TABLA DE CONTENIDO
Entre: |
Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico |
y |
Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico
Unidad A - Civiles 2012-2015
TABLA DE CONTENIDO
ARTÍCULO I COMPARECENCIA 3
ARTÍCULO II DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS 3
ARTÍCULO III RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN 4
ARTÍCULO IV UNIDAD APROPIADA 5
ARTÍCULO V INTEGRIDAD DE LA UNIDAD APROPIADA 6
ARTÍCULO VI MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO 6
ARTÍCULO VII LABORES INTERINAS 7
ARTÍCULO VIII DERECHOS ADQUIRIDOS POR LEY 7
ARTÍCULO IX SUBCONTRATACIÓN 7
ARTÍCULO X ACUERDO NO-DISCRIMEN 8
ARTÍCULO XI DESCUENTOS DE CUOTAS, CARGOS O CONTRIBUCIONES 9
ARTÍCULO XII DELEGADOS Y REPRESENTANTES DE LA UNION 10
ARTÍCULO XIII DERECHOS DE LA UNIÓN 11
ARTÍCULO XIV DERECHOS RESERVADOS DEL CUERPO DE BOMBEROS 12
ARTÍCULO XV MEMBRESÍA 12
ARTÍCULO XVI COMPUTOS DE TÉRMINOS 13
ARTÍCULO XVII EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 13
ARTÍCULO XVIII TRANSACCIONES DE PERSONAL 14
ARTÍCULO XIX CLASIFICACION DE PUESTOS 15
ARTÍCULO XX PERIODO PROBATORIO 16
ARTÍCULO XXI ASCENSOS 18
ARTÍCULO XXII TRASLADOS 20
ARTÍCULO XXIII DESCENSOS 20
ARTÍCULO XXIV ADIESTRAMIENTOS 201
ARTÍCULO XXV RETENCIÓN, DESPIDO, CESANTIA Y RESERVA DE EMPLEO 23
ARTÍCULO XXVI ANTIGÜEDAD 23
ARTÍCULO XXVII PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y AGRAVIOS 24
ARTÍCULO XXVIII PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS 32
ARTÍCULO XXIX MANTENIMIENTO DE EQUIPO, VEHÍCULOS Y OTROS ASUNTOS 34
ARTÍCULO XXX SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO 34
ARTÍCULO XXXI JORNADA DE TRABAJO 36
ARTÍCULO XXXII HORAS EXTRAS DE TRABAJO 37
ARTÍCULO XXXIII COMPENSACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS 37
ARTÍCULO XXXIV DIETAS 38
ARTÍCULO XXXV DÍAS FERIADOS 39
ARTÍCULO XXXVI SERVICIOS MÉDICOS 40
ARTÍCULO XXXVII SALARIOS 41
ARTÍCULO XXXVIII BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN ACADEMICA 42
ARTÍCULO XXXIX BONO DE CIERRE 43
ARTÍCULO XL XXXX XX XXXXXXX 00
ARTÍCULO XLI OTRAS BONIFICACIONES 44
ARTÍCULO XLII LICENCIAS 45
ARTÍCULO XLIII LICENCIA DE MATERNIDAD 47
ARTÍCULO XLIV LICENCIA POR PATERNIDAD 49
ARTÍCULO XLV LICENCIA DE LACTANCIA 50
ARTÍCULO XLVI LICENCIA REGULAR DE VACACIONES 51
ARTÍCULO XLVII LICENCIA POR ENFERMEDAD 53
ARTÍCULO XLVIII OTRAS LICENCIAS 55
ARTÍCULO LXIX LICENCIAS SIN SUELDO 57
ARTÍCULO L RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO 59
ARTÍCULO LI BENEFICIO DEL SEGURO CHOFERIL 59
ARTÍCULO LII UNIFORMES 60
ARTÍCULO LIII BENEFICIOS DE JUBILACIÓN 60
ARTÍCULO XXX XXXXXXX SUCESOR 61
ARTÍCULO LV SALVEDAD 61
ARTÍCULO LVI DERECHOS A MINUTAS DE REUNIONES 61
ARTÍCULO LVII DISPOSICIONES GENERALES 61
ARTÍCULO LVIII EXPEDIENTE DE PERSONAL 63
ARTÍCULO LIX VIGENCIA 64
ARTÍCULO I COMPARECENCIA
De una parte: El Sindicato de Bomberos(as) Unidos Unidad A representada en lo sucesivo por sus oficiales debidamente autorizados, de ahora en adelante para los efectos de este convenio se denominarán como la Unión.
De la otra parte: El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, Agencia Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representada por su Jefe Ejecutivo y oficiales debidamente autorizados para este acto y en lo sucesivo para efecto de este convenio, se denominará, en adelante como el Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO II DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS
La negociación colectiva constituye el medio eficaz para fijar términos y condiciones de trabajo equitativos para los empleado(a) s, fomentar la estabilidad en las relaciones de trabajo y propiciar el entendimiento y respeto mutuo entre las partes. A esos fines, las partes declaran que este Convenio tiene el alto interés público de promover los propósitos y objetivos aquí consignados.
El proceso de negociación es uno que permite ejercer a los empleado(as) público(as) el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en la Ley 45. Esos parámetros se remiten a tres criterios esenciales, a saber 1) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleado(a) s público(a)s; 2) evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y 3) promover la productividad en el Servicio Público. Esta ley también está predicada en el principio de mérito de modo que el sistema de relaciones obrero patronales que se establezca no permita la discriminación por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas religiosas, ideas políticas, edad, condición de veterano, condición física o mental alguna. [Exposición de Motivos, Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada]
Las partes intentamos en este Convenio armonizar la práctica de la negociación colectiva con el Sistema de Administración de Recursos Humanos basado en el mérito para dar cumplimiento a esta sabia Política Pública que reafirma la Ley de Relaciones del Trabajo para el Sector Público, mejor conocida por Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada. Nuestro interés, entonces, es convertir la negociación en un instrumento efectivo para fortalecer la objetividad de la aplicación de la Ley de Recursos Humanos y así garantizar que los beneficios otorgados por el principio de mérito y sus áreas esenciales sean disfrutados por todos los trabajadores.
Las partes reconocemos en esta iniciativa, que el Sistema de Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado es dinámico. La negociación colectiva viene a facilitar el cumplimiento de aquellas disposiciones que contiene el principio de mérito. Estimulado de acuerdo a la Ley 184 del 3 xx xxxxxx de 2004.
Vista desde esa perspectiva, la negociación colectiva hará posible que lo(as) trabajadores(as) y el Cuerpo de Bomberos, se comprometan en mejorar la prestación de servicios públicos, aumentando su
productividad y eficiencia manteniendo el orden y disciplina, de forma tal que se construya un sistema de relaciones obrero-patronal efectivo.
Entre otras cosas, esto nos permitirá establecer un procedimiento para resolver querellas que sea efectivo y funcione eficientemente. También, facilitará que las querellas se puedan resolver al nivel más bajo posible señalado en el procedimiento y así ahorrarle dinero al pueblo de Puerto Rico. Finalmente, un contexto de relaciones laborales positivas permitirá que las personas responsables de acordar y administrar el convenio tengan suficiente autoridad para llevar a cabo discusiones significativas y solucionar las controversias que puedan surgir.
Ambas partes acuerdan así mismo de la manera más firme conducir sus relaciones bajo el presente convenio en forma armoniosa y cordial y atender y resolver en forma diligente, ordenada y justa las desavenencias y disputas que pueden surgir entre ellas, reconociendo además la necesidad de fomentar y conservar las buenas relaciones existentes entre los oficiales de la Unión y la Administración del Cuerpo de Bomberos, convienen en que para lograr la paz laboral, se requieren acciones de buena voluntad, comprensión y justicia reciproca, fijando condiciones que sean satisfactorias, tanto para la Unión como para el Cuerpo de Bomberos.
Para dar cumplimiento a nuestros objetivos comunes, las relaciones entre los empleado(a)s y el Cuerpo de Bomberos se basarán en el respeto a la dignidad del ser humano. Ambas partes mantendrán abierto los canales de comunicación efectivos provistos por este convenio.
ARTÍCULO III RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, reconoce a Sindicato de Bomberos Unidos Unidad A, afiliada al Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico Unidad B, en adelante la Unión, como la representante exclusiva de todos los empleado(as) Administrativos y de Mantenimiento comprendidos en la Unidad Apropiada a los fines de negociar colectivamente respecto a salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de trabajo conforme a la Certificación Número 037 del 2 de diciembre de 2002 emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
Sección 2 La Unidad A del Sindicato xx Xxxxxxx(a)s, hace constar y el Cuerpo de Bomberos así lo reconoce, que estará afiliada a la Unidad B del Sindicato de Bomberos, en adelante la Filial, y éste último así lo acepta.
Sección 3 Como parte de los acuerdos de afiliación, la Unidad A del Sindicato de Bomberos y la Unidad B, en adelante la Filial, acuerdan que el Presidente o en su lugar el Vicepresidente de la Unidad B, podrá representar e intervenir en los asuntos de la Unidad A, para propósitos de los derechos y obligaciones que dispone la Ley 45, Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, según enmendada. Entre las facultades y prerrogativas que el Sindicato de Bomberos Unidad B, tendrá para con los afiliados de la Unidad A, se encuentra los poderes relativos a la negociación colectiva y a promover la solución de las disputas mediante los mecanismos de quejas y agravios.
Sección 4 De aprobarse legislación que enmiende la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público Ley 45, según enmendada, que afecte el reconocimiento a que se hace
referencia en la Sección 1, las partes se reunirán y armonizarán de acuerdo con las leyes existentes
Sección 5 De la misma forma, el Cuerpo de Bomberos se compromete a reconocer a la Unión como el representante exclusivo, en todos los asuntos antes mencionados, para aquellas clasificaciones, puestos o categorías de empleo que se adicionen en el futuro, según los procedimientos establecidos en este Convenio.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos se compromete a notificar a la Unión o la Filial cuando por la necesidad del servicio tenga la intención de abolir, fusionar o cambiar clasificaciones, puestos o categorías de empleo de las Clases de Puestos comprendidas dentro de la Unidad Apropiada, en un plazo mínimo de treinta (30) días antes de que dichas transacciones de personal se proyecten ser efectivas. En tales casos la Unión se reserva el derecho de acudir al procedimiento de quejas y agravios establecido en este convenio.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos no podrá reconocer, reunirse, discutir o conferenciar por ningún medio, incluyendo el electrónico, con otra organización obrera o sus representantes, sobre asuntos relacionados, directa o indirectamente, con salarios, horas, condiciones de trabajo o cualquier otra condición o asunto del empleo pertinente a la unidad apropiada representada por la Unión.
Sección 8 El Cuerpo de Bomberos se compromete a reconocer a los oficiales de la Unión y la Filial, los cuales serán dispuestos de conformidad a su Constitución y Reglamentos de la Unión una vez informado y aprobado por el Cuerpo de Bomberos con anterioridad.
ARTÍCULO IV UNIDAD APROPIADA
Sección 1 Composición
La Unidad Apropiada cubierta por este Convenio la componen todos los(as) Empleados(as) Administrativos y de Mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según determinada por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público en la Certificación Núm. 037 (E-2) y demás clarificaciones de unidad apropiada emitidas por dicha Comisión.
Sección 2 Excluidos
Se excluyen el personal confidencial, de confianza, de supervisión, irregulares y transitorios según definidos por la ley y según se establece en la Certificación de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público Núm. 037 (E-2).
Sección 3 Las partes se reservan el derecho de requerirle a la otra la inclusión o exclusión de determinado puesto o clase de puesto de la Unidad Apropiada. Las partes se reunirán para tratar de llegar a un acuerdo, de surgir controversias someterán petición de clarificación de unidad a la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público.
ARTÍCULO V
INTEGRIDAD DE LA UNIDAD APROPIADA
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos reconoce la integridad de la Unidad Apropiada y no tomará ninguna acción dirigida a socavarla de forma directa o indirecta.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos vendrá obligado a notificar por escrito a la Unión, en un término no mayor xx xxxx (10) días laborables del próximo mes a partir de que se lleve a cabo la acción cualquier transacción de personal que afecte a empleados(as) comprendidos(as) dentro de la Unidad Apropiada. Esto incluye sin limitarse, a nuevos reclutados, ascensos, traslados, descensos, licencias, reingreso.
Sección 3 Ningún empleado(a) cuyo puesto esté comprendido dentro de la Unidad Apropiada podrá ser nombrado en un puesto de supervisor, administrador, director, ejecutivo o de carácter de confianza o confidencial, sin su consentimiento expreso y escrito, el cual conllevará renunciar a los derechos adquiridos en este convenio. El Cuerpo de Bomberos notificará al momento del nombramiento en dicha plaza al (la) empleado(a) con copia a la Unión. No se harán nombramientos a personal de esta naturaleza con carácter retroactivo.
Sección 4 Los(as) supervisores(as), administradores(as), directores(as), ejecutivos(as) o cualquier otro personal cuyo puesto tenga carácter de confianza o confidencial no podrá realizar labores que substituyan a los miembros de la Unidad Apropiada disponibles, excepto en situaciones especiales tales como:
1. Asuntos confidenciales
2. Exceso de Trabajo
3. Ausencias del Personal por diferentes causas
4. No disponibilidad del personal
Sección 5 Todo persona que sea reclutada por el Cuerpo de Bomberos y el puesto pertenezca a la Unidad Apropiada después, de firmarse este convenio, cuya ocupación esté dentro de las disposiciones del mismo, viene obligado(a), a notificar al Cuerpo de Bomberos y la Unión, por escrito, dentro de los próximos treinta (30) días calendarios, siguiente de haber culminado el período probatorio, la intención de no pertenecer como socio del Sindicato, por lo cual se le descontará hasta el cincuenta (50%) por ciento de la totalidad de la cuota de los(as) socios(as) que sea determinada. Esta cuota se le conocerá como cargo por servicio, según esta definido en la Ley 45 del Año 1998.
ARTÍCULO VI
MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE EMPLEO
Sección 1 Las partes reconocen su obligación mutua y permanente de negociar de buena fe sobre cualquier propuesta o asunto de salarios, horas y otros términos y condiciones de empleo que afecten los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada, según lo establece la
Ley 45. Los cambios a implantarse en las condiciones de empleo del Cuerpo de Bomberos serán sometidos, discutidos y acordados por ambas partes en todos aquellos aspectos reconocidos como negociables bajo la Ley 45, según enmendada.
ARTÍCULO VII LABORES INTERINAS
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos no podrá conferir poderes y funciones de supervisor(a) o administrador(a) a empleados(as) incluidos(as) en la Unidad Apropiada. Excepto que cuando por ausencia temporera del (la) supervisor(a) o administrador(a) no mayor de ciento veinte (120) días calendario luego de la firma de este convenio, un(a) unionado(a) podrá aceptar administrar un turno o área de trabajo. La misma está condicionada a que el patrono procederá de inmediato con el proceso de cubrir dicha vacante mediante el procedimiento dispuesto por ley. El (la) administrador(a) o supervisor(a) interino(a) de tomar alguna acción disciplinaria contra otro(a) unionado(a), notificará inmediatamente a la unión.
ARTÍCULO VIII DERECHOS ADQUIRIDOS POR LEY
Sección 1 Cualquier otro derecho, concesión o beneficio por ley que a la firma de este Convenio esté disfrutando cualquier miembro de la Unidad Apropiada, individual o colectivamente, que no haya sido modificado, revocado o alterado por las disposiciones de este Convenio, no le será menoscabado a dicho(a) empleado(a) o grupo de empleados(as), siempre y cuando este derecho, concesión o beneficio conste por escrito y esté suscrito por el Jefe del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO IX SUBCONTRATACIÓN
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos podrá subcontratar trabajo sólo en las siguientes condiciones, sujeto que en ninguna circunstancia ocasione reducción en los trabajos de los(as) empleados(as) comprendidos en la Unidad Apropiada:
a. Cuando surja la necesidad de realizar una labor o tarea ocasional que requiera facilidades o equipo especializado que no se justifica que el Cuerpo de Bomberos adquiera.
b. Cuando surja la necesidad de realizar una labor o tarea ocasional que requiera la intervención de personal especializado, para realizar funciones que regularmente no son realizadas por empleados(as) pertenecientes a la Unidad Apropiada.
c. Se podrá subcontratar funciones que se lleven a cabo por empleados pertenecientes a la Unidad Apropiada cuando surja la necesidad de realizar modificaciones en las mismas por razón de naturaleza tecnológica, pero simultáneamente adiestrará a los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada en el manejo de esa nueva tecnología.
d. Luego de pasada la subcontratación (en las circunstancias que se expresa en el Inciso B, de la Sección 1) el Cuerpo de Bomberos ofrecerá estudios especializados que provean el conocimiento, habilidad o destrezas adecuadas para evitar la futura subcontratación, sujeto a disponibilidad de fondos.
ARTÍCULO X ACUERDO NO-DISCRIMEN
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos y la Unión acuerdan no discriminar en contra de ningún(a) empleado(a) comprendido en la Unidad Apropiada por cuestiones de raza, sexo, orientación sexual, credo, religión, color, estado marital, condición de padre o madre, edad, origen nacional, afiliación política, afiliación sindical y sus beneficios. Tampoco, discriminarán contra ningún(a) empleado(a) comprendido(a) en la Unidad Apropiada por su incapacidad física o por otros factores que no sean basados en el mérito.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos se compromete a establecer y promover programas de acción afirmativa efectivos según lo manda la Ley de Derechos Civiles de 1964.
Sección 3 El Cuerpo de Bomberos no discriminará en el empleo contra personas con impedimentos y le otorgará la garantía de la Ley de Igualdad de Oportunidad en el Empleo y de la Ley de Americanos(as) con Impedimentos (ADA) y la legislación local. Bajo ninguna circunstancia el impedimento del trabajador puede ser utilizado en su contra.
Sección 4 Las partes acuerdan dar cumplimiento al principio de mérito a través de la negociación colectiva según establecido en la Ley 184 del 3 xx xxxxxx de 2004 y en la Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, y a cualquier otra ley federal o estatal aplicable y armonizar el Convenio Colectivo negociado a estas leyes.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos se compromete a no discriminar contra cualquier empleado(a) que siendo parte de la Unidad Apropiada, decida someter una querella en el procedimiento de quejas y agravios, arbitraje, radicar una práctica ilícita o poner en práctica cualquiera de los derechos que le concede el estado de derecho en Puerto Rico.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos se compromete enmendar los Reglamentos y Órdenes Generales pertinentes a la Administración de Personal para atemperarlos a la Ley 184 del 3 xx xxxxxx de 2004 y la Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada. Dichas enmiendas no menoscabarán los acuerdos alcanzados en este Convenio. El Cuerpo de
Bomberos notificará a la Unión cualquier enmienda que se introduzcan a los reglamentos internos por las razones antes mencionadas en esta sección.
ARTÍCULO XI
DESCUENTOS DE CUOTAS, CARGOS O CONTRIBUCIONES
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos se compromete a tramitar el descuento xxx xxxxxxx y la transferencia a la Unión del monto de la cuota regular de cada empleado(a) que sea miembro de la Unión. La cuota será informada al patrono por la Unión. En caso de que la Unión cobre erróneamente la deducción de una cuota, la Unión realizará el rembolso correspondiente.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos se compromete a deducir xxx xxxxxxx del(a) empleado(a) la cuota regular y/o cualquier otro pago dispuesto en la Constitución, el Reglamento de la Unión y las disposiciones de la Ley 45, según enmendada, dentro de un plazo que no excederá de 30 días luego de ser notificado por la Unión.
Sección 3 De surgir algún error en el descuento de las cuotas a los miembros de la Unidad Apropiada, el Cuerpo de Bomberos será responsable de hacer los arreglos para que en el próximo mes el (la) empleado(a) pague la diferencia de la cuota adeudada, luego de haber sido notificado al Cuerpo de Bomberos por la Unión o por el (la) empleado(a).
Sección 4 La Unión designará la persona que se encargará de tramitar todo lo relevante a los descuentos de cuotas que surjan en el Cuerpo de Bomberos.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos informará a la Unión por escrito dentro de los próximos diez (10) días laborables del próximo mes, el nombre, número de seguro social, puesto, fecha de empleo y salario básico de entrada de los empleados de nuevo reclutamiento, luego de completar el período probatorio.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos se compromete a entregar a la Unión mensualmente el listado de descuentos de cuota del personal de la Unidad Apropiada.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos reconoce que cuando un(a) empleado(a) pase a formar parte de la Unidad Apropiada, este(a) empleado(a) vendrá obligado a pagar la cuota correspondiente como miembro de dicha Unidad efectivo a la fecha de la transacción de personal.
Sección 8 La autorización de descuento de cuotas por concepto de membresía y representación son irrevocables durante la efectividad del Convenio.
Sección 9 Cuando un(a) empleado(a) ha sido suspendido(a), enviado(a) en licencia o despedido(a) y regresa a trabajar o ha sido reclasificado(a) retroactivamente, el patrono deberá tramitar el monto de la cuota adeudada una vez el (la) afiliado(a) se haya reinstalado al trabajo.
Sección 10 El Cuerpo de Bomberos incluirá copia de éste Convenio Colectivo dentro los materiales de orientación que se le ofrecen a los(as) empleados(as) de nuevo ingreso que vengan a formar parte de la Unidad Apropiada, dentro de los próximos treinta (30) días
calendarios, de su comienzo, y a todo el personal actualmente, durante los primeros cuarenta y cinco (45) días, luego de la firme de este convenio.
Sección 11 Todo(a) empleado(a) de nuevo reclutamiento en un puesto de carácter regular, pasará a formar parte de la Unidad Apropiada y le será tramitado el descuento de la cuota regular y cualquier otro cargo que disponga el reglamento y la constitución de la Unión, luego de culminado su período probatorio, siempre y cuando el nuevo recluta voluntariamente firme la tarjeta de cuota e ingreso. En los demás casos aunque, el Cuerpo de Bomberos retendrá cuotas, se aplicará la Sección 1 de este artículo. El Cuerpo de Bomberos informará a la Unión dentro de los próximos diez (10) días laborables del próximo mes de efectuarse el nombramiento, el nombre, número de seguro social, puesto, fecha de empleo y salario básico de entrada de los(as) empleados(as) de nuevo reclutamiento.
ARTÍCULO XII
DELEGADOS Y REPRESENTANTES DE LA UNION
Sección 1 La Unión tendrá derecho a nombrar una Junta de Directivos, quienes serán los delegados autorizados a resolver o intervenir en la interpretación y administración del Convenio Colectivo.
Sección 2 Ambas partes reconocen que los deberes y facultades de los Miembros de la Junta Directiva estarán reguladas por lo dispuesto en la Ley 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada.
Sección 3 Designación, funciones y responsabilidades Junta de Directores respecto a la Administración del Convenio Colectivo.
Inciso 3.1 Los Delegados serán seleccionados por sus propios(as) compañeros(as) de trabajo o podrán ser designados por la Unión.
Inciso 3.2 Los Delegados representarán a la Unión en el proceso de administrar este convenio colectivo entre el Cuerpo de Bomberos y sus representantes, en aquellos asuntos relacionados a las relaciones obrero-patronales, las disposiciones y los acuerdos en el mismo.
Inciso 3.3 Los Delegados representarán y orientarán a los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada, velarán por el fiel cumplimiento del convenio colectivo y asistirán a los miembros de la unidad apropiada en cuanto a quejas, querellas o reclamaciones y tendrán la facultad de atender reuniones donde se discutan acciones que afecten de alguna manera el empleo de cada representado(a). El representante del patrono, informará al(la) empleado(a) afectado de su derecho a estar representado por su delegado.
Inciso 3.4 El Delegado informará y coordinará con el (la) supervisor(a) de la unidad correspondiente que se propone tramitar o atender alguna querella, proceso disciplinario, vistas informales.
Sección 4 El Cuerpo de Bomberos proveerá dentro de las facilidades que tenga y de estar disponible al delegado, que esté investigando o procesando una querella, el uso de un lugar apropiado para poder reunirse con los(as) empleados(as) y acceso al uso del teléfono para estos propósitos.
Sección 5 Con relación a dar cumplimiento a cualquiera de las cláusulas del Convenio, el Presidente
(a) de la Unión o la persona designada por éste, podrá consultar con prioridad al Jefe Auxiliar de Administración.
Sección 6 La Junta Directiva de la Unión, podrán participar en la discusión de asuntos oficiales durante horas laborables, cuando sean convocadas por el Cuerpo de Bomberos y la Unión, y los mismos estén relacionados con la administración del convenio colectivo, dicha convocatoria será por escrito y cuando esto ocurra ambas partes firmarán la citación.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos se compromete a que los(as) empleados(as) cuya presencia sea necesaria y sean citados(as) oficialmente por ambas partes reciban tiempo razonable y suficiente con paga durante sus horas de trabajo para participar: de vistas en el proceso de quejas y agravios y/o disciplinarios, reuniones entre la unión y el patrono para modificar acuerdos suplementarios que surgen durante el término de un convenio, o para participar en asuntos de interés común en las relaciones obrero-patronal. Esos(as) empleados(as) podrán participar en esas reuniones en calidad de representantes, delegados, testigos, querellantes, entre otros.
Sección 8 El Cuerpo de Bomberos reconocerá que los delegados y miembros de la Directiva de la Unión podrán, distribuir información de la Unión, fuera de horas laborables, y en los períodos de descanso y toma de alimentos conforme a las leyes y reglamentos existentes, siempre y cuando sea coordinado con la Gerencia.
Sección 9 El Cuerpo de Bomberos reconocerá a la Junta de Directores de la Unidad Apropiada, una vez el/la Presidente de la Unión haya informado por escrito al Jefe de la Agencia y éste haya recibido su designación.
ARTÍCULO XIII DERECHOS DE LA UNIÓN
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos reconoce el derecho de acceso a cualquier Unidad de la agencia a los representantes de la Unión para llevar a cabo actividades relacionadas con la administración del Convenio, según dispuesto el presente Convenio. Esta visita será notificada y coordinada previamente con el (la) Director(a) del centro de trabajo y con el/la Presidente de la Unión.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos se compromete a poner a la disposición de la Unión un salón de reunión (si lo hubiera) para el uso de la Unión y sus afiliados en cada centro de trabajo. Dicha reunión será coordinada con el (la) Director(a) de la unidad o el (la) funcionario(a) designado(a).
Sección 3 El Cuerpo de Bomberos se compromete a permitir que la Unión oriente al (la) empleado(a) luego de cumplir su período probatorio durante los treinta (30) días requeridos en la Ley 45.
Sección 4 Mientras sea posible la Unión utilizará los tablones de edictos existentes. En aquellas áreas en que sea necesario instalar un tablón de edictos, éstos serán sufragados en un 50% por la Unión y un 50% por el Patrono.
ARTÍCULO XIV
DERECHOS RESERVADOS DEL CUERPO DE BOMBEROS
Sección 1 La Unión reconoce que en el ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico de Puerto Rico al Cuerpo de Bomberos, este retiene y retendrá el control exclusivo de todo lo concerniente a la dirección, operación, manejo y administración de la agencia, tal como lo dispone la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público según enmendada.
Sección 2 La Unión reconoce el derecho exclusivo del Cuerpo de Bomberos a dirigir organizar y estructurar la agencia y todas las demás operaciones relacionadas con estos: reclutar, clasificar, ascender, seleccionar, trasladar, remover, adiestrar, programar, ubicar, premiar, reconocer, asignar funciones y disciplinar a sus empleados(as), ello sin violentar aquellos artículos negociados en este convenio.
Sección 3 La agencia formulará y/o implementará la política pública que regirá en la misma y firmará las decisiones para llevar a cabo la misión de la misma.
Sección 4 Lo anterior no constituirá una limitación a que la Unión cuestione las decisiones que entienda menoscaban los derechos de los(as) empleados(as) o que sean contrarias a este convenio, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de quejas y agravios descrito en este convenio.
ARTÍCULO XV MEMBRESÍA
Sección 1 Un(a) afiliado(a) es un(a) empleado(a) que es miembro de la Unión, paga las cuotas y recibe todos los beneficios de la organización.
Sección 2 Todos(as) los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada que a la efectividad de este Convenio conforme a la Ley 45, son miembros de la Unión y todos(as) aquellos(as) empleados(as) que se conviertan en miembros posteriormente deberán mantenerse como miembros de la Unión.
Sección 3 El proceso de afiliación a la Unión y el de descuento de cuota serán de carácter continuo. Cualquier empleado(a) podrá afiliarse en cualquier momento, utilizando el formulario que
para esos efectos haya desarrollado la Unión. El Cuerpo de Bomberos se compromete a iniciar de inmediato el trámite del descuento de cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo de descuentos de cuotas, cargos o contribuciones de este Convenio.
ARTÍCULO XVI COMPUTOS DE TÉRMINOS
Sección 1 El tiempo límite en todos los procedimientos de este Convenio, incluyendo el procedimiento de quejas y agravios, comienza a contar desde el día en que se recibe la comunicación escrita por medio de correo certificado o entrega de mensajero al Jefe(a) de Administración.
Sección 2 En el caso del correo regular, cuando no es razonable el uso de los medios mencionados anteriormente, se comienza a contar a partir de cinco (5) días calendario del sello de correo.
Sección 3 Si el día límite para someter la querella o su respuesta cae en xxxxxx, xxxxxxx o un día feriado, el tiempo límite de la querella o respuesta se ubicará en el próximo día de trabajo regular.
Sección 4 Las partes acuerdan que los tiempos límites de los pasos identificados en el procedimiento de quejas y agravios, no podrán ser extendidos a menos que las partes lo acuerden por escrito.
Sección 5 Para los casos relacionados con el procedimiento de quejas y agravios, estará permitido el uso del fax como mecanismo de radicación y/o notificación entre los representantes de las partes únicamente y los términos comenzarán a contar a partir de la fecha de recibo de dicho fax, dentro del horario regular de trabajo.
ARTÍCULO XVII EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Sección 1 Este Convenio y todos aquellos reglamentos, cartas normativas, órdenes generales pertinentes a la administración de recursos humanos se otorgan con el propósito de estimular y lograr un proceso continuo en las mejores relaciones entre el Cuerpo de Bomberos y los(as) empleados(as) que ésta emplea y pertenecen a la Unidad Apropiada.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos y la Unión se comprometen a mantener la paz laboral sobre la base del respeto, la justicia y la dignidad para lo que ambos recurrirán al Procedimiento de Quejas y Agravios provistos por este convenio para solucionar violaciones al convenio colectivo y/o derechos adquiridos.
Sección 3 Las partes acuerdan dar cumplimiento a la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, según sea enmendada y a cualquier otra Ley Federal o Estatal y armonizar estos
propósitos a la administración del Convenio Colectivo negociado y al agotamiento xx xxxxxxxx allí contenidos.
Sección 4 El Cuerpo de Bomberos y la Unión, ambas partes, convienen honrar los términos de este compromiso y garantizar una paz laboral permanente y constructiva.
ARTÍCULO XVIII TRANSACCIONES DE PERSONAL
Sección 1 El Principio de Mérito regirá en todas las transacciones de personal que envuelva a los(as) miembros de la Unidad Apropiada, de modo que sean los(as) más aptos(as) los(as) que sirvan al Cuerpo de Bomberos.
Sección 2 Todo(a) miembro de la Unidad Apropiada será seleccionado(a), ascendido(a), trasladado(a), descendido(a), adiestrado(a) y retenido(a) en su empleo en consideración al mérito y sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, edad, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental o sensorial.
Sección 3 El servicio público que prestará los(as) miembros de la Unidad Apropiada se caracterizarán por la honradez, la autodisciplina, el respeto a la dignidad humana, la sensibilidad y la dedicación al bienestar del país.
Sección 4 La administración de los recursos humanos se caracterizará por criterios de autonomía, uniformidad y equidad, compatibles y armónicos con la sindicación y la negociación colectiva.
Sección 5 Las áreas esenciales al Principio del Mérito relacionadas con las transacciones de personal son: la clasificación de puestos, el reclutamiento, la selección, el ascenso, el traslado, el descenso, el adiestramiento y la retención.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos notificará por escrito inmediatamente, al (la) empleado(a). Se notificará a la Unión cualquier transacción de personal que le afecte dentro de los próximos diez (10) días laborables del próximo mes. Las transacciones que deberá notificarse, sin limitarse a las mismas, son: ascensos, descensos, traslados, reubicaciones, bonificaciones, incentivos de productividad, ajustes al salario, pasos por mérito, despidos, reducción de personal, reingreso, transferencias, licencias y suspensiones.
Sección 7 En las transacciones de personal se promoverá la mediación como mecanismo para solucionar las disputas que puedan surgir producto de las mismas, por lo cual, el (la) empleado(a) que se sienta afectado(a) por una acción de personal podrá someter su reclamación a través del procedimiento de Quejas y Agravios.
ARTÍCULO XIX CLASIFICACION DE PUESTOS
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos establecerá y mantendrá una estructura racional de funciones que sirva de base para las transacciones o acciones de personal y utilizará el método de Análisis de Puestos que ha estado utilizando históricamente, hasta que se implante el nuevo Plan de Clasificación y Retribución.
Sección 2 Las funciones que sean necesarias para que el Cuerpo de Bomberos pueda llevar a cabo los servicios a la ciudadanía deberán organizarse en forma tal que se puedan identificar unidades lógicas de trabajo, integradas por grupos de deberes y responsabilidades, que constituirán el puesto.
Sección 3 Los puestos serán agrupados en clases de puestos, basado en elementos que sean semejantes, que a su vez permiten exigir de sus ocupantes requisitos iguales, y los mismos criterios para su selección y retribución. Cada clase será designada con un título oficial que será descriptivo de la naturaleza y el nivel de trabajo que conlleva.
Sección 4 El Cuerpo de Bomberos preparará una especificación de la clase que incluirá los siguientes elementos comunes, como son: el nivel de responsabilidad, autoridad y complejidad, ejemplos de trabajo, preparación, experiencia, conocimientos, habilidades, destrezas mínimas necesarias para el desempeño de la clase de puesto; y la duración del período probatorio.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos agrupará las clases de puestos en un Plan de Clasificación donde estén incluidos los puestos incluidos en la unidad apropiada. Las clases de puestos se agruparán bajo un esquema ocupacional o profesional.
Sección 6 Todo puesto incluido en la Unidad Apropiada debe estar contenido en el Plan de Clasificación del servicio xx xxxxxxx.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos no podrá nombrar persona alguna a un puesto que no esté clasificado dentro de los Planes de Clasificación del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Cualquier nombramiento o acción de personal llevada a cabo en contravención a esta disposición será nulo.
Sección 8 El Cuerpo de Bomberos se abstendrá de formalizar contratos por servicios profesionales cuando las condiciones y características de la relación sean propias de un puesto incluido en la Unidad Apropiada.
Sección 9 Cuando el Cuerpo xx Xxxxxxx establezca un nuevo Plan de Clasificación del Servicio xx Xxxxxxx para los puestos comprendidos en la Unidad Apropiada se elaborará la OP16 con la nueva clasificación, de la misma se le entregará copia al empleado.
Sección 10 El Cuerpo de Bomberos una vez aprobado el Plan de Clasificación de los puestos comprendidos en la Unidad Apropiada, entregará dentro del término xx xxxx (10) días laborables del próximo mes copia a la Unión dicho plan.
ARTÍCULO XX PERIODO PROBATORIO
Sección 1 El período probatorio es el término de tiempo durante el cual un(a) empleado(a), al ser nombrado(a) o ascendido(a) en un puesto, se encuentra en un período de adiestramiento y prueba, sujeto a evaluaciones periódicas en el desempeño de sus deberes y funciones.
Sección 2 Todo persona ascendida a ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, tendrá derecho a un período probatorio que no será menor de tres meses ni mayor de doce (12) meses, de conformidad con el plan de clasificación de los puestos de la Unidad Apropiada.
Sección 3 Toda persona ascendida para ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, al momento de su ascenso, se le orientará por el supervisor inmediato sobre sus deberes y responsabilidad utilizando para tales fines la Descripción de puesto.
Sección 4 El trabajo de todo(a) empleado(a) en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad, eficiencia, hábitos y actitudes. El período probatorio comprenderá dos (2) evaluaciones, que se harán en un tiempo promedio de acuerdo con el tiempo probatorio estipulado en la Especificación de Clase y la Convocatoria. Las evaluaciones comprenderán el mismo período de tiempo, consistente en una (1) evaluaciones preliminares y una (1) final.
Sección 5 Las evaluaciones del período probatorio se llevarán a cabo en el formulario correspondiente y serán discutidas con el miembro de la Unidad Apropiada en un término no mayor xx xxxx (10) días luego de haberse vencido el primer ciclo en que se haya dividido el período probatorio. Al (la) empleado(a) se le entregará copia de sus evaluaciones.
