ANEXO “A”
ANEXO “A”
CONDICIONES GENERALES PARA LOS SEGUROS DE RIESGOS VARIOS COBERTURA DE PROTECCION PARA USUARIOS DE CAJEROS AUTOMATICOS
CONDICIONES GENERALES LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLAUSULA 1
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de seguros Nro. 17.418 y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones generales y las particulares, predominarán estas últimas. Dentro de las condiciones generales, tendrán preeminencia las específicas de la cobertura.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se menciona con indicación de los respectivos artículos de la ley de seguros, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLAUSULA 2
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, sin exceder la de un año (Art. 67 y 68 – L. de S.)
CAMBIO DE TITULAR DE INTERES ASEGURADO
CLAUSULA 3
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete días. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurriera después de quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos de la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria supuesto en el que los herederos y logatarios suceden en el contrato (Arts. 82 y 83- L. de S.)
RETICENCIA
CLAUSULA 4
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aún hecha de buena fe, que a juicio de los peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Art. 5 – L. de S.)
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5 de la ley de seguros, el Asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 6 de la L. de S.)
Si la reticencia fuese dolosa o de la mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 8 de la L. de S.)
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Art. 9 – L. de S.)
RESCISION UNILATERAL
CLAUSULA 5
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la resición, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo (Art. 18, segundo párrafo- L de S.)
AGRAVACION DEL RIESGO
CLAUSULA 6
El Asegurado debe denunciar al Asegurador las agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (Art. 38 – L de S.)
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido este contrato o modificado sus condiciones (Art. 37- L de S.)
Cuando la agravación se debe a un hecho del Asegurado la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el termino de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir (Art. 39- L de S.)
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicara el Art. 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se hubiera asumido según las practicas comerciales del Asegurador (Art. 40- L de S.).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo, da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente a percibir la prima por el período del seguro en curso, no mayor de un año ( Art. 41- L de S)
PAGO DE LA PRIMA
CLAUSULA 7
La prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisorio de cobertura (Art. 30 – L de S)
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones y efectos establecidos en la “Cláusula de Cobranza de Premios” que forma parte del presente contrato.
FALCULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLAUSULA 8
El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, autorizado por éste para la mediación, solo esta facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contrato de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador, referentes a contratos o sus prorrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del Asegurador. La firma puede ser facsimilar (Art. 53- L de S)
OBLIGACION DE SALVAMENTO
CLAUSULA 9
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsara los gastos no manifiestamente desacertados, de acuerdo a la regla proporcional que establece el Articulo 65 de la Ley de Seguros. Si existe mas de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las Instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago integro y Anticipara los fondos si así le fuere requerido (Arts. 72 y 73 – L de S)
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLAUSULA 10
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés publico.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Art. 77 L de S)
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLAUSULA 11
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo que se haya previsto otro efecto en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Articulo 36 de la Ley de Seguros.
VERIFICACION DEL SINIESTRO
CLAUSULA 12
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLAUSULA 13
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 76 – L de S)
REPRESENTACION DEL ASEGURADO
CLAUSULA 14
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta, las gastos de esa representación (Art. 75 – L de S)
SUBROGACION
CLAUSULA 15
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art. 80 – L de S)
PRESCRIPCION
CLAUSULA 16
Las acciones fundadas en el presente contrato prescriben en el plazo de un año, computados desde que la correspondiente obligación es exigible. Los actos del procedimiento establecido por la Ley o el presente contrato para la liquidación del daño, interrumpen la prescripción para el cobro de la prima y de indemnización (Art. 58 – L de S).
DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
CLAUSULA 17
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el ultimo declarado (Art. 16 –L de S.)
