ÍNDICE
Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola
ÍNDICE
Sección 1 - Requisitos para ser Miembro 9
Sección 2 - Miembros fundadores y Miembros no fundadores 9
Sección 3 - Limitación de responsabilidad 9
Sección 1 – Recursos del Fondo 9
Sección 2 - Contribuciones iniciales 9
Sección 3 - Contribuciones adicionales 10
Sección 4 – Aumento de las contribuciones 10
Sección 5 – Principios rectores de las contribuciones 10
Sección 6 - Contribuciones especiales 11
Sección 1 - Utilización de monedas 11
Sección 2 - Avalúo de monedas 11
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN 12
Sección 1 – Estructura del Fondo 12
Sección 2 - El Consejo de Gobernadores 12
Sección 3 – Votación en el Consejo de Gobernadores 13
Sección 4 - Presidente del Consejo de Gobernadores 14
Sección 5 – Junta Ejecutiva 14
Sección 6 - Votación de la Junta Ejecutiva 14
Sección 7 - Presidente de la Junta Ejecutiva 14
Sección 8 - Presidente y personal del Fondo 14
Sección 10 - Presupuesto administrativo 15
Sección 11 - Publicación de informes y suministro de informaciones 15
Sección 1 - Utilización de recursos y condiciones de financiación 15
Sección 2 - Formas y condiciones de financiación 16
Sección 3 - Operaciones varias 17
VINCULACIÓN CON LAS NACIONES UNIDAS Y CON OTRAS ORGANIZACIONES, INSTITUCIONES Y ORGANISMOS 17
Sección 1 - Vinculación con las Naciones Unidas 17
Sección 2 - Vinculación con otras organizaciones, instituciones y organismos 18
RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS, TERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES 18
Sección 2 - Suspensión de Miembros 18
Sección 3 - Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser Miembros 18
Sección 4 - Terminación de las operaciones y distribución del activo 18
CONDICIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES 19
Sección 1 - Condición jurídica 19
Sección 2 - Privilegios e inmunidades 19
Sección 1 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión 21
Sección 3 - Entrada en vigor 22
Sección 5 - Textos auténticos 22
ESTADOS QUE PUEDEN SER MIEMBROS FUNDADORES 23
PROMESAS DE CONTRIBUCIONES INICIALES 24
DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS Y ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA 26
A. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA Y SUS SUPLENTES 26
Parte I - Lista A de Estados Miembros 26
Parte II - Lista B de Estados Miembros 27
Parte III - Lista C de Estados Miembros 27
B. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS LISTAS A, B Y C 28
DISTRIBUCIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR CATEGORÍAS AL 26 DE ENERO DE 1995 30
Aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola el 13 xx xxxxx de 1976, en Roma.
⮚ Abierto a la firma, de conformidad con su Artículo 13.1 a), el 20 de diciembre de 1976, en Nueva York.
⮚ Entró en vigor, conforme a lo dispuesto en su Artículo 13.3 a), el 30 de noviembre de 1977.
⮚ Sección 8 del Artículo 6 modificada, de conformidad con el Artículo 12, por la
Resolución 44/X del Consejo de Gobernadores, de 11 de diciembre de 1986. La enmienda entró en vigor el 11 xx xxxxx de 1987.
⮚ Artículos 3.3, 3.4, 4.2, 4.5, 5.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 12 a) y 13.3 y Listas I, II y III modificadas, de conformidad con el Artículo 12, por la Resolución 86/XVIII del Consejo de Gobernadores, de 26 de enero de 1995. Las enmiendas entraron en vigor el 20 de febrero de 1997.
⮚ Artículo 4.1 modificado, de conformidad con el Artículo 12, por la Resolución 100/XX del Consejo de Gobernadores, de 21 de febrero de 1997. La enmienda entró en vigor el 21 de febrero de 1997.
⮚ Artículos 7.2 a) y b) modificados, de conformidad con el Artículo 12, por la Resolución 124/ XXIV del Consejo de Gobernadores el 21 de febrero de 2001 y
posteriormente por la Resolución 141/XXIX el 16 de febrero de 2006, como revisado por la Resolución 141/XXIX/ Rev.1. Las enmiendas entraron en vigor el 22 de diciembre de 2006.
⮚ Artículo 7.2 g) modificado por la Resolución 143/XXIX del Consejo de Gobernadores el 16 de febrero de 2006. La enmienda entró en vigor el 16 de febrero de 2006.
⮚ Sección 5 del Artículo 4 modificada por la Resolución 201/XLI del Consejo de Gobernadores, de 14 de febrero de 2018. La enmienda entró en vigor el 14 de febrero de 2018.
⮚ Secciones 1 b), 2 a) y 2 f) del Artículo 7 modificadas por la Resolución 208/XLII del Consejo de Gobernadores, de 14 de febrero de 2019. Las enmiendas entraron en vigor el 10 de septiembre de 2019, fecha de aprobación por la Junta Ejecutiva en su 127.o período de sesiones de la Estrategia del FIDA para la Colaboración con el Sector Privado (EB 2019/127/R.3).
⮚ Secciones 1 iv), 5 e) y 7 del Artículo 4, Sección 3 b) del Artículo 6, Sección 1 b) del Artículo 7, Sección 2 d) del Artículo 10 modificadas de conformidad al Artículo 12 de la Resolución 220/XLIV del Consejo de Gobernadores de18 de febrero de 2021. Las enmiendas entraron en vigor el 18 de febrero de 2021.
Preámbulo
⮚ Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho a la vida y a la dignidad humana;
⮚ Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del contexto de las prioridades y los objetivos de los países en desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios económicos como los sociales;
⮚ Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, dentro del sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha organización en este terreno;
⮚ Comprendiendo las metas y los objetivos de la Estrategia Internacional del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos las ventajas de la ayuda;
⮚ Teniendo presente el párrafo f) de la parte 2 (“Alimentación”) de la Sección I de la resolución 3202 (S-VI) de la Asamblea General relativa al Programa de Acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
⮚ Teniendo presente además la necesidad de la transferencia de tecnología para el desarrollo alimentario y agrícola y la Sección V (“Alimentación y Agricultura”) de la resolución 3362 (S-VII) de la Asamblea General sobre el desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial referencia al párrafo 6 de dicha Sección, que trata del establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
⮚ Recordando el xxxxxxx 00 de la resolución 3348 (XXIX) de la Asamblea General y las resoluciones I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las prioridades para el desarrollo agrícola y rural;
⮚ Recordando la resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación en la que se reconoció:
i) la necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción agrícola en los países en desarrollo;
ii) que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los miembros de la comunidad internacional, y
iii) que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los países;
y se resolvió:
que debía establecerse inmediatamente un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo;
⮚ Las Partes Contratantes han convenido en que se establezca el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las disposiciones siguientes:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto exija otra cosa:
a) por “Fondo” se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola;
b) por “producción de alimentos” se entenderá la producción de alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
c) por “Estado” se entenderá cualquier Estado, o cualquier agrupación de Estados que cumpla los requisitos para ser Miembro del Fondo, de acuerdo con la Sección 1 b) del Artículo 3;
d) por “moneda de libre convertibilidad” se entenderá:
i) la moneda de un Miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en monedas de otros Miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo, o
ii) la moneda de un Miembro que dicho Miembro convenga en cambiar, en condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros Miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo.
Respecto de un Miembro que sea una agrupación de Estados, por “moneda de un Miembro” se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de esa agrupación;
e) por “Gobernador” se entenderá la persona designada por un Miembro como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo de Gobernadores;
f) por “votos emitidos” se entenderá los votos afirmativos y los votos negativos.
Artículo 2
OBJETIVOS Y FUNCIONES
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Estados Miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas
e instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.
Artículo 3
MIEMBROS
Sección 1 - Requisitos para ser Miembro
a) Podrá ser Miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
b) También podrá ser Miembro cualquier agrupación de Estados cuyos miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones de un Miembro del Fondo.