Sección 6 La evaluación final será entregada al (la) empleado(a) en o antes xx xxxx (10) días de vencer el período probatorio y será discutido con éste(a).
Sección 7 El (la) supervisor(a) inmediato(a) evaluará al (la) empleado(a) de la Unidad Apropiada tomando como criterio las responsabilidades y deberes contenidos en la Descripción del puesto que ocupa y sobre esta base se le orientará y adiestrará.
Sección 8 Durante el período probatorio será responsabilidad del(a) supervisor(a) inmediato(a) orientar y adiestrar al (la) empleado(a) y de brindarle la ayuda necesaria para que pueda llevar a cabo sus deberes. El (la) supervisor(a) inmediato(a) será responsable de evaluar a los(as) empleados(as) en período probatorio, por lo que deberán estar atentos a la labor que realizan, sus ejecutorias y, deberán documentar sus observaciones.
Sección 9 Cuando el (la) supervisor(a) inmediato(a) no cumpla con su deber de orientar y adiestrar al (la) empleado(a), su evaluación negativa del desempeño de un(a) empleado(a) al final del período del probatorio será motivo para cuestionar la misma a través del procedimiento de Quejas y Agravios. Si durante el procedimiento de Quejas y Xxxxxxxx, se evidencia que e l (la) supervisor(a) no cumplió con su deber de orientar
y adiestrar al (la) empleado(a) de conformidad con este artículo, el (la) empleado(a) será nombrado(a) de forma permanente en el puesto sin tener que someterse a otro período probatorio.
Sección 10 Toda persona ascendida para ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, que complete satisfactoriamente el período probatorio certificado por sus evaluaciones, tendrá derecho a que se le expida un nombramiento regular en dicho puesto.
Sección 11 En aquellos casos en que la persona ascendida para ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, no sea evaluada durante el período probatorio, se le expedirá un nombramiento regular en dicho puesto una vez transcurrido el tiempo del período probatorio.
Sección 12 Cuando una persona ascendida para ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, sea supervisada por más de un(a) supervisor(a) será evaluada por aquel con quién haya trabajado por más tiempo durante cada ciclo sujeto a evaluación de los dos (2) en que se haya dividido el período probatorio correspondiente.
Sección 13 En caso de que la persona ascendida para ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, no esté de acuerdo con la evaluación del período probatorio, podrá recurrir al procedimiento de Quejas y Agravios.
Sección 14 Toda persona ascendida para ocupar un puesto regular xx xxxxxxx incluido en la Unidad Apropiada, que sea separada de su puesto en el transcurso o al final del período probatorio, se le notificará dicha separación mediante comunicación escrita de la autoridad nominadora acompañada de la evaluación. Dicha acción final se notificará por escrito al (la) empleado(a) por los menos diez (10) días laborables antes de su efectividad. Si el patrono no cumple con esta disposición se entenderá que el (la) empleado(a) aprobó el período probatorio y se le expedirá un nombramiento regular en dicho puesto.
Sección 15 Toda persona ascendida para ocupar un puesto dentro de la Unidad Apropiada, que por causas ajenas a su voluntad, por una emergencia, accidente, embarazo o enfermedad, el período probatorio le quede interrumpido, una vez se reinstale en las funciones del puesto para el cual fue reclutado(a) o ascendido(a) completará el tiempo que falte para cumplir el mismo.
Sección 16 Cuando un miembro de la Unidad Apropiada que haya sido ascendido(a), no apruebe el período probatorio, será reinstalado(a) en el puesto igual o similar y salario igual al que ocupaba antes de haber sido ascendido.
Sección 17 Se utilizará el formulario de evaluación establecido en el Reglamento de Evaluación adoptado por la Agencia.
ARTÍCULO XXI ASCENSOS
Sección 1 El ascenso significa el cambio de un(a) empleado(a) de un puesto a otro puesto con funciones a nivel superior y retribución económica más alta.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos proveerá mecanismos apropiados y oportunidad, para permitir el ascenso de los(as) empleados(as) comprendidos en la Unidad Apropiada. Todo ascenso se hará según lo dispone la Ley Núm. 184 del 3 xx xxxxxx de 2004, según enmendada.
Sección 3 Los miembros de la Unidad Apropiada podrán ascender mediante exámenes o pruebas escritas. También, se podrá tomar en consideración como criterios las evaluaciones del (la) empleado(a), el análisis del expediente y los adiestramientos que haya tomado relacionados con los deberes del puesto que se propone ascender.
Sección 4 El Cuerpo de Bomberos anunciará las oportunidades de ascenso mediante Convocatoria, en los tablones de edictos provistos para la publicación de información en las facilidades del patrono, para que todos los miembros de la Unidad Apropiada cualificados puedan competir. Si luego de dicha publicación no existiese un número razonable de candidatos(as) cualificados(as), se podrá iniciar el procedimiento establecido en la Ley Núm. 184 del 3 xx xxxxxx de 2004, según enmendada y los reglamentos aprobados por el Jefe de Bomberos.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos informará a los(as) empleados(as) evaluados(as) el resultado de su examen y le advertirá su derecho de solicitar revisión al resultado del examen dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación del resultado.
Sección 6 Los nombres de las personas que cualifiquen y aprueben el examen o exámenes correspondientes para ascensos, serán colocados en estricto orden descendente utilizando las calificaciones o puntuaciones obtenidas para el rango que corresponda, estableciendo un Registro de Elegibles de Ascensos.
Sección 7 En caso de puntuaciones iguales el orden podrá determinarse tomando en consideración uno o más de los siguientes factores, siempre que el criterio utilizado sea de aplicación a todos los solicitantes:
1. preparación académica general o especial;
2. experiencia;
3 índice o promedio en los estudios académicos o especiales;
4. fecha de presentación de la solicitud.
Sección 8 Los puestos xx xxxxxxx comprendidos en la Unidad Apropiada en ascensos se cubrirán mediante un proceso de selección que consistirá de la expedición de una Certificación de Elegibles en ascensos en estricto orden en que le corresponda en el Registro de Elegible.
Sección 9 El Cuerpo de Bomberos seleccionará a uno de los(as) candidatos(as) en ascenso certificados(as) dentro de un término razonable conforme a la Ley Núm. 184 del 3 xx xxxxxx de 2004, según enmendada.
Sección 10 A los(as candidatos(as) en ascenso certificados(as) pertenecientes a la Unidad Apropiada que no resulten seleccionados(as), se les notificará por escrito que no fueron seleccionados(as) y que permanecen en el Registro de Elegibles en Ascenso.
Sección 11 El Cuerpo de Bomberos podrá cancelar cualquier Registro de Elegibles de Ascensos, que no responda a las necesidades del servicio público, y notificará por escrito la cancelación a los miembros de la Unidad Apropiada que hayan competido en la misma y a la Unión. También deberá publicar un aviso público notificando la cancelación del Registro de Elegibles de Ascensos correspondiente en los tablones de edictos provistos para la publicación de información en las facilidades del patrono y en la página electrónica del gobierno.
Sección 12 Cualquier miembro de la Unidad Apropiada que entienda que sus derechos han sido afectados por el procedimiento de selección de ascensos llevado a cabo podrá recurrir al Procedimiento de Quejas y Agravios de este Convenio.
Sección 13 El Cuerpo de Bomberos podrá autorizar ascensos sin oposición cuando las exigencias especiales y excepcionales del servicio, y las calificaciones especiales de los(as) empleados(as) así lo justifiquen, previa aprobación del examen correspondiente. Por exigencias especiales y excepcionales del servicio se entenderá la asignación o atención de nuevas funciones o programas; la ampliación de los servicios que presta la agencia; la necesidad de reclutar personal que logre mantener la continuidad en la prestación de los servicios sin necesidad de mayor orientación; inadecuacidad de un Registro de Elegibles; urgencia por cubrir un puesto vacante que hace impracticable el procedimiento ordinario. Por otro lado, por las calificaciones especiales de los empleados se entenderá la experiencia adicional; los estudios adicionales a los requisitos mínimos y los resultados obtenidos en el Sistema de Evaluación adoptado por la Agencia.
Sección 14 Cuando un miembro de la Unidad Apropiada presente una querella relacionada con el Registro y Certificación de Ascenso tendrá a la disposición el mismo durante el proceso de Quejas y Agravios con el propósito de facilitar el ajuste de la controversia.
Sección 15 El Cuerpo de Bomberos garantizará un puesto y salario igual a cualquier empleado(a) ascendido(a) por el término del período probatorio del rango en ascenso. El (la) empleado(a) ascendido(a) podrá regresar a un rango igual si no aprueba el período probatorio en ascenso. También podrá regresar al mismo voluntariamente si es aprobado por el Jefe de Bomberos. Al regresar al puesto anterior el (la) empleado(a) retendrá todos los beneficios que disfrutaba antes de producirse el ascenso.
Sección 16 Los(as) empleados(as) representados(as) por este convenio no serán objeto de ninguna medida disciplinaria por el hecho de no haber aceptado un ascenso. Tampoco serán descalificados(as) para otros ascensos que surjan posteriormente.
Sección 17 El examen se anunciará a los candidatos y se notificará a la Unión.
Sección 18 El ascenso otorgado por la agencia no deberá ser menor que la diferencia entre tipos mínimos de la escala más el ajuste que sea necesario para que el sueldo corresponda a un tipo intermedio. Cuando los aumentos xxx xxxxxx se excedan del tipo máximo de escala extendida se concederá un incremento siguiendo la misma proporción de los tipos retributivos de la escala correspondiente.
ARTÍCULO XXII TRASLADOS
Sección 1 Se podrá efectuar traslados entre las diferentes oficinas, zonas y distritos.
Sección 2 Requisitos
Los traslados se realizarán por petición escrita del (la) empleado(a) o por necesidad del servicio. Esto no impide que el Jefe de la Agencia pueda autorizar traslados cuando exista causa justificada. Siempre y cuando el (la) empleado(a) esté en la misma clase y exista el puesto vacante.
Sección 3 Cuando el traslado responda a necesidades del servicio por el Cuerpo de Bomberos le notificará al empleado con treinta (30) días calendario de anticipación. En situaciones de emergencias podrá hacerse excepción a esta norma, siempre que el traslado sea por el período que dure la emergencia. Al notificar esta decisión al (la) empleado(a) se le advertirá sobre su derecho a acudir al procedimiento de quejas y agravios provisto en este convenio, de no estar de acuerdo con el traslado. Cuando el traslado sea producto de una solicitud formal el (la) empleado(a) podrá solicitar la revocación del mismo en los próximos cinco (5) días laborables a la fecha de la notificación.
Sección 4 Los traslados no podrán ser utilizados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente ni cuando resulte claramente oneroso para el (la) empleado(a).
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos atenderá las peticiones de traslado en el orden de la fecha en que radicaron las solicitudes. En los casos en que las solicitudes se radiquen en la misma fecha, la antigüedad en la Agencia, será el criterio principal.
Sección 6 El miembro de la Unidad Apropiada que haya solicitado un traslado tendrá el derecho a recibir una notificación escrita del patrono, en un plazo no mayor de quince (15) días laborables, a partir de la fecha de radicación de la solicitud. En la notificación se le informará al (la) empleado(a) si es o no elegible para dicho traslado y de no ser elegible se le informará el motivo de la descalificación. En la notificación se le advertirá al (la) empleado(a) de su derecho de acudir al Procedimiento de Quejas y Agravios de este Convenio.
ARTÍCULO XXIII DESCENSOS
Sección 1 Descenso significa cambio de un(a) empleado(a) de un puesto en una clase a un puesto en otra clase con funciones y salario básico de nivel inferior.
Sección 2 En el Cuerpo de Bomberos se podrá efectuar descenso cuando el (la) empleado(a) de la Unidad Apropiada lo solicite por escrito o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba.
Sección 3 En los casos de descensos, el (la) empleado(a) deberá expresar por escrito su conformidad con el mismo; exceptuándose de esta disposición los casos en que dicha acción responda a la eliminación de puestos y ausencia de otros puestos similares que permitan la reubicación lateral del (la) empleado(a).
Sección 4 Los(as) empleados(as) descendidos(as) deberán cumplir con los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia establecidos para la clase de puesto a la cual sea descendido(a), pero no estará sujeto a período probatorio alguno.
Sección 5 Cuando el descenso se realice a petición del (la) empleado(a), el salario se verá afectado ya que se ajustará al sueldo básico del puesto al cual sea descendido(a) y se le otorgará los aumentos legislativos y de convenio que haya recibido el último puesto ocupado por el (la) empleado(a).
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos podrá realizar designaciones, cambios o destaques en forma administrativa por un término razonable, no mayor de doce (12) meses, siempre que tal acción no resulte onerosa para el empleado(a).
ARTÍCULO XXIV ADIESTRAMIENTOS
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos, como parte de las áreas esenciales del Principio del Mérito, propulsará el adiestramiento y la capacitación del personal con el propósito de propiciar un clima de trabajo adecuado para la prestación de los servicios públicos.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos elaborará un plan anual de adiestramiento, capacitación y desarrollo profesional del personal para todos los miembros de la unidad apropiada, la Unión podrá solicitar copia del mismo.
Sección 3 El plan deberá incluir los usos adecuados de medios de adiestramiento tales como becas, licencias con o sin sueldo para estudios, seminarios, talleres o cursos de educación, pago de matrícula, pasantías o intercambios de personal en Puerto Rico o con el exterior conforme a la situación presupuestaria de la agencia.
Sección 4 El Cuerpo de Bomberos mantendrá un historial por cada empleado(a) de la Unidad Apropiada de los adiestramientos recibidos, de modo que puedan utilizarse para tomar decisiones relativas a ascensos, traslados, asignaciones de trabajo, evaluaciones y otras acciones de personal compatibles con el principio de mérito. La Unión podrá solicitar por escrito y autorizado por el (la) empleado(a), ese historial al patrono, en aquellos casos que se justifique, previo al pago del costo de reproducción.
Sección 5 De existir un Programa de Becas el Cuerpo de Bomberos anunciará el mismo a las personas miembros de la Unidad Apropiada y a la Unión, además licencias con o sin sueldo para estudios, seminarios o toda oportunidad de cursos cortos o larga duración, oportunidades de paga de matrícula, e intercambios de personal en y entre Puerto Rico y el exterior. Dicho anuncio se hará con treinta (30) días de anticipación, al ofrecimiento de los mismos, siempre y cuando sean auspiciados por la Agencia.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos administrará su programa de becas y el de licencia con o sin sueldo para estudios. Los(as) beneficiarios(as) del programa de becas o licencia con sueldo para estudios, vendrán obligados(as) a prestar servicios al Gobierno por tiempo igual al doble del tiempo de estudio, una vez terminados los mismos, a menos que se exima de dicha obligación. Así mismo, el Cuerpo de Bomberos vendrá obligado a emplear a los(as) becarios(as) con arreglo a las posibilidades económicas y necesidades del servicio expuestos en el contrato otorgado, conforme a la situación presupuestaria de la agencia.
Sección 7 En la concesión de becas se cumplirá con los siguientes:
1. Se anunciarán las oportunidades para el otorgamiento de becas a todos los miembros de la Unidad Apropiada.
2. Los(as) candidatos(as) competirán en igualdad de condiciones.
3. Se seleccionarán candidatos(as) de entre los(as) que resulten cualificados(as). Si luego de anunciadas las oportunidades y completados los procedimientos, hubiera sólo un(a) candidato(a) cualificado(a), podrá concederse a éste la beca. Todo(a) becario(a) que sea nombrado al completar sus estudios, estará exento(a) de tomar el examen correspondiente al puesto, para la cual se le otorgó la beca.
4. Las personas seleccionadas para obtener becas o licencias con sueldo para estudios formalizarán contratos comprometiéndose, entre otras cosas, a trabajar en el servicio público por el tiempo establecido en la sección seis (6) de este artículo.
5. Toda persona a quien se le haya concedido una beca o licencia con sueldo para estudios que no cumpla con la obligación contraída, rembolsará la cantidad invertida más los intereses de tipo legal desde el momento en que fueron desembolsados los fondos y será inelegible para el servicio público por tiempo igual al triple del tiempo de estudios.
Sección 8 La autoridad nominadora reservará el puesto al (la) becario(a) y sólo por necesidades del servicio se podrá cubrir mediante nombramiento transitorio, por el tiempo que dure la beca.
Sección 9 Una vez el (la) becario(a) complete sus estudios se reinstalará al puesto que le ha sido reservado.
Sección 10 Los miembros de la unidad apropiada cubiertos por este convenio podrán matricularse en cursos de mejoramiento profesional, con créditos y sin éstos, que estén relacionados con las funciones que desempeñan. El (la) empleado(a) someterá una solicitud detallada al Jefe de Bomberos sobre el costo, horario y duración del curso, por lo menos treinta (30) días de anticipación del comienzo del curso. El Jefe de Bomberos o su representante autorizado contestará dicha solicitud dentro de los próximos quince
(15) días después de recibida la solicitud. Será necesario la aprobación del Jefe de Bomberos antes del (la) empleado(a) realizar el pago.
Sección 11 Cualquier solicitud para el pago de matrícula, estará sujeta a la evaluación y aprobación del Cuerpo de Bomberos con un máximo de seis (6) créditos por semestre, sujeto a las leyes vigentes.
ARTÍCULO XXV
RETENCIÓN, DESPIDO, CESANTIA Y RESERVA DE EMPLEO
Sección 1 Los (as) empleados (as) de la Unidad Apropiada tendrán seguridad en el empleo siempre que satisfagan los criterios de productividad, eficiencia, hábitos, actitudes, orden y disciplina que deben prevalecer en el servicio público. Dichos criterios se establecerán con base en las funciones de los puestos y los deberes y obligaciones establecidos en la Ley Núm. 184 del 3 xx xxxxxx de 2004.
Sección 2 Los miembros de la Unidad Apropiada estarán obligados(as) a cumplir con las obligaciones mínimas esenciales que se le requiere a todo(a) empleado(a) público y podrán tomarse medidas disciplinarias en su contra por incumplimiento a las mismas. Estas obligaciones son las contenidas en la Ley 184 del 3 xx xxxxxx de 2004 y el Reglamento de Normas y Procedimientos de Medidas Disciplinarias del Cuerpo de Bomberos.
Sección 3 El Cuerpo de Bomberos se compromete a garantizar seguridad de empleo a todos los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada cubiertos por este convenio colectivo según dispuesto por la Ley 184 del 3 xx xxxxxx de 2004.
