SÁBADO 24 DE JUNIO DE 2017
B.O.C.M. Núm. 149
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I. COMUNIDAD DE MADRID
D) Anuncios
Consejería de Economía, Empleo y Hacienda
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4 RESOLUCIÓN de 19 xx xxxx de 2017, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, sobre registro, depósito y publica- ción del Convenio Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conduc- tor, suscrito por ASEVAL, CC. OO. y UGT (código número 28000115011981).
Examinado el texto del Convenio Colectivo del Sector de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor, suscrito por ASEVAL, CC.OO. y UGT, el día 4 xx xxxxx de 2017, comple- tada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 xx xxxx, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decre- to Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 14 del Decreto 193/2015, de 4 xx xxxxxx, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, y por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General
RESUELVE
1. Inscribir dicho Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.
2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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Madrid, a 19 xx xxxx de 2017.—El Director General de Trabajo, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
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CONVENIO COLECTIVO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LOS AÑOS 2017, 2018 y 2019
Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.—El presente Convenio Colectivo afecta a las Empresas de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor y a sus centros de trabajo radi- cados en la Comunidad de Madrid.
Art. 2. Ámbito personal.—Este Convenio afectará a todos los trabajadores que pres- ten sus servicios en los centros de trabajo referidos en el artículo anterior, tanto con contra- tos de duración indefinida como temporales de cualquier clase y naturaleza.
Art. 3. Vigencia.—Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, retrotrayéndose sus efectos económicos al día 1 de enero de 2017, salvo en cuanto a las dietas y a las indemnizaciones, según más adelante se expresa.
Su duración será hasta el día 31 de diciembre de 2019, prorrogándose tácitamente por períodos de un año natural si no fuera denunciado por alguna de las partes, con un mes de antelación a su vencimiento inicial o, en su caso, al de cualquiera de sus prórrogas, median- te comunicación escrita dirigida a la otra parte.
Con el fin de facilitar el futuro proceso de negociación del convenio colectivo, se acuerda ampliar el plazo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores hasta la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, siempre que la negociación no se haya interrumpido por un período superior a un año contado desde que finalice el plazo fi- jado en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 4. Compensación y absorción.—Las mejoras pactadas en este Convenio, salvo en los conceptos en que se indique expresamente lo contrario, serán compensadas global- mente con las que anteriormente rigieran, por cualquier título o concepto, por mejora acor- dada o unilateralmente concedida por las empresas. Igualmente serán absorbibles, también consideradas en su conjunto y en cómputo anual, de las que en el futuro pudieran estable- cerse por disposición legal o reglamentaria.
En los casos en que el trabajador perciba remuneración, considerada globalmente y en cómputo anual, superior a la establecida en este Convenio, le será respetada a título personal.
Art. 5. Estructura salarial.—La retribución establecida en este convenio colectivo estará compuesta por los siguientes conceptos:
a) Sueldo base.
b) Complemento personal de antigüedad. Consistirá en los porcentajes sobre el suel- do base que a continuación se relacionan:
— A los cinco años, el seis por ciento.
— A los diez años, el trece por ciento.
— A los quince años, el veinte por ciento.
— A los veinte años o más, el veintisiete por ciento.
El devengo de los complementos personales de antigüedad, quinquenios, se pro- ducirá desde el día primero del mes natural siguiente al de su vencimiento.
A los trabajadores que en la fecha de publicación del presente convenio en el BO- LETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID vinieran percibiendo por este concepto cantidad superior a la que resulte de la aplicación de los complementos personales de antigüedad aquí pactados, les será respetada a título personal. Este complemento tendrá la naturaleza de no compensable ni absorbible.
c) Plus de asistencia. El plus de asistencia al trabajo, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, se percibirá por día efectivamente trabajado.
d) Gratificaciones extraordinarias. Las tres gratificaciones extraordinarias, Xxxxxxx, Xxxxx y Beneficios se abonarán, cada una de ellas, a razón de 30 días xxx xxxxxx o salario base vigente en la fecha de pago, más antigüedad. Se harán efectivas, como más tarde, los días 31 de los meses de diciembre, julio y marzo de cada año.
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e) Plus de idiomas. Los trabajadores que por exigencia de su trabajo en la empresa utilicen habitualmente sus conocimientos de idiomas percibirán por este concep- to la cantidad mensual de 40,00 euros.
f) Plus de Nocturnidad. Salvo que el salario haya sido fijado teniendo en cuenta el carácter nocturno del puesto de trabajo, el empleado que trabaje en alguna de las horas comprendidas entre las 10,00 de la noche y las 6,00 de la mañana percibirá, en concepto de plus de nocturnidad, un complemento equivalente veinticinco por ciento (25%) xxx xxxxxxx base, siendo totalmente independiente, y por tanto com-
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patible, de cualquier otra percepción que pudiera corresponder al trabajador por distintos conceptos.
