EL JEFE DE ESTADO, CONSIDERANDO:
ACUERDO GUBERNATIVO No.299-84
Xxxxxxx Nacional: Guatemala, 0 xx xxxx xx 0000
XX XXXX XX XXXXXX, XXXXXXXXXXXX:
Que la Ley de Hidrocarburos contenida en el Decreto Ley 109-83, reformada por el Decreto Ley 161-83, prevé la facultad por parte del contratista de operaciones petroleras, de llevar a cabo directamente o por medio de contratistas de servicios petroleros y éstos a su vez por subcontratistas de servicios petroleros, previamente calificados, los trabajos derivados del contrato de que se trate;
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo Gubernativo de fecha 19 de julio de 1979, que contiene el Reglamento para operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos, en relación a operaciones petroleras, contiene regulaciones que es preciso reestructurar buscando con ello dinamizar el trámite de las solicitudes que en dicho sentido lleguen a presentarse;
CONSIDERANDO:
Que para el logro del objetivo citado en el anterior considerando, se hace necesario emitir la correspondiente disposición legal que norme dicha clase de servicios.
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4º del Estatuto Fundamental de Gobierno, Decreto Ley 24-82, modificado por los Decretos Leyes 36-82 y 87-83, y con base en el artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83,
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO PARA OPERAR COMO CONTRATISTA DE SERVICIOS PETROLEROS O SUBCONTRATISTA DE SERVICIOS PETROLEROS:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO. El presente reglamento, tiene por objeto regular la autorización e inscripción de contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, para llevar a cabo trabajos específica y directamente relacionados con operaciones petroleras.
Artículo 2.- ABREVIACIONES Y DEFINICIONES. Para los efectos de este reglamento, además de las abreviaciones y definiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General, se utilizarán las siguientes:
AUTORIZACIÓN: La indicada en el artículo 9 de este reglamento.
PERMISO: Permiso de reconocimiento superficial. POZO: Pozo exploratorio o de desarrollo.
REGLAMENTO GENERAL: Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos.
Artículo 3.- TRABAJOS ESPECIFICOS. Para los efectos de este reglamento, se consideran trabajos específica y directamente relacionados con operaciones petroleras, los siguientes:
1) Geología;
2) Geofísica;
3) Perforación xx xxxxx;
4) Diseño, preparación y control de fluidos de perforación;
5) Control Geológico xx xxxxx;
6) Diseño y cementación de tubería xx xxxxx;
7) Evaluación de formaciones por medio de registros o perfiles en pozos, pruebas de formación y de producción;
8) Diseño, construcción, operación y mantenimiento de sistemas estacionarios de transporte;
9) Diseño, construcción, operación y mantenimiento de líneas de flujo;
10) Proceso de separación y endulzamiento de hidrocarburos;
11) Evaluación de yacimientos por medio de toma de presiones en pozos;
12) Trabajos dentro xxx xxxx (completaciones y reacondicionamiento xx xxxxx);
13) Diseño, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de superficie (plantas de proceso, almacenamiento, despacho, puntos de medición, terminales, estaciones de bombeo y compresión);
14) Diseño, construcción, operación y mantenimiento de plantas de procesamiento de gas natural (endulzamiento y extracción de fracciones líquidas);
15) Transformación de hidrocarburos;
16) Análisis de hidrocarburos;
17) Seguridad relacionada con cualquiera de los incisos anteriores;
18) Evaluación de registros;
19) Estudios de reservorios;
20) Geoquímica;
21) Reconocimiento Superficial;
22) Construcción y mantenimiento de accesos, helipuertos y pistas de aterrizaje;
23) Construcción de campamentos;
24) Servicios de asesoría y estudios relacionados con cualquiera de los incisos anteriores;
25) Transporte aéreo;
26) Otros similares, debidamente calificados por la Dirección.
Los servicios que se encuentren fuera de los de aquí previstos, no están afectos a este reglamento, y por consiguiente, pueden prestarse sin necesidad de que la persona individual o jurídica, nacional o extranjera deba estar autorizada e inscrita para ello, en cuyo caso, dicha persona no podrá gozar de las exoneraciones fiscales previstas en la Ley.