Sección 2 - Miembros fundadores y Miembros no fundadores
a) Xxxxx Xxxxxxxx fundadores del Fondo los Estados enumerados en la Lista I, que constituye parte integrante del presente Convenio, que pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 b) del Artículo 13.
b) Xxxxx Xxxxxxxx no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que, una vez aprobada su condición de Miembros por el Consejo de Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 1 c) del Artículo 13.
Sección 3 - Limitación de responsabilidad
Xxxxxx Xxxxxxx, en condición de tal, será responsable de los actos u obligaciones del Fondo.
Artículo 4
RECURSOS
Sección 1 – Recursos del Fondo
Los recursos del Fondo consistirán en:
i) contribuciones iniciales;
ii) contribuciones adicionales;
iii) contribuciones especiales de Estados no miembros y de otras fuentes;
iv) fondos obtenidos o que se obtengan de operaciones o que por otros motivos ingresen en el Fondo, incluidos los derivados de préstamos concedidos por Miembros y otras fuentes.
Sección 2 - Contribuciones iniciales
a) La contribución inicial de un Miembro fundador y de un Miembro no fundador será de la cuantía, y se hará en la moneda, que el Miembro de que se trate especifique en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Miembro de conformidad con la Sección 1 b) y c) del Artículo 13 del presente Convenio.
b) La contribución inicial de cada Miembro será pagadera en las formas que se definen en la Sección 5 b) y c) de este Artículo, ya sea en un pago único o, a opción del Miembro, en tres plazos anuales iguales. El pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después
de que el presente Convenio entre en vigor con respecto a dicho Miembro. El segundo y tercer plazo vencerán el primer y segundo aniversario de la fecha de vencimiento del primer plazo.
Sección 3 - Contribuciones adicionales
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los recursos de que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el primero de esos exámenes se verificará, a más tardar, tres años después de iniciadas las operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores, si lo estima necesario o conveniente como consecuencia del examen, podrá invitar a los Miembros a que hagan contribuciones adicionales a los recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la Sección 5 de este Artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en esta Sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 4 – Aumento de las contribuciones
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un Miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.
Sección 5 – Principios rectores de las contribuciones
a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de su uso y se reintegrarán a los Miembros contribuyentes únicamente de acuerdo con lo estipulado en la Sección 4 del Artículo 9.
b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad.
c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero, en la medida en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés, pagaderos a la vista. Para financiar sus operaciones, el Fondo utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en que se hayan hecho) del modo siguiente:
i) las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de prorrateo, a intervalos razonables, según determine la Junta Ejecutiva;
ii) cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus gastos administrativos y de otra índole;
iii) todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones adicionales. Esta misma norma regirá para las demás contribuciones adicionales.
d) Xxx perjuicio de lo dispuesto en la Subsección c) precedente, las contribuciones al Fondo también podrán efectuarse en forma de componente de donación de un préstamo de asociado en condiciones favorables; a estos efectos, por “préstamo de asociado en condiciones favorables” se entenderá todo préstamo otorgado por un Miembro, o por una de sus instituciones respaldadas por el Estado, que incluya un componente de donación en beneficio del Fondo y sea conforme en todos los restantes aspectos con un marco de préstamos de asociados en condiciones favorables aprobado por la Junta Ejecutiva; y el término “institución respalda por un Estado” comprenderá toda aquella empresa o institución de financiación del desarrollo de propiedad estatal o bajo control estatal de un Estado Miembro, a excepción de las instituciones multilaterales.
e) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Subsección c) supra, las contribuciones al Fondo también podrán efectuarse en forma de descuento o crédito generado por la conversión en efectivo anticipada de las contribuciones, de conformidad con el mecanismo aprobado por el Consejo de Gobernadores.
Sección 6 - Contribuciones especiales
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en condiciones que sean compatibles con la Sección 5 de este Artículo y aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la Junta Ejecutiva.
Sección 7 - Actividades autorizadas para la obtención de recursos
El FIDA estará autorizado a tomar fondos en préstamo de Estados Miembros o de otras fuentes, comprar y vender títulos que el Fondo haya emitido o respaldado con una garantía y ejercer las facultades inherentes a sus actividades de obtención de recursos en préstamo que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5
MONEDAS
Sección 1 - Utilización de monedas
a) Los Miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre convertibilidad.
b) Las contribuciones de un Miembro hechas en moneda no convertible al Fondo por concepto de contribución inicial o adicional de dicho Miembro antes del 26 de enero de 1995 podrán ser usadas por el Fondo, previa consulta con el Miembro interesado, para el pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo en los territorios de dicho Miembro, o, con el consentimiento de este, para el pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se necesiten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados.
a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el Derecho Especial de Giro del Fondo Monetario Internacional.
b) A los efectos del presente Convenio, se calculará el valor de una moneda en Derechos Especiales de Giro por el método de avalúo aplicado por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia de que:
i) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base corriente, el valor se calculará después de consultar con el Fondo Monetario Internacional;
ii) en el caso de la moneda de un Miembro del Fondo que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en Derechos Especiales de Giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de conformidad con lo ya especificado.
Artículo 6
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Sección 1 – Estructura del Fondo
El Fondo tendrá:
a) un Consejo de Gobernadores;
b) una Junta Ejecutiva;
c) un Presidente y el personal que sea necesario para que el Fondo desempeñe sus funciones.
Sección 2 - El Consejo de Gobernadores
a) Cada Xxxxxxx estará representado en el Consejo de Gobernadores y nombrará a un Gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en ausencia del titular.
b) Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de Gobernadores.
c) El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva1 todas sus facultades con excepción de las siguientes:
i) aprobar modificaciones al presente Convenio;
ii) aprobar la condición de Xxxxxxx;
iii) suspender a un Miembro;
iv) terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;
v) fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del Convenio;
vi) determinar la remuneración del Presidente.
d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y los períodos extraordinarios de sesiones que pueda decidir, o que soliciten Miembros que cuenten por lo menos con una cuarta parte del número total de votos en el Consejo de Gobernadores, o que pida la Junta Ejecutiva por una mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos.
e) El Consejo de Gobernadores podrá, por reglamento, establecer un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda obtener un voto del Consejo sobre un asunto determinado sin convocar a una reunión del Consejo.
f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras partes del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no sean contrarios al presente Convenio y que se consideren necesarios para la buena marcha de las actividades del Fondo.
1 El Consejo de Gobernadores en su primer período de sesiones de diciembre de 1977, aprobó la Resolución 77/2, en la que se afirma lo siguiente:
“Resolución 77/2
Delegación de Facultades en la Junta Ejecutiva El Consejo de Gobernadores,
Ejecutando la Sección 2 c) del Artículo 6 del Convenio Constitutivo del Fondo y la Sección 7 del Reglamento General del Fondo,
Autoriza a la Junta Ejecutiva a ejercer todas las facultades del Consejo con excepción de las especificadas en los Artículos 4.3, 4.4, 6.2 e),
6.2 f), 6.5 e), 6.8 a), 6.8 c), 6.9, 6.10, 7.1 e) y 8.1 del Convenio Constitutivo del Fondo, y de las reservadas al Consejo por el Artículo 6.2 c) i-iv) del mismo”.
El último párrafo de la resolución mencionada arriba fue posteriormente enmendado por la Resolución 86/XVIII, aprobada por el Consejo de Gobernadores el 26 de enero de 1995 y que entró en vigor el 20 de febrero de 1997, y debe leerse:
“Autoriza a la Junta Ejecutiva a ejercer todas las facultades del Consejo con excepción de las especificadas en los Artículos 4.3, 4.4, 6.2 e),
6.2 f), 6.5 e), 6.8 a), 6.8 b), 6.8 d), 6.9, 6.10, 7.1 e) y 8.1 del Convenio Constitutivo del Fondo, y de las reservadas al Consejo por el Artículo 6.2 c) i-iv) del mismo”.
g) El cuórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por los Gobernadores que representen dos terceras partes del total de votos de todos sus Miembros.