Art. 6. Retribuciones para los años 2017, 2018 y 2019.—1. Las condiciones eco- nómicas que regirán durante el año 2017 serán para cada uno de los conceptos retributivos que se mencionan en el artículo anterior, las que se reflejan en la tabla salarial Anexo I, que suponen un aumento del uno coma cinco por ciento (1,5 %) sobre las cuantías del año 2016. Los atrasos resultantes deberán ser abonados en el plazo de tres meses desde la fecha de pu- blicación del convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2. Para el año 2018, todos los conceptos retributivos del convenio tendrán un incre- mento del dos por ciento (2,00 %) sobre los vigentes a 31 de diciembre del año anterior. Como Anexo II se publica la tabla salarial del año 2018.
3. Para el año 2019, todos los conceptos retributivos del convenio tendrán un incre- mento del dos por ciento (2,00 %) sobre los vigentes a 31 de diciembre del año anterior, re- flejándose así en la tabla salarial Anexo III. En caso de que el Índice de Precios al Consu- mo (IPC) registrara a 31 de diciembre de 2019, respecto a 31 de diciembre del año anterior, un incremento superior al dos por ciento (2,00 %), se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, aplicando a la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2018 la diferencia entre el 2,00 % y el porcentaje efectivamente regis- trado por el IPC en dicho período. En tal supuesto, la Comisión Paritaria del convenio pro- cederá a elaborar la tabla salarial definitiva del año 2019, incrementando la tabla salarial inicial de dicho año en el importe de la revisión. El resultado de la revisión salarial, que ten- drá efectividad de 1 de enero de 2019, se abonará durante el primer trimestre del año 2020. Si la variación del IPC fuera negativa no se procederá a revisar los salarios.
Art. 7. Horas extraordinarias.—1. Las horas de trabajo efectivo que rebasen el máximo legal semanal pero no superen la jornada ordinaria que en cómputo cuatrimestral corresponda, según se establece en el artículo 13, no tendrán la consideración de extraordi- narias. Las que excedan de la jornada que en cómputo cuatrimestral corresponda y, en todo caso, las que rebasen las diez horas diarias de trabajo efectivo -o las que se hayan fijado por acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores, según se establece en el artículo 13- serán extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias se someterá a lo establecido en la legislación vigente. El importe de las horas extraordinarias será el que figura en las tablas salariales anexos I, II y III.
2. Se entenderán estructurales las horas extraordinarias necesarias por períodos pun- ta de producción, cambios de turno y ausencias injustificadas, así como las derivadas de la naturaleza de la actividad a las que se refiere el párrafo siguiente.
Dada la actividad que constituye el ámbito funcional de este convenio, los trabajado- res se comprometen a realizar las horas extraordinarias necesarias para concluir los traba- xxx de conducción, de preparación de los vehículos y de la documentación de los mismos que estén iniciados antes de la finalización de la jornada ordinaria de trabajo, y sin superar los topes máximos legales.
Las horas estructurales serán abonadas o compensadas por descansos a elección del trabajador. En caso de que el trabajador optara por el descanso compensatorio, habrá de dis- frutarse dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Art. 8. Vacaciones.—Todo el personal afectado por el presente Convenio Colectivo disfrutará por cada año natural de un período de 30 días naturales de vacaciones, retribui- dos en función xxx xxxxxxx base, antigüedad y plus de asistencia que a cada cual correspon- da, o la parte proporcional en caso de que el trabajador de que se trate no lleve un año com- pleto al servicio de la empresa. Por acuerdo de las partes podrán disfrutarse fraccionadas en varios períodos.
No se computarán como disfrutados los días festivos laborales oficiales que coincidan con el período vacacional, debiéndose acumular al total de vacaciones anuales.
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En el caso de que el período de vacaciones coincida con una Incapacidad Temporal se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, xxxx xxxxxxxx 0. en su actual redacción dice lo siguiente:
“3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute”.
“Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empre- sa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4,5y7 del artículo 48, se tendrá derecho a dis-
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frutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan”.
“En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad tempo- ral por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al tra- bajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el tra- bajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
Art. 9. Dietas.—Se entiende por dieta aquella retribución de carácter irregular y ex- trasalarial que se debe al trabajador que por razones de trabajo haya de desplazarse, en com- pensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione.
Tendrá derecho a percibir dieta el personal que por causa del servicio tenga que efec- tuar gastos de almuerzo, cena o pernoctación, siempre que el servicio le obligue a ausentar- se a un punto que esté situado fuera de la localidad donde radique su centro de trabajo y su domicilio, y que se vea obligado a almorzar, cenar o pernoctar fuera de ambas localidades. En los desplazamientos por España y Portugal, sin pernoctar fuera del domicilio, el im- porte de la dieta de manutención se fija en 26,67 euros, correspondiendo la mitad al almuer- zo y la otra mitad a la cena. El gasto de pernoctación será el que se justifique con factura de establecimiento hotelero, con un importe máximo de 40,00 euros, y si tal gasto no se produ- ce por facilitarle alojamiento al trabajador, su dieta de manutención se incrementará en 17,00 euros, en compensación de los gastos de desayuno y demás complementarios que se le pro- duzcan. En los desplazamientos por el extranjero, excepto Portugal, sin pernoctar fuera del domicilio, el importe de la dieta de manutención se fija en 48,08 euros, correspondiendo la mitad al almuerzo y la otra mitad a la cena. El gasto de pernoctación será el que se justifique con factura de establecimiento hotelero, con un importe máximo de 66 euros, y si tal gasto no se produce por facilitarle alojamiento al trabajador, su dieta de manutención se incremen- tará en 24,20 euros, en compensación de los gastos de desayuno y demás complementarios
que se le produzcan.
