RESPUESTAS GENERALES QUE BRINDA EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES A LAS MANIFESTACIONES, OPINIONES, COMENTARIOS Y PROPUESTAS PRESENTADAS DURANTE LA CONSULTA PÚBLICA DEL “ANTEPROYECTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA...
RESPUESTAS GENERALES QUE BRINDA EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES A LAS MANIFESTACIONES, OPINIONES, COMENTARIOS Y PROPUESTAS PRESENTADAS DURANTE LA CONSULTA PÚBLICA DEL “ANTEPROYECTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA DESAGREGACIÓN EFECTIVA DE LA RED LOCAL DEL AEP”.
Con relación a las manifestaciones, opiniones, comentarios y propuestas concretas recibidas hasta el 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxxxxx xx “ANTEPROYECTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA DESAGREGACIÓN EFECTIVA DE LA RED LOCAL DEL AEP” (el “Anteproyecto”) materia de la consulta pública de mérito, se informa que el Instituto Federal de Telecomunicaciones (el “Instituto”) agrupó conforme a los temas de dicho Anteproyecto para su mejor identificación. No obstante lo anterior, se menciona que todas las opiniones y pronunciamientos recibidos, se encuentran disponibles para su consulta en la página de internet del Instituto.
Lo contenido en la presentes Respuestas Generales atiende únicamente lo relacionado con las observaciones realizadas por los concesionarios en la Consulta Pública a los temas presentados en el Anteproyecto.
Una vez concluido el plazo de consulta respectivo, se publicaron en el portal de internet del Instituto todos y cada uno de los comentarios, opiniones y propuestas concretas recibidas respecto del Anteproyecto materia de dicha Consulta Pública.
Asimismo, durante el plazo de duración de la Consulta Pública de mérito, se recibieron 11 participaciones de los siguientes concesionarios:
1. Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, en representación de NII Digital, S. de R.L. de C.V. y NII Telecom, S. de R.L. de C.V. (conjuntamente “NEXTEL”);
2. Xxxxxxx, S. de R.L. de C.V. (“AVANTEL”);
3. Xxxxx, S.A.B. de C.V. (“AXTEL”);
4. Marcatel Com, S.A. de C.V. (“MARCATEL”);
5. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, en representación de Maxcom Telecomunicaciones, S.A.B. de C.V., (“MAXCOM”);
6. Megacable, S.A. de C.V. (“MEGACABLE”);
7. Operbes, S.A. de C.V., Bestphone, S.A. de C.V., Cablevisión, S.A. de C.V., Cablemas Telecomunicaciones, S.A de C.V., y Cable y Comunicación de Campeche, S.A. de C.V. (conjuntamente, “GRUPO TELEVISA”);
8. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. (conjuntamente, “GRUPO TELEFÓNICA”);
9. Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxx, en representación de Alestra, S. de R.L de C.V., (“ALESTRA”);
10. Teléfonos de México, S.A.B de C.V. (“TELMEX”) y Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V. (“TELNOR”) ;
11. Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (“TOTAL PLAY”);
CONDICIÓN PRIMERA. Objeto
La aprobación por parte del Pleno del Instituto sobre las condiciones técnicas y operativas para la desagregación efectiva de la red local del Agente Económico Preponderante (el “AEP”) formalizará o resolverá en forma definitiva sobre los temas definidos en el Comité Técnico, por lo que el AEP deberá presentar para aprobación del Instituto la primera propuesta de Oferta de Referencia tal y como se indica en la Medida Transitoria QUINTA Y SEXTA de las Medidas de Desagregación, por lo que el Instituto tomara en cuenta los comentarios de XXXXXXX, AXTEL y MAXCOM para mejorar la redacción.
Respecto al comentario de MAXCOM, sobre el cambio de redacción e inclusión de video, este Instituto se reserva contestarlos en esta sección ya que no tienen relación con la presente Condición.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre la Resolución en forma definitiva de los puntos enunciados en la Medida Transitoria CUARTA de las Medidas de Desegregación, este Instituto considera que dentro de la Resolución resolverá en forma definitiva sobre cómo proceder a puntos enunciados en la Medida Transitoria CUARTA de las Medidas de Desagregación, y que no fueron acordados por unanimidad por los integrantes del Comité.
CONDICIÓN SEGUNDA. Establecimiento de condiciones técnicas y operativas en la desagregación efectiva de la red Local.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL así como MAXCOM, relativos a que debe quedar claro que los servicios no se limitarán por ningún medio de acceso en especial los Servicio de Reventa de Línea (SRL) y del Servicio de Acceso Indirecto al Bucle Local (SAIB), este Instituto considera que, el acceso a la infraestructura de la red local del AEP, así como la prestación de los servicios se realizarán sin hacer excepción o establecer limitantes por el tipo de medio de acceso, tecnología, servicio o ubicación, sujeto a que sea técnicamente factible.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre el inicio de la prestación de los servicios, este Instituto considera que bajo los principios de equidad, no discriminación y sana competencia, el AEP deberá iniciar la prestación SAIB y del SRL una vez que la Oferta de Referencia mencionada en la Medida Transitoria QUINTA de las Medidas de Desagregación surta sus efectos, sin hacer distinción por ciudad o localidad. Lo anterior también en atención a la Medida SEXTA de las Medidas de Desagregación que establece que el AEP deberá suscribir
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, de conformidad a la Medida SEGUNDA de las Medidas de Desagregación, se regulará y promoverá la desagregación efectiva de la red local del AEP de manera que otros concesionarios de telecomunicaciones puedan acceder a la infraestructura de la red local del AEP y puedan prestar servicios de telecomunicaciones.
CONDICIÓN TERCERA. Definiciones.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL y MAXCOM, respecto a que la definición de Punto Nacional debe referirse a Punto Nacional de Interconexión para el SAIB, este Instituto considera que la Medida TERCERA de las Medidas de Desagregación en su inciso 7) contempla la definición de Punto de Interconexión, por lo tanto también se considerarán las variantes resultantes en función de lo determinado en tal Medida.
Respecto al comentario de MEGACABLE sobre la introducción de una definición de punto técnicamente factible, este Instituto considera que como se menciona en el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DEFINE LOS PUNTOS DE INTERCONEXIÓN A LA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2015 la definición de puntos de interconexión técnicamente viables no es estática, ya que las redes de telecomunicaciones evolucionan continuamente.
Además, para efecto de la eficiente y correcta prestación de los servicios de desagregación, y con la finalidad de generar mayor certidumbre, las definiciones y criterios se establecerán en la Resolución, las cuales deberá atender el AEP.
CONDICIÓN CUARTA. Prerrequisitos generales.
Respecto a los comentarios de TELMEX y TELNOR que señalan que existen límites de su fuerza de trabajo para la habilitación de los servicios en los tiempos preestablecidos en caso de que no se limiten las solicitudes activas, este Instituto considera que para todos los Servicios de Desagregación, Servicios Auxiliares o Servicio de Coubicación para Desagregación, el AEP no podrá establecer un límite en el número de solicitudes por Concesionario Solicitante (el “CS”), salvo que el AEP demuestre claramente que no es viable su atención.
En contraste, respecto a los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL sobre que no debe limitarse el número de solicitudes, este Instituto considera que ya se respondió a tal manifestación en el párrafo anterior.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL así como MAXCOM sobre que los requisitos y formatos relacionados deben ser aprobados por el Instituto, este Instituto considera que los CS deberán realizar la solicitud de los servicios de desagregación conforme a los formatos de solicitud una vez aprobados por este Instituto en la Oferta de Referencia y que el AEP no deberá establecer requisitos adicionales a los señalados en dichos formatos para la prestación de los servicios de desagregación.
Respecto al comentario de MAXCOM en cuanto a que el Instituto debe definir las dimensiones y características funcionales de las coubicaciones internas y externas, este Instituto considera que las dimensiones y características funcionales de las cubicaciones serán aprobadas por el Instituto de acuerdo a la propuesta de Oferta de Referencia que deberá presentar el AEP.
CONDICIÓN QUINTA. Servicios Auxiliares.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL y MAXCOM sobre la necesidad de introducir algunos Servicios Auxiliares en las Condiciones, servicios de cableado interno y provisión e instalación de equipo terminal, este Instituto considera que la descripción, definiciones y procedimientos relativos a cada uno de los Servicios Auxiliares deberán ser desarrollados por el AEP en su Oferta de Referencia con base en criterios y aspectos generales que el Instituto puede determinar en las condiciones que para ello resuelva.