Sección 3 – Votación en el Consejo de Gobernadores
a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores consistirá en los votos originales y los votos de reposición. Todos los Miembros tendrán acceso en condiciones de igualdad a esos votos sobre las bases siguientes:
i) Los votos originales serán en total mil ochocientos (1 800), consistentes en votos vinculados a la condición de Xxxxxxx y votos vinculados a las contribuciones:
A) los votos vinculados a la condición de Xxxxxxx se distribuirán por igual entre todos los Miembros, y
B) los votos vinculados a las contribuciones se distribuirán entre todos los Miembros en proporción al porcentaje que las contribuciones acumulativas aportadas por cada Miembro a los recursos del Fondo, autorizadas por el Consejo de Gobernadores antes del 26 de enero de 1995 y hechas por los Miembros de conformidad con las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo 4 del presente Xxxxxxxx, representen con respecto al conjunto de las contribuciones totales abonadas por todos los Miembros;
ii) Los votos de reposición consistirán en votos vinculados a la condición de Xxxxxxx y votos vinculados a las contribuciones en la cantidad total que decida el Consejo de Gobernadores en cada ocasión en que invite a hacer contribuciones adicionales en virtud de lo establecido en la Sección 3 del Artículo 4 del presente Convenio (una “reposición”), a partir de la Cuarta Reposición. Salvo decisión del Consejo de Gobernadores en contrario adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de votos, se crearán votos para cada reposición en la proporción de cien (100) votos por el equivalente de cada ciento cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos (USD 158 000 000), o fracción de esta cantidad, aportados en concepto de contribuciones a la cuantía total de esa reposición:
A) los votos vinculados a la condición de Xxxxxxx se distribuirán por igual entre todos los Miembros, sobre las mismas bases establecidas en la disposición i) A) supra, y
B) los votos vinculados a las contribuciones se distribuirán entre todos los Miembros en proporción al porcentaje que la contribución hecha por cada Miembro a los recursos aportados al Fondo por los Miembros para cada reposición represente con respecto al conjunto de las contribuciones totales abonadas por todos los Miembros a dicha reposición, y
iii) El Consejo de Gobernadores decidirá el número total de votos que ha de asignarse como votos de Xxxxxxx y votos de contribución en virtud de lo establecido en los párrafos i) y ii) de la presente Sección. Cuando se produzca un cambio en el número de Miembros del Fondo, los votos de Xxxxxxx y los votos de contribución distribuidos con arreglo a los párrafos i) y ii) de la presente Sección se volverán a distribuir de conformidad con los principios enunciados en dichos párrafos. Al asignar los votos, el Consejo de Gobernadores velará por que los Miembros clasificados como Miembros de la Categoría III antes del 26 de enero de 1995 reciban un tercio de los votos totales como votos de Xxxxxxx.
b) A los efectos de la Sección 3 a), i) B) y ii) B) supra, el componente de donación de un préstamo de asociado en condiciones favorables y el descuento o el crédito generado por la conversión en efectivo anticipada de las contribuciones se considerarán “contribuciones abonadas” y los votos correspondientes a las contribuciones se distribuirán en consecuencia, y
c) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el Convenio, todas las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría simple del número total de votos.
Sección 4 - Presidente del Consejo de Gobernadores
El Consejo de Gobernadores elegirá a un Presidente entre los Gobernadores, cuyo mandato será de dos años.
a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros y un máximo de 18 miembros suplentes elegidos entre los Miembros del Fondo en el período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores. El Consejo de Gobernadores distribuirá los puestos de la Junta Ejecutiva de tiempo en tiempo, lo cual se especificará en la Lista II del presente Convenio. Los miembros de la Junta Ejecutiva y sus suplentes, los cuales podrán votar únicamente en ausencia del miembro correspondiente, serán elegidos y nombrados de conformidad con el procedimiento establecido en la Lista II infra, la cual es parte integrante del presente Convenio.
b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del Fondo en general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le conceden en el presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo de Gobernadores.
d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los asuntos del Fondo.
e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes de la Junta Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo. Sin embargo, el Consejo de Gobernadores podrá decidir sobre qué base conceder compensaciones razonables por concepto de viajes y dietas a un representante de cada miembro y de cada miembro suplente.
f) El cuórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva estará constituido por los miembros que representen dos terceras partes del total de los votos de todos sus miembros.
Sección 6 - Votación de la Junta Ejecutiva
a) El Consejo de Gobernadores decidirá, de tiempo en tiempo, la distribución de los votos entre los miembros de la Junta Ejecutiva, de conformidad con los principios enunciados en la Sección 3
a) del Artículo 6 del presente Convenio.
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el presente Convenio, las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán por una mayoría de tres xxxxxxx partes de los votos emitidos, siempre que tal mayoría sea más de la mitad del número total de votos de todos los miembros de la Junta Ejecutiva.
Sección 7 - Presidente de la Junta Ejecutiva
El Presidente del Fondo será Presidente de la Junta Ejecutiva y participará en sus reuniones sin derecho de voto.
Sección 8 - Presidente y personal del Fondo
a) El Consejo de Gobernadores nombrará al Presidente por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos. Será nombrado por un período de cuatro años y su nombramiento podrá ser renovado una sola vez. El nombramiento del Presidente podrá ser revocado por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
b) No obstante la limitación a cuatro años del período del mandato del Presidente que figura en el párrafo a) de esta Sección, el Consejo de Gobernadores podrá, en circunstancias especiales y previa recomendación de la Junta Ejecutiva, prorrogarlo más allá de la duración prescrita en el párrafo a) anterior. Esa prórroga no podrá ser superior a seis meses.
c) El Presidente podrá nombrar a un Vicepresidente, que desempeñará las funciones que le asigne el Presidente.
d) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y dirección del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será responsable de la gestión de los asuntos del Fondo. El Presidente organizará al personal, y nombrará y despedirá a los funcionarios de acuerdo con los reglamentos adoptados por la Junta Ejecutiva.
e) Al contratar al personal y fijar las condiciones del servicio se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad, así como la importancia de respetar el criterio de la distribución geográfica equitativa.
f) El Presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones, deben su exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna autoridad ajena al Fondo. Cada Miembro del Fondo respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
g) El Presidente y el personal no intervendrán en los asuntos políticos de ningún Miembro. Solo serán pertinentes a sus decisiones las consideraciones relativas a políticas de desarrollo, y estas consideraciones se estudiarán imparcialmente a fin de conseguir el objetivo para cuyo logro se constituyó el Fondo.
h) El Presidente será el representante legal del Fondo.
i) El Presidente, o un representante por él designado, podrá participar, sin derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo de Gobernadores.
El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, la sede permanente del Fondo. La sede provisional del Fondo será Roma.
Sección 10 - Presupuesto administrativo
El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que someterá a la consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que esta lo transmita al Consejo de Gobernadores para su aprobación por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 11 - Publicación de informes y suministro de informaciones
El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas revisado por auditores y, a intervalos adecuados, un informe resumido de su posición financiera y de los resultados de sus actividades. Se distribuirán a todos los Miembros ejemplares de dichos informes, de los estados de cuentas y de otras publicaciones relacionadas con estos documentos.
Artículo 7
OPERACIONES
Sección 1 - Utilización de recursos y condiciones de financiación
a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo especificado en el Artículo 2.
b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente en beneficio de los Estados en desarrollo que xxxx Xxxxxxxx del Fondo. Dicha financiación podrá proporcionarse directamente a los Estados Miembros en desarrollo o a las subdivisiones políticas de estos, o por conducto de las organizaciones intergubernamentales en las que dichos Miembros participen, o a través de bancos nacionales de desarrollo, organizaciones y empresas del sector privado u otras entidades que determine periódicamente la Junta Ejecutiva, o por conducto de ellos. En el caso de un préstamo concedido a una entidad que no sea un Estado Miembro, por regla general, el Fondo requerirá
garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase, salvo que la Junta Ejecutiva decida otra cosa sobre la base de una evaluación exhaustiva de los riesgos y las salvaguardias correspondientes.
c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto de toda financiación se destine solamente a los fines para los cuales se facilitó dicha financiación, prestando debida atención a las consideraciones de economía, eficiencia y equidad social.
d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades siguientes:
i) la necesidad de aumentar la producción de alimentos y mejorar los niveles de nutrición de las poblaciones más pobres de los países más pobres con déficit alimentario;
ii) el potencial de aumento de la producción de alimentos en otros países en desarrollo. Asimismo, se insistirá en la mejora del nivel nutricional de las poblaciones más pobres de esos países y de sus condiciones de vida.
