CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Bruselas, 6 de octubre de 2006 (11.10) (OR. en)
13668/06
JAI 500
USA 83
RELEX 658
AVIATION 154
TELECOM 93
NOTA
de la: Presidencia
al: Coreper /Consejo
Asunto: Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos
1. El 27 xx xxxxx de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia a que, asistida por la Comisión, entablara negociaciones para un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos. Las directrices de negociación indicaban que el nuevo acuerdo debía mantener un nivel de protección equivalente al del acuerdo anterior con respecto a la transferencia de datos personales. También debería ofrecer una continuidad para los operadores económicos y evitar la interrupción del tráfico aéreo transatlántico.
2. El 3 de julio se notificó la denuncia del Acuerdo anterior a través de los canales diplomáticos pertinentes. El 30 de septiembre se revocó dicho Acuerdo.
3. El 6 de octubre de 2006 concluyeron las negociaciones, que tuvieron en cuenta que el tratamiento por parte del Departamento de Seguridad Interior (DSI) de los datos personales contenidos en el registro de nombres de los pasajeros aéreos que viajen desde o hacia los Estados Unidos se rige por las condiciones establecidas en los Compromisos * del Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras de los Estados Unidos, del 11 xx xxxx de 2004 (en lo sucesivo "los Compromisos") y en la legislación nacional de Estados Unidos en la medida que se menciona en los Compromisos. El proyecto de acuerdo resultante, que se xxxxxxx xx xx xxxxx 0, establece un nivel de protección equivalente al del acuerdo anterior con respecto a la transferencia de datos personales, teniendo en cuenta al mismo tiempo algunas peticiones legítimas de EE.UU. de clarificación; con este fin, el Departamento de Seguridad Interior expuso algunas interpretaciones de los Compromisos existentes en una carta remitida por el Subsecretario de Políticas Internas del DSI a la Presidencia y a la Comisión (véase el anexo 3).
4. Al tomar nota de esta Carta de interpretación, la Presidencia y la Comisión reafirmarán la importancia que confieren la UE y sus Estados miembros al respeto de los derechos fundamentales, en particular a la protección de datos personales y asimismo que el compromiso del DSI de seguir aplicando los Compromisos permite a la UE entender que, a los efectos de la aplicación del Acuerdo en los Estados miembros, éste garantiza un nivel adecuado de protección de los datos.
5. De conformidad con el artículo 24 del TUE, la Presidencia recomienda al Consejo que apruebe la firma, supeditada a la celebración, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos, en nombre de la Unión Europea. Tal como se establece en el punto 7 del Acuerdo, éste se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Presidencia invita al Consejo a que:
− adopte el proyecto de Decisión del Consejo adjunto en el anexo 1, relativa a la firma y la aplicación provisional del Acuerdo, adjunto en el anexo 2, entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior de los Estados Unidos;
* Registro Federal de los EE.UU, volumen 69, n.º 131, viernes 0 xx xxxxx xx 0000, x. 00000.
− encomiende a la Presidencia y la Comisión que xxxxx nota de la carta de interpretación que se adjunta en el anexo 3, según se indica en el apartado 4, y decida su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
− adopte la declaración adjunta en el anexo 4, y la haga constar en las actas del Consejo.
ANEXO 1
PROYECTO DE DECISIÓN DEL CONSEJO
Decisión del Consejo de … de 2006 relativa a la firma en nombre de la Unión Europea de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos (2006/…/PESC/JAI)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 24 y 38, Considerando lo siguiente:
(1) El 27 xx xxxxx de 2006, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, con la asistencia de la Comisión, a negociar un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security – DHS) de los Estados Unidos.
(2) Habida cuenta de los Compromisos contraídos por el CBP el 11 xx xxxx de 20041, se considera que los Estados Unidos ofrecen un nivel adecuado de protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos con destino u origen en los Estados Unidos.
(3) Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, si consideran que el tratamiento de los datos del PNR vulnera las normas de protección establecidas en los Compromisos del DHS, o cuando una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado dichas normas, hasta que quede garantizado su cumplimiento.
1 DO L 235 de 6.7.2004, p. 15.
(4) Procede firmar el presente Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.
(5) Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor,
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos, a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, sin perjuicio de su celebración.
Artículo 3
De conformidad con el punto 7 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
a) una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado las normas de protección aplicables, o
b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección aplicables, existan razones para creer que el DHS no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al DHS y proporcionarle la oportunidad de alegar.
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados.
Artículo 5
1. Los Estados miembros informarán inmediatamente al Consejo y a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 4.
2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente en el marco del Consejo de cualquier cambio en las normas de protección y de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no garantice dicho cumplimiento.
