ASSURANT ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO CONDICIONES GENERALES
ASSURANT ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO CONDICIONES GENERALES
Artículo 1 - DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros (Nº 17.418) y a las de la presente póliza que la complementan o modifican, cuando ello es admisible. Forman parte integrante de este contrato los siguientes elementos: las presentes Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, las Condiciones Específicas y la Solicitud del Seguro correspondiente. En caso de discordancia entre los mismos, predominarán en el siguiente orden: Condiciones Particulares, Condiciones Específicas y Condiciones Generales.
Los términos Compañía y Asegurador serán utilizados indistintamente para hacer referencia a Assurant Argentina Compañía de Seguros S.A.
Esta póliza y sus certificados individuales han sido extendidos por el Asegurador sobre la base de las declaraciones suscriptas por el Contratante y por los Asegurados en sus respectivas solicitudes y cuestionarios de salud.
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Contratante o por los Asegurados, aún hecha de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación de los certificados individuales, o habría modificado las condiciones de los mismos, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o los certificados de los asegurados, según el caso.
El Asegurador transcurridos tres años desde la celebración del contrato, no invocará la reticencia, excepto cuando fuese dolosa en un todo de acuerdo con la ley 17.418. Asimismo no invocará como reticencia o falsa declaración, la omisión de hechos o circunstancias cuya pregunta no conste expresa y claramente en la propuesta y en la declaración personal para el presente seguro.
Artículo 2 - PERSONAS ASEGURABLES
Se entiende por persona asegurable, toda persona cuya relación con el Tomador resulte preexistente a su incorporación a este seguro, se encuentren relacionados entre sí por un interés distinto al de contratar el presente seguro. En caso que no se exijan requisitos de asegurabilidad la Compañía aplicará la Cláusula de Enfermedades Preexistentes.
Todo asegurable que desee incorporarse o reincorporarse a esta póliza, deberá solicitarlo por escrito en los formularios de solicitud de adhesión, con o sin declaración de estado de salud y, en su caso, reconocimiento médico, de acuerdo con las condiciones de adhesión indicadas en las Condiciones Particulares.
Artículo 3 - PERSONAS NO ASEGURABLES
Los interdictos y los menores de 14 años de edad no son asegurables para el caso de muerte.
Tampoco serán asegurables las personas que excedan la edad máxima de ingreso aceptada por la Compañía al momento de celebrase el contrato, indicada en las Condiciones Particulares de la póliza.
Tratándose de asegurables incapaces o de un seguro sobre la vida de un tercero, se requerirá el
consentimiento por escrito del representante legal o del tercero respectivamente.”
Artículo 4 – RIESGOS CUBIERTOS
La cobertura básica que se otorga por la contratación de la presente póliza, comprende una indemnización pagadera a los beneficiarios designados en caso de producirse el fallecimiento del Asegurado, de acuerdo con los montos, términos y condiciones que se detallan en la presente póliza.
Artículo 5 - CANTIDAD MÍNIMA DE ASEGURADOS Y PORCENTAJE MÍNIMO DE ADHESIÓN
Es requisito primordial para que este seguro pueda mantenerse en vigencia, en las condiciones pactadas en materia de capitales asegurados y tarifa xx xxxxxx, que tanto la cantidad de Asegurados como el porcentaje de los mismos con relación a los que se hallen en condiciones de ser incorporados al seguro alcancen por lo menos a los mínimos indicados en las Condiciones Particulares de esta póliza.
Si en un determinado momento no se reunieran los mínimos antes mencionados, el Asegurador se reserva el derecho de reducir las sumas aseguradas o de modificar la tarifa xx xxxxxx aplicada. El Asegurador, notificará su decisión por escrito al contratante con una anticipación mínima de treinta (30) días.
Artículo 6 – BENEFICIO POR FALLECIMIENTO
Si estando esta póliza y el correspondiente certificado individual en vigor, ocurriera el fallecimiento del Xxxxxxxxx, sus beneficiarios percibirán la Suma Asegurada correspondiente que se indica en el Certificado Individual.