COMPUTO DE LOS PLAZOS
CLAUSULA 18
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
PRORROGA DE JURISDICCION
CLAUSULA 19
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del lugar de emisión de la póliza. (Art. 16 – L de S)
ANEXO “B”
COBERTURA DE PROTECCION PARA USUARIOS DE CAJEROS AUTOMATICOS CONDICIONES ESPECÍFICAS
I. CONTRATO DE SEGURO
Con fundamento en las Declaraciones del Asegurado, las Condiciones Generales y demás Anexos que forman parte integrante de esta Póliza, la Compañía acuerda indemnizar al Asegurado o al Beneficiario, según sea el caso, y hasta el importe de la Suma Asegurada, los perjuicios sufridos por el Asegurado como consecuencia directa de un Asalto y conforme a las siguientes circunstancias:
a) Por Muerte Accidental pagará al Beneficiario la cantidad indicada en el ítem a) del apartado 6 de las Condiciones Particulares.
b) Al Asegurado y por causa del Primer siniestro, hasta la suma indicada en el ítem b) del apartado 6 de las Condiciones Particulares cuando el Asalto derive en una Extracción de un Cajero Titular, utilizando la Tarjeta.
c) Al Asegurado y por causa del Primer siniestro, hasta la suma indicada en el ítem c) del apartado 6 de las Condiciones Particulares cuando el Asalto derive en una Extracción de Otro Cajero, utilizando la Tarjeta.
d) Al Asegurado y por causa del Segundo siniestro, hasta el 50% de los importes establecidos en los apartados b) y c) de la Cláusula I. de estas Condiciones Específicas.
II. DEFINICIONES:
Los términos que seguidamente se enuncian tendrán en el curso de este contrato de seguro los siguientes significados:
Asalto: Es el apoderamiento ilegítimo de la Tarjeta, con la finalidad de obtener una Extracción, sea que la Extracción tenga lugar con o sin la intervención del Asegurado. El apoderamiento deberá ser producido con fuerza en las cosas o con intimidación o violencia en la persona del Asegurado, sea que tenga lugar antes de la Extracción para facilitarla o en el acto de realizarla o inmediatamente después de la Extracción. Asimismo, es requisito que tales hechos se produzcan en la vía pública, o en las inmediaciones del ámbito de un cajero automático, o en el ámbito del mismo, quedando excluidos de la cobertura los asaltos que se produzcan en cualquier otro lugar, además de las restantes causales de exclusión previstas en la cláusula IV. EXCLUSIONES, de estas Condiciones Específicas.
Asegurado es la persona indicada en el apartado 2 de las Condiciones Particulares.
Banco Emisor. Es el banco individualizado en el apartado 4 de las Condiciones Particulares.
Beneficiario. Es la persona designada por el Asegurado para percibir la Suma Asegurada en caso de Muerte Accidental. Cajero Titular. Es el Cajero perteneciente al banco individualizado en el apartado 4 de las Condiciones Particulares.
Cajero. Es todo equipo incorporado a la Red y habilitado para realizar determinadas operaciones bancarias con la Tarjeta. Extracción. Es el acto por el cual es Xxxxxxxxx realiza un retiro de dinero de un Cajero, en ocasión y por causa de un Asalto. Muerte Accidental. Es fallecimiento del Asegurado en ocasión y por causa de un Asalto.
Otros Cajeros. Todo Cajero que no pertenezca al Banco Emisor.
Primer siniestro. Es, dentro del período de vigencia de la Póliza, el primer acontecimiento amparado por esta Póliza y del que resulta el derecho a percibir indemnización.
Red. Es la red de Cajeros incorporados a los sistemas denominados Banelco y Link.
Segundo siniestro. Es, dentro del período de vigencia de la Póliza, el segundo acontecimiento amparado por esta Póliza y del que resulta el derecho a percibir indemnización.
Tarjeta. Es la tarjeta emitida por el Banco Emisor a nombre del Asegurado y que lo habilita a tener acceso a un Cajero. Tercero. Es toda persona que no tenga lazos de consanguinidad o afinidad con el Asegurado hasta el cuarto grado.
III. SUMA ASEGURADA
Las Sumas Aseguradas incluidas en las Condiciones Particulares número 6 es el límite máximo de la responsabilidad de la Compañía.
IV. EXCLUSIONES
Esta Póliza no es aplicable a Extracciones efectuadas:
a. por causa de utilización de una Tarjeta hurtada o perdida.
b. por causa de la utilización de una Tarjeta robada en circunstancias diferentes a las de un Asalto.
c. cuando la Tarjeta estuviera en poder de personas distintas del Asegurado.
d. cuando la Extracción se efectúe en circunstancias en que el Asegurado ingrese al ámbito xxx Xxxxxx en compañía voluntaria de Terceros y estos Terceros resultaran partícipes del Asalto.
e. cualquier siniestro posterior a la ocurrencia del Segundo Siniestro.
f. cuando familiares del Asegurado hasta el 4º grado de consanguinidad o afinidad participen del siniestro como autores o cómplices.
g. cuando el Asegurado es víctima de un Asalto producido en lugares que no sean la vía pública, las inmediaciones del ámbito de un cajero automático, o el ámbito del mismo.
V, AMBITO TERRITORIAL Y TEMPORAL DE VIGENCIA DE LA POLIZA
Este contrato de seguro es aplicable a siniestros ocurridos en cualquier lugar del mundo.
La cobertura otorgada por este Contrato de Seguro regirá solamente por Siniestros ocurridos durante la Vigencia de la Póliza, quedando excluidos siniestros posteriores al Segundo Siniestro.
VI. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Son obligaciones del Asegurado:
a. Requerir la inmediata cancelación de la Tarjeta que hubiera perdido, o le hubiera sido robada o hurtada
b. En la denuncia de Xxxxxxxxx consignar, los datos de la Tarjeta y las circunstancias en que ocurrió la Extracción.
c. Utilizar sus mejores esfuerzos para recuperar la Tarjeta sustraída.
d. Dentro de las 24 horas de ocurrido el siniestro, denunciar el mismo ante la autoridad policial y ante el Banco.
e. Dentro de las 72 horas de ocurrido el siniestro, denunciar el mismo ante la Compañía, presentando evidencia del cumplimiento de la denuncia ante el Banco y ante la autoridad policial.
f. En caso de Siniestro ocurrido en el extranjero dentro de las 24 horas hábiles, comunicar la ocurrencia del Siniestro al Banco Emisor por fax u otro medio de comunicación análogo.
VII. PAGO DE LA INDEMNIZACION A LOS BENEFICIARIOS
La Compañía, comprobado el fallecimiento por Xxxxxx Accidental, abonará el beneficiario instituido un importe igual a la Suma Asegurada, para Muerte Accidental establecida en el apartado 6 de las Condiciones Particulares y dentro del plazo estipulado en el Artículo 49, 2º párrafo de la Ley Nº 17.418.
VIII. COMPROBACION DE LA MUERTE ACCIDENTAL Corresponde al beneficiario instituido:
a) denunciar el fallecimiento por Xxxxxx Accidental, dentro de los cinco (5) días de la fecha en que haya ocurrido, salvo caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia, so pena de perder todo derecho a indemnización;
b) suministrar pruebas sobre la fecha y circunstancias de la Muerte Accidental, como acerca de la manera y el lugar en que se produjo;
c) facilitar cualquier comprobación o aclaración.
La Compañía se reserva el derecho de gestionar la exhumación del cadáver y practicar la autopsia en presencia de uno de sus facultativos, con gastos a cargo de la misma. El beneficiario prestará su conformidad y su concurso para la obtención de las correspondientes autorizaciones para realizarla
IX. SUBROGACION
Excepto en el caso de indemnización abonada por Muerte Accidental, los derechos que corresponden al Asegurado en razón de un Siniestro, se transfieren a la Compañía hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la Compañía. La Compañía no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado.
X. CANCELACION
Cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir este contrato de seguro sin expresar causa. Si la compañía ejerce la facultad de rescindir, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el Asegurado opta por la rescisión, la Compañía tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según tarifas de prorrata.
XI. RETICENCIA
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido este contrato o modificado sus condiciones, si la compañía hubiere sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
XII. PLURALIDAD DE SEGUROS
Cuando de acuerdo con las respectivas condiciones de cobertura, un Siniestro estuviere amparado por más de una póliza, el Siniestro quedará a cargo de la póliza específica o más específica y sólo el eventual excedente no cubierto por ésta o éstas, a cargo de la presente póliza. Quedan exceptuados de esta disposición los seguros de vida que el Asegurado hubiera contratado de manera independiente de la presente cobertura.
El Asegurado no puede estar cubierto bajo más de una Cobertura de Protección para Usuarios de Cajeros Automáticos. En caso que el Asegurado esté cubierto bajo más de una de dichas Coberturas, la compañía considerará a esta persona como asegurada bajo la Cobertura que provea el mayor beneficio. Si el beneficio es idéntico en cada Cobertura, la Compañía considerará que esta persona está asegurada bajo la Cobertura que se haya emitido primero. La Compañía devolverá cualquier pago de prima que el Asegurado haya hecho por duplicado.
XIII. PRESCRIPCION
Las acciones fundadas en este Contrato de Xxxxxx prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible, para los casos de Asalto (artículo 58, párrafo 1, de la Ley 17.418), y en el plazo de una año desde que el beneficiario conozca la existencia del beneficio, para los casos de Muerte Accidental por Xxxxxx, sin que este plazo pueda exceder de tres años desde el siniestro (artículo 58, párrafo 4, de la ley 17.418).
ANEXO Nº 1
(Apartado 25.1. de la Resolución General número 21.523 de la Superintendencia de Seguros de la Nación)
EXCLUSIONES
Esta Póliza no es aplicable a Extracciones efectuadas:
a. por causa de la utilización de una Tarjeta hurtada o perdida.
b. por causa de la utilización de una Tarjeta robada en circunstancias diferentes a las de un Asalto.
c. cuando la Tarjeta estuviera en poder de personas distintas del Asegurado.
d. cuando la Extracción se efectúe en circunstancias en que el Asegurado ingrese al ámbito xxx Xxxxxx en compañía voluntaria de Terceros y estos Terceros resultaran partícipes del Asalto.
e. cualquier siniestro posterior a la ocurrencia del Segundo Siniestro.
f. cuando familiares del Asegurado hasta el 4º grado de consanguinidad o afinidad participen del siniestro como autores o cómplices.
g. cuando el Asegurado es víctima de un Asalto producido en lugares que no sean la vía pública, las inmediaciones del ámbito de un cajero automático, o el ámbito del mismo.
ADVERTENCIA AL ASEGURADO: SISTEMA DE COBRO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Resolución del Ministerio de Economía Nº 407/2001, que modificó las Resoluciones del Ministerio de Economía Nº 429/2000 y Nº 90/2001, los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la ley Nº 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la ley Nº 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley Nº 25.345 o cheque No a la Orden librado por el asegurado o tomador a favor de la entidad Aseguradora.
CLAUSULA 903
PREVENCIÓN XX XXXXXX DE DINERO Y DE OTRAS ACTIVIDADES ILÍCITAS
De conformidad con disposiciones legales vigentes y de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de la Resolución 230/2011 de la UIF (Unidad de Información Financiera), en el marco de la Ley 25.246, se deja constancia que al momento que SEGURCOOP COOP. DE SEGUROS LTDA. deba efectuar algún pago en virtud de esta póliza que se solicita y/o cuando se produzca cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiarios y/o la anulación de esta póliza, la Cooperativa exigirá, de corresponder, al asegurado y/o tomador y/o al beneficiario y/o cesionario de la póliza, la presentación de Información Adicional necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas y enunciadas en la normativa citada.
MUY IMPORTANTE
De los Anexos y/o Cláusulas mencionadas precedentemente, sólo forman parte integrante del presente contrato, aquéllos expresamente indicados en el frente de la póliza.