REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
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"POR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA PARA EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 300 Numeral 8º de la Constitución Nacional
ORDENA:
Expídese el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia, el cual quedará así:
LIBRO I ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Titulo Único
DE LA POLICIA EN GENERAL
CAPITULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. El presente código tiene por objeto la preservación, el mantenimiento y el restablecimiento del orden público, mediante la regulación del ejercicio de derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes correlativos y el desarrollo de la
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función y la actividad de policía, cuya finalidad es la de asegurar las condiciones necesarias a los habitantes del Departamento de Antioquia para garantizar el mantenimiento de la convivencia pacífica, el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los Tratados Internacionales. Todo ello basado en los siguientes PRINCIPIOS RECTORES. Ellos son:
1. CONCILIACIÓN. Se adoptará como norma de conducta en todas las actuaciones de las autoridades de policía su obligatoriedad de ilustrar a las partes involucradas en cualquier tipo de conflicto sobre los mecanismos alternativos para la solución de los mismos y en los asuntos de su competencia desarrollar todas las acciones necesarias para buscar un arreglo amigable entre las partes, bajo su coordinación y acompañamiento, mediante la comunicación, el diálogo y la concertación de intereses.
2. PREVENCIÓN. En desarrollo de los postulados básicos que inspiran el derecho de policía, corresponderá a las autoridades de policía legítimamente constituidas desarrollar las funciones y las actividades necesarias en forma oportuna y eficaz, tendientes a prevenir la comisión de delitos y contravenciones así mismo la conservación y restablecimiento del orden público en todo el territorio del departamento de Antioquia, haciendo especial énfasis en que su misión es eminentemente preventiva antes que represiva y sancionadora.
3. EDUCACIÓN. Será obligación para las administraciones municipales y departamentales adelantar campañas masivas de carácter educativo, dirigidas a la comunidad en general sobre prevención, manejo y resolución de los conflictos cotidianos, descartando toda forma de violencia como alternativa para conseguir la paz de los antioqueños.
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4. TOLERANCIA. Corresponderá a las autoridades de policía partiendo de sus propias acciones promover toda una cultura pedagógica en donde el respeto y la comprensión por la diferencia de los demás, el diálogo, la comunicación, y las buenas relaciones interpersonales, así como la solidaridad, el buen trato y la no violencia activa, constituyan las bases para la construcción de una nueva sociedad, en la que haya un espacio sano para el libre desarrollo de los seres humanos y de toda la comunidad.
5. SOLIDARIDAD. La Solidaridad deberá ser norma de conducta en las actuaciones de las autoridades de policía y de los particulares en su vida pública y privada, con fundamento en ello existe la obligación de ayuda mutua con énfasis en la protección a las personas con discapacidad, a la población desplazada o a la más vulnerable.
6. PRIMACIA DEL INTERES GENERAL. Sobre la base de que el interés general o colectivo deberá primar sobre el interés individual o particular las autoridades de policía estarán obligadas a desarrollar todas las actividades necesarias para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales constitucionales consagrados en favor de las personas.
7. IGUALDAD. Las autoridades de policía deberán hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en desarrollo de las actuaciones en este código especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
8. DIGNIDAD HUMANA. Todos los intervinientes en el presente código serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
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9. PREVALENCIA. Los principios rectores son obligatorios y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizados como fundamento de interpretación
Artículo 2º. Para los efectos de este código, el orden público es el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato, espacio publico y ambiente sano, necesarios para el goce efectivo de los derechos humanos y para asegurar la convivencia pacífica.
Artículo 3º. La Policía es la parte de la administración pública cuya misión principal es prevenir el delito, mantener el orden, la seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad públicas, y excepcionalmente corregir y reprimir las conductas atentatorias del orden social en los casos expresamente consagrados por Ley o Reglamento.
Artículo 4º. La Policía la conforman: El Poder de Policía, la Función de Policía y la Actividad de Policía.
Artículo 5º. El poder de policía es la facultad jurídica que ejerce el Congreso de la República y excepcionalmente el Gobierno Nacional, para expedir normas de policía generales y abstractas, relacionadas con el orden público y la libertad.
Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales ejercen un poder de policía residual en sus respectivas jurisdicciones, de conformidad con la constitución y la ley.
Artículo 6º. La función de policía, es la facultad de tomar decisiones, en ejercicio de las competencias asignadas por el poder de policía, la ejercen las autoridades administrativas de policía.
Artículo 7º. La actividad de policía es el conjunto de operaciones materiales que cumplen los integrantes de la Policía Nacional y los
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demás servidores públicos expresamente autorizados por la ley, para prevenir o conjurar las perturbaciones del orden público.
Artículo 8º. La Policía protege a todos los habitantes del Departamento, sean nacionales o extranjeros y los obliga al cumplimiento de las disposiciones legales.
En materia de inmunidades se acogerá a lo dispuesto por la Constitución, las Leyes y el Derecho Internacional.
CAPITULO II FUNCIONARIOS DE POLICÍA
Artículo 9º. Tienen la calidad de funcionarios de Policía:
1. Con jurisdicción Departamental:
a) El gobernador del Departamento o su delegado.
a) El secretario de gobierno departamental.
b) Los titulares de los Juzgados Departamentales de Policía.
c) Los Inspectores Departamentales de Policía.
d) El Director Departamental xx Xxxxxx y sus delegados.
e) El Director Departamental de Tránsito o quien haga sus veces.
f) El Contralor Departamental o su delegado.
g) Los Directores del Área Metropolitana y de las corporaciones autónomas regionales, en lo de su competencia en su ámbito territorial.
h) El Gerente de la Beneficencia de Antioquia y sus delegados
2. Con jurisdicción Municipal:
a) Los Alcaldes Municipales o su delegado.
b) Los Secretarios de Gobierno Municipal.
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c) Los Inspectores Municipales de Policía.
d) Los Secretarios e Inspectores Municipales de Tránsito.
e) Los Inspectores de trabajo y seguridad social, en lo de su competencia.
f) Los Comisarios de Familia.
g) Los Inspectores de Xxxx, Ornato y Control de Obras.
h) Los Inspectores de Vigilancia del espacio público.
i) Los Corregidores Municipales
Parágrafo: En la ciudad de Medellín, además de los anteriores, tendrán funciones de Policía: Los subsecretarios de apoyo a la justicia, los jefes de grupo de apoyo a la justicia y el Jefe del Departamento de Espacio Público.
Con Jurisdicción Especial:
Aquellos a quienes se les haya atribuido tal calidad, por Ley, Ordenanza o Acuerdo.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA
Artículo 10º. Los funcionarios de Policía están instituidos para servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica, proteger a los habitantes del territorio colombiano en su vida, libertad, honra y bienes, y en los derechos que de estos se deriven, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Política, en la Ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del Derecho.
Artículo 11. Los funcionarios de policía están obligados a utilizar los medios legales establecidos, para prevenir e impedir cualquier agresión contra las personas o los bienes y garantizar el libre ejercicio de las libertades constitucionales.
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Artículo 12. Son atribuciones de los funcionarios de policía:
1. Dar instrucciones claras y precisas a sus respectivos subalternos, para el buen desempeño de sus funciones
2. Cumplir y hacer cumplir a sus subalternos las providencias de los respectivos superiores y de los funcionarios de entidades, a quienes por ley, se les atribuye competencia en asuntos de Policía.
3. Resolver oportunamente los asuntos de su competencia, radicando todas sus actuaciones en los libros respectivos
4. Diligenciar en su totalidad, el formato ordenado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para la inspección judicial de cadáveres cuando actúen como cuerpo técnico de Policía Judicial.
5. Colaborar con las autoridades obligadas a intervenir en las diligencias de exhumación, para que se realicen eficazmente y en la fecha señalada.
6. Devolver los menores extraviados o que deambulen por las calles, a sus padres, parientes o persona encargada de ellos, previa investigación del caso. A falta de aquellos, informar inmediatamente al Instituto de Bienestar Familiar o a la Comisaría de Familia competente.
7. Colaborar con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la jurisdicción de familia en todos los aspectos relacionados con la protección del menor y la familia que sean compatibles con las funciones asignadas.
8. Recibir las denuncias y remitirlas a las autoridades competentes
9. Colaborar con los organismos administrativos en los asuntos policivos de su competencia.
10.Colaborar con las autoridades xx Xxxxxx Departamentales, dando al funcionario competente los informes respectivos sobre violación a las rentas y dejando a disposición los elementos objeto de la infracción.
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11.Imponer las medidas correctivas de conformidad con las normas de carácter departamental vigentes que regulan las rentas.
12.Tramitar y resolver en primera instancia los procesos relacionados con servidumbres mineras y los amparos administrativos concedidos a los titulares mineros, de conformidad con los artículos 285 y 307 y siguientes del Código de Minas.
13.Inscribir a los barequeros vecinos del lugar, que realicen esta actividad en terrenos de propiedad privada.
14.Resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros de su jurisdicción y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos, de conformidad con los artículos 156 y 157 del Código de Minas.
15.Decomisar provisionalmente los minerales que se transporten o comercialicen, y no se hallen amparados por facturas o constancia de las minas de donde provengan, de acuerdo al artículo 161 del mismo Estatuto.
16.Cerrar las explotaciones ilegales, de conformidad con los artículos 159 y 306 del mismo Código.
17.Conducir ante las autoridades competentes a quienes ocupen zonas verdes con cocinas o ramadas.
18.Las señaladas por la constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y reglamentos de policía.
Artículo 13. Corresponde a los cuerpos de policía, en ejercicio de la actividad de Policía:
1. Cumplir y hacer cumplir las órdenes de los funcionarios de Policía y de sus inmediatos superiores.
2. Velar porque los elementos constitutivos de una conducta punible permanezcan en el lugar del suceso y en el estado en que se encuentren, observar las particularidades del hecho, constatar la identidad de los presentes y rendir el respectivo informe al funcionario competente.
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3. Conducir a la persona que se encuentre herida o en peligro de muerte, a centro asistencial donde se le pueda prestar ayuda.
4. Conducir ante las autoridades competentes, para la aplicación de las medidas correctivas a que haya lugar:
a) A quien en vía pública, riña o amenace a otro.
b) A quien permita deambular ganados por calles, plazas, parques, zonas de ferrocarriles o lugares semejantes.
c) A quien perturbe la tranquilidad en recinto de oficina pública, o durante espectáculos o reuniones públicas o privadas.
d) A quien por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal.
e) A quien porte elementos con los cuales se pueda causar daño a las personas o a los bienes, tales como: puñales, cuchillos, machetes, peinillas, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas o similares o, sin el debido salvoconducto, armas de fuego.
5. Conducir a los menores extraviados o que deambulen por las calles, ante los funcionarios de policía.
6. Informar a las autoridades competentes todo aquello que pueda comprometer la seguridad, la tranquilidad, la moralidad, la salubridad, el ornato, el espacio público y el ambiente sano de la población.
7. Informar a la autoridad competente de las ocupaciones permanentes o transitorias de los bienes de uso público y de las obras que dificulten o hagan peligrosa su utilización.
8. Conducir ante las autoridades competentes a quienes se encuentren ejerciendo la mendicidad, teniendo medios necesarios para la subsistencia, fingiendo enfermedad, explotando enfermedad que no los inhabilite para trabajar, valiéndose de enfermos o lisiados o de personas con trastornos físicos o mentales o los faciliten para que otras personas ejerzan la mendicidad.
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9. Conducir ante los respectivos funcionarios de policía a quienes sean sorprendidos en flagrante contravención, para la aplicación de las medidas correctivas.
10.Conducir a las personas desplazadas que se encuentren desamparadas en las calles ante el funcionario competente, quien se encargará de remitirlos inmediatamente al albergue, casa de atención al desplazado o al lugar destinado para tal efecto.
11.Conducir a las personas indigentes que se encuentren enfermos, ante el funcionario competente, quien se encargará de remitirlos inmediatamente al albergue, casa de atención al indigente o al lugar destinado para tal efecto.
12.Dar aviso a la autoridad competente de la existencia de alcantarillados dañados y edificaciones o construcciones que amenacen ruina o se encuentren en mal estado de conservación.
13.Dar aviso al morador para que tome las medidas del caso, cuando el acceso a sus habitaciones no ofrezca la debida seguridad, y al administrador o persona encargada de la vigilancia de establecimientos comerciales o edificios, cuando estos se hallen en similares circunstancias.
14.Tratar con el debido respeto a los ciudadanos en el ejercicio de sus funciones.
15.Informar a la autoridad encargada de aplicar las sanciones correspondientes, de los bailes y espectáculos públicos que se realicen sin permiso de la autoridad competente.
16.Velar por el libre ejercicio del culto religioso.
17.Disolver todo grupo que atente contra el debido respeto a los ciudadanos.
18.Prestar a los organismos administrativos con funciones Policivas, la colaboración requerida para el cumplimiento de sus decisiones.
19.Cumplir los demás deberes que les impongan las Leyes, Ordenanzas, Acuerdos y los que correspondan a la naturaleza de su cargo.
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Artículo 14. Los servidores públicos investidos de la función y actividad de policía están obligados a prestar su concurso a los jueces de la República y demás autoridades en cuanto sea compatible con las funciones asignadas.
Artículo 15. El funcionario de policía que sin justa causa se sustraiga al cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por este Código, será sancionado conforme al reglamento disciplinario a que se encuentre sometido, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.
Artículo 16. El alcalde o Inspector de Policía impondrá multa de medio (1/2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a quien falte al debido respeto a los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en este Código.
Artículo 17. Las autoridades de policía, en forma periódica, adelantarán campañas masivas de carácter educativo, sobre prevención, manejo y resolución de conflictos o contravenciones a las que hace alusión el presente código.
Igualmente, deberán desarrollar campañas preventivas de carácter pedagógico tales como talleres, foros, conferencias, etc., dirigidos a población específica que así lo requiera, de acuerdo con los índices de conflictividad o violación a las normas policivas y en procura de una sana convivencia de los habitantes de correspondiente barrio, corregimiento o municipio.
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LIBRO II
SEGURIDAD, TRANQUILIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS
Título I
DE LAS PERSONAS CAPITULO I
DESORDENES EN LAS VIAS Y LUGARES PÚBLICOS
Artículo 18. La policía protegerá a las personas de las vías de hecho, así no se solicite su intervención.
Artículo 19. Quien realice contra otro acto ultrajante, si este no constituye conducta punible, incurrirá en multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se entiende por acto ultrajante, el maltrato ofensivo de palabra u obra, mediante el cual se cause afrenta, deshonra, vituperio, descrédito o se atente contra el pudor de una persona.
Artículo 20. En la misma sanción establecida en el artículo anterior, incurrirá quien en intento de riña, exhiba o porte arma, sin perjuicio del decomiso de la misma.
Artículo 21. Las autoridades de policía, conducirán inmediatamente a centro asistencial, a quien sufra lesión por accidente de tránsito o por cualquier otra causa.
Si quien conduce al lesionado, es particular, no podrá ser molestado ni detenido, únicamente se le solicitará su identificación y la del vehículo, a menos que se encuentre en la situación de flagrancia establecida por el Código de Procedimiento Penal.
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Artículo 22. El responsable de centro asistencial, donde sean conducidos los lesionados a que se refiere el artículo anterior, o personas que requieran atención médica urgente y se niegue a prestarla adecuadamente, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 23. Quien altere la fila para acceder a la prestación de un servicio público o privado, será expulsado del lugar por la Policía, y si persiste en su conducta, será amonestado en privado en la respectiva Estación de Policía.
Parágrafo: Las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas y los ancianos, no están obligadas a hacer las filas de que trata el presente artículo, éstas deberán ser atendidas con preferencia frente a las personas que no tienen ninguna limitación.
Artículo 24. Las disposiciones contempladas en los Artículos 21, 22 y 23 del presente estatuto, deberán ser fijadas en lugares visibles de los centros asistenciales o en los lugares en los que se preste el respectivo servicio.
La violación a la presente disposición será sancionado con multa de medio (1/2) a cinco (5) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 25. Todo grupo o pandilla que atente contra la seguridad o tranquilidad ciudadana, con actos de indisciplina social, será disuelto por la policía.
Parágrafo Primero: A los integrantes mayores de 18 años se les impondrá multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a los menores se les dará el tratamiento previsto en el Código del Menor.