La cuantía de las dietas que se establece en este artículo tendrá efecto exclusivamente a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación del convenio en el BO- LETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Art. 10. Ayuda de comida.—Si no se da la circunstancia de desplazarse fuera del mu- nicipio donde radique el centro de trabajo, pero por conveniencia o exigencia del servicio un trabajador realiza su almuerzo o cena, a su hora habitual, fuera de su centro de trabajo y de su domicilio, la empresa le abonará, en concepto de ayuda compensatoria, de carácter extra salarial, una ayuda de comida en cuantía del ochenta y cinco por ciento de la dieta que al almuerzo o cena corresponda.
Art. 11. Incapacidad Temporal.—En caso de baja en el trabajo derivada tanto de en- fermedad común como profesional o accidente laboral las empresas abonarán a los intere- sados, a partir del cuarto día de la baja, un complemento a su cargo. Dicho complemento será del 25 por ciento del promedio del importe que en los doce meses naturales inmedia- tos a la baja haya tenido la Base de Cotización por contingencias comunes a la Seguridad Social del interesado, con el tope máximo de dieciocho meses.
Art. 12. Suspensión temporal del permiso de conducir.—1. A su ingreso en la em- presa los conductores deberán acreditar la situación en que se encuentran respecto del per- miso de conducción, con expresión del número de puntos de que disponen. Si estos traba- jadores contratasen un seguro que cubriese los gastos que se deriven de la recuperación de puntos, tanto los de matriculación en los cursos como la pérdida de salarios debido a la asis- tencia a los mismos, las empresas les abonarán el 75 por ciento del coste de dicho seguro.
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2. Los trabajadores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la em- presa, por orden y cuenta de la misma, se les retire su permiso de conducción por tiempo no superior a dos años, serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga la empresa, percibiendo el salario base y plus de asistencia co- rrespondientes a su categoría y los complementos personales de antigüedad que le corres- pondan. Este beneficio solo podrá ser disfrutado tres veces mientras dure la relación del tra- bajador con la empresa y, en todo caso, siempre que la suspensión del permiso de conducción no obedezca a la ingestión de bebidas alcohólicas o al consumo de drogas, sal- vo en este último supuesto si fuera por prescripción médica.
3. No será de aplicación este artículo en las empresas con censo laboral inferior a seis trabajadores, en las cuales se sustituirá el beneficio previsto en el anterior apartado de este artículo -siempre que se den las circunstancias establecidas en el mismo-- por una licencia
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no retribuida ni computable a ningún efecto, durante el período de privación del permiso de conducción, con reserva del puesto de trabajo y reincorporación inmediata a la empresa al finalizar dicho período. Si los trabajadores de estas empresas contratasen un seguro por el que se garantice el abono de la cantidad equivalente a su sueldo base durante el tiempo de privación temporal de su permiso de conducir, las empresas les abonarán el 75 por ciento del coste de dicho seguro.
Art. 13. Jornada de trabajo.—Será de mil setecientas setenta y seis (1.776) horas anuales de trabajo efectivo, sin que la jornada ordinaria pueda rebasar las diez horas diarias de trabajo efectivo; revestirá, en su caso, las características especiales establecidas para el transporte por carretera, pudiéndose computar el descanso semanal en períodos de hasta cuatro semanas. Por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores po- drá fijarse, en función de las características de la empresa, límite superior o inferior a las ci- tadas diez horas, siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarias y urgentes- los tiempos de des- canso entre jornadas y semanal.
Si la jornada es continuada se establecerá un período de descanso de 15 minutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.
Para los trabajadores que realicen actividades móviles de transporte por carretera regi- rán, cuando proceda, las disposiciones específicas que les sean de aplicación, no compután- dose a efectos de jornada de trabajo los tiempos de espera en los que el conductor, sin rea- lizar servicio efectivo alguno, se encuentre a disposición de la empresa, sin que estos tiempos puedan rebasar el total de 20 horas semanales en cómputo bimensual. Las horas de presencia se abonarán a razón del 80 por ciento del precio de las horas extraordinarias.
Art. 14. Seguro de accidentes.—Las empresas formalizarán un seguro colectivo de accidentes de trabajo para todos sus trabajadores en virtud del cual se abone a los benefi- ciarios la cantidad de 30.992 euros en caso de que, como consecuencia de accidente de tra- bajo sufrido a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación del conve- nio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, el trabajador quede en situación de Invalidez Permanente Absoluta, y de 19.608 euros si se produjera su falleci- miento o quedara en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual y causase baja en la empresa. Este beneficio es independiente de las prestaciones que con el mismo motivo conceda la Seguridad Social.
Art. 15. Defunciones.—En caso de que un trabajador fallezca, tanto de muerte natu- ral como por accidente, encontrándose fuera de su residencia habitual a consecuencia de un desplazamiento ordenado por la empresa, esta habrá de sufragar los gastos de traslado del cadáver desde el lugar donde se encuentre, tanto si es territorio nacional como extranjero, hasta la localidad de residencia habitual del trabajador. En el caso de que un familiar del trabajador se desplace hasta el lugar de fallecimiento para hacerse cargo del cadáver, la em- presa le abonará los gastos de viaje y alojamiento.
Independientemente de las prestaciones que con motivo del fallecimiento, por cual- quier causa, de un trabajador en activo conceda la Seguridad Social, la empresa abonará a la viuda/o y, en defecto de estos, a los hijos que convivieran con el fallecido y a sus expen- sas, la cantidad de 1.320 euros.
Art. 16. Permisos.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Esta- tuto de los Trabajadores, estos, previo aviso y justificación, podrán disfrutar los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
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b) Dos días por nacimiento de hijo, y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afi- nidad. En los supuestos de nacimiento de hijo o defunción de familiares hasta el segundo grado, al menos uno de los dos días será laborable. Cuando con tal moti- vo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la Comunidad de Madrid, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de ca- rácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación eco- nómica.
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Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la si- tuación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma xxx xxxx- rio a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los térmi- nos establecidos legal o convencionalmente.
f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
g) En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, para la lactancia del menor has- ta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permi- so se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogi- miento múltiple.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad, o por un permiso de dieciséis días laborables, que se habrá de disfrutar, sin solución de continuidad, inmediata- mente después de la finalización del permiso de maternidad.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mu- jeres, pero solo podrá ser ejercido por uno de los dos progenitores en caso de que ambos trabajen.
h) En el caso de nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier causa deban per- manecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán de- recho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a re- ducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la proporcional reducción xxx xxxxxxx.
i) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempe- ñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de tra- bajo diaria, con la disminución proporcional xxx xxxxxxx, entre, al menos, un octa- vo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un fami- liar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que no desempe- ñe actividad retribuida.
El progenitor, adoptante guardador con fines de adopción o acogedor permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución pro- porcional xxx xxxxxxx de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cui- dado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cual- quier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga dura- ción y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acre- ditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo suje- to causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justi- ficadas de funcionamiento de la empresa.
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j) Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de víctimas del terrorismo tendrán derecho para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional xxx xxxxxxx o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
k) Hasta un máximo de ocho horas anuales para acompañar a visitas médicas o reali- zación de pruebas diagnósticas a familiares de primer grado de consanguinidad o
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afinidad, siempre que sean menores de edad o que se encuentren en situación de discapacidad y dependan del trabajador de que se trate.
2. Además, los trabajadores afectados por este convenio podrán disfrutar dos días de permiso retribuido cada uno de los años de su vigencia; si lo solicitan con antelación míni- ma de 72 horas será obligatoria para las empresas su concesión siempre que el número de trabajadores de la categoría profesional del solicitante en situación de baja en el servicio ac- tivo, por licencia, excedencia o permiso por asuntos propios, no exceda xxx xxxx por cien- to. Si se diera la circunstancia del exceso supuesto anteriormente, ambas partes convendrán las fechas del disfrute de este permiso.
3. A los efectos del presente convenio colectivo se reconoce a las parejas de hecho legalmente constituidas, los mismos beneficios que a las de derecho. En todo caso, el per- miso de matrimonio o por pareja de hecho se disfrutará una sola vez por la unión cualquie- ra que sea su forma, religiosa o civil, con la misma persona.
Art. 17. Licencias sin sueldo.—Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo podrán solicitar licencias sin sueldo, que no se computarán a ningún efecto. Su concesión será obligatoria para las empresas siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la duración de la licencia solicitada sea de un mes.
b) Que el período de disfrute de la licencia no coincida con las temporadas de máxi- ma actividad de la empresa.
c) Que el solicitante no haya disfrutado otra licencia sin sueldo en los dos años ante- riores.
d) Que el número de trabajadores en situación de baja en el servicio activo, tanto por licencia o excedencia como por Incapacidad Temporal, no exceda xxx xxxx por ciento de la plantilla de la empresa.
Art. 18. Excedencias.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Esta- tuto de los Trabajadores, existirán las siguientes clases de excedencias:
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El re- ingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior ex- cedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no supe- rior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de con- sanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simul- táneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
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El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida ofi- cialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extende-
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rá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría ge- neral, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
Art. 19. Igualdad.—Con el presente convenio las partes expresan su voluntad de ga- rantizar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condi- ciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organi- zaciones sindicales y empresariales.
Art. 20. Suspensión del contrato por paternidad.—El trabajador deberá comunicar a la empresa su propósito de disfrutar el permiso de paternidad que la ley le otorga, con an- telación mínima de una semana a su efectividad.