Dentro del contexto de estas prioridades, la concesión de la ayuda se basará en criterios económicos y sociales objetivos, asignando especial importancia a las necesidades de los países de bajos ingresos y a su potencial de aumento de la producción de alimentos, y teniendo debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa en la utilización de dichos recursos.
e) Con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, las operaciones de financiación del Fondo se regirán por las políticas generales, los criterios y los reglamentos que, de tiempo en tiempo, establezca el Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 2 - Formas y condiciones de financiación
a) La financiación del Fondo podrá proporcionarse en forma de préstamos, donaciones, mediante un mecanismo de sostenibilidad de la deuda, aportes de capital u otros medios de financiación, en las condiciones que el Fondo considere apropiadas, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas económicas del Miembro y la naturaleza y las necesidades de la actividad del caso. El Fondo podrá asimismo proporcionar financiación adicional para el diseño y la ejecución de proyectos y programas, financiados por el Fondo con préstamos, donaciones, mecanismos de sostenibilidad de la deuda, aportes de capital u otros medios de financiación, según decida la Junta Ejecutiva.
b) La Junta Ejecutiva decidirá, de tiempo en tiempo, la proporción de los recursos del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera, podrán ser asignados a operaciones de financiación en cualquiera de las formas descritas en la Subsección a), teniendo debidamente en cuenta la viabilidad a largo plazo del Fondo y la necesaria continuidad de sus operaciones. La proporción de las donaciones no excederá normalmente de la octava parte de los recursos que se asignen en un ejercicio financiero cualquiera. La Junta Ejecutiva establecerá un mecanismo de sostenibilidad de la deuda y sus correspondientes procedimientos y modalidades, y la financiación proporcionada en el marco de ese mecanismo no estará sujeta al límite máximo fijado supra para las donaciones. Una gran proporción de los préstamos se concederá en condiciones muy favorables.
c) El Presidente presentará proyectos y programas a la Junta Ejecutiva para su consideración y aprobación.
d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la selección y aprobación de los proyectos y programas. Estas decisiones se basarán en las políticas generales, los criterios y los reglamentos establecidos por el Consejo de Gobernadores.
e) Para la evaluación de los proyectos y programas que se le presenten a efectos de financiación, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de instituciones internacionales y, cuando proceda, podrá utilizar los servicios de otros organismos competentes especializados en la materia. Tales instituciones y organismos serán seleccionados por la Junta Ejecutiva, previa
consulta con el beneficiario interesado, y responderán directamente ante el Fondo al efectuar la evaluación.
f) El acuerdo de concesión de un préstamo, o cualquier otro acuerdo, según xxxxxxx, se concertará en cada caso entre el Fondo y el beneficiario, y este último será responsable de la ejecución del proyecto o programa de que se trate.
g) Salvo que la Junta Ejecutiva decida otra cosa, el Fondo confiará la administración de los préstamos, a los efectos del desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la supervisión de la ejecución del proyecto o programa de que se trate, a instituciones o entidades nacionales, regionales, internacionales o de otra índole competentes. Estas instituciones o entidades serán de carácter mundial, regional o nacional y en cada caso su elección deberá contar con la aprobación del beneficiario. Antes de someter el préstamo a la aprobación de la Junta Ejecutiva, el Fondo se asegurará de que la institución o entidad a la que se confíe la supervisión está de acuerdo con los resultados de la evaluación del proyecto o programa de que se trate. Esto deberá concertarse entre el Fondo y la institución o el organismo encargado de la evaluación, así como la institución o entidad a la que se confiará la supervisión.
h) A los efectos de las Subsecciones f) y g), se considerará que las referencias a “préstamos” comprenden las “donaciones”.
i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo nacional de desarrollo con miras a proporcionar y administrar subpréstamos destinados a financiar proyectos y programas en las condiciones fijadas en el acuerdo de concesión xxx xxxxxxxx y en el marco convenido por el Fondo. Antes de que la Junta Ejecutiva apruebe la concesión de tal línea de crédito, el organismo nacional de desarrollo interesado y su programa deberán ser evaluados de conformidad con lo dispuesto en la Subsección e). La ejecución de dicho programa estará sujeta a supervisión por las instituciones seleccionadas de conformidad con lo dispuesto en la Subsección g).
j) La Junta Ejecutiva adoptará las normas pertinentes para las compras de bienes y servicios financiados con cargo a los recursos del Fondo. Tales normas, por regla general, estarán en consonancia con los principios de la licitación internacional y darán la preferencia adecuada a los expertos, técnicos y suministros de los países en desarrollo.
Sección 3 - Operaciones varias
Además de las operaciones especificadas en otras secciones del presente Convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades auxiliares y ejercer los poderes correspondientes a sus operaciones que sean necesarios o deseables para la consecución de su objetivo.
Artículo 8
VINCULACIÓN CON LAS NACIONES UNIDAS Y CON OTRAS ORGANIZACIONES, INSTITUCIONES Y ORGANISMOS
Sección 1 - Vinculación con las Naciones Unidas
El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 63 de la Carta deberá ser aprobado por el Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número total de votos, según recomendación de la Junta Ejecutiva.
Sección 2 - Vinculación con otras organizaciones, instituciones y organismos
El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y con otras organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. También cooperará estrechamente con otras organizaciones intergubernamentales, instituciones financieras internacionales, organizaciones no gubernamentales y organismos gubernamentales interesados en el desarrollo agrícola. Con este fin, el Fondo recabará la colaboración en sus actividades de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y los otros organismos mencionados, y podrá concertar acuerdos o establecer arreglos de trabajo con dichos organismos, según decida la Junta Ejecutiva.
Artículo 9
RETIRO, SUSPENSIÓN DE MIEMBROS, TERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES
a) Xxx perjuicio de lo dispuesto en la Sección 4 a) de este Artículo, cualquier Miembro podrá retirarse del Fondo mediante el depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio ante el Depositario.
b) El retiro de un Miembro entrará en efecto en la fecha especificada en su instrumento de denuncia, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido seis meses del depósito de dicho instrumento.
Sección 2 - Suspensión de Miembros
a) Si un Miembro no cumple con alguna de sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores podrá suspenderlo por una mayoría de tres cuartas partes del número total de votos. El Miembro suspendido dejará automáticamente de ser Xxxxxxx al haber transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, salvo que el Consejo tome, con la misma mayoría, la decisión de restablecer al Miembro en sus derechos.
b) Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que confiere el presente Xxxxxxxx, salvo el de retirarse, pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
Sección 3 - Derechos y deberes de los Estados que dejen de ser Miembros
Cuando un Estado deje de ser Miembro, ya sea por retiro o por la aplicación de la Sección 2 de este Artículo, no tendrá ningún derecho con arreglo al presente Convenio, excepto lo dispuesto en esta Sección o en la Sección 2 del Artículo 11, pero quedará sujeto a todas las obligaciones financieras que haya contraído con el Fondo como Miembro, como prestatario o en cualquier otra calidad.