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Parágrafo Segundo: A los integrantes mayores de 18 años que xxxx xxxxxxxxxx, jefes u organizadores se les impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo lo anterior sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
CAPITULO II DESORDENES DOMÉSTICOS
Artículo 26. Para los efectos de éste código, se entenderán como desórdenes domésticos:
1. Las discordias que causen escándalo o hagan temer la comisión de una conducta punible, entre los miembros de una familia.
2. Cuando los conflictos a que se refiere el numeral anterior, se presenten entre personas que habitan una casa común.
3. Cuando se profieran entre vecinos, ofensas de palabra u obra, que causen escándalo o hagan temer la comisión de un hecho punible.
4. Cuando por la embriaguez o consumo de sustancias que produzcan dependencia física o síquica de uno de los miembros de la familia, se ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad de la misma o del vecindario.
5. Cuando se perturbe la paz, el sosiego de una familia o de cualquier otra persona.
Artículo 27. El Alcalde, Inspector de Policía, Comisario de Familia o Corregidor Municipal, de acuerdo a su competencia, luego de escuchar en audiencia a los implicados, buscará conciliar las diferencias, siguiendo el procedimiento previsto para la realización y desarrollo de la audiencia de conciliación dentro de la Querella Civil de Policía, regulada en el presente estatuto. Agotada la audiencia de conciliación el funcionario ordenará a las partes mantener la paz y también en forma concomitante y según el caso
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podrá ordenar a las partes o personas involucradas en el conflicto una o varias de las siguientes obligaciones:
1. Asistencia a Terapias psicológicas y/o psiquiátricas, individuales, familiares o colectivas.
2. Asistencia a Talleres de Capacitación y Sensibilización sobre el manejo de conflictos.
3. Asistencia a Talleres para la prevención y atención a los drogo y fármaco dependientes.
De la diligencia de audiencia de conciliación se levantará un acta que será firmada por quienes en ella intervinieron dentro de la que se pondrá en conocimiento, que el incumplimiento a la orden impartida o del acuerdo logrado, o la inasistencia a talleres o seminarios sin justa causa, será sancionada con multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La intensidad horaria, para la asistencia a las terapias, talleres o seminarios será fijada por el funcionario conciliador de acuerdo con la gravedad de las circunstancias.
Parágrafo: El funcionario de policía deberá hacer seguimiento para que las partes en conflicto cumplan a cabalidad con los acuerdos llegados, so pena en incurrir en incumplimiento de sus deberes.
Artículo 28. Ante la imposibilidad de las partes para cumplir con las obligaciones contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, por motivos de insolvencia económica debidamente demostrada, corresponde al respectivo municipio brindar la atención necesaria al ciudadano que se encuentra en las situaciones de conflicto descritas anteriormente.
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CAPITULO III
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
Artículo 29. Las autoridades de policía velarán por el efectivo goce del derecho a la libertad religiosa y de cultos y por su cohabitación con los derechos de los demás, en particular con los derechos a la libertad de conciencia, a no ser molestado, a la tranquilidad, a la circulación y al libre desarrollo de la personalidad.
Artículo 30. El ejercicio de la libertad religiosa y de cultos está limitado por los derechos de los demás, así como por la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.
Parágrafo: Si por las diferencias de cultos de los padres de familia los menores se ven afectados, deberán remitirse a la comisaría de familia del lugar con el fin de brindar apoyo con el equipo interdisciplinario evitando la situación irregular, de riesgo y de peligro del menor.
Artículo 31. Cuando en el ejercicio de la libertad de cultos se perturbe la tranquilidad pública, las autoridades de policía, a solicitud de los afectados, podrá intervenir para dar la orden de hacer cesar los ruidos, cánticos o similares que la perturben, o suspender la reunión, si es del caso.
El incumplimiento a la orden impartida se sancionará con multa de
½ a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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CAPITULO IV
BAILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS Y PRIVADOS
Artículo 32. Se entiende por baile público todo aquel que se realiza en lugar público o privado, organizado o promovido por una persona natural o jurídica, con fines lucrativos.
Se entiende por espectáculo público la función o representación que se celebra en teatro, circo, salón, estadio, espacio público o cualquier otro lugar donde se congregue el público para presenciarlo.
Para su realización se requiere permiso xxx xxxxxxx o inspector de policía, en el cual constará la hora de terminación, que en ningún caso podrá exceder de las tres (03) de la mañana, así mismo se exigirá la presentación de una póliza de responsabilidad civil que garantice el resarcimiento de los perjuicios por eventuales accidentes que pudieran sufrir los asistentes al espectáculo.
Corresponde a los empresarios y a las autoridades de policía garantizar el orden y seguridad en los espectáculos públicos.
Artículo 33. Para la presentación de todo espectáculo público masivo que no esté regulado de manera especial, deberá solicitarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación autorización a la Alcaldía Municipal y solicitud al comando de policía del lugar para la prestación del servicio de seguridad del evento, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de presentación en sitio abierto.
La autorización se concederá cuando el empresario haya acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el evento.
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Parágrafo: El Alcalde, previo concepto de la oficina de Planeación Municipal o la entidad que haga sus veces, determinará los sitios donde se podrá autorizar la realización de espectáculos públicos, los cuales en ningún caso estarán ubicados a menos de 100 metros de asilos, hospitales o centros asistenciales.
Artículo 34. Quien haya obtenido autorización para la realización de un espectáculo público, deberá:
1. Presentar el espectáculo ofrecido en la forma, calidad, sitio, día y hora anunciados.
2. Asegurar el normal desarrollo de la función o representación, cumpliendo con todas las condiciones previstas en la autorización.
3. Otorgar al público suficientes condiciones de visibilidad, audición y comodidad, procurar adecuadas condiciones de desplazamiento y acomodación a las personas con discapacidad.
4. Reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos, según lo anotado en el boleto de entrada.
5. Xxxxxxx al público asistente, antes del inicio del espectáculo, la siguiente información:
a. Ubicación de las salidas de emergencia.
b. Ubicación de los puestos de primeros auxilios.
c. Ubicación de los servicios sanitarios.
d. Disposiciones referentes al expendio de productos, bebidas y comidas dentro del lugar.
e. Instrucciones de acceso en caso de evacuación
6. .No expender, ni autorizar la venta o promoción de bebidas o comestibles cuyo empaque pueda ser utilizado para causar daño a la integridad de las personas.
7. Impedir el ingreso de personas cuya edad no corresponda al nivel de clasificación del espectáculo.
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8. Vender o distribuir únicamente el número de boletos que correspondan a la capacidad del lugar destinado al espectáculo.
Artículo 35. Los empresarios podrán suspender o aplazar el espectáculo por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Cuando el espectáculo se suspenda o cancele, se deberá reembolsar dentro de los cinco (5) días siguientes, el valor de lo pagado para su ingreso.
Artículo 36. Son deberes de los asistentes a espectáculos públicos:
1. Cumplir todas las medidas tendientes a asegurar el normal desarrollo del espectáculo.
2. No perturbar ni incomodar a los demás asistentes.
3. Abstenerse de introducir armas o elementos que puedan causar daño a la integridad de las personas.
4. Abstenerse de consumir sustancias alucinógenas que produzcan dependencia física o síquica.
Artículo 37. El recaudo de impuestos o gravámenes que se causen por la celebración de espectáculos o sobre el precio de los boletos se regirá por las disposiciones nacionales o locales sobre la materia.
Artículo 38. La policía podrá ingresar a los sitios en que se realicen espectáculos públicos en cualquier momento y únicamente para fines del servicio. Si sus miembros lo hacen como espectadores deberán cumplir con las condiciones exigidas para las demás personas.
Artículo 39. Los alcaldes municipales quedarán facultados para tomar las medidas que consideren necesarias tendientes a prevenir y conservar el orden público en desarrollo de los espectáculos públicos, dentro o fuera de los escenarios deportivos en lo que tiene
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que ver con el control de los aficionados. Estas medidas podrán incluir entre otras las siguientes:
1. Prohibición de portar o lucir uniformes, banderines o cualquier otra clase de distintivo que identifique a los aficionados con un equipo determinado
2. Atribución a las autoridades para ubicar dentro del escenario deportivo a los aficionados en los sitios que éstas consideren más apropiadas con el fin de proteger su integridad física y de evitar actos que amenacen la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas.
3. Suspender temporalmente la realización o desarrollo del espectáculo público.
4. Prohibición de asistir a espectáculos públicos o deportivos a determinadas personas o grupos en forma transitoria.
5. Exigir para el ingreso de los menores de edad la compañía de uno de sus padres o de un mayor adulto responsable en representación de estos a criterio de la autoridad de policía o comisario de familia presente en el evento.
Artículo 40. La entrada de menores de edad a espectáculos públicos masivos queda condicionada al tipo de presentación que se ofrezca, en todo caso, queda prohibida la entrada de menores de catorce (14) años, a espectáculos diferentes de los deportivos, que se inicien después de las nueve de la noche, cuando no estén acompañados de sus padres o adulto responsable.
Artículo 41. Los espectáculos deportivos y taurinos, las riñas xx xxxxxx y otros similares, se rigen por reglamentos especiales en cuanto no se opongan a lo previsto en este capítulo.
Artículo 42. Las exhibiciones o representaciones por televisión se regirán por las normas especiales del estatuto de radio y televisión y la Comisión Nacional de Televisión.
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Artículo 43. La policía suspenderá de inmediato todo baile o espectáculo público, cuando:
1. Se xxxxxxxxx xxxxxxx xx xx xxxx xxxxxxxx xx xx xxxxxxx.
0. Se celebre sin el correspondiente permiso.
3. Se presenten desordenes que alteren la tranquilidad ciudadana.
4. Se tolere o permita el uso o consumo de estupefacientes.
Artículo 44. El Alcalde o Inspector de Policía, ordenará la suspensión inmediata del espectáculo público que se esté realizando con omisión de las exigencias de este Código y del Código Nacional de Policía.
Si se realizó sin solicitar permiso o dar aviso escrito con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, o sin anunciarlo en medio publicitario, cuando de funciones periódicas se trate, o excediéndose en el horario autorizado, el responsable incurrirá en multa de medio a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 45. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien trastorne la serenidad, el sosiego, el reposo, la paz o la tranquilidad de sus vecinos protagonizando en la noche fiesta o reunión ruidosa mediante la utilización con exceso de volumen de aparatos como equipos de sonido o similares, instrumentos musicales, voces o actuaciones semejantes que molesten al vecindario.
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CAPITULO V
DE LAS CABALGATAS
Artículo 46. Se entienden por Cabalgatas todos aquellos eventos organizados por una persona natural o jurídica, con o sin ánimo de lucro, en el que se invita a un número plural de personas a cabalgar por un recorrido PRE-establecido dentro de la zona urbana o rural de un municipio.
Artículo 47. Para organizar una cabalgata se requiere autorización expresa xxx Xxxxxxx o su delegado, previa solicitud, que se presentará con un mínimo de antelación de 8 días y en la que se contendrá:
1. Nombre de la Persona Natural o Jurídica Responsable del evento
2. Fecha y Hora del evento,
3. Número aproximado de participantes
4. Entidades Beneficiarias
5. Recorrido de la Cabalgata, en el que se expresará:
a) Punto de Salida
b) Punto de Llegada
c) Puntos de Embarque y Desembarque
d) Punto de Servicio xx Xxxxxxxx
e) Puntos de Descanso
f) Puntos de hidratación para los ejemplares.
6. Copia del Contrato celebrado con la entidad prestadora de servicios de aseo, por medio del cual se hace responsable de la limpieza y conservación de los lugares por donde se lleve a cabo el evento.
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7. Garantía de Servicios Veterinarios para los Semovientes
8. Garantía de Servicios Médicos para los participantes
9. Copia de la solicitud de Servicios de Vigilancia y Seguridad con la Policía Nacional
10.Copia de la solicitud de Cierre de Vías a la Secretaría de Tránsito Municipal
11.Todas las demás que considere necesarias la respectiva administración municipal
Artículo 48. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, las autoridades de policía concederán el permiso solicitado, pero podrán introducir las variaciones que consideren necesarias, las que serán de obligatorio cumplimiento para los organizadores y asistentes del evento.
Artículo 49. Dentro de las Cabalgatas queda prohibido:
1. Que los caballistas cabalguen por los antejardines, aceras, parques públicos, vías peatonales y las demás vías que no hayan sido autorizadas en el respectivo permiso.
2. La utilización o consumo de licor o bebidas en envases xx xxxxxx.
3. Cabalgar fuera del horario y recorrido establecido en el permiso.
4. Portar armas de fuego.
5. Las demás prohibiciones que por preservación del orden público las autoridades municipales consideren necesarias, así como las consagradas en el Artículo 138 de éste Código.
Parágrafo 1º: Los alcaldes municipales quedarán facultados para establecer las sanciones a que haya lugar por la violación a las anteriores prohibiciones, dichas sanciones en ningún caso podrán ser superiores a multas equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero en todo caso se deberá hacer énfasis en la educación de los caballistas antes que en la represión y como medida preventiva en consideración a la falta se podrá ordenar el retiro del caballista del correspondiente evento.
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Parágrafo 2º: En caso de embriaguez manifiesta por parte del caballista que haga temer a las autoridades por su salud física o que represente peligro para las otras personas, las autoridades de policía podrán conducir al caballista hasta donde sus familiares o a sitio seguro, pudiendo además, de ser necesario, retener los aperos o la cabalgadura hasta tanto la persona embriagada haya recobrado su sobriedad y conducir al semoviente al coso municipal.
Esta misma medida se aplicará a los caballistas que aunque no estén participando de una cabalgata, se encuentren en similares condiciones de ebriedad cabalgando por las calles.
Parágrafo 3º: Facultase a los alcaldes municipales para reglamentar y controlar las cabalgatas esporádicas, espontáneas e informales.
Parágrafo 4º: Los requisitos establecidos en el presente capitulo no se aplicaran a las personas que utilicen los caballos para transportarse o desarrollar actividades laborales.
CAPITULO VI PROTECCIÓN A LOS MENORES
Artículo 50. En cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, las autoridades de policía a prevención y en procura de la protección de los menores de edad, velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales al respecto
Artículo 51. Cualquier persona que tenga conocimiento de la situación irregular en que pudiera hallarse un menor, dará aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia o al funcionario de policía para la protección correspondiente.
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Artículo 52. Quien encuentre un menor extraviado, deberá entregarlo a sus padres, parientes, persona encargada de su cuidado, o a las autoridades de policía, para la investigación tendiente a devolverlo a quien corresponda.
De no ser halladas las personas encargadas del menor, el funcionario de policía lo pondrá inmediatamente, con el respectivo informe, a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la comisaría de familia competente, para los efectos señalados en el Código del Menor.
Artículo 53. A quien incite, promueva o induzca a menores a ejecutar o participar en actos que puedan comprometer la integridad física o moral de éste o de terceras personas, se le impondrá multa de medio a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 54. Para el mantenimiento del orden público, la protección debida a menores y el control de la delincuencia, los Alcaldes están facultados para restringir el ingreso o circulación de los mismos en vías o lugares públicos e igualmente cuando quiera que las conductas ejercidas por los menores de edad en lugares públicos o privados trascienda amenazando o vulnerando la tranquilidad ciudadana según reglamentación, se faculta a los funcionarios de policía para imponer medidas correctivas de protección consistentes en:
1. Amonestación en presencia de sus padres o representante legal.
2. Retiro de sitio público o abierto al público con amonestación
3. Prohibición transitoria de acudir a determinados sitios públicos o abiertos al público.
4. Amonestación a los padres
5. Ordenar a los padres asistir a talleres educativos o pedagógicos con o sin la presencia de menores, según el caso
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La reincidencia dará lugar a multa a los padres o representantes legales de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes.
Parágrafo: Estas restricciones no operarán cuando el menor esté o se desplace acompañado de sus padres o adulto responsable, siempre que dicha persona no se encuentre bajo efectos de bebidas embriagantes o alucinógenas.
Título II
DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA CAPITULO I
MENDICIDAD Y ENFERMEDADES MENTALES
Artículo 55. Quien ejerza la mendicidad, en las circunstancias previstas en el Artículo 13 numeral 8 en concordancia con el decreto 522 de 1971, será conducido por la policía ante los funcionarios competentes, para la aplicación de las medidas de que trata el articulo 1o del Decreto 1136 de 1970.
