completar la solvencia de una empresa con la capacidad de otra, así se desprende también de la Sentencia Xxxxx Italia antes citada que se refiere precisamente a un supuesto en el que se exigían como requisitos de solvencia un determinado volumen de negocio y una experiencia mínima en contratos similares, requisitos que según concluye la sentencia un licitador podrá completar con la capacidad de otras entidades.”
Al respecto, la reciente Sentencia, de 2 xx xxxxx de 2016, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-27/15 Xxxxx Xxxxx, relativa a una cuestión prejudicial, ha confirmado dicha jurisprudencia comunitaria con el objetivo de abrir los contratos públicos a la competencia más amplia posible y de facilitar el acceso a los mismos de las pequeñas y medianas empresas. Así en sus apartados 21 a 27 señala que:
“21 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 47 y 48 de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional que autoriza a un operador económico a valerse de las capacidades de una o
varias entidades terceras para satisfacer los requisitos mínimos de participación en un procedimiento de licitación que dicho operador sólo cumple parcialmente.
22 El artículo 47, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 establecen expresamente, en términos prácticamente idénticos, que
«el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades» para acreditar que cumple los requisitos en materia de solvencia económica y financiera así como de capacidad técnica y profesional, exigidos por el contrato de que se trate.
23 El Tribunal de Justicia ha estimado que el Derecho de la Unión no exige que la persona que desee celebrar un contrato con un poder adjudicador sea capaz de realizar la prestación pactada directamente con sus propios recursos para que pueda ser calificada de operador económico que reúne los requisitos para participar en una adjudicación (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, CoNISMa, C-305/08, EU:C:2009:807, apartado 41).
24 En este contexto, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 47, apartado 2, y el artículo 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 no establecían ninguna prohibición de principio en cuanto a la posibilidad de que un candidato o un licitador recurriera a las capacidades de una o varias entidades terceras además de a su propia capacidad, para cumplir los criterios establecidos por el poder adjudicador (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 30).
25 Según esta misma jurisprudencia, dichas disposiciones reconocen a los operadores económicos el derecho a basarse, para un contrato determinado, en las capacidades de otras entidades, «independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas», siempre que demuestren ante el poder adjudicador que dispondrán de los medios necesarios para ejecutar dicho contrato (véase la sentencia de 14 de enero de 2016, Ostas celtnieks, C- 234/14, EU:C:2016:6, apartado 23).
26 Por lo tanto, procede considerar que la Directiva 2004/18 permite acumular capacidades de varios operadores económicos para cumplir las
exigencias mínimas de capacidad establecidas por el poder adjudicador siempre que se acredite ante éste que el candidato o el licitador que invoca capacidades de una o más entidades tendrá efectivamente a su disposición los medios de estas últimas que resulten necesarios para la ejecución del contrato (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 33).
27 Tal interpretación es conforme con el objetivo de abrir los contratos públicos a la competencia más amplia posible que persiguen las directivas en esta materia en beneficio no sólo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, CoNISMa, C-305/08, EU:C:2009:807, apartado 37 y jurisprudencia citada). Además, también puede facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, a lo que tiende asimismo la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (véase la sentencia de 10 de octubre de 2013, Swm Costruzioni 2 y Xxxxxxxxx Xxxxxxx, C-94/12, EU:C:2013:646, apartado 34).
A la vista de cuanto se ha señalado, este Tribunal estima que el licitador podrá, en principio y sin perjuicio del análisis que se efectúe en cada supuesto concreto, completar o integrar con medios ajenos la solvencia exigida en los pliegos que rigen la licitación, acreditando efectivamente la disposición de esos medios para la ejecución del contrato.
En este sentido se pronuncia, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de febrero de 2015, recurso contencioso-administrativo 463/2013, interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (recurso 482/2013), que señala que “la Directiva Comunitaria al regular la integración de la solvencia por medios externos, se refiere tanto a la solvencia económica y financiera, como a la técnica y a la profesional, incluida en esta última la experiencia. Tal y como se infiere de la evolución de la jurisprudencia comunitaria y de la actual redacción de la Directiva 2014/24/CE [que aunque no sea de aplicación parece razonable acudir a la
misma a efectos de interpretar el alcance de la normativa anterior], en la que se hace expresa mención a la “experiencia profesional”. Por lo tanto, el TACRC, al realizar una interpretación que condiciona la valoración de la experiencia de las empresas subcontratadas a la previa existencia de experiencia propia, realiza una interpretación contraria la normativa de la Unión, la cual no permite tal condicionamiento y valora de forma amplia la experiencia de otras entidades a las que acuda el operador económico; pues lo esencial es que el operador económico con sus propios recursos o a través de la subcontratación -siempre que presente las garantías adecuadas al efecto- sea capaz de realizar en forma adecuada el conjunto de prestaciones que integran el contrato”.
Esto es lo que acontece en el caso examinado donde la entidad COANDA completa la solvencia técnica exigida en el PCAP mediante la aportación de los certificados acreditativos del cumplimiento de las normas de garantía de calidad y de gestión medioambiental de la empresa KYOCERA DOCUMENT SOLUTIONS ESPAÑA, S.A., fabricante de los equipos ofertados por COANDA, y de una declaración del citado fabricante en la que manifiesta que “La empresa Copiadoras de Andalucía, con domicilio en X/ Xxxx Xxxxxxx 00, Xxxxxxx, reúne los requisitos de formación e infraestructura para poder prestar servicio en cualquier equipo KYOCERA sometiéndose al programa de auditorias desarrollado por Kyocera Document Solutions España, S.A. con objeto de establecer el cumplimiento de normas de garantía de calidad y normas de gestión medioambiental. Dicha empresa presta servicio a los equipos vendidos por Kyocera Document Solutions en las cuentas corporativas xx Xxxxxxx, Cádiz, Huelva y Córdoba, teniendo también oficinas e infraestructuras técnica en estas ubicaciones, cumpliendo unos niveles de servicio satisfactorios”.
Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la validez del acto impugnado.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
ACUERDA
PRIMERO. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CANON ESPAÑA, S.A. contra la Resolución, de 5 de julio de 2016, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se adjudica el contrato denominado “Suministro mediante arrendamiento (opción renting sin opción de compra) y mantenimiento, de 78 equipos de reprografía, impresión, escáner y fax destinado a sedes judiciales xx Xxxxxxx y provincia” (Expte. 03/2015), convocado por la citada Delegación del Gobierno.
SEGUNDO. Declarar que no se aprecia temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa en los términos previstos en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 47.4 del TRLCSP, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, cuyo mantenimiento fue acordado por este Tribunal mediante Resolución de 26 xx xxxxxx de 2016.
CUARTO. Notificar la presente resolución a los interesados en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra K) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-