Sección 4 - Terminación de las operaciones y distribución del activo
a) El Consejo de Gobernadores podrá poner fin a las operaciones del Fondo por una mayoría de las tres cuartas partes del número total de votos. Después de dicha terminación de las operaciones, el Fondo cesará inmediatamente en todas sus actividades, con excepción de las relativas a la ordenada realización y conservación de su activo y la liquidación de sus obligaciones. Hasta que se hayan efectuado la liquidación completa de dichas obligaciones y la distribución de dicho activo, el Fondo seguirá existiendo y todas las obligaciones y derechos del Fondo y de sus Miembros de conformidad con el presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, a excepción de que ningún Miembro podrá ser suspendido ni retirarse.
b) No se hará ninguna distribución del activo a los Miembros hasta que hayan sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los acreedores. El Fondo distribuirá su activo entre los Miembros contribuyentes a prorrata de las contribuciones que cada Miembro haya efectuado a los recursos del Fondo. Esta distribución la decidirá el Consejo de Gobernadores por una mayoría de tres cuartas partes del número total de votos y se efectuará en las ocasiones y en las monedas u otros haberes que el Consejo de Gobernadores estime justo y equitativo.
Artículo 10
CONDICIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Sección 1 - Condición jurídica
El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.
Sección 2 - Privilegios e inmunidades
a) El Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de su objetivo. Los representantes de los Miembros, el Presidente y el personal del Fondo gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con el Fondo.
b) Los privilegios e inmunidades mencionados en el párrafo a) serán:
i) en el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado por el Consejo de Gobernadores;
ii) en el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a otros organismos, pero no al Fondo, los definidos en las cláusulas tipo de dicha Convención, salvo cuando este Miembro notifique al Depositario que dichas cláusulas no regirán para el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones que se especifiquen en la notificación;
iii) los definidos con otros acuerdos concertados por el Fondo.
c) En el caso de un Miembro que sea una agrupación de Estados, este deberá tomar las disposiciones oportunas para que los privilegios e inmunidades mencionados en este Artículo se apliquen en los territorios de todos los miembros de la agrupación.
d) Xxx perjuicio de lo dispuesto en la Sección 2 a) - c) supra, las acciones judiciales que surjan del ejercicio de las facultades dispuestas en el Artículo 4, Sección 7 podrán interponerse contra el Fondo en un órgano de jurisdicción competente en el territorio de un Estado Miembro en el cual:
i) haya designado un agente con el fin de aceptar emplazamientos o notificaciones de demandas judiciales, o
ii) el Fondo haya emitido o garantizado títulos con la salvedad de que:
A). los Estados Miembros o las personas que actúen en nombre de los Estados Miembros o cuyas reclamaciones se deriven de estos no podrán interponer ninguna acción, y
B). los bienes y activos del Fondo, dondequiera que se encuentren y quienquiera que los tenga en su posesión, estarán exentos de toda forma de incautación, embargo o ejecución forzosa antes de que se dicte una sentencia definitiva contra el Fondo.
Artículo 11
INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE
a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre un Miembro y el Fondo, o entre los Miembros del Fondo, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Si la cuestión afecta particularmente a cualquier Miembro del Fondo que no esté representado en la Junta Ejecutiva, dicho Miembro tendrá derecho a estar representado de conformidad con los reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.
b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en cumplimiento de la Subsección a), cualquier Miembro podrá pedir que la cuestión sea sometida al Consejo de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras se encuentre pendiente la decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo estime necesario, sobre la base de la decisión de la Junta Ejecutiva.
En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de ser Miembro, o entre el Fondo y cualquier Miembro al terminarse las operaciones del Fondo, tal litigio será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado por el Fondo, otro por el Miembro o ex Xxxxxxx de que se trate, y ambas partes nombrarán el tercer árbitro, que será el Presidente. Si 45 días después de haberse recibido la solicitud del arbitraje una de las partes no ha nombrado a un árbitro, o si 30 días después del nombramiento de los dos árbitros no se ha nombrado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar del Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o de cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por el reglamento adoptado por el Consejo de Gobernadores, que nombre a un árbitro. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plenos poderes para zanjar toda cuestión de procedimiento en caso de desacuerdo a este respecto. Una mayoría de votos de los árbitros bastará para llegar a una decisión, que será definitiva y obligatoria para las partes.
Artículo 12
ENMIENDAS
a) Xxxxx en lo referente a la Lista II:
i) Toda propuesta para modificar el presente Xxxxxxxx, hecha por un Miembro, o por la Junta Ejecutiva, será comunicada al Presidente, quien a su vez notificará a todos los Miembros. El Presidente remitirá a la Junta Ejecutiva las propuestas hechas por un Miembro para modificar el Convenio, la cual a su vez someterá sus recomendaciones a la consideración del Consejo de Gobernadores.
ii) Las modificaciones serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por una mayoría de cuatro xxxxxxx partes del número total de votos. Las enmiendas entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores haya especificado otra cosa, excepto que cualquier enmienda que modifique:
A) el derecho a retirarse del Fondo;
B) los requisitos sobre la mayoría en las votaciones establecidos en el presente Convenio;
C) la limitación de responsabilidad que se define en la Sección 3 del Artículo 3;
D) el procedimiento para modificar este Convenio;
no entrará en vigor hasta que el Presidente haya recibido la aceptación escrita de todos los Miembros.
b) En lo que respecta a las diversas partes de la Lista II, las enmiendas se propondrán y aprobarán según se prevé en dichas partes.
c) El Presidente notificará inmediatamente a todos los Miembros y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 13
DISPOSICIONES FINALES
Sección 1 - Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
a) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento del Fondo podrán ponerse las iniciales en el presente Convenio, en representación de los Estados enumerados en la Lista I del mismo, y el Convenio quedará abierto a la firma de dichos Estados, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, tan pronto como las contribuciones iniciales indicadas en la Lista I, que han de hacerse en monedas de libre convertibilidad, asciendan por lo menos al equivalente de 1 000 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 xx xxxxx de 1976). Si los requisitos mencionados no se hubieran cumplido hasta el 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx Preparatoria establecida por esa Conferencia convocará a más tardar el 31 de enero de 1977 una reunión de los Estados enumerados en la Lista I; la reunión podrá, por una mayoría de dos tercios de cada categoría, reducir la suma mencionada anteriormente, y podrá también establecer otras condiciones para abrir a la firma de este Convenio.
b) Los Estados signatarios podrán pasar a ser partes en el Convenio mediante el depósito de un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; los Estados no signatarios enumerados en la Lista I podrán pasar a ser partes mediante el depósito de un instrumento de adhesión. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión depositados por los Estados de las Categorías I o II deberán especificar la cuantía de la contribución inicial que se compromete a aportar el Estado. Dichos Estados podrán firmar el Convenio y depositar instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión hasta un año después de la entrada en vigor del Convenio.
c) Los Estados enumerados en la Lista I que no hayan pasado a ser partes en el presente Convenio dentro del año siguiente a su entrada en vigor, y los Estados que no estén enumerados, podrán, previa aprobación de su condición de Miembro por el Consejo de Gobernadores, pasar a ser partes en el Convenio mediante el depósito de un instrumento de adhesión.
a) El Depositario del Convenio será el Secretario General de las Naciones Unidas.
b) El Depositario enviará notificaciones relativas al presente Convenio:
i) hasta un año después de su entrada en vigor, a los Estados enumerados en la Lista I del Convenio, y después de la entrada en vigor a todos los Estados partes en el Convenio, así como a todos aquellos cuya condición de Xxxxxxx haya sido aprobada por el Consejo de Gobernadores;
ii) a la Comisión Preparatoria establecida por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento del Fondo mientras exista, y después al Presidente.
a) El presente Xxxxxxxx entrará en vigor una vez que el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos seis Estados de la Categoría I, seis Estados de la Categoría II y 24 Estados de la Categoría III, a condición de que hayan depositado dichos instrumentos Estados de las Categorías I y II cuyas contribuciones iniciales totales especificadas en esos instrumentos asciendan por lo menos al equivalente de 750 millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 xx xxxxx de 1976) y siempre que los mencionados requisitos se hayan reunido en el término de los 18 meses siguientes a la fecha en que el Convenio quede abierto a la firma, o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado esos instrumentos dentro de ese período decidan por mayoría de dos tercios de cada categoría, y notifiquen al Depositario.
b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del Convenio, este entrará en vigor en la fecha en que se efectúe dicho depósito.
c) Las obligaciones aceptadas por los Miembros fundadores y no fundadores en virtud del presente Xxxxxxxx antes del 26 de enero de 1995 no cambiarán y seguirán siendo las obligaciones de cada Miembro para con el Fondo.
d) Se entenderá que las referencias a categorías o a las Categorías I, II y III que se hacen en el texto del presente Xxxxxxxx se refieren a las Categorías de Miembros existentes antes del 26 de enero de 1995, tal como figuran en la Lista III infra, la cual es parte integrante del presente Convenio.