Respecto a los comentarios de TELMEX y TELNOR en donde mencionan que no se debe incluir el servicio de suministro de gabinete como parte de un servicio auxiliar, este Instituto considera que la Medida TERCERA de las Medidas de Desagregación, determina que el servicio de suministro de gabinete está incluido en la definición de Servicios Auxiliares. Derivado de lo anterior, el AEP deberá proveer el suministro de gabinetes como parte de los Servicios Auxiliares definidos en dicha Medida anteriormente mencionada.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre que la instalación de la acometida debe ser un servicio auxiliar, este Instituto considera que no es procedente porque en las Medidas de Desagregación se encuentran definidos los servicios auxiliares dentro de los cuales no está la Acometida.
Respecto a los comentarios de MAXCOM y GRUPO TELEVISA sobre el tema del desglose y definición de los Servicios Auxiliares, este Instituto considera que la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación establece que los términos, condiciones, procedimientos, etc., relativos a los Servicios Auxiliares a los que hace referencia la Condición QUINTA del Anteproyecto deberán ser incluidos en la Oferta de Referencia.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre publicar tarifas de los Servicios Auxiliares, este Instituto considera que el AEP debe incluir en la Oferta de Referencia una propuesta de tarifas que estarán sujetos a revisión por parte del Instituto.
En suma, los Servicios Auxiliares deberán ser proporcionados de tal manera que se permita una adecuada operación de los servicios de desagregación provistos por el AEP.
CONDICIÓN SEXTA. Pronósticos de servicios.
Respecto a los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL, MAXCOM, GRUPO TELEVISA y TOTAL PLAY sobre el tema de que la redacción de la Condición SEXTA del Anteproyecto es confusa, así como lo comentado por ALESTRA, MAXCOM y GRUPO TELEFÓNICA con relación a que los pronósticos no deberían ser obligatorios, además de que ALESTRA y MAXCOM exponen que la entrega de los mismos no debería implicar entregas con menor calidad que las que el AEP tiene para sus propias operaciones, este Instituto considera de acuerdo a la interpretación de dichos comentarios, que la entrega de pronósticos es para garantizar la planeación adecuada de los recursos del AEP, además de que los CS tendrán acceso a la información de la Medida DECIMOSÉPTIMA, por lo que podrán pronosticar conforme a capacidad disponible que haya publicado el AEP.
Sin embargo, la entrega de pronósticos no es un requisito para solicitar Servicios de Desagregación conforme a lo estipulado en la Medida CUARTA de las Medidas de Desagregación.
Además, la entrega de pronósticos no aplicará para el SRL ni para el SAIB, ya que por sus características y definiciones, estos servicios sólo tienen asociado un proceso de facturación o entrega de tráfico, respectivamente, y no de infraestructura.
Respecto al comentario de NEXTEL sobre la forma en que el AEP distribuirá entre los CS que así lo soliciten, la infraestructura en caso de que la demanda del servicio sobrepase la infraestructura con la que cuenta, este Instituto considera que dado que no corresponde a la presente Condición, la misma no será atendida en esta sección.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre el tema de resolver de forma ex ante los formatos y registros, el Instituto considera que las propuestas a ser incluidos en la Oferta de Referencia por parte del AEP serán revisadas –en su caso, modificados– y posteriormente aprobados.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL, MAXCOM, GRUPO TELEVISA, TELMEX y TELNOR referente a que es necesario aclarar que todos los pronósticos serán opcionales aun cuando se trate de coubicaciones o los servicios impliquen inversiones adicionales, este Instituto considera que los pronósticos para coubicación no generan una obligación para los CS, sin embargo éstos deberán considerar al menos la central telefónica o instalación equivalente.
El Instituto considera que los pronósticos permitirán prever la capacidad disponible en redes. Es decir, si el AEP requiere aumentar la granularidad de los equipos, o bien, la instalación de nuevos equipos y adecuación o construcción de instalaciones. En este sentido, las solicitudes de los Servicios de Desagregación están en función de la demanda del CS y de los pronósticos, ya que éstos últimos representan un indicio de la demanda prevista, que permiten al AEP la asignación óptima de sus recursos.
CONDICIÓN SÉPTIMA. Información sobre la infraestructura del AEP.
Respecto los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL y MEGACABLE, correspondientes a la disponibilidad de información, este Instituto considera que el suministro de información básica relativa a la infraestructura del AEP, deberá estar disponible para consulta por los concesionarios cuando el AEP publique su Oferta de Referencia.
Respecto al comentario de GRUPO TELEVISA sobre incluir todos los procedimientos para que los CS tengan acceso a la información de la infraestructura del AEP, este Instituto considera que de conformidad con la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación, la información de la Medida DECIMOSÉPTIMA una vez que se publique la Oferta de Referencia. Eso sin necesidad de que esté habilitado el Sistema Electrónico de Gestión (el “SEG”).
Respecto el comentario de MAXCOM en cuanto a que el alcance de la información y que ésta debe ponerse a disposición sin que medie solicitud de servicio, el Instituto considera que la respuesta ya fue atendida en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de lo manifestado anteriormente, la necesidad de los concesionarios en telecomunicaciones de contar con información sobre la infraestructura del AEP para evaluar la viabilidad de solicitar Servicios de Desagregación es un tema importante ya que al tener conocimiento de la infraestructura del AEP, los concesionarios en telecomunicaciones pueden llevar a cabo una mejor toma de decisiones que agilice los procesos y reduzca ineficiencias, así como una valoración de pronósticos más precisa.
CONDICIÓN OCTAVA. Acometida.
Respecto los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL, MARCATEL, TELMEX, TELNOR, MAXCOM y GRUPO TELEFÓNICA, sobre el tema de la responsabilidad del AEP en la instalación de la acometida, alcance y escenarios para la instalación de la acometida, este Instituto considera que el AEP podrá instalar y cobrar por la instalación de acometida al CS con al menos las mismas condiciones que el servicio que presta a sus propios usuarios.
Por su parte, con respecto al comentario de TELMEX y TELNOR sobre que los plazos serán acordes a su operación actual, los cuales se reflejarán en la Oferta de Referencia, este Instituto considera que éstos se deberán apegar a lo establecido en la Medida VIGÉSIMA QUINTA de las Medidas de Desagregación.
En lo referente al tema del mantenimiento de la acometida comentado por AXTEL, AVANTEL, MAXCOM, GRUPO TELEFÓNICA, TELMEX y TELNOR, este Instituto considera que la Acometida es parte del Bucle Local por lo que el AEP será responsable de su mantenimiento, ya sea para su reparación o remplazo. El costo del mantenimiento de la Acometida deberá ser parte integral de la tarifa del servicio.
Respecto los comentarios xx XXXXX, AVANTEL y MAXCOM relacionados con el tema de los protocolos y parámetros que deberán cubrir las pruebas, este Instituto considera que el AEP deberá indicar y describir en su Oferta de Referencia las pruebas mínimas y/o necesarias para validar el correcto funcionamiento y habilitación de cada uno de los Servicios de Desagregación.
CONDICIÓN NOVENA. Verificación de la voluntad del suscriptor.
Respecto los comentarios xx XXXXXXX, AVANTEL, AXTEL, MAXCOM y TOTAL PLAY referente a la verificación de la voluntad del suscriptor, este Instituto considera que el procedimiento de verificación de la voluntad del suscriptor aplica exclusivamente a solicitud del CS como resultado de la solicitud de servicios por parte del suscriptor, conforme a lo que se resolverá en su momento con lo contenido en la Resolución.
Respecto los comentarios de TELMEX y TELNOR en cuanto a que exista un plazo de dos días hábiles adicionales a los plazos de aprovisionamiento del servicio para la verificación de la voluntad del suscriptor, este Instituto considera que se resolverá en su momento con lo contenido en la Resolución y la propuesta que presente el AEP en su Oferta de Referencia.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente el procedimiento de verificación de voluntad del suscriptor debe guardar un adecuado equilibrio entre garantizar la seguridad jurídica del suscriptor y la promoción de la competencia, en particular facilitar la actividad comercial de los diferentes agentes en beneficio del suscriptor.