El Asegurador procederá a pagar el beneficio previsto en este artículo dentro del plazo de 15 días de notificado el siniestro y presentada la información o documentación requerida, de acuerdo con el artículo 19 de las presentes Condiciones Generales; según lo establecido por el segundo párrafo del artículo 49 de la Ley Nº 17.418
Artículo 7 – CAMBIO EN LA SUMA ASEGURADA
El Tomador y los Asegurados podrán solicitar en cualquier momento variaciones en la Suma Asegurada. En caso de ser solicitadas al inicio de vigencia del certificado individual, la Suma Asegurada se verá modificada durante la vigencia del mismo y se indicará en el certificado individual, las sumas aseguradas correspondientes por cada uno de los períodos de vigencia.
Toda variación en la suma asegurada comenzará a regir a partir del vencimiento de la última prima
abonada correspondiente a la suma asegurada anterior”.
Artículo 8 - PRIMAS DEL SEGURO
La prima mensual del seguro será equivalente a la tasa de prima que figura en las Condiciones Particulares, multiplicada por la sumatoria de capitales asegurados del período que se liquida.
La tasa de prima será calculada, en cada valuación, por aplicación de los planes técnicos autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, sobre la base de la composición poblacional del grupo asegurado.
En cualquier momento en que se produzca una variación superior a la definida en las Condiciones Particulares como “Porcentaje máximo de variación de las condiciones mínimas de contratación” en la cantidad de Asegurados y/o en la suma de capitales asegurados, el Contratante o el Asegurador podrán exigir un nuevo cálculo de la tasa de prima, la que regirá hasta el próximo aniversario de esta póliza.
Artículo 9 - PAGO DE LAS PRIMAS
El premio de este seguro mensual deberá ser pagado por adelantado por el Tomador conforme lo establecido en las Condiciones Particulares en cuanto a medios habilitados de cobranza.
La fecha de vencimiento del premio se indicará en las Condiciones Particulares.
Artículo 10 - PLAZO XX XXXXXX
La Compañía otorgará un plazo xx xxxxxx de 30 días para el pago sin recargo de intereses de todas las primas posteriores a la primera. Durante ese plazo esta póliza se hallará en pleno vigor; si el siniestro acaece durante el plazo xx xxxxxx, el Asegurador deducirá del beneficio a pagar al Asegurado o al Beneficiario, la prima que el Tomador adeuda por ese Asegurado siempre y cuando, el Tomador no le hubiere realizado el descuento de la prima al asegurado o bien que el Tomador no esté a cargo de la prima. Sólo en el caso en que el Tomador esté obligado al pago del premio y resulte a su vez beneficiario del seguro, la Compañía deducirá del siniestro a abonar, la totalidad de la prima adeudada por todos los asegurados.
Vencido el plazo xx xxxxxx sin que el pago de la prima se haya producido, la cobertura caducará automáticamente, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo.
La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se emita un certificado o instrumento provisorio de cobertura.
Artículo 11 - FALTA DE PAGO DE LAS PRIMAS
Si cualquier prima no fuere pagada dentro del plazo xx xxxxxx, esta póliza caducará automáticamente, pero el Contratante adeudará al Asegurador la prima correspondiente al mes xx xxxxxx, salvo que dentro de dicho plazo hubiere solicitado por escrito su rescisión, en cuyo caso deberá pagar una prima calculada a prorrata por los días transcurridos desde el vencimiento de la prima impaga hasta la fecha de envío de tal solicitud.
Artículo 12 - DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS
La designación de beneficiario o beneficiarios la hará cada Asegurado por escrito y es válida aunque se notifique al Asegurador después de producido el evento previsto.
Designadas varias personas sin indicación de proporciones, se entiende que el beneficio es por partes iguales.
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley sucedan al Asegurado, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio se distribuirá conforme a las cuotas hereditarias.