3. Cuando el Consejo considere que la información recogida con arreglo al artículo 4 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que los principios básicos necesarios para un nivel adecuado de protección de las personas físicas no están siendo respetados, o que los organismos responsables del cumplimiento por parte del DHS de las normas de protección aplicables no están ejerciendo su función, se lo notificará al DHS y adoptará las medidas necesarias con vistas a la suspensión o la denuncia del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el … de 2006
Por el Consejo Xx Xxxxxxxxxx
XXXXX 0
XXXXXXXX XX XXXXXXX
xxxxx xx Xxxxx Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security) de los Estados Unidos
LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes.
RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es menester establecer normas sobre la transferencia de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security, en lo sucesivo DHS). A efectos del presente Acuerdo, DHS quiere decir el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras (Bureau of Customs and Border Protection), la Autoridad de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos (U.S. Immigration and Customs Enforcement) y la Oficina del Secretario (Office of the Secretary) , así como los organismos de apoyo directo, pero no incluye otras secciones del DHS, como los Servicios de Ciudadanía e Inmigración (Citizenship and Immigration Servicies), la Administración de la Seguridad del Transporte (Transportation Security Administration), el Servicio Secreto de los Estados Unidos (United States Secret Service), la Guardia Costera de los Estados Unidos (United States Coast Guard) y el Organismo Federal de Gestión de Emergencias (Federal Emergency Management Agency).
RECONOCIENDO la importancia que revisten la prevención y la lucha contra el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, al tiempo que se respetan los derechos y libertades fundamentales y en particular la intimidad.
TENIENDO EN CUENTA las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que se recojan y estén incluidos en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo sucesivo "sistemas de reserva").
TENIENDO EN CUENTA el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales.
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y de la orden ejecutiva (Executive Order) n.º 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo.
TENIENDO EN CUENTA los Compromisos publicados en el Registro Federal de los Estados Unidos (US Federal Register)1 y aplicados por el DHS.
SEÑALANDO que la Unión Europea deberá velar por que las compañías aéreas con sistemas de reserva situados en la Unión Europea organicen la transmisión de los datos del PNR al DHS tan pronto como esta operación sea técnicamente factible, pero que, hasta entonces, las autoridades de los Estados Unidos deberán estar autorizadas a acceder directamente a los datos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones y negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del procesamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos.
TENIENDO EN CUENTA el compromiso de ambas partes de colaborar para alcanzar, sin demora, una solución adecuada y satisfactoria para ambas partes, respecto del tratamiento de los datos de información avanzada sobre pasajeros (API) la Unión Europea a los Estados Unidos.
SEÑALANDO que, sobre la base del presente Acuerdo, la UE confirma que no obstaculizará la transferencia de datos del PNR entre Canadá y los Estados Unidos y que el mismo principio se aplicará a todo acuerdo similar sobre procesamiento y transferencia de datos del PNR.
1 Vol. 69, n.° 131, p. 41543.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
(1) Sobre la base de una aplicación constante de los Compromisos por parte del DHS, según se interpreten a la vista de futuros acontecimientos, la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos traten los datos del PNR incluidos en sus sistemas de reserva conforme lo requiera DHS.
(2) Por consiguiente, el DHS podrá acceder de forma electrónica a los datos del PNR procedentes de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio para la transmisión de esos datos por las compañías aéreas.
(3) El DHS tratará los datos recibidos del PNR y a los titulares de esos datos afectados por el tratamiento de los mismos de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de la nacionalidad y el país de residencia.
(4) La aplicación del presente Acuerdo se supervisará de forma regular y conjunta.
(5) En el caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se aplique un sistema de información de los pasajeros de las compañías aéreas en virtud del cual estas últimas deban proporcionar a las autoridades acceso a los datos del PNR respeto de personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con punto de origen o de destino en la Unión Europea, el DHS, en la medida en que sea factible y sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas dentro de su jurisdicción.
(6) A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR que se transfieren desde la Unión Europea en relación con vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos.
(7) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes consecutivo a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha de denuncia a la otra Parte. El presente Acuerdo expirará en la fecha de aplicación de otro posible acuerdo que lo sustituya o, en todo caso, a más tardar el 31 de julio
de 2007, salvo que su vigencia se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.
El presente Acuerdo no tiene por objeto derogar o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.
El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lengua inglesa. También está redactado en las lenguas alemana, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.
POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Fecha:
Secretario Xxxxxxx Xxxxxxxx Departamento de Seguridad Interior
POR LA UNIÓN EUROPEA
Fecha:
ANEXO 3
Presidencia del Consejo de la UE A la atención de Dña. Xxxx Xxxxxx DIRECCIÓN
Helsinki, Finlandia
Comisión Europea
A la atención de X. Xxxxxxxx Xxxxx, Director General DIRECCIÓN
Bruselas, Bélgica
Vía mensajería electrónica
Mediante la presente queremos exponer nuestra visión sobre la interpretación de una serie de disposiciones de los Compromisos relativos al registro de nombres de los pasajeros (PNR), publicados el 11 xx xxxx de 2004 por el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (DHS). A los efectos de la presente carta, entendemos por DHS el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras, el Servicio de Inmigración y Control de Aduanas y el gabinete del Secretario, así como todas las entidades que apoyan dicho Departamento de un modo directo, pero en él no se incluyen otros componentes del DHS tales como el Servicio de Ciudadanía e Inmigración, la Administración de Seguridad en el Transporte, el Servicio Secreto de los EEUU, los Guardacostas de los EE.UU. y la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias. Contamos con poder revisar más detalladamente estas y otras cuestiones en el contexto de futuros debates encaminados a alcanzar un acuerdo global y mutuo basado en principios comunes.
Compartir y divulgar PNR
La Ley de Reforma de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Terrorismo de 2004 exigía al Presidente la creación de un entorno de intercambio de información que facilitase el intercambio de información sobre terrorismo ("that facilitates the sharing of terrorism information"). A raíz de esta promulgación, el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx expidió la Orden Ejecutiva 13388 en la que se disponía que el DHS y otras agencias se dieran un rápido acceso recíproco a la información sobre terrorismo ("promptly give access to… terrorism information to the head of each other agency that has counterterrorism functions") y se creaba un mecanismo para hacer realidad el entorno de intercambio de información.
Con arreglo al punto 35 de los Compromisos (en el que se declara que "Ninguna declaración del presente documento impedirá el uso o divulgación de información del PNR en cualquier causa judicial penal o si existe una obligación jurídica" y se establece que “El DHS avisará a la Comisión Europea en caso de adopción de cualquier legislación estadounidense que afecte sustancialmente a las declaraciones efectuadas en el presente documento”), los EE.UU. acaban de anunciar a la UE que la puesta en práctica del Entorno de Intercambio de Información exigido por la Ley y la Orden Ejecutiva anteriormente mencionadas puede verse obstaculizada por determinadas disposiciones de los Compromisos que restringen el intercambio de información entre organismos de los EE.UU., en particular, bien en su totalidad bien parcialmente, los apartados 17, 28, 29, 30, 31 y 32 de los mismos.
Dadas las circunstancias y las consecuencias que de ellas se derivan, los Compromisos deberían interpretarse y aplicarse de modo que no impidan que el DHS comparta los datos de los PNR con otras autoridades públicas de los EE.UU. responsables de la prevención y lucha contra el terrorismo y los delitos conexos, tal como se establece en el apartado 3 de los Compromisos.
Por consiguiente, el DHS facilitará la divulgación (aunque sin brindar un acceso electrónico directo incondicional) de datos de los PNR a las autoridades públicas de los EE.UU. que ejerzan funciones antiterroristas y necesiten dichos PNR a efectos de prevención o lucha contra el terrorismo y la delincuencia conexa, en casos (incluidas amenazas, vuelos, personas concretas y rutas problemáticas) que estén examinando o investigando. El DHS garantizará que tales autoridades respeten normas de protección de los datos comparables a las aplicables al DHS, en particular, en relación con la limitación a una finalidad específica, conservación de los datos, transmisión posterior, sensibilización y formación, normas de seguridad y sanciones por abuso y procedimientos de información, reclamación y rectificación. Antes de que dé comienzo esta divulgación facilitada, cada autoridad receptora confirmará por escrito al DHS que respeta estas normas. El DHS informará a la UE por escrito de la aplicación de dicha divulgación facilitada y del cumplimiento de las normas aplicables antes de que expire el Acuerdo.
Periodo de acceso precoz a los PNR
Si bien el apartado 14 limita el número de veces que pueden extraerse datos del PNR, no restringe en cambio la transmisión de datos al DHS. La UE considera menos intrusivo el sistema de "transmisión" desde la perspectiva de la privacidad de los datos. El sistema de "transmisión" no confiere discrecionalidad alguna a las compañías aéreas para decidir cuando, cómo o qué datos suministrar. Dicha decisión compete al DHS por atribución de la legislación de los EE.UU. Por consiguiente, se entiende que el DHS utilizará un método para transmitir los datos del PNR necesarios que responda a las necesidades del organismo para hacer una evaluación del riesgo efectiva, teniendo en cuenta el impacto económico sobre las compañías aéreas.
Al determinar el momento en que debe dar lugar la extracción inicial, el DHS tiene la facultad de obtener los PNR antes de las 72 horas previas a la salida del vuelo, siempre que la acción sea esencial para combatir un delito de los enumerados en el apartado 3. Además, aunque puede haber casos en los que el gobierno de los EE.UU. tenga información específica en relación a una amenaza concreta, en la mayoría de los casos la información disponible no es tan reveladora y puede requerir la utilización de una red más amplia para intentar descubrir tanto la naturaleza de la amenaza como las personas participantes. Por consiguiente entendemos que el apartado 14 permite acceder a los PNR fuera del plazo 72 horas cuando haya indicios de que un acceso precoz puede ayudar en una amenaza concreta a un vuelo, grupo de vuelos, ruta u otras circunstancias asociadas con delitos de los descritos en el apartado 3 de los Compromisos. Al ejercer esta facultad de discrecionalidad, el DHS actuará con criterio y proporcionalidad.