Solo podrán hacerse reservas a la Sección 2 del Artículo 11 del Presente Convenio.
Las versiones del presente Convenio en los idiomas árabe, español, xxxxxxx x xxxxxx serán igualmente auténticas.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Convenio en un solo original en los idiomas árabe, español, xxxxxxx x xxxxxx.
Lista I
PARTE 1
ESTADOS QUE PUEDEN SER MIEMBROS FUNDADORES
Categoría I | Categoría II | Categoría III | |
Alemania | Arabia Saudita | Argentina | Nicaragua |
Australia | Argelia | Bangladesh | Pakistán |
Austria | Emiratos Árabes Unidos | Bolivia | Panamá |
Bélgica | Gabón | Botswana | Papua Nueva Guinea |
Canadá | Indonesia | Brasil | Perú |
Dinamarca | Irán | Cabo Verde | Portugal |
España | Iraq | Camerún | República Árabe Xxxxx |
Estados Unidos de América
Kuwait Colombia República xx Xxxxx
Finlandia Jamahiriya Árabe Libia Congo República Xxxxxxxxxx
Xxxxxxx Nigeria Xxxxx Rica República Unida de Tanzanía
Irlanda Qatar Colombia Rumania
Italia Venezuela Cuba Rwanda
Luxemburgo Xxxx Xxxxxxx
Japón Chile Sierra Leona
Noruega Ecuador Somalia
Nueva Xxxxxxxx Xxxxxx Sri Lanka
Países Xxxxx Xx Xxxxxxxx Xxxxx
Xxxxx Xxxxx xx Xxxx Xxxxxxx e Irlanda del Norte
Etiopía Swazilandia
Filipinas Tailandia
Suecia Ghana Túnez
Suiza Grecia Turquía
Guatemala Uganda
Guinea Uruguay
Haití Yugoslavia
Honduras Zaire
India Zambia
Israel2
Jamaica Kenya Liberia Malí
Malta Marruecos México
2 Con referencia al Artículo 7, Sección 1 b), sobre la utilización de los recursos del Fondo para los “países en desarrollo”, este país no quedará comprendido en las disposiciones de esta Sección y no tratará de obtener, ni recibirá, financiación con cargo al Fondo.
PARTE II
PROMESAS DE CONTRIBUCIONES INICIALES3
Estado | Unidad monetaria | Cantidad en efectivo | Equivalente en DEG4 |
Categoría I | |||
Alemania | Dólar de EE. UU. | 55 000 000 a/b | 48 100 525 |
Australia | Dólar australiano | 8 000 000 a | 8 609 840 |
Austria | Dólar de EE. UU. | 4 800 000 a | 4 197 864 |
Xxxxxxx | Xxxxxx Xxxxx Dólares de EE. UU. | 500 000 000 a 1 000 000 a | 11 930 855 |
Canadá | Dólar canadiense | 33 000 000 a | 29 497 446 |
Dinamarca | Dólar de EE. UU. | 7 500 000 a | 6 559 163 |
España | Dólar de EE. UU. | 2 000 000 c | 1 749 110 |
Estados Unidos | Dólar de EE. UU. | 200 000 000 | 174 911 000 |
Finlandia | Marco finlandés | 12 000 000 a | 2 692 320 |
Xxxxxxx | Xxxxx de EE. UU. | 25 000 000 | 21 863 875 |
Irlanda | Xxxxx xxxxxxxxx | 000 000 x | 000 000 |
Xxxxxx | Xxxxx xx XX. XX. | 25 000 000 a | 21 863 875 |
Japón | Dólar de EE. UU. | 55 000 000 a | 48 100 525 |
Luxemburgo | Derecho especial de giro | 320 000 a | 320 000 |
Noruega | Corona noruega | 75 000 000 a | |
Dólar de EE. UU. | 9 981 851 a | 20 612 228 | |
Nueva Xxxxxxxx | Xxxxx de Nueva Zelandia | 2 000 000 a | 1 721 998 |
Países Bajos | Xxxxxx holandés | 100 000 000 | |
Dólar de EE. UU. | 3 000 000 | 34 594 265 | |
Xxxxx Unido | Libra esterlina | 18 000 000 | 27 894 780 |
Suecia | Corona sueca | 100 000 000 | |
Dólar de EE. UU. | 3 000 000 | 22 325 265 | |
Suiza | Xxxxxx suizo | 22 000 000 a | 7 720 790 |
Total parcial | 496 149 059 | ||
Categoría II | |||
Arabia Saudita | Dólar de EE. UU. | 105 500 000 | 00 000 000 |
Xxxxxxx | Xxxxx xx XX. XX. | 10 000 000 | 8 745 550 |
Unidos | |||
Gabón | Dólar de EE. UU. | 500 000 | 437 278 |
Indonesia | Dólar de XX. XX. | 0 000 000 | 0 000 000 |
Xxxx | Xxxxx xx XX. XX. | 124 750 000 | 109 100 736 |
Iraq | Dólar de EE. UU. | 20 000 000 | 17 491 000 |
Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx | Xxxxx xx XX. XX. | 20 000 000 | 17 491 100 |
Kuwait | Dólar de EE. UU. | 36 000 000 | 31 483 980 |
Nigeria | Dólar de EE. UU. | 26 000 000 | 22 738 430 |
Qatar | Dólar de XX. XX. | 0 000 000 | 0 000 000 |
Xxxxxxxxx | Xxxxx xx XX. XX. | 66 000 000 | 57 720 630 |
Total parcial | 380 868 704 |
Emiratos Árabes
Dólar de EE. UU. 16 500 000 14 430 158
3 A reserva de la obtención, cuando sea menester, de la necesaria aprobación legislativa.
4 Derechos especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional a su cotización del 10 xx xxxxx de 1976. Estos valores equivalentes se indican solo a título de información, teniendo presente lo dispuesto en la Sección 2 a) del Artículo 5 del Convenio, en la inteligencia de que las contribuciones iniciales prometidas serán pagaderas de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2 a) del Artículo 4 del Convenio, en la cantidad y la moneda especificadas por el Estado interesado.
a Pagadera en tres plazos.
b Esta cantidad incluye una promesa adicional de 3 millones de dólares de los EE.UU., sujeta a los arreglos presupuestarios necesarios para el año fiscal de 1977.
c Pagadera en dos plazos.
Estado Unidad monetaria Cantidad en efectivo
Equivalente en DEG 3
convertible
Categoría III De libre convertibilidad No
Argentina Peso argentino 240 000 000 d 1 499 237
Bangladesh Taka (equivalente en dólares de EE. UU.)
500 000 437 278
Camerún Dólar de EE. UU. 10 000 8 746
Chile Dólar de EE. UU. 50 000 43 728
Ecuador Dólar de EE. UU. 25 000 21 864
Egipto Libra egipcia (equivalente en 300 000 262 367
dólares de EE. UU.)
Filipinas Dólar de EE. UU. f 250 000 f 43 728 174 911
Ghana Dólar de EE. UU. 100 000 87 456
Guinea Sili 25 000 000 a 1 012 145
Honduras Dólar de EE. UU. 25 000 21 864
India Dólar de EE. UU. 2 500 000 2 186 388
Rupia india (equivalente en dólares de EE. UU.)
