Convenciones colectivas de trabajo Ley 24.185
Ley de Negociación de Convenios Colectivos de Trabajo
en el Ámbito de la Administración Pública Nacional
Ley 24.185
Convenciones colectivas de trabajo Ley 24.185
Establécense las disposiciones por las que se regirán las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Sancionada: Noviembre 11 de 1992. Promulgada de Hecho: Diciembre 16 de 1992. B.O: 21/12/92
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza xx Xxx:
CONVENIOS COLECTIVOS PARA TRABAJADORES DEL ESTADO
Artículo 1º — Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pú- blica Nacional y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º — Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las regla- mentaciones que dicten sus órganos competentes.
Artículo 3º — Quedan excluidos de la aplicación de la presente normativa:
a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, y el Procurador General de la Nación;
b) El Fiscal General de Investigaciones Administrativas y los Fiscales Adjuntos;
c) Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, el Procurador xxx Xxxxxx de la Nación, funcionarios superiores y asesores de gabinete;
d) Las personas que, por disposición legal o reglamentaria emanadas de los po- deres del gobierno, ejerzan funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados;
e) El personal militar y de seguridad de las Fuerzas Armadas de la Nación, Gendar- mería Nacional, Prefectura Naval, Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal u Organismos asimilables;
f) El personal diplomático comprendido en la Ley de Servicio Exterior, que reviste en jerarquías superiores que requieran acuerdo del Senado;
g) El Clero Oficial;
h) Las autoridades y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u orga- nismos descentralizados nacionales;
i) El personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Nacional mediante resolución fundada;
j) Los sectores de la Administración Pública Nacional que a la fecha de la sanción de esta ley se encuentren incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
Artículo 4º — 0La representación de los empleados públicos será ejercida por las aso- ciaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actua- ción nacional de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6.
Cuando no hubiera acuerdo entre las asociaciones sindicales con derecho a negociar respecto de la conformación de la voluntad del sector trabajador en la comisión nego- ciadora, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a definir de conformidad con la reglamentación, el porcentaje de votos que le corresponda a cada parte. A tal fin tomará en cuenta la cantidad de afiliados cotizantes que posea cada asociación en el sector que corresponda.
Artículo 5º — La representación del Estado será ejercida por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Secretario de la Función Pública o sus respectivos representantes con jerarquía no inferior a Subsecretario, quienes serán responsables de conducir las negociaciones con carácter general. En el caso de establecerse negocia- ciones con alcance sectorial, la representación se integrará además con los Ministros o titulares de la respectiva rama de la Administración Pública Nacional.
Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores expertos en materia laboral, a efectos de integrar la representación estatal y colaborar en las negociaciones.
Artículo 6º — La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Las partes articularán la negociación en los distintos niveles.
Para cada negociación, general o sectorial, se integrará una comisión negociadora, en la que serán parte: los representantes del Estado empleador y de los empleados públi- cos que será coordinada por la autoridad administrativa del trabajo.
En el caso de negociaciones en el ámbito sectorial, intervendrán conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquellas que en el orden nacional incluyan a este sector en su ámbito de actuación.
Artículo 7º — Los representantes del Estado empleador o de los empleados públicos podrán proponer a la otra parte la formación de una comisión negociadora indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias objeto de la negociación. El pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, me- diante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora.
Artículo 8º — La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de con- tenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica de la Administración Pública Nacional;
b) Las facultades de dirección del Estado;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
Las tratativas salariales o aquéllas referidas a las condiciones económicas de la pres- tación laboral, deberán sujetarse a lo normado por la ley de presupuesto y a las pautas que determinaron su confección.
Artículo 9º — Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la fre- cuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestio- nes en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, entre el in- cumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión adecuados a tal fin.
Artículo 10º — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad adminis- trativa de aplicación de la presente ley, y en ejercicio de sus funciones estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la información necesaria a efectos de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión de que se trate.
Artículo 11º — El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Xxxx mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Artículo 12º — Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se man- tendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Estado empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Artículo 13º — Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado, debiendo cumplirse con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 23.551.
Artículo 14º — En el ámbito de la Administración Pública Nacional sujeto al régimen de la presente ley, el acuerdo deberá ser remitido para su instrumentación por el Poder Ejecutivo mediante el acto administrativo correspondiente.
El acto administrativo de instrumentación deberá ser dictado dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles de la suscripción del acuerdo.
Artículo 15º — Instrumentado el acuerdo por la autoridad que corresponda, o vencido el plazo sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publica- ción dentro de los diez (10) días de recibido.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplica- rá a todos los empleados, organismos y entes comprendidos.
Artículo 16º — En caso de desacuerdo en el desarrollo de las negociaciones, o que se suscitare un conflicto ocasionado por cuestiones que puedan ser materia de ellas, cua- lesquiera de las partes deberá comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación.
El Ministerio podrá también intervenir de oficio si lo considerara oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto, siendo de aplicación lo dispuesto por la Ley 14.786.
