DECRETO DE APROBACIÓN A LA ADHESIÓN AL “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1992 (CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1992) CLC-92”
DECRETO DE APROBACIÓN A LA ADHESIÓN AL “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1992 (CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1992) CLC-92”
DECRETO A. N. N°. 7144, Aprobado el 13 xx Xxxxx del 2013
Publicado en La Gaceta No. 54 del 21 xx Xxxxx del 2013 y Gaceta 60 del 5 xx Xxxxx del 2013
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO I
Que el Gobierno de la República de Nicaragua, mediante Decreto Ejecutivo número 47- 2012, se adhirió al “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1992) CLC-92”.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. N°. 7144
DECRETO DE APROBACIÓN A LA ADHESIÓN AL “CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS DE 1992 (CONVENIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE 1992) CLC-92”
Artículo 1 Apruébense la Adhesión al “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1992) CLC-92”, en su forma enmendada por su Protocolo, hecho en Londres el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Art. 2 Expídase el correspondiente instrumento de adhesión para su depósito ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional, con sede en Xxxxxxx, Xxxxx Unido.
Art. 3 Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el Instrumento Internacional. El Presidente de la República, procederá a publicar el “Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos de 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1992) CLC-92”.
Art. 4 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes xx xxxxx del año dos mil trece. Ing. Xxxx Xxxxx Xxxxxx, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, Secretaria de la Asamblea Nacional.
(ANEXO)
NOTA: ESTE ANEXO FUE PUBLICADO EN LA GACETA NO. 60 DEL 5 XX XXXXX DEL 2013
Publicado en La Gaceta No 60, del 5 xx Xxxxx del 2013
Responsabilidad civil e indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos: Textos de los Convenios de 1992 y el Protocolo relativo al Fondo Complementario.
Edición 2005
FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR
HIDROCARBUROS
ÍNDICE
Introducción 3
Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos,1992 5
Resolución: Aprobación de enmiendas a las cuantías de limitación que figuran en el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a
contaminación por hidrocarburos, 1969 21
Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 25 Resolución: Aprobación de enmiendas a los límites de indemnización que figuran en el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971
49
Protocolo de 2003 relativo al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 53
INTRODUCCIÓN
La indemnización de daños ocasionados por derrames procedentes de petroleros se rige por un régimen internacional elaborado bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). El marco original de dicho régimen fue inicialmente el Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1969 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1969) y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños
causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971 (Convenio del Fondo de 1971). Este régimen ‘antiguo’ fue modificado en 1992 mediante dos Protocolos, y los Convenios enmendados se conocen como el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992. Los Convenios de 1992 entraron en vigor el 30 xx xxxx de 1996. El Convenio del Fondo de 1971 dejó de estar en vigor el 24 xx xxxx de 2002, cuando el número de Estados Miembros del Fondo de 1971 se redujo a menos de 25.
El Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 rige la responsabilidad de los propietarios de buques por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos estipulando el principio de la responsabilidad objetiva de los propietarios de buques y creando un sistema de seguros de responsabilidad obligatorio. Normalmente, el propietario del buque tiene derecho a limitar su responsabilidad a una cuantía vinculada al arqueo de su buque.
El Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (FIDAC de 1992 o Fondo de 1992) fue constituido en virtud del Convenio del Fondo de 1992 a fin de facilitar indemnización a los damnificados que no obtienen indemnización íntegra en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. Al pasar a ser Parte en el Convenio del Fondo de 1992, un Estado pasa a ser Miembro del Fondo de 1992. La Organización tiene su sede en Londres.
El Fondo de 1992 se financia mediante contribuciones recaudadas de toda persona que haya recibido durante el año civil más de 150 000 toneladas de crudos de petróleo o fuel oil pesado tras su
transporte marítimo en un Estado Miembro del Fondo de 1992.
La indemnización pagadera por el Fondo de 1992 en virtud del Convenio del Fondo de 1992 por cualquier siniestro que ocurriera antes del 1 de noviembre de 2003 se limitaba a 135 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional (unos £110 millones o US$199 millones al 1 de septiembre de 2005), incluida la suma efectivamente pagada por el propietario del buque o su asegurador en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992. En octubre de 2000, el Comité Jurídico de la OMI adoptó dos Resoluciones incrementando en un 50,37% los límites que constan en el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992. Estas enmiendas entraron en vigor el 1 de noviembre de 2003, elevando la cuantía máxima pagadera por el Xxxxx xx 0000 x 000 xxxxxxxx xx XXX (x000 millones o US$299 millones al 1 de septiembre de 2005) por cualquier siniestro que ocurriera el 1 de noviembre de 2003 o después, incluida la cuantía efectivamente pagada por el propietario del buque o su asegurador.