Artículo 56. Toda persona debe informar a las autoridades de policía del individuo que deambule por sitios públicos, en quien se evidencien posibles síntomas de trastorno mental o se presuma, pueda poner en peligro su seguridad o la de otros, o cometer infracciones a la ley penal.
Los Comandantes de Estación, asegurarán al individuo en vía de protección, mientras el Alcalde o Inspector de Policía, a quien darán
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el correspondiente aviso, decide sobre la aplicación de las medidas contempladas en el decreto 1136 de 1970.
Si el funcionario evidencia que el individuo presenta enfermedad mental, lo remitirá para la evaluación al servicio médico oficial o Institución especializada en salud mental, para que se conceptúe acerca de la necesidad del tratamiento a que se refiere el artículo 4º del Decreto 1136 de 1970.
El responsable de la Institución o el médico que se niegue a realizar la evaluación, será sancionado con multa de uno a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 57. El responsable de cualquiera de los establecimientos a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1136 de 1970 que se niegue a recibir para tratamiento a un enfermo mental que se encuentre en las condiciones previstas en el citado Decreto, será sancionado con multa de uno a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO II
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo 58. Se entiende por embriaguez el estado de ebriedad producido por la ingestión de bebidas alcohólicas
Artículo 59. A quien en estado de embriaguez, perturbe la tranquilidad en los sitios reputados como domicilio o atente contra la tranquilidad social o respeto debido a las personas, se le impondrá multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
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Artículo 60. Ninguna persona, podrá suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad, o a personas con trastornos mentales, psíquicos y/o sensoriales, quien lo haga será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 61. No se podrán consumir bebidas alcohólicas en:
1. Hospitales o centros de salud.
2. Locales comerciales situados a menos de cincuenta (50) metros de los establecimientos educativos.
3. Zonas comunes de los edificios o unidades residenciales, exceptuando las zonas comunales destinadas para reuniones sociales.
4. Estadios, coliseos y centros deportivos.
5. Vehículos automotores de transporte terrestre público o privado.
6. Vías públicas y parques situados en zonas residenciales.
7. Salas de velación
Quien contravenga lo ordenado en este artículo será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo: Los alcaldes, en casos especiales y por vía de excepción, podrán autorizar temporalmente el consumo de bebidas embriagantes en los lugares contemplados en los numerales 4 y 6.
Artículo 62. Se prohibe a los dueños, administradores o dependientes de establecimientos públicos o abiertos al público, suministrar a cualquier título, bebidas alcohólicas a personal de la fuerza pública o de organismos de seguridad del Estado en ejercicio de sus funciones.
Cuando se presenten estos hechos, el Alcalde deberá informar con la mayor brevedad posible al Comandante respectivo para lo de su
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competencia en materia disciplinaria, frente al personal uniformado e impondrá multas equivalentes de uno (1) a tres (3) salarios mínimos salarios vigentes al responsable del establecimiento de comercio que incurra en tal conducta.
Artículo 63. No se podrán realizar actividades que impliquen peligro o riesgo para las personas o bienes, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
Quien contravenga la presente disposición será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo: Para los efectos de este código, se entiende que desempeñan actividades que implican riesgo para las personas, entre otros, los conductores de cualquier tipo de vehículos, pilotos xx xxxxx o aeronaves, alumnos de pilotaje, instructores de vuelo, operadores y controladores aéreos, y en general, personal técnico de mantenimiento y apoyo de aeronaves en tierra, médicos, odontólogos y demás profesionales de la salud, quienes manipulan o tienen bajo su cuidado materiales o sustancias combustibles o inflamables, explosivos, sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas, radioactivas, quienes portan o transportan armas de fuego.
Artículo 64. El menor de edad que sea sorprendido en estado de embriaguez, será puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, comisario de familia, o en su defecto a la Inspección de Policía, donde será amonestado en privado, preferentemente en presencia de sus padres o tutores, a quienes les será entregado.
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CAPITULO III CONSUMO DE TABACO
Artículo 65. Ninguna persona podrá suministrar, tabaco o cualquier tipo de sustancia alucinógena que produzca dependencia física o síquica a menores de edad. Quien incurra en esta conducta será sancionado con multa entre tres y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Artículo 66. Se prohibe fumar en los siguientes sitios:
1. Coliseos cubiertos, salas de cine, teatros, bibliotecas públicas, museos y cualquier otro recinto público cerrado dedicado a actividades culturales o deportivas.
2. Espacios cerrados de colegios, escuelas, universidades y demás centros de enseñanza como aulas, salones de conferencias, bibliotecas y laboratorios.
3. Áreas de atención al público en oficinas estatales.
4. Áreas cerradas de centros de salud, puestos xx xxxxxxx y similares.
5. Vehículos de servicio público.
6. Aeronaves comerciales, en todos los vuelos regulares domésticos.
7. Vehículos de transporte de combustibles, explosivos, artículos pirotécnicos o materiales inflamables.
8. Sitios de fabricación, almacenamiento o expendio de combustibles, explosivos, artículos pirotécnicos o materiales inflamables.
9. En todo sitio o lugar público en donde se encuentren menores de edad o personas enfermas.
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10.En los demás sitios que por disposición de Reglamentos internos que contemple tal prohibición
Quien contravenga la presente disposición será expulsado del lugar.
Parágrafo 1º: En los lugares mencionados deberán fijarse en forma visible avisos o símbolos que expresen la obligación de abstenerse de fumar.
Parágrafo 2º: Los restaurantes o expendios de comida que permitan fumar, deberán disponer sitios específicos para ello.
Artículo 67. Queda totalmente prohibido el uso o consumo de sustancias alucinógenas que produzcan dependencia física o síquica en sitios públicos o establecimientos abiertos al público.
Artículo 68. Quien contravenga lo ordenado en el artículo anterior, será retirado por las autoridades de Policía del sitio o espacio público y se le impondrá por las mismas autoridades sanción de uno
(1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales sin perjuicio a la acción penal a que haya lugar.
CAPITULO IV PROSTITUCIÓN
Artículo 69. Ejerce la prostitución la persona que comercia habitualmente con su cuerpo para la satisfacción erótica de otros, mediante relaciones sexuales.
La prostitución, en sí misma, no constituye contravención.
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Artículo 70. Los concejos municipales dentro del plan de ordenamiento territorial señalarán, mediante acuerdo, zonas especiales para el funcionamiento xx xxxxx de lenocinio.
Estos establecimientos no podrán ubicarse a menos de 300 metros de: plazas xx xxxxxxx, parques, sitios populares de recreación, centros docentes y asistenciales, casas de beneficencia, templos, cuarteles, cárceles y fábricas. Determinadas las zonas, los establecimientos que se encuentren fuera de éstas, dispondrán de seis meses para trasladarse a las indicadas por los concejos.
Artículo 71. Los establecimientos de que trata este capítulo, deberán reunir para su funcionamiento los requisitos prescritos en las Leyes, Ordenanzas o Acuerdos.
Artículo 72. Las administraciones municipales en forma periódica deberán desarrollar campañas educativas de prevención y tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Artículo 73. Corresponderá a la Secretaría de Gobierno de cada municipio en coordinación con las Autoridades de Salud, ejercer los controles respectivos sobre el ejercicio de la prostitución con el objeto de evitar la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las demás Enfermedades de Transmisión Sexual.
Todo lo anterior, conforme a lo previsto en el Decreto 1543 de 1997.
Artículo 74. Quien padeciendo el SIDA, ejerza la prostitución será sancionado por las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1543 de 1997, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
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Artículo 75. Al responsable de centro médico o asistencial que se niegue a prestar atención médica a una persona que padezca de SIDA, se encuentre o no afiliada al sistema de seguridad social en salud, se le impondrán las sanciones de que trata el Decreto 1543 de 1997.
Artículo 76. La música y venta de bebidas alcohólicas, en los lugares destinados al ejercicio de la prostitución, sólo se permitirá de las 10 a.m. a las 2 a.m. del día siguiente.
El alcalde podrá reducir este horario por motivos de orden público o tranquilidad ciudadana.
Artículo 77. Quien tenga conocimiento del ejercicio de la prostitución por un menor de edad, o de su convivencia en casa de lenocinio, dará aviso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la comisaría de familia competente.
CAPITULO V
INSPECCIÓN JUDICIAL, TRANSPORTE E IDENTIFICACION DE CADÁVERES.
Artículo 78. El funcionario competente que practique la inspección judicial al cadáver, ordenará su traslado inmediato al anfiteatro, sitio o lugar destinado oficialmente para la necropsia, y lo remitirá con el formato a que hace referencia el Decreto 786 de 1990.
Cuando el cadáver no esté identificado, el funcionario deberá tomarle las huellas dactilares y fotografías, consignar sus datos morfológicos, incluyendo la carta dental y remitir lo anterior, para la identificación, a la respectiva Regional o Seccional del Instituto de Medicina Legal, donde se llevará el registro correspondiente.
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Artículo 79. El formato de acta de Inspección Judicial al cadáver será suministrado por la respectiva Administración Municipal.
Artículo 80. Los hospitales tanto públicos como privados deberán disponer de la respectiva sala para necropsias a que se refiere el decreto 786 de 1990.
De igual forma los cementerios públicos y privados, dispondrán del lugar adecuado para la práctica de necropsias de cadáveres en putrefacción.
Para la construcción o adecuación de las morgues en cementerios no oficiales, podrá permitirse la inversión de dineros oficiales, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Nacional.
Artículo 81. Todo cementerio dispondrá de un sitio destinado a la inhumación de cadáveres sin identificar, se tendrán numeradas y debidamente marcadas con el nombre o presunto nombre y fecha de deceso, cada una de las bóvedas. Si la sepultura fue en tierra, se colocará la señal sobre el sitio exacto donde quedó el cadáver.
Los administradores o responsables de los cementerios, velarán porque las personas encargadas de la inhumación y exhumación de cadáveres cumplan las normas de bioseguridad que para el efecto determinará el Servicio Seccional de Salud.
El incumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior acarreará la imposición de multa de medio a un salario mínimo legal mensual para el empleado del cementerio y de uno a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para el administrador del mismo.
Artículo 82. Cuando la autoridad competente ordene una exhumación, la autoridad civil y la administración del respectivo cementerio, prestarán toda la colaboración para llevar a efecto dicha
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diligencia. En caso de que la exhumación sea con fines médico legales y no se preste la colaboración o se obstaculice su realización, se dará traslado al funcionario competente para aplicar las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.
Artículo 83. Practicada una exhumación médico legal la sepultura deberá quedar en las mismas condiciones en que se encontraba, para lo cual el Alcalde estará en la obligación de suministrar el personal y los elementos necesarios para ello.
Artículo 84. Para la cremación de cadáveres, cuando el deceso haya sido por muerte violenta, se requiere de autorización concedida por el Fiscal que adelante la respectiva investigación.
Artículo 85. Cuando un cadáver haya ingresado a la morgue para necropsia sin que se conozcan sus deudos, para su entrega a quien tenga interés en reclamarlo, requiere permiso expedido por la autoridad que adelante la investigación o el Alcalde o Inspector de Policía. El funcionario que omita el trámite incurrirá en falta disciplinaria que se sancionará conforme al régimen disciplinario a que se encuentre sometido.
Artículo 86. En caso de personas desaparecidas, el funcionario que reciba la información, deberá dar traslado de ello al Personero Municipal, quien actuará conforme a las disposiciones legales vigentes. El funcionario que omita este trámite será sancionado en la forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 87. Para el transporte de cadáveres de un municipio a otro, se requiere de permiso expedido por el Alcalde o el Inspector de Policía, en el cual conste que se llenaron los siguientes requisitos:
1. La práctica de la necropsia en el evento de ser obligatoria.
2. La expedición del certificado de defunción y de la licencia de inhumación.
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Artículo 88. No se concederá permiso para transportar cadáveres, cuando requieran necropsia, si ésta no se ha practicado, salvo que no se encuentre médico en el lugar, evento en el cual el funcionario dispondrá lo pertinente para que aquella se realice en el municipio donde el cadáver sea trasladado o sepultado. De ello dejará constancia en el permiso.
Artículo 89. Las autoridades de policía, no permitirán el paso de cadáveres, sin el permiso de que tratan los artículos anteriores. Si el encargado del transporte no exhibe el citado permiso o éste no reúne los requisitos, el cadáver será devuelto al lugar de origen para su cumplimiento.
CAPITULO VI ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS
Artículo 90. Es prohibida la fabricación, expendio transporte, distribución uso y empleo de explosivos, detonantes sin efecto luminoso y artículos pirotécnicos elaborados con fósforo blanco o sustancias no permitidas por el Ministerio de Salud, como totes y similares.
Artículo 91. Se permite la fabricación de fuegos artificiales, al aire libre, xx xxxxx o de salón, previa licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares, y su venta con licencia otorgada por el Alcalde del lugar de funcionamiento del expendio.
Parágrafo: Por motivos de orden público y seguridad ciudadana, el Alcalde podrá suspender transitoriamente la venta, el uso y el transporte de estos artículos.
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Artículo 92. El Alcalde, previo concepto de la oficina de Planeación Municipal o la entidad que haga sus veces, determinará la zona donde podrán funcionar los expendios, la cual en ningún caso estará ubicada en un sector comercial o residencial, ni a menos de 50 metros de cualquier edificación, ni de 10 metros de una vía pública. Los puestos transitorios estarán separados unos de otros, por una distancia mínima de 6 metros.
El Alcalde podrá ampliar la distancia mínima cuando las condiciones locales, aconsejen normas de prevención más estrictas, según concepto del Cuerpo de Bomberos, Fuerzas Armadas, Policía Nacional o Autoridades de Salud.
Artículo 93. Para obtener licencia de venta permanente o transitoria de artículos pirotécnicos, además de los requisitos exigidos por normas superiores, se llenarán los siguientes:
1. Ser mayor de edad.
2. Acreditar que el expendio funcionará dentro de la zona determinada por el Alcalde.
3. Contar al menos con un depósito independiente del expendio, con capacidad no mayor de 50 kilos, construido con materiales incombustibles y protegido por una barrera.
4. Acreditar que el expendio dispondrá de iluminación eléctrica, con el lleno de los requisitos de seguridad establecidos por el Cuerpo de Bomberos y la empresa de energía eléctrica del lugar.
5. Disponer de extintores de polvo químico seco tipo ABC, señalizados y sin obstrucciones, de capacidad no inferior a diez
(10) libras, en el número y ubicación prescritos por el Cuerpo de Bomberos.
6. Poseer muebles cerrados a prueba de chispas, donde permanecerán los artículos pirotécnicos.
7. Certificado de constitución de una caución expedida por una compañía de seguros por valor equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
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como garantía en caso de infracciones a la legislación vigente y para responder por los perjuicios a terceros.
Parágrafo 1º: En los municipios donde no exista cuerpo de bomberos, los requisitos de los numerales 4 y 5 serán determinados por el Alcalde, de acuerdo con las autoridades sanitarias del lugar.
Parágrafo 2º: Concedida la licencia, procede de plano su revocación por el Alcalde, cuando se establezca que el expendio carece de alguno de los requisitos previstos en los numerales 2 a 7 de este artículo. Las autoridades de policía practicarán inspecciones periódicas, para verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados.
Artículo 94. Se prohibe utilizar, en la construcción de expendios de artículos pirotécnicos, materiales combustibles, como cartón, tela, papel o plástico.
A quien contravenga esta disposición, se le ordenará por el Alcalde o Inspector de Policía, el retiro de los materiales, en un término que no exceda de dos días.
El incumplimiento a la orden impartida, se sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que se proceda a retirarlos.
Artículo 95. Se prohibe en los expendios de artículos pirotécnicos, almacenar combustibles, mantener llamas abiertas, reverberos, estufas o encendedores.
A quien contravenga esta disposición, se le ordenará el retiro inmediato de aquellos, por el Alcalde o Inspector de Policía.
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El incumplimiento a la orden impartida, se sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que se proceda a retirarlos.
Artículo 96. Se prohibe en los expendios de artículos pirotécnicos:
1. La preparación o venta de alimentos
2. La presencia de menores de edad
3. Fumar
4. La venta de pólvora a menores de edad
5. La venta de pólvora a personas en estado de embriaguez
A quien contravenga lo dispuesto en el numeral 1º se le ordenará, por el Alcalde, Inspector de Policía o Corregidor Municipal, suspender la actividad. El incumplimiento a la orden, se sancionará con multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del retiro de los alimentos.