CONDICIÓN DÉCIMA. Plan de Gestión del Espectro.
Respecto los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL, MARCATEL, MAXCOM, GRUPO TELEFÓNICA y GRUPO TELEVISA respecto el plazo para presentar el Plan de Gestión de Espectro, este Instituto considera que de conformidad con la Medida TRIGÉSIMA QUINTA de las Medidas de Desagregación, el AEP deberá incluir en su Oferta de Referencia una propuesta de Plan de Gestión del Espectro.
CONDICIÓN DÉCIMA PRIMERA. Equipo terminal y acceso a la infraestructura del AEP.
Respecto a los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL , MAXCOM, TELMEX y TELNOR sobre que el equipo terminal y cableado interno sean suministrados por el CS o a solicitud de éste así como en cuanto al comentario de MAXCOM en cuanto a que el AEP comparta los protocolos de homologación de los equipos terminales, el Instituto manifiesta que toda vez que el objeto de la desagregación de la red local es introducir competencia en el mercado y diferenciación de ofertas para los usuarios finales, la provisión del equipo terminal se llevará a cabo por parte de diversos CS, lo que ofrecerá mayor oferta de prestación de servicios de telecomunicaciones y reduce las posibilidades de que el AEP incurra en prácticas de retención. En este sentido si los equipos terminales serán provistos por los CS, estos deberán cumplir con la homologación correspondiente. La homologación está en función de la tecnología o estándar utilizado y no de la posible configuración que le dé el AEP al servicio.
Incorporar la prestación del equipo terminal por parte del AEP puede eventualmente conducir a una menor diferenciación de ofertas y por tanto a una reducción de los beneficios derivados de la desagregación para los usuarios finales.
CONDICIÓN DÉCIMA SEGUNDA. Generalidades de los plazos de los servicios de desagregación.
Respecto los comentarios xx XXXXX, AVANTEL, MAXCOM, TELMEX y TELNOR sobre los plazos que actualmente el AEP brinda a sus usuarios, parámetros de calidad, porcentaje de cumplimiento y sobre si éstos deben permitir al menos replicar los servicios que el AEP proporciona, este Instituto considera que los plazos de los procedimientos de todos los servicios que brinde el AEP no deben ser mayores a los que ofrece a sus usuarios o para sus propias operaciones.
Además, el AEP deberá establecer en la Oferta de Referencia, procesos y plazos para suspender y cancelar la facturación para cada uno de los servicios de desagregación.
CONDICIÓN DÉCIMA TERCERA. Procedimientos de Contratación, Modificación y Baja de los Servicios de Desagregación.
Respecto al comentario xx XXXXXXX en cuanto a que no se justifica que las solicitudes de los suscriptores deban presentarse por los CS y que esta situación abre la oportunidad de obstaculizar la competencia, el Instituto considera que para no obstaculizar la competencia, si el CS no cuenta con alguno de los prerrequisitos para los servicios que se describirán en la Resolución, podrá solicitarlos al mismo tiempo que solicita el servicio de desagregación requerido. Para esto el AEP deberá plasmar en sus formatos de servicio la opción de solicitar prerrequisitos junto con el servicio requerido. El tiempo de entrega de cada uno de los Servicios de Desagregación y prerrequisitos se ajustará a los plazos establecidos para cada uno en la Oferta de Referencia, a partir de las Condiciones que determine el Instituto.
Respecto los comentarios de Avantel, Axtel y Maxcom, en el sentido que dentro del procedimiento se contemple la posibilidad de suspensión y reactivación en línea del servicio realizada por el CS, y que considere su proceso correspondiente, sin que este cause un costo equivalente al de la alta del servicio y que esta reactivación de servicio sea en un plazo no mayor a dos horas, este Instituto considera que en la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación, en su inciso h), establece que el AEP deberá incluir los elementos que sean necesarios para la correcta prestación de los servicios en su Oferta de Referencia.
Respecto al comentario de GRUPO TELEFÓNICA, sobre que es necesario aclarar la redacción del inciso c) del punto 3 del Procedimiento de contratación para contemplar la posibilidad de que el AEP proporcione alternativas al CS y que estas sean aceptadas por el CS, este Instituto manifiesta que se revisará la redacción y se hará la aclaración pertinente en la Resolución.
Respecto a los comentarios de Xxxxxxx, Axtel y Maxcom sobre la falta de definición de los puertos de conexión de acceso indirecto (pCAI), y su capacidad máxima limitada a 1Gbps y que el AEP deberá atender requerimientos de mayor ancho xx xxxxx, este Instituto considera que el presente comentario no corresponde al tema desarrollado en el presente apartado, por lo que será atendido en el apartado de SAIB,
Los procedimientos y plazos que el AEP deberá incluir en su Oferta de Referencia deberán ser los que para tal efecto se señalen en la Resolución, así como aquellos que el AEP considere convenientes para la correcta de los servicios de desagregación.
CONDICIÓN DÉCIMA CUARTA. Parámetros e indicadores de calidad de los servicios de desagregación.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre que el AEP debe indicar el tipo de equipo terminal que instalará para los casos donde se tengan que usar dos pares de cobre; además de indicar los tiempos de latencia, la longitud de la medición, la inclusión de las mediciones, el tipo de pruebas de la fibra y en el caso del SAIB el proceso de calificación del bucle, este Instituto considera que lo comentado por MAXCOM está previsto en el Plan de Gestión de Espectro, en el que se refieren las características técnicas de los pares de cobre sujetos a desagregación.
Respecto al comentario de MARCATEL en cuanto a que deben incluirse parámetros de calidad para los servicios ofertados a través de fibra óptica, este Instituto considera que el AEP deberá proporcionar los parámetros e indicadores de calidad para los servicios ofertados a través de fibra óptica de manera que permitan al CS replicar los niveles de calidad de servicio que el AEP ofrece a sus Usuarios Finales, de conformidad con lo establecido en la Medida VIGÉSIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los parámetros e indicadores de calidad deben ser evaluados para cada CS y no de manera agregada, con el propósito de generar certeza respecto al nivel de servicio que cada concesionario recibe del AEP y minimizar la posibilidad de trato discriminatorio, además los periodos de medición de los porcentajes de entrega se deben llevar a cabo de manera trimestral, con el fin de reunir mayor información desde el punto de vista estadístico, que permita evaluar la calidad de servicio que el AEP brinda a cada CS.
CONDICIÓN DÉCIMA QUINTA. Términos de reparación xx xxxxxx en los servicios de desagregación.
Respecto de todos los comentarios vertidos por los CS sobre los términos de reparación xx xxxxxx en los servicios de desagregación y consecuencias de incumplimiento, este Instituto considera que el AEP deberá atender las fallas en plazos que permitan al CS replicar al menos los niveles de calidad de servicio que el AEP ofrece a sus Usuarios Finales. Con independencia de lo anterior, el Instituto podrá establecer en las condiciones que resuelva plazos de reparación específicos.
Dado lo anterior, el Instituto considera que el AEP además deberá incluir y desarrollar en su Oferta de Referencia las penas convencionales por incumplimiento en los parámetros e indicadores de calidad correspondientes.
CONDICIÓN DÉCIMA SEXTA. Servicio de Reventa de Línea (SRL).
Respecto los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL y AVANTEL, sobre incluir los servicios de telefonía y datos que pueden ser contratados por los CS, este Instituto considera que el objetivo de los Servicios de Desagregación es facilitar la provisión de servicios de telecomunicaciones utilizando elementos o servicios de la red pública de telecomunicaciones del AEP. Para los CS el SRL es la primera opción de desagregación, y es importante que refleje por lo menos la misma experiencia hacia el usuario en cuanto a los servicios ofrecidos por el AEP para otorgar certeza a los CS de estar en igualdad de condiciones competitivas. El mismo alcance del SRL es la prestación de servicios de telecomunicaciones, que por definición comprenden toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza.
El SRL comprende que el AEP permita a los CS revender todos los servicios de telecomunicaciones que el AEP proporciona a sus usuarios que se ofrecen a través de la línea telefónica, entendiéndose de forma enunciativa más no limitativa tanto el servicio de voz como el de datos.