En mayo de 2003, se aprobó un Protocolo que enmienda el Convenio del Fondo de 1992 (Protocolo relativo al Fondo Complementario) que brinda un tercer nivel de indemnización estableciendo un Fondo complementario internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (Fondo complementario). La afiliación al Fondo Complementario es optativa y está abierta a todo Estado que sea Miembro del Fondo de 1992. La cuantía máxima pagadera por cualquier siniestro es 750 millones de DEG (£610 millones o US$1 05 millones al 1 de septiembre de 2005), incluida la cuantía pagadera en virtud de los Convenios de 1992. El fondo Complementario se financia de modo similar al Fondo de 1992. El Protocolo relativo al Fondo complementario entró en vigor el 3 xx xxxxx de 2005 y se aplica a siniestros que ocurran en esa fecha o después.
La presente publicación contiene los textos del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y del Convenio del Fondo de 1992, es decir, los textos refundidos del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969 y del Convenio del Fondo de 1971 enmendados mediante los Protocolos de 1992, junto con los textos de las dos Resoluciones sobre el incremento de los límites, y el texto del Protocolo relativo al Fondo Complementario.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 19921
Los Estados Partes del presente Convenio,
CONSCIENTES de los peligros de contaminación creados por el transporte marítimo internacional de
hidrocarburos a granel, CONVENCIDOS de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las personas que sufran daños causados por la contaminación resultante de derrames o descargas de hidrocarburos procedentes de los barcos, DESEOSOS de adoptar a escala internacional reglas y procedimientos uniformes para dirimir toda cuestión de responsabilidad y prever una indemnización equitativa en tales casos,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Convenio regirán las siguientes definiciones:
1. “Buque”: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte.
2. “Persona”: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
3. “Propietario”: la persona o las personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o las personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en este Estado como armador del buque, por propietario se entenderá dicha compañía.
4. “Estado de matrícula del buque”: respecto de los buques matriculados, el Estado en que se halle matriculado el buque, y respecto de los no matriculados, el Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
5. “Hidrocarburos”: todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque.
6. “Daños ocasionados por contaminación”:
a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios
resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;
b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas.
7. “Medidas preventivas”: todas las medidas razonables que tome cualquier persona después de que se haya producido un suceso a fin de evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación.
8. “Suceso”: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños.
9. “Organización”: la Organización Marítima Internacional.
10. “Convenio de Responsabilidad Civil, 1969”: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.
Artículo II
El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
a) los daños ocasionados por contaminación:
i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños.
Artículo III
1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso.
2. No se imputará responsabilidad alguna al propietario si éste prueba que los daños ocasionados por contaminación:
a) se debieron totalmente a un acto xx xxxxxx, hostilidades, guerra civil o insurrección, o a un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o
b) se debieron totalmente a la acción o a la omisión de un tercero que actuó con la intención de causar daños, o
c) se debieron totalmente a la negligencia o a una acción lesiva de otra índole de cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento xx xxxxx o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa función.
3. Si el propietario prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el propietario podrá ser exonerado total o parcialmente de su responsabilidad ante esa persona.
4. No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:
a) los empleados o agentes del propietario ni los tripulantes;
b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;
c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;
d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente;
e) ninguna persona que tome medidas preventivas;
f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);
a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
5. Nada de lo dispuesto en el presente Xxxxxxxx irá en perjuicio del derecho del propietario a interponer recurso contra terceros.
Artículo IV
Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado.
Artículo V
1. El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:
a) 4 510 000 unidades de cuenta para buques cuyo xxxxxx xx xxxxxx xx 0 000 xxxxxxxx xx xxxxxx;
b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 631 unidades de cuenta² mencionada en el subpárrafo a);
si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 89 770 000 unidades de cuenta²
.
Se aplicaron cantidades inferiores a los siniestros que ocurrieron antes del 1 de noviembre de 2003; véase páginas 23-24.
2. El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Xxxxxxxx si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
3. Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente.
4. El fondo será distribuido entre los reclamantes en proporción a la cuantía de las reclamaciones que respectivamente les hayan sido reconocidas.
5. Si, antes de que se distribuya el fondo, el propietario o cualquiera de sus empleados o agentes o cualquier persona que le provea de seguro o de otra garantía financiera ha pagado una indemnización de daños ocasionados por contaminación a consecuencia del suceso de que se trate, esa persona se subrogará, hasta la totalidad del importe pagado, en los derechos que la persona indemnizada habría disfrutado en virtud del presente Convenio.
6. El derecho de subrogación estipulado en el párrafo 5 del presente artículo podrá ser ejercido también por una persona distinta de las personas allí mencionadas, por lo que respecta a cualquier cantidad por ella pagada en concepto de indemnización de daños ocasionados por contaminación, pero solamente en la medida en que la legislación nacional aplicable permita tal subrogación.
7. Cuando el propietario o cualquier otra persona demuestre que puede tener obligación de pagar en fecha posterior la totalidad o parte de la indemnización con respecto a la cual la persona de que se trate habría podido ejercer el derecho de subrogación que confieren los párrafos 5 ó 6 del presente artículo si se hubiera pagado la indemnización antes de la distribución del fondo, el tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado en que se constituyó el fondo podrá ordenar que se reserve provisionalmente una cantidad suficiente para que tal persona pueda, en la fecha posterior de que se trate, hacer valer su reclamación contra el fondo.
8. Las reclamaciones correspondientes a gastos que razonablemente haya tenido el propietario o a sacrificios razonable y voluntariamente realizados por éste para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación, tendrán la misma categoría que las demás reclamaciones contra el fondo.
9. a) La “unidad de cuenta” a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el
Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.
b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, la aceptación o aprobación del presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El xxxxxx oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.
c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión establecida en el xxxxxxx 0 b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión.
10. A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969.
11. El asegurador o cualquier otra persona que provea la garantía financiera tendrá derecho a constituir un fondo de conformidad con el presente artículo, en las mismas condiciones y de modo que tenga el mismo efecto que si lo constituyera el propietario. Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario.
Artículo VI
1. Cuando, a raíz de un suceso, el propietario haya constituido un fondo de conformidad con el artículo V y tenga derecho a limitar su responsabilidad:
a) ninguna persona que promueva una reclamación nacida de daños ocasionados por contaminación que se deriven de ese suceso podrá ejercer derecho alguno contra otros bienes del propietario en relación con dicha reclamación;
b) el tribunal u otra autoridad competente de cualquier Estado Contratante ordenará mediante levantamiento la liberación de cualquier buque o cualesquiera bienes pertenecientes al propietario que hayan sido embargados en relación con una reclamación nacida de daños ocasionado por contaminación que se deriven de ese suceso, y del mismo modo liberará toda fianza o garantía de otra índole aportadas para evitar tal embargo.
2. No obstante, las disposiciones precedentes sólo se aplicarán si el reclamante tiene acceso al tribunal que administre el fondo y éste se halla realmente disponible y es libremente transferible por lo que respecta a su reclamación.
Artículo VII
1. El propietario de un buque matriculado en un Estado Contratante, que transporte más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga, estará obligado a mantener un seguro u otra garantía financiera, como una garantía bancaria o un certificado expedido por un fondo internacional de indemnización, por las cuantías que se determinen aplicando los límites de responsabilidad estipulados en el artículo V, párrafo 1, de modo que quede cubierta la responsabilidad nacida de daños ocasionados por contaminación que le corresponda en virtud del presente Convenio.
2. A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante. El certificado se ajustará en su forma al modelo dado en el anexo y en él figurarán los pormenores siguientes:
a) nombre del buque y puerto de matrícula;
b) nombre y sede comercial del propietario;
c) tipo de garantía;
d) nombre y sede comercial del asegurador o de la otra persona que provea la garantía y, cuando proceda, el lugar en que se haya establecido el seguro o la garantía; y
e) periodo de validez del certificado, que no será mayor que el periodo de validez del seguro o de la garantía.
3. El certificado será extendido en el idioma o en los idiomas oficiales del Estado que lo expida.
Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.
4. El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado.
5. El seguro o la garantía financiera no satisfará lo prescrito en el presente artículo si es posible que, no a causa de que expire el periodo de validez del seguro o de la garantía fijado en el certificado expedido en virtud del párrafo 2 del presente artículo, sino por otras razones, deje de tener vigencia antes de que hayan transcurrido tres meses contados a partir de la fecha en que se haya dado aviso de su terminación a las autoridades a que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo, a menos que se haya entregado el certificado a dichas autoridades o que se haya expedido un nuevo certificado dentro del citado periodo. Las disposiciones que anteceden serán igualmente aplicables a toda modificación de resultas de la cual el seguro o la garantía dejen de satisfacer lo prescrito en el presente artículo.
6. Estado de matrícula determinará, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, las condiciones a que habrán de ajustarse la emisión y la validez del certificado.
7. Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante. Un Estado Contratante podrá solicitar en cualquier momento consulta con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado si estima que el asegurador o el fiador que se cite en el certificado no tiene solvencia
financiera suficiente para dar cumplimiento a las obligaciones que le imponga el presente Convenio.
8. Podrá promoverse cualquier reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación directamente contra el asegurador o contra toda persona proveedora de la garantía financiera que cubra la responsabilidad del propietario nacida de daños ocasionados por contaminación. En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1. Podrá valerse también de los medios de defensa (que no sean los de quiebra o liquidación de bienes del propietario) que hubiese tenido derecho a invocar el propietario mismo. Además, el demandado podrá hacer valer como medio de defensa el que los daños ocasionados por contaminación resultaron de la conducta dolosa del propietario, pero no podrá valerse de ningún otro de los medios de defensa que le hubiera sido posible invocar en una demanda incoada por el propietario contra él. El demandado tendrá en todo caso el derecho de exigir al propietario que concurra con él en el procedimiento.
9. Cualesquiera sumas que puedan deparar el seguro o la otra garantía financiera mantenido de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se destinarán exclusivamente a satisfacer las reclamaciones promovidas en virtud del presente Convenio.
10. Un Estado Contratante no permitirá comerciar a ningún buque que enarbole su pabellón y esté sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, a menos que al buque de que se trate se le haya expedido un certificado de conformidad con los párrafos 2 ó 12 del presente artículo.
11. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, cada Estado Contratante se asegurará de que, de conformidad con su legislación nacional, todo buque, dondequiera que esté matriculado, que entre en un puerto situado en su territorio o salga de él, o que arribe a una terminal mar adentro situada en su mar territorial o salga de ella, está cubierto por un seguro u otra garantía en la cuantía establecida en el párrafo 1 del presente artículo, si el buque transporta efectivamente más de 2 000 toneladas de hidrocarburos a granel como carga.
12. Si no se mantiene un seguro u otra garantía financiera respecto de un buque que sea propiedad de un Estado Contratante, las disposiciones pertinentes del presente artículo no serán de aplicación a dicho buque, pero éste habrá de llevar a bordo un certificado expedido por las autoridades competentes de su Estado de matrícula en el que se haga constar que el buque es propiedad de dicho Estado y que la responsabilidad del buque está cubierta con arreglo a los límites establecidos en el artículo V, párrafo 1. Dicho certificado se ajustará en la mayor medida posible al modelo prescrito en el párrafo 2 del presente artículo.
Artículo VIII
Los derechos de indemnización estipulados en el presente Convenio prescribirán a menos que se interponga una acción en virtud del mismo dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Sin embargo, en ningún caso podrá interponerse acción alguna una vez transcurridos seis años desde la fecha del suceso que ocasionó los daños. Cuando este suceso esté constituido por una serie de acaecimientos, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha del primer acaecimiento.
Artículo IX
1. Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente.
2. Cada Estado Contratante garantizará que sus tribunales tienen la necesaria jurisdicción para entender en tales demandas de indemnización.
3. Constituido que haya sido el fondo en virtud del artículo V, los tribunales del Estado en que se haya constituido el fondo serán los únicos competentes para dirimir todas las cuestiones relativas al prorrateo y distribución del fondo.
Artículo X
1. Todo fallo dictado por un tribunal con jurisdicción conforme a lo dispuesto en el artículo IX que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen, en el cual ya no esté sometido a procedimientos ordinarios de revisión, será reconocido en cualquier Estado Contratante, salvo que:
a) el fallo se haya obtenido fraudulentamente; o que
b) no se haya informado al demandado con antelación suficiente, privándole de la oportunidad de presentar su defensa.
2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 del presente artículo serán de cumplimiento obligatorio en todos los Estados Contratantes tan pronto como se hayan satisfecho las formalidades exigidas en esos Estados. Estas formalidades no permitirán que se revise el fondo de la demanda.
Artículo XI
1. Lo dispuesto en el presente Xxxxxxxx no se aplicará a los buques xx xxxxxx ni a otros buques cuya propiedad o utilización corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno.
2. Con respecto a buques de los que un Estado Contratante sea propietario y que estén dedicados a fines comerciales, todo Estado podrá ser demandado en las jurisdicciones señaladas en el artículo IX y habrá de renunciar a todo medio de defensa fundado en su condición de Estado soberano.