Artículo 4.- CASOS ESPECIALES. La persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que obtenga el permiso regulado por el artículo 58 de la Ley y Capítulo IV del Reglamento General, adquirirá la calidad de contratista de servicios petroleros, cuando dichos trabajos los ejecute por su cuenta y/o por cuenta y encargo de un contratista de operaciones petroleras, y por consiguiente se encontrará afecta a lo establecido en los Capítulos III y IV de este reglamento, entendiéndose que el derecho de exoneración abarcará el plazo que dure el mencionado permiso.
CAPITULO II AUTORlZACIÓN E INSCRIPCION
Artículo 5.- OBLIGACION DE OBTENER AUTORlZACIÓN E
INSCRIPCION. Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para efectuar trabajos específicos y directamente relacionados con operaciones petroleras, deberán obtener autorización de la Dirección como contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, y deben ser inscritas como tales en el Registro Petrolero.
Artículo 6.- CALIFICACION. Los contratistas de operaciones petroleras, son responsables de la calificación de sus contratistas de servicios petroleros; y de la calificación de los subcontratistas de servicios petroleros, serán responsables los contratistas de servicios petroleros, previo a obtener la
autorización para operar como tales.
Artículo 7.- SOLICITUD. Para autorizar y reconocer a una persona como contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, ésta deberá presentar solicitud ante la Dirección previo a iniciar los trabajos, con dos copias y firma legalizada, que deberá contener:
a) Si se tratare de persona individual, nacional o extranjera, empresa o establecimiento de su propiedad:
1. Nombre y apellidos del solicitante;
2. Edad;
3. Estado civil;
4. Nacionalidad;
5. Profesión;
6. Domicilio;
7. Dirección para recibir notificaciones; y
8. Fotocopia legalizada de la patente de comercio o certificación, en donde conste que quedó inscrito en el Registro Mercantil; en su caso, certificación expedida por dicho registro de que la inscripción está en trámite.
b) Si se tratare de persona jurídica, nacional o extranjera:
1. El nombre, razón social o denominación social de la misma;
2. Lugar y fecha de constitución de la sociedad, anexando copia auténtica de la escritura de constitución o sus estatutos, según sea el caso;
3. Domicilio;
4. Lugar para recibir notificaciones;
5. Nombres y apellidos del representante legal y sus generales;
c) Objeto de la solicitud;
d) Expresión del servicio o servicios que prestará a uno o varios contratistas de operaciones petroleras o contratistas de servicios petroleros, según el caso;
e) Indicación del plazo del o los contratos o de los subcontratos celebrados y para los cuales solicita autorización, debiéndose indicar la fecha de inicio de los trabajos contratados;
f) Con la solicitud deberá acompañarse:
1. Los documentos que acrediten la personería del representante, debidamente registrados en el Archivo General de Protocolos y el Registro Mercantil, si así fuera el caso;
2. Certificación o fotocopia legalizada, en donde conste que quedó inscrita en forma definitiva en el Registro Mercantil; en caso de que la inscripción esté en trámite, fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o certificación en la que conste que la interesada está provisionalmente inscrita en el mencionado Registro;
3. Si se tratare de persona jurídica constituida en el extranjero, debe acreditarse que se obtuvo la autorización gubernativa para operar en la República a que se hace referencia en el Capítulo IX del Libro I del Código de Comercio; o en su caso, que se obtuvo la autorización especial para operar temporalmente en la República, a que hace referencia el artículo 221 del citado cuerpo legal. En defecto de lo anterior, la interesada podrá presentar declaración jurada de que tales extremos serán satisfechos dentro del plazo que fije la Dirección.
En el caso del numeral 8, del inciso a) y numeral 2, del inciso f) de este artículo, la Dirección fijará un plazo prudencial dentro del cual la interesada deberá acreditar que quedó inscrita definitivamente en el Registro Mercantil. En estos casos, la interesada podrá obtener autorización para llevar a cabo determinados y específicos servicios petroleros con un contratista de operaciones petroleras o contratista de servicios petroleros, según sea el caso; sin embargo, el contrato que celebre el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, además de la declaración prevista en el numeral 3, inciso f) de este artículo, deberá contener cláusula especial en donde conste que el contratista de operaciones petroleras está enterado de que el contratista de servicios petroleros, o éste en el caso del subcontratista de servicios petroleros, está pendiente de obtener autorización para operar en la República y su registro definitivo en el Registro Mercantil y que llegado el caso, responderán en forma solidaria ante el Estado y terceras personas, conforme el artículo 36 de la Ley. Esta declaración deberá constar en escritura pública o bien en el contrato de servicios petroleros o en el subcontrato de servicios petroleros, según sea el caso.