En los casos de los numerales 2 y 3, se sancionará al contraventor con la expulsión de sitio público o abierto al público.
A quien incurra en la conducta prevista en el numeral 4, se le impondrá multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 97. Se prohibe el estacionamiento de automotores a menos de cincuenta metros de depósitos, fábricas o expendios de artículos pirotécnicos.
Parágrafo 1º: Los padres de familia, representante legal o persona que de cualquier manera facilite la manipulación de pólvora a menores de edad, incurrirán por este solo hecho en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
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Parágrafo 2º: El Alcalde, Inspector de Policía o Corregidor Municipal en coordinación con las autoridades de tránsito, velará por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Artículo 98. En los sitios donde se fabriquen o expendan artículos pirotécnicos, se mantendrán carteles, claramente visibles, con la orden de "PELIGRO-NO FUMAR-EXPLOSIVOS" y volantes para ser entregados a los compradores, en los cuales se expresen los riesgos de la utilización de la pólvora e instrucciones para su uso.
Para la venta de estos artículos al público, se mantendrán muestrarios de modelos, con la leyenda "MUESTRA VACIA NO UTILIZABLE"
Artículo 99. La fabricación, expendio y utilización de artículos pirotécnicos prohibidos y la violación a los artículos 146, 147 y 148 de la ley 9ª de 1979 será sancionada por las autoridades sanitarias, con las medidas establecidas en el artículo 577 de la citada ley.
El Alcalde o Inspector de Policía, rendirá a aquellas el informe pertinente.
Artículo 100. Las demostraciones públicas de fuegos artificiales al aire libre, se sujetarán a las normas sobre espectáculos previstas en el Código Nacional de Policía y en este Código
Artículo 101. Cuando se conceda permiso, para demostraciones públicas de fuegos artificiales o para la instalación de expendios transitorios, el Alcalde estará obligado a realizar campañas preventivas y publicaciones sobre los riesgos de la utilización de esta clase de productos.
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CAPITULO VII PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo 102. Las autoridades de policía actuarán en coordinación con las entidades administrativas, encargadas de la protección del ambiente, y les prestarán la colaboración necesaria en la ejecución de sus decisiones.
Artículo 103. Los Alcaldes, Inspectores de Policía y los Corregidores Municipales promoverán con las entidades cívicas y establecimientos educativos, campañas permanentes de protección ambiental y conservación de la flora y la fauna.
Artículo 104. Se prohíbe arrojar, depositar o mantener desechos de cualquier naturaleza, basuras o residuos en general, en los andenes, antejardines, lechos de los xxxx y quebradas, lotes sin edificar, áreas de inundación, vías, desagües y demás sitios donde estos puedan ocasionar contaminación o causar perjuicio a terceros.
A quien contravenga lo dispuesto en este artículo, el Alcalde o Inspector de Policía le ordenará depositar las basuras en el lugar destinado para ello, por las autoridades municipales.
El incumplimiento a la orden impartida, se sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que lo ordenado se cumpla a consta del infractor.
Parágrafo: Igual procedimiento se seguirá a quien arroje botellas, vidrios u objetos que puedan generar incendios en zonas verdes como cerros, reservas ecológicas, arboledas, pastizales entre otros. Artículo 105. Se prohíbe arrojar o depositar animales muertos, en los sitios a que se refiere el artículo anterior.
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El Alcalde o Inspector de Policía, ordenará al dueño o encargado del animal o responsable de su muerte, sepultarlo en un sitio adecuado e inmediatamente.
El incumplimiento a la orden se sancionará conforme lo establece la disposición que antecede.
Artículo 106. En las fuentes públicas y lugares análogos, queda prohibido: Lavarse, bañarse, lavar animales, vehículos a motor o similares, dejar nadar o beber animales, arrojar cualquier tipo de producto u objeto o enturbiar el agua.
Quien contravenga lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente se prohibe prender fuego en las vías públicas o cerca de viviendas o locales comerciales a los siguientes elementos: Llantas, alambres, plástico, cartón y toda clase de elementos que causen combustión que sea nociva para el ambiente y salud de las personas.
Artículo 107. Los municipios prestarán el servicio público domiciliario de aseo, directamente o por medio de una entidad pública creada para tal fin, o privada, cuya vigilancia y control serán ejercidos por el mismo municipio o por el organismo que la ley de servicios públicos domiciliarios determine.
Artículo 108. Las personas están obligadas a cumplir las normas sobre recolección y transporte de basuras, desperdicios, residuos, desechos, materiales, elementos o escombros y, en general, sobre sustancias contaminantes.
Artículo 109. Los Alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje o manejo de residuos con las características especiales
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de cada municipio, y, en particular, según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos.
En todo caso, las personas procurarán empacar y depositar en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.
Artículo 110. Los conjuntos residenciales y edificios, deberán contar con sitios especiales para depósitos de basuras, de conformidad con las normas correspondientes. Dichos depósitos deberán permanecer cerrados, apartados de las unidades habitacionales y en condiciones de higiene.
Artículo 111. Los Concejos Municipales podrán crear Inspecciones Municipales de aseo, ornato y control de obras, su estructura administrativa y funcionamiento, será determinado por el Acuerdo que las cree y por el Decreto Reglamentario que dicte el Alcalde, según la necesidad de cada Municipio.
Artículo 112. La venta al público, de globos o bombas de caucho para recreación infantil, no podrá realizarse en el lugar de carga de combustible. Este deberá ubicarse a distancia prudencial del público y de las edificaciones.
Los cilindros utilizados para el efecto, estarán provistos del gas autorizado por el Cuerpo de Bomberos, y con el respectivo sello de revisado de esta institución.
A quien contravenga esta disposición le serán decomisados, las bombas, globos y cilindros utilizados.
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Título II
DE LOS BIENES CAPITULO I
PROTECCIÓN POR PERTURBACIÓN
Artículo 113. La policía protege a los dueños que demuestren la posesión material, a los poseedores o tenedores, de las perturbaciones a los bienes y derechos reales constituidos sobre ellos.
Artículo 114. Quien acuda ante las autoridades de policía solicitando protección con fundamento en un Derecho Real principal o accesorio, deberá demostrar que tiene la posesión o la tenencia del bien sobre el cual recae el derecho.
Artículo 115. La protección policiva se ejercerá dentro del marco de los siguientes fines:
a. Impedir las vías de hecho y volver las cosas al estado que tenían antes de producirse la perturbación que dio origen a la querella.
b. Impedir las vías de hecho y suspender la perturbación, cuando no sea posible volver las cosas al estado anterior al acto perturbatorio.
c. Impedir las vías de hecho y conservar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de definirse el litigio, por establecerse que el asunto es de competencia de otra autoridad.
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Artículo 116. Se entiende por perturbación, todo acto o molestia que obstaculice el libre ejercicio de la propiedad, demás derechos reales, la posesión, la mera tenencia o el uso de una servidumbre.
En la minería de subsistencia (barequeo), se entiende por perturbación, todo acto tendiente a impedir su legítimo ejercicio.
Artículo 117. Cuando se ordene volver las cosas al estado anterior a la perturbación, o suspenderla, y el perturbador incumpla lo ordenado, se le impondrá multa de uno a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cada vez que la incumpla.
Artículo 118. La protección policiva se presta a la posesión material ejercida por un período no menor de seis meses.
Artículo 119. La protección policiva a la mera tenencia, se presta a quien acredite la calidad de tenedor.
Artículo 120. A quien obstaculice o suspenda la prestación de los servicios públicos, por sí o por intermedio de la entidad encargada de la prestación de éstos, a petición del afectado, se le ordenará su reconexión inmediata, por el Alcalde o Inspector de Policía.
El incumplimiento a la orden impartida, se sancionará con multa de uno a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que la reconexión se lleve a efecto x xxxxx del infractor.
Artículo 121. Los Alcaldes municipales o el Inspector de Policía prestarán protección, a quienes estando inscritos en la respectiva Alcaldía, ejerzan labores de barequeo y a los titulares de servidumbres mineras, para impedir las perturbaciones a su legítimo ejercicio.
Artículo 122. En forma oficiosa, a solicitud del Ministerio Público, o de cualquier persona natural o jurídica el Alcalde municipal o su
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delegado dispondrán la suspensión inmediata de las labores de mazamorreo cuando estas sean ejecutadas en las áreas o lugares prohibidos por el Código de Minas.
Artículo 123. Los funcionarios de policía prestarán la protección al dueño, poseedor o tenedor de bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal, a excepción de los sometidos a la Ley 675 de 2001, cuando el hecho demandado corresponda a los consagrados en el artículo 18 de la misma.
Artículo 124. El dueño acompañado de posesión material, poseedor o tenedor de un predio a favor del cual se encuentre constituida una servidumbre podrá pedir que se prohíban las obras que perturben el libre ejercicio de ésta, acreditando, si no se trata de servidumbres naturales, la existencia del gravamen mediante el correspondiente título.
Artículo 125. Procede la protección a la servidumbre aparente continua o discontinua, cuando se haya ejercido por más de un (1) año para el predio del cual se disfruta el dominio, la posesión o la tenencia, mientras el Poder Judicial resuelve lo pertinente.
Artículo 126. El dueño, poseedor o tenedor de un inmueble, tendrá derecho a la protección policiva, contra quien trate de imponer una servidumbre mediante el uso, cuando el ejercicio de la misma lleve por lo menos un (1) año.
Artículo 127. El dueño acompañado de posesión material, poseedor o tenedor de un inmueble sobre el cual se constituya un atajo, podrá solicitar protección policiva para impedirlo.
Igual protección procede para las obras que se ejecuten con tal fin.
Artículo 128. Quien sea obstaculizado en el uso de una servidumbre de acueducto, podrá instaurar la acción policiva por perturbación,
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cuando la controversia no se relacione con el uso de aguas o sus cauces, a que se refiere el artículo 275 del Decreto 1541 de 1978.
Artículo 129. Cuando los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, sean ocupados o perturbados, el Alcalde ordenará su restitución o el cese de la perturbación, mediante los procedimientos establecidos para la restitución de bienes de uso público, a excepción de los bienes de que trata el artículo 58 de la ley 9 de 1989.
Artículo 130. En los procesos por Restitución de Bienes fiscales o perturbación a los mismos, la entidad de derecho público podrá solicitar la restitución o el cese de la perturbación y aportar pruebas e interponer recursos.
Artículo 131. La acción a que se refiere el artículo anterior, no procederá cuando la ocupación o perturbación, sea anterior a la adquisición del bien por la entidad de derecho público.
CAPITULO II ANIMALES DOMÉSTICOS
Artículo 132. En todos los municipios se deberá conformar, bajo la coordinación de las Alcaldías y con la asistencia de la Secretaría de Gobierno, de la Policía Nacional, de las UMATAS y de las Autoridades de Salud, una Junta Defensora de Animales como lo estipula la Ley 5ª de 1972 y será este organismo el encargado de la evaluación, recomendación y formulación de políticas y acciones en el municipio, frente al manejo y control de los caninos y demás animales que sirvan como mascotas.
Artículo 133. Los dueños de predios deslindados, están obligados a cercarlos para evitar el paso de sus animales domésticos. Si por no
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hacerlo, se ocasiona molestia a un vecino, el Alcalde, Corregidor Municipal o Inspector de Policía ordenará el cerramiento, en un término que no exceda de treinta días.
El incumplimiento se sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 134. Quien permita a sus animales domésticos pastar o pasar a predios ajenos, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 135. Las personas que conduzcan animales en espacio público deben cuidar de ellos, no dejarlos abandonados y no contravenir las normas de tránsito y protección de animales. Esta disposición también se aplicará a quienes conduzcan vehículos de tracción animal.
Quien infrinja esta disposición, será sancionado con multa de uno
(1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 136. Son civil y solidariamente responsables de los daños patrimoniales que ocasionen los animales a terceros, tanto la persona que los conduce y su propietario.
Artículo 137. Se prohibe el transporte de animales que sufran enfermedades contagiosas, salvo que lo realice personal especializado.
Quien contravenga lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Artículo 138. Quien hostigue, fatigue o someta a un animal a jornadas extenuantes de trabajo, será sancionado con multa de uno
(1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma sanción incurrirá quien utilice para el trabajo animales enfermos, o manifiestamente incapacitados, así como aquellos que los dejen amarrados por tiempos indeterminados y en completo abandono.
También incurre en la misma sanción quien cabalgue aceleradamente o en notorio estado de embriaguez y sin ninguna justificación, por los cascos urbanos de los municipios y corregimientos.
Artículo 139. En todos los Municipios y Corregimientos se establecerá un lugar seguro, por cuenta de la Administración Municipal, a donde se llevará, máximo por tres (3) días, todo animal que penetre a predios ajenos y se desconozca quien es el propietario o encargado del mismo, o vague por sitios públicos.
Artículo 140. Los Concejos Municipales pueden establecer un derecho cuando los animales sean llevados por orden de la autoridad a dicho sitio, que ha sido denominado Coso, sin exceder el valor de un día xx xxxxxxx mínimo legal diario vigente, por cada día de permanencia.
Artículo 141. El Alcalde, Corregidor Municipal o Inspector de Policía, indagará sobre la procedencia del animal y por el propietario o encargado del mismo, para devolvérselo, previa amonestación y cancelación de los derechos de Coso y gastos causados.
Artículo 142. Si pasados tres días, los animales conducidos al coso, no han sido reclamados por el dueño o encargado, serán dados en depósito hasta por seis (6) meses conforme a las normas del Código
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Civil, con la posibilidad de que la persona depositaria se usufructúe de los animales, haciendo uso racional y prudente de los mismos.
Artículo 143. Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, el animal es reclamado, se entregará, una vez cancelados los derechos de coso y demás gastos causados. Transcurridos los seis meses de depósito, sin ser reclamado, se procederá a declararlo bien mostrenco, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 144. Quien facilite la salida de un animal de un predio, o lo suelte o lo libere sin consentimiento del dueño o encargado de su cuidado, incurrirá en multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago de los gastos causados y derechos de coso, si es conducido a éste.
Articulo 145. A quien tenga cocheras, pesebreras, establos o similares en estado de notorio desaseo, se le ordenará por el Alcalde o Inspector de Policía, su limpieza inmediata, si incumple lo ordenado será sancionado con multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar de conformidad con lo ordenado con la Ley 9ª de 1979 a cargo de las autoridades sanitarias.
Parágrafo: Queda prohibida la ubicación de cocheras o porquerizas, como actividad comercial con un número superior a tres (3) cerdos, dedicados a la cría, mantenimiento o engorde, dentro de la zona urbana de los municipios o corregimientos.
Quien contravenga los artículos anteriores será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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CAPITULO III CANINOS Y MASCOTAS
Artículo 146. Todo propietario de un canino o mascota deberá tener un registro sanitario del mismo, en donde conste de las enfermedades sufridas, los tratamientos médico-veterinarios practicados y las vacunas aplicadas.
Artículo 147 Es obligación del propietario o la persona responsable, llevar al canino por lo menos una (1) vez al año a revisión veterinaria, ante circunstancias de normalidad ó en cualquier momento si presenta síntomas de enfermedad, que pueda causar problemas de salud a la comunidad.
Parágrafo: Las autoridades de policía podrán ordenar una revisión xxx xxxxxx de manera oficiosa o a petición de cualquier ciudadano. Artículo 148. Los responsables o propietarios de caninos, animales domésticos y mascotas están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos se vea alterada por su comportamiento
El desconocimiento de lo anterior será sancionado con multa de uno
(1) a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 149. Los responsables de caninos o animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para que estos no ensucien con sus deposiciones fecales la vía pública, sus elementos estructurales, y el mobiliario urbano, así como para evitar micciones en las fachadas de los edificios, construcciones y elementos estructurales.
Contravenir la presente disposición acarreará para el propietario o responsable del animal multa de cinco (5) salarios mínimos legales
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diarios vigentes y para el caso de los caninos la sanción será la prevista en la Ley 746 de 2002.
Parágrafo: El propietario o responsable del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos del mismo inmediatamente y de forma conveniente, limpiar, si fuere necesaria la parte de la vía pública, elemento estructural o mobiliario urbano que haya resultado afectado.