Art. 21. Contratos de duración determinada.—Los contratos de duración determina- da a que se refiere el artículo 15.1.b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores podrán tener una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho meses. Art. 22. Clasificación profesional.—La clasificación profesional que se indica a con- tinuación es meramente enunciativa, y no presupone la obligación de tener provistos todos los grupos profesionales y áreas establecidas en el presente Convenio Colectivo, si las ne- cesidades organizativas y el volumen de la actividad no lo requieren. Este sistema de clasi- ficación profesional queda estructurado en los siguientes grupos profesionales, con las ca-
tegorías profesionales que para cada grupo se indican.
Grupo profesional I. Personal administrativo y técnico
— Jefe de Sección. Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios administrativos de una empre- sa se estructuren.
— Jefe de Negociado. Los que pertenecen a esta categoría profesional son los que, bajo la dependencia de un Jefe de Sección o de otro personal directivo y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirigen la labor de su Negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tienen subordinado. Se asimilará a esta categoría la xx Xxxxxx. Tanto el Jefe de Sección como el Jefe de Negociado se res- ponsabilizarán por velar, en sus respectivos ámbitos, por el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
— Oficial Administrativo de Primera. Es el empleado que, a las órdenes de un supe- rior, desempeña bajo su propia responsabilidad trabajos que requieran alto grado de iniciativa y perfección burocrática.
— Oficial Administrativo de Segunda. Es aquel que subordinado a un superior, y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realiza normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad trabajos burocráticos.
— Auxiliar administrativo. Es el que desempeña trabajos burocráticos con elementa- les conocimientos teóricos y prácticos, supervisado por sus superiores.
— Aspirante Administrativo. Es el empleado, menor de dieciocho años, que trabaje en labores propias de oficina dispuesto a iniciarse en las labores burocráticas.
Grupo profesional II. Personal de operaciones
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— Delegado de Zona. Sus funciones consisten en representar a la empresa y dirigir las operaciones en su Zona, con arreglo a los objetivos y directrices marcados por la Dirección, tanto en el aspecto técnico como en el económico y administrativo; estando asimismo encargado de dirigir y controlar a los empleados de su Zona en sus distintas categorías, asignándoles los lugares o puestos a cubrir.
— Jefe de Base. Es el que ejerce funciones de mando generales en una base que dis- ponga de una flota de vehículos numerosa, disponiendo de los movimientos de los mismos, dirigiendo e interviniendo en todas las operaciones que se le encomien- den por la empresa. En su ámbito se responsabilizará de velar por el cumplimien- to de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
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— Recepcionista. Es el responsable del funcionamiento de una base u oficina durante su turno, siendo el encargado de toda la gestión relacionada con el alquiler de vehículos, mantener relaciones profesionales con los clientes, atender al público en general y demás funciones similares.
— Ayudante de Recepcionista. Es el empleado que auxilia a sus superiores en las funciones que estos realicen, con conocimientos suficientes para desarrollarlas con propia autonomía e iniciativa. Cuando la actividad así lo exija, tanto los em- pleados de esta categoría como los de la de Recepcionista limpiarán, repasarán y conducirán vehículos para su entrega o retirada.
— Conductor. Es el trabajador que, estando en posesión de un permiso de conduc- ción de la categoría BTP, realiza los cometidos propios de conducción de los vehículos en la actividad de alquiler de vehículos con conductor, siendo el respon- sable del vehículo durante el servicio; le corresponde realizar las labores comple- mentarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicio- namiento del vehículo, siendo su obligación la limpieza interior del vehículo, la revisión de los niveles del mismo en general y de la presión de los neumáticos, así como efectuar las anotaciones y cumplimentar la documentación pertinente; ha- brá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo.
— Mozo-Conductor. Es el que desempeña funciones de conducción de los vehículos, entregando y retirando los mismos, revisando su estado, así como realizando su limpieza general y puesta a punto de funcionamiento. Colaborará con el personal de talleres en las funciones propias del mismo.
Grupo Profesional III. Personal de Taller
— Jefe de Taller. Es el que con capacidad técnica precisa tiene a su cargo la jefatura del taller, realizando y ordenando trabajos de mantenimiento, reparación y conser- vación necesarios para el perfecto funcionamiento de la flota de vehículos. En su ámbito se responsabilizará de velar por el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
— Jefe de Equipo. Es el que desempeña funciones de gestión sobre un equipo de tra- bajo concreto, ordenando y distribuyendo el trabajo a realizar, así como partici- xxxxx activamente en los trabajos del equipo.
— Oficial de Primera de Taller. Son aquellos trabajadores que, con total dominio de su oficio y con total capacidad para interpretar planos de detalle, realizan trabajos que requieren mayor esmero, no solo con rendimiento correcto, sino con la máxi- ma economía de material. Colaborará en los trabajos de mantenimiento, repaso y limpieza de vehículos para su perfecta entrega a los clientes, cuando ello fuera ne- xxxxxxx.
— Oficial de Segunda de Taller. Se incluyen en esta categoría los que con conoci- mientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendi- mientos correctos. Colaborará en los trabajos de mantenimiento, repaso y limpieza de vehículos para su perfecta entrega a los clientes, cuando ello fuera necesario.