Sección 4 A fines de decretar cesantías se entenderá por antigüedad todo servicio prestado en las agencias comprendidas en el Servicio Público.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos notificará a la Unión con cuarenta y cinco (45) días calendarios de antelación a la implementación de un plan de cesantías.
Sección 6 Una vez determinada la necesidad de efectuar la reducción de personal se notificará a los empleados afectados con treinta (30) días de antelación. En la comunicación se incluirá las razones para dicha acción.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos procesará todo lo relacionado a Despidos, Cesantías y Reserva de Empleo conforme a la Ley 184 del 3 xx xxxxxx de 2004.
ARTÍCULO XXVI ANTIGÜEDAD
Sección 1 Definición
Antigüedad se define como el tiempo ininterrumpido que un(a) empleado(a) comprendido(a) en la Unidad Apropiada haya prestado servicios en el servicio público.
Sección 2 Períodos excluidos
Cuando un(a) empleado(a) comprendido(a) en la Unidad Apropiada pase a ocupar un puesto gerencial perderá los beneficios que emanan del presente Convenio Colectivo.
Sección 3 Formas de perderla
Se perderá la antigüedad por las siguientes razones:
a. Destitución de empleo por justa causa
b. Separación en período probatorio, siempre y cuando no tenga derecho a reinstalación a un puesto de la Unidad Apropiada
c. Renuncia voluntaria
d. Licencia sin sueldo, excepto la por Ley “Family Medical Leave Act” conocida por sus siglas en inglés XXXX
Xxxxxxx 0 Xxxxxxxxxx más alta
a. Los Delegados y/o Oficiales de la Unión gozarán de la antigüedad más alta sobre cualquier empleado(a) de la Unidad Apropiada para efectos de cesantía.
b. Las partes acuerdan que la Letra A de esta sección se pondrá en vigor o será eliminada (lo que aplique), una vez el Tribunal Supremo de Puerto Rico emita su determinación sobre el Laudo de Arbitraje Obligatorio correspondiente al Xxxx Xxx. XX-00-000, Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxx y C.U.T.E.
c. Los(as) empleados(as) en disfrute de licencia sindical con sueldo continuarán acumulando antigüedad durante dicho período.
ARTÍCULO XXVII PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y AGRAVIOS
Sección 1 Competencia
Las querellas, según se definen en este convenio colectivo, serán de la competencia de los organismos creados por la Ley 45, según enmendada, Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, y los(as) oficiales o los(as) funcionarios(as) designados(as) en este artículo.
Sección 2 Definición
Una querella es cualquier controversia, disputa, queja, reclamación, presentada por escrito por un(a) empleado(a) o grupo de éstos que formen parte de la unidad apropiada, por la Unión o por el Cuerpo de Bomberos, relacionada a la interpretación, aplicación, definición o violación en cualquier forma de cualquier cláusula, disposición de este convenio colectivo, de cualquier estipulación al convenio, disposición legal o de
un derecho de los(as) empleados(as) contenido en las leyes del Estado Libre Asociado, leyes federales, reglamentos internos, órdenes generales, cartas circulares, memorandos del patrono y/o documentos similares que afecten las condiciones de empleo de los miembros de la Unidad Apropiada.
Sección 3 Contenido de las Querellas
Las querellas contendrán, como mínimo, la siguiente información:
a. El nombre del o de los(as) querellantes;
b. Clasificación del puesto del o los(as) querellantes;
c. Departamento, negociado o división y/o lugar
de trabajo del o los(as) querellantes involucrados(as);
d. La fecha, hora, hechos y fundamentos que provocan el inicio de la querella;
e. Disposiciones del convenio colectivo o de la
ley o el derecho que dan lugar a la radicación de la querella;
f. El remedio solicitado por el empleado o la Unión o el patrono.
g. Resumen de los hechos fundamentando la querella.
h. Si la querella le falta una de sus partes no será considerada.
Esta información puede ser enmendada, en cualquier momento, antes de que concluya el Paso I, por el (la) superviso(a) del centro de trabajo, siempre y cuando se mantenga el asunto central que provocó la radicación de la querella.
Sección 4 Obligación Hacia El Procedimiento
Todas las querellas deben ser resueltas utilizando el procedimiento descrito a continuación.
Inciso 4.1 Las partes podrán, por mutuo acuerdo, obviar cualquiera de los pasos del procedimiento para adelantar la solución final de la querella o someterla a arbitraje de forma directa.
Inciso 4.2 El procedimiento establecido en esta sección es y será el procedimiento exclusivo para el trámite de todas las querellas que surjan en el lugar del trabajo, excepto en aquellos casos donde estén envueltas violaciones de los derechos civiles.
Inciso 4.3 Todos los(as) miembros de la unidad apropiada, incluyendo a los(as) empleados(as) no afiliados(as), están obligados(as) a utilizar este procedimiento.
Inciso 4.4 El Cuerpo de Bomberos se compromete a no aceptar, escuchar o tramitar querellas que no sean notificadas o tramitadas por el (la) empleado(a) a través del representante exclusivo de conformidad con el procedimiento aquí establecido.
Inciso 4.5 Las partes reconocen su obligación de proveer toda la información relacionada con una querella. Sin limitarse, eso incluye:
1. Toda la información y documentos relacionados con la controversia a discutirse;
2. Toda la información necesaria para poder llevar a cabo una discusión amplia e informada de los asuntos relacionados con la querella;
3. Si la petición es irrazonablemente denegada, las partes pueden solicitar a la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, que cite los testigos u ordene la entrega de la información solicitada.
Inciso 4.6 El Cuerpo de Bomberos y sus representantes, se comprometen a no interferir, restringir o coartar a ningún empleado en el ejercicio de sus derechos y funciones, por haber radicado una querella a través de este procedimiento.
Sección 5 Retiro de las Querellas
Las partes podrán retirar las querellas sometidas en este procedimiento en cualquier momento. En aquellos casos en que la querella se haya fundamentado en hechos falsos cualquiera de las partes podrá referir la misma para un proceso administrativo.
Sección 6 Derechos de los Empleados que Radican Querellas
El Cuerpo de Bomberos se compromete a garantizar los siguientes derechos a los(as) empleados(as) que están en proceso de radicar o hayan radicado una querella de conformidad con el procedimiento aquí pactado:
Inciso 6.1 El Cuerpo de Bomberos reconoce que el (la) empleado(a) que somete una querella no podrá ser objeto de sanción disciplinaria por el sólo hecho de haber radicado una querella.
Inciso 6.2 El Cuerpo de Bomberos otorgará al(los (as) empleado(s(as) dos (2) horas durante tiempo laborable para reunirse, conferenciar, preparar y presentar su querella con el delegado de la unión. Del (los(as) empleado(s(as) necesitar tiempo adicional para preparar y presentar su querella, dicho tiempo se le cargará a su licencia regular previa notificación a su supervisor(a) inmediato(a).
Inciso 6.3 El Cuerpo de Bomberos le concederá al (la) empleado(a) el tiempo laborable que le tome asistir a las reuniones establecidas en el Primer y Segundo paso del procedimiento de quejas y agravios aquí pactado.
Inciso 6.4 A los(as) empleados(as) se le concederá el tiempo laborable necesario para testificar en apoyo a otros(as) trabajadores(as) o sobre hechos y situaciones relacionadas con una querella, en aquellos casos en que ambas partes consideren necesaria su asistencia.
Inciso 6.5 El (la) empleado(a) y el delegado coordinará con el (la) supervisor(a) de la unidad correspondiente, el tiempo que utilizarán para atender alguna querella. El (la) supervisor(a) coordinará con el Jefe de Distrito quién autorizará el tiempo requerido.
Inciso 6.6 Los(as) empleados(as) que sean citados(as) como testigos a través de la Comisión de Relaciones del Trabajo, no se les descontará el día de su licencia regular y se les acreditará como licencia para fines judiciales.
Inciso 6.7 El (la) empleado(a) que radica la querella o es testigo en los procedimientos contenidos en este artículo, si está de vacaciones, disfrutando de tiempo compensatorio o en su día libre, disfrutará dicho día en una fecha posterior en acuerdo con su supervisor(a) o se le acreditará a sus balances, siempre y cuando sea citado por ambas partes.
Inciso 6.8 El Cuerpo de Bomberos reconoce el derecho legal que tiene un empleado(a) miembro de la unidad apropiada cubierto(a) por este Convenio, cuyos derechos civiles han sido violados en un caso de discrimen, de recurrir a los tribunales. Una vez el (la) empleado(a) escoja los tribunales, no podrá someter dicha querella a través del procedimiento de quejas y agravios, a menos que el tribunal ordene.
Sección 7 Derechos de los Delegados
El Cuerpo de Bomberos concederá a los delegados de la Unión, los siguientes derechos:
Inciso 7.1 Disponiéndose que cuando sea necesario que los delegados tengan que atender las quejas que se le encomienden, éstos solicitarán a su supervisor(a) inmediato(a), con 24 horas de anticipación. Una vez el delegado de la Unión haya terminado de atender la queja, deberá regresar a su sitio de trabajo.
Inciso 7.2 El tiempo laborable utilizado por el delegado en la comparecencia a la vista será con paga y no se descontará de sus licencias acumuladas, siempre y cuando la Unión no tenga asistencia legal.
Inciso 7.3 El tiempo que empleen los delegados u oficiales de la unión, mientras se atiende o ventila una querella, constituirá tiempo trabajado. El horario de trabajo del delegado u oficial de la unión, no se extenderá más allá de sus siete horas y media (7 ½) laborales; con excepción de casos ante la Comisión de Relaciones del Trabajo que se extiendan más
allá de su horario de trabajo, de conformidad con este convenio y las leyes aplicables.
Sección 8 Procedimiento Para Atender Y Resolver Querellas
Inciso 8.1 Todas las querellas deben ser resueltas utilizando el procedimiento descrito a continuación. Las partes podrán, por mutuo acuerdo, obviar cualquiera de los pasos del procedimiento para adelantar la solución final de la querella o someterla a arbitraje de forma directa.
Inciso 8.2 Las partes se esforzarán en solucionar prontamente cualquier queja, agravio o querella al nivel jerárquico más bajo de la organización donde ocurrió la controversia de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
Inciso 8.3 En caso de que el (la) supervisor(a) del centro de trabajo no resolviera la querella dentro del plazo de cinco (5) días laborables provisto, la misma pasará al próximo paso del procedimiento de quejas y agravios.
Inciso 8.4 Previo acuerdo entre las partes las querellas o controversias que surjan entre Unión y el Cuerpo de Bomberos, sobre la interpretación de este convenio, serán sometidas directamente al Comité de Conciliación. Si la unión y el Cuerpo de Bomberos, entienden que el asunto es de vital importancia lo someterán de común acuerdo ante el arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo.
Inciso 8.5 PASO 1 Supervisor(a) del Centro de Trabajo
1. Si algún(a) empleado(a) tuviera una queja o querella deberá presentar la misma por escrito a su supervisor inmediato a través del delegado, no más tarde xx xxxx (10) días calendario después de haber ocurrido los hechos.
2. El (la) supervisor(a) inmediato del Centro de Trabajo, una vez recibida la queja o querella la discutirá con el empleado y con el delegado, dentro de los cinco (5) días laborables de haberse radicado la queja o querella.
3 El (la) supervisor(a) inmediato(a) deberá decidir sobre la queja o querella, dentro del término de cinco (5) días laborables de haber sido discutida la misma. De no contestarla en este término pasará al próximo paso del procedimiento.
4. Los acuerdos a que lleguen el (la) supervisor(a) inmediato del Centro de Trabajo con el delegado y el (la) empleado(a), serán final, firme e inapelable; pero constituirán norma únicamente para dicho caso específico, a menos que posteriormente el Cuerpo de Bomberos y la Unión de común acuerdo decidan adoptarla como norma general.
5. Si la decisión escrita emitida por el (la) supervisor(a) inmediato(a) del Centro de Trabajo, dentro del término establecido en este artículo, no es apelada, se considera final, firme e inapelable para todas las partes.
Inciso 8.6 PASO 2 COMITÉ DE CONCILIACIÓN
1. Si la decisión escrita emitida por el(la) Supervisor(a) del centro de trabajo, dentro del término establecido en este artículo, no es a juicio del empleado(a) o de la Unión, satisfactoria; el empleado(a) o grupos de empleados(as), a través de un Delegado, radicará por escrito su queja ante el Comité de Conciliación, dentro del término de cinco (5) días laborables a partir de la fecha de recibo o de la notificación de la contestación del primer paso.
2. El Comité de Conciliación estará compuesto por un representante de la Unión y un representante del Cuerpo de Bomberos. Las partes podrán utilizar a los abogados o asesores laborales como miembro del Comité de ser necesario, previa notificación a la otra parte con cinco (5) días de anticipación.
3. Las reuniones sólo se podrán suspender por causa debidamente justificada y por notificación escrita. Suspendida una reunión los miembros del Comité inmediatamente señalarán una nueva fecha para celebrar la reunión del Comité a los fines de atender la querella.
4. Los miembros del Comité coordinarán todo lo relacionado con las convocatorias de reuniones, agendas de casos a discutirse, citaciones y otros aspectos relacionados con este paso del procedimiento de quejas y agravios.
5. El Comité podrá requerir a las partes la producción de aquellos documentos y/o testigos o cualquier otra evidencia que estime pertinente para poder adjudicar la controversia.
6. Las partes firmarán una resolución sobre el resultado de la reunión de conciliación y la misma formará parte del expediente del caso. En la resolución del Comité cada parte expondrá por escrito su posición. Dicha resolución se preparará no más tarde de quince (15) días laborables a partir de la reunión del Comité y será notificada a la otra parte.
7. Las querellas o casos se verán en orden de fecha en que fueron radicados, a menos que por consideraciones extraordinarias, las partes acuerden darle prioridad a alguna otra.
8. Si los miembros del Comité llegan a un acuerdo, sobre la querella presentada, esta será la resolución de la misma y se certificará dicho acuerdo por escrito la cual será final y firme.
9. Toda querella tiene que ser resuelta por el Comité no más tarde de treinta (30) días laborables a partir de su radicación en este paso. Dicho término podrá extenderse por un término adicional xx xxxx (10) días laborables mediante acuerdo entre las partes. Si dentro de dichos días el Comité no celebra su reunión ni emite la correspondiente resolución, pasará a arbitraje.
Inciso 8.7 PASO 3 ARBITRAJE
1. De no resolverse satisfactoriamente la controversia en los pasos anteriores, las partes, individualmente o conjuntamente, procederán a radicar por escrito una solicitud de arbitraje ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en un período no mayor de quince (15) días laborables a partir de la fecha de recibo o de la notificación de la resolución del Comité de Conciliación.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará conforme dispone el Reglamento de la Comisión de Relaciones del Trabajo, según enmendado.
3. Aquella parte que luego de aceptar el procedimiento de arbitraje no acuda ante el árbitro o que no presente la información que le fuera requerida, vendrá obligada a acatar el laudo emitido por éste.
4. Los laudos emitidos por el árbitro como parte del procedimiento de quejas y agravios, sólo podrán impugnarse por las partes por las siguientes causales:
a. Fraude
b. Conducta impropia
c. Falta de debido procedimiento xx xxx
d. Violación de la política pública
e. Falta de jurisdicción
f. Que el laudo no resuelva todas las cuestiones en controversias.
g. Que sea contrario a derecho
5. Si una parte no está de acuerdo con el laudo emitido por el(la) árbitro, podrá presentar un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones alegando la nulidad xxx xxxxx por las razones contenidas en esta sección, dentro de un término no mayor de treinta (30) días partir de la notificación xxx xxxxx.
Sección 9 Arbitraje Obligatorio
Las partes vendrán obligadas a someterse al procedimiento de arbitraje obligatorio dispuesto por la Ley 45, Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, según enmendada y el Reglamento vigente.
Sección 10 Cómputos de los Términos
Inciso 10.1 Para propósitos de los términos de tiempo dispuestos en este artículo, solamente los xxxxxxx, xxxxxxxx, días feriados, recesos administrativos o decretados por el Gobernador, no serán considerados días laborables. En el cómputo de los términos que aquí se establecen, se excluirá el primer día y se incluirá el último día.
Inciso 10.2 Todos los términos incluidos en este artículo serán improrrogables y jurisdiccionales para todas las partes, excepto que el Cuerpo de Bomberos y la Unión a través de sus representantes u oficiales decidan por acuerdo suscrito por ambos, extender cualquier término particular, en cuyo caso se especificará el tiempo del nuevo término acordado. Esta acción sólo se tomará en casos excepcionales relacionados con la interpretación o aplicación de este convenio.
Sección 11 Forma de las Notificaciones
Las notificaciones relacionadas con las resoluciones de las querellas, serán diligenciadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección postal que las partes hayan notificado. La fecha de recibo de la notificación será el día que la misma haya sido entregada personalmente y/o a fecha en que aparece recibida en el certificado de acuse de recibo. La radicación de las quejas o querellas o cualquier decisión interlocutoria se podrá radicar a través de facsímile en coordinación de ambas partes y en días laborables.
Sección 12 Disposiciones Generales
Inciso 12.1 Se consideran prescrita cualquier controversia que no sea presentada dentro de los términos señalados en cada uno de los pasos de este procedimiento.
Inciso 12.2 Las partes acuerdan que el procedimiento de quejas y agravios, aquí contenidas, se llevarán a cabo durante horas laborales. Las audiencias o reuniones que se podrán llevar fuera de horas laborables serán aquellas ordenadas por la Comisión de Relaciones del Trabajo.
ARTÍCULO XXVIII PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS
Sección 1 En todos los casos que puedan conllevar acciones disciplinarias, deberá formularse cargos específicos por escrito incluyendo las disposiciones alegadamente infringidas, fechas, lugares, y la sanción que se pretende imponer. Los mismos se notificarán al (la) empleado(a), al Delegado de la Unión. Esta notificación se hará no más tarde de seis
(6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de Bomberos o su representante autorizado tenga conocimiento oficial de los hechos que dan lugar a los cargos. De no resolver la investigación en el período establecido, la misma quedará archivada. Durante la investigación, el Cuerpo de Bomberos no restringirá, coartará, ni limitará los derechos adquiridos del (la) empleado(a). El (la) empleado(a) investigado(a) será tratado(a) igual que los(as) demás empleados(as). En los casos en que el (la) empleado(a) sea candidato(a) a ascenso y esté en el registro de elegibles, será responsabilidad del Cuerpo de Bomberos resolver la querella en un término de treinta (30) días a solicitud del (la) empleado(a) en la División Legal de la agencia. En aquellos casos donde el tribunal determine causa probable, el tiempo puede ser prorrogado hasta treinta (30) días después de la decisión.
Sección 2 Las acciones correctivas que se utilizarán serán amonestación verbal, reprimenda escrita, suspensión de empleo y sueldo y destitución.
Sección 3 En caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo, el Cuerpo de Bomberos notificará al (la) empleado(a) de la falta o faltas cometidas, además de lo establecido en la Sección 1 de este artículo. Todo(a) empleado(a) tendrá quince (15) días a partir de la fecha de recibo de la notificación de la formulación de los cargos, para solicitarle al (la) supervisor(a) de Asuntos Legales la celebración de una vista administrativa informal. Ningún(a) empleado(a) podrá ser sancionado en forma alguna hasta que no se haya seguido y completado este procedimiento y se haya tomado una decisión final, excepto según se dispone en las suspensiones sumarias.
Sección 4 En caso de que el (la) empleado(a) no esté de acuerdo con la determinación que emita el Jefe de Bomberos (a), tendrá un término de treinta (30) días contados desde la notificación, para acudir a la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público para la ventilación de los hechos ante un Árbitro.
Sección 5 Toda sanción disciplinaria se procesará de acuerdo con el Reglamento de Normas y Procedimientos Sobre Medidas Correctivas para los(as) Empleados(as) del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
Sección 6 En los procedimientos el (la) empleado(a), tendrá derecho a estar representado(a) por el (la) Xxxxxxx(a) correspondiente de la Unión o por el(la) abogado(a) que la Unión le asigne, durante el proceso de arbitraje.
Sección 7 En aras de lograr la adecuada defensa del (la) empleado(a) la Unión solicitará por escrito se le permita acceso al expediente de la investigación que haya levantado el Cuerpo de Bomberos, cinco (5) días antes a la celebración de la vista administrativa informal. Esta inspección se hará en presencia de un representante autorizado del patrono.
Sección 8 Será causa para la suspensión de empleo pero no xx xxxxxx (suspensión sumaria) antes de la celebración de la vista informal, los cargos por situaciones en las que haya motivos fundados de que existe peligro real para la salud, vida, seguridad o moral de los empleados, o destrucción de la propiedad del Departamento. Dicha suspensión no excederá de sesenta (60) días calendario.
Sección 9 El Cuerpo de Bomberos incorpora en este Convenio Colectivo la filosofía de aplicar medidas correctivas progresivas de acuerdo con los hechos de cada caso y tomando en consideración de gravedad de los hechos imputados al empleado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas a Empleados(as) del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Esto no limita al Sindicato de Bomberos Unidos de Puerto Rico a impugnar la medida disciplinaria aplicada mediante el procedimiento de quejas y agravios.
Sección 10 No se aplicarán acciones disciplinarias a ningún (a) empleado (a) dos (2) veces por los mismos hechos, transacción o evento.
Sección 11 Ni el Cuerpo de Bomberos, ni la Unión tomarán represalias contra los(as) empleados(as) que decidan testificar a favor o en contra de otro(a) empleado. Las partes acuerdan que el Procedimiento de Quejas y Xxxxxxxx debe llevarse a cabo durante horas laborables.
Sección 12 En los procesos de arbitraje se les garantizará a los(as) empleado(as) todos los requisitos del debido procedimiento xx xxx, reconocidos en los foros administrativos de naturaleza adjudicativa, dejando en manos del árbitro las determinaciones en cuanto al orden y peso de la prueba.
Sección 13 En los procesos de arbitraje no aplicarán de forma estricta las reglas de videncia, pero el árbitro podrá utilizarlas con el propósito de mantener un orden para que se haga justicia sustancial. En ningún caso se emitirá una decisión o laudo fundamentada exclusivamente en prueba de referencia que excluye la ley.
Sección 14 Las partes expresan su total compromiso de cumplir con sus responsabilidades establecidas en este Artículo en el manejo y trámite de una queja.
Sección 15 Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a acogerse a la jubilación al cumplir treinta (30) años de servicio o veinticinco (25) años si fuera el caso, según disponga la ley. Si dicho(a) empleado(a) se ve envuelto en alguna situación de investigación administrativa, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico está obligado a concluir la misma antes del término establecido para dicha jubilación.
Sección 16 El Cuerpo de Bomberos se compromete a en un termino de dieciocho (18) meses a partir de la firma de este convenio a revisar en Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas de los Empleados(as) del Cuerpo de Bomberos.
ARTÍCULO XXIX
MANTENIMIENTO DE EQUIPO, VEHÍCULOS Y OTROS ASUNTOS
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos proveerá el material necesario para el mantenimiento de los vehículos oficiales de la agencia.
Sección 2 El personal de la Unidad Apropiada perteneciente al taller de mecánica le dará mantenimiento a los vehículos oficiales de la Agencia.
Sección 3 Cumplimentar la bitácora de las unidades será responsabilidad única y exclusiva del conductor asignado del vehículo.
Sección 4 Bajo ninguna circunstancia se permitirá darle mantenimiento a vehículos privados en los predios del taller y/o Agencia, excepto en situaciones de emergencia.
ARTÍCULO XXX SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos y la Unión se comprometen a velar por el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos, tanto federales como locales, relacionadas con la salud y seguridad en el trabajo aplicable a la agencia, con el fin de establecer condiciones seguras para proteger a los empleados contra accidentes del trabajo.
Sección 2 Las partes acuerdan formar un Comité de Salud y Seguridad, al nivel central.
El Comité estará compuesto de un (1) miembro en representación del patrono y uno (1) en representación de la Unión. En adición, se nombrará un (1) miembros “alterno” quien sustituirá al miembro en propiedad en aquellas situaciones de causa mayor que éstos no puedan comparecer. El Comité investigará y evaluará accidentes o situaciones que pongan en peligro la salud y la seguridad de los(as) empleados(as). También hará recomendaciones para solucionar dichas situaciones.
El Comité tendrá la responsabilidad de llevar un registro escrito de todos los asuntos atendidos por el Comité.
Sección 3 El Comité considerará todos los factores de riesgo en las áreas de trabajo por iniciativa propia o porque hayan sido traídos ante su consideración y efectuará y dará seguimiento a las recomendaciones acordadas sobre medidas preventivas o soluciones finales para corregir las mismas.
Sección 4 La Unión podrá recurrir a los foros y/o organismos administrativos aplicables en aquellos casos donde un planteamiento sobre salud y/o seguridad no sea solucionado. No obstante, las partes acuerdan hacer un esfuerzo razonable y legítimo para la pronta atención y solución de estos asuntos en un periodo de tiempo que no exceda treinta
(30) días reconociendo que en algunas situaciones el tiempo podrá ser mayor.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos tomará las medidas de seguridad necesaria e indispensable para la prevención de accidentes del trabajo.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos proveerá el equipo, las herramientas y materiales requeridos por ley o la reglamentación vigente que son necesarios para que los(as) empleados(as) cubiertos por este Convenio Colectivo puedan realizar su labor sin riesgo para su salud y su seguridad.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos ni sus representantes le requerirán a ningún(a) empleado(a) cubierto por este convenio colectivo a que realice labores sin contar con el equipo, las herramientas y los materiales necesarios para realizar su labor o prestar los servicios.
Sección 8 Las partes acuerdan respetar las medidas y precauciones necesarias o convenientes para evitar accidentes del trabajo y mantener las mejores condiciones higiénicas de las facilidades donde trabajen los(as) empleados(as) cubiertos por este Convenio.
Sección 9 Todo accidente de trabajo será notificado al Comité de Salud y Seguridad por el(la) supervisor(a) dentro de los cinco (5) días laborables inmediatamente siguientes a la fecha en que ocurra el mismo. Esto no impide que la persona afectada o el representante sindical puedan hacer la notificación.
Sección 10 Los(as) supervisores(as) tendrán la obligación de informar al Comité de Salud y Seguridad de cualquier anormalidad que surja en las facilidades físicas que ponga en riesgo la salud y seguridad de los(as) empleados(as).
Sección 11 El Cuerpo de Bomberos concederá tiempo razonable y durante horas laborables al comité sin que se afecte su salario, ni licencias acumuladas para atender asuntos relacionados con salud y seguridad en las áreas de trabajo, siempre y cuando sea notificado y autorizado por el Jefe Auxiliar del Negociado. El Cuerpo de Bomberos proveerá transportación desde la sede la cual será la Oficina Central. También proveerá un lugar para la reunión.
X. Xxxxxx en las áreas de trabajo:
Cada lugar de trabajo deberá estar equipado con:
1. Equipo y herramientas de mecánica para la Oficina de Transportación (en los talleres de mecánica se incluirá un gato adecuado para los equipos mas pesados de la agencia)
2. Material de oficina
3. Escritorios y sillas
4. Armarios
5. Material de limpieza y mantenimiento
6. Iluminación adecuada
7. Servicios sanitarios en proporción al personal
8. Acondicionador de aire
9. Agua potable y fría
El patrono velará porque la estructura del taller de mecánica se mantenga de modo tal que minimice los accidentes y lesiones en su uso cotidiano.
Sección 12 El patrono pagará el tiempo incurrido por los miembros del Comité de Salud y Seguridad, mientras estos estén tomando adiestramiento, reuniones, simposio y xxxxxxx que sean necesarias para la capacitación de los miembros, siempre y cuando sean coordinados y aprobados por el Jefe de la Agencia.
Sección 13 El Cuerpo de Bomberos reconoce, que durante situaciones que afectan la salud y seguridad de los miembros de la Unidad Apropiada, los integrantes del Comité Salud y Seguridad podrán llevar a cabo reuniones con los empleados de la Unidad Apropiada para prevenir, resolver o clarificar la situación, siempre y cuando sea informado y coordinado con el Director o funcionario designado en el centro de trabajo. En situaciones de emergencia el Comité se activara de inmediato.
ARTÍCULO XXXI JORNADA DE TRABAJO
Sección 1 La jornada regular de trabajo diaria de los(as) empleados(as) cubiertos por este Convenio Colectivo, consistirá de siete y media (7.5) horas diarias y de treinta y siete y media (37.5) horas semanales, de lunes a viernes.
Sección 2 El horario será de 7:45 A.M. a 11:45 A.M. y de 12:45 P.M. a 4:15 P.M. no obstante, se podrá autorizar de manera excepcional un horario especial de entrada y salida, bajo las siguientes condiciones:
a. Horario especial para estudios.
b. Por razones médicas donde el empleado, esposo (a), sus padres o sus hijos necesiten tratamiento o una emergencia médica durante la jornada regular, siempre y cuando sea certificado médicamente.
c. Los(as) empleados(as) de mantenimiento y de la Oficina de Transportación.
d. Cada horario especial se autorizará por período de hasta un máximo de tres (3) meses de duración en cada ocasión; salvo a que la situación existente continúe y ésta sea evidenciada.
Sección 3 Se concederá una (1) hora de receso para tomar alimentos no antes de concluida la tercera (3) hora de la jornada de trabajo y no más tarde del comienzo de la quinta (5) hora de la jornada de trabajo, salvo que otra cosa sea acordada entre el (la) empleado(a) y el Cuerpo de Bomberos con la anuencia de la Unión.
Sección 4 Los(as) empleados(as) disfrutarán de quince (15) minutos con paga de receso durante las primeras cuatro (4) horas de trabajo y quince (15) minutos con paga durante las restantes tres y media (3 ½) horas de trabajo. Estos períodos se disfrutarán no antes concluida la primera hora y media (1 ½) de trabajo, ni después de concluida la segunda hora y media (2 ½) de trabajo de cada periodo. El (la) Director(a) del Centro de trabajo coordinará el disfrute de este tiempo. Los(as) empleados(as) cubiertos(as) por este convenio poncharán la entrada y salida de ese tiempo. Si el (la) empleado(a) se excediera del tiempo aquí establecido, el patrono podrá descontar dicho período de licencia regular.
Sección 5 Las empleadas en estado grávido a partir de su octavo mes de embarazo, los(as) empleados(as) con impedimentos físicos que limiten su movilidad y aquellos trabajadores con sesenta (60) años o más, tendrán derecho a disfrutar de veinte (20) minutos de receso en uno de los períodos de receso mencionados en la sección anterior.
ARTÍCULO XXXII HORAS EXTRAS DE TRABAJO
Sección 1 Se entenderá por horas extras aquellas horas que el (la) empleado(a) trabaje en exceso de su jornada regular diaria o semanal o cuando se trabaje durante días feriados, o días libres.
Sección 2 Cuando se anticipe la necesidad de trabajo extra, el patrono procederá a solicitar voluntarios(as). De no haber voluntarios(as) o el trabajo requiere un personal diestro específico, se le notificará al (la) empleado(a) correspondiente. Además en casos de emergencias o por causa fortuita o ajena a nuestro control, los cuales requieran trabajar inmediatamente.
Sección 3 Se entenderá que en situaciones de emergencia, el Cuerpo de Bomberos le proveerá al (la) empleado(a) la oportunidad de proteger su familia y su propiedad antes de requerir sus servicios. El personal de la Unidad Apropiada se reportará a su supervisor(a) inmediatamente para recibir instrucciones, tan pronto se declare una emergencia en el país por el Gobernador(a) y/o Jefe de Bomberos o su representante autorizado.
Sección 4 Cualquier alteración que aumente la jornada regular de trabajo diaria o semanal se considerará tiempo extra y se compensará según se define en este Convenio.
ARTÍCULO XXXIII COMPENSACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS
Sección 1 Las horas extras en la jornada regular de trabajo semanal de un(a) miembro de la Unidad Apropiada se computará a razón de 1½ veces su salario básico en las horas o fracción de horas trabajadas.
Sección 2 Las horas extras trabajadas en situaciones de emergencia decretadas por el Jefe de la Agencia se computarán a tiempo doble (2).
Sección 3 Las horas extras trabajadas durante días libres se computarán a razón del 1½ xxx xxxxxxx en las horas o fracción de horas trabajadas extra.
Sección 4 Las horas extras se pagarán en cheque separado en sesenta (60) días al pago de nómina. En el talonario del cheque se indicará el período que cubre el pago, las horas pagadas, el pago por hora y el total devengado.
Sección 5 Si el Cuerpo de Bomberos excede el periodo de sesenta (60) días luego de sometido el pago de horas extras el personal de la Unidad Apropiada podrá someter querella por práctica ilícita.
Sección 6 El personal de la Unidad Apropiada podrá solicitar el tiempo trabajado, se le compense en tiempo compensatorio.
Sección 7 Las horas extras que se pagarán en metálico serán las trabajadas de acuerdo a estas normas que a continuación se mencionan y que excedieran las 240 horas:
a. Cuando por previa autorización en casos de fuerza mayor o emergencia, tales como: incendios, inundaciones, huracanes, motines, terremoto, y cualquier otro que fuera declarada por el Gobernador o Jefe de la Agencia.
b. Cualquier tiempo extra que no cumpla con estos requisitos serán compensadas a razón de tiempo y medio, excepto los días feriados que se compensarán a doble tiempo.
Sección 7 El personal de la Unidad Apropiada que sea designado en diferentes comités y/o Junta de Directores, no tendrá derecho a acumular tiempo extra cuando se encuentren en esas funciones.
ARTÍCULO XXXIV DIETAS
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos reconoce el derecho de los miembros de la Unidad Apropiada y pagará su compensación de dieta cuando los miembros de la Unidad Apropiada tengan que salir de su jurisdicción de trabajo, según lo dispone el Reglamento del Departamento de Hacienda para esos fines.
Sección 2 No se autorizará bajo ningún concepto el uso de vehículos privados para asuntos oficiales de la agencia.
Sección 3 El patrono reconoce el derecho que tiene un empleado de recibir su dieta diaria siempre que su período de almuerzo ocurra fuera de su área regular de trabajo.
Sección 4 El pago de dietas a los miembros de la Unidad Apropiada, para gastos de desayuno, almuerzo, comida y alojamiento durante la vigencia de este convenio, se compensará de acuerdo a la hora de salida y regreso a su centro de trabajo, según sea el caso y de la siguiente manera:
Partida | en o antes de | Regreso después de | Pago |
Desayuno | 6:30 a.m. | 8:00 a.m. | $4.00 |
Almuerzo | 11:00 a.m. | 12:00 m. | $8.30 |
Comida | 6:00 p.m. | 7:00 p.m. | $9.45 |
Sección 5 Se dispone que si mediante reglamentación hubiere alguna variación que sea mayor a la que dispone este convenio en las cantidades a rembolsarse, se armonizará esta cláusula con lo que indique dicha reglamentación, efectivo en la misma fecha en que se aplique la referida reglamentación a cualquier otro grupo de empleados.
Sección 6 Estos horarios no aplican, cuando el empleado tenga un acuerdo de horario especial, este será ajustado de acuerdo el horario establecido. El Personal de la Unidad Apropiada que sea designado al Comité o Directores no tendrá derecho a este pago por gestiones realizadas en la administración del convenio colectivo o en beneficio de la Unión. En casos de seminarios y adiestramientos pagados por el gobierno de Puerto Rico no tendrán derecho a la mencionada dieta.
ARTÍCULO XXXV DÍAS FERIADOS
Sección 1 Los días feriados comprenderán las veinticuatro (24) horas del día natural a partir de la media noche del día de que se trata.
Sección 2 El Departamento reconoce que los días enumerados a continuación serán compensados a tiempo doble para los(as) empleados(as) cubiertos por este Convenio, cuando se les requiera trabajar por el Director del Departamento que corresponda.
Fecha Celebración
1. 1ro de enero Día de Año Nuevo
2. 6 de enero Día xx Xxxxx
3. Segundo lunes de enero Natalicio xx Xxxxxxx Xxxxx xx Xxxxxx
4. Tercer lunes de enero Natalicio del Xx. Xxxxxx Xxxxxx Xxxx Xx.
5. Tercer lunes de febrero Día de los Presidentes
6. 22 xx xxxxx Día de la Abolición de la Esclavitud
7. Xxxxxxx Xxxxx (movible)
8. Tercer lunes xx xxxxx Natalicio de Xxxx xx Xxxxx
9. Último lunes xx xxxx Conmemoración de los Muertos en la Guerra
10. 4 de julio Día de la Independencia de Estados Unidos
11. Tercer lunes de xxxxx Xxxxxxxxx de Xxxx Xxxxx Xxxxxx
12. 25 de julio Día de la Constitución del Estado Libre Asociado
13. 27 de xxxxx Xxxxxxxxx de Xxxx Xxxxx Xxxxxxx
14. Primer lunes de septiembre Día del Trabajo
15. 12 de octubre Día de la Raza (Día del Descubrimiento de América)
16. Noviembre (movible) Día de las Elecciones Generales
17. 11 de noviembre Día de Armisticio (Día del Veterano)
18. 19 de noviembre Día del Descubrimiento de Puerto Rico
19. Cuarto jueves de noviembre Día de Acción de Gracias
20. 24 de diciembre (1/2) día Noche Buena
21. 25 de diciembre Día de la Navidad
Sección 3 El Cuerpo de Bomberos reconoce que los días feriados que caen en domingo serán concedidos al día siguiente. Siempre y cuando esto no este en contradicción con las directrices de ORHELA sobre días feriados.