Israel Libra israelí (equivalente en dólares de EE.UU.)
Xxxxx Xxxxxx keniano (equivalente en dólares de EE.UU.)
2 500 000 2 186 388
150 000 a/e 131 183
1 000 000 874 555
México Dólar de EE. UU. 5 000 000 4 372 775
Nicaragua Córdoba 200 000 24 894
Pakistán Dólar de EE. UU. 500 000 437 278
Rupia pakistaní (equivalente en dólares de EE. UU.)
500 000 437 278
República Árabe Xxxxx
Libra siria 500 000 111 409
República xx Xxxxx Dólar de EE. UU. 100 000 87 456
Won (equivalente en dólares de EE. UU.)
100 000 87 456
República Unida de Tanzanía
Chelín tanzano 300 000 31 056
Rumania Lei (equivalente en dólares de EE. UU.) 1 000 000 874 555
Sierra Leona Leona 20 000 15 497
Sri Lanka Dólar de EE. UU. 500 000 437 278
Rupia de Sri Lanka (equivalente en dólares de EE. UU.)
500 000 437 278
Tailandia Dólar de EE. UU. 100 000 87 456
Túnez Dinar tunecino 50 000 100 621
Turquía Xxxx turca (equivalente a dólares de EE. UU.)
100 000 87 456
Uganda Chelín de Uganda 200 000 20 832
Yugoslavia Dinar de Yugoslavia (equivalente en dólares de EE. UU.)
300 000 262 367
Total parcial 7 836 017 9 068 763
Total de libre convertibilidad 884 853 780*
Total general (de libre convertibilidad y monedas no
convertibles) 893 922 543
d Para gastar en el territorio de la Argentina en bienes o servicios que requiera el Fondo. e Para utilizar en asistencia técnica.
f Se notificó que 200 000 dólares de los EE.UU. de esta promesa de contribución estaban sujetos a confirmación, incluso las condiciones de pago y el tipo de moneda. En consecuencia, se ha incluido esta suma provisionalmente en la columna “no
convertible”.
* Equivalente de 1 000 000 000 dólares de los EE.UU., al valor del 10 xx xxxxx de 1976.
Lista II
DISTRIBUCIÓN DE LOS VOTOS Y ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA
1. El Consejo de Gobernadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el xxxxxxx 00 de la presente Lista, decidirá, de tiempo en tiempo, la distribución de los puestos y los puestos suplentes entre los Estados Miembros del Fondo, teniendo en cuenta: i) la necesidad de reforzar y salvaguardar la movilización de recursos para el Fondo; ii) la distribución geográfica equitativa de dichos puestos; y iii) la función que desempeñan los Estados Miembros en desarrollo en el régimen de gobierno del Fondo.
2. Distribución de los votos en la Junta Ejecutiva. Cada miembro de la Junta Ejecutiva tendrá derecho a emitir los votos de todos los Estados Miembros a los que represente. Cuando ese miembro represente a más de un Estado Miembro, podrá emitir cada voto separadamente.
3. a) Listas de Estados Miembros. Los Estados Miembros se dividirán, de tiempo en tiempo, en las Listas A, B y C, a los efectos de la presente Lista II. Al ingresar en el Fondo, un nuevo Miembro decidirá en qué Lista desea integrarse y, previa consulta con los Miembros de esa Lista, lo notificará por escrito al Presidente del Fondo. Un Estado Miembro, en el momento de cada elección de los miembros y miembros suplentes que han de representar a la Lista a la que pertenece, podrá decidir retirarse de una Lista e integrarse en otra, previa aprobación de los Miembros de esta. En tal caso, el Estado Miembro interesado notificará ese cambio por escrito al Presidente del Fondo, el cual informará oportunamente a todos los Estados Miembros de la composición de todas las Listas.
b) Distribución de los puestos en la Junta Ejecutiva. Los dieciocho (18) miembros y hasta un máximo de dieciocho (18) miembros suplentes de la Junta Ejecutiva se elegirán o nombrarán entre los Miembros del Fondo, de ellos:
i) xxxx (8) miembros y hasta un máximo de xxxx (8) miembros suplentes se elegirán o nombrarán entre los Estados Miembros de la Lista A, la cual se establecerá de tiempo en tiempo;
ii) cuatro (4) miembros y cuatro (4) miembros suplentes se elegirán o nombrarán entre los Estados Miembros de la Lista B, la cual se establecerá de tiempo en tiempo, y
iii) seis (6) miembros y seis (6) miembros suplentes se elegirán o nombrarán entre los Estados Miembros de la Lista C, la cual se establecerá de tiempo en tiempo.
4. Procedimiento para la elección de los miembros de la Junta Ejecutiva. El procedimiento de elección o nombramiento de los miembros y miembros suplentes para cubrir los puestos vacantes en la Junta Ejecutiva será el que se describe más abajo para los Miembros respectivos de cada Lista.
A. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA Y SUS SUPLENTES
Parte I - Lista A de Estados Miembros
5. Todos los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva pertenecientes a la Lista A de Estados Miembros desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
6. Los Estados Miembros de la Lista A formarán grupos electorales y, con arreglo a los procedimientos que acuerden tales Miembros y sus grupos, nombrarán a ocho miembros de la Junta Ejecutiva y también hasta ocho suplentes.
7. Enmiendas. Los Gobernadores que representen a los Estados Miembros de la Lista A podrán decidir por unanimidad enmendar las disposiciones de la Parte I de la presente Lista II (párrafos 5 y 6). Salvo decisión en contrario, la enmienda entrará en vigor inmediatamente. Se informará al Presidente del Fondo de cualquier enmienda a la Parte I de la presente Lista II.
Parte II - Lista B de Estados Miembros
8. Todos los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva pertenecientes a la Lista B de Estados Miembros desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
9. Los Estados Miembros de la Lista B formarán un número de grupos electorales igual al número de puestos asignados a esa Lista en la Junta Ejecutiva, y cada uno de esos grupos estará representado por un miembro y un miembro suplente en ella. Se informará al Presidente del Fondo de la composición de los distintos grupos electorales y de cualesquiera cambios que puedan introducir en ellos de tiempo en tiempo los Estados Miembros de la Lista B.
10. Los Estados Miembros de la Lista B decidirán qué procedimientos deberán aplicarse en la elección o nombramiento de los miembros y miembros suplentes para cubrir los puestos vacantes en la Junta Ejecutiva y proporcionarán una copia de los mismos al Presidente del Fondo.
11. Enmiendas. Las disposiciones de la Parte II de la presente Lista II (párrafos 8 a 10) podrán enmendarse con los votos de los Gobernadores que representen dos tercios de los Estados Miembros de la Lista B cuyas contribuciones (aportadas de conformidad con la Sección 5 c) del Artículo 4) asciendan al setenta por ciento (70 %) de las contribuciones de todos los Estados Miembros de la Lista B. Se informará al Presidente del Fondo de cualquier enmienda a la Parte II de la presente Lista II.
Parte III - Lista C de Estados Miembros Elecciones
12. Todos los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva pertenecientes a la Lista C de Estados Miembros desempeñarán sus funciones durante un mandato de tres años.
13. Salvo decisión en contrario de los Estados Miembros de la Lista C, dos (2) miembros y dos (2) miembros suplentes de los seis (6) miembros y seis (6) miembros suplentes de la Junta Ejecutiva elegidos o nombrados entre los Estados Miembros de la Lista C procederán de cada una de las regiones siguientes, conforme se las determina en las Sublistas respectivas de la Lista C de Estados Miembros:
África (Sublista C1);
Europa, Asia y el Pacífico (Sublista C2), y América Latina y el Caribe (Sublista C3).