El DHS pasará, en cuanto sea viable, a un sistema de "transmisión" para la transferencia de datos de los PNR de conformidad con los Compromisos y llevará a cabo, antes de que finalice 2006, las pruebas necesarias de al menos uno de los sistemas actualmente en experimentación, a condición de que el diseño a examen cumpla los requisitos técnicos del DHS. Sin menoscabo de los Compromisos y con el fin de evitar prejuzgar las futuras necesidades del sistema, cualquier filtro empleado en un sistema de transmisión y el diseño del propio sistema deben permitir que cualquier dato del PNR en los sistemas de reserva o de control de salidas de la compañía aérea sea transferido al DHS en circunstancias excepcionales en las que sea estrictamente necesario aumentar la divulgación para hacer frente a una amenaza a los intereses vitales de las personas a quienes pertenecen de los datos u otras personas.
Tiempo de conservación de los datos
Varios usos importantes de los datos PNR sirven para identificar a terroristas potenciales, incluso datos de más de tres años y seis meses de antigüedad pueden ser cruciales para identificar relaciones entre presuntos terroristas. El Acuerdo habrá expirado antes de que el apartado 15 de los Compromisos exija la destrucción de cualquier dato, y los EE.UU. y la Unión Europea abordarán, como parte de debates futuros, las cuestiones de cuándo, en su caso, destruir los datos recogidos de conformidad con los Compromisos.
Revisión común
Dado el extenso análisis de los Compromisos efectuado en común en septiembre de 2005 y habida cuenta de que el Acuerdo expira antes de la próxima revisión común, durante los debates relativos al futuro Acuerdo se abordará la conveniencia o no de efectuar una revisión común en 2007 y, en caso afirmativo, la manera de llevarla a cabo.
Campos de datos
El campo del viajero frecuente puede ofrecer direcciones, números de teléfono y direcciones de correo electrónico; todos estos datos, así como el propio número de viajero frecuente, pueden brindar pruebas cruciales de conexiones con el terrorismo. De igual modo, la información sobre el número de bultos que transporta el viajero puede tener valor en el contexto del contraterrorismo. Los Compromisos autorizan al DHS a añadir campos de datos a los 34 expuestos previamente en el anexo "A" de los Compromisos cuando dichos datos sean necesarios para cumplir los objetivos expuestos en el apartado 3.
Con la presente carta, los EE.UU. han consultado con la UE, con arreglo al apartado 7, en conexión con el punto 11 del anexo A, sobre con la necesidad del DHS de obtener el número de viajero frecuente y cualquier otro campo de los enumerado en el anexo A de los Compromisos, dondequiera que se encuentre el mismo.
Intereses vitales de las personas a quienes pertenezcan los datos y otras personas
Reconociendo la importancia potencial de los datos del PNR en el contexto de enfermedades infecciosas y otros riesgos para los pasajeros, el DHS reitera que el acceso a dicha información está autorizado por el apartado 34, que establece que los Compromisos no impedirán el uso del PNR para la protección de los intereses vitales de las personas a quienes pertenecen los datos o de otras personas ni impedirán la disponibilidad directa de los PNR por parte de las autoridades pertinentes a los fines especificados en el apartado 3 de los Compromisos. "Intereses vitales" engloba circunstancias en las que podría estar en juego la vida de las personas objeto de los datos o de otras personas e incluye el acceso a la información necesaria para garantizar que aquellos que padezcan o podrían padecer una enfermedad transmisible peligrosa o que podrían haber estado expuestos a una enfermedad transmisible peligrosa puedan ser identificados, localizados e informados fácilmente y sin dilación. Dichos datos se protegerán de modo proporcional a su carácter y se utilizarán estrictamente para los fines que justificaron el acceso a los mismos.
Atentamente,
Xxxxxxx Xxxxx
Subsecretario de Políticas Internas
ANEXO 4
DECLARACIÓN QUE DEBERÁ EFECTUARSE EN NOMBRE DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL ACUERDO ENTRE LA UE Y LOS EE.UU. SOBRE EL TRATAMIENTO Y LA TRANSFERENCIA DE DATOS DEL REGISTRO DE NOMBRES DE LOS PASAJEROS (PNR)
"El presente acuerdo, pese a no derogar ni modificar la legislación de la UE o de sus Estados miembros, se aplicará provisionalmente de buena fe en los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de las legislaciones nacionales vigentes".