Respecto a los comentarios de TELMEX y TELNOR sobre si el SRL debe incluir el servicio de telefonía y el servicio de datos, tanto en cobre como en fibra óptica, este Instituto considera que el AEP, de conformidad con la Medida UNDÉCIMA de las Medidas de Desagregación, deberá ofrecer características técnicas que permitan a los CS al menos replicar los servicios ofrecidos por el AEP.
Además respecto a la postura de TELMEX y TELNOR sobre si el AEP deberá proporcionar al CS el acceso y conectividad a los puntos de acceso público, otorgando un usuario y contraseña, este Instituto considera que al momento de prestar el SRL, el AEP deberá proporcionar al CS el acceso y conectividad a sus puntos de acceso inalámbrico público (hotspots), en al menos las mismas condiciones que ofrece el servicio a sus usuarios finales.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL en cuanto a que no exista una limitante en el medio de acceso, este Instituto considera importante señalar que la prestación de los servicios por parte del AEP se dará a través de los medios de accesos técnicamente factibles
Respecto a los comentarios xx XXXXXXX, MARCATEL, AXTEL y AVANTEL sobre incluir en el servicio el equipo terminal, cableado interno y que el AEP deberá de permitir la venta de los servicios de forma empaquetada y separada, este Instituto considera atender dichos comentarios con lo señalado en este documento de respuesta y de conformidad con la Condición DECIMA PRIMERA del Anteproyecto.
“DÉCIMA PRIMERA. Equipo terminal y acceso a la infraestructura del AEP. Para los SRL y SAIB, el AEP deberá proveer el equipo terminal y el cableado interno en el domicilio del usuario final a solicitud del CS […]”
Respecto los comentarios de TELMEX y TELNOR sobre que el SRL no aplica un punto de entrega de tráfico, este Instituto considera lo establecido en los numerales 7 y 14 de la Medida TERCERA de las Medidas de Desagregación donde se desprende que por la naturaleza del SRL, que es una reventa o comercialización de servicios, no requiere de un punto de interconexión, toda vez que no existe un intercambio de tráfico entre las redes del AEP y el CS para la prestación de este servicio.
Respecto a los comentarios xx XXXXXXX y MARCATEL sobre la necesidad de contar con información de puntos de interconexión para la prestación del SRL, este Instituto considera que la respuesta está englobada en la explicación anterior sobre la naturaleza del SRL.
Respecto al comentario de MEGACABLE, relativos a las condiciones, plazos y niveles de calidad de servicios con los que actualmente opera el AEP, este Instituto considera relevante señalar que, de conformidad con la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación el AEP deberá prestar a los CS a través del SRL los servicios de telecomunicaciones que involucren el tráfico de voz y/o datos u otros que ofrezca a sus Usuarios Finales, bajo las mismas condiciones.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente de conformidad con las Medidas TERCERA, CUARTA Y UNDÉCIMA de las Medidas de Desagregación que el SRL comprende tanto el servicio de voz como el de datos a efecto de que los CS al menos puedan replicar los servicios ofrecidos por él AEP.
CONDICIÓN DÉCIMA SÉPTIMA. Plazos de entrega del SRL.
Respecto a los comentarios xx XXXXXXX, MAXCOM y GRUPO TELEVISA, sobre los plazos de entrega del SRL y las consecuencias del incumplimiento, este Instituto considera que de acuerdo a la Medida VIGÉSIMA QUINTA de las Medidas de Desagregación, los plazos de los procedimientos de todos los servicios que brinde el AEP a los CS deben ser a lo sumo los que ofrece a sus usuarios para sus propias operaciones, y que estos plazos estarán especificados en la Resolución.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, dada la importancia de la experiencia percibida por el usuario en la entrega de servicio por parte de un nuevo concesionario para fomentar la sana competencia en el sector, el AEP deberá cumplir con plazos fijos de entrega de lo contrario se hará acreedor a las penalizaciones correspondientes.
CONDICIÓN DÉCIMA OCTAVA. Servicio de Acceso Indirecto al Bucle (SAIB).
Respecto los comentarios xx XXXXXXX, AXTEL, AVANTEL, MARCATEL, MAXCOM, TELEVISA, TELMEX, TELNOR y TOTAL PLAY con relación al tema de los perfiles de línea, el Instituto considera que la práctica internacional indica que el SAIB, indistintamente de la tecnología de acceso, incorpora normalmente un número de perfiles de línea que viene predeterminado. Sólo en España se establece la posibilidad para los CS de definir sus propios perfiles de línea bajo petición. No obstante, cabe mencionar que el número de perfiles que se incorporen al SAIB no siempre coincide con los suministrados comercialmente por el operador propietario de la infraestructura.
Asimismo, de esta revisión se deriva que es habitual que los perfiles de línea puedan ser diferentes en función de la tecnología dedicada, y sobre todo cuando se trata de una línea sobre medio de cobre o fibra óptica, si bien los perfiles de velocidad propuestos por el AEP resultan factibles y permitirán la prestación del servicio de forma inmediata, también se considera que son un número reducido.
Por lo anterior y a efecto de ampliar la oferta de perfiles que se pondrán a disposición de los CS, el Instituto propone incluir un perfil adicional que permita atender necesidades mayores de capacidad por parte de los CS. En este sentido, el Instituto resolverá tomando en consideración los argumentos y propuestas de cada parte, bajo principios de equidad, neutralidad tecnológica, transparencia, no discriminación y sana competencia.
Respecto a los comentarios de Avantel, Axtel y Maxcom sobre la falta de definición de los puertos de conexión de acceso indirecto (pCAI), y su capacidad máxima limitada a 1Gbps, y que este elemento pertenece al Servicio Auxiliar de Concentración y Distribución, requerido para el aprovisionamiento del SAIB, este Instituto considera que en efecto el Servicio Auxiliar de Concentración y Distribución que habilita el SAIB está basado en el uso del estándar Gigabit Ethernet por lo que las capacidades están sujetas a las previstas en dicho estándar según en la modalidad que se configure.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, en los mismos términos que ofrece a sus propios usuarios, el AEP deberá ofrecer el SAIB tal que permita disponer del Tráfico de datos simétrico o asimétrico originado por el usuario ya sea por medios de cobre o fibra óptica, desde el Punto de Conexión Terminal en el sitio del Usuario Final, transportando el Tráfico hasta una Central Telefónica o Instalación Equivalente donde radican los equipos de acceso. Mediante el servicio de concentración y distribución se identifica y concentra el Tráfico en uno o varios puertos desde donde se entrega o conduce hasta los puntos definidos para la entrega de tráfico (el Punto de Interconexión) al CS correspondiente.
Información SAIB
Respecto el comentario de GRUPO TELEFÓNICA, donde menciona que el Instituto debe allegarse de los elementos necesarios para autorizar la Oferta de Referencia, mediante una consulta pública que permita enriquecer la propuesta del AEP; este Instituto considera que seguirá el procedimiento descrito en la Medida QUINTA Transitoria de las Medidas de Desagregación, requiriendo al AEP información y documentación necesaria a efecto de aprobar y publicar la respectiva Oferta de Referencia.
Tarifas
Referente a los comentarios xx XXXXX y AVANTEL respecto a que se deberán incluir las tarifas en la Oferta de Referencia, este Instituto considera que el AEP deberá las tarifas de todos los servicios señalados en la Medida TRIGÉSIMA NOVENA, la cual se podrá complementar con tarifas de otros servicios que permitan la adecuada prestación de los servicios de desagregación, como son los Servicios Auxiliares de concentración y distribución, así como los cableados entre equipos del AEP y de los CS, y proyectos especiales.
Telefonía por SAIB
Respecto al comentario de TELMEX y TELNOR sobre si cuando el servicio es prestado por un bucle de cobre otro concesionario podrá tener acceso a la voz en la modalidad SRL, y cuando el servicio es prestado por un bucle de fibra, otro concesionario podrá dar la voz a través de una oferta VolP, sin que TELMEX y TELNOR sean intermediarios en la presentación del servicio, este Instituto considera que el servicio del SAIB no podrá ser condicionado a la contratación del servicio de telefonía de voz con independencia del medio de acceso. Por otra parte, en caso de que el usuario requiera el servicio de voz éste podrá ser suministrado por el CS mediante la contratación del SRL del AEP.
