INDICE:
INDICE:
1.- MODALIDADES DE CONTRATACION EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
2.- INCUMPLIMIENTO DE INFORMAR AL TRABAJADOR DE SU CONDICIÓN DE FIJO
3.- SON LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS “GRUPO DE EMPRESAS” A LOS EFECTOS DEL ART. 15.5 ET?
4.- PROBLEMÁTICA DERIVADA DE LAS “REPROGRAMACIONES DE ANUALIDADES” EN OBRAS ADJUDICADAS/DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE FOMENTO
1
MODALIDADES DE CONTRATACION EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCION
2
IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (Resolución de 1 agosto 2007)
Artículo 18. Contratación
El ingreso al trabajo -que podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disposiciones complementarias y en el presente Convenio General- será para un puesto de trabajo concreto. Éste viene determinado por las tareas o funciones que desempeñe el trabajador, la categoría profesional que le corresponda dentro de la clasificación vigente y por el centro de trabajo donde se desempeñe la actividad, de manera que cualquier modificación en alguno de los factores anteriores constituye un cambio de puesto de trabajo.
A.- CONTRATO FIJO DE PLANTILLA (ART. 19) B.- CONTRATO FIJO DE OBRA (ART. 20)
C.- OTRAS MODALIDADES DE CONTRATACIÓN (ART. 21): CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA, POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN O POR INTERINIDAD, CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN, CONTRATO PARA LA FORMACIÓN
3
A.- CONTRATO FIJO DE OBRA: CATEGORIAS E INCIDENCIA DE LA “REFORMA LABORAL” EN CADA UNA DE ELLAS
4
Artículo 20. Contrato fijo de obra
(…)
2. Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
3. Sin embargo, manteniéndose el carácter de un único contrato, el personal fijo de obra sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo en una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de tres años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
4. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. Este cese deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo xx xxxxxxx con la liquidación correspondiente al cese.
5. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la Comisión Paritaria Provincial, operarán la terminación de obra y cese previsto en el apartado precedente, a excepción del preaviso. La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la comisión paritaria provincial, dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá acogerse a lo regulado en el apartado 3 de este artículo.
Este supuesto no será de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
5
1.- CONTRATOS DE TRABAJO ANTERIORES A 18/06/2010, CON MÁS DE 24 MESES DE CONTRATO, EN LA MISMA OBRA DEL CONTRATO.
Comentario: No les afecta la “Reforma laboral”, ex apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo de la Disposición transitoria segunda.
Deberán causar baja cuando finalicen sus tareas en la obra y no podrán volver a ser contratados hasta pasados 6 meses desde su cese. En caso contrario, adquirirán la condición de TRABAJADORES FIJOS.
6
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Negociación
colectiva y modalidades contractuales.
2. Igualmente, lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1
a) y 5, y en el artículo 49, apartado 1 c), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada a los mismos por esta Ley, se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
▬▬▬▬▬▬►Correlación con el ARTÍCULO 20 CGC: duración de la obra o 3 años consecutivos (XXXXX XX) (* salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término).
7
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen
aplicable a los contratos por obra o servicio determinados.
Los contratos por obra o servicio determinados concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo
15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos por obra o servicio determinados suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen de
entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.
(…)
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 xx xxxxx de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
8
2.- CONTRATOS DE TRABAJO ANTERIORES A 18/06/2010, CON MÁS DE 24 MESES DE CONTRATO, EN DISTINTA OBRA DEL CONTRATO INICIAL (ANEXO II).
Comentario: No les afecta la “Reforma laboral”, ex apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo de la Disposición transitoria segunda.
Deberán causar baja cuando finalicen sus tareas en la obra y no podrán volver a ser contratados hasta pasados 6 meses desde su cese. En caso contrario, adquirirán la condición de TRABAJADORES FIJOS.
9
3.- CONTRATOS DE TRABAJO ANTERIORES A 18/06/2010, CON MENOS DE 24 MESES DE CONTRATO, EN LA MISMA OBRA DEL CONTRATO.
Comentario: No les afecta la “Reforma laboral”, ex apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo de la Disposición transitoria segunda.
