LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES
LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES
XxXxxx XX XxxXxxXxx en general
Capítulo 1 Disposiciones generales
Art. 957. Definición.- Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
concorDancias: L. I, Tít. IV, Tít. V, arts. 984, 1093 CCCN.
Fuentes: arts. 1137, 1167, 1169 CC Xxxxx Xxxxxxxxx; art. 899 inc. 1 Proy. Cód. Civ. 1998.
correlativiDaDes: -
Sabemos que el concepto del contrato no ha permanecido inmu- table en el tiempo y ha receptado modificaciones de las diferentes corrientes filosóficas e históricas. Es un concepto cambiante según las costumbres e ideas imperantes, con él nos referimos a diferentes situaciones, la teoría tradicional del contrato se ha visto influida por las transformaciones sociales que se han operado en el ámbito de la negociación, de la autonomía de la voluntad y de la manera de mani- festar el consentimiento; pero los principios generales de buena fe y de solidaridad continúan, a nuestro criterio, más presentes que nunca y éstos están estrechamente vinculados a las ideas de cómo la socie- dad y el mercado deben ser organizados.
En el Código observamos varias nociones de contratos: el paritario en este artículo, el contrato por adhesión a cláusulas generales predis- puestas (art. 984) y el contrato de consumo (art. 1093), por lo tanto se reconocen diferencias en el poder de negociación, lo que, indefectible- mente, lleva a plasmar diferentes regímenes de normas con el fin de proteger la buena fe y corregir la debilidad contractual.
Pero, también, es importante el alcance que se le da al acto jurídico bilateral de contenido patrimonial denominado contrato, pues no sólo
será creador de derechos creditorios y reales, sino también de las modi- ficaciones, las transmisiones y la extinción o distracto.
Aplicación de doctrina de los artículos del Código xx Xxxxx
Noción de contrato
Siguiendo x Xxxxxxx y Xxxx decimos que el concepto de contrato es un producto del arte de los juristas profesionales con el cual dan cauce y solución a determinados conflictos de intereses. La disputa acerca de si en determinado caso ha habido acuerdo de voluntades encubre el verdadero problema del derecho contractual, que es el de saber qué circunstancias obligan a reconocer eficacia a una obligación. Cuando un tribunal declara la eficacia de un contrato lo hace para evitar la frus- tración de expectativa legítimamente fundada que, en principio, surge como resultado de verdaderas manifestaciones de voluntad, pero que también pueden haber surgido por otras causas1.
El Código francés de 1804, en su artículo 1101, expresa que el con- trato es una convención por la cual una o varias personas se obligan, hacia una o varias otras, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa. De esta definición resulta: 1) que el contrato es una convención, es decir, un acto jurídico formado por el acuerdo de dos o más voluntades indi- viduales; 2) que toda convención, todo acuerdo con vista a producir un efecto jurídico, no es un contrato en el sentido estricto de la palabra; 3) que el concepto del Código francés es restrictivo, receptado por parte de la doctrina para la cual la noción de contrato refiere al contrato obli- gatorio; es decir, al destinado a crear obligaciones.
Se ha dicho que el contrato, en el derecho francés, es la convención que tiene por finalidad hacer nacer una o varias obligaciones. Asimismo, esta definición admite la consideración de que la voluntad unilateral no puede hacer nacer una obligación, sino cuando ella toma la forma de la conven- ción, es decir, el acuerdo entre quien se obliga (deudor) y aquél con quien se obliga (acreedor). En principio, pues, un acto jurídico que emana de la voluntad de una sola persona no puede hacer nacer obligaciones2.
Se ha indicado que si dos o más voluntades que participan del acto reúnen todos los requisitos y no se violan preceptos fundamentales,
-como son los que tienen relación con la moral y el orden público-, re- sulta necesario reconocer el valor jurí dico de la convención, que obliga
1 XXXX XXXXXX, X., Fundamentos de derecho civil, T. II, vol. I, Doctrina general del contrato, Bosch, Barcelona, 1954, ps. 8-9.
2 Précis de Droit, T. II, Petits Précis Xxxxxx, Xxxxx, 1964, p. 152.
válidamente a quienes se hayan comprometido a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.
Conforme a lo que dice Xxxxxx Escalada3, existe una base uniforme mínima que ubica al contrato en el cuadro de las instituciones del de- recho como acto jurídico bilateral, patrimonial y creador de derechos creditorios. Este concepto es el más restringido, puntualiza el mencio- nado autor, en un régimen jurídico de notoria amplitud. La noción de contrato ha sido ampliada por otras legislaciones yendo más allá de la simple creación de obligaciones; así acontece con el derecho civil italiano, donde el contrato se define diciendo: “En el derecho italiano el contrato se define por el artículo 1321 del Código Civil y Comercial de 1942 como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o disolver entre ellos una relación jurídica patrimonial”.
Esa definición ha permitido que se señale que los contratos suelen distinguirse en constitutivos (son la mayoría), modificativos (p. ej., no- vación, pacto de dación en pago, cesión de crédito, expromisión, carga de deuda ajena y similares) y solutorios; estos últimos son, por lo gene- ral, también liberatorios (compensación contractual, remisión contrac- tual de la deuda, mutuo disenso)4.