Multicast
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL, MAXCOM, GRUPO TELEVISA y TOTAL PLAY sobre la factibilidad de cursar o no tráfico Multicast, este Instituto considera que para habilitar la provisión del tráfico Multicast por parte del AEP se requieren adecuaciones. Por lo tanto, de suceder las adecuaciones pertinentes en la red de telecomunicaciones por parte del AEP para ofrecer este servicio Multicast, el mismo servicio debe hacerse disponible a los CS que lo soliciten, o que de requerirlo uno o varios CS estén en la disposición de enfrentar los compromisos de las adecuaciones lo puedan acceder.
Respecto al comentario xx XXXXX y AVANTEL en cuanto a que la interconexión para el tráfico del SAIB a través de un único punto de interconexión debe considerar una arquitectura redundante con diversidad geográfica para evitar fallas de alto impacto a los servicios, el Instituto considera que el AEP deberá entregar para su aprobación en la Oferta de Referencia los puntos de entrega del Tráfico del SAIB considerando la coincidencia de la arquitectura y topología de su red de datos con los Puntos de Interconexión ya definidos para el Tráfico de telefonía de voz, y que dichos puntos contemplen la factibilidad técnica de todos los elementos y funciones de concentración y distribución, necesarios para establecer un número suficiente de sitios para cada uno de los niveles de agregación Local, Regional y Nacional.
Información técnica SAIB
Respecto a lo comentado por AXTEL, AVANTEL en cuanto a establecer la información referente a la configuración y protocolos con que se hará entrega del tráfico del SAIB, este Instituto considera que la provisión de este servicio por parte del AEP debe comprender todos los elementos físicos y lógicos que permitan habilitar el servicio, donde se hace necesario considerar la utilización del servicio de concentración y distribución, que permite administrar la entrega del tráfico de datos a cada CS en diferentes puntos de la red del AEP. Cabe señalar que el servicio de concentración y distribución está clasificado como un Servicio Auxiliar para la prestación del SAIB y la información referente a este servicio deberá estar disponible a partir de la publicación de la Oferta de Referencia de los Servicios de Desagregación.
Puntos de entrega SAIB Capa 2 y Capa 3
Respecto a los comentarios xx XXXXXXX, AVANTEL, AXTEL, MARCATEL, MAXCOM, GRUPO TELEVISA y TOTAL PLAY, en cuanto a que el AEP provea el SAIB a través de un punto único de interconexión. El Instituto considera que tomando en cuenta penúltimo párrafo de la Medida UNDÉCIMA de las Medidas de Desagregación el AEP ésta obligado a la provisión del SAIB en un único punto de interconexión a solicitud del CS.
Respecto el comentario ALESTRA, AVANTEL, AXTEL, MARCATEL, MAXCOM y GRUPO TELEVISA, de que el AEP provea el intercambio de tráfico del SAIB a nivel regional, así como proporcionar información acerca de sus equipos de concentración en Capa 2 y Capa 3, este Instituto considera que del análisis técnico pertinente de la entrega del tráfico del SAIB en todos sus niveles de agregación y puntos de entrega, será manejado mediante enlaces de Capa 2 del modelo de referencia OSI. El manejo y entrega de la información a nivel de Capa 3 resulta en el requerimiento de mayores recursos de red así como procesamientos de información innecesarios para efectos de la concentración y distribución de este tipo de tráfico.
CONDICIÓN DÉCIMA NOVENA. Puntos de entrega del tráfico del SAIB.
Respecto el comentario de GRUPO TELEFÓNICA, NEXTEL y GRUPO TELEVISA referente al tema del SEG, este Instituto considera que se debe observar lo establecido en la Medida DECIMOSEXTA de las Medidas de Desagregación.
En este sentido, en dicha Medida se aprecia que a través del SEG el AEP pondrá a disposición de los CS la información actualizada de la red pública de telecomunicaciones del AEP.
Respecto al comentario de TOTAL PLAY en cuanto al tema de que los puntos de entrega del tráfico del SAIB serán donde así lo requiera el CS conforme lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, este Instituto considera que para efectos de concentración y entrega del Tráfico del SAIB, se definen los siguientes niveles: entrega a nivel de Agregación Local; entrega a nivel de Agregación Regional y entrega a nivel de Agregación Nacional.
Respecto lo manifestado por GRUPO TELEFÓNICA respecto al caso del SAIB 20, es preciso señalar que la condición DÉCIMA NOVENA del Anteproyecto de esta consulta no discute dicho punto.
Respecto el comentario de NEXTEL acerca de la información de los nuevos puntos de interconexión, este Instituto considera que en concordancia con lo establecido en la Medida UNDÉCIMA de las Medidas de Desagregación, el AEP deberá proporcionar al CS la información respecto a los Puntos de Interconexión.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente lo que se resolverá en la Resolución garantizará que el AEP ponga a disposición del CS capacidad de transmisión entre el Usuario Final y un Punto de Interconexión del CS, de tal forma que se permita la provisión de servicios de telecomunicaciones a un Usuario Final que se conecta a la red pública de telecomunicaciones mediante una Acometida del AEP.
CONDICIÓN VIGÉSIMA. Plazos de entrega del SAIB.
Respecto al comentario xx XXXXXXX referente al tema del establecimiento de penalizaciones o consecuencias por incumplimiento, este Instituto considera, tomando en cuenta lo establecido en el inciso g) de la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación, que el AEP deberá incluir en su Oferta de Referencia las penas convencionales por incumplimiento en los parámetros e indicadores de calidad de los servicios. Las penas convencionales aplicarán sobre aquellas solicitudes de servicio donde se haya determinado que existe factibilidad técnica para atenderlas.
Respecto al comentario de GRUPO TELEVISA relativo al tema de que el plazo de verificación de factibilidad debe ser de forma inmediata debido a que la información de infraestructura debe estar actualizada y en línea, el Instituto considera que de acuerdo a lo establecido en la Medida VIGÉSIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación, donde se desprende que el AEP deberá proporcionar plazos de entrega que permitan al CS replicar los niveles de calidad de servicio que el AEP ofrece a sus usuarios finales.
CONDICIÓN VIGÉSIMA PRIMERA. Servicio de Desagregación Total del Bucle Local (SDTBL).
Respecto los comentarios de los AXTEL, AVANTEL, MEGACABLE y MAXCOM referentes al SDTBL en cuanto a características, tiempos de respuestas, procesos, características del Servicio, deterioros en los plazos señalados y condiciones iguales; este Instituto considera que en la prestación del Servicio de Desagregación Total del Bucle Local (el “SDTBL”) el AEP deberá permitir al CS hacer uso de toda la capacidad de transmisión en todo el rango de frecuencias de dicho medio apegándose a estándares internacionales.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Instituto considera que el AEP deberá publicar en su Oferta de Referencia los lineamientos para proporcionar el SDTBL sobre fibra óptica, que deberán cumplir con las características que se establezcan en la Resolución.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA. Servicio de Desagregación Total del Sub-Bucle Local (SDTSBL).
Respecto al comentario xx XXXXX y AVANTEL referente al tema de que no se modifiquen los plazos establecidos, este Instituto considera que dichos concesionarios refieren a los plazos señalados dentro del Transitorio CUARTO del ANTEPROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA DESAGREGACIÓN EFECTIVA DE LA RED LOCAL DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE, por lo que dichos comentarios serán atendidos dentro del apartado correspondiente.
Respecto al comentario de TELMEX y TELNOR en cuanto a que para el caso de la Desagregación Total del Sub-bucle de fibra óptica, se presenta el problema de que la separación de los 64 usuarios que operan por un solo hilo de fibra óptica, el cual en la topología FTTH se divide ópticamente de manera distribuida de acuerdo a la UIT L.52l respecto el SDTBL, este Instituto considera que en los términos establecidos en la Medida TERCERA y SEGUNDA de las Medidas de Desagregación, el AEP deberá prestar el SDTSBL de tal manera que el CS pueda hacer uso de la capacidad de transmisión en todo el rango de frecuencias. Tal que pueda replicar los servicios del AEP.
CONDICIÓN VIGÉSIMA TERCERA. Servicio de Desagregación Compartida del Bucle Local (SDCBL).