Cuando el Asegurado no designe beneficiario o por cualquier causa la designación resulte ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a sus herederos.
En caso que algún beneficiario hubiese fallecido antes o al mismo tiempo que el Asegurado, el beneficio previsto por esta póliza correspondiente a este beneficiario se asignará proporcionalmente entre los beneficiarios sobrevivientes.
Artículo 13 - CAMBIO DE BENEFICIARIOS
El Asegurado podrá cambiar en cualquier momento el beneficiario o los beneficiarios designados. Para que el cambio de beneficiario surta efecto frente al Asegurador, es indispensable que este sea notificado fehacientemente. Cuando la designación sea a titulo oneroso y ello conste en el correspondiente Certificado Individual no se admitirá el cambio sin la expresa conformidad del beneficiario designado en el mismo.
El Asegurador quedará liberado si actuando diligentemente hubiere pagado las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios designados con anterioridad a la recepción de cualquier notificación que modificara esa designación.
Artículo 14 – COMPROBACION DE LA EDAD
La edad el Asegurado asentada en el Certificado Individual debe comprobarse presentando pruebas fehacientes al Asegurador. Este requisito debe cubrirse antes de que el mismo efectúe el pago de cualquier beneficio.
Si como consecuencia de la inexacta declaración de la edad del Asegurado, al tiempo de la emisión del Certificado Individual, esta hubiera superado la Edad Máxima de Cobertura indicada en las Condiciones Particulares, los beneficios de la presente póliza quedarán nulos y sin ningún valor para el Asegurado.
Cuando la edad real resulte mayor a la declarada pero inferior a la Edad Máxima de Cobertura, la suma asegurada se reducirá conforme con aquélla y la prima pagada. Cuando la edad real sea menor que la denunciada, el Asegurador - si corresponde –restituirá la diferencia xx xxxxxx y reajustará las primas futuras.
A los fines de esta póliza, la edad del Asegurado se calculará al inicio de mes, como la edad al último cumpleaños.
Artículo 15 – VIGENCIA DE LA POLIZA Y DE LOS CERTIFICADOS INDIVIDUALES
La fecha de inicio de vigencia de la presente póliza se indicará en las Condiciones Particulares. Los Certificados Individuales, correspondientes a solicitudes de Adhesión Individual aceptadas por el Asegurador hasta el día fijado como comienzo de la vigencia de la póliza, iniciarán su vigencia desde las 12 horas de dicha fecha.
La vigencia de esta póliza es de un año, contado desde la fecha indicada en el párrafo anterior. Su renovación es automática de no operar los causales de rescisión establecidos en las presentes Condiciones Generales.
Para adherir al seguro en forma voluntaria, los asegurables deberán efectuar su solicitud en los medios oficiales de la Compañía dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha en que adquieran el carácter de asegurables.
Los certificados individuales que se soliciten dentro del plazo de treinta (30) días de adquirida la condición de asegurable, comenzarán a regir a partir del día 1° del mes siguiente de la aceptación de la solicitud respectiva a la Compañía.
Para los asegurables que soliciten su incorporación al seguro con posterioridad a dicho plazo de treinta
(30) días, así como los que vuelvan a solicitar el seguro después de haberlo rescindido, los certificados individuales comenzarán a regir a partir del día 1° del 6° mes siguiente del ingreso de la solicitud respectiva a la Compañía, excepto que cumplan pruebas de asegurabilidad satisfactorias para la Compañía y paguen los gastos que puedan originarse para obtenerlas. Este período constituye un plazo de espera durante el cual no deberá abonar prima alguna.
La Compañía se reserva el derecho de resolver en cada caso si el solicitante es elegible y podrá rechazar su solicitud. Admitida la incorporación del Asegurado, la Compañía emitirá a su nombre un Certificado Individual que así lo acredite.
En ambos casos se determina un plazo de treinta (30) días desde la recepción de la solicitud para que la Compañía se expida sobre la aceptación del asegurado, en caso de silencio por parte de la misma el asegurado se considerará aceptado.