— Conductor de clase C-2. Es el trabajador que estando en posesión del permiso de conducción adecuado, tiene la obligación de conducir los vehículos de la empre- sa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de esta, siendo el responsable del vehículo durante el servicio, realizando la carga que se transporte y respon- diendo de la misma. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios y tiempos que se fijen. Cuidará, además, de que el vehículo asignado esté en perfecto estado de uso, llevando a cabo su mantenimiento, informando a la empresa de todas las ano- malías detectadas para su reparación.
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— Mozo de Taller. Es el que con especialización práctica ayuda y colabora en todas las funciones de las categorías anteriores, así como cualquier otra que se le enco- miende, también realizará la limpieza, entrega y recogida de vehículos.
— Aprendiz. Es el empleado, menor de dieciocho años, que trabaja en labores pro- pias del taller bajo la directa supervisión de algún empleado de categoría superior.
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Grupo Profesional IV. Personal Subalterno
— Xxxxxxxxx-Xxxxxxx. Tiene a su cargo la vigilancia y control de las dependencias de la empresa, así como de la entrada y salida de personas, cursando las incidencias que resulten de su función.
— Limpiador. Realiza funciones de limpieza general y colabora en todas aquellas funciones subalternas que se le encomienden y para las que esté capacitado. Su función básica no será la limpieza de vehículos en aquellos centros donde exista personal específicamente dedicado a ello.
— Botones. Es el trabajador menor de dieciocho años que sin experiencia o conoci- mientos amplios colabora en funciones generales de la empresa.
Art. 23. Promoción.—En las empresas con censo laboral inferior a 20 trabajadores la promoción profesional, dentro de cada grupo profesional, se realizará por la Dirección de la empresa, consultada previamente la representación legal de los trabajadores en la misma, en base fundamentalmente al conocimiento de los cometidos básicos del puesto de trabajo a cu- brir, la experiencia en las funciones asignadas a dicho puesto o similares, los años de servi- cio a la empresa, la idoneidad para el puesto y las facultades organizativas de la empresa. El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de vacan-
te, que solo se creará cuando así lo determine la Dirección de la empresa en virtud de sus facultades de organización del trabajo y en función de las necesidades reales de la misma. Art. 24. Derechos sindicales.—Las empresas aceptarán la acumulación de horas mensuales de reserva de los Delegados de Personal o miembros del Comité en uno o varios de ellos, sin rebasar el máximo total mensual, pudiendo quedar relevado o relevados del tra- bajo sin perjuicio de su remuneración. La acumulación habrá de ser notificada a la empre-
sa, por escrito, con quince días de antelación a la fecha de comienzo de su efectividad.
Art. 25. Ascensos.—Ascenderán automáticamente a la categoría profesional de Ofi- cial de Segunda los que lleven tres años de servicio a la empresa en la categoría de Xxxx- liar Administrativo. Del mismo modo, ascenderán automáticamente a la categoría profesio- nal de Recepcionista los que lleven tres años en la categoría de Ayudante de Recepcionista. Los que lleven cinco años en la categoría xx Xxxx de Taller, ascenderán automáticamente a la categoría profesional de Oficial de Segunda de Taller.
Los trabajadores ascendidos en virtud de lo dispuesto en este artículo tendrán como funciones propias las correspondientes a las categorías de origen y de ascenso.
Art. 26. Régimen disciplinario.—Se considerará falta, toda acción u omisión del tra- bajador cometida con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivada del mismo, que suponga quebranto o desconocimiento de los deberes que al trabajador le vienen im- puestos por el ordenamiento jurídico, el presente convenio colectivo y demás normas y pac- tos, individuales o colectivos.
Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará como leve, grave o muy grave. La sanción de cualquier falta independientemente de la graduación que reciba, salvo la amonestación verbal por su propia naturaleza, requerirá comunicación escrita y fundamen- tada de la empresa al trabajador.
La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los repre- sentantes legales de los trabajadores, si los hubiere.
Art. 27. Faltas de los trabajadores.
Uno. Se consideran faltas leves:
1. La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida al trabajo hasta tres ocasiones en un mes, por un tiempo total inferior a veinte minutos.
2. La falta de comunicación previa de ausencia al trabajo por causa justificada, a no ser que se acredite la imposibilidad de hacerlo.
3. La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.
4. La desatención o falta de corrección en el trato con el público, cuando no perjudi- quen gravemente la imagen de la empresa.
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5. El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o co- sas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
6. Descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o del que fuere responsable, así como el incumplimiento de normativas, siempre que no impliquen serios quebrantos económicos a la empresa.
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Dos. Se consideran faltas graves:
1. La impuntualidad no justificada en la entrada o la salida del trabajo en más de tres ocasiones en un mes.
2. La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.
3. La simulación de enfermedad o accidente y el entorpecimiento, la omisión mali- ciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.
4. Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su ficha, firma o tarjeta de control.
5. La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de Seguridad e Higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instala- ciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.
6. La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades obser- vados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.
7. La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, vehículos y, en general bienes de la empresa para los que no estuviese autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado.
8. El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.
9. La embriaguez no habitual en el trabajo.
10. La negligencia en la realización de los trabajos encomendados, siempre que no se derive perjuicio grave para las personas o las cosas.
11. La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que hubiere mediado, previamente, la oportuna ad- vertencia de la empresa por escrito.
12. La disminución del rendimiento normal del trabajo de manera no repetida.
13. Las ofensas de palabra proferidas o de obra cometidas contra las personas, den- tro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad.
14. Las derivadas de lo establecido en los números 4 y 5 del apartado Uno presente artículo.
15. La reincidencia en la comisión de cinco o más faltas leves, aunque sean de dis- tinta naturaleza, dentro de un trimestre, cuando hayan mediado sanciones.
Tres. Se consideran faltas muy graves:
1. La impuntualidad no justificada en la entrada o la salida del trabajo en diez oca- siones en seis meses o en veinte durante un año.
2. La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cuatro al- ternos en un período de un mes, o diez alternos durante un año.
3. La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad y abuso de con- fianza, debidamente probada, en las gestiones encomendadas.
4. La desobediencia en el trabajo cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.
5. El hurto, robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier per- sona dentro de los locales de la empresa, o fuera de la misma durante acto de servicio.
6. La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfer- medad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.
7. El quebranto o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave per- juicio para la empresa, así como la realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
8. La embriaguez habitual o toxicomanía.
9. El abuso de autoridad ejercido por quienes ostentan funciones de mando.
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10. Las faltas al respeto a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, incluidas las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
11. Las derivadas de lo establecido en los números 5 del apartado Uno y 5, 10 y 13 del apartado Dos del presente artículo.
12. La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se comentan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas, y cualquier otro incumpli- miento contractual de igual gravedad establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Tra- bajadores.
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Cuatro. Prescripción de las faltas. Regirán los plazos previstos en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Art. 28. Sanciones.—Las sanciones que las empresas puedan aplicar, según la grave- dad y circunstancias de las faltas cometidas, serán las siguientes:
— Por faltas leves:
a) Amonestación verbal.
b) Amonestación por escrito.
c) Hasta dos días de suspensión de empleo y sueldo.
— Por faltas graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.
— Por faltas muy graves:
a) Suspensión de empleo y sueldo de quince a treinta días.
c) Despido disciplinario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Comisión Paritaria.—Con la finalidad de conocer cuántas cuestiones relacionadas con la interpretación o aplicación de este convenio colectivo plantee cualquiera de las entidades firmantes del mismo, así como las que las empresas o trabajadores afectados sometan a su mediación o arbitraje, se constituye una Comisión Paritaria formada por cuatro representan- tes de la Asociación Empresarial y dos de cada una de las Centrales Sindicales que suscri- xxx este Convenio. Será también cometido de la Comisión Paritaria, que se reunirá en el pla- zo de quince días desde que lo solicite cualquiera de las partes, la elaboración de las tablas salariales que resulten obligadas en función de lo previsto en este convenio colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Solución extrajudicial de conflictos.—Para la resolución de los conflictos colectivos que puedan plantearse en el ámbito del presente convenio colectivo, incluidas las discre- pancias surgidas en el seno de la comisión paritaria, las partes firmantes del mismo se so- meten expresamente a la vía establecida en el Acuerdo Interprofesional sobre la creación del Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos y del Instituto Laboral de la Comuni- dad de Madrid y su Reglamento.
Igualmente se someten las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, al procedimiento establecido en el referido Acuerdo Inter- profesional para el caso de que se produzcan discrepancias en el período de consultas para inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Adecuación a futuras modificaciones legales.—Las posibles modificaciones que en el futuro puedan aprobarse de las disposiciones legales y reglamentarias citadas en el presen- te convenio colectivo supondrán la automática adecuación de los correspondientes artícu- los de este convenio a las nuevas redacciones de aquellas. La comisión paritaria del conve- nio habrá de reunirse de inmediato con el fin de plasmar en la correspondiente Acta, que se remitirá a la autoridad laboral a efectos de su registro y publicación, el nuevo texto de los artículos del convenio afectados, para lo que queda expresamente facultada.
DISPOSICIÓN FINAL
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En todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de oc- tubre; Real Decreto 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo; y demás disposiciones de aplicación.
Madrid, a 4 xx xxxxx de 2017.