Respecto a los comentarios xx XXXXX y AVANTEL referente al tema de que no se modifiquen los plazos establecidos, este Instituto considera que estos concesionarios refieren a los plazos señalados dentro del Transitorio CUARTO del ANTEPROYECTO DE ACUERDO MENDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACINES ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA DESAGREGACIÓN EFECTICA DE LA RED LOCAL DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE, por lo que dichos comentarios serán atendidos dentro del apartado correspondiente.
Respecto al comentario de MAXCOM, es cuanto a que se deberá definir un término para “Técnicamente Factible”, este punto ya se atendió con antelación en la CONDICIÓN VIGÉSIMA CUARTA.
Respecto los comentarios de TELMEX y TELNOR, en cuanto a que el Servicio de Desagregación Compartido del Bucle Local (el “SDCBL”) no podría ser prestado al CS a través de la red de la fibra óptica debido a que la información de voz y de datos de internet viaja en la misma frecuencia portadora de transmisión y es imposible cualquier separación física, sin un elemento activo de por medio (actualmente inexistente e innecesario), por lo que el operador incumbente no tiene posibilidad de proporcionar el servicio de voz, ya que el CS tendría la gestión del servicio de datos, que es el flujo por el cual normalmente se asocia la voz, este Instituto considera que en la prestación del SDCBL sobre par de cobre el AEP deberá permitir al CS hacer uso parcial de la capacidad de transmisión. El SDCBL se define en los términos establecidos en la Medida TERCERA de las Medidas de Desagregación.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el Instituto considera que mediante este servicio el AEP permitirá el uso del SDCBL al CS, de tal manera que éste último puede hacer uso parcial de la capacidad de transmisión, entregando el circuito en la Central Telefónica o Instalación Equivalente.
CONDICIÓN VIGÉSIMA CUARTA. Servicio de Desagregación Compartida del Sub-Bucle Local (SDCSBL).
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL referente al tema de que no se modifiquen los plazos establecidos en las clausulas, este Instituto que dichos concesionarios refieren a los plazos señalados dentro del Transitorio CUARTO del ANTEPROYECTO DE ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO ESTABLECE LAS CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS PARA LA DESAGREGACIÓN EFECTIVA DE LA RED LOCAL DEL AGENTE ECONÓMICO PREPONDERANTE, por lo que dichos comentarios serán atendidos dentro del apartado correspondiente
Respecto a los comentarios de MAXCOM referentes al tema de definir “Técnicamente Factible”, este punto ya se atendió con antelación en la CONDICIÓN VIGÉSIMA CUARTA.
Respecto a los comentarios de TELMEX y TELNOR, en cuanto a que el servicio de SDCSBL no podría ser prestado al CS a través de la red de la fibra óptica debido a que la información de voz y de datos de internet viaja en la misma frecuencia portadora de transmisión y es imposible cualquier separación física, por lo que el operador incumbente no tiene posibilidad de proporcionar el servicio de voz, ya que el CS tendría la gestión del servicio de datos, que es el flujo por el cual normalmente se asocia a la voz, este Instituto considera que efectivamente no hay factibilidad técnica para desagregar la fibra óptica en el Sub-Bucle en su modalidad compartida.
Por lo anterior, el Instituto considera que el AEP deberá permitir al CS hacer uso parcial de la capacidad de transmisión en un punto técnicamente factible ubicado entre la Central Telefónica o Instalación Equivalente y el Punto Terminal de Conexión ubicado en el punto técnicamente factible del domicilio del Usuario Final.
CONDICIÓN VIGÉSIMA QUINTA. Plazos de entrega de los SDTBL, SDTSBL, SDCBL y SDCSBL.
Respecto al comentario xx XXXXXXX relativo a establecer consecuencias de incumplimientos y mecanismos de supervisión, este Instituto considera relevante señalar que el inciso g) de la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación señala la disposición para que en la Oferta de Referencia que presente el AEP incluya los procedimientos para las penas convencionales que deriven de la prestación de los Servicios de Desagregación.
En este sentido, el AEP deberá contar con un sistema xx xxxxx convencionales por retrasos en la activación de servicios o la reparación xx xxxxxx, que se calcule de manera agregada, esto es que no se calculen atendiendo a un análisis pormenorizado de las causas de los retrasos o fallas en casos individuales, sino con base en análisis estadísticos agregados de la calidad de servicio que el AEP presta a cada uno de los CS.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre la definición factibilidad técnica a que hace referencia, este punto ya se atendió con antelación en la CONDICIÓN VIGÉSIMA CUARTA.
Sobre las manifestaciones de GRUPO TELEVISA sobre validación y factibilidad, este Instituto considera apropiado establecer un plazo de alta, mismo que se establecerá en la Resolución que se emita.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el AEP deberá cumplir con los plazos de entrega de los Servicios de Desagregación los cuales estarán en función de la situación de la infraestructura de la red del AEP para altas de servicio sobre los siguientes tipos de líneas: clientes existentes con el servicio ya activo y prestado por parte del AEP, o bien por parte de otro concesionario los plazos para cada uno de los casos que darán plasmados en la Oferta de Referencia.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SEXTA. Servicio de Coubicación para Desagregación de Bucle (SCD).
Respecto a lo comentado por MAXCOM sobre el alcance del acuerdo formal que debe existir entre los CS, este Instituto considera que las Medidas SÉPTIMA, OCTAVA, DÉCIMA y VIGÉSIMA OCTAVA de las Medidas de Desagregación otorgan el alcance del acuerdo formal entre el CS y el AEP. En virtud de dichas medidas, se desprende que el AEP deberá permitir a los CS que utilicen el SCD en los términos que se establecerán en la Resolución.
Respecto al comentario de GRUPO TELEVISA, que hace referencia a que el AEP tiene la obligación de permitir que dos o más CS puedan compartir la coubicación y no limitarlo a un solo concesionario, este Instituto considera que el AEP deberá permitir a los CS que ya se encuentren coubicados en alguna Central Telefónica o Instalación Equivalente hacer uso de esa infraestructura para colocar sus equipos y/o dispositivos necesarios para acceder a los Servicios de Desagregación, así como compartirla con otros CS , toda vez que exista un acuerdo entre ellos, y exista un único responsable por coubicación ante el AEP.
Respecto al comentario de TOTAL PLAY referente a si es necesario especificar que el Servicio de Coubicación no debe estar restringido solo a aquellas centrales del AEP abiertas a la desagregación sino que debe ser un servicio que se ofrezca en cualquier lugar que cuente con las instalaciones, este Instituto considera que el SCD no debe estar restringido, como se mencionó en la respuesta a GRUPO TELEVISA.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente de la definición del SCD establecido en la Medida TERCERA de las Medidas de Desagregación se entiende que es el soporte necesario para acceder a los Servicios de Desagregación.
De la explicación anterior se concluye que la infraestructura en las coubicaciones existentes de los CS en las Centrales Telefónicas o Instalaciones Equivalentes del AEP, debe poder ser utilizada para colocar equipos que permitan el acceso a los Servicios de Desagregación siempre que existan condiciones para ello.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA. Plazos de entrega del Servicio de Coubicación para Desagregación del Bucle.
Sobre el comentario xx XXXXX, AVANTEL y ALESTRA respecto a que no se debe modificar o permitir un deterioro de los plazos señalados en estas cláusulas. Y que cualquier modificación en todo caso deberá de ser para mejorar los plazos ahí señalados, este Instituto considera que de conformidad con la Medida QUINTA y VIGESIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación el AEP no podrá establecer condiciones que inhiban la competencia en la prestación de servicios, por lo que deberán ofrecer las mismas condiciones establecidas en la Oferta de Referencia a cualquier concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que se lo solicite y en al menos las mismas condiciones que ofrece a sus propias operaciones.
El Instituto requerirá al AEP modificar los términos y condiciones de la Oferta de Referencia cuando no se ajusten a lo establecido en las Medidas, o no se ofrezcan términos que favorezcan la competencia. Respecto al comentario de MAXCOM sobre los procedimientos de acceso a coubicaciones por falla, este Instituto considera que de conformidad con la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación, los procedimientos a que hace referencia deberán ser incluidos en la Oferta de Referencia que para tales efectos presente TELMEX, TELNOR para aprobación del Instituto, por lo que las recomendaciones de MAXCOM al respecto se considerarán en dicha Oferta de Referencia.