10
(Continúa 3.-)
Deberán causar baja (i) cuando finalicen los trabajos del oficio o categoría profesional del trabajador en dicha obra, (ii) o cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada; y no podrán volver a ser contratados hasta pasados 6 meses desde su cese. En caso contrario, adquirirán la condición de TRABAJADORES FIJOS
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 CGC.
11
4.- CONTRATOS DE TRABAJO ANTERIORES A 18/06/2010, CON MENOS DE 24 MESES DE CONTRATO, EN DISTINTA OBRA DEL CONTRATO INICIAL (ANEXO II).
Comentario: No les afecta la “Reforma laboral”, ex apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo de la Disposición transitoria segunda.
12
(Continúa 4.-)
Deberán causar baja (i) cuando finalicen los trabajos del oficio o categoría profesional del trabajador en dicha obra, (ii) o cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada; y no podrán volver a ser contratados hasta pasados 6 meses desde su cese. En caso contrario, adquirirán la condición de TRABAJADORES FIJOS
Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20 CGC.
13
5.- CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS ENTRE EL 18/06/2010 Y EL 18/09/2010, CON CONTRATO VIGENTE A FECHA 18/06/2010 PARA DISTINTO CENTRO DE TRABAJO QUE EL DEL CONTRATO VIGENTE A 18/06/10.
Comentario: NO LES AFECTA LA LEY 35/2010 (que será de aplicación a los contratos celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010), AUNQUE SÍ EL REAL DECRETO-LEY 10/2010, de 16 xx xxxxx, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, ex Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010.
14
(Continúa 5.-)
La interpretación que pueda darse a esta tipología es muy discutible.
Dos posibles interpretaciones:
.- ¿Podría interpretarse que los contratos celebrados después del 18/06/10 son para distinto puesto de trabajo que los celebrados con anterioridad, de forma que no se produciría el encadenamiento de contratos pues no habría dos contratos, sino uno?.
.- ¿O bien, lo suyo sería interpretar que, a los efectos del cómputo de contratos, se tomará en consideración el vigente a 18 xx xxxxx, de forma que su duración sí computa, de tal suerte que, si sumados los períodos de ambos contratos (el suscrito antes del 18/06/10 y el suscrito después de tal fecha), superan los 24 meses en un período de 30 meses, los trabajadores adquirirían la condición de TRABAJADORES FIJOS?
15
(Continúa 5.-)
(LEY 35/2010) DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.
(…)
Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo
15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquélla, si bien respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 xx xxxxx de 2010.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador antes del 18 xx xxxxx de 2010, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo 15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
16
(Continúa 5.-)
(REAL DECRETO LEY 10/2010)
Dos. El apartado 5 del ARTÍCULO 15 queda redactado de la siguiente manera:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.
Lo previsto en la redacción dada por este real decreto-ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél. (18 XX XXXXX DE 2010)
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, seguirá siendo de aplicación, a los efectos del cómputo del número de contratos, lo establecido en el artículo
15.5 según la redacción dada al mismo por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
17
(Continúa 5.-)
(LEY 43/2006) Dos. El apartado 5 del articulo 15 queda redactado en los siguientes terminos:
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este articulo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o mas contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.
18
6.- CONTRATOS DE TRABAJO CELEBRADOS ENTRE EL 18/06/2010 Y EL 18/09/2010, SIN CONTRATO VIGENTE A FECHA 18/06/2010
Comentario: NO LES AFECTA LA LEY 35/2010 (que será de aplicación a los contratos celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010), AUNQUE SÍ EL REAL DECRETO-LEY 10/2010, de 16 xx xxxxx, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, ex Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010.
19
(Continúa 6.-)
En consecuencia, en esta tipología se da la paradoja de que el Real Decreto-Ley 10/2010 no excluyó (véase Disposición Adicional Primera), en el sector de la construcción, la aplicación de la nueva redacción del artículo
15.5 ET, de forma que, teóricamente, dichos contratos no pueden superar los 24 meses en un periodo de 30, so pena de convertirse en fijos los trabajadores contratados en dicho período.
O lo que es lo mismo, en esta tipología no aplica el ART. 20 CGC.