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ANEXO I
CONVENIO COLECTIVO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS CON Y SIN CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID. TABLA SALARIAL AÑO 2017
CATEGORÍAS | SALARIO BASE (euros/mes) | PLUS ASISTENCIA (euros/día) | HORAS EXTRAOR- DINARIAS |
GRUPO I. PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||
Jefe de Sección | 1.246,53 | 5,74 | 14,83 |
Jefe de Negociado | 1.150,73 | 5,74 | 13,85 |
Oficial de Primera | 1.006,81 | 5,74 | 12,38 |
Oficial de Segunda | 863,03 | 5,74 | 10,91 |
Auxiliar | 772,05 | 5,44 | 9,98 |
Aspirante | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
GRUPO II. PERSONAL DE OPERACIONES | |||
Delegado de Zona | 1.342,63 | 5,74 | 15,81 |
Jefe de Base | 1.198,63 | 5,74 | 14,33 |
Recepcionista | 910,99 | 5,74 | 11,40 |
Ayudante Recepcionista | 772,05 | 5,44 | 9,98 |
Conductor | 856,06 | - | 10,83 |
Mozo-Conductor | 770,91 | 5,44 | 9,97 |
GRUPO III. PERSONAL DE TALLER | |||
Jefe de Taller | 1.246,53 | 5,74 | 14,83 |
Jefe de Equipo | 1.030,78 | 5,74 | 12,62 |
Oficial de Primera | 1.006,81 | 5,74 | 12,38 |
Oficial de Segunda | 815,67 | 5,74 | 10,42 |
Mozo de Taller | 770,91 | 5,44 | 9,97 |
Aprendiz | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
GRUPO IV. PERSONAL SUBALTERNO | |||
Vigilante-portero | 772,05 | 5,44 | 9,98 |
Limpiador | 772,05 | 5,44 | 9,98 |
Botones | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
ANEXO II
BOCM-20170624-4
CONVENIO COLECTIVO DE ALQUILER DE XXXXXXXXX CON Y SIN CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID. TABLA SALARIAL AÑO 2018
CATEGORÍAS | SALARIO BASE (euros/mes) | PLUS ASISTENCIA (euros/día) | HORAS EXTRAOR- DINARIAS |
GRUPO I. PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||
Jefe de Sección | 1.271,46 | 5,86 | 15,13 |
Jefe de Negociado | 1.173,74 | 5,86 | 14,13 |
Oficial de Primera | 1.026,95 | 5,86 | 12,63 |
Oficial de Segunda | 880,29 | 5,86 | 11,13 |
Auxiliar | 787,49 | 5,55 | 10,18 |
Aspirante | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
GRUPO II. PERSONAL DE OPERACIONES | |||
Delegado de Zona | 1.369,48 | 5,86 | 16,13 |
Jefe de Base | 1.222,61 | 5,86 | 14,62 |
Recepcionista | 929,21 | 5,86 | 11,63 |
Ayudante Recepcionista | 787,49 | 5,55 | 10,18 |
Conductor | 873,18 | - | 11,05 |
Mozo-Conductor | 786,33 | 5,55 | 10,17 |
GRUPO III. PERSONAL DE TALLER | |||
Jefe de Taller | 1.271,46 | 5,86 | 15,13 |
Jefe de Equipo | 1.051,40 | 5,86 | 12,87 |
Oficial de Primera | 1.026,95 | 5,86 | 12,63 |
Oficial de Segunda | 831,99 | 5,86 | 10,63 |
Mozo de Taller | 786,33 | 5,55 | 10,17 |
Aprendiz | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
GRUPO IV. PERSONAL SUBALTERNO | |||
Vigilante-portero | 787,49 | 5,55 | 10,18 |
Limpiador | 787,49 | 5,55 | 10,18 |
Botones | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
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ANEXO III
CONVENIO COLECTIVO DE ALQUILER DE XXXXXXXXX CON Y SIN CONDUCTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID. TABLA SALARIAL INICIAL AÑO 2019
CATEGORÍAS | SALARIO BASE (euros/mes) | PLUS ASISTENCIA (euros/día) | HORAS EXTRAOR- DINARIAS |
GRUPO I. PERSONAL ADMINISTRATIVO | |||
Jefe de Sección | 1.296,89 | 5,98 | 15,43 |
Jefe de Negociado | 1.197,22 | 5,98 | 14,41 |
Oficial de Primera | 1.047,48 | 5,98 | 12,88 |
Oficial de Segunda | 897,90 | 5,98 | 11,35 |
Auxiliar | 803,24 | 5,66 | 10,38 |
Aspirante | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
GRUPO II. PERSONAL DE OPERACIONES | |||
Delegado de Zona | 1.396,87 | 5,98 | 16,45 |
Jefe de Base | 1.247,06 | 5,98 | 14,91 |
Recepcionista | 947,80 | 5,98 | 11,86 |
Ayudante Recepcionista | 803,24 | 5,66 | 10,38 |
Conductor | 890,65 | - | 11,27 |
Mozo-Conductor | 802,06 | 5,66 | 10,37 |
GRUPO III. PERSONAL DE TALLER | |||
Jefe de Taller | 1.296,89 | 5,98 | 15,43 |
Jefe de Equipo | 1.072,43 | 5,98 | 13,13 |
Oficial de Primera | 1.047,48 | 5,98 | 12,88 |
Oficial de Segunda | 848,63 | 5,98 | 10,85 |
Mozo de Taller | 802,06 | 5,66 | 10,37 |
Aprendiz | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
GRUPO IV. PERSONAL SUBALTERNO | |||
Vigilante-portero | 803,24 | 5,66 | 10,38 |
Limpiador | 803,24 | 5,66 | 10,38 |
Botones | Salario mínimo | Salario mínimo | - |
BOCM-20170624-4
(03/19.010/17)
xxxx://xxx.xxxx.xx BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID D. L.: M. 19.462-1983 ISSN 1989-4791