4. En el caso de que uno o ambos contratantes sean personas extranjeras, deberán presentar declaración en el sentido de que, llegado el caso, en lo relativo a los asuntos judiciales y extrajudiciales en la República, se responderá no solamente con los bienes que posea el o los contratantes, según el caso, en el territorio guatemalteco, sino también, con los que posea en el extranjero, renunciando al fuero de su domicilio y sometiéndose a los tribunales competentes de la ciudad de Guatemala.
5. Copia auténtica del contrato o contratos de servicios petroleros, subcontrato o subcontratos de servicios petroleros celebrados.
6. Documento en el que conste que el contratista de operaciones petroleras ha calificado al interesado como contratista de servicios petroleros; o en su caso que el contratista de servicios petroleros, califica al interesado como subcontratista de servicios petroleros.
7. Constancia de por lo menos tres (3) personas para las cuales haya prestado los servicios objeto de su solicitud. Se exceptúan de este requisito, el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, que no ha prestado sus servicios con anterioridad, por tratarse de una empresa de reciente constitución.
Cuando se trate de contratos de servicios petroleros a suscribirse directamente entre el Gobierno y una persona individual o jurídica, nacional o extranjera, no será necesario el requisito establecido en el numeral 5., literal f) de este artículo.
Artículo 8.- OBLIGACION DE PRESENTAR FIANZA. La Dirección por cada contrato determinará el monto de una fianza o garantía, la cual debe presentarse dentro de un plazo de quince (15) días que fije la Dirección previamente a resolver, extendida a favor de esta última por una institución autorizada para operar en la República, que cubra los posibles daños y/o perjuicios que se puedan causar al Estado o a terceras personas por parte del contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros.
El monto de la fianza o garantía no podrá ser menor de veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), y su vigencia deberá mantenerse durante el período para el cual hubiese sido contratado el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, mas un plazo adicional de seis (6) meses, y, en caso de prorrogarse dicho plazo o al celebrarse nuevo contrato, igualmente deberá prorrogarse la fianza presentada. Cuando, a juicio de la Dirección, la naturaleza de los trabajos a ejecutar no conlleven actividades que puedan causar daños y/o perjuicios, la fianza antes mencionada podrá
reducirse a un monto no menor de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00).
Esta fianza podrá ser revisada por la Dirección cuando aumenten las operaciones y obligaciones del contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, quedando éstos obligados a incrementar la fianza al nuevo monto que fije la Dirección dentro del plazo que la misma señale, de similar manera se procederá cuando haya una disminución en las operaciones y obligaciones.
Cuando suceda el caso, que por reclamaciones de terceros, se hicieren pagos por daños y/o perjuicios con cargo a la fianza o garantía prestada para cubrir indemnizaciones, quedando la caución reducida, el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, según el caso, obtendrá lo más pronto posible, fianza o garantía adicional o bien ampliación a la ya existente, de manera que se mantenga la caución prestada por la suma original; asimismo, la presentación de una fianza o garantía no exime al contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, de la obligación de compensar en su totalidad los daños y/o perjuicios que hubiere causado cuando el monto de la misma no fuere suficiente para cubrir los pagos indemnizatorios que el caso amerite.
Artículo 9.- AUTORlZACIÓN. Satisfechos todos los requisitos a que se refiere este Capítulo, la Dirección concederá la autorización para operar como contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, la cual será notificada a la Dirección General de Aduanas, para los efectos de las exoneraciones fiscales a que se refiere el Capítulo II, Título II de la Ley, previamente a cumplir el requisito previsto en el artículo 18 de este reglamento.
Artículo 10.- PUBLICACION DE LA RESOLUCION y VIGENCIA. La
resolución que conceda la autorización a que se refiere el artículo anterior, debe ser publicada en el Diario Oficial, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la misma, por una sola vez y a xxxxx del interesado, quedando convalidados por virtud de la citada resolución, los trabajos efectuados desde la fecha que para el efecto haya sido indicada en la solicitud inicial, fecha a partir de la cual la autorización surtirá sus efectos.