Artículo 150. En espacio público los caninos, animales domésticos y mascotas deberán ir siempre acompañados por sus propietarios o una persona responsable. La persona acompañante del animal adoptará las medidas adecuadas para que no pueda ocasionar molestias o daños a personas y bienes.
PARAGRAFO. Todo perro que supere los veinte (20) kilos de peso, deberá ser conducido por una persona adulta. En ningún caso podrá ser conducido por niños o ancianos.
Artículo 151. En espacio público los perros deberán ir provistos de traílla, correa o cadena y collar con la identificación del propietario y del animal, deberán estar provistos de bozal, si es del caso específico de los caninos considerados potencialmente peligrosos según las definiciones dadas por la Ley 746 de 2002.
Además de lo anterior se les exigirá permiso especial a los propietarios de los perros potencialmente peligrosos, que de conformidad con la ley 746 de 2002 son los siguientes:
a. Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros
b. Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa
c. Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire, Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de
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Burdeos, Fila Brasileiro, Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Pitl Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, Xx xxxxx canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés.
Artículo 152. La prohibición total de exhibir los animales descritos en el artículo anterior o de cualquier otro animal en los espacios públicos, puede ser ordenada por la autoridad municipal cuando se den las circunstancias de peligro manifiesto y mientras estas duren.
De acuerdo con este concepto, dichos animales podrán ser decomisados y ordenado su confinamiento en lugar seguro x xxxxx del propietario, o como última alternativa, podrá ser ordenado su sacrificio.
Parágrafo: Solamente las personas o instituciones que por su trabajo o condición excepcional lo requieran, podrán ser autorizados para educar y entrenar los caninos descritos anteriormente, para la defensa de personal o institucional; en los demás casos queda totalmente prohibida esa actividad.
A los particulares que incurran en esta conducta, se les aplicará multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales sin perjuicio del decomiso del animal, ordenando, de ser necesario, su sacrificio.
Artículo 153. De conformidad con lo estatuido por la ley 746 de 2002 los Concejos Distritales y Municipales mediante acuerdo podrán prohibir el ingreso de los caninos potencialmente peligrosos a los jardines, parques y zonas de juegos infantiles, así mismo podrán establecer esta prohibición para cualquier tipo de mascota que represente peligro para la comunidad.
Se considera zona de juego infantil la superficie ocupada por el mobiliario urbano de los juegos y una zona de influencia constituida por una franja de ocho (8) metros alrededor de esta superficie.
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Artículo 154. Queda prohibida la tenencia de perros de las razas Rotswailler, Doverman, Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx shire, bull terrier, stanford shire terrier, sus cruces y cualquier otro animal, que a juicio de la Junta Defensora de Animales, se considere que sea peligroso para la comunidad dentro de las unidades residenciales
Quien contravenga lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 155. La persona que incurra en cualquiera de las conductas previstas por la ley 746 de 2002 será sancionada de conformidad con dicha disposición y bajo su procedimiento ya indicado.
Artículo 156. Corresponderá a las autoridades municipales, bajo la coordinación de la junta protectora de animales, adelantar campañas masivas tendientes a educar a la comunidad en general sobre el manejo, la reproducción y la esterilización de los caninos.
Artículo 157. Las autoridades municipales deberán adoptar las medidas necesarias de control y vigilancia en cuanto a la reproducción, esterilización y sacrificio de los caninos que ofrezcan peligro para la comunidad en general, así como el estricto cumplimiento de la Ley que regula la materia.
CAPITULO IV LA GANADERÍA
Artículo 158. En las Alcaldías se llevará un libro de registro de todas las haciendas o fincas ganaderas de la respectiva jurisdicción, en el cual constará su ubicación, nombre y número de matrícula inmobiliaria, nombres del propietario, mayordomo o administrador, sus documentos de identidad, fecha en la cual entró a laborar el
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administrador o mayordomo y la de retiro del empleo anterior y su causa.
Cuando la hacienda o finca se encuentre en jurisdicción de dos o más municipios, el registro se hará en la Alcaldía de cualquiera de éstos y de ello se informará, por el funcionario, a la Alcaldía de los demás municipios a los cuales pertenece.
Artículo 159. Todo ganadero inscribirá en la respectiva Alcaldía, los embarcaderos de ganado, con indicación de su ubicación, el nombre de la hacienda y su propietario.
Artículo 160. Los propietarios, administradores o mayordomos de las haciendas o fincas ganaderas, llevarán un registro de los nombres y apellidos de los trabajadores, sus documentos de identidad, fecha de ingreso y de retiro del empleo anterior, número de reses existentes, título a que se poseen, sexo, marca y edad, este registro estará sujeto a la revisión de los funcionarios de policía.
Los Alcaldes e Inspectores de Policía, podrán exigir este registro, cuando por razones de orden público así lo estimen conveniente.
Artículo 161. En todas las Alcaldías se llevará un libro de registro de marcas de ganado y cambio de hierros de las mismas, en la forma establecida por los Decretos ejecutivos 1372 y 1608 de 1933. Registrada la marca o cambio de hierros, el Alcalde expedirá al dueño, un certificado que será presentado a la autoridad cuando ésta lo exija e informará del citado registro, al Inspector del lugar de ubicación de la hacienda a la cual pertenezca la marca.
Artículo 162. El propietario al registrar su marca, dejará constancia expresa de las transacciones que respecto de sus semovientes, autoriza celebrar a su mayordomo o administrador, indicando además los datos personales de éste, su lugar de residencia e identificación.
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XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX Xx
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Xxxxxxxxx 0x: Registrada una marca de ganado, se expedirá por el respectivo Alcalde, un certificado que será conservado por su dueño y presentado a la autoridad cuando esta lo exija.
Parágrafo 2º: El Alcalde remitirá a la Asesoría Técnica de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Departamento, copia de los registros de marcas o hierros.
Artículo 163. Quien no efectúe los registros de las haciendas, fincas, embarcaderos, trabajadores y marcas a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 164. Para movilizar ganado, de un municipio a otro, se requiere permiso xxx Xxxxxxx o Inspector de Policía del lugar de procedencia de los semovientes, en el cual conste el número de animales, raza, marca, color, edad, sexo, nombre de la persona que los conduce y del propietario, sus documentos de identidad, lugar de destino y destinatario; solo se concederá previa presentación de licencia sanitaria de movilización, expedida por el ICA, UMATA o quien cumpla dichas funciones en el lugar. Este permiso se solicitará personalmente por el dueño de los semovientes, el mayordomo o administrador previamente registrado; en subsidio, por la persona que los conduce, con la debida autorización para solicitarlo.
Si el transporte se hace en vehículo automotor, en el permiso debe constar, además de los nombres, apellidos e identificación del conductor, clase, modelo, color y número de placa del mismo.
Artículo 165. El permiso se expedirá en el formato diseñado por la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano, sin enmendaduras, por triplicado, con el número de orden conforme a la fecha de expedición, se dará al interesado original y duplicado para ser
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dejado en el primer retén, el original se presentará en los demás retenes y entregará en el lugar de destino.
Si el ganado es conducido a la plaza de ferias de Medellín, u otra plaza de organización similar, el interesado dejará el original en poder del administrador de ésta o su delegado.
Parágrafo: Se prohíbe otorgar permiso para movilizar ganado, si las marcas de éste o la hacienda de procedencia y sus embarcaderos, no han sido registradas o no se exhibe licencia sanitaria.
Artículo 166. Cuando sea necesario transportar ganado en más de un vehículo, se expedirá por el Alcalde o Inspector de Policía, permiso para cada uno sin permitir que con este mismo se transporte ganado en varios automotores.
Artículo 167. Las autoridades de policía encargadas de los retenes, no permitirán el paso de ganado sin la exhibición o confrontación de la licencia sanitaria de movilización, y del permiso que reúna los requisitos exigidos por este Código, los cuales serán firmados y sellados con indicación de la fecha y hora.
Si quien transporta el ganado no exhibe los documentos enunciados, o estos no reúnen los requisitos, los semovientes serán dejados con el informe correspondiente, a disposición del funcionario de policía más cercano, para efectos de la investigación pertinente y los gastos que genere correrán por cuenta del propietario.
Parágrafo: En todos los retenes se llevará un libro para el control de transporte de ganado, en el cual se anotarán todos los datos exigidos por el artículo 164.
Artículo 168. Se prohibe el embarque de ganado y su movilización, en las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 4:00 a.m. las autoridades de policía impedirán el paso por los retenes, de los
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vehículos que transporten ganado en contravención a lo anterior, manteniéndolos en éstos, hasta tanto sea la hora permitida para su movilización, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito transiten dentro de un horario diferente al autorizado.
Podrá movilizarse ganado porcino entre las 6.00 p.m. y las 4.00
a.m. sólo en vehículo automotor y con autorización especial otorgada por el funcionario que expidió el permiso.
Artículo 169. Cuando la feria se realice en plaza que disponga de administrador, la salida del ganado requiere de permiso expedido por aquel, donde consten los nombres del vendedor y del comprador, sus documentos de identidad, clase de ganado, número de reses, procedencia y lugar de destino. De utilizarse vehículo automotor, en el permiso constará el número de la placa del mismo, nombre del conductor, documento de identidad y número de licencia de conducción.
Parágrafo: En ningún caso, este permiso suplirá el otorgado para movilizar ganado.
Artículo 170. Para entrar ganado al Departamento de Antioquia, procedente de otras regiones del país, se expedirá el permiso de que trata el artículo 164 por el Alcalde o Inspector de Policía del lugar por donde primero pase, con fundamento en la licencia sanitaria de movilización y la constancia o factura que el encargado de la conducción presente, en el cual se especificará que se otorga con base en los documentos exhibidos.
Si el ganado proviene del exterior, deben llenarse además los requisitos exigidos por las normas pertinentes.
Parágrafo: En caso de transporte de ganado por vía férrea o fluvial, la autoridad de policía del lugar de destino, exigirá la licencia
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sanitaria de movilización y los documentos que acrediten su legítima procedencia.
Artículo 171. En las Alcaldías e Inspecciones de Policía, se llevará un inventario del ganado perdido en la correspondiente jurisdicción, con indicación del sexo, color, raza, marca, edad, nombre del dueño y de la hacienda de donde desapareció y la fecha de su ocurrencia.
De este inventario se enviará copia mensualmente a la Asesoría Técnica de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Departamento.
Artículo 172. Quien venda ganado y no posea el respectivo certificado de registro de marca, debe acreditar en el termino de dos días, ante el Alcalde o Inspector de Policía, su legítima procedencia, y aquél permanecerá a disposición del funcionario en el coso municipal.
Transcurrido este lapso, sin que se acredite la legítima procedencia, los semovientes serán puestos a disposición de la autoridad competente, para la respectiva investigación.
Artículo 173. Las autoridades de policía inspeccionaran periódicamente los depósitos de pieles de ganado, a fin de constatar: marcas, procedencia y demás aspectos tendientes a establecer su legítima procedencia. Al propietario o administrador del establecimiento que se oponga se le impondrá cierre del mismo hasta por siete días, sin perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 174. Los administradores de mataderos, llevarán un registro del sacrificio de ganado, adicional al exigido por el artículo
310 de la Ley 9 de 1979, en el cual conste los nombres y documentos de identidad del propietario y de la persona que introduce el semoviente al matadero, las marcas, la edad, raza, sexo
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y color del ganado, finca, municipio y región de procedencia y la hora en que fue recibido. La autoridad de policía exigirá la exhibición de este registro, cuando lo estime conveniente.
Parágrafo: La falta de registro o la negativa a exhibirlo, por parte del administrador del matadero, será informada al Alcalde Municipal para la correspondiente investigación penal o disciplinaria.
Artículo 175. El sacrificio de ganado, sólo puede hacerse en mataderos permitidos por las autoridades a que se refiere la ley 9 de 1979 y su decreto reglamentario 2278 de 1982. Se autorizará en lugar diferente en casos especialísimos, calificados por la primera autoridad sanitaria del lugar, previa comprobación sumaria de la urgencia del permiso.
El sacrificio de ganado, se llevará a cabo con la presencia de la autoridad sanitaria del lugar.
Artículo 176. El sacrificio ilegal o clandestino de ganado, se sancionará por las autoridades sanitarias, conforme al artículo 577 de la ley 9 de 1979. Las autoridades de policía dejarán inmediatamente a disposición de aquéllas, el producto del sacrificio, con el informe pertinente.
Artículo 177. Las autoridades de policía, inspeccionarán periódicamente los expendios de carne, para averiguar la legítima procedencia de ésta y si no se da explicación satisfactoria, la carne quedará a disposición del funcionario, para efectos de la investigación, y el decomiso si hay lugar a ello. La carne decomisada apta para el consumo humano, será entregada inmediatamente, mediante acta, a las instituciones de beneficencia existentes en el lugar. Si no las hay, el funcionario de policía la repartirá entre la gente que acredite su afiliación al Sisbén.
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Artículo 178. El decomiso de la carne se hará por el Alcalde o Inspector de Policía, cuando no se acredite la legítima procedencia de la carne, de plano y mediante resolución motivada, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Título IV
DE LAS VIAS PÚBLICAS CAPITULO ÚNICO
SEGURIDAD Y ORNATO DE LAS VIAS PÚBLICAS.
Artículo 179. A quien dañe una vía pública, o cualquiera de los elementos que se encuentren dentro de la misma, destinados para la seguridad y el ornato de ésta, se le ordenará por el Alcalde o Inspector de Policía, repararla en un término no mayor de treinta días, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
El incumplimiento a la orden impartida se sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y su reparación se hará x xxxxx del obligado, por la entidad encargada de su mantenimiento.
Artículo 180. Se prohibe a los particulares cobrar peajes, tarifas o contribuciones a quien transite por una vía pública o estacione vehículos en la misma, salvo las excepciones que conforme a la Ley se presenten en virtud de contratos suscritos por el Estado.
A quien contravenga lo anterior se le ordenará abstenerse de hacerlo, sin perjuicio del decomiso del dinero recaudado el cual deberá ser puesto a disposición en la hora hábil siguiente a aquel del decomiso, en la Tesorería del Municipio.
El incumplimiento a la orden impartida será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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Artículo 181. Quien cabalgue aceleradamente o haga correr ganado por las vías públicas urbanas, con peligro para las personas o los bienes, incurrirá en multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 182. En igual sanción incurrirá quien encienda hoguera en la vía pública que contamine el medio ambiente o pueda ocasionar incendios forestales sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 183. La conducción de ganado por vía pública, se hará con las precauciones necesarias para no causar daño o molestia, colocando una persona adelante para que advierta el peligro.
Quien contravenga lo anterior incurrirá en multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 184. Cuando para la realización de una obra se requiera excavar en una vía pública, sólo podrá hacerse con permiso xxx Xxxxxxx o funcionario designado para el efecto.
A quien contravenga lo anterior se le ordenará suspender la obra conforme lo establece el Código Nacional de Policía.
El responsable estará obligado al restablecimiento de la vía, dentro de los treinta días siguientes a la orden de suspensión o terminación de la obra, de no hacerlo, la reparación se hará a cargo del obligado, por la entidad encargada del sostenimiento de la vía.
Artículo 185. Cuando se realicen trabajos sobre la vía o andenes por parte de entidades públicas o privadas, es obligación de éstas colocar avisos o señales de peligro con la distancia y visibilidad suficientes para prevenir a peatones y conductores. En horas
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nocturnas estas señales deberán ser luminosas o reflectivas, según el caso.
Quien incumpla lo anterior será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin perjuicio de las acciones penales o civiles a que haya lugar.
Artículo 186. Quien desde los balcones o el interior de las residencias, arroje a la vía pública, objetos o sustancias con las que se pueda causar daño a las personas o a los bienes, incurrirá en multa de medio (1/2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 187. Quienes ocupen las aceras, antejardines y vías públicas con materiales de construcción, escombros, muebles o similares o los reparen o exhiban se harán acreedores a multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo: En igual sanción incurrirán quienes reparen, laven, exhiban o estacionen vehículos en las aceras y antejardines, o en sitios no autorizados de las vías públicas.
Artículo 188. Los propietarios de inmuebles, administradores de edificios y arrendatarios de establecimientos abiertos al público, están obligados a presentar enlucidas y limpias las fachadas, paredes, puertas, ventanas y aleros de sus edificaciones.