20
(Continúa 6.-)
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Negociación
colectiva y modalidades contractuales.
1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por este real decreto-ley, se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación colectiva de ámbito estatal para adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.
2. Igualmente se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
21
7.- CONTRATOS CELEBRADOS A PARTIR DEL 19/09, CON CONTRATO VIGENTE EL 18/06/2010
Comentario: SE LES APLICA LA LEY 35/2010 (que será de aplicación a los contratos celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010), ex Disposición Transitoria Primera, si bien también aplica la Disposición Transitoria Segunda, párrafo primero (encadenamiento de contratos).
22
(Continúa 7.-)
A mi juicio, el contrato vigente a 18/06/10 se tiene en cuenta a los efectos del cómputo del número de contratos, del período y del plazo previsto en el artículo 15.5 ET, de forma que, si sumados ambos períodos se superan los 24 meses en un plazo de 30, los trabajadores se convertirían en fijos, siempre que se den los requisitos del citado artículo (para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada).
23
8.- CONTRATOS CELEBRADOS A PARTIR DEL 19/09, SIN CONTRATO VIGENTE EL 18/06/2010.
Comentario: SE LES APLICA LA LEY 35/2010 (que será de aplicación a los contratos celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010), ex Disposición Transitoria Primera.
Ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio de la Construcción.
24
B.- OTRAS MODALIDADES DE CONTRATACION:
CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA, POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN O POR INTERINIDAD, CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN, CONTRATO PARA LA FORMACIÓN
25
9.- CONTRATOS EVENTUALES, CIRCUNSTANCIAS PRODUCCIÓN, CELEBRADOS A PARTIR DEL 18/06, SIN CONTRATO VIGENTE EL 18/06.
Comentario: NO LES AFECTA LA LEY 35/2010 (que será de aplicación a los contratos celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010), AUNQUE SÍ EL REAL DECRETO-LEY 10/2010, de 16 xx xxxxx, de medidas urgentes para la reforma xxx xxxxxxx de trabajo, ex Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2010.
26
(Continúa 9.-)
Si se encadenan con nuevos contratos, y entre ambos superan los 24 meses en un período de 30, con independencia del puesto de trabajo, el trabajador adquiere la condición de FIJO.
27
10.- CONTRATOS EVENTUALES, CIRCUNSTANCIAS PRODUCCIÓN, CELEBRADOS A PARTIR DEL 19/09, SIN CONTRATO VIGENTE EL 18/06.
Comentario: SE LES APLICA LA LEY 35/2010 (que será de aplicación a los contratos celebrados a partir del 19 de septiembre de 2010), ex Disposición Transitoria Primera.
28
11.- CONTRATOS DE RELEVO, CONTRATO PARA LA FORMACIÓN….
Comentario: NO SE LES APLICA LA LEY 35/2010, ex artículo 15.5 ET, último párrafo:
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.
29
INCUMPLIMIENTO DE INFORMAR AL TRABAJADOR DE SU CONDICION DE FIJO
30
ARTÍCULO 15.9 (Obligación del empresario de informar por escrito al trabajador de su nueva condición de trabajador fijo de la empresa)
EL INCUMPLIMIENTO ES FALTA LEVE
(SANCIÓN DE 60 A 625 €), ex apartado 4.bis del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000), que puede traer aparejada una sanción de entre 60 y 625 €, ex artículo 40 del mismo cuerpo lega
31
¿SON LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS “GRUPO DE EMPRESAS” A LOS EFECTOS DEL ART. 15.5 ET?
.- NO TIENEN PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA (ART. 7 Ley 18/1982, de 26 xx
xxxx)
.- PERO SON SUJETOS DE DERECHOS Y OBLIGACIONES: PUEDEN CONTRATAR DIRECTAMENTE
.- ART. 42 CÓDIGO DE COMERCIO
32
PROBLEMÁTICA DERIVADA DE LAS “REPROGRAMACIONES DE ANUALIDADES” EN OBRAS ADJUDICADAS/DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE FOMENTO
ARTÍCULO 20 CGC:
a.-CESE POR TERMINACIÓN DE OBRA
b.- CESE POR PARALIZACIÓN TEMPORAL DE OBRA
33