14. a) De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 27 de esta Lista, los Estados Miembros de la Lista C elegirán entre los países de cada Sublista respectiva a dos miembros y dos miembros suplentes para que representen los intereses del conjunto de esa Sublista, incluido por lo menos un miembro o un miembro suplente entre los Estados Miembros de esa Sublista que aporten la mayor contribución a los recursos del Fondo.
b) Los Miembros de la Lista C podrán revisar en cualquier momento, pero no después de la Sexta Reposición de los Recursos del Fondo, las disposiciones contenidas en el apartado a) supra, teniendo en cuenta la experiencia de cada Sublista en la aplicación de las disposiciones de dicho apartado y, si fuere necesario, enmendarlo teniendo presentes los principios pertinentes contenidos en la Resolución 86/XVIII del Consejo de Gobernadores.
15. La votación tendrá lugar primeramente con relación a todos los Miembros que hayan de elegirse por las Sublistas para las que haya un puesto vacante y respecto del cual los países de la Sublista respectiva designarán candidatos. Solo participarán en la votación para cada puesto los Miembros de la Lista C.
16. Después de elegirse a todos los miembros, se efectuarán votaciones para elegir a los miembros suplentes en el mismo orden indicado en el xxxxxxx 00 supra.
17. Las elecciones requerirán una mayoría simple de los votos válidos emitidos, sin tener en cuenta las abstenciones.
18. Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría indicada en el xxxxxxx 00 supra, se harán votaciones sucesivas, en cada una de las cuales se eliminará al candidato que haya recibido el número menor de votos en la votación precedente.
19. Si se verifica un empate en una votación, esta, de ser necesario, se repetirá, y si el empate subsiste en esa votación y en una subsiguiente, se tomará una decisión mediante sorteo.
20. Si en cualquier momento hay solamente un candidato para un puesto vacante, se podrá declarar elegido a este sin necesidad de votación, siempre que ningún Gobernador formule objeciones.
21. Las reuniones de los Estados Miembros de la Lista C para la elección o nombramiento de los miembros y miembros suplentes de la Junta Ejecutiva deberán celebrarse a puerta cerrada. Los miembros de la Lista C nombrarán por consenso a un Presidente para estas reuniones.
22. Los Miembros de cada Sublista nombrarán por consenso al Presidente de la reunión de la Sublista respectiva.
23. Los nombres de los miembros y miembros suplentes elegidos se comunicarán al Presidente del FIDA, junto con la indicación del período del mandato de cada miembro y miembro suplente y la lista de los titulares y suplentes.
Emisión de los votos en la Junta Ejecutiva
24. A los efectos de la emisión de los votos en la Junta Ejecutiva, el número total de votos de los países de cada Sublista se dividirá por igual entre los Miembros de la Sublista de que se trate.
Modificaciones
25. La Parte III de la presente Lista (párrafos 12 a 24) podrá enmendarse de tiempo en tiempo por una mayoría de dos tercios de los Estados Miembros de la Lista C. Se informará al Presidente de toda enmienda a la Parte III de la presente Lista.
B. DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS LISTAS A, B Y C
26. Se comunicarán al Presidente del Fondo los nombres de los miembros y los miembros suplentes elegidos o nombrados por los Estados Miembros de las Listas A, B y C, respectivamente.
27. No obstante cualquier disposición en contrario contenida en los párrafos 5 a 25 supra, los Estados Miembros de una Lista o de un grupo electoral de una Lista podrán, en el momento de cada elección, decidir nombrar a un número determinado de los Miembros que aporten la mayor contribución sustancial al Fondo como miembro o miembro suplente de la Junta Ejecutiva por esa Lista de Estados Miembros, a fin de estimular a los Miembros a aportar contribuciones a los recursos del Fondo. En tal caso, se notificará por escrito al Presidente del Fondo el resultado de esa decisión.
28. Una vez que un país se haya integrado en una Lista de Estados Miembros, su Gobernador podrá designar a un miembro actual de la Junta Ejecutiva por esa Lista de Estados Miembros para que lo represente y emita sus votos hasta la siguiente elección de miembros de la Junta Ejecutiva por esa Lista. Durante dicho período, se considerará que el miembro así designado
ha sido elegido o nombrado por el Gobernador que lo designó y también que ese Estado Miembro se ha integrado en el grupo electoral correspondiente.
29. Enmiendas a los párrafos 1 a 4, 7, 11 y 25 a 29. Los procedimientos establecidos en los párrafos 1 a 4, 7, 11 y 25 a 29 inclusive podrán enmendarse de tiempo en tiempo mediante una mayoría de dos tercios de los votos totales del Consejo de Gobernadores. Salvo decisión en contrario, cualquier enmienda a los párrafos 1 a 4, 7, 11 y 25 a 29 inclusive entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Lista III
DISTRIBUCIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS POR CATEGORÍAS AL 26 DE ENERO DE 1995
Categoría I | |||
Alemania | España | Italia | Portugal |
Australia | Estados Unidos | Japón | Xxxxx Unido |
Austria | Finlandia | Luxemburgo | Suecia |
Xxxxxxx | Xxxxxxx | Noruega | Suiza |
Canadá Dinamarca | Xxxxxx Xxxxxxx | Nueva Zelandia Países Bajos | |
Categoría II | |||
Arabia Saudita | Indonesia | Kuwait | |
Argelia | Irán | Nigeria | |
Emiratos Árabes Unidos | Iraq | Qatar | |
Gabón | Jamahiriya Árabe Libia | Venezuela | |
Categoría III | |||
Afganistán | Djibouti | Lesotho | Samoa Occidental |
Albania | Xxxxxxxx | Xxxxxx | San Xxxxxxxxx y Xxxxxx |
Angola | Ecuador | Liberia | San Xxxxxxx y las |
Antigua y Barbuda | Egipto | Madagascar | Granadinas |
Argentina | El Xxxxxxxx | Malasia | Santa Xxxxx |
Armenia | Eritrea | Malawi | Xxxxx Xxxx y Príncipe |
Azerbaiyán | Etiopía | Maldivas | Senegal |
Bangladesh | Fiji | Malí | Seychelles |
Barbados | Filipinas | Malta | Sierra Xxxxx |
Xxxxxx | Gambia | Marruecos | Siria |
Benin | Xxxxxxx | Xxxxxxxx | Somalia |
Bhután | Ghana | Mauritania | Sri Lanka |
Bolivia | Granada | México | Sudán |
Bosnia y Herzegovina | Guatemala | Mongolia | Suriname |
Botswana | Guinea | Mozambique | Swazilandia |
Brasil | Guinea-Bissau | Myanmar | Tailandia |
Burkina Faso | Guinea Ecuatorial | Namibia | Tanzanía, República |
Burundi | Guyana | Nepal | Unida de |
Cabo Verde | Haití | Nicaragua | Tayikistán |
Camboya | Honduras | Níger | Togo |
Camerún | India | Omán | Tonga |
Colombia | Xxxxx Xxxx | Pakistán | Trinidad y Tabago |
Comoras | Xxxxx Xxxxxxx | Panamá | Túnez |
Congo | Israel | Papua Nueva Guinea | Turquía |
Xxxxx Rica | Jamaica | Paraguay | Uganda |
Xxxx d’Ivoire | Jordania | Perú | Uruguay |
Croacia | Kenya | R.P.D. de Corea | Viet Nam |
Cuba | Kirguistán | República Centroafricana | Yemen |
Xxxx | Xx ex-República | República xx Xxxxx | Yugoslavia5 |
Chile | Yugoslava | República Dominicana | Zaire |
China | de Macedonia | Rumania | Zambia |
Chipre | Laos | Rwanda | Zimbabwe |
5 A principios de la década de los 90 la República Federativa Socialista de Yugoslavia, Xxxxxxx fundador del FIDA, compuesta por Bosnia y Herzegovina, Croacia, Macedonia, Montenegro, Serbia y Eslovenia, empezó a desintegrarse. En junio de 0000 Xxxxxxx y Eslovenia declararon su independencia, seguidas por Macedonia en septiembre de 1991, y Bosnia y Herzegovina en marzo de 1992. En 1994 Bosnia y Herzegovina, Croacia y la ex República Yugoslava de Macedonia fueron admitidas como Miembros del Fondo.
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Febrero de 2021