Artículo 11.- INSCRIPCION EN EL REGISTRO PETROLERO. Una vez
publicada en el Diario Oficial la resolución a que se refiere el artículo anterior, el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, deberá presentar ante la Dirección dentro de un término de cinco (5) días, un ejemplar de dicha publicación donde aparezca la citada resolución, el cual se cursará al Ministerio a efecto de que se realice su inscripción el Registro Petrolero.
Artículo 12.- FACULTAD DEL CONTRATISTA DE SERVICIOS PETROLEROS O SUBCONTRATISTA DE SERVICIOS PETROLEROS.
Cualquier contratista de servicios petroleros, podrá solicitar que se le autorice operar simultáneamente para uno o varios contratistas de operaciones petroleras, o con el Gobierno cuando sea el caso. En la misma forma, los subcontratistas de servicios petroleros podrán solicitar que se les autorice operar simultáneamente para uno o varios contratistas de servicios petroleros. También podrán solicitar una nueva autorización cuando hayan dejado de prestar servicios con anterioridad. Para el efecto de los casos anteriores, bastará con la presentación del nuevo contrato suscrito para tal fin, en copia auténtica, no siendo necesario presentar toda la documentación a que estaba obligado inicialmente. En todo caso, podrá hacerse uso de expedientes de referencia conforme al artículo 14 del Reglamento General.
Artículo 13.- DURACION DE LA AUTORlZACIÓN. La duración de la autorización para operar como contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, cesará por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de la autorización para operar en la República, si se
trata de una sociedad extranjera operando al amparo de lo que dispone el
artículo 221 del Código de Comercio;
b) Vencimiento del plazo del contrato celebrado por el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros;
c) Cuando cualesquiera de las partes que suscribieron el contrato de servicios petroleros, o en su caso subcontrato de servicios petroleros, lo dé por terminado;
d) Finalización de los trabajos contratados, antes del vencimiento del plazo del contrato respectivo; o,
e) Finalización del contrato de operaciones petroleras o el contrato de servicios petroleros, según sea el caso.
Queda entendido que en cualquiera de los casos antes indicados, las importaciones llevadas a cabo por el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, conforme al artículo 25 de la Ley seguirán igualmente exoneradas en tanto sigan siendo de su propiedad y para uso exclusivo en sus operaciones petroleras, pudiendo disponer de los materiales importados solamente como lo indican los artículos 26 y 28 de la Ley.
Sin embargo, el contratista de servicios petroleros o subcontratista de
servicios petroleros, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la finalización de la autorización, podrá ingresar a la República los materiales fungibles, repuestos y accesorios que se encuentren en vías de importación, entendiéndose como tales aquellos que aparezcan en pólizas en donde la fecha en que cause importación al país esté comprendida en el periodo de los dos meses antes indicados.
Todo equipo importado al amparo del artículo 25 de la Ley, podrá permanecer en Guatemala, mientras el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros mantenga en vigor la fianza aduanal a que se refiere el artículo 18 de este reglamento.
En los casos de personas que simultáneamente hayan celebrado más de un contrato, se entenderá que la autorización cesará respecto del contrato que haya terminado.
Al cesar la autorización por cualesquiera de las causas previstas en este artículo, el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, queda obligado a comunicarlo a la Dirección dentro de un plazo no mayor de quince (15) días después de ocurrido el hecho, bajo pena de imponérsele la multa que corresponda.
Artículo 14.- PROHIBICION Y SANCION. Al cesar el plazo de autorización, por cualquier causa de las previstas en el artículo 13 de este reglamento, queda prohibido al contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros; ejecutar servicios petroleros, bajo pena de imponérsele la multa que corresponda, de conformidad con el artículo 42 de la Ley.
Para los efectos de este artículo, no constituye ejecución de servicios petroleros, las actividades de mantenimiento de equipo, almacenamiento o reexportación del mismo.
Artículo 15.- PRORROGA DE LA AUTORlZACIÓN. El contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros podrá solicitar que se prorrogue su autorización para operar como tal, acompañando para el efecto, copia autentica de la prórroga del contrato celebrado con la persona para la cual se le otorgó anteriormente la autorización, o copia auténtica del nuevo contrato que haya suscrito, con la correspondiente declaración prevista en el numeral 4, inciso f) del artículo 7 de este reglamento.