Artículo 17º — Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado empleador y la autoridad administrativa del trabajo podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes serán de reconocida versación en materia de rela- ciones laborales en el sector estatal, y con práctica en la negociación colectiva.
Las partes de común acuerdo, seleccionarán del listado propuesto, quién o quiénes ac- tuarán en la mediación, no pudiendo designar otra persona que las que integren dicho listado, salvo acuerdo expreso y unánime.
En caso de falta de acuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento, la autoridad administrativa del trabajo designará al mediador.
Artículo 18º — Al comienzo de las negociaciones las partes procurarán acordar meca- nismos de autorregulación del conflicto tales como:
a) Suspensión temporaria de la aplicación de las medidas que originan el conflicto;
b) Abstención o limitación de las medidas de acción directa que pudieran afectar la prestación de servicios públicos esenciales durante los períodos críticos;
c) Establecimiento de servicios mínimos cuya prestación deba ser garantizada du- rante la realización de medidas de acción directa, notificando a la autoridad de aplicación con cinco (5) días de anticipación las guardias mínimas.
La aplicación de estos sistemas no excluye la vigencia de las disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 19º — Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de automática aplicación las disposiciones de la Ley 20.744 (Texto Ordenado Decreto 390/76).
Artículo 20º — Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el con- venio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23.544.
Artículo 21º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-XXXXXXX X.XXXXXX.-XXXXXXX XX- NEM.-Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx de Xxxxx Xxxxx.-Xxxxxxx Xxxxxx.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AI- RES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
Reglamentario de la ley 24185. Convenios colectivos de trabajo en la administracion publica nacional
Decreto 44 7/93
BOLETIN OFICIAL - 22 xx Xxxxx de 1993
VISTO la Ley N 24.185 y,
CONSIDERANDO
Que a fin de precisar el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se define a qué sector de la Administración Pública serán aplicables sus disposiciones sobre el cual se determinará el porcentaje de votos al que se refiere el artículo 4.
Que la adhesión de los Estados provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires al régimen de la mencionada Ley debe llevarse a cabo a través de un convenio entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y el respectivo Gobierno Provincial o Autoridad Municipal, donde deberán establecerse los mecanismos necesarios para instrumentar los acuerdos en el nivel provincial o municipal correspondiente.
Que la Ley dispone que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo y determinar los porcentajes de votos que corresponda a la representación de cada parte en el seno de la misma, para lo cual resulta indispensable precisar el criterio para establecer el nú- mero de votos de cada una de las organizaciones sindicales de la negociación general. Que a fin de organizar la negociación colectiva en los sectores de la Administración Pública y la articulación entre los distintos niveles de negociación, se establecen pautas para determinar el contenido de los convenios de distinto nivel, así como la forma de resolver conflictos de normas entre ellos.
Que resulta necesario dictar normas básicas de procedimiento para la designación de los mediadores para hacer operativo el sistema previsto en la Ley en virtud de lo cual se establece un mecanismo sencillo para su elección, al igual que un procedimiento para llevar a cabo su función.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 86, inciso
2) de la Constitución Nacional
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL DECRETA:
Artículo 1º — (Reglamentario del Artículo 1 de la Ley). A los fines de determinar el ám- bito de aplicación personal y territorial de la presente Ley, se entenderá por Adminis- tración Pública Nacional: la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a los organismos de la Seguridad Social e Institutos en los cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en la conducción y gestión (de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8, Ley 24.156) con excepción de los que actualmente tuvieran convenio colectivo, y resolvieran no negociar con el sistema de la Ley 24.185.
Ref. Normativas: Ley 24.156 Artículo 8
Artículo 2º — (Reglamentario del Artículo 2 de la Ley). Los convenios de adhesión con las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberán celebrarse por escrito con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y contemplarán previsiones acerca de los procedimientos de instrumentación a nivel provincial y municipal de los acuerdos celebrados a nivel nacional.
Artículo 3º — (Reglamentario del Artículo 3 de la Ley). En relación a lo dispuesto en el inciso i) previo al dictado del acto administrativo que excluye al personal, deberá con- sultarse a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo General.
Artículo 4º — (Reglamentario del Artículo 4 de la Ley). Cuando la representación sindical deba ser asumida, en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Ge- neral, por más de una asociación sindical con personería gremial y ámbito de actuación nacional, el número de votos que corresponda a cada una de ellas será proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en la Administración Pública Nacional. En el seno de la parte sindical las resoluciones se tomarán por mayoría ab- soluta de votos.