Artículo 16 - TERMINACION DE LA COBERTURA INDIVIDUAL
El Certificado Individual se cancelará automáticamente al ocurrir cualquiera de los siguientes eventos:
a) Por terminación del vínculo entre el Tomador y el Asegurado.
b) Por falta de pago de la prima a su cargo una vez transcurrido el plazo xx xxxxxx.
c) Al fin del mes en que el Asegurado alcance la Edad Máxima de Cobertura indicada en las Condiciones Particulares.
d) Por rescisión de la póliza.
e) Por renuncia del Asegurado a continuar con el seguro.
f) En la fecha en que se pague cualquier beneficio correspondiente a las coberturas adicionales contratadas siempre y cuando el carácter de las mismas sean sustitutivas.
g) Por cesantía o retiro voluntario del empleo, cuando el asegurado sea empleado del tomador.
En cualquier caso de rescisión de este Certificado Individual, caducarán simultáneamente todas las coberturas individuales cubiertas por él, salvo las obligaciones pendientes a cargo del Asegurador.
Artículo 17 - RIESGOS NO CUBIERTOS
Quedan excluidos de este seguro, los fallecimientos ocurridos como consecuencia de:
a) Participación como conductor o integrante de equipos en competencias de pericia o velocidad, con vehículos mecánicos o de tracción a sangre, o en justas hípicas.
b) Intervención en la prueba de prototipos de aviones, automóviles u otros vehículos de propulsión mecánica.
c) Practica o utilización de la aviación, salvo como pasajero en servicios de transporte en líneas aéreas regulares con itinerario fijo o en “vuelos Charters” contratados entre una empresa transportadora y una agencia de viajes, con características similares a los servicios de transporte aéreo regular.
d) Intervención en otras ascensiones aéreas o en operaciones o viajes submarinos. Escalamiento de montañas o práctica de paracaidismo o aladeltismo.
e) Guerra que no comprenda a la Nación Argentina; en caso de comprenderla, las obligaciones del Contratante y de los Asegurados, así como las del Asegurador, se regirán por las normas que, en tal emergencia, dictaren las autoridades competentes.
f) Suicidio voluntario, salvo que haya estado ininterrumpidamente asegurado por esta póliza por lo menos durante el plazo de carencia por suicidio establecido en Condiciones Particulares. Los aumentos de la suma asegurada solicitados por los Asegurados que se hayan concedido en el plazo de carencia por suicidio establecido en Condiciones Particulares con anterioridad al fallecimiento, no integran la indemnización, devolviendo el Asegurador la prima correspondiente a dichos aumentos.
g) Acontecimientos catastróficos originados por la energía atómica o nuclear, fenómenos sísmicos, inhalación de gases o envenenamiento de cualquier naturaleza u otros fenómenos naturales de características catastróficas.
h) Desempeño paralelo de las profesiones de acróbata, buzo, jockey, domador xx xxxxxx o fieras o de tareas con manipuleo de explosivos o con exposición a radiaciones atómicas.
i) Duelo o riña, salvo que se trate de legítima defensa. Actos de guerrilla, rebelión, sedición, motín, terrorismo, huelga o tumulto popular, cuando el Asegurado hubiera participado como elemento activo. Participación en empresa criminal o aplicación legítima de la pena de muerte.
j) Acto ilícito provocado deliberadamente por el Tomador, excepto que el pago de la prima este a cargo del Asegurado.
k) Abuso de alcohol o narcóticos, consumo de drogas, enervantes, estimulantes o similares excepto que fueran utilizados bajo prescripción medica.
l) Actos notoriamente peligrosos que no estén justificados por ninguna necesidad profesional, salvo en caso de tentativa de salvamento de vidas o bienes.
m) Intervenciones medicas ilícitas.