Respecto al comentario de MAXCOM referente a modificar los plazos, este Instituto considera que MAXCOM no señala elementos que otorguen a este Instituto herramientas de certeza que le permitan contemplarlos.
Respecto el comentario de GRUPO TELEVISA sobre que los plazos de entrega en ningún motivo deben ser mayores a los ofrecidos a los usuarios del AEP y a sus propias operaciones, este Instituto señala que los plazos de entrega del Servicio de Coubicación para Desagregación deberán proveerse en condiciones no discriminatorias, en las mismas condiciones que los proporciona para sus propias operaciones, así como a sus subsidiarias y filiales, de conformidad con la Medida VIGÉSIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación.
CONDICIÓN VIGÉSIMA OCTAVA. Plazos de entrega del Servicio de Concentración y Distribución.
Respecto al comentario xx XXXXX, AVANTEL y ALESTRA sobre que no se debe modificar o permitir un deterioro de los plazos señalados en estas cláusulas. Cualquier modificación en todo caso deberá de ser para mejorar los plazos ahí señalados, este Instituto considera que de conformidad con la Medida QUINTA y VIGESIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación el AEP no podrá establecer condiciones que inhiban la competencia en la prestación de servicios, por lo que deberán ofrecer las mismas condiciones establecidos en la Oferta de Referencia a cualquier concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que se lo solicite.
El Instituto requerirá al AEP modificar los términos y condiciones de la Oferta de Referencia cuando no se ajusten a lo establecido en las Medidas, o no se ofrezcan términos que favorezcan la competencia.
Respecto al comentario de GRUPO TELEVISA referente a la duración de los plazos de entrega del servicio, este Instituto considera que los plazos de entrega del Servicio de Concentración y Distribución deberán proveerse en condiciones no discriminatorias, en las mismas condiciones en que el AEP los proporciona a sus Usuarios Finales, así como a sus subsidiarias y filiales, de conformidad con la Medida VIGÉSIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación.
Respecto al comentario de MAXCOM sobre la revisión de los protocolos de entrega para la aceptación de los servicios, este Instituto señala que dichos protocolos y demás consideraciones serán revisados y requeridos por el Instituto en la Oferta de Referencia que presente el AEP. Lo anterior de conformidad con la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación.
Respecto al comentario de TELMEX Y TELNOR referente a que se deberá eliminar que el Servicio de Concentración y distribución deberá entregarse en una ubicación distante, puesto que no es técnicamente factible, este Instituto considera que el servicio de ubicación distante deberá prestarse en los términos establecidos en la Oferta de Referencia.
CONDICIÓN VIGÉSIMA NOVENA. Servicio Auxiliar de Cableado Multipar Interno o Externo.
Respecto los comentarios xx XXXXX, AVANTEL, sobre que los servicios auxiliares de cableado multipar y fibra óptica el AEP deberá ofrecerlos utilizando el mismo estándar y calidad de materiales, este Instituto considera relevante señalar la Medida CUARTA de las Medidas de Desagregación, que considera que los Servicios de Desagregación deberán ser proporcionados en los términos especificados en las Medidas de Desagregación.
Por otra parte, la práctica internacional indica que el servicio de cableado multipar se proporciona habitualmente entre las instalaciones del AEP y las instalaciones del CS, independientemente del lugar donde se encuentren éstas últimas (es decir, se debe incluir el servicio de cableado multipar externo hasta las ubicaciones distantes).
Derivado de lo anterior, para la adecuada operación de los Servicios de Desagregación, el Instituto determina que el AEP deberá ofrecer el cableado multipar conforme a lo establecido en las Medidas TERCERA y DUODÉCIMA de las Medidas de Desagregación, es decir, el AEP considerará el cableado multipar independientemente de la localización de las coubicaciones de los CS.
Respecto a lo comentado por TELMEX, TELNOR en cuanto a que se debe aclarar en el acuerdo que el tendido para cobre es el servicio de cableado multipar y por tanto no se limita en relación al medio de transmisión, este Instituto considera que TELMEX, TELNOR deberán observar lo contestado dentro del presente apartado.
Sin perjuicio de lo establecido el servicio de cableado multipar consiste en el tendido de cable sobre escalerillas nuevas o existentes desde el Distribuidor General de la Central Telefónica o Instalación Equivalente hasta la sala de coubicación del CS, o si es técnicamente factible a una Ubicación Distante.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA. Plazos de entrega del Servicio de Cableado Multipar Interno o Externo.
Respecto el comentario de MAXCOM por lo que hace a los plazos de entrega que hace referencia, este Instituto considera que los plazos para la entrega de los servicios que brinde el AEP no deben ser mayores a los que ofrece a sus usuarios o para sus propias operaciones.
Respecto a los comentarios xx XXXXX y AVANTEL y GRUPO TELEFÓNICA referente a que la provisión de energía debe ser mandatorio para el AEP, este Instituto señala que el AEP deberá hacer disponible suministros de energía de acuerdo a lo establecido en la Medida SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación para la adecuada prestación del servicio.
Respecto a las manifestaciones de GRUPO TELEVISA respecto los plazos de entrega, este Instituto contemplará dicha determinación en la Oferta de Referencia de conformidad con la Medida Vigésima Séptima de las Medidas de Desagregación.
Derivado de lo anterior, el Instituto determina que el servicio de cableado multipar podrá ser solicitado de manera conjunta con el espacio de coubicación y el AEP deberá proporcionar el servicio en la misma fecha de entrega de la propia coubicación, es decir, la coubicación deberá entregarse con el servicio de cableado multipar ya instalado.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA PRIMERA. Servicio Auxiliar de Tendido de Cable de DFO-TMX a DFO-OC.
Respecto a los comentarios de GRUPO TELEVISA referente a que los plazos en ningún motivo deben ser mayores a los ofrecidos a los usuarios del AEP y a sus propias operaciones sobre la duración de los plazos, este Instituto señala que los plazos de entrega del Servicio de tendido de cable de DFO-TMX a DFO-OC deberán proveerse en condiciones no discriminatorias, en las mismas condiciones que el AEP los proporciona a sus usuarios finales, así como a sus subsidiarias y filiales, de conformidad con la Medida VIGÉSIMA SÉPTIMA de las Medidas de Desagregación.
Además, se debe considerar que si un CS ya cuenta con espacio de coubicación se deberá permitir solicitar simultáneamente el servicio de concentración y distribución y entregar ambos servicios cuando se entregue el servicio de concentración y distribución.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA SEGUNDA. Sistema Electrónico de Gestión (SEG).
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL y MAXCOM en el sentido de que debe definirse una fecha para tener en operación el SEG o plazo para habilitación del mismo, este Instituto considera que en Comité Técnico de Desagregación donde se definen las políticas de aplicación del SEG a los servicios de desagregación, por lo que en tanto en tanto se definen estas características el AEP deberá poner a disposición de los CS un medio alterno, como un punto de contacto para atención a los concesionarios que operará de manera provisional para realizar los procedimientos requeridos por los CS para la prestación de los servicios de desagregación, hasta que el SEG entre en operación. El AEP deberá además habilitar el Sistema de Captura para Servicios de Desagregación que permita a los CS llevar a cabo las actividades básicas de gestión de servicios, así como los procedimientos respectivos.
Respecto al comentario de GRUPO TELEVISA referente a si el SEG debe incluir al menos la información establecida en las Medidas DÉCIMO SEXTA, DÉCIMO SÉPTIMA Y DÉCIMO OCTAVA de las Medidas de Desagregación y no limitarla a lo establecido en el proyecto, este Instituto considera que en atención a las condiciones de competencia y considerando que el SEG y el Sistema de Captura provisional constituyen elementos necesarios para la provisión eficiente de los servicios de desagregación, deberá incluir la información descrita en las Medias de desagregación.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA TERCERA. Acrónimos
El AEP deberá considerar cuando menos los acrónimos establecidos en la resolución, cuando aplique, a efecto de alinear el entendimiento de las descripciones y manifestaciones realizadas referentes a los servicios de desagregación, sus componentes y elementos.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA CUARTA. Procedimiento para pruebas.