Artículo 5º — (Reglamentario del Artículo 6 de la Ley). En el Convenio General, el Estado empleador y las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito de actuación nacional, establecerán el ámbito de la negociación colectiva, su articulación en distintos niveles y sectores y las materias a negociar en cada uno de ellos.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo General las partes podrán establecer, entre otras materias que en ejercicio de la autonomía colectiva decidan incluir, lo siguiente:
a) La estructura de la negociación colectiva de los niveles sectoriales.
b) Procedimientos para resolver los conflictos de concurrencia de normas entre convenios colectivos de trabajo en diferente nivel.
c) Las materias que deleguen para el tratamiento de los Convenios Colectivos de Trabajo del nivel sectorial y las de negociación exclusiva en el nivel general, tales como la estabilidad en el empleo, remuneraciones limitadas a las partidas presu- puestarias, escalafones, condiciones de ingreso del personal, concursos y pro-
mociones, calificaciones, régimen horario, licencias, movilidad funcional, régimen disciplinario, capacitación, extinción de la relación de empleo e indemnizaciones, entre otras.
Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, las partes podrán negociar:
a) Las materias no tratadas a nivel general.
b) Las materias expresamente remitidas por el nivel general.
c) Las materias ya tratadas en el nivel general para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.
Un Convenio Colectivo de Trabajo sectorial prevalecerá sobre cualquier otro siempre que sea globalmente más favorable para los trabajadores a cuyos efectos será unidad de comparación el texto
íntegro de cada convenio.
Artículo 6: (Reglamentario del Artículo 7 de la Ley). La parte que promueva la negocia- ción deberá notificar por escrito a la otra su voluntad de negociar, con copia al MINIS- TERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL indicando:
a) Representación que inviste.
b) Alcance personal y territorial del Convenio Colectivo de Trabajo a celebrar.
c) Materias a negociar.
En el término de CINCO (5) días hábiles de recibida la comunicación, las partes deberán acompañar los instrumentos que acrediten la representación invocada, nominar los integrantes a la Comisión Negociadora y constituir domicilios.
En el plazo de QUINCE (15) días a contar desde la presentación del párrafo anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá constituir la Comisión Negociadora. Una vez constituida, las partes deberán presentar los proyectos de Con- venio Colectivo de Trabajo para su discusión y debate.
Artículo 7º — (Reglamentario del Artículo 7 de la Ley). Las partes designarán negocia- dores titulares y suplentes, que reemplazarán a los primeros de pleno derecho, quienes podrán ser asistidos por asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las audiencias no previstas por las partes podrán llevarse a cabo mediando notificación fehaciente con CINCO (5) días de anticipación.
Artículo 8º — (Reglamentario del Artículo 9 de la Ley). A fin de garantizar el cumplimien- to de la obligación de negociar de buena fe, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURI- DAD SOCIAL requerirá a las partes informes sobre los avances de la negociación, así como la documentación que avale las pretensiones de cada una de ellas, que deberán proporcionarla obligatoriamente; caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo reglamentado.
Artículo 9º — (Reglamentario del Artículo13 de la Ley). Sólo serán beneficiarios de las cuotas de solidaridad o cualquier otro aporte que el empleador específicamente otor- gue para fines determinados, los sindicatos signatarios del Convenio Colectivo de Tra-
bajo. Quedan excluidos aquellos, que aun constituyendo la Comisión Negociadora no suscriban el convenio respectivo.
Artículo 10º — (Reglamentario del Artículo 14 de la Ley). Una vez suscripto el Convenio Colectivo de Trabajo, las partes lo presentarán en forma conjunta ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL quien deberá elevarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para la correspondiente instrumentación.
Artículo 11º — (Reglamentario del Artículo 17 de la Ley). La lista de mediadores deberá ser presentada al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dentro de los QUINCE (15) días de constituida la Comisión Negociadora, junto con los antecedentes profesionales de los candidatos propuestos. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURI- DAD SOCIAL podrá rechazar, mediante resolución fundada la postulación de algunos de ellos, la que será apelable en el término de CINCO (5) días. Vencido este plazo, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL publicará la lista definitiva.
Aceptado por las partes el procedimiento de mediación y no habiendo acuerdo sobre el mediador, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá seleccionarlo de la lista presentada con anterioridad por las partes.
Artículo 12º — (Reglamentario del Artículo 17 de la Ley). El procedimiento de mediación deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) El mediador fijará una audiencia dentro de los TRES (3) días de su designación a fin de lograr un acuerdo entre las partes o establecer los puntos en conflicto si éste no fuere posible.
b) Dentro de los CINCO (5) días siguientes citará a una nueva audiencia donde pro- pondrá a las partes una fórmula de acuerdo.
c) Si pasados QUINCE (15) días desde la designación del mediador, las partes no hubieran llegado a un acuerdo, se considerará concluido el procedimiento de me- diación, pudiendo el MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL dar publicidad a los puntos que dieron origen al conflicto y las fórmulas ofrecidas por el mediador.
Artículo 13º — (Reglamentario del Artículo 18 de la Ley). De acordarse mecanismos de autorregulación del conflicto, las partes deberán notificar el procedimiento al MINIS- TERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien intervendrá en forma directa para garantizar el cumplimiento de los compromisos suscriptos, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en la materia.
Artículo 14º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.