Sección 4 Los(as) empleados(as) tendrán derecho a disfrutar su día de cumpleaños sin cargo a alguna licencia. Este día será coordinado con su supervisor(a) inmediato(a) y el mismo será disfrutado treinta (30) días a partir de la fecha de cumpleaños. De ser el día de cumpleaños el 29 de febrero, se considerará para efectos de esta sección que es 1ro xx xxxxx.
Sección 5 Se considerará, además días feriados sin pérdida de paga, y quedarán incluidos como parte de la lista anterior, aquellos días o medios días que por proclamas del o (la) Gobernador(a) de Puerto Rico o el Presidente de Estados Unidos, o por ley, fueran declarados en lo sucesivo, días feriados a observarse en Puerto Rico, siempre y cuando los mismos no sean para descontarse de la licencia ordinaria.
ARTÍCULO XXXVI SERVICIOS MÉDICOS
Sección 1 Durante la vigencia de este convenio colectivo del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico pagará la aportación del plan médico de la siguiente manera:
a. $200.00 – 0xxx xx xxxxx xx 0000.
b. $225.00 – 0xxx xx xxxxx xx 0000.
Estos aumentos estarán sujetos a la previa autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la asignación presupuestaria de la Asamblea Legislativa y las que se otorguen mediante ley u orden ejecutiva.
Sección 2 Si por legislación se conceden aumentos a las aportaciones de servicios médicos a los(as) empleados(as) públicos(as) cubiertos por la Ley 45, que sean mayores a los convenidos en este artículo, los aumentos aquí acordados se ajustarán a lo dispuesto mediante legislación que se apruebe a estos efectos. Disponiéndose, que los aumentos acordados en este Artículo no serán adicionales a los concedidos mediante legislación.
Sección 3 La Administración solicitará y defenderá el presupuesto correspondiente para implementar los aumentos aquí pautados. Sin embargo, la Unión reconoce que la facultad constitucional para la aprobación del presupuesto general recae sobre la Asamblea Legislativa, por lo que estos aumentos dependerán de la aprobación de ésta.
Sección 4 Si la Administración plantea insuficiencia o incapacidad para cumplir con lo aquí pactado le notificará a la Unión tan pronto tenga conocimiento.
ARTÍCULO XXXVII SALARIOS
Sección 1 Durante la vigencia de este Convenio Colectivo, El Cuerpo de Bomberos (la Agencia) concederá a los Miembros de la Unidad Apropiada que cualifiquen, los aumentos salariales que se indican a continuación:
a. $150.00 – 0xxx xx xxxxx xx 0000.
b. $150.00 – 0xxx xx xxxxx xx 0000.
Estos aumentos estarán sujetos a la previa autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la asignación presupuestaria de la Asamblea Legislativa y las que se otorguen mediante ley u orden ejecutiva.
Sección 2 La Agencia se compromete a presentar ante la Asamblea Legislativa el presupuesto correspondiente a cada ano que contendrá las partidas específicas con el monto total de dinero necesario para otorgar los aumentos y beneficios aquí pactados. La Agencia someterá dicha solicitud presupuestaria ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y defenderá el prespuesto recomendado por la OGP ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Dicho aumento será efectivo al momento de que el mismo sea aprobado y asignado por la Asamblea Legislativa y firmado como parte del presupuesto por el Gobernador y asignado, aprobado y desembolsado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Sección 3 Si la Asamblea Legislativa o por Orden Ejecutiva o por ley se aprueba un aumento salarial en o antes de que ocurra lo pactado en la Sección 1 de este Articulo, par los empleados públicos, el mismo se otorgara a los miembros de la Unidad Apropiada conforme a la legislación que se apruebe a esos efectos, atendiendo al proceso de asignación y distribución del Fondo General. De aprobase algún aumento menor a lo establecido en la Sección 1 de este Articulo, la Agencia cubrirá la cantidad que falte hasta llegar a lo acordado en este Convenio. Si el Gobierno de Puerto Rico aumenta las asignaciones del Fondo General a la Agencia, de manera que los aumentos aquí acordados para cada uno de los anos de vigencia del convenio puedan ser aumentados, los mismos se aumentaran conforme a la legislación que se apruebe a esos efectos.
Sección 4 La Unión reconoce y acepta la difícil situación fiscal de la Agencia y entiende puede surgir la falta de una aprobación presupuestaria por la Legislatura y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Sección 5 Si en el ejercicio de su facultad constitucional, la Asamblea Legislativa aprueba una asignación presupuestaria menor a la partida destinada a salarios para que la Agencia cumpla con los aumentos salariales acordados, tanto la Unión como la Agencia se reunirán una (1) semana después de la aprobación del presupuesto por la Legislatura, para evaluar la implantación de los aumentos aquí acordados, modificar dichos aumentos conforme a cualquier otra distribución o para buscar alternativas viables a la situación de insuficiencia o incapacidad económica de cumplir con los aumentos pactados por no haber sido asignados del Fondo General. Las parte s de no llegar a un acuerdo, someterán el asunto en controversia al procedimiento de arbitraje de interés ante la Comisión Apelativa del Servicio Publico.
Sección 6 Si por legislación o por orden ejecutiva del Gobernador se disponen aumentos salariales a los empleados públicos que incluyan a los empleados que están cubiertos por convenios colectivos en virtud de la Ley Número 45 del 25 de febrero de 1998, según enmendada, en cantidades superiores a las contenidas en la Sección 1 de este Articulo, la aportación se aumentara hasta la cantidad dispuesta en la referida legislación o decreto.
ARTÍCULO XXXVIII BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN ACADEMICA
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico pagará un bono de estudios a todo aquel miembro de la Unidad Apropiada que obtenga un grado académico en el ámbito de grado asociado, bachillerato, maestría o doctorado. Este bono se pagará el 30 xx xxxxx de cada año.
Sección 2 Xxxxx xxxx se pagará de acuerdo al grado académico obtenido, según se indica a continuación:
Grado Asociado | $ 150.00 |
Bachillerato | $ 250.00 |
Maestría | $ 350.00 |
Doctorado | $ 500.00 |
Sección 3 Las siguientes normas regirán la adjudicación de la bonificación por preparación académica:
a. El (la) empleado(a) debe llevar laborando un mínimo de dos (2) años en el Cuerpo de Bomberos para tener derecho a la bonificación.
b. El grado obtenido debe ser igual o superior a un grado asociado.
c. Que el grado haya sido obtenido en una institución de enseñanza superior reconocida o acreditada por el Consejo de Educación Superior.
d. El (la) empleado(a) deberá presentar en la Oficina de Recursos Humanos los documentos originales que acrediten la obtención de dicho grado académico, transcripción de créditos original, ó certificación del grado conferido por la Institución o Universidad, ó el original y copia del diploma y original y copia de las licencias profesionales. Dicha oficina recibirá los documentos, certificará la copia del o los diplomas y luego expedirá un recibo oficial de entrega de los documentos al (la) trabajador(a). Estos documentos deberán estar en la Oficina de Recursos Humanos no más tarde del 1ro xx xxxxx de cada año. De no recibirse en este término se pagará en el próximo año.
e. No se considerará más de una bonificación por un mismo grado o por grados equivalentes, por ejemplo dos bachilleratos en diferentes disciplinas.
f. Cuando un(a) empleado(a) esté disfrutando de una bonificación en un grado y obtuviese uno superior, por ejemplo de un grado asociado se complete el bachillerato, se le pagará la cantidad completa que comprenda el nuevo grado. No se concederán dos (2) bonificaciones a la vez.
g. En casos de ascenso, el (la) trabajador(a) retendrá la bonificación por preparación académica que tuviera. Si el grado académico es el requisito para desempeñar el nuevo puesto, no tendrá derecho al bono que establece este Artículo. Siempre y cuando no salga de la Unidad Apropiada.
h. Dicho bono se pagará a todo(a) aquel (lla) empleado(a) que tenga un grado superior al requisito mínimo del puesto.
i. No tendrá derecho al bono de estudio al personal de la unidad apropiada que haya recibido pago por parte de la Agencia, en la matrícula.
ARTÍCULO XXXIX BONO DE CIERRE
Sección 1 La Agencia pagará un bono de Cierre de Convenio de $600.00 una vez ratificado el Convenio Colectivo, a los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada. Dicho pago se efectuará no más tarde del 30 xx xxxxx de 2012. Este bono será de naturaleza no recurrente.
Sección 2 La Agencia se compromete a realizar sólo aquellas deducciones que por ley sean requeridas.
Sección 3 Para tener derecho al bono de cierre el (la) empleado(a) deberá haber pagado cuota en forma consecutiva por lo menos tres (3) meses antes de la firma del convenio.
ARTÍCULO XL XXXX XX XXXXXXX
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos concederá un Xxxx xx Xxxxxxx a los miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por el convenio que será incrementado cada año por el término de este Convenio:
a. 2013 - $1400.00
b. 2014 - $1500.00
Estos aumentos estarán sujetos a la previa autorización de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la asignación presupuestaria de la Asamblea Legislativa y las que se otorguen mediante ley u orden ejecutiva.
Sección 2 Los aumentos aquí pautados en el segundo y tercer año se concederán a tono con la siguiente cláusula:
Si por legislación se conceden aumentos en el Xxxx xx Xxxxxxx a los empleados(as) públicos(as) cubiertos por la Ley 45, que sean mayores a los convenidos en este artículo, los aumentos aquí acordados se ajustarán a lo dispuesto mediante legislación que se apruebe a estos efectos. Disponiéndose, que los aumentos acordados en este Artículo no serán adicionales a los concedidos mediante legislación.
Sección 3 La Administración solicitará y defenderá el presupuesto correspondiente para implementar los aumentos aquí pautados. Sin embargo, la Unión reconoce que la facultad constitucional para la aprobación del presupuesto general recae sobre la Asamblea Legislativa, por lo que estos aumentos dependerán de la aprobación de ésta.
Sección 4 Si la Administración plantea insuficiencia o incapacidad para cumplir con lo aquí pactado le notificará a la Unión tan pronto tenga conocimiento.
ARTÍCULO XLI OTRAS BONIFICACIONES
Sección 1 Tanto la Unión como el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico se comprometen a conceder un bono a los valores del año seleccionados a nivel central en la semana xxx Xxxxxxx, siempre y cuando haya los fondos disponibles.
Sección 2 El Jefe del Cuerpo de Bomberos podrá conceder bonificaciones a los empleados de la unidad apropiada como incentivo.
ARTÍCULO XLII LICENCIAS
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos reconoce el derecho de los miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por el Convenio a disfrutar de todas las licencias concedidas por las leyes del Estado Libre Asociado, leyes federales aplicables y los reglamentos de la agencia que cubren a los miembros de la Unidad Apropiada.
A. Licencia Sindical
Sección 1 La Unión elegirá seis (6) Directivos a su Junta Ejecutiva, quienes serán los Delegados de Querella autorizados a intervenir en la interpretación y administración de este Convenio. El Cuerpo de Bomberos reconocerá una Licencia Sindical con sueldo de quince (15) días al año, a cada uno de estos directivos de la Junta Ejecutiva de la Local, para desempeñarse en la directiva y realizar labores para la Unión en beneficio de sus compañeros (as) de trabajo.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos concederá medio (1/2) día al mes, con paga, sin cargo a licencia alguna para las reuniones regulares de la Junta Directiva de la Unión, para el personal que no este disfrutando de Licencia Sindical con paga.
Sección 3 La unión se compromete con el patrono a someter un plan que, que indicará la forma en que la Junta Ejecutiva disfrutará la mencionada licencia. Si el patrono tuviera alguna objeción lo discutirá con el Delegado de la Unión de tal forma que se puedan poner de acuerdo.
B. Licencia Deportiva
Sección 1 Se concederá licencia deportiva con paga que no será mayor de 15 días laborables anuales a aquellos(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada que ostentan la representación oficial del país y que estén debidamente certificados(as) por el Comité Olímpico para juegos olímpicos, juegos panamericanos o campeonatos regionales o mundiales.
Sección 2 El(la) empleado(a) deberá presentar evidencia oficial de la representación que ostenta conjuntamente con la solicitud de licencia que deberá someter al Negociado de Administración, con no menos xx xxxx (10) días de anticipación a la fecha de la actividad.
Sección 3 Esta licencia tendrá que ser aprobada por el Jefe de la Agencia..
X. Xxxxxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx 0 Xxxx(x) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por el Convenio que ingrese al servicio militar activo se le concederá una licencia sin sueldo por el período mínimo del servicio requerido según dispuesto en la Ley Federal Núm. 103-353 del 13 de octubre de 1994, mejor conocida como “Employment and Reemployment Rights of Members of the Uniformed Services”.
Sección 2 Si el (la) empleado(a) extiende voluntariamente el servicio militar luego de finalizar el período que su juramento inicial le requiere, se entenderá que renuncia a su derecho a continuar disfrutando de esta licencia. El(la) empleado(a) podrá solicitar reingreso en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico dentro del período de cinco (5) años después de su renuncia. El Cuerpo de Bomberos viene obligado a incluir el nombre en el Registro de Elegible siempre y cuando cumpla con el requisito mínimo del puesto.
Sección 3 Todo(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por el Convenio que sea llamado(a) a prestar servicios temporeros a la Guardia Nacional de Puerto Rico o a la Reserva de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia militar con sueldo hasta un máximo de treinta (30) días laborables en un año natural según dispuesto en el Código Militar de Puerto Rico, Ley 62 del 23 xx xxxxx de 1969.
Sección 4 El (la) empleado(a) acumulará licencia de vacaciones y por enfermedad mientras disfruta los 30 días de licencia militar con pago. La misma se le acreditará una vez se reinstale.
Sección 5 Al solicitar una licencia militar el (la) empleado(a) deberá someter conjuntamente con su solicitud de licencia, evidencia oficial acreditativa de la orden de servicio militar en que basa su solicitud o cualquier otra evidencia requerida por la Autoridad. Esta solicitud se hará con cinco (5) días de anticipación conforme a la orden militar de activación. En aquellos casos que sean menores de cinco (5) días la tramitarán directamente a la Oficina de Recursos Humanos.
Sección 6 Al concluir con el servicio militar activo, el (la) empleado(a) tendrá derecho a que se le reinstale en el puesto que ocupaba o uno similar si ocurren las siguientes condiciones:
a. Haber sido licenciado honrosamente.
b. Radicar solicitud de reingreso dentro de los noventa
(90) días siguientes a su licenciamiento.
c. Estar física y mentalmente capacitado para desempeñar los deberes del puesto
D. Licencia con Fines Judiciales
Sección 1 Todo(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por el Convenio que sea citado para comparecer ante un tribunal de justicia, fiscalía o cualquier foro cuasi judicial, incluyendo los organismos administrativos de una agencia gubernamental para comparecer como testigo, jurado x xxxxxx en un caso criminal o como parte del desempeño de sus funciones tendrá derecho a disfrutar de esta licencia por el tiempo que estuviese ausente del trabajo con motivo de tales citaciones.
Sección 2 El(la) empleado(a) deberá presentar y someter al Cuerpo de Bomberos una certificación de su(s) comparecencia(s).
Sección 3 A estos(as) empleados(as) no se les reducirá su paga ni se le limitará su licencia de vacaciones.
Sección 4 El(la) empleado(a) acumulará licencia de vacaciones y por enfermedad mientras disfruta de la licencia con fines judiciales. La misma se le acreditará una vez se reinstale y presente la evidencia correspondiente sobre los días que estuvo en licencia judicial.
E. Licencia para Fines Funerales
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos concederá libre con paga, sin cargo a vacaciones a todo(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por el Convenio una licencia funeral de tres (3) días consecutivos a partir de la fecha de fallecimiento de cualquiera de sus padres (biológicos o adoptivos), cónyuges, hijos (as) (biológico o adoptivo). Se concederá un (1) día de licencia funeral de fallecimiento de sus hermanos(as), abuelos(as) y suegros(as) legítimos. El (la) empleado(a) deberá presentar certificado de defunción al (la) Director(a) de Recursos Humanos, quien certificará el derecho del (la) empleado(a) de disfrutar de dicha licencia. Para poder tener derecho a esta licencia tendrá que presentar evidencia acreditativa.
Sección 2 En caso de que el fallecimiento del familiar ocurra fuera de Puerto Rico, el miembro de la Unidad Apropiada cubierto por el convenio tendrá el derecho a utilizar tres (3) días laborables adicionales y consecutivos para asistir a los funerales si estos se llevan a cabo fuera de Puerto Rico.
ARTÍCULO XLIII LICENCIA DE MATERNIDAD
Sección 1 La licencia de maternidad comprenderá el período de descanso prenatal y post-parto a que tiene derecho toda empleada embarazada. De igual manera comprenderá el período a que tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable y este Convenio.
Sección 2 Toda empleada en estado de embarazo tendrá derecho a un período de reposo de doce
(12) semanas. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un período de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y ocho (8) semanas después del mismo. Disponiéndose que la empleada podrá disfrutar de una (1) semana antes del alumbramiento y once (11) semanas después, a su opción y con certificación médica al efecto. La empleada, de así solicitarlo, podrá tomar dos (2) semanas adicionales con cargo a vacaciones, si las necesidades del servicio lo permiten.
El alumbramiento es un acto donde una criatura es expelida del cuerpo materno por la vía natural o es extraída legalmente de éste mediante un procedimiento quirúrgico- obstétrico. El alumbramiento es, además, cualquier parto prematuro, el malparto o aborto involuntario inclusive aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufra la madre en cualquier momento durante el embarazo.
Sección 3 Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo.
Sección 4 En el caso que a una empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del período post-parto, el Cuerpo de Bomberos deberá concederle una licencia por enfermedad. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia por vacaciones. En
el caso que no tenga acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones, se le podrá conceder una licencia sin sueldo hasta que se recupere, hasta un máximo de doce (12) meses, siempre y cuando este certificado por su médico.
Sección 5 En caso de parto prematuro, de su descanso prenatal la empleada tendrá derecho a disfrutar de las doce (12) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro o de producirse el parto.
Sección 6 La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de la licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al dictamen y certificación del médico que la atiende durante el aborto.
Sección 7 La empleada que adopte un menor de cinco (5) años a tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. Esta licencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba el menor en el núcleo familiar. La empleada que desee acogerse a este beneficio deberá someter a la Agencia con treinta (30) días de anticipación la evidencia acreditativa de sus planes de adopción y su plan de disfrute de la licencia de maternidad y fecha para reinstalarse al trabajo.
Sección 8 La agencia podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencia de maternidad, siempre que la empleada lo solicite con anticipación suficiente.
Sección 9 Ninguna empleada que se encuentre en estado de embarazo será expuesta a condiciones peligrosas para dicho estado.
Sección 10 La solicitud de licencia por maternidad deberá presentarse con un (1) mes de anticipación a la fecha en que habrá de comenzar a disfrutarse dicha licencia y tendrá que ser acompañada de un certificado médico indicando la fecha aproximada en que tendrá lugar el alumbramiento.
Sección 11 La licencia por maternidad no se concederá a empleadas que estén disfrutando de cualquier otro tipo de licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
Sección 12 Durante el período de tiempo que la empleada esté disfrutando licencia por maternidad acumulará licencia por enfermedad y vacaciones regulares, las cuáles serán acreditadas al momento de su reinstalación al trabajo.
Sección 13 El Cuerpo de Bomberos concederá a la empleada embarazada siete y media (7½) horas mensuales con cargo a licencia por enfermedad cuando la trabajadora realice visitas prenatales por cada mes hasta el alumbramiento.
Sección 14 En caso que se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenir el parto, tendrá derecho a extender el período de descanso prenatal, a
sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto por cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
Sección 15 Si la empleada luego del alumbramiento experimenta una situación de salud con el recién nacido, se le concederá cuatro (4) semanas más para su atención con cargo a la licencia acumulada, si la condición persiste podrá autorizarse previo a presentar una certificación médica, una licencia sin sueldo por un período no mayor de seis (6) meses.
Sección 16 En caso de fallecimiento del recién nacido, la empleada disfrutará de ocho (8) semanas de licencia de maternidad.
ARTÍCULO XLIV LICENCIA POR PATERNIDAD
Sección 1 Se le concederá licencia por paternidad a cualquier empleado de la Unidad Apropiada por un período de (5) días laborables consecutivos a todo empleado cubierto por este convenio para atender a su esposa a partir del nacimiento de un hijo. El empleado será responsable de presentar el certificado de nacimiento del hijo o hija en 15 días a partir del nacimiento del hijo(a). El empleado deberá acreditar si está legalmente casado o cohabita con la madre del menor. En caso de estar legalmente casado deberá presentar el certificado de matrimonio y en los casos de convivencia deberá presentar una declaración jurada como que convive con la madre del menor y presentar certificado de buena conducta en los próximos quince (15) días.
Sección 2 Se le concederá cinco (5) días de licencia por paternidad a cualquier empleado de la Unidad Apropiada que adopte un menor de cinco (5) años. La licencia será efectiva a partir de la fecha en que mediante decreto judicial, se le otorgue al empleado el menor en adopción. Al empleado solicitar este derecho deberá someter la evidencia acreditativa del procedimiento de adopción expedida por el organismo competente.
Sección 3 Cuando la esposa del trabajador sufra un aborto natural o terapéutico que le produzcan los mismos efectos fisiológicos que normalmente surgen como consecuencia de un parto, el empleado tendrá derecho a disfrutar de cinco (5) días consecutivos con paga. El empleado deberá presentar evidencia médica. Para esto deberá cumplir con la documentación señalada en la sección 1.
Sección 4 Durante el período de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su salario.
Sección 5 La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con o sin sueldo, excepto aquellos empleados que se les haya autorizado licencia de vacaciones o licencia por enfermedad
Sección 6 En aquellos casos que la madre sufra una condición médica que requiera la atención del empleado, a éste se le podrá autorizar una licencia sin sueldo de seis (6) meses, de
igual forma si la condición del recién nacido requiere su atención se le podrá autorizar dicha licencia.
ARTÍCULO XLV LICENCIA DE LACTANCIA
Sección 1 Toda madre trabajadora tendrá derecho a lactar su hijo xxxxxxx o extraer leche materna. Esta licencia les será provista a las madres trabajadoras que se reintegren a sus labores después de disfrutar su licencia por maternidad.
Sección 2 El período de lactancia o extracción de leche materna será de una (1) hora por cada turno de trabajo, la cual podrá ser distribuida en dos (2) períodos de media (½) hora.
Sección 3 En la eventualidad de que la madre trabajadora se le requiera trabajar tres (3) o más horas adicionales luego de concluido su turno regular de trabajo, tendrá derecho a un período adicional de lactancia o extracción de leche materna de treinta (30) minutos adicionales, los cuales podrá dividir en dos (2) períodos de quince (15) minutos cada uno.
Sección 4 El mismo será concedido de la siguiente forma:
a. La trabajadora deberá presentar a su supervisor antes de comenzar a disfrutar de esta licencia, así como al inicio del cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad xxx xxxxxxx, un certificado médico acreditando y certificando que dicha empleado ha venido lactando a su bebe.
b. Dicho certificado será presentado al supervisor no más tarde de cinco (5) días después del regreso de la empleada a sus labores y antes de comenzar a disfrutar de dicha licencia y no más tarde de cinco (5) días del comienzo del cuarto (4to) y octavo (8vo) mes de edad xxx xxxxxxx.
c. El Cuerpo de Bomberos se encargará de proveer un espacio privado, higiénico y seguro para la lactancia o extracción de leche materna en aquel lugar de trabajo donde labore una madre lactante mientras sea necesario.
d. El período de lactancia o de extracción de leche materna en el lugar del centro de trabajo de la madre lactante tendrá una duración máxima de doce (12) meses contados a partir del regreso de la trabajadora a sus funciones.
ARTÍCULO XLVI
LICENCIA REGULAR DE VACACIONES
Sección 1 Definición
La licencia de vacaciones tiene el propósito de relevar al empleado temporeramente de las labores que desempeña para proporcionarle un período anual de descanso en beneficio de la salud, porque las jornadas de trabajo regulares pueden llegar a producir fatiga mental y física que quebrantan el vigor del organismo y lo exponen a dolencias y enfermedades.
Sección 2 Todos los miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por este Convenio tendrán el derecho a acumular licencia regular a razón de dos y medio (2 ½) días por cada mes de servicio.
Sección 3 Las vacaciones regulares se acumularán hasta un máximo de sesenta (60) días labora- bles al finalizar cada año natural.
Sección 4 Todos los miembros de la unidad apropiada cubiertos por este convenio tendrán el derecho a disfrutar de treinta (30) días laborables de licencia regular de los cuales, por lo menos quince (15) días tienen que ser de forma consecutiva.
Sección 5 No se le interrumpirá o re-programará el disfrute de licencia regular de vacaciones a ningún(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio, a menos que medie un acuerdo previo entre el(la) empleado(a) y el(la) supervisor(a) para este propósito. La única excepción son emergencias claras e inaplazables y/o cuando el empleado lo solicite y sea aprobado por el patrono.
Sección 6 El Cuerpo de Bomberos formulará un plan de vacaciones cada año natural y en coordinación con los(as) empleados(as) miembros de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio y sus respectivos(as) supervisores(as), que establezca el período dentro del cual cada empleado(a) disfrutará de sus vacaciones. El plan deberá establecerse con la antelación necesaria para que entre en vigor el 3 de enero y terminará el día 31 de diciembre de cada año. Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al plan. En aquellos casos que el(la) empleado(a) necesite de licencia fuera de este período someterá solicitud al Jefe(a) Auxiliar que corresponda.
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos diseñará y administrará el plan de vacaciones armonizando las observaciones, las recomendaciones y preferencias de los(as) empleados(as) con las necesidades del servicio, de modo que estos no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural y disfruten de su licencia regular de vacaciones y el servicio no se vea afectado.
Sección 8 El Cuerpo de Bomberos acuerda que le informará el balance de vacaciones y Tiempo Compensatorio acumulado a todos los miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por este Convenio en o antes del 28 de febrero de cada año. En caso de cualquier error de cálculo se podrá corregir la información por iniciativa de cualquiera de las partes.
Sección 9 El Jefe del Cuerpo de Bomberos podrá autorizar de así solicitarlo el(la) empleado(a), conceder licencia regular en exceso de treinta (30) días en un año natural, siempre y cuando el(la) empleado(a) tenga balance acumulado para cubrir el período de licencia conforme a la Ley Núm. 184, supra.
Sección 10 Cuando un(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio se encuentra utilizando su licencia regular tendrá derecho a la acumulación de licencia regular y por enfermedad por el tiempo que esté fuera del servicio, siempre y cuando se reinstale a su trabajo una vez termine de disfrutar la licencia.
Sección 11 Al(la) empleado(a) que le aprueben vacaciones y luego de disfrutarlas se determine que por error del Cuerpo de Bomberos, se le concedió una cantidad de días en exceso del balance que tenía acumulado, se le cargará el exceso de días tomados contra el tiempo compensatorio, regulares y si no tiene balance al salario. De no reinstalarse se procederá con factura al cobro.
Sección 12 Las vacaciones anuales para descanso se pagarán por adelantado siempre que así se haga constar en solicitud antes de sesenta (60) días calendario. El pago anticipado cubrirá solamente aquellos períodos de pagos completos comprendidos dentro del período de vacaciones solicitado. Para reclamar este pago adelantado, el(la) empleado(a) tendrá que tomar las vacaciones en un solo término. Si el(la) empleado(a) no cumple con lo aquí dispuesto, no aplicará el término para dicho pago.
Sección 13 A todo empleado(a) que se separe del empleo(a) con la Agencia, por cualquier causa, e le pagará el balance de licencia por vacaciones que tenga acumuladas hasta la fecha de la separación. Se dispone que de esta liquidación sólo se hagan los descuentos obligatorios por ley y obligaciones con la Agencia.
Sección 14 El Jefe del Cuerpo de Bomberos podrá anticipar la licencia regular a cualquier empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio que lo solicite y haya trabajado para la agencia por más de un (1) año, hasta un máximo de treinta (30) días laborables. El Cuerpo de Bomberos evaluará dicha solicitud conforme a las necesidades del servicio.
Sección 15 En aquellos casos que el(la) empleado(a) no disfrutara la licencia en el año natural, el patrono viene obligado a autorizar el disfrute por lo menos del exceso de sesenta (60) días en los próximos seis (6) meses al comienzo de cada año natural. De no ser así vendrá obligado a pagarlo en efectivo (metálico), antes del 31 de julio de cada año.
Sección 16 Todo(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio que se le anticipe licencia regular vendrá obligado(a) a trabajar el equivalente al período necesario para acumular el tiempo anticipado. Durante el período, el(la) empleado(a) no tendrá balance de licencia regular a su favor, ya que lo que acumule se le irá acreditando al tiempo que se le adelantó hasta saldar el mismo. En caso de que el(la) empleado(a) se separe del servicio voluntaria o involuntariamente antes de servir el tiempo reglamentario vendrá obligado(a) a rembolsar en dinero a la agencia el equivalente a la licencia anticipada que deje de cubrir.
Sección 17 Todo(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio que se enferme mientras se encuentre disfrutando de licencia regular podrá solicitar que el
período de enfermedad le sea acreditado a su licencia acumulada por enfermedad siguiendo el procedimiento establecido.
Sección 18 En caso de muerte del(la) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio, la liquidación de su licencia regular acumulada se hará conforme a las normas establecidas por el Departamento de Hacienda.
Sección 19 Si hay dos o más empleados(as) interesados en conflicto en cuanto a la fecha para tomar vacaciones, tendrá preferencia el(la) empleado(a) que haya solicitado la licencia primero, siempre y cuando no sea el mismo que lo haya tomado el año anterior.
Sección 20 El(la) supervisor(a) de cada empleado(a) tendrá la responsabilidad de preparar la solicitud de vacaciones de los(as) empleados(as), de conseguir que los(as) empleados(as) las firmen y de radicarlas en la Oficina de Recursos Humanos, por lo menos un (1) mes antes de la fecha en que cada uno(a) de ellos(as) empezará a disfrutarlas. Llegada la fecha convenida en el plan o programa de vacaciones anuales, el(la) empleado(a) iniciará el disfrute de sus vacaciones.
Sección 21 Los(as) empleados(as) cubiertos por este Convenio que sufran un accidente de trabajo, acumularán vacaciones anuales durante su ausencia. Se le acreditará una vez se reinstale, siempre y cuando estén en disfrute de licencia con paga.
Sección 1 A. Cesión de Licencia Acumulada
Los(as) empleados(as) miembros de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio tendrán el derecho de autorizar a la Administración la cesión de algunos días de su licencia de vacaciones acumuladas, a favor de otros(as) empleados(as) de la Agencia. La misma estará conforme a las disposiciones que establece la Ley 44 del 22 xx xxxx del 1996, según enmendada, Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones.
ARTÍCULO XLVII LICENCIA POR ENFERMEDAD
Sección 1 Todos(as) los(as) miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por este Convenio tendrán el derecho a acumular licencia por enfermedad a razón de (1.75) días por cada mes de servicio a partir de la firma de este convenio.
Sección 2 La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cada año natural. El (la) empleado(a) podrá hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural presentando certificado médico.
Sección 3 Todo(a) los(as) miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por este Convenio tendrán el derecho a que se les pague anualmente el exceso de días de enfermedad que acumulen sobre el máximo permitido por la Ley Núm. 156 del 20 xx xxxxxx de 1996.
El pago se efectuará a base del tipo xx xxxxxxx regular del (la) empleado(a) no más tarde del 31 xx xxxxx de cada año. El máximo hacer pagado será de 18 días al año.
Sección 4 La licencia por enfermedad se utilizará cuando el (la) empleado(a) se encuentre enfermo(a), incapacitado(a) físicamente o expuesto(a) a una enfermedad contagiosa que requiere su ausencia del trabajo para la protección de su salud o la de otras personas.
Sección 5 En caso de ausencia por enfermedad por más de tres (3) días consecutivos, el (la) empleado(a) someterá un certificado médico justificativo de las ausencias. Lo anterior se aplicará o interpretará de forma que no se vulnere la Xxx XXX ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993. Esto no limita al patrono solicitar un certificado por menos de tres días cuando haya sospecha de uso indebido de la licencia.
Sección 6 En caso de que el(la) empleado(a) agote la licencia por enfermedad y continúe enfermo(a), podrá utilizar la licencia regular, que tenga acumulada conforme a las normas establecidas para este tipo de licencia.
Sección 7 Cuando un(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio se encuentra utilizando su licencia por enfermedad tendrá derecho a la acumulación de licencia regular y por enfermedad por el tiempo que esté fuera del servicio, siempre y cuando se reinstale a su trabajo una vez termine de disfrutar la licencia autorizada, siempre y cuando la licencia sea con paga.
Sección 8 El Jefe del Cuerpo de Bomberos podrá anticipar la licencia por enfermedad a cualquier empleado miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio que lo solicite presentando justificación y haya trabajado para la agencia por un (1) año o más, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.
Sección 9 Todo(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio que se le anticipe licencia por enfermedad vendrá obligado(a) a trabajar el equivalente al período necesario para acumular el tiempo anticipado. Durante el período, el(la) empleado(a) no tendrá balance de licencia a su favor, ya que lo que acumule se le irá acreditando al tiempo que se le adelantó hasta saldar el mismo. En caso de que el(la) empleado(a) se separe del servicio de forma voluntaria o involuntariamente antes de servir el tiempo reglamentario vendrá obligado(a) a rembolsar en dinero a la agencia el equivalente a la licencia anticipada que deje de cubrir.
A. Licencia por Enfermedad Xxxxxxxxxx
Xxxxxxx 0 En caso de que un(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto (a) por este Convenio padezca de una enfermedad prolongada o sufra un accidente que le incapacite para asistir regularmente a su trabajo, el(la) empleado(a) cualificará para la cesión de días de licencia de vacaciones acumulada por parte de sus compañeros(as) de trabajo, según lo establece la Ley 44 del 22 xx xxxx de 1996. De persistir la condición luego de agotado el tiempo cedido, el Cuerpo de Bomberos le podrá conceder hasta un máximo de dieciocho (18) días, conforme al procedimiento descrito en el artículo de Licencia por Enfermedad. De agotarse estos días concedidos se le concederá una licencia sin paga, previa solicitud a los efectos, renovable cada seis (6) meses.
Sección 2 El (la) empleado(a) retendrá su estatus mientras se encuentre en uso de la licencia autorizada.
Sección 3 Al concluir su licencia, los(as) empleados(as) miembros de la Unidad Apropiada cubierta por este Convenio se reinstalarán en su puesto en la categoría y sueldo que hubiesen adquirido los mismos de no haber estado disfrutando la licencia. Disponiendo que del(la) empleado(a) ser acreedor de los derechos concedidos por la Xxx X. X. X., se procederá de acuerdo a esta.
ARTÍCULO XLVIII OTRAS LICENCIAS
X. Xxxxxxxx con Xxxxxx para Estudios
Sección 1 El (la) empleado(a) podrá solicitar licencia con sueldo para estudios siempre y cuando el Cuerpo de Bomberos cuente con los recursos. Dichos estudios deberán estar cónsonos con la perspectiva del (la) empleado(a) y las necesidades de la agencia.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos podrá otorgar cualquier tipo de licencia para estudios según establece la Ley Núm. 184 del 3 xx xxxxxx de 2004.
B. Licencia con Paga para vacunar a los Hijos
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos concederá una licencia con paga a todos(as) los(as) empleados(as) miembros de la unidad apropiada cubiertos por este Convenio, que así lo soliciten, para vacunar a sus hijos(as) en una institución gubernamental o privada.
Sección 2 La licencia se extenderá hasta un máximo de tres (3) horas dos (2) veces al año.
Sección 3 A fin de justificar el tiempo así utilizado, el(la) empleado(a) deberá presentar la correspondiente certificación del lugar, fecha y hora en que su hijo(a) o hijos(as) fueron vacunados(as).
Sección 4 De no presentarse la certificación mencionada en la Sección tres (3) el tiempo utilizado se cargará al balance de licencia por vacaciones regulares o tiempo compensatorio. Si el(la) empleado(a) no tuviere balance de vacaciones regulares o tiempo compensatorio se descontará el sueldo del período concedido.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos podrá corroborar el uso de la licencia y de entender que ha habido uso indebido o fraudulento podrá iniciar el proceso de medidas disciplinarias.