Artículo 18 – AGRAVACION DEL RIESGO
El Asegurado y/o el Tomador deberá comunicar al Asegurador, antes de producirse cualquier cambio o desempeño paralelo de profesión, ocupación, actividad o hábito, que agrave el riesgo asumido por éste, entendiéndose por tales:
a)La práctica de deportes particularmente peligrosos, como ser: acrobacia, andinismo, boxeo profesional, caza mayor, caza o exploración subacuática, doma xx xxxxxx o de otros animales no domésticos y de fieras u otras actividades de análogas características así como las mencionadas en los incisos a), b), c), d), y h) del Articulo 17.
b) La dedicación profesional al acrobatismo, xxxxxx xx xxxxxx, buceo, sustitución de actores o actrices en calidad de dobles, doma xx xxxxxx u otros animales, doma de fieras, conducción de personas como guía de montaña, jockey, manipuleo de explosivos, préstamos onerosos en calidad de prestamista, tarea en fábricas, usinas o laboratorios con exposición a radiaciones atómicas, la incorporación a una fuerza armada o de seguridad (nacional o provincial) u otras profesiones, ocupaciones o actividades de análogas características.
El Asegurador dentro de los treinta (30) días de recibida la comunicación del Tomador o del Asegurado podrá rescindir el Certificado Individual, si el cambio de profesión, ocupación, actividad o hábito del Asegurado agravara el riesgo de modo tal que, de haber existido al momento de la contratación, el Asegurador no hubiera aceptado el mismo. El plazo de treinta (30) días se reducirá a siete (7) en caso de que la agravación del riesgo se deba al Tomador del presente seguro.
Si el Asegurador hubiera otorgado la cobertura por un costo mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Artículo 19 – CARGAS AL BENEFICIARIO
Ocurrido el fallecimiento de un Asegurado durante la vigencia de esta póliza y del certificado respectivo, el Contratante o beneficiarios harán dentro de los tres días de conocido el hecho, salvo que se acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, la correspondiente comunicación al Asegurador en el formulario que éste proporcionará al efecto, el que irá acompañado de copia de la partida de defunción, de una declaración del médico que haya asistido al Asegurado o certificado su muerte, salvo que razones procesales lo impidieran. El Asegurador queda facultado para realizar todas las indagaciones necesarias a tal fin.
El Asegurador se reserva el derecho de exigir la autopsia o la exhumación del cadáver para establecer las causas del fallecimiento, debiendo los beneficiarios prestar su conformidad y su concurso para la obtención de las correspondientes autorizaciones para realizarlas.
Recibida esa documentación, el Asegurador contará con quince días para aprobar la documentación y poner el importe del capital asegurado a disposición del Beneficiario o Beneficiarios contados desde la presentación de la documentación definida en el párrafo anterior.
El Contratante, los Asegurados y los Beneficiarios en cuanto sea razonable, se comprometen a suministrar toda la información necesaria para el fiel cumplimiento de esta póliza, tales como fechas de nacimiento, pruebas, certificados de defunción y cualquier otra que se relacione con el seguro.
Artículo 20 – OPCION DE LIQUIDACION DE LA SUMA ASEGURADA
El (los) beneficiario(s) podrá(n) optar por percibir la suma asegurada en caso de muerte entre las siguientes opciones:
Pago Unico: El Asegurador abonará el importe del beneficio correspondiente a él o los beneficiarios en un solo pago dentro del plazo indicado en el Artículo 6 de las presentes Condiciones Generales.
En Cuotas: El Asegurador abonará mensualmente a él a los beneficiarios, durante el plazo acordado, el importe acordado de acuerdo a las bases técnicas autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La primera cuota se abonará dentro del plazo indicado en el Artículo 6 de las presentes Condiciones Generales.
Todo beneficiario que se encuentre percibiendo la suma asegurada bajo la opción de cuotas, podrá solicitar en cualquier momento el pago del valor actual de las cuotas pendientes, de acuerdo con las bases técnicas autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Ocurrido el fallecimiento del beneficiario, el Asegurador abonará el valor actual de los pagos pendientes, de acuerdo con bases técnicas autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a los herederos legales del mismo.