Respecto los comentarios xx XXXXX, AVANTEL , MAXCOM y GRUPO TELEVISA sobre el contenido de las pruebas para el correcto funcionamiento de los servicios de desagregación, en apego a lo señalado en la Medida Trigésima Segunda de las Medidas de Desagregación, este Instituto considera que el AEP deberá incluir en su Oferta de Referencia los métodos de prueba, procedimientos, formatos de verificación y referencias aplicables con sus respectivos criterios y/o parámetros de aceptación a cada uno de los servicios de desagregación y de los Servicios Auxiliares.
Los métodos de prueba deberán considerar la coordinación con los CS siempre que sea aplicable. De la información anterior se deberán generar los formatos o actas de entrega de los servicios, en los cuales se deben registrar los resultados obtenidos en cada una de las pruebas ejecutadas con sus valores correspondientes.
Cada formato o acta de entrega deberá ser validado tanto por el CS como por el AEP en virtud de hacer constar que el Servicio de Desagregación o Auxiliar correspondiente ha sido implementado de forma correcta.
Si los resultados de las pruebas realizadas no cumplen con los criterios y/o parámetros definidos en la Oferta de Referencia, la parte responsable de las pruebas que fallen hará las correcciones necesarias. Después de efectuadas las correcciones notificará a la otra parte para que se acuerde la realización de una nueva prueba.
TRANSITORIO PRIMERO
Respecto el comentario xx XXXXXXX referente a la entrada en vigor del acuerdo que se emita no debe depender de que el AEP lo publique en la página de internet, menos cuando se le otorga un plazo de hasta 10 días hábiles; este Instituto considera que los efectos de la Resolución surgen a partir de que se le notifica al AEP por lo que no es un requisito indispensable la publicación de la Resolución que se emita para que ésta inicie su vigencia.
De conformidad con lo aludido por MAXCOM respecto a los efectos de la entrada en vigor del acuerdo; este Instituto manifiesta que los efectos precisamente radican en que entran en vigor las disposiciones contenidas en el mismo.
TRANSITORIO SEGUNDO.
Respecto el comentario xx XXXXXXX en el que señala nuevamente la entrada en vigor del acuerdo que se emita no debe depender de que el AEP lo publique en la página de internet; menos cuando se le otorga un plazo de hasta 10 días hábiles, este Instituto considera que los efectos de la Resolución surten a partir de que se le notifica al AEP por lo que no es un requisito indispensable la publicación de la resolución que se emita para que ésta inicie su vigencia.
Ahora bien, TELMEX, TELNOR manifiestan que “El AEP publicara en su página de internet y dará aviso del presente acuerdo en 2 (dos) diarios de circulación nacional en un plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores a la notificación del presente Acuerdo.”, resulta excesivo, puesto que las Medidas de Desagregación establecen la obligación de publicar la Oferta de Referencia, no la decisión del Comité, este Instituto manifiesta que dicha obligación se encuentra descrita desde la emisión de la Resolución por la cual se declaran AEP , entre otros a TELMEX, TELNOR, por lo que no se puede considerar excesivo ya que no sobrepasa ni contradice lo determinado por este Instituto con anterioridad.
TRANSITORIO TERCERO.
Respecto a los comentarios xx XXXXX, AVANTEL así como ALESTRA en el sentido de que se deben establecer tarifas para la prestación de los servicios SRL y SAIB dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor acuerdo que se emita, este Instituto manifiesta que el AEP podrá aplicar de manera provisional a los CS una tarifa equivalente a la menor entre aquellas que actualmente tiene autorizada o registrada por el Instituto, o que comercializa, ofrece o aplica, menos un factor de descuento, por lo que este Instituto considera que se deberán apegar a lo que se establezca en su momento la Resolución para tal efecto.
Sin menoscabo de lo señalado en la Medida CUADRAGÉSIMA SEGUNDA de las Medidas de Desagregación respecto a que en caso de desacuerdo el Instituto podrá ordenar la prestación de los servicios.
TRANSITORIO CUARTO.
Respecto lo comentado por ALESTRA, sobre que no existen tarifas y el AEP tiene plazos de hasta 60 días para proporcionar información relevante para los CS y que es inviable que se dispongan plazos como los señalados, sin determinar desde ahora las condiciones mínimas necesarias, aunque sea de manera provisional, este Instituto considera que al respecto, es de considerarse la Medida QUINTA de las Medidas de Desagregación En este sentido, queda plenamente establecido por las propias Medidas de Desagregación que la Oferta de Referencia que al efecto presente el AEP deberá de contener, entre otros, las tarifas señaladas en la Medida Trigésima Novena de las Medidas de Desagregación.
Respecto lo manifestado por AXTEL, AVANTEL en cuanto a que el Instituto señale con que supuestos de tarifas se iniciaría la prestación de los servicios, ya que estos no pueden iniciar sin conocer y aceptar la Oferta de Referencia, considerando los niveles de inversión necesaria para proveer estos servicios, este Instituto manifiesta que a falta de claridad de lo manifestado por AXTEL, AVANTEL , se dará respuesta de acuerdo a la interpretación de lo aludido, por lo que este Instituto considera que de acuerdo a la Medida TRIGÉSIMA NOVENA de las Medidas de Desagregación las tarifas aplicables a los Servicios de Desagregación se determinarán mediante la aplicación de una metodología de costos incrementales promedios de largo plazo y mediante una metodología de costos evitados (retail minus).
Respecto lo manifestado por MAXCOM respecto que es necesario señalar que el inicio de la prestación de los servicios de desagregación es sin perjuicio de que las Partes lleguen a un posterior acuerdo de tarifas, este Instituto considera de lo señalado en la Medida CUADRAGÉSIMA SEGUNDA de las Medidas de Desagregación en caso de desacuerdo el Instituto podrá ordenar la prestación de los servicios.
Respecto lo manifestado por TELMEX y TELNOR en donde propone establecer un procedimiento que procure la eficiente prestación de los servicios. Considerando cronológicamente: la presentación de la Oferta, revisión, modificación, aprobación, publicación, firma de convenios, inicio de la prestación de servicios; para dar certidumbre a todas las partes., este Instituto considera que el AEP deberá iniciar la prestación de los servicios una vez que se notifique al AEP la Resolución, para que así el AEP se asegure de tener listas las adecuaciones necesarias en sus Centrales Telefónicas o Instalaciones Equivalentes y en su red local, para que por lo menos en sus Centrales Telefónicas o Instalaciones Equivalentes en las principales ciudades del país, los servicios se puedan brindar un vez de publicada la Oferta de Referencia.
TRANSITORIO QUINTO
Respecto el comentario xx XXXXXXX sobre el momento a partir del cual inicia el plazo de 60 días con el que cuenta el AEP para presentar su primera Oferta de Referencia, este Instituto considera que la Medida TRANSITORIA QUINTA de las Medidas de Desagregación establece el procedimiento de presentación de la primera Oferta de Referencia por parte del AEP, así como de su aprobación por parte del Instituto. De manera particular, indica que el AEP deberá presentar para aprobación del Instituto la primera Oferta de Referencia a que se refiere la medida QUINTA, dentro de un plazo de sesenta días naturales contados a partir de que el Instituto formalice o resuelva en forma definitiva, sobre los temas a definirse en el Comité Técnico.
Con relación al comentario de MAXCOM, respecto que es necesario señalar que el inicio de la prestación de los servicios de desagregación es sin perjuicio de que las partes lleguen a un posterior acuerdo de tarifas, ya se atendió en el apartado anterior.
Por lo que respecta al comentario de GRUPO TELEVISA, respecto el trabajo del Comité Técnico para definir lo establecido en la Medida CUARTA Transitoria y al no existir unanimidad, este Instituto considera que se deberá contemplar lo establecido la Medida TRANSITORIA CUARTA de las Medidas de Desagregación en el sentido de que el Instituto resolverá aquellos temas acordados por unanimidad.
Finalmente, en atención al comentario de TELMEX, y TELNOR, en donde propone establecer un procedimiento que procure la eficiente prestación de los servicios. Considerando cronológicamente: la presentación de la Oferta, revisión, modificación, aprobación, publicación, firma de convenios, inicio de la prestación de servicios; para dar certidumbre a todas las partes, este Instituto considera que ya se atendió en el apartado anterior.
21