Veamos ahora qué decía Xxxxxxx en la Sección 3a, Título I, Capítulo I, “De los Contratos en General”, en donde indica en su artículo 1830: “Habrá contrato (art. 438), cuando dos o más personas acordaren entre sí alguna obligación (art. 440), u obligaciones recíprocas (art. 441), a que correspondan derechos creditorios (arts. 20, 320, 867, 1088, 1117,
1118, 1121 a 1157 y 1237 a 1253) o las modificaciones de tales obliga- ciones (arts. 437, 438 y 1142)”. Su primera cita es el artículo 438 del Esboço, donde indica que el contrato debe ser un acto entre vivos. Al mencionar los artículos 440 y 441 está especificando sobre la especie de contratos, unilaterales y bilaterales; en efecto, el artículo 440 expresa que cuando los contratos impusieren obligación sólo a una de las partes tendrán la denominación de contratos unilaterales. Cada parte puede constar de una o más personas, es importante resaltar que en el contrato deben ser dos o más partes y no, como erróneamente a veces se expresa, dos o más personas. Y en el artículo 441 Xxxxxxx explica que cuando los contratos impusieren a las dos partes obligaciones recíprocas tendrán la denominación de contratos bilaterales o sinalagmáticos.
3 XXXXXX XXXXXXXX, F., Visión general del contrato, en Contratos, Cátedra de Derecho Civil del Xx. Xxxxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxx, Buenos Aires, p. 22.
4 XXXXXXXX, F., Manual de derecho civil y comercial, T. IV, Derecho de las obli- gaciones. Parte general, Buenos Aires, 1979, p. 435.
Vemos que su definición va explicando el real contenido de la no- ción de contrato y, por ello, a continuación se presentan las numerosas citas para delinear los derechos creditorios marcando el contenido pa- trimonial del contrato y explica, finalmente, que pueden modificarse las obligaciones existentes en la relación jurídica bilateral.
En parte de la nota a su artículo 438, Xxxxxxx rebate x Xxxxxxx diciendo que este autor toma la palabra “contrato” en un sentido amplio compren- diendo en general todo el acuerdo de voluntades y, por tanto, a los con- tratos del derecho público, como lo son los tratados internacionales, las naturalizaciones; comprende también, en la esfera del derecho privado, el matrimonio, la emancipación, las adopciones, la tradición y los actos constitutivos de derechos reales. Nosotros -dice Xxxxxxx- hacemos distin- ción entre todos estos actos jurídicos del derecho privado y sólo llama- mos contrato lo que Xxxxxxx denomina contratos forzosos. Sentado esto, la diferencia está sólo en las palabras y no en el fondo de las ideas; los actos entre vivos de nuestro artículo 438 son los contratos de los que ha- bla Savigny y los contratos de nuestro artículo serían los contratos forzo- sos. El eminente brasileño, en dicha nota, agrega más adelante que nadie llama contrato al acto de la emancipación, al acto de adopciones, al acto de reconocimiento de hijos naturales, al acto de la tradición y a los actos constitutivos de derechos reales (de los cuales resultan sólo los mismos derechos reales y no derechos personales y obligaciones)5. De lo trans- cripto surge que el jurista brasileño, en su primer tratamiento referido al contrato, ubicó a éste como fuente de obligaciones.
Para aclarar su definición del artículo 1830 del Esboço el autor brasile- ño expresa dos conceptos importantes en los artículos 1831 y 1832. En el primero dice que si acordaren entre sí la extinción de tales obligaciones, u obligaciones a las que no correspondan derechos creditorios que pueden ser judicialmente demandadas, habrá una convención jurídica, pero dicha convención no será contrato. En el artículo 1832 agrega que si acordaren relaciones no regidas por ese Código u obligaciones que no pueden ser judicialmente demandadas o hechos que no producen obligaciones, habrá una convención, pero dicha convención tampoco es contrato6.
En el derecho español, Xxxx Xxxxxx entiende que por contrato debe aceptarse el concepto del artículo 1321 del Código Civil italiano cuan- do expresa: “El contrato es el acuerdo de dos o más partes para consti-
5 XXXXXXX, A. T., Esbozo de Código Civil de Brasil, T. I, trad. por Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000.
6 XXXXXXX; X. X., Xx. xxx., X. XX, Xxxxxx Xxxxx, 0000, ps. 708-709.
tuir, regular o extinguir entre ellos una relación jurídica patrimonial”7. Éste es el concepto amplio del contrato al cual arriba el indicado autor, pero se presenta objetivamente opuesto, o más amplio, que lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil español, donde se declara que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”8.
Señala Xxxxxxxx que el significado más auténtico del contrato es el que lo presenta como una subespecie (la principal) del negocio jurídi- co bilateral patrimonial; en torno a él, debe tenerse siempre presente la doctrina general del negocio jurídico. Agrega que, en el contrato, las dos declaraciones de voluntad (de las cuales es el resultado) se presuponen mutuamente, de manera que una sola de ellas no es un negocio jurídico unilateral, sino un fragmento de negocio jurídico bilateral. Afirma Mes- sineo que del contrato que debe concebirse así, ha de mantenerse riguro- samente diferenciada toda otra figura en que se presenten dos negocios jurídicos unilaterales, que, aun combinándose en sus efectos, sigan sien- do autónomos desde el punto de vista de la estructura, tal es, por ejemplo, el caso del denominado contrato de derecho público. Agrega que a las convenciones en sentido propio le son inaplicables las normas sobre el contrato que estén influenciadas por el contenido patrimonial del mismo9.
En opinión xx Xxxxxxx, la acepción lata de la palabra contratos (nor- mas de convención) es preferible a la restringida, porque los mismos principios rigen en general las convenciones que crean obligaciones, las convenciones que tienen por objeto derechos reales, y las convenciones que conservan, modifican o extinguen los derechos personales o reales. Este destacado jurista agrega en la nota que también Xxxxxxx reconoció la existencia de contratos constitutivos de derechos reales y de cesión de de- rechos reales sobre cosas de otros y sus efectos; y que deben ser juzgados por las disposiciones del Libro tercero y por las disposiciones generales sobre contratos, obligaciones y actos jurídicos que no le sean opuestos10.
Opina Xxxxxx Iturraspe que el contrato como acto o negocio jurí- dico civil presenta las siguientes notas distintivas: a) es bilateral, por requerir o necesitar el consentimiento de dos o más personas; b) tiene
7 XXXX XXXXXX, X., Fundamentos de derecho civil, T. II, vol. I, Doctrina general del contrato, Bosch, Barcelona, 1954, p. 51.
8 XXXX XXXXXX, X., Ob. Cit., p. 47.
9 XXXXXXXX, F., Manual de derecho civil y comercial, T. IV, Derecho de las obli- gaciones, Xxxxx xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000, p. 434.
10 SEGOVIA, L., Código Civil, T. I, p. 325.
que realizarse entre vivos, por no depender del fallecimiento de aquella persona de cuya voluntad emana; c) tiene que tener contenido patrimo- nial, por tener un objetivo susceptible de una apreciación pecuniaria; y d) debe tener causa, por ser la causa fin un elemento estructural; y agrega que el contrato regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales obligacionales, es decir, las propias del derecho creditorio11.
Sabemos que el concepto del contrato no ha permanecido inmutable en el tiempo y ha receptado las diferentes corrientes filosóficas e his- tóricas12. Es un concepto cambiante según las costumbres e ideas im- perantes y con él nos referimos a diferentes situaciones que no siempre tienen muchos puntos de contacto.
Conviene que recordemos, como esencial para el desarrollo de nues- tras ideas, que la teoría contractual está estrechamente vinculada a las ideas de cómo la sociedad y el mercado deben ser organizados. Exami- nemos algunas opiniones doctrinales.
Para XxxXxxx, el contrato es un instrumento de previsión de futuro que utiliza de manera accesoria la voluntad de las partes, resulta sensible a los cambios de la realidad social ya que existe una relación entre el contrato y las circunstancias que lo rodean. Para Xxxxxx el contrato sería un instru- mento de coordinación eficiente que debe utilizarse por las partes de ma- nera no oportunista a fin de evitar costosas medidas de autoprotección13.
La teoría del contrato relacional está basada en cuatro ejes: el pri- mero, que toda transacción está inmersa en relaciones complejas; el segundo, que el entender toda transacción requiere entender todos los elementos esenciales de las relaciones circundantes; el tercero, que el análisis efectivo requiere el reconocimiento y la consideración de todos los elementos esenciales de las relaciones circundantes que pudieran
11 XXXXXX ITURRASPE, J., Teoría general del contrato, Buenos Aires, 1976, p. 11.
12 XXXXXXX R. F. - XXXX J. A., Contratos Civiles y Comerciales, 1a. edición, Universidad, Buenos Aires, 1985; XXXXXXXX, A. A., Contratos. Teoría General, 1a. edición, Xxxxxxx Xxxxxx, Buenos Aires, 1998; XXXXXXXXXXX, R., Tratado de los Contratos. Parte General, 1a. edición, Xxxxxxxx-Xxxxxxx, Xxxxxxx, 0000; XXXXXX ITURRASPE, J. - XXXXXXXXXX, M. A., Contratos. Aspectos Generales, 1a. edición, Xxxxxxxx-Xxxxxxx, 2005; DIEZ XXXXXX, X. - XXXXXX A., Sistema de Derecho Civil, 9a. edición, Xxxxx, Xxxxxx, 0000; XXXXX XX XXXXXXX, F., Teoría xxxxxxx xx xxx Xxxxxxxxx, 0x. xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, 0000; XXXXX, A. G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, 2a. edición, Xxxxxxx, Buenos Aires, 1980.
13 XXXXXXX, N. L., El rol de la buena fe en la moderna concepción del contrato
en Tratado de la Buena fe en el Derecho, 1a. edición, La Ley, Buenos Aires, 2004.
(CONTINÚA)