Quien incumpla lo anterior será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que la orden se cumpla por la autoridad x xxxxx del infractor.
Parágrafo: En las mismas sanciones incurrirán quienes pinten letreros, xxxxx xxxxxxx o fijen carteles en las fachadas, cubiertas, terrazas de edificaciones, monumentos, templos, puentes, o pasos a
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desnivel, o coloquen pasacalles sobre las vías públicas o fachadas de los edificios sin la respectiva autorización.
Artículo 189. Los ciudadanos están obligados a respetar, proteger y conservar en buen estado los diferentes elementos del amoblamiento urbano, tales como: Bancas, teléfonos públicos, cámaras de vídeo, lámparas de alumbrado, recipientes de basura, señales de tránsito o nomenclatura, tapas de alcantarillado, árboles, jardines en general, vías públicas, parques y fuentes públicas, y demás bienes destinados al servicio de la comunidad.
Quien destruya, deteriore, o de alguna manera afecte tales bienes de uso público será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la reparación del daño y de las acciones penales correspondientes.
Artículo 190. Quienes expendan bebidas alcohólicas en parques, aceras, calles, escenarios deportivos y en general en sitios no autorizados serán sancionados con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la incautación del mismo.
Artículo 191. Los ciudadanos están obligados a observar las normas relacionadas con la moral y las buenas costumbres, de tal manera que se asegure una normal convivencia en sociedad y no se produzcan hechos o se incurra en actos que riñan con la disciplina social y el buen orden ciudadano.
Entre los actos a que se refiere el presente artículo se incluyen: los juegos de suerte o azar, el exhibicionismo, la falsa mendicidad, la emisión de ruidos provenientes de recintos privados que altere la tranquilidad del vecindario ó sector y, en general, toda conducta que provoque temor, alarma o rechazo manifiesto por parte de la comunidad.
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Parágrafo: Quienes infrinjan el presente artículo y tales hechos no estén específicamente sancionados en legislación de orden superior incurrirán en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 192. Los hidrantes públicos sólo podrán ser utilizados por el cuerpo de bomberos o por las empresas que prestan el servicio de acueducto y alcantarillado de la localidad.
Queda prohibido el estacionamiento de vehículos, o la instalación de casetas de cualquier tipo a menos de tres metros de hidrantes o pilas de agua, así como arrojar desechos o materiales de construcción sobre éstos o en sus proximidades.
Es deber de toda persona informar a las autoridades de policía o a los bomberos sobre los daños o escapes de agua en los hidrantes.
Quien incumpla lo ordenado en los incisos primero y segundo del artículo que antecede incurrirá en multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 193. Los dueños de predios sin construir, contiguos a las vías públicas, los mantendrán cercados, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expidan los concejos Municipales.
Impartida la orden de cercamiento por el alcalde o Inspector de Policía, quien no la cumpla dentro del término y con las especificaciones establecidas en la respectiva reglamentación, será sancionado con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 194. Será obligación para el dueño, poseedor o tenedor que habite un inmueble ubicado en el casco urbano de cualquier municipio o Corregimiento izar el pabellón del Departamento de
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Antioquia el día que se conmemora su Independencia. El incumplimiento acarreará una sanción de medio (1/2) a un (1) salario mínimo legal mensual.
LIBRO III EL COMERCIO
Título I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO CAPITULO I
REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 195. Los Establecimientos a los que se refiere este libro son los definidos en el artículo 515 del Código de Comercio.
Artículo 196. Ninguna autoridad podrá exigir licencia de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno que no esté expresamente ordenado por el legislador. (art. 0.xx la ley 232 de 1995).
Artículo 197. Corresponde al Alcalde en cada Municipio o a quien este delegue:
1. Decidir respecto de la congelación de zonas, saturaciones, áreas y demás especificaciones para el funcionamiento de nuevos establecimientos, por razones de orden público y tranquilidad ciudadana. Esta medida será transitoria hasta tanto el Concejo decida lo pertinente.
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2. Clasificar según su actividad, los establecimientos que surjan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de este código.
3. Estudiar y resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación las solicitudes sobre conceptos de usos del suelo, cumplimiento de normas sanitarias y de seguridad.
4. Estudiar y resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, las solicitudes sobre conceptos sobre ubicación de juegos a los que se refiere la Ley 643 de 2001, dentro de los establecimientos abiertos al público.
Artículo 198. La solicitud de certificados de que trata el artículo anterior, deberá contener:
1. Lugar y Fecha.
2. Nombre y apellidos, documentos de identidad, dirección del solicitante y condición en que actúa.
3. Clase de establecimiento que se solicita.
4. Nombre comercial del establecimiento y su ubicación.
5. Nombre del propietario del local, sea persona natural o jurídica
6. Autorización de la junta de administración, cuando se trate de locales sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Parágrafo: El requisito consagrado en el numeral 6 del presente artículo es aplicable únicamente para los conceptos de usos del suelo.
Artículo 199. El Alcalde, previo concepto de la oficina de Planeación Municipal o la entidad que haga sus veces, de acuerdo a su Plan de Ordenamiento Territorial, determinará lo concerniente a la ubicación para el funcionamiento de Tiendas Mixtas en las áreas urbanas de los Municipios.
Artículo 200. Las autoridades de Policía inspeccionaran en cualquier momento, los establecimientos abiertos al público, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
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funcionamiento de estos, con sujeción a las políticas e instrucciones dadas por el Alcalde.
Parágrafo: De cada inspección se levantará un acta, firmada por el funcionario que la realizó, por el propietario o administrador y por dos (2) testigos.
Artículo 201. A la Beneficencia de Antioquia corresponderá ejercer el control y la vigilancia sobre la explotación de juegos por parte de los particulares, cuya competencia le ha sido conferida de acuerdo a la ley 643 de 2001.
Dicha entidad impondrá las sanciones administrativas de que trata el Artículo 44 de la Ley 643 de 2001 mediante el correspondiente acto administrativo.
En firme el acto administrativo por medio el cual se impuso la sanción correspondiente, esta deberá oficiar a las autoridades de policía solicitando su colaboración, con el objeto de que se de estricto cumplimiento a la misma.
Artículo 202. Los establecimientos de comercio que funcionen sin el cumplimiento de los requisitos xx Xxx, serán sancionados por el Alcalde o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 232 de 1995.
Artículo 203. Los establecimientos abiertos al público, dispondrán de las condiciones locativas adecuadas a la actividad que desarrollen, las cuales serán determinadas por Planeación Municipal o quien haga sus veces.
Artículo 204. Los establecimientos que han venido funcionando con licencia, no quedarán sometidos a las normas sobre ubicación y zonificación, salvo que se trate de traslado, ampliación o cambio de la actividad principal.
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CAPITULO II ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO
CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, VENTA DE VIVERES Y ALIMENTOS Y JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
Artículo 205. Los establecimientos a que se refiere este capítulo se clasifican:
1. Con venta y consumo de bebidas alcohólicas, como griles, discotecas, estaderos, restaurantes, cafés, cantinas, bares, heladerías, tabernas y casinos.
2. Con venta y sin consumo de bebidas alcohólicas, como graneros o tiendas, supermercados, salsamentarías, distribuidoras de bebidas alcohólicas o estanquillos, cigarrerías y charcuterías.
3. Sin venta y sin consumo de bebidas alcohólicas, como cafeterías, salones de juego, panaderías, ventas de helados, restaurantes de comida rápida, reposterías, pizzería y cafetería, discotecas de menores y salas de juegos para menores.
4. Sin venta y con consumo de bebidas alcohólicas tales como salones de juegos localizados, salones de recepciones y fiestas sociales.
Artículo 206. Los Establecimientos Abiertos al Público se pueden definir:
GRILL: Es el establecimiento con o sin orquesta y salón xx xxxxx, destinado además a la presentación de revistas musicales, conjuntos artísticos, espectáculos de strep tease, servicio de restaurante, expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
DISCOTECA : Es el establecimiento con equipo de sonido y salón xx xxxxx, destinado además a la presentación de revistas musicales y
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conjuntos artísticos, donde se expenden y consumen bebidas alcohólicas y bocados; puede tener servicio de restaurante.
ESTADERO: Es el establecimiento donde se expenden y consumen alimentos, refrescos, y bebidas alcohólicas, servicios que pueden prestarse también en vehículos.
RESTAURANTE: Es el establecimiento destinado a la venta y consumo de comidas preparadas en el mismo lugar; además se expenden y consumen bebidas alcohólicas, pudiendo presentar revistas musicales y conjuntos artísticos.
CAFÉ, CANTINA o BAR: Es el establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, refrescos y café o tinto.
TABERNA: Es el establecimiento destinado al expendio y consumo de bebidas alcohólicas y comidas preparadas en el mismo lugar.
HELADERÍA: Es el establecimiento destinado al expendio y consumo de refrescos, helados, hamburguesas, sándwiches, bocados y similares, café o tinto y bebidas alcohólicas.
CHARCUTERÍA Y SALSAMENTARIA: Es el establecimiento donde se expenden embutidos, carnes empacadas, enlatados y bebidas alcohólicas para el consumo fuera del establecimiento.
CAFETERÍA: Es el establecimiento destinado a la venta y consumo de comidas preparadas en el mismo lugar. Se expenden y consumen refrescos, café o tinto, dulces, pastelería y comestibles tales como: Hamburguesas, sándwiches y similares.
GRANERO o TIENDA: Es el establecimiento dedicado a la venta de víveres, artículos de uso y consumo doméstico y legumbres, y bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento.
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TIENDA MIXTA: Es el establecimiento dedicado a la venta de víveres, artículos de uso y consumo doméstico y legumbres, también expenden bebidas alcohólicas, inclusive para el consumo en el mismo lugar.
REPOSTERÍA, PANADERÍA Y VENTA DE HELADOS: Es el
establecimiento dedicado a la venta y consumo de helados, refrescos, café o tinto, hamburguesas, sándwiches, bocados, dulces, pastelerías, bizcochos, tortas y similares.
SUPERMERCADO: Es el establecimiento con venta de víveres, artículos de uso y consumo doméstico, legumbres, embutidos, carnes empacadas, enlatados y bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento y ferretería.
También pueden funcionar carnicería, farmacia, cafeterías y restaurante siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias.
CIGARRERÍA: Es el establecimiento donde se expenden tabacos, cigarrillos, confitería, galletería y similares, y bebidas alcohólicas para consumo fuera del establecimiento.
ESTANQUILLO, DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS o LICORERA: Es el establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas para consumo fuera de él.
LOCALES DE JUEGOS: Son aquellos establecimientos en donde se combinan la operación de distintos tipos de juegos, de los establecidos en la Ley 643 de 2001, ó aquellos en donde se combinan la operación de estos juegos y otras actividades comerciales o de servicios.
DISCOTECAS JUVENILES: Es el establecimiento con equipo de sonido y salón xx xxxxx, destinado además a la presentación de
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revistas musicales y conjuntos artísticos. No tiene venta ni consumo de bebidas alcohólicas. Puede tener servicio de comidas rápidas.
RESTAURANTE DE COMIDAS RÁPIDAS Y PIZZERIA:
Establecimientos dedicados a la elaboración y venta de alimentos ligeros, tales como sándwich es, hamburguesas, perros, pizzas, jugos, helados o similares.
SALONES DE JUEGO LOCALIZADOS O CASINOS:
Establecimiento destinado a la práctica de toda clase de juegos de suerte y azar, también se expende y consume bebidas alcohólicas.
Parágrafo 1º: SALONES DE JUEGO LOCALIZADOS. Son
aquellos donde se explote juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos en establecimientos de comercio a los cuales asisten los jugadores como condición necesaria para poder apostar, tales como los bingos, video bingos, esferódromos, máquinas tragamonedas y los operados en casinos y similares. Con consumo de bebidas alcohólicas obsequiadas por el establecimiento. Se permitirá el funcionamiento de restaurantes, bares o similares con venta de bebidas alcohólicas anexos a los salones de juego, los cuales cumplirán con los requisitos establecidos en la ley y en el presente código para el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público.
LOCALES DE JUEGOS PARA MENORES: Es el establecimiento para la operación de equipos de video, de destreza y sin apuesta. No tienen venta ni consumo de bebidas alcohólicas. Puede tener servicio de comidas rápidas.
Parágrafo 2º: El único establecimiento abierto al público que puede presentar espectáculo de streptease es el grill.
Artículo 207. Los establecimientos a que se refiere este capítulo funcionarán con el siguiente horario:
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1. Con consumo de bebidas alcohólicas: de 10:00 a.m. a 2:00 a.m. del día siguiente. Excepto los viernes, sábados y vísperas de festivos, que podrán funcionar de 10:00 a.m. a 3:00 a.m. del día siguiente.
2. Con venta y sin consumo de bebidas alcohólicas, de 5:00 a.m. a 12:00 p.m.
3. Sin venta y sin consumo de bebidas alcohólicas, de 5:00 a.m. a 12:00 p.m.
4. Las discotecas juveniles se someterán al horario establecido por el Alcalde Municipal, pero en ningún caso podrá ser antes de las 3:00 p.m., ni después de las 12:00 p.m.
5. Salones de juego localizados. Los locales de juego situados en zona comercial o industrial funcionan de 10:00 a.m. a 2:00 a.m. del día siguiente, excepto los viernes, sábados y vísperas de festivos que podrán funcionar de 10:00 a.m. a 3:00 a.m. del día siguiente. Y los localizados en zonas residenciales de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
6. Los establecimientos a que se refiere el Art. 227 de este código funcionaran de acuerdo al horario que establezca el reglamento interno de que trata el Art. 225, en los casos de centrales mayoristas o de abastos.
Parágrafo 1º: Los establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas ubicados en zonas residenciales, sólo podrán funcionar hasta las 12:00 p.m.; los estaderos y restaurantes localizados en carreteras y terminales intermunicipales de transporte y los establecimientos para la venta de alimentos sin expendio de bebidas alcohólicas, podrán funcionar en forma permanente, a juicio xxx Xxxxxxx.
Los locales de juegos situados en zona comercial o industrial funcionaran de 10:00 a.m. a 10:00 p.m. y los localizados en zonas residenciales de 2:00 p.m. a 9:00 p.m.
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Parágrafo 2º: Los establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas ubicados en plazas xx xxxxxxx,centros mayoristas o de abastos, solo podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo dentro del establecimiento a partir de las 10 a.m.
Artículo 208. Los Alcaldes podrán reducir los horarios de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, por razones de orden público o tranquilidad ciudadana.
Artículo 209. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, tendrán como horario de música el mismo de su funcionamiento, a excepción de los ubicados en zonas residenciales, que será de 10:00
a.m. a 10:00 p.m.
Parágrafo: En todo caso la ejecución de música deberá hacerse a un volumen moderado de modo que no trascienda al exterior del establecimiento.
Artículo 210. Los medios que podrán emplearse para la ejecución de la música en los establecimientos referidos en este capítulo, serán determinados por el Alcalde, en cada caso, previo concepto de la autoridad ambiental, de acuerdo con las condiciones acústicas y locativas del establecimiento.
Parágrafo: Los Alcaldes podrán reducir los horarios de música, de los establecimientos a que se refiere este capítulo, por razones de tranquilidad ciudadana, ejercicio de servicios religiosos y de actividades en centros educativos o asistenciales.
Artículo 211. Los Alcaldes conforme al Plan de Ordenamiento Territorial de cada localidad, fijarán las distancias xx xxxxxxxx o lugares destinados al culto religioso, centros educativos, asistenciales y fábricas, con respecto a los cuales podrán funcionar los establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas y los salones de juegos localizados y locales de juegos para menores.
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Artículo 212. En los establecimientos con venta y consumo de bebidas alcohólicas, la instalación xx xxxxxx y mostradores estará sujeta a la distancia que determinen las autoridades municipales.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 213. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995 para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público acarreará las sanciones allí previstas y bajo el procedimiento en ella establecido con respeto irrestricto de los derechos y principios consagrados constitucional y legalmente.
Artículo 214. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá multa de Uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los propietarios, administradores, arrendatarios o representantes legales de establecimientos abiertos al público que incurra en una de las siguientes infracciones:
1. Por instalar ventas, ubicar casetas o exhibir mercancía al exterior del establecimiento, sin perjuicio de ordenar su retiro.