C. Licencia por Tiempo para Visitar Instituciones Educativas
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos concederá tiempo laborable a los(as) empleados(as) cuando comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos(as) para indagar sobre su conducta y su aprovechamiento escolar.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos concederá a todo(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada en coordinación con su supervisor(a), sin reducción de su paga o de sus balances de licencia, dos (2) horas laborables, dos (2) veces por semestre para que comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos(as), para indagar sobre su conducta, aprovechamiento escolar o actividades debidamente citadas. De excederse el empleado del término concedido, el exceso se descontará de la licencia regular o compensatoria que tenga acumulado.
Sección 3 Inmediatamente después de hacer uso de esta licencia, el(la) empleado(a) deberá presentar la evidencia correspondiente que acredite que se utilizó el tiempo concedido para realizar las gestiones que aquí se autorizan.
D. Licencia con paga para donar sangre
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos concederá una licencia con paga a todos(as) los(as) empleados(as) miembros de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio, que así lo soliciten, para donar sangre.
Sección 2 La licencia será hasta un máximo de seis (6) horas cuando sea en los casos de donaciones en: padres, hijos, esposo/esposa, abuelos, xxxxxxx y compañeros de trabajo. Y en otros casos, será de dos (2) veces al año de cuatro (4) horas. Esto será coordinado con su supervisor inmediato.
Sección 3 El(la) empleado(a) tiene que presentar la evidencia correspondiente de que donó sangre y el tiempo que permaneció en la sangría.
X. Xxxxxxxx para renovar licencia de conducir
Sección 1 Aquellos(as) empleados(as) que como parte de su trabajo deban manejar un vehículo de motor, se le concederá una licencia con paga de hasta dos (2) horas para renovar su licencia de conducir.
F. Licencia para comparecer a los tribunales
Sección 1 El(la) empleado(a) cubierto por este Convenio tendrá derecho a licencia si la citación se debe a un accidente durante las horas laborables, o a una presunta infracción a las leyes de tránsito, durante la realización de las gestiones oficiales, irrespectivo de que sea acusado(a) o testigo; disponiéndose que si el(la) empleado(a) es declarado(a) culpable por el tribunal, la ausencia del trabajo de dicho(a) empleado(a) será cargada a su licencia de vacaciones o tiempo compensatorio. En aquellos casos que salga culpable por violar la ley de vehículos de motor como consecuencia de desperfectos del vehículo del Cuerpo de Bomberos, se le cargará a la licencia, si el(la) empleado(a) notificó a su supervisor(a) o al oficial a cargo de los vehículos tales desperfectos antes de comenzar a usar el mismo durante el día en que lo denunciaron o si el desperfecto ocurre en el transcurso de su trabajo del día que lo denunciaron, se le cargará a licencia.
G. Licencia por el Fondo del Seguro del Estado
Sección 1 Los empleados miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por este Convenio recibirán los beneficios provistos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
Sección 2 Cuando un empleado miembro de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio se incapacite por enfermedad o accidente ocupacional, la Agencia le reservará el empleo por un término de tiempo de doce (12) meses.
Sección 3 El Cuerpo de Bomberos concederá tiempo necesario a todo empleado que tenga que reportarse al dispensario del Fondo del Seguro del Estado para tratamiento ambulatorio por orden facultativa.
Sección 4 Cuando un empleado utiliza los servicios del Fondo del Seguro del Estado (F. S. E.) por haber sufrido un accidente o enfermedad ocupacional se le reconocerá como tiempo trabajado la primera mitad de su jornada diaria si tuvo que interrumpir el trabajo antes de concluida la misma como consecuencia de dicha enfermedad o accidente. Si la interrupción ocurre durante la segunda mitad de la jornada se reconocerá la jornada diaria completa como tiempo trabajado.
Sección 5 Los miembros de la Unidad Apropiada tendrán derecho al pago de dietas según establece el Reglamento del Fondo del Seguro del Estado.
Sección 6 Será el médico designado por el Fondo del Seguro de Estado el único personal autorizado para determinar si el empleado puede regresar al trabajo sin que se afecte su salud o las condiciones en el centro de trabajo.
Sección 7 En el caso de un accidente de trabajo cubierto por la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo, que sufran los empleados cubiertos en este Convenio y precise estar ausente de su trabajo debido a su condición y por dictamen de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y sea relacionado con el trabajo, a partir de ese momento el Cuerpo de Bomberos le pagará sueldo completo y tendrá derecho a esta licencia hasta un xxxxxx xx xxxx (10) días al año. Esta licencia será evaluada por el Comité de Salud y Xxxxxxxxx quien recomendará al Jefe de la Agencia para la determinación final.
Disponiéndose, que si la Corporación del Fondo del Seguro del Estado le da de alta antes del vencimiento de estas, deberá reinstalarse a su trabajo inmediatamente. El empleado tendrá que solicitar por escrito esta Licencia.
ARTÍCULO LXIX LICENCIAS SIN SUELDO
A. Licencia Xxx Xxxxxx
Sección 1 La licencia sin sueldo es un derecho que tiene un(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierta por el presente Convenio a que se le conceda permiso para que éste se ausente del trabajo durante cierto y determinado período. Durante esta licencia no hay desvinculación del puesto y el empleado lo conserva hasta su regreso o renuncia.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos reconoce el derecho de obtener licencias sin sueldo a los(as) miembros de la Unidad Apropiada cubierto por el convenio que lo solicite por escrito y aprobada por el Jefe de la Agencia.
Sección 3 Las licencias sin sueldo en general podrán concederse por un espacio de tiempo de doce
(12) meses, y el cuál podrá ser extendido por razones meritorias, y será renovable cada seis (6) meses, exceptuando las limitaciones establecidas o los derechos otorgados en otras secciones de este Convenio o leyes habilitadoras, siempre y cuando exista expectativa razonable de que el(la) empleado(a) se reinstalará a su trabajo. A discreción del Cuerpo de Bomberos podrá prorrogarse.
Sección 4 Las licencias sin sueldo se podrán conceder para fines de: enfermedad, sindicales, educativas.
Algunos propósitos son los siguientes:
Inciso 4.1 Prestar servicios en otras agencias del gobierno.
Inciso 4.2 Para proteger el estatus o derechos de un(a) empleado(a) (reclamación de incapacidad al Sistema de Retiro, mantener tratamiento médico en el Fondo del Estado, entre otros)
Sección 5 Las licencias sin sueldo se podrán extender. En los siguientes casos se considerará prioritaria la solicitud de extensión:
Inciso 5.1 Mayor Capacitación del(la) empleado(a)
Inciso 5.2 Protección o mejoramiento de la salud del(la) empleado(a)
Inciso 5.3 Necesidad de retener al(la) empleado(a) para beneficio de la Agencia
Inciso 5.4 Ayuda a promover un programa de gobierno
Inciso 5.5 Cuando el continuar prestando servicios en otra agencia redunda en beneficio del interés público.
Inciso 5.6 Cuando está pendiente una determinación final del Fondo del Seguro del Estado en caso de un accidente ocupacional.
Inciso 5.7 Cuando está pendiente una determinación final del Sistema de Retiro.
Inciso 5.8 Para ocupar puestos electivos excepto Asambleístas.
Sección 6 No se concederá licencia sin sueldo en caso de que el(la) empleado(a) se proponga utilizar la misma para probar suerte en otras oportunidades de empleo.
Sección 7 Esta licencia se solicitará mediante carta al efecto y debe presentarse con no menos de quince (15) días laborales de anticipación, salvo en situaciones de emergencia.
B. Licencia Médico Familiar
Sección 1 Todo(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio tendrá derecho a recibir una licencia médico familiar sin sueldo para cuidar a un hijo(a) recién nacido(a), tramitar una adopción o crianza, para cuidar a su cónyuge, hijo o hija, padre o madre que tenga una condición de salud documentada o para atender una condición de salud grave que incapacite al empleado para desempeñar su trabajo.
Sección 2 La concesión de esta licencia estará conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Licencia Familiar y Médica de 1993, según enmendada.
ARTÍCULO L RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos y la Unión auspiciarán reconocimientos por años de servicio público de los(as) empleados(as) miembros de la Unidad Apropiada cubiertos por este Convenio.
Sección 2 Los reconocimientos se harán cada vez que un(a) empleado(a) cumpla cinco (5) años de servicio público. Es decir, cuando se cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), treinta (30), treinta y cinco (35) y así sucesivamente hasta cumplir cuarenta (40) años de servicio.
Sección 3 Todo(a) empleado(a) acreedor de este reconocimiento se le otorgará un paso en la escala salarial. Además, tendrá derecho a disfrutar de un (1) día libre con paga a ser programado dentro de un término de quince (15) días a partir del otorgamiento del mismo. El(la) empleado(a) podrá señalar el día en consulta con el(la) Supervisor(a) Inmediato(a).
Sección 4 Los años de servicios se interpretarán por los años prestados en un puesto regular y cotizados al Sistema de Retiros del Gobierno de Puerto Rico. Estos deben ser certificados por la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
ARTÍCULO LI BENEFICIO DEL SEGURO CHOFERIL
Sección 1 Los(as) miembros de la Unidad Apropiada a quienes le aplique cubierto por este Convenio, recibirán los beneficios provistos en la Ley 428 del 15 xx xxxx de 1950, Xxxxxx Xxxxxxxx, según ha sido enmendada.
ARTÍCULO LII UNIFORMES
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos suministrará uniformes durante la vigencia del presente Convenio a los mecánicos y personal de mantenimiento de la Unidad Apropiada.
Sección 2 Estos uniformes serán suministrados una (1) vez al año, siempre y cuando la Agencia tenga los fondos suficientes y haya un contrato en la Administración de Servicios Generales.
Sección 3 El uniforme será los que se indican a continuación:
a. A los mecánicos se le suministrará cuatro (4) camisas y cuatros (4) pantalones y al personal de mantenimiento tres (3) polos y tres (3) pantalones.
b. Se le suministrará un (1) par de zapatos de seguridad apropiados para los(as) empleados(as) de los talleres de mecánica y mantenimiento.
c. Se le suministrará una (1) xxxxxx.
ARTÍCULO LIII BENEFICIOS DE JUBILACIÓN
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos diseñará un programa de orientación al empleado con planes de retiro con el objetivo de propiciar el ajuste social, familiar, y económico. El (la) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada cubierto por este Convenio participará de dicho programa.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos concederá a selección del (la) empleado(a) una bonificación de
$300 ó 2 pasos en la escala salarial, respectivamente a todo empleado de la Unidad
Apropiada que a la fecha de su jubilación haya prestado por lo menos diez (10) años de servicio a la Agencia y se acoja a la jubilación según disponga la ley.
Sección 3 Esta bonificación se pagará dentro de la Liquidación.
Sección 4 Al momento de jubilarse se le permitirá al (la) empleado(a) tener acumulado hasta un máximo de noventa (90) días por enfermedad y sesenta (60) días de vacaciones y un máximo de 150 horas de tiempo compensatorio.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos proveerá a la Unión una lista del personal de la Unidad Apropiada que haya solicitado acogerse a los beneficios de retiro. Cuando lo solicite la Unión.
ARTÍCULO XXX XXXXXXX SUCESOR
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos no alterará, ninguna disposición, obligación o estipulación contenida en este Convenio, durante su vigencia como resultado de cualquier cambio en la organización interna del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.
ARTÍCULO LV SALVEDAD
Sección 1 La legislación vigente en Puerto Rico establece que las partes contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.
Sección 2 Cuando un tribunal competente declare nula o inconstitucional alguna de las cláusulas, secciones o artículos del presente Convenio Colectivo, esto no invalidará el resto de los acuerdos contenidos en el Convenio y estos continuarán vigentes, así como el Convenio.
Sección 3 Las partes acuerdan reunirse en un plazo de cinco (5) días después de tener conocimiento de que una parte del Convenio fue declarada nula, inconstitucional o que está en conflicto o sea incompatible con alguna ley, para discutir una nueva disposición que una vez aprobada pasará a formar parte del Convenio con toda su fuerza y vigor.
Sección 4 Nada de lo contenido en algún artículo del presente Convenio, debe ser interpretado como que limite los derechos contemplados en otros artículos del mismo.
ARTÍCULO LVI
DERECHOS A MINUTAS DE REUNIONES
Sección 1 Cuando en los Centros de Trabajo se celebren reuniones generales en las que participen empleados de la Unidad Apropiada y se levante una minuta, el delegado de esa área o persona que él asigne tendrá derecho recibir copia de la misma, si así lo solicitara por escrito.
ARTÍCULO LVII DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1 El Cuerpo de Bomberos se compromete a negociar de buena fe con la unión, el impacto que pueda tener sobre el presente Convenio cualquier enmienda a la Ley 45 de 1998, según enmendada, y/o otras leyes aprobadas por el Estado Libre Asociado.
Sección 2 El Cuerpo de Bomberos se compromete a garantizar que todo derecho, concesión o beneficio que a la firma de este Convenio esté disfrutando, individual o colectivamente, cualquier miembro representado de la Unidad Contratante será garantizado por el patrono a menos que haya sido modificado, revocado o alterado por las disposiciones de este Convenio Colectivo.
Sección 3 El Cuerpo de Bomberos enviará simultáneamente a la Unión copia fiel y exacta de todo documento escrito o electrónico tales como: circulares, memorandos, órdenes generales, órdenes administrativas, entre otras, que dirija al personal perteneciente a la Unidad Apropiada, especialmente aquellas que afecten los salarios y las condiciones de trabajo.
Sección 4 Las partes contratantes pueden establecer por mutuo acuerdo cláusulas, pactos y ajustes que consideren pertinentes a la mejor administración de este convenio o para hacer más eficientes los procedimientos que aquí se establecen, siempre y cuando no sean acciones o acuerdos contrarios a la ley, la moral y el orden público.
Sección 5 El Cuerpo de Bomberos no celebrará acuerdo o contrato alguno con sus empleados(as), individual o colectivamente, que en forma alguna estuviere en conflicto con las disposiciones de este Convenio. Cualquier acuerdo de esa naturaleza será nulo e inválido.
Sección 6 En casos de desastre natural, debidamente declarado por las autoridades competentes, donde el(a) empleado(a) miembro de la Unidad Apropiada se haya visto afectado(a) directamente al sufrir la pérdida de su hogar, o haber recibido daño severo el mismo; y/o el(la) empleado(a) no haya podido llegar hasta el trabajo por haber quedado obstruidas las vías de acceso y salidas de su hogar; el tiempo que el(la) empleado(a) invierta atendiendo su emergencia será libre con paga hasta un máximo de tres (3) días laborables. El (la) empleado(a) deberá presentar evidencia documental de la emergencia de la Oficina Para Manejo de Emergencia, Policía, Bomberos o de FEMA, según aplique. En casos en que el empleado no haya podido llegar al trabajo por haber
quedado obstruida la vías de acceso y salidas de su hogar; notificará al(la) supervisor(a) inmediato(a).
Sección 7 El Cuerpo de Bomberos se encargará de la reproducción del Convenio Colectivo y lo repartirá a todos los miembros de la Unidad Apropiada ahora y a todas las personas que en el futuro pasen a formar parte de ésta. Los gastos de reproducción se comparten 50% entre el Cuerpo de Bomberos y la Unión.
Sección 8 El Cuerpo de Bomberos notificará al Presidente de la unión los nuevos puestos de la Unidad Apropiada que sean creados en el presupuesto de cada año fiscal durante la vigencia de este Convenio Colectivo.
Sección 9 Si durante la vigencia del Convenio se concedieran beneficios marginales adicionales a los aquí pactados, a los(as) empleados(as) públicos(as) en el gobierno, mediante legislación, decreto u orden ejecutiva o administrativa, los mismos aplicarán automáticamente al presente Convenio.
Sección 10 Cualquier otro derecho, concesión o beneficio que a la firma de este Convenio esté disfrutando cualquier miembro de la Unidad Apropiada, individual o colectivamente, que no haya sido modificado, revocado o alterado por las disposiciones de este Convenio, no le será menoscabado a dicho(a) empleado(a) o grupo de empleados(as), siempre y cuando este derecho, concesión o beneficio conste por escrito y esté suscrito por un oficial del Cuerpo de Bomberos con autorización para ello.
Sección 11 Los(as) empleados(as) de la Unidad Apropiada no podrán llevar y/o mantener hijos(as), familiares o personas ajenas a su área de trabajo. Además estacionarán sus autos en los estacionamientos disponibles, bajo ninguna circunstancia estacionarán en doble estacionamiento. El Cuerpo de Bomberos se compromete con la Unión y los Miembros de la Unidad Apropiada a que todos los(as) empleados(as) de la Agencia, cumplan con las disposiciones expuestas en esta Sección. Bajo ningún concepto los vehículos oficiales que no tienen estacionamiento reservado estacionarán en los estacionamientos disponibles para los empleados.
ARTÍCULO LVIII EXPEDIENTE DE PERSONAL
Sección 1 Cada empleado(a) del Cuerpo de Bomberos tendrá un expediente de personal que reflejará el historial completo de éste(a), desde la fecha de su ingreso original al servicio público hasta el momento de su separación definitiva.
Sección 2 El custodio de los referidos expedientes de los empleados será la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos.
Sección 3 Los expedientes individuales de los(as) empleados(as) tendrán carácter confidencial y podrán ser examinados únicamente para fines oficiales, o cuando el propio empleado lo autorice por escrito para otros fines.
Sección 4 Todo(a) empleado(a) tendrá derecho a examinar su expediente en compañía xxx xxxxxxxx de los expedientes del Cuerpo de Bomberos. El (la) empleado(a) deberá
radicar la solicitud de examen del expediente por lo menos con tres (3) días de antelación. En el caso de que el (la) empleado(a) esté incapacitado por razón de enfermedad física que le impida asistir personalmente al examen del expediente, podrá delegar por escrito en un representante. En el caso de que el impedimento sea incapacidad mental, el expediente podrá ser examinado por la persona que sea designada tutor por el Tribunal, o la persona designada por orden del Tribunal bajo las mismas condiciones establecidas en esta sección.
Sección 5 Los(as) empleados(as) podrán obtener copia certificada de los documentos contenidos en sus expedientes mediante el pago del costo de reproducción más cualesquiera derecho que por ley se exigieren. La solicitud de copia se hará por lo menos con diez
(10) días laborables de anticipación. Luego de solicitado un expediente, el patrono tendrá un término no mayor xx xxxx (10) días laborables para entregar copias de los documentos solicitados.