Artículo 16.- CASOS ESPECIALES. La Dirección resolverá prudencial y equitativamente la situación de cada una de las autorizaciones concedidas a los contratistas de servicios petroleros y subcontratistas de servicios petroleros afectados, en los casos que por razones de caso fortuito, fuerza mayor u otros hechos semejantes, se interrumpa o suspenda la ejecución de
un contrato de operaciones petroleras.
CAPITULO III BENEFICIOS FISCALES
Artículo 17.- BENEFICIOS FISCALES. A partir de la vigencia de la autorización, el contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, tendrá derecho de gozar de las exoneraciones a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de la Ley.
El contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, queda facultado a partir de la fecha de la comunicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de este reglamento, para presentar solicitudes de exoneración de conformidad con el inciso a) del artículo 25 de la Ley.
El contratista de operaciones petroleras o el contratista de servicios petroleros, según sea el caso, podrá importar en nombre del futuro contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, respectivamente, los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios que requiera para los servicios contratados, debiéndose endosar las pólizas a favor de las ultimas personas antes mencionadas, dentro de un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la autorización respectiva. Estos endosos estarán igualmente exonerados en base al artículo 25 de la Ley.
Artículo 18.- FIANZA ADUANAL. Para que los contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros o el poseedor de un permiso, puedan ingresar a la República, los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios que necesiten para sus servicios petroleros de conformidad con el artículo 25 inciso a) de la Ley, presentarán, previamente, una fianza aduanal a favor de la Dirección General de Aduanas, que será fijada por el Ministerio, conforme a los artículos 41, 42 y 43 del Reglamento General.
Artículo 19.- FIJACION DEL MONTO DE LA FIANZA ADUANAL.
Para la fijación del monto de la fianza aduanal, el contratista de servicios petroleros, subcontratista de servicios petroleros o el poseedor de un permiso, según sea el caso, debe solicitar al Ministerio la fijación del monto de la misma, aportando la información que sea necesaria.
Una vez fijada y presentada la fianza aduanal, el Ministerio lo comunicará al Ministerio de Finanzas Públicas, enviando el original de dicha fianza para que sea remitido a la Dirección General de Aduanas, y copia a la Dirección para los efectos consiguientes.
La vigencia de la fianza se mantendrá durante el plazo de la autorización o hasta que el contratista de servicios petroleros, el subcontratista de servicios petroleros, o el poseedor de un permiso haya reexportado o dispuesto de los bienes, conforme los artículos 26 y 28 de la Ley.
Artículo 20.- SOLICITUD DE EXONERACION. Las solicitudes de exoneración a que se refiere el artículo 25 de la Ley se presentarán ante la Dirección, con cinco (5) copias, en formularios especiales que se habiliten por dicha dependencia a efecto de que las examine, califique e informe al Ministerio, debiendo quedar establecido en cada solicitud, a cual de las dos formas de exoneración que regula el citado artículo, se amparan los bienes a importarse.
Efectuada la calificación de los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios, sobre sí deben o no gozar de importación libre o suspensión temporal, y en este último caso el tiempo de suspensión o sus prórrogas justificadas, el Ministerio con su opinión, cursará la solicitud al Ministerio de Finanzas Públicas para los efectos legales consiguientes.
Las solicitudes de exoneración, conforme el artículo 25 de la Ley, de los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios incluidos en las listas a que se refiere el artículo 38 del Reglamento General, se presentarán directamente ante el Ministerio de Finanzas Públicas, con copia al Ministerio con las mismas formalidades indicadas en este artículo, pero con un sello que indique: "exonerable en lista". El Ministerio de Finanzas Públicas constatará que la solicitud se refiere a bienes incluidos en la mencionada lista y sin más trámite emitirá resolución al respecto, si así procediera.
Artículo 21.- DISPOSICION DE LOS BIENES IMPORTADOS BAJO
EXONERACION. Cuando los contratistas de operaciones petroleras, contratistas de servicios petroleros, subcontratistas de servicios petroleros o el poseedor de un permiso dispusieren, previa autorización del Ministerio de Finanzas Públicas, de los bienes importados bajo las formas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 25 de la Ley, para darles fines distintos para los que fueron ingresados al país, deberán pagar los derechos de importación correspondientes, más los otros gravámenes que se debieron pagar con motivo de la importación, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley, en su primera parte; a este efecto, al valor original de los bienes se aplicarán los porcentajes de depreciación que establece el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, hasta la fecha en que se utilizaron en las operaciones petroleras.