2. Difundir por altavoces, propaganda comercial que trascienda al exterior de los establecimientos.
3. Vender sacol a menores de edad.
4. Por no cumplir con lo señalado en el artículo 212.
5. Por ocupar el espacio público, con mesas, sillas o cualquier otro tipo de amoblamiento, sin la debida autorización expedida por autoridad competente.
6. Utilizar en los avisos o propagandas denominaciones distintas a las autorizadas.
7. No expender comidas estando obligado a hacerlo.
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8. Se incluya en la cuenta de servicio algún valor por concepto de propina.
9. Se instalen marquesinas, parasoles o similares sin el correspondiente permiso y no se produzca su retiro dentro de los dos días siguientes a la orden impartida.
10.Autorizado el funcionamiento de juegos se descubran medios para burlar la acción de las autoridades, se impida o dificulte su acceso o se juegue a puerta cerrada.
Parágrafo: En los eventos consagrados en los numerales 1 y 4, se aplicará en caso de que el hecho no constituya infracción de competencia de la autoridad ambiental. En estos no se requerirá prueba técnica.
Artículo 215. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá cierre del Establecimiento Abierto al Público, representado por su propietario, administrador, representante legal o arrendatario, hasta por treinta
(30) días calendario, cuando incurra en una de las siguientes infracciones:
1. Cuando se violen las normas de usos del suelo, previstas para el sector.
2. Cuando se realicen, dentro del establecimiento, espectáculos de Strep tease, sexo en vivo, o presenten videos clasificados como X o similares, sin que correspondan a la tipología del establecimiento.
3. Cuando se expendan bebidas alcohólicas contrariando las disposiciones que lo prohíban, por situaciones de alteración de orden público o jornadas electorales.
4. Se incurra en una conducta sancionada con multa, después que al establecimiento se le hayan impuesto tres multas en el lapso de dos años, contados a partir de la primera.
5. Permitir la presencia de menores de edad en donde se presenten espectáculos clasificados para adultos o donde se expendan bebidas alcohólicas.
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6. Por dedicar el establecimiento al ejercicio de la prostitución, permitirla o tolerarla.
7. Por suministrar, tolerar o permitir en el establecimiento el uso o consumo de estupefacientes, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
8. Por suministrar, tolerar o permitir el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias que causen dependencia física o síquica a menores de edad.
9. Por permitir la convivencia familiar en sitios destinados a la prostitución.
10.Cuando no se cumpla con las sanciones impuestas por la Beneficencia de Antioquia, en los casos de violación a la ley 643 de 2001.
11.Por vender cualquier tipo de sustancia alucinógena que cauce dependencia física o síquica sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 216. El Alcalde, el Corregidor Municipal o Inspector de Policía impondrá cierre definitivo al establecimiento abierto al público, cuándo se incurra en una conducta sancionada con cierre temporal después que al establecimiento se le hayan impuesto tres cierres temporales, en el lapso de dos años, contados a partir de la primera.
Parágrafo 1º: Cuando se realice el cambio de propietario, arrendatario y/o razón social, las sanciones previstas en el presente Código, recaerán sobre el establecimiento, si este continuare con la misma actividad ordinaria del anterior, siempre y cuando se haya realizado dicho cambio después de que el propietario, administrador o arrendatario haya sido escuchado en diligencia de descargos, por parte de la autoridad policiva.
Parágrafo 2º: De las sanciones impuestas en los artículos 214-215-
216 se deberá llevar un registro en la respectiva Secretaria de
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Gobierno Departamental, el cual estará a disposición de los comerciantes y la comunidad en general.
Artículo 217. Todo nuevo adquiriente de establecimiento abierto al público, podrá dirigirse a la inspección del sector y verificar si existe algún trámite o sanción pendiente en contra del mismo.
Artículo 218. La imposición de las medidas a cargo xxx Xxxxxxx, Corregidor Municipal o Inspector de Policía, deberá hacerse siguiendo el procedimiento policivo señalado en este código, en concordancia con el código nacional de policía.
CAPITULO IV ALMACENES
Artículo 219. Los establecimientos comerciales podrán desarrollar diferentes actividades, siempre que no presenten, entre sí, una clara incompatibilidad.
Artículo 220. Los almacenes donde se vendan aparatos musicales, radio-receptores, discos y demás grabaciones dispondrán de auriculares y cabinas cerradas para las personas interesadas en adquirirlos.
Artículo 221. El horario de funcionamiento de los establecimientos de que trata este capítulo, será fijado por el Alcalde, de acuerdo a la costumbre del respectivo Municipio.-
Artículo 222. El alcalde o Inspector de Policía suspenderá hasta por treinta (30) días el ejercicio de la actividad comercial del establecimiento que:
1. Establezca ventas por club sin la correspondiente autorización.
2. Venda artículos de contrabando.
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CAPITULO V FARMACIAS Y DROGUERÍAS
Artículo 223. El servicio nocturno y el diurno y nocturno, en domingos y feriados, se prestará en la forma prevista en la Ley u otras disposiciones.
En los Municipios donde no estén establecidos los turnos de farmacia el Alcalde, procederá a determinarlos.
Artículo 224. Las farmacias y Droguerías funcionarán en locales independientes de cualquier otro establecimiento comercial o de habitación, a excepción de los supermercados.
A quien incumpla lo dispuesto en el presente artículo se le impondrá por el Alcalde o Inspector de Policía, multa de Uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO VI PLAZAS XX XXXXXXX
Artículo 225. Las plazas xx xxxxxxx particulares, requieren para su funcionamiento, de administrador, reglamento interno expedido según las pautas que para el efecto señale el Alcalde.
Artículo 226. Las plazas xx xxxxxxx oficiales, deberán llenar las condiciones de seguridad y sanidad exigidas a las particulares, tener un administrador y un reglamento interno expedido por el Concejo Municipal.
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Artículo 227. Los locales o expendios ubicados en las plazas xx xxxxxxx, se regirán por las normas que regulan los establecimientos abiertos al público, según la naturaleza y actividad que desempeñen.
Artículo 228. En los Municipios donde no exista plaza xx xxxxxxx cubierta, el Alcalde, previo concepto de Planeación Municipal o quien haga sus veces, determinará el lugar y la forma como se realizará el mercado.
Artículo 229. Las autoridades de policía practicarán en cualquier momento, inspecciones a las plazas xx xxxxxxx y sus expendios, con la finalidad de controlar la especulación el acaparamiento y velar por el cumplimiento de las normas de sanidad. De las irregularidades, pasaran el informe respectivo a los funcionarios competentes.
El Alcalde o Inspector de Policía impondrá, a quien se oponga a la inspección multa de Uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de que la diligencia se realice.
CAPITULO VII
PRENDERÍAS Y ESTABLECIMIENTOS DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA.
Articulo 230. Entiéndase por prendería el establecimiento abierto al público dedicado a la celebración de contrato de xxxxxx o prenda en donde se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito. La cosa entregada se llama prenda. El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
Entiéndase por establecimiento de compraventa con pacto de retroventa el lugar de las empresas cuyo objeto social es la
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realización o la celebración de un contrato de compraventa en donde el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al vendedor la cantidad que se estipulare, o en su defecto lo que haya costado la compra.
Parágrafo: Los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, además de los requisitos exigidos en la ley para su funcionamiento prestarán póliza de compañía de seguros, por una suma de Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para responder por los objetos recibidos en prenda o en compraventa con pacto de retroventa. La póliza se prestará a favor de los usuarios.
Artículo 231. El Alcalde o Inspector de Policía, impondrá multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al establecimiento representado por su propietario, administrador o arrendatario que incurra en una de las siguientes infracciones:
1. Celebrar transacciones con menores de edad y demás personas jurídicamente incapaces.
2. Realizar transacciones con armas de fuego u objetos producto de un ilícito.
3. Contratar con quien actúa en nombre de un tercero, sin la presentación del correspondiente poder.
4. Cobrar intereses superiores al comercial o comprar el bien por una suma inferior a la mitad del justo precio del objeto que se le vende o vender el mismo bien por una suma superior al doble del justo precio, sin perjuicio de las acciones judiciales a que haya lugar.
5. Por dar en préstamo, suma inferior al 70 % del valor comercial del objeto, por exceder el interés comercial establecido.
Parágrafo 1º: En el caso previsto en el numeral 2º la autoridad competente, impondrá el decomiso de los bienes recibidos. En los
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casos de los numerales 1º y 3º, ordenará la entrega a su propietario o a la persona con capacidad de contratar, con respecto de ellos.
Parágrafo 2º: el establecimiento de comercio que haya sido sancionado con multa por haber incurrido en una de las conductas contempladas en el presente artículo en dos oportunidades durante los últimos dos (2) años contados a `partir de la primera, ante la reincidencia, será sancionado con cierre temporal del establecimiento hasta por ocho (8) días.
Artículo 232. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, serán una unidad comercial independiente de cualquier otro establecimiento o vivienda; funcionarán mínimo ocho (8) horas diarias durante seis (6) días semanales, entre las siete (7) a.m. y las Ocho (8) p.m.
Artículo 233. En las prenderías el plazo para el cliente recuperar el objeto dado en prenda será de seis (6) meses, sin que el acreedor prendario pueda rematarlo antes de su vencimiento. No obstante el deudor podrá reclamarlo antes, previa cancelación de lo debido.
Artículo 234. En los establecimientos de compraventa con pacto de retroventa, el plazo para que el vendedor ejerza la acción de retroventa, no podrá exceder de cuatro (4) años desde la fecha del contrato.
Artículo 235. El interés del dinero prestado sobre el bien dado en prenda, no podrá exceder al comercial establecido, ni el préstamo ser inferior al 70 % del valor comercial de la prenda.
Artículo 236. El propietario o administrador de estos establecimientos deberá:
1. Llevar un libro debidamente foliado, registrado y sellado por el Alcalde o Inspector de Policía en el cual consignará:
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a. Fecha de contrato.
b. Nombre y Apellidos, documento de identidad, dirección, profesión u oficio de quien da el objeto en prenda o venta con pacto de retroventa.
c. Objeto dado en prenda o venta con pacto de retroventa, su descripción, factura de adquisición o en su defecto dos (2) declaraciones que acrediten su procedencia.
d. Valor de la transacción.
e. Plazo en que el deudor prendario o vendedor en la venta con pacto de retroventa, puede recuperar el bien.
2. Llevar un talonario debidamente numerado y sellado por el Alcalde o Inspector de Policía, en el cual constara el nombre y apellidos del deudor, valor comercial del objeto dado en prenda o venta con pacto de retroventa y cantidad de dinero prestado. El original de la boleta se entregara al deudor.
3. Enviar al Alcalde o Inspector de Policía dentro de los ocho (8) primeros días de cada mes, un informe detallado de los objetos recibidos en prenda o venta con pacto de retroventa en el mes anterior.
4. Exhibir los libros, talonarios y objetos recibidos en prenda o venta con pacto de retroventa, cuando las autoridades de policía lo soliciten.
5. Expedir al deudor, sin costo alguno y previa identificación, copia de la boleta cuando ésta se haya extraviado.
6. Fijar en lugar visible del establecimiento, en caracteres, las disposiciones de los artículos 232, 233, 234 y 235.
7. Informar a los interesados mediante avisos radiales y de prensa con circulación o audiencia en el lugar, por lo menos con tres meses de anticipación el traslado del establecimiento, suspensión, liquidación o cambio de actividad.
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Artículo 237. El Alcalde o Inspector de Policía, impondrá multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al propietario o administrador de prendería que incumpla lo dispuesto en el artículo anterior.
Parágrafo: El Alcalde o la autoridad de policía practicarán visitas periódicas tendientes a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 y podrán efectuar decomisos cuando medie orden de autoridad competente, salvo en estado de flagrancia, según los preceptos constitucionales.
Artículo 238. Los contratos que surjan de la ejecución de esta actividad comercial, estarán sometidos en su aspecto general a las normas que regulan la compraventa con pacto de retroventa y la prenda, según lo dispuesto en el Código Civil y Código de Comercio.
CAPITULO VIII
HOTELES, MOTELES, RESIDENCIAS Y SIMILARES
Artículo 239. El funcionamiento de hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, residencias y similares no reglamentados por la Corporación Nacional de Turismo, se regirá por las disposiciones del presente código, para los establecimientos abiertos al público además del cumplimiento de los requisitos xx Xxx.
Artículo 240. Los hoteles, moteles, hospedajes, pensiones, residencias y similares, fuera de los requisitos a que se refiere la Ley 232 de 1995, cumplirán los siguientes requisitos:
1. Estar provistos de luz suficiente y un sistema de ventilación en forma natural como ventanas, desniveles, etc., o mecánica, aprobados por las autoridades de higiene.
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2. Mantener extintores contra incendio, en condiciones de funcionamiento, ubicados en lugar visible y adecuado.-
3. Salidas amplias y sin obstáculos.
4. Limpieza esmerada de todas las dependencias.
5. Mantener las fachadas y paredes interiores en buen estado de limpieza y conservación, y las puertas y ventanas con la debida seguridad.
6. Que. las unidades habitacionales no presenten hacinamiento, ni estén divididas con materiales tales como: Cartón, triplex y similares.
7. Estar provistos de tanques para el almacenamiento de agua y cuarto para la recolección de basuras.
8. Llevar un libro de registro de huéspedes, debidamente foliado, rubricado y registrado ante el Alcalde o Inspector de Policía.
9. Fumigarlos cada tres (3) meses o antes según lo disponga la respectiva autoridad de salud.
10.Exhibir en lugar visible de la recepción y en cada unidad habitacional un aviso con la tarifa señalada, horario que comprenda el denominado " día hotelero ", normas de seguridad y prohibición de exigir propinas.
Parágrafo: El requisito establecido en el numeral 8º. Del presente artículo, no se exigirá para el caso de los moteles. A estos se les exigirá mantener a disposición de huéspedes y visitantes preservativos con el fin de prevenir enfermedades de transmisión sexual.
Artículo 241. Los propietarios de hoteles, hospedajes, pensiones, residencias o similares, llevarán un libro de registro de huéspedes, en el cual anotarán:
1. Profesión, origen y destino.
2. Fecha y hora de ingreso y salida.
3. Número de la Unidad habitacional que les sea señalada
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Parágrafo 1º: El libro de registro de huéspedes será llevado en estricto orden cronológico, sin vacíos, intercalaciones, tachones o enmiendas.
Parágrafo 2º: Las unidades habitacionales serán identificadas mediante número o letra que se colocará en sus puertas. A la entrada de los pasillos se indicará su dirección.
Artículo 242. Los Alcaldes o Inspectores de Policía impondrán multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los propietarios, arrendatarios o administradores de los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, que omitan alguna de las exigencias consagradas en el mismo.
Parágrafo: Cuando el alcalde o inspector de policía imponga sanción, será remitida copia de la resolución, a la Corporación Nacional de Turismo.
CAPITULO IX LAVANDERÍAS
Artículo 243. Los establecimientos a que se refiere el presente capítulo, además de los requisitos xx xxx y las disposiciones de este código para los establecimientos abiertos al público, deberán:
1. Prestar caución prendaria, hipotecaria, bancaria o de compañía de seguros, por (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para responder por daños, deterioro o pérdida de las prendas de los usuarios.
2. Factura aprobada por el Alcalde ó Inspector de Policía, en la cual constará su número, nombre y dirección del usuario y del establecimiento, estado y valor de las prendas recibidas, garantía
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en caso de pérdida o daño, naturaleza del servicio, precio, lugar y plazo de entrega.
Artículo 244. Las lavanderías que presten servicio a domicilio, proveerán de un carné de identificación, a los empleados encargados de tal labor.
Artículo 245. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales a los propietarios, administradores, arrendatarios de los establecimientos a que se refiere el presente capítulo que incurra en una de las siguientes infracciones:
1. No suministren a sus empleados el carné de identificación de que trata el artículo anterior.
2. No entreguen sin justa causa la prenda dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo estipulado.
3. Se haya reclamado y acreditado la pérdida, daño o deterioro de las prendas, por tres (3) veces, en un lapso de un (1) año.
CAPITULO X TALLERES
Artículo 246. Los talleres destinados a la reparación de toda clase de artículos, maquinarias, piezas, aditamentos y las tipografías, establecimientos de soldadura, fundición, niquelado, vulcanización, montaje de llantas, cambio de aceite de vehículos automotores, reconstrucciones, reparaciones, cambio de repuestos o partes y pintura de vehículos automotores y similares se regirán por las disposiciones xx xxx y lo estipulado en el presente código para los establecimientos abiertos al público.