Artículo XII
El presente Convenio derogará cualesquiera otros convenios internacionales que, en la fecha en que se abra a la firma, estén en vigor o abiertos a la firma, ratificación o adhesión, pero sólo en la medida en que tales convenios estén en pugna con él; sin embargo, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las obligaciones que los Estados Contratantes tengan para con los Estados no Contratantes en virtud de esos convenios.
Artículo XII bis
Disposiciones transitorias
Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:
a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste fije;
b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;
c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente Convenio, la expresión “el presente
Convenio” se interpretará como referida al presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;
d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente Convenio, la suma total del fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.
Artículo XII ter
Cláusulas finales
Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Xxxxxxxx se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.
Cláusulas finales del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969
Artículo 12
Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:
a) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) adhesión.
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organización.
4. Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente
Protocolo o adherirse a éste, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Xxxxxxxx xxx Xxxxx, 0000, para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el presente Protocolo.
5. Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.
6. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio queda modificado por esa enmienda.
Artículo 13
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del periodo de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del
Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
3. Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización.
Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.
4. Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.
Artículo 14
Revisión y enmienda
1. La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.
2. La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.
Artículo 15
Enmiendas de las cuantías de limitación
1. A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
2. Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.
3. Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.
4. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación.
5. En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
6. a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.
c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.
7. La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité
Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.
8. Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.
9. Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.
10. Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el periodo de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese periodo estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese periodo estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.
Artículo 16
Denuncia
1. El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.
4. Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.
5. Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Xxxxxxxx xxx Xxxxx, 0000, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese Protocolo.
Artículo 17
Depositario
1. El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15 serán depositados
ante el Secretario General de la Organización.
2. El Secretario General de la Organización:
a) informará a todos los Estados que xxxxx firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo de:
i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;
ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;
iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, xxxxxxx 0;
v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15, xxxxxxx 0;
vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;
vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;
viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, xxxxxxx 0;
ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente Protocolo;
b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.
3. Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 18
Idiomas
El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos al efecto, firman el presente Protocolo.
Se omiten las firmas
ANEXO
CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTÍA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Nombre del buque | Número o letras distintivos | Puerto de Matricula | Nombre y dirección del propietario |
Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.
Tipo de garantía _
Duración de la garantía
Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)
Nombre
Dirección
Este certificado es válido hasta
Expedido o refrendado por el Gobierno de
(Nombre completo del Estado)
En a (Lugar) (Fecha)
Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado
Notas explicativas:
1 A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.
2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.
3 Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.
4 En el epígrafe “Duración de la garantía” indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.
RESOLUCIÓN: APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
RESOLUCIÓN
(Aprobada por el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional el 18 de octubre de 2000)
APROBACIÓN DE ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
EL COMITÉ JURÍDICO, reunido en su 82° periodo de sesiones:
RECORDANDO el artículo 33 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional (en adelante denominado “Convenio de la OMI”), artículo que trata de las funciones del Comité, CONSCIENTE de lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio de la OMI, que trata de las reglas que rigen el procedimiento aplicable en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, RECORDANDO ADEMÁS el artículo 15 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 (en adelante denominado “Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil”), artículo que trata de los procedimientos de enmienda de las cuantías de limitación que figuran en el artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil,1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 4) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, las enmiendas a las cuantías de limitación que figuran en el artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 7) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, que estas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 xx xxxx de 2002, a menos que, antes de esa fecha, no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en la fecha de su aprobación (a saber, 18 de octubre de 2000) hayan comunicado a la Organización que no las aceptan;
3. DECIDE ASIMISMO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 8) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, estas enmiendas, que se considerarán aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior, entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2003;
4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 7) y 17 2) v) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil, remita ejemplares certificados de la presente resolución y de las enmiendas que figuran en su anexo a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil o se hayan adherido al mismo; y
5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita ejemplares de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no hayan firmado el Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil ni se hayan adherido al mismo.
ANEXO
ENMIENDAS A LAS CUANTÍAS DE LIMITACIÓN QUE FIGURAN EN EL PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
El artículo 6 1) del Protocolo de 1992 relativo al Convenio de Responsabilidad Civil se enmienda del siguiente modo:
•donde dice “3 millones de unidades de cuenta” dirá “4 510 000 unidades de cuenta”;
•donde dice “420 unidades de cuenta” dirá “631 unidades de cuenta”; y
•donde dice “59,7 millones de unidades de cuenta” dirá “89 770 000 unidades de cuenta”.