La depreciación de los activos fijos que sea requerida en porcentajes mayores a los establecidos en el reglamento aludido, deberán contar con una autorización previa de la Dirección General xx Xxxxxx Internas.
Artículo 22.- PAGO DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION. Cuando
no exista autorización previa y por escrito del Ministerio de Finanzas Públicas, para que los bienes importados bajo las formas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 25 de la Ley, puedan ser utilizados para fines distintos de las operaciones petroleras, o en el caso de que finalice el derecho de exoneración o termine el contrato respectivo, los contratistas de operaciones petroleras, contratistas de servicios petroleros, subcontratistas de servicios petroleros o el poseedor de un permiso, estarán sujetos al pago de los derechos de importación y consulares calculados de acuerdo a las tasas vigentes en la fecha en que se hubieren importado, impuesto sobre el valor agregado mas los otros gravámenes, que debieron pagar con motivo de la importación, menos los porcentajes de depreciación, como lo establece el primer párrafo del artículo anterior. Se exceptúan los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios que se enajenen después de transcurridos cinco años de su internación al país o cuyo costo ya hubiere sido recuperado en base a la producción.
Artículo 23.- REEXPORTACION DE BIENES. Los contratistas de operaciones petroleras, contratistas de servicios petroleros, subcontratistas de servicios petroleros o el poseedor de un permiso, podrán reexportar sin cargo alguno la maquinaria, equipo y accesorios que hubieren internado al país bajo el régimen de suspensión temporal que cita el inciso b) artículo 25 de la Ley, que sean de propiedad extranjera.
Esta condición debe quedar claramente expresada y comprobada al momento de su internación al país.
Artículo 24.- OBLIGACION DE LLEVAR REGISTROS. Para los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley, las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que gocen de exoneraciones, están obligadas a llevar un registro en tarjetas especiales habilitadas por el Departamento de Auditoria, de conformidad con la circular que se emita para tal efecto.
Artículo 25.- CONTROL DE LAS EXONERACIONES. La Dirección queda obligada a mantener informada a la Dirección General de Aduanas sobre la situación jurídica de los contratistas de servicios petroleros, subcontratistas de servicios petroleros o del poseedor de un permiso y llevar un registro de los materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos y accesorios, que:
a) Se importen bajo cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 25 de la Ley;
b) Se reexporten de conformidad con el artículo 28 de la Ley;
c) Hubieren ingresado bajo cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 25 de la Ley y que trasladen a otras personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que gozaren de similar franquicia de importación; y
d) Hubieren ingresado bajo cualquiera de los regímenes establecidos en el artículo 25 de la Ley y que posteriormente pagaron los derechos de importación correspondiente.
Artículo 26.- NOTIFICACION DE CESACION DE DERECHOS. Al
cesar cada una de las autorizaciones otorgadas a un contratista de servicios petroleros, subcontratista de servicios petroleros o al poseedor de un permiso, si así fuere el caso, la Dirección comunicará a la Dirección General de Aduanas, que el contratista de servicios petroleros, subcontratista de servicios petroleros o el poseedor de un permiso, según sea el caso, ha dejado de tener derecho de gozar de las exoneraciones fiscales previstas en la Ley, de conformidad con el quinto párrafo del artículo 13 de este reglamento.
Artículo 27.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán supletoriamente a los contratistas de operaciones petroleras en los casos análogos de otros reglamentos de la Ley, cuando el procedimiento no esté previsto expresamente.
CAPITULO IV OBLIGACIONES
Artículo 28.- OBLIGACIONES DE LOS CONTRATISTAS DE SERVICIOS PETROLEROS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS
PETROLEROS Y POSEEDORES DE UN PERMISO. Los contratistas de servicios petroleros, subcontratistas de servicios petroleros o poseedores de un permiso, están obligados a:
a) Proporcionar la información que requiera el Ministerio o sus dependencias;
b) Permitir la fiscalización técnica y contable de sus operaciones por los órganos competentes; y,
c) Cumplir con las obligaciones que se estipulen en la Ley, el Reglamento General, este reglamento y las que se incluyan en la autorización, o que estén previstas en otras leyes o reglamentos que le sean aplicables.