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Artículo 247. El Alcalde, previo concepto de Planeación Municipal ó quien haga sus veces, determinará el área que deben tener los talleres, de acuerdo con la actividad que desarrollen.
Artículo 248. Además de las causales establecidas en los artículos 214 y 215 procede el cierre del taller hasta por veinte (20) días cuando éste sea utilizado como vivienda o cuando se expendan bebidas alcohólicas o estupefacientes.
CAPITULO XI FUNERARIAS
Artículo 249. Los establecimientos a que se refiere el presente capítulo para su funcionamiento deberán regirse por los requisitos xx xxx y las disposiciones del presente código, además de:
1. Estar provistas de un sistema de ventilación, en forma natural o mecánica, aprobado por las autoridades de higiene.
2. Limpieza esmerada de todas las dependencias.
3. Mantener las paredes y fachadas en buen estado de presentación.
Artículo 250. Las funerarias estarán localizadas en zonas de comercio, y no podrán estar ubicadas en la misma cuadra de anfiteatros, hospitales o clínicas.
Artículo 251. El área y las condiciones locativas de las funerarias, serán determinadas por la oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, debiendo exigirse, en todo caso un compartimiento o salón interno, destinado para el embalsamamiento o preparación de cadáveres.
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Artículo 252. Para el embalsamamiento o preparación de cadáveres, además de los elementos y sustancias que determinen las autoridades de salud, las funerarias dispondrán de:
1. Compartimiento y salón interno, destinado para el efecto.
2. Cava, nevera o mueble similar, para la conservación de vísceras y demás residuos.
3. Material quirúrgico y de protección para las personas que cumplan esta actividad.
Parágrafo: Las vísceras y residuos, en ningún caso podrán depositarse en recipientes de basura u otros sitios; se inhumarán en cementerios o incinerarán, en caso de existir hornos crematorios.
Artículo 253. El embalsamador o preparador de cadáveres, será enviado a revisión médica cada seis (6) meses, a fin de prevenir enfermedades infectocontagiosas.
La Secretaría de Salud Municipal o en su defecto el Médico Oficial, llevará el registro de embalsamadores o preparadores de cadáveres.
Artículo 254. El Alcalde o Inspector de Policía, impondrá multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al propietario, administrador o arrendatario de Funeraria que:
1. Expenda en el establecimiento cualquier clase de comida.
2. Se cobre por servicios de anfiteatro.
3. Se realice la preparación o embalsamamiento de cadáveres sin llenar los requisitos de los artículos anteriores.
4. Exhiba al público las cajas mortuorias.
5. El local carezca xx xxxx de recibo.
Artículo 255. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá cierre temporal hasta por veinte (20) días. al propietario, administrador o
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arrendatario de funerarias que incurra en alguna de las siguientes infracciones:
1. Preparar o embalsamar cadáveres, sin el certificado médico de defunción o antes de practicarse la necropsia si esta se requiere.
2. Practicar necropsias en el establecimiento.
3. Se vele o se mantengan cadáveres en el establecimiento.
CAPITULO XII SALAS DE VELACION
Artículo 256. Los Establecimientos a que se refiere este capítulo, para su funcionamiento, deberán regirse por las disposiciones xx xxx y las del presente código para los establecimientos abiertos al público.
Artículo 257. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá cierre del establecimiento hasta por veinte (20) días a la Sala de Velación que incurra en una de las siguientes infracciones:
1. Practique necropsias dentro del establecimiento.
2. Prepare o embalsame cadáveres dentro del establecimiento.
3. Suministre bebidas alcohólicas.
Artículo 258. Las salas de velación podrán funcionar como servicio anexo a un templo, cementerio o jardín - cementerio, cuando hagan parte integral del complejo de servicios religiosos de éstos, cómo sala de servicios múltiples x xxxx exclusiva de velación.
Artículo 259. Las salas de velación y las funerarias podrán funcionar integradas siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para cada establecimiento.
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Artículo 260. Las oficinas que ofrecen servicios exequiales, podrán funcionar integradas a las salas de velación y funerarias.
Artículo 261. Los Establecimientos que ofrecen servicios exequiales, independientes xx xxxxx de velación y funerarias, se sujetarán para su funcionamiento a las disposiciones del Libro III, Capítulo I, del presente Código.
CAPITULO XIII GALLERAS
Artículo 262. Además de los requisitos establecidos en la Ley para los establecimientos abiertos al público a los que se refiere este capítulo, deberá adjuntar
1. Reglamento interno del espectáculo para su aprobación, por parte xxx Xxxxxxx.
2. Certificado expedido por la oficina de Planeación Municipal, o en su defecto por un Arquitecto o Ingeniero con matrícula profesional, en la que conste:
3. Que. el área destinada a la riña corresponde a la requerida para la celebración del espectáculo.
4. Que la tribuna tiene la debida seguridad y solidez.
Artículo 263. El reglamento interno del espectáculo, una vez aprobado por el Alcalde, se fijará en lugar visible del establecimiento.
Artículo 264. En las Galleras se permitirá el funcionamiento de restaurantes, bares o similares, los cuales requerirán de los requisitos establecidos en la Ley para el funcionamiento de los establecimientos abiertos al público y del presente código.
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Artículo 265. El horario de funcionamiento de las galleras. Será fijado por el Alcalde, conforme a la costumbre del lugar.
Artículo 266. El incumplimiento de lo dispuesto en le presente capitulo, será sancionado por el Alcalde o Inspector de Policía, con cierre de establecimiento hasta por veinte (20) días.
Título II
OTRAS ACTIVIDADES COMERCIALES CAPITULO I
VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS
Artículo 267. Las ventas en las vías públicas, plazas y parques se denominan y clasifican así: Ventas Ambulantes, Ventas Ambulantes Motorizadas y Ventas Estacionarias.
VENTAS AMBULANTES: Son aquellas que se efectúan recorriendo las vías, parques y demás lugares de uso público.
VENTAS AMBULANTES MOTORIZADAS: Son aquellas que se efectúan en vehículos automotores adecuados, recorriendo las vías públicas o en lugar determinado.
VENTAS ESTACIONARIAS: Son las que se efectúan en sitios de uso público previamente demarcados.
Parágrafo: El alcalde o funcionario delegado, de acuerdo con las normas de seguridad y salubridad autorizará el uso de cocinas y procesamiento de alimentos que requieran cocción.
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Artículo 268. Las ventas a que se refiere el artículo anterior, requerirán para su funcionamiento de permiso expedido por el Alcalde o quien este delegue.
Artículo 269. El Alcalde en cada Municipio, reglamentará lo relativo a las condiciones personales y socioeconómicas que deben reunir quienes vayan a ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario y el uso del permiso por muerte del titular.
No se concederá permiso para ventas ambulantes o estacionarias a quienes dispongan de otro medio de subsistencia, ni a sociedades o grupos de personas, excepto grupos Comunitarios y asociaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 270. La solicitud de permiso para ventas ambulantes y estacionarias deberá contener:
1. Lugar y Fecha.
2. Nombre y apellidos, documento de identidad, domicilio y dirección del solicitante.
3. Clase de artículos para la venta.
4. Sitio de ubicación, si la venta es estacionaria.
Parágrafo: A la solicitud deberá allegar el peticionario los requisitos exigidos por la respectiva reglamentación municipal para establecer sus condiciones socioeconómicas.
Artículo 271. Recibida la solicitud a que se refiere el presente artículo, el Alcalde o Funcionario en quien éste delegue, resolverá sobre la misma en un término no mayor de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo, y no opera el silencio administrativo positivo.
Artículo 272. Aprobada la solicitud y concedido el permiso, el interesado deberá presentar dentro de los diez (10) días hábiles
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siguientes a la notificación de la aprobación de la misma los siguientes documentos:
1. Documento de identidad.
2. Certificado judicial o en su defecto de la autoridad de policía.
3. Carné de sanidad.
4. Comprobante de pago del impuesto municipal correspondiente.
5. Dos (2) fotos tamaño cédula.
Parágrafo 1º: La resolución por la cual se apruebe o rechace la solicitud, será notificada al interesado, personalmente o por edicto. Contra ésta solo procede el recurso de reposición.
Parágrafo 2º: Si el interesado no presenta los documentos a que se refiere el presente artículo, se entenderá que desistió de la solicitud.
Artículo 273. Expedida la resolución que concede el permiso, el funcionario entregara el mismo al interesado, que lo acredita como vendedor ambulante o estacionario, con las siguientes características:
1. Número de permiso.
2. Fotografía del vendedor.
3. Nombre, Apellidos y documento de identidad del vendedor.
4. Clase de venta y localización de la misma, si es estacionaria.
5. Placa, marca, tipo y demás características si la venta es ambulante motorizada.
Parágrafo: El permiso es intransferible, y su titular deberá portarlo, o fijarlo en lugar visible del mueble o vitrina.
Artículo 274. El permiso tendrá vigencia de un (1) año, y podrá renovarse por igual período, previo cumplimiento de los requisitos antes mencionados. No se renovará cuando las condiciones
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socioeconómicas del titular le permitan ejercer otra clase de actividad comercial ó disponga de otro medio de subsistencia.
Artículo 275. La revocatoria o cancelación del permiso procede:
1. Por adulteración del permiso.
2. Por transferir o ceder el permiso a cualquier titulo.
3. Por tres (3) suspensiones del permiso, en el término de un (1) año, contado a partir de la primera.
4. Por utilizar estructuras adheridas a las vías públicas.
5. Por vender artículos de contrabando, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
6. Por tener en el puesto estupefacientes o suministrarlos, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
7. Por expender bebidas alcohólicas, excepto en los casos autorizados por la autoridad competente.
8. Por guardar o vender objetos producto de un ilícito.
9. Por conectar instalaciones a las redes de alumbrado público sin el correspondiente permiso.
10.Por falsedad de los documentos que sirvieron para otorgar el permiso, sin perjuicio a la acción penal a que haya lugar.
11.Por tener más de un puesto de venta.
12.Por ejercer la actividad con permiso vencido, sin haber solicitado su renovación.
13.Por vender juguetes bélicos, sin perjuicio de su decomiso.
Artículo 276. La ubicación, distribución, número de puestos, clases de productos para expender y zonas donde podrán establecerse las ventas estacionarias, serán determinadas por el Alcalde, previo concepto de Planeación Municipal o quien haga sus veces.
Parágrafo: El horario de funcionamiento de las ventas ambulantes y estacionarias será determinado por el Alcalde.
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Artículo 277. Las ventas motorizadas podrán funcionar con el permiso del establecimiento comercial o industrial cuyos productos distribuyan. En los demás casos para la venta de productos en camiones, furgones o similares, el permiso se sujetará a lo dispuesto en los artículos 270 y 273.
Las zonas de estacionamiento, días hábiles y horarios para las ventas ambulantes motorizadas, serán determinadas por el Alcalde o funcionario en quien este delegue, previo concepto de las autoridades de Tránsito Municipal.
Artículo 278. Los permisos ocasionales para ventas de alimentos y bebidas alcohólicas en sitios adyacentes a estadios, plazas de toros y lugares donde se celebren festejos populares, eventos deportivos, culturales o religiosos, se concederán por el Alcalde o funcionario en quien este delegue, previo el pago de los impuestos y se realizaran en los lugares señalados por éste, bajo la supervisión de las autoridades sanitarias.
Artículo 279. Las dimensiones y características de los muebles ó vitrinas, para las ventas estacionarias, serán determinadas por el Alcalde o funcionario en quien este delegue, previo concepto de Planeación Municipal o quien haga sus veces.
Cada mueble estará identificado con una placa colocada en lugar visible, en la cual conste su nomenclatura y ubicación.
Artículo 280. Las autoridades sanitarias tomarán periódicamente muestras de los alimentos, frutas, bebidas y similares, objeto de expendio, para someterlas a exámenes de laboratorio y prohibir su venta y decomiso, si se comprueba adulteración, contaminación o presencia de sustancias nocivas para la salud.
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Artículo 281. En las ventas estacionarias solo podrá utilizarse un asiento adicional al mueble o vitrina y se dispondrá de recipiente adecuado para la basura.
Artículo 282. Se prohiben las ventas estacionarias y ambulantes patrocinadas por establecimientos comerciales o propietarios de los mismos, a no ser que se trate de ventas en vehículos automotores.
Artículo 283. Las distancias que tendrán entre sí las ventas estacionarias, así como el tamaño de sus vitrinas o muebles, serán determinados por la oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, teniendo en cuenta la intensidad del tráfico peatonal y que guarden proporción con el ancho del anden.
Artículo 284. Se prohíbe la ubicación de ventas ambulantes o estacionarias en los siguientes lugares:
1. Esquinas y cruces de vías.
2. Vías de acceso a pasajes comerciales cubiertos y plazas xx xxxxxxx cubiertas.
3. Puertas de edificios, almacenes y vitrinas de los mismos.
4. Zonas verdes de parques o antejardines.
5. A menos de tres (3) metros de monumentos históricos, jardines, árboles, elementos ornamentales, hidrantes, tapas de cajas de redes de servicio público y semáforos.
6. A menos xx xxxx (10) metros de las puertas de acceso a entidades bancarias, corporaciones financieras, establecimientos comerciales e instalaciones militares, de policía o cuerpos de seguridad del Estado.
7. A menos de veinte (20) metros de las puertas de acceso de los establecimientos educativos.
Artículo 285. El Alcalde o Inspector de Policía, impondrá multa de medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
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al vendedor ambulante o estacionario que incurra en alguna de las siguientes conductas:
1. No porte o fije en lugar visible el permiso de funcionamiento o la placa de identificación o porte patente incompleta.
2. Utilice muebles adicionales a los permitidos o cuelgue artículos en el exterior del puesto, que obstaculicen el tráfico peatonal.
3. Tenga en estado de notorio desaseo, el lugar donde está ubicado el puesto.
4. Utilice altoparlantes para anunciar los productos.
Articulo 286. El Alcalde o Inspector de Policía impondrá suspensión del permiso hasta por treinta (30) días al vendedor que:
1. Incurra en una nueva contravención después de haber sido sancionado con dos multas en el término de Un (1) año.
2. Venda artículos diferentes a los autorizados.
3. Ejerza su oficio en sitio prohibido o diferente al asignado.
4. Exceda el horario establecido en el permiso.
Artículo 287. El Alcalde, Inspector de Policía, Corregidor Municipal o la Policía Nacional, ordenará el retiro inmediato de la venta, previa acta de inventario, al vendedor ambulante o estacionario que carezca de permiso. El incumplimiento a la orden dará lugar a la retención de los muebles y de las mercancías, las cuales quedarán a disposición del funcionario competente hasta por doce (12) horas.
Artículo 288. Cuando una venta estacionaria se encuentre abandonada, el Alcalde o Inspector de Policía, en el término de quince días, establecerá por los medios que estén a su alcance, los motivos del hecho y la localización del titular del permiso, si transcurrido este término no se ha justificado el abandono o no se ha dado con el paradero de aquel, procederá al retiro de los muebles destinados al ejercicio de la actividad, los cuales quedaran bajo su
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responsabilidad en lugar seguro. Transcurrido un (1) mes, sin ser reclamados se revocará el permiso procediendo a declarar mostrencos, los bienes conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Si en Un (1) mes el propietario se presenta a reclamar los bienes, le serán entregados previa cancelación del servicio de transporte y bodegaje.
Cuando la venta abandonada sea ambulante o se carezca de permiso, el retiro se hará de inmediato.
Artículo 289. El Alcalde podrá integrar un Comité Asesor en materia de espacio público, conformado por representantes de la Administración Municipal, del Comercio organizado, del Comercio Informal, de la Comunidad y el Comandante de la Estación de Policía.
CAPITULO II
AVISOS, CARTELES, AFICHES Y PASACALLES
Artículo 290. La instalación o fijación de avisos, carteles, afiches, pasacalles y distribución de volantes, como medio de propaganda comercial y política, requiere autorización xxx Xxxxxxx o su delegado.
Artículo 291. Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, el interesado presentará solicitud en la cual conste: Nombre, apellidos, dirección del lugar donde se va a instalar, fijar o distribuir los avisos, carteles, afiches, pasacalles o volantes, anexando dos ejemplares de los mismos.
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