Las cuotas serán abonadas en las oficinas del Asegurador.
Artículo 21 – RESCISION DE LA POLIZA
Sin perjuicio de las demás causales de rescisión y caducidad ya previstas, la póliza podrá ser rescindida por el Tomador, previo aviso por escrito remitido con anticipación no menor a 30 días a cualquier vencimiento xx xxxxxx.
En caso de producirse la rescisión de la póliza, los Certificados Individuales caducarán automáticamente y el Asegurador quedará libre de toda responsabilidad u obligación por los siniestros ocurridos con posterioridad a la rescisión de la póliza.
Artículo 22 – EJECUCION DEL CONTRATO
Las relaciones entre el Asegurador y los Asegurados o beneficiarios se desenvolverán siempre por intermedio del Tomador. En consecuencia, el Tomador efectuará el pago de las primas al Asegurador y cobrará a los Asegurados su parte proporcional asignada. Lo convenido precedentemente no excluye el derecho propio que contra el Asegurador tienen los Asegurados y sus respectivos beneficiarios desde que ocurriera alguno de los eventos indemnizables previstos por esta póliza.
Artículo 23 - UTILIZACIÓN DEL NOMBRE DEL ASEGURADOR
El Contratante no podrá utilizar el nombre del Asegurador en propagandas, impresos, boletas, etc., sin su expresa autorización y previa aprobación del texto respectivo.
Artículo 24 - DUPLICADO DE PÓLIZA Y CERTIFICADOS - COPIAS
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza o de cualquier certificado individual, el Contratante o el Asegurado, respectivamente, podrán obtener sustitución por un duplicado. Las modificaciones o suplementos que se incluyan en el duplicado, a pedido del Contratante o del Asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.
El Contratante o los asegurados tienen derecho a que se les entregue copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociables de la póliza o del correspondiente certificado individual.
Serán por cuenta de los solicitantes los gastos que originen la extensión de duplicados y copias.
Artículo 25 - DOMICILIO
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la ley de seguros (Nº 17.418) es el último declarado por ellas conforme surge de las Condiciones Particulares de la presente.
Artículo 26 – MODIFICACION DEL CONTRATO
Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los funcionarios autorizados del Asegurador; de lo contrario carecerá de todo valor.
Artículo 27 – COMPUTO DE PLAZOS
Todos los plazos de días, indicados en la presente póliza, se computaran corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 28 - FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas.
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Artículo 29 - JURISDICCIÓN
Toda controversia judicial relativa a la presente póliza y a los respectivos certificados, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de lugar de su emisión.
Artículo 30 - PRESCRIPCIÓN
Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conozca la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte del Asegurador.
Artículo 31 – CESION DE DERECHOS
Cualquier cesión de derechos, gravamen, caución o garantía que tenga por base esta contrato, deberá notificarse fehacientemente por escrito al Asegurador, el que lo hará constar en el Certificado Individual. Sin estos requisitos, los convenios realizados por el Asegurado con terceros, no tendrán ningún valor para el Asegurador.
Artículo 32 - IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del Contratante, de los Asegurados, de sus beneficiarios o de sus herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declare expresamente a cargo exclusivo del Asegurador.
ASSURANT ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO CLAUSULA DE ENFERMEDADES PREEXISTENTES
En los casos que para la incorporación a esta póliza no se requiera la presentación de pruebas de asegurabilidad, se deja constancia que la Compañía no abonará los beneficios previstos por esta póliza cuando el fallecimiento o la incapacidad del asegurado se produzcan como consecuencia de enfermedades preexistentes durante los primeros doce (12) meses de vigencia del certificado individual.
Se entiende por “enfermedad preexistente” cualquier enfermedad o condición, conocida o no por el asegurado, que padeciera con anterioridad a su incorporación a esta póliza, y que derive en forma directa o indirecta en el fallecimiento o incapacidad del asegurado.