CAPITULO V
MULTAS
Artículo 29.- MULTAS. Cualquier infracción a este reglamento será sancionada, según su gravedad, en la forma establecida en el artículo 42 de la Ley.
CAPITULO VI CANCELACIÓN
Artículo 30.- CANCELACION DE LA AUTORlZACIÓN E
INSCRIPCION. Son causas para cancelar la autorización e inscripción de un contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros:
a) La solicitud del interesado;
b) El retiro de la República cuando se trate de una persona individual o jurídica extranjera;
c) La disolución de la sociedad;
d) La muerte de la persona individual, nacional o extranjera;
e) La reincidencia en la violación de la Ley, el Reglamento General, este reglamento y demás disposiciones legales que le sean aplicables;
f) La realización de trabajos diferentes para los cuales haya sido autorizado;
g) El incumplimiento del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que legalmente está obligado; o,
h) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley y el artículo 24 de este reglamento.
En todo caso, la cancelación de la autorización e inscripción no perjudican los derechos del Estado en relación a las obligaciones y responsabilidades de los contratistas de servicios petroleros y subcontratistas de servicios petroleros.
CAPITULO VII AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 31.- AVISO. Los interesados podrán obtener autorización especial temporal para operar como contratista de servicios petroleros o subcontratista de servicios petroleros, conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley; para el efecto, presentarán el respectivo
aviso ante el Ministerio, el cual calificará la situación de emergencia a atenderse y para la cual se requiere la autorización especial temporal y la resolución que se dicte otorgando la misma equivaldrá a una autorización automática.
El aviso se dará por el medio adecuado más rápido, ratificándose por escrito dentro del día hábil siguiente. En la ratificación antes indicada, constarán las generales xx xxx del interesado, una descripción pormenorizada de la situación de emergencia a atenderse y la fecha de inicio de los trabajos para los efectos de la calificación a efectuarse por el Ministerio, el cual, si así lo considera necesario, requerirá un estudio previo de la Dirección. En todo caso, el Ministerio resolverá, a más tardar, en el día hábil siguiente a la fecha en que se reciba la ratificación antes mencionada, quedando convalidados los trabajos efectuados desde el inició de la emergencia, de conformidad con la fecha que para el efecto haya sido indicada.
Para gozar de los beneficios fiscales, establecidos en el régimen de exoneraciones a que hace referencia el artículo 25 de la Ley, las respectivas solicitudes las efectuará el contratista de operaciones petroleras, en nombre de quien le esté prestando los servicios, situación que así habrá de calificarse al momento de revisar las mismas.
Artículo 32.- INSCRIPCION. La autorización especial temporal, deberá quedar inscrita en el Registro Petrolero y debe ser cancelada de oficio al vencer la misma.
CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.- CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en este reglamento, serán resueltos por el Ministerio, conforme a lo establecido por el artículo 292 del Reglamento General.
Artículo 34.- TRANSITORIO. Las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras que actualmente se encuentren autorizadas e inscritas en forma específica como contratistas o subcontratistas de servicios petrolíferos, de conformidad con el "Reglamento para operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos", contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha 19 de julio de 1979, continuarán gozando de tal autorización e inscripción, mientras se acogen a las disposiciones del presente reglamento, para lo cual se les otorga un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo, dentro del cual deberá quedar sustanciado el respectivo trámite y regulada su situación conforme este
reglamento.
Artículo 35.- PROCEDIMIENTOS NO PREVISTOS. Los contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros, quedan sujetos en las situaciones que el presente Reglamento no establezca procedimiento, a lo establecido en el artículo 291 del Reglamento General.
Artículo 36.- DEROGATORIA. Queda derogado el Reglamento para operar como Contratista o Subcontratista de Servicios Petrolíferos, contenido en el Acuerdo Gubernativo de fecha 19 de julio de 1979.
Artículo 37.- VIGENCIA. Este reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese,
General de División
XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX
Jefe de Estado
Ministro de Finanzas XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
Ministro de Energía y Minas. ING. X. XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX