Ley del 24 de mayo de 1939 Ley General del Trabajo – Vigente y Actualizada 2011
Ley del 24 xx xxxx de 1939 Ley General del Trabajo – Vigente y Actualizada 2011
Ley General del Trabajo, Ley del 24 xx xxxx de 1939, vigente y actualizada por Derechoteca
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO
II
DEL CONTRATO DEL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
II
DEL CONTRATO COLECTIVO
CAPÍTULO
III
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
CAPÍTULO
IV
DEL CONTRATO DE ENGANCHE
TÍTULO
III
DE CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPÍTULO
I
DEL TRABAJO A DOMICILIO
CAPÍTULO
II
DEL TRABAJO DOMÉSTICO
TÍTULO
IV
DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DE LOS DIAS HÁBILES PARA EL TRABAJO
CAPÍTULO
II
DE LOS DESCANSOS ANUALES
CAPÍTULO
III
DE LA JORNADA DEL TRABAJO
CAPÍTULO
IV
DE LAS REMUNERACIONES
CAPÍTULO
V
DE LAS PRIMAS ANUALES
CAPÍTULO
VI
DEL TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
CAPÍTULO
VII
DEL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS
CAPÍTULO
VIII
DE LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACIÓN
TÍTULO
V
DE LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO
VI
DE LA ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO
I
DE LA ASISTENCIA MÉDICA
CAPÍTULO
II
DE LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
CAPÍTULO
III
DE LA PROVISIÓN DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD
CAPÍTULO
IV
DEL PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO DE TRABAJADORES
TÍTULO
VII
DE LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
II
DE LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES
CORRESPONDIENTES
CAPÍTULO
III
DE LOS PRIMEROS AUXILIOS
CAPÍTULO
IV
OTRAS DISPOSICIONES
TÍTULO
VIII
DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPÍTULO
ÚNICO
TÍTULO
IX
DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONOS
CAPÍTULO
ÚNICO
TÍTULO
X
DE LOS CONFLICTOS
CAPÍTULO
I
DE LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO
II
DE LA HUELGA Y EL "LOCK-OUT"
TÍTULO
XI
DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS SANCIONES.
TÍTULO
XII
DISPOSICIÓN ESPECIAL
LEY
GENERAL DEL TRABAJO. - Pónese en vigencia a partir de la fecha.
TCNL. XXXXXX XXXXX
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que
la paulatina industrialización del país y el constante incremento
de su economía, han complejizado las relaciones entre patronos y
trabajadores, dando origen a problemas cuya solución debe ser
legalmente prevista;
Que interesa vitalmente a la
República establecer normas fundamentales que regulen las relaciones
entre el Capital y el Trabajo a base de reciprocas garantías para
ambos factores de la producción, con la mira de asegurar el normal
desenvolvimiento de su vida económica, evitando cualesquier género
de perturbaciones que pudieran suscitarse en el futuro;
Que
las leyes sociales deben integrarse, en lo sustancial dentro de un
cuerpo de disposiciones homogéneo y orgánico;
Con el
dictamen afirmativo del Consejo de Ministros,
DECRETA:
La
siguiente Ley General del Trabajo:
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
1. -
La
presente Ley determina con carácter general los derechos y
obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola que
será objeto de disposición especial. Se aplica también, a las
explotaciones del Estado y cualesquiera asociación pública o
privada, aunque no persigan fines de lucro, salvo las excepciones que
se determinen.
ARTÍCULO
2. -
Patrono
es la persona natural o jurídica que proporciona trabajo por cuenta
propia o ajena, para la ejecución o explotación de una obra o
empresa. Empleado y obrero es el que trabaja por cuenta ajena. Se
distingue el primero por prestar servicios en tal carácter; o por
trabajar en oficina con horario y condiciones especiales,
desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual. Quedan
comprendidos en esta categoría de empleados; todos los trabajadores
favorecidos por leyes especiales. Se caracteriza el obrero por
prestar servicios de índole material o manual, comprendiéndose en
esta categoría, también, al que prepara o vigila el trabajo de
otros obreros, tales como capataces y vigilantes.
ARTÍCULO
3. -
En
ninguna empresa o establecimiento, el número de trabajadores
extranjeros podrá exceder del 15 % del total y comprenderá
exclusivamente a técnicos. El personal femenino tampoco podrá
exceder del 45 %, en las empresas o establecimientos que, por su
índole, no requieran usar del trabajo de éstas en una mayor
proporción. Se requiere ser de nacionalidad boliviana para
desempeñar las funciones de Director, Administrador, Consejero y
Representante en las instituciones del Estado y en las particulares
cuya actividad se relacione directamente con los intereses del
Estado, particularmente en el orden económico y financiero.
ARTÍCULO
4. -
Los
derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables
y será nula cualquier convención en contrario.
TÍTULO
II
DEL
CONTRATO DEL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
5. -
El
contrato de trabajo es individual o colectivo, según se pacte entre
un patrono o grupo de patronos y un empleado x xxxxxx; o entre un
patrono o asociación de patronos y un sindicato, federación o
confederación de sindicatos de trabajadores.
ARTÍCULO
6. -
El
contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su
existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba.
Constituye la ley de las partes, siempre que haya sido legalmente
constituido, y, a falta de estipulaciones expresas, será
interpretado por los usos y costumbres de la localidad.
ARTÍCULO
7. -
Si
el contrato no determina el servicio a prestarse, el trabajador
estará obligado a desempeñar el que corresponda a su estado y
condición dentro del género de trabajo que forme el objeto de la
empresa.
Derogado
implícitamente por la Ley 2089 del 05 xx xxxx de 2000, artículo 1
ARTÍCULO
8. -
los
mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de
aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.
Texto
anterior de la Ley General del Trabajo
Los
mayores de 18 y los menores de 21, podrán pactar contratos de
trabajo, salvo oposición expresa de sus padres o tutores; los
mayores de 14 y menores de 18 requerirán la autorización de
aquellos y en su defecto, la del Inspector del Trabajo.
ARTÍCULO
9. -
Si
se contrata al trabajador para servicios en lugar distinto al de su
residencia, el patrono sufragará los gastos razonables de viaje y
retorno. Si prefiere cambiar de residencia, el patrono cumplirá su
obligación en la misma medida. En caso de disidencia sobre el monto
de los gastos, hará la fijación el Inspector del Trabajo. No se
entiende la obligación antes presenta, si el contrata fenece por
voluntad del trabajador o por su culpa o por común acuerdo, salvo
estipulación en contrario.
ARTÍCULO
1. -
Cuando
el trabajo se verifique en lugar que diste más de 2 kilómetros de
la residencia del trabajador; el Estado podrá mediante resoluciones
especiales, imponer a los patronos la obligación del traslado.
ARTÍCULO
11. -
La
sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos
existentes; para sus efectos, el sustituído será responsable
solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia.
ARTÍCULO
12. -
El
contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o
realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las
partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las
siguientes reglas: 1). - Tratándose de contratos con obreros con una
semana de anticipación, después de un mes de trabajo
ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después
de un año; 2). - Tratándose de contratos con empleados, con 30 días
de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono, después de
3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso
abonara una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos
establecidos.
Modificado
por la Ley 7186 del 21 de diciembre de 1948, artículo 2
ARTÍCULO
13. -
Cuando
fuere retirado el empleado x xxxxxx por causal ajena a su voluntad,
el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a
indemnizarle por el tiempo de servicios, con la suma equivalente a un
mes xx xxxxxx o salario por cada año de trabajo continuo; y si los
servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses
trabajados; se computará a partir de la fecha en que estos fueron
contratados, verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se
reputa de prueba. Se reputa como período de prueba solo el que
corresponde al inicial de los primeros tres meses mas no a los
subsiguientes que resulten en virtud de renovación o prórroga. Si
el empleado x xxxxxx tuviera más de 8 años de servicio percibirá
la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.
Texto
anterior de la Ley General del Trabajo
Cuando
fuere retirado el empleado x xxxxxx por causal ajena a su voluntad,
el patrono estará obligado, independientemente del desahucio, a
indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un
mes xx xxxxxx o salario por cada año de trabajo continuo y si los
servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses
trabajados descontando los tres primeros que se reputan de prueba. Si
el trabajador tuviere más de 8 años de servicios, percibirá la
indicada indemnización aunque se retire voluntariamente.
ARTÍCULO
14. -
En
caso de cesación de servicios por quiebra o pérdida comprobada, la
indemnización se reducirá a la mitad y el crédito xxx xxxxxx
gozará de prelación conforme a la ley civil.
ARTÍCULO
15. -
Procede
también el pago de indemnización en caso de clausura por
liquidación o muerte del propietario. En este último caso, la
obligación recaerá sobre los herederos.
Derogado
implícitamente por la Ley No 6270 del 23 de noviembre de 1944,
artículo 2
ARTÍCULO
16. -
No
habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las
siguientes causales:
a). — Perjuicio material causado con
intención en los instrumentos de trabajo;
b). — Revelación
de secretos industriales;
c). — Omisiones o imprudencias que
afecten a la seguridad o higiene industrial;;
e). —
Incumplimiento total o parcial del convenio;
g). — Robo o
hurto por el trabajador.
Texto anterior de la Ley General
del Trabajo
No
habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las
siguientes causales:
a). - Perjuicio material causado con
intención en los instrumentos de trabajo;
b). - Revelación de
secretos industriales;
c). - Omisiones o imprudencias que
afecten a la seguridad o higiene industrial;
d). - Inasistencia
injustificada de más de tres meses;
e). - Incumplimiento total
o parcial del convenio;
f). - Retiro voluntario del trabajador;
g). - Robo o hurto por el trabajador.
ARTÍCULO
17. -
El
contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualesquiera de las
causales indicadas en el artículo anterior, y caso distinto, se
estará a lo dispuesto por el artículo
13.
ARTÍCULO
18. -
En
caso de conflicto colectivo, y siempre que se hubieren llenado las
disposiciones contenidas en el cap. pertinente de esta ley, no se
requerirá el aviso previo en la forma estatuida,
ARTÍCULO
19. -
El
cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término
medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.
Modificado
por la Ley No 6270 del 23 de noviembre de 1944, artículo 1
ARTÍCULO
20. -
Para
los efectos de desahucio, indemnización, retiro forzoso o
voluntario, el tiempo de servicios para empleados y obreros se
computará a partir de la fecha en que estos fueron contratados,
verbalmente o por escrito, incluyendo los meses que se reputa de
prueba y a los que se refiere el artículo 13 del Decreto-Ley de 24
xx xxxx de 1939, modificado por el artículo 1o. de la ley de 8 de
diciembre de 1942.
Texto anterior de la Ley General del
Trabajo
Para
los efectos de este Capítulo, el tiempo de servicios de los obreros
se computará a partir de la promulgación de la presente Ley. Los
empleados quedan sometidos a las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO
21. -
En
los contratos a plazo fijo se entendera existir reconducción si el
trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio.
ARTÍCULO
22. -
El
contrato de trabajo requiere, para alcanzar eficacia jurídica, ser
refrendado por la autoridad del Trabajo o la administrativa, en
defecto de aquella.
CAPÍTULO
II
DEL
CONTRATO COLECTIVO
ARTÍCULO
23 -
El
contrato colectivo no solo obliga a quienes lo han celebrado, sino a
los obreros que, después se adhieran a él por escrito y a quienes
posteriormente ingresen al sindicato contratante.
ARTÍCULO
24 -
En
el contrato colectivo se indicará: las profesiones, oficios o
especialidades; la fecha en que el contrato entrará en vigor; su
duración y las condiciones de prórroga, rescisión y terminación.
ARTÍCULO
25. -
Las
estipulaciones del contrato colectivo se considerarán parte
integrante de los contratos individuales de trabajo.
ARTÍCULO
26. -
El
sindicato contratante es responsable de las obligaciones de cada uno
de sus afiliados y tendrá acción por éstos sin necesidad de
expreso mandato. El patrimonio sindical garantiza sus obligaciones.
En caso de disolución, dicho patrimonio continuará afectado a las
responsabilidades emergentes.
ARTÍCULO
27. -
El
patrono que emplée trabajadores afiliados a asociaciones de
trabajadores estará obligado a celebrar con ellas contratos
colectivos de trabajo cuando lo soliciten.
CAPÍTULO
III
DEL
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO
28. -
El
contrato de aprendizaje es aquel en virtud del cual el patrono se
obliga a enseñar prácticamente, por si o por otro, un oficio o
industria, utilizando el trabajo del que aprende, con o sin
retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años.
Se comprende el aprendizaje del comercio y de las faenas que utilicen
motores mecánicos.
ARTÍCULO
29. -
El
contrato de aprendizaje se celebrará, por escrito. En el sólo se
presume la mutua prestación de servicios; la remuneración y demás
modalidades del contrato se estipularán expresamente.
ARTÍCULO
30 -
El
patrono estará obligado a conceder al aprendiz las horas necesarias
para su concurrencia a la escuela. En caso de accidente o enfermedad
del aprendiz, dará aviso a sus representantes legales, sin perjuicio
de prestarle las primeras atenciones médicas.
CAPÍTULO
IV
DEL
CONTRATO DE ENGANCHE
ARTÍCULO
31. -
El
contrato de enganche es el que tiene por objeto la contratación de
trabajadores, por persona distinta del patrono, para faenas que
generalmente deben cumplirse lejos de su residencia habitual. Solo el
Estado podrá en lo sucesivo actuar como intermediario entre patronos
y trabajadores, organizando servicios gratuitos de enganche. El
traslado de los trabajadores se hará conforme a lo que determina el
artículo 9o. de esta Ley.
TÍTULO
III
DE
CIERTAS CLASES DE TRABAJO
CAPÍTULO
I
DEL
TRABAJO A DOMICILIO
ARTÍCULO
32. -
Se
entiende por trabajo a domicilio, el que se realiza por cuenta xxxxx
y con remuneración determinada, en el lugar de residencia del
trabajador, en su taller doméstico
o en el domicilio del
patrono. Se encuentran comprendidos dentro de esta definición:
lo.
- Los que trabajan aisladamente o formando taller de familia en su
domicilio, a destajo por cuenta de un patrono. Taller de familia es
el formado por parientes del jefe de la misma que habitualmente viven
en él;
2o. - Los que trabajan en compañía por cuenta de un
patrono, a partir de ganancias y en el domicilio de uno de ellos; 3o.
- Los que trabajan a jornal, tarea o destajo en el domicilio de un
patrono. No se considera trabajo a domicilio el que se realiza
directamente para el público.
ARTÍCULO
33. -
Todo
patrono comprendido en este capítulo, se inscribirá en la
Inspección del Trabajo, comunicando la nómina de los trabajadores
que ocupa Llevará un registro especial de los trabajos que
encomiende y dará constancia al trabajador de los que reciba.
ARTÍCULO
34. -
Las
retribuciones serán canceladas por entregas de labor o por períodos
de tiempo no mayor de una semana.
ARTÍCULO
35. -
Cuando
el trabajador entregue obras defectuosas o deteriore los materiales
que le fueron confiados, podrá el patrono con autorización de la
Inspección del Trabajo, retener hasta la quinta parte de los pagos
semanales, hasta el pago de la indemnización.
CAPÍTULO
II
DEL
TRABAJO DOMÉSTICO
Derogado
por la Ley No 2450 del 09 xx xxxxx de 2003, artículo 25
ARTÍCULO
36. -
El
trabajo doméstico es el que se presta en forma continua y a un solo
patrono, en menesteres propios de servicio de un hogar. Puede
contratarse verbalmente o por escrito, siendo esta última forma
obligatoria si el plazo excediera de un año, y requiriéndose,
además, el registro en la Policía de Seguridad.
ARTÍCULO
37. -
En
los contratos por tiempo indeterminado, el doméstico podrá ser
despedido con aviso previo de 15 días o una indemnización
equivalente al salario de este período, salvo que el despido se
opere por causa del doméstico, hurto, robo, inmoralidad, enfermedad
contagiosa, etc. Los domésticos no podrán retirarse sin aviso
previo de quince días, perdiendo si no lo hacen, el salario de dicho
tiempo, salvo que mediaran malos tratamientos, injurias graves,
ataques a la moral o enfermedad infecto contagiosa.
ARTÍCULO
38. -
Los
domésticos que hubieran prestado servicios sin interrupción por más
de un año, en la misma casa, gozaran de una vacación anual xx xxxx
días con goce xx xxxxxxx integro.
ARTÍCULO
39. -
Los
domésticos no estarán sujetos a horario, acomodándose su trabajo a
la naturaleza de la labor; pero deberán tener normalmente un
descanso diario de 8 horas por lo menos, y de 6 horas un día de cada
semana.
ARTÍCULO
40. -
En
caso de enfermedad del doméstico, el patrono le proporcionará los
primeros auxilios médicos, y lo trasladará de su cuenta a un
hospital.
TÍTULO
IV
DE
LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DE
LOS DIAS HÁBILES PARA EL TRABAJO
ARTÍCULO
41. -
Son
días hábiles para el trabajo todos los del año con excepción de
los feriados, considerándose tales todos los domingos, los feriados
civiles y los que así fueren declarados ocasionalmente, por leyes y
decretos especiales.
ARTÍCULO
42. -
Durante
los días feriados no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase,
aunque estos sean de enseñanza profesional o beneficencia.
Tratándose de centros alejados de las capitales, los feriados
ocasionales podrán ser compensados con otro día de descanso.
Se
exceptúa de la disposición precedente, el caso de empresas en que
no pueda suspenderse el trabajo por razones de interés público o
por la naturaleza misma de la labor. En este caso, los trabajadores
tendrán descanso de dos horas a la mitad del día feriado.
ARTÍCULO
43. -
Los
días y horas de descanso se indicaran en las empresas mediante
carteles especiales.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DESCANSOS ANUALES
ARTÍCULO
44. -
Los
empleados y obreros que tuvieron más de un año ininterrumpido de
servicios y menos de cinco, en una empresa, tendrán una semana de
descanso anualmente, los que tuvieren más de cinco años y menos de
10, dos semanas; los que más de 10 y menos de 20, tres semanas; y
pasados los 20 un mes.
ARTÍCULO
45. -
Los
trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspenden el trabajo
en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que
la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban
normalmente sus salarios.
CAPÍTULO
III
DE
LA JORNADA DEL TRABAJO
ARTÍCULO
46. -
La
jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48
por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas,
entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas 20
y 6 de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo en
las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación
especial. La jornada de mujeres y menores de 18 años no excederá de
40 horas semanales diurnas.
Se exceptúan a los empleados u
obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o
que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su
naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos
tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar
más de 12 horas diarias.
ARTÍCULO
47. -
Jornada
efectiva del trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador está
a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en
caso de fuerza mayor y en la medida indispensable.
ARTÍCULO
48. -
Cuando
el trabajo se efectúe por equipos, su duración podrá prolongarse
más de las 8 horas diarias y de las 48 semanales, siempre que el
promedio de horas de trabajo en tres semanas, no exceda de la jornada
máxima.
ARTÍCULO
49. -
La
jornada ordinaria de trabajo deberá interrumpirse con uno o más
descansos, cuya duración no sea interior a 2 horas en total, sin que
pueda trabajarse más de 5 horas continuas, en cada período.
ARTÍCULO
50. -
A
petición del patrono, la Inspección del Trabajo podrá conceder
permisos sobre horas extraordinarias hasta el máximo de 2 por día.
No se consideran horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en
subsanar sus errores.
ARTÍCULO
51. -
El
patrono y sus trabajadores podrán acordar un descanso de medio día
en la semana, excediendo en una hora el límite de jornada de los
demás días, hasta totalizar 48 horas.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS REMUNERACIONES
ARTÍCULO
52. -
Remuneración
o salario es lo que percibe el empleado x xxxxxx en pago de su
trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya
fijación, según los xxxxx del trabajo y las zonas del país, se
hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al
trabajo no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.
ARTÍCULO
53. -
Los
períodos de tiempo para pago xx xxxxxxx, no podrán exceder de 15
días, para obreros y de un mes para empleados y domésticos. Los
pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día
de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en
lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas
alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del
establecimiento en que se haga el pago.
ARTÍCULO
54. -
Los
trabajadores de ambos sexos menores de 18 años y las mujeres
casadas, recibirán válidamente sus salarios y tendrán su libre
administración.
ARTÍCULO
55. -
Las
horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100 %
de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones
que el diurno con el 25 al 50 % según los casos.
ARTÍCULO
56. -
Tratándose
de obreros a destajo, el salario por días de descanso se establecerá
sobre la base xxx xxxxxxx medio durante el mes inmediato anterior al
de las vacaciones.
CAPÍTULO
V
DE
LAS PRIMAS ANUALES
Modificado
por la Ley No 6783 del 11 xx xxxxx de 1947, artículo 3
ARTÍCULO
57. -
El
Pago de prima, distinto del xx xxxxxxxxx, se ajustara a las normas
establecidas por los artículos 48, 49 y 50 del Decreto Supremo de 23
xx Xxxxxx de 1943, modificándosela primera parte del citado articulo
48 en los siguientes términos: “Las empresas que hubieren obtenido
utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros
una prima anual de un mes xx xxxxxx y 25 xxxx xx xxxxxxx”.
Texto
anterior de la Ley General del Trabajo
Los
patronos de empresas que hubieren obtenido utilidades al final del
año, otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no
inferior a un mes y a quince xxxx xxx xxxxxxx respectivamente, de
acuerdo al sistema que establezca el Reglamento General del Trabajo.
CAPÍTULO
VI
DEL
TRABAJO DE MUJERES Y MENORES
ARTÍCULO
58. -
Se
prohibe el trabajo de los menores de 14 años de uno y otro sexo,
salvo el caso de aprendices. Los menores de 18 años no podrán
contratarse para trabajos superiores a sus fuerzas o que puedan
retardar su desarrollo físico normal.
ARTÍCULO
59.-
Se
prohibe el trabajo de mujeres y de menores en labores peligrosas,
insalubres o pesadas, y en ocupaciones que perjudique su moralidad y
buenas costumbres.
ARTÍCULO
60. -
Las
mujeres y los menores de 18 años, solo podrán trabajar durante el
día, exceptuando labores de enfermería, servicio doméstico y otras
que se determinarán.
Modificado
por el Decreto Ley 13214 del 24 de diciembre de 1975, artículo 31
ARTÍCULO
61. -
La
asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al
subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al
parto y de 45 días posteriores a el, siempre que en estos períodos
no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la
asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales
dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancele el
subsidio
prenatal.
Texto anterior de la Ley General
del Trabajo
Las
mujeres embarazadas descansarán desde 15 días antes hasta 45
después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como
consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservarán su
derecho al empleo y percibirán el 50 % de sus salarios. Durante la
lactancia, tendrán pequeños períodos de descanso al día, no
inferiores en total a una hora.
ARTÍCULO
62. -
Las
empresas que ocupen más de 50 obreras, mantendrán salas cunas,
conforme a los planes que se establezcan.
ARTÍCULO
63. -
Los
patronos que tengan a su servicio mujeres y niños tomarán todas las
medidas conducentes a garantizar su salud física y comodidad en el
trabajo. Todas las disposiciones de este Capítulo pueden ser
definidas por acción pública y particularmente, por las sociedades
protectoras de la infancia y la maternidad.
CAPÍTULO
VII
DEL
TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS
ARTÍCULO
64. -
Las
Inspecciones del Trabajo perseguiran la abolición paulatina del
trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares.
Entretanto, dicho trabajo se efectuará por equipos de no más de una
jornada normal cada uno.
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS ASCENSOS Y DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JUBILACIÓN
ARTÍCULO
65. -
La
vacancia producida en cualquier cargo será provista con el empleado
x xxxxxx inmediato inferior, siempre que reuna honorabilidad,
competencia y antigüedad en el servicio. Esta disposición se
aplicará sin distinción de sexos.
ARTÍCULO
66. -
Los
empleados de Bancos e instituciones de crédito que hubieren cumplido
sesenta años de edad, y se encontraren comprendidos dentro de las
condiciones determinadas por las disposiciones sobre jubilaciones,
están obligados a acogerse a este recurso, bajo la responsabilidad
del patrono.
TÍTULO
V
DE
LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
67. -
El
patrono está obligado a adoptar todas las precauciones necesarias
para proteger la vida, salud y moralidad de sus trabajadores. A este
fin, tomará medidas para evitar los accidentes y enfermedades
profesionales, para asegurar la comodidad y ventilación de los
locales de trabajo; instalará servicios sanitarios adecuados y en
general, cumplirá las prescripciones del Reglamento que se dicte
sobre el asunto. Cada empresa industrial o comercial tendrá un
Reglamento Interno legalmente aprobado.
ARTÍCULO
68. -
Se
prohibe la introducción, venta y consumo de bebidas alcohólicas en
locales de trabajo, así como su elaboración en industrias que no
tengan este objeto expreso.
ARTÍCULO
69. -
En
el caso del trabajo a domicilio, se prohibe la confección,
restauración, adorno de prendas de vestuario; elaboración o
empaquetamiento de productos de consumo, en casas o talleres donde
hubiere algún caso de enfermedad infecto-contagiosa.
ARTÍCULO
70. -
Los
trabajadores no podrán dormir en los locales de labor salvo en
tratándose de explotaciones en campos mineros, en cuyo caso
dispondrá el patrono locales apropiados o señalará un paraje
aceptable si las labores se efectúan en el fondo de las minas.
ARTÍCULO
71. -
En
las construcciones, no podrán utilizarse andamios de suspensión,
sin permiso del Ingeniero Municipal o autoridad competente.
ARTÍCULO
72. -
El
Reglamento General del Trabajo clasificará las industrias insalubres
y peligrosas y prescribirá las medidas de protección y defensa,
cuya infracción podrá denunciarse por acción pública.
TÍTULO
VI
DE
LA ASISTENCIA MÉDICA Y OTRAS MEDIDAS DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO
I
DE
LA ASISTENCIA MÉDICA
ARTÍCULO
73. -
Las
empresas que tengan más de 80 trabajadores, mantendrán servicio
permanente de médico y botica, sin recargo ni descuento alguno a los
empleados y obreros de su dependencia. Los patronos en este caso,
prestarán esta asistencia tratándose de enfermedades profesionales
hasta un máximum de 6 meses - si son empleados - y de 90 días - si
son obreros; período dentro de los cuales conservarán su cargo y
percibirán íntegramente sus salarios, produciéndose a su
vencimiento la calificación de incapacidad, para fines de la
indemnización.
Si la enfermedad no fuese resultante del
trabajo, y el trabajador tuviera más de un año de servicio,
conservará su cargo por tres meses, si es empleado, y por treinta
días, si es obrero; si tuviera menos de un año y más de seis meses
de servicio, por treinta y quince días, respectivamente; si menos de
seis meses, por treinta y quince días igualmente, pero con
percepción solo del 25 al 50 % de su salario, según los casos. Los
anteriores períodos se consideran de asistencia, para los fines de
antigüedad de servicios.
ARTÍCULO
74. -
En
caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro,
independientemente de la indemnización, siempre que aquel se hubiera
producido por accidente o enfermedad profesional.
CAPÍTULO
II
→ Arriba
DE
LOS CAMPAMENTOS DE TRABAJADORES
ARTÍCULO
75. -
Las
empresas que ocupen más de 200 obreros y disten más de 10
kilómetros de la población más cercana, estarán obligados a
construir campamentos para alojar higiénicamente a los trabajadores
y sus familias, a tener un medico y a mantener un botiquín. Si
tuvieren más de 500 trabajadores mantendrán uno o más hospitales
con todos los servicios necesarios. En lugares donde no exista más
servicio sanitario que el de la empresa, sus beneficios se aplicarán
a las familias de los trabajadores.
CAPÍTULO
III
DE
LA PROVISIÓN DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD
ARTÍCULO
76. -
En
los campamentos, el trabajador puede adquirir los artículos de
subsistencia, sea en las pulperías de la empresa, sea comprándolos
de otras personas. El patrono le otorgará la libertad de tránsito
para él y su equipo, en las vías de la empresa.
ARTÍCULO
77. -
Los
patronos mantendrán almacenes de aprovisionamiento, por
administración directa, en lugares que disten más de l0 kms. de un
centro de población. Las ventas se harán al costo y en forma de
avío, cuyo valor se descontará de los salarios a pagarse. Se
exceptúa el caso de las empresas cuyos convenios de menor costo
continúen en vigor.
CAPÍTULO
IV
DEL
PERFECCIONAMIENTO TÉCNICO DE TRABAJADORES
ARTÍCULO
78. -
Las
empresas que tengan más de 500 trabajadores, subvendrán los gastos
para que un trabajador o el hijo de un trabajador, siga estudios de
perfeccionamiento técnico en centros de enseñanza nacionales o
extranjeros. El beneficiado deberá ser boliviano y podrá ser
escogido por el patrono o a indicación del sindicato. La pensión se
suspenderá por conclusión de los estudios o reprobación en
exámenes. En ambos casos el patrono deberá subvencionar a otro
trabajador.
TÍTULO
VII
DE
LOS RIESGOS PROFESIONALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
79. -
Toda
empresa o establecimiento de trabajo está obligada a pagar a los
empleados, obreros y aprendices que ocupe, las indemnizaciones
previstas a continuación, por los accidentes o enfermedades
profesionales ocurridas por razón del trabajo, exista o no culpa o
negligencía por parte suya o por la del trabajador. Esta obligación
rige, aunque el trabajador sirva bajo la dependencia de contratista
de que se valga el patrono para la explotación de su industria,
salvo estipulación en contrario.
ARTÍCULO
80. -
Se
exceptúan quedando dentro de las previsiones del derecho común, los
accidentes sobrevenidos:
a). - Por intención manifiesta de la
victima;
b). - Cuando sea debido a fuerza mayor extraña al
trabajo;
c). - Cuando se trata de trabajadores que realizan
servicios ocasionales ajenos a los propios de la empresa;
d). -
Cuando se trata de obreros que realizan por cuenta del patrono,
trabajos en su domicilio particular;
e). - Cuando se trata de
accidente por comprobado estado de embriaguez.
ARTÍCULO
81. -
Accidente
de trabajo es toda lesión traumática o alteración funcional,
permanente o temporal, inmediata o posterior, a la muerte originada
por una fuerza inherente al trabajo en las condiciones establecidas
anteriormente.
ARTÍCULO
82. -
Son
enfermedades profesionales todas las resultantes del trabajo y que
representen lesiones orgánicas o transtornos funcionales,
permanentes o temporales. La enfermedad profesional, para fines de
esta ley, deberá ser declarada efecto exclusivo del trabajo y haber
sido contraído durante el año anterior a la aparición de la
incapacidad por ella causada.
ARTÍCULO
83. -
Si
la enfermedad, por su naturaleza o causa, hubiere sido contraida
gradualmente, el último patrono pagará una parte proporcional de
ella, teniendo el trabajador acción para obtener el resto de quienes
hubieran utilizado sus servicios durante el último año.
ARTÍCULO
84. -
La
indemnización por accidente solo procede cuando la víctima prestó
servicios en la empresa por lo menos 14 días antes, y si la
incapacidad para el trabajo excede de seis.
ARTÍCULO
85. -
El
patrono dará cuenta del accidente dentro de las 24 horas de
ocurrido, al Departamento del Trabajo o a la autoridad política más
próxima. Tratándose de enfermedades profesionales, la víctima u
otra persona avisará al patrono para que lo transmita a la autoridad
indicada. Sin este aviso, la indemnización se calculará teniendo en
cuenta la clase, grado y duración que habría tenido la incapacidad
si se hubiera prestado oportunamente atención médica y
farmacéutica. Las autoridades policiarias que reciban estos avisos,
informarán detalladamente sobre el caso al Departamento del
Trabajo.
ARTÍCULO
86. -
Si
no se hubiera pactado salario, el cálculo de indemnizaciones se hará
sobre la base del mínimo.
CAPÍTULO
II
DE
LOS GRADOS DE INCAPACIDAD Y DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
ARTÍCULO
87. -
Las
consecuencias de los accidentes o de las enfermedades profesionales
que dan derecho a indemnización, se clasifican en: a). - Muerte; b).
- Incapacidad absoluta y permanente; c). - Incapacidad absoluta y
temporal; d). - Incapacidad parcial y permanente; e). - Incapacidad
parcial y temporal.
Modificado
por la Ley No 6273 del 29 de noviembre de 1944, artículo 1
ARTÍCULO
88. -
En
casos de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán
derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados
por meses de treinta días.
En caso de muerte, por enfermedad
profesional o accidente de trabajo, tendrán derecho a cobrar la
indemnización equivalente a dos años de servicios las siguientes
personas:
a) - La viuda e hijos legítimos;
b) - Los
hijos naturales reconocidos;
c) – Los hijos naturales y la
compañera, siempre que ésta última haya convivido por un lapso
mayor de un año y hubiese estado bajo el amparo y protección del
obrera al tiempo de su fallecimiento.
d) - Los padres y
ascendientes.
Texto anterior de la Ley General del
Trabajo
En
casos de muerte, los herederos, conforme a la Ley Civil tendrán
derecho a la indemnización igual al salario de dos años, contados
por meses de treinta días.
ARTÍCULO
89. -
En
caso de incapacidad absoluta y permanente, la victima tendrá derecho
a una indemnización igual a la prevista en el artículo anterior; en
caso de incapacidad absoluta y temporal, a una indemnización, igual
al salario del tiempo que durare su incapacidad si ella no pasare de
un año, pues entonces se reputará absoluta y permanente
indemnizándose como tal; en caso de incapacidad parcial y permanente
al xxxxxxx xx xxxx y ocho meses; en caso de incapacidad parcial y
temporal al salario de los días que aquella hubiere durado, siempre
que no pase de seis meses, pues entonces se reputará parcial
permanente indemnizándose como tal.
ARTÍCULO
90. -
Las
indemnizaciones se pagarán por mensualidades vencidas salvo los
casos de muerte e incapacidad absoluta y permanente, en los que se
abonará de una sola vez.
Modificado
por la Ley 8426 del 08 de diciembre de 1942, artículo 1
ARTÍCULO
91. -
La
indemnización se calculará sobre la base xxx xxxxxxx que resulte
del promedio ganado en los últimos 90 días precedentes al día del
accidente o aquel en que declaró la enfermedad.
Texto
anterior de la Ley General del Trabajo
La
indemnización se calculará sobre la base xxx xxxxxxx a que hubiere
tenido derecho el trabajador, el día del accidente o aquel en que se
declaró la enfermedad.
ARTÍCULO
92. -
Las
indemnizaciones son inembargables y los créditos por ellas gozarán
de prelación en caso de quiebra.
CAPÍTULO
III
DE
LOS PRIMEROS AUXILIOS
ARTÍCULO
93. -
En
los casos de accidentes y enfermedades profesionales, el patrono
proporcionará gratuitamente atención médica y farmacéutica a la
víctima, hospitalizándola en caso necesario. Las empresas que
poseyeren hospitales o clínicas proporcionarán en ellas la
asistencia médica; si la víctima se negara reiteradamente a
atenderse en él, el patrono quedará exento de responsabilidad en
orden a este punto. En caso de que la empresa no tuviera hospital, la
atención se hará por el profesional que el patrono designe; empero
el trabajador puede elegir otro, limitándose en tal caso la
obligación del patrono a los gastos de asistencia que determine el
Juez del Trabajo, y teniendo derecho a designar otro que vigile la
curación.
ARTÍCULO
94. -
En
caso de que cualquiera de las partes estuviera en disconformidad con
la calificación médica, el Juez del Trabajo, encomendará el
diagnóstico definitivo al médico Asesor.
CAPÍTULO
IV
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTÍCULO
95. -
El
reconocimiento médico del trabajador, por el profesional de la
empresa o por otro, es condición esencial previa al contrato. Si el
trabajador no se halla de acuerdo con los resultados del examen podrá
pedir al Juez del Trabajo su reconocimiento por otro médico,
obligatoria y gratuitamente.
ARTÍCULO
96. -
Las
afecciones endémicas propias de un lugar no se reputan
profesionales. En tales casos, los patronos estarán obligados a
tomar las medidas conducentes a preservar y reponer la salud de sus
trabajadores.
TÍTULO
VIII
DEL
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
97. -
Se
instituirá para la protección del trabajador en los casos de riesgo
profesional, el Seguro Social Obligatorio, a cargo del patrono.
Abarcará también, los casos de incapacidad, incluso aquellos que no
deriven del trabajo, en cuyo caso sus cargas recaerán sobre el
Estado, los patronos y los asegurados.
ARTÍCULO
98. -
La
institución aseguradora responderá del pago total de las
indemnizaciones, rentas y pensiones, quedando - entonces - relevado
el patrono de sus obligaciones por el riesgo respectivo.
TÍTULO
IX
DE
LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES Y PATRONOS
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
99. -
Se
reconoce el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser
patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales o de
empresa. Para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter
de permanencia, haber legalizado su personería jurídica y
constituirse con arreglo a las reglas legales.
ARTÍCULO
100. -
La
finalidad esencial del sindicato es la defensa de los intereses
colectivos que representa. Los de trabajadores, particularmente
tendrán facultades para: celebrar con los patronos contratos
colectivos y hacer valer los derechos emergentes; representar a sus
miembros en el ejercicio de derechos emanados de contratos
individuales, cuando los interesados lo requieran expresamente;
representar a sus miembros en los conflictos colectivos y en las
instancias de conciliación y arbitraje; crear escuelas profesionales
e industriales, bibliotecas populares, etc.; organizar cooperativas
de producción y consumo, exceptuando la elaboración de artículos
similares a los que fabrica la empresa o industria en que trabaja.
ARTÍCULO
101. -
Los
sindicatos se dirigirán por un comité responsable, cuyos miembros
serán bolivianos de nacimiento. Los Inspectores del Trabajo
concurrirán a sus deliberaciones y fiscalizarán sus actividades.
ARTÍCULO
102. -
Las
relaciones entre el Poder Público y los trabajadores, se harán por
las Federaciones Departamentales de Sindicatos, o integradas en
Conferencias Nacionales.
ARTÍCULO
103. -
No
podrá constituirse un sindicato con menos de 20 trabajadores,
tratándose de sindicatos gremiales o profesionales ni con menos del
50 % de los trabajadores de una empresa, tratándose de sindicatos
industriales.
ARTÍCULO
104. -
No
podrán organizarse sindicalmente los funcionarios públicos,
cualquiera que sea su categoría y condición.
TÍTULO
X
DE
LOS CONFLICTOS
CAPÍTULO
I
DE
LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO
105. -
En
ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo intempestivamente, ya
sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de haber
agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el
presente Título; caso contrario el movimiento se considerará
ilegal.
ARTÍCULO
106. -
Todo
sindicato que tuviere alguna disidencia con los patronos, remitirá
su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del Trabajo,
suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de
estos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
ARTÍCULO
107. -
Dentro
de las 24 horas de recibido el pliego de reclamaciones, el Inspector
lo hará conocer mediante un empleado de su dependencia o de la
Policía de Seguridad, al patrono o patronos interesados. Al mismo
tiempo exigirá a las partes constituir dentro de 48 horas dos
representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación.
Los representantes deberán ser trabajadores y patronos de las
entidades en conflicto y serán debidamente autorizadas para
constituir el pliego de reclamaciones y suscribir por sus mandatos un
acuerdo. Además de los representantes obreros acreditados ante la
Junta de Conciliación, podrán concurrir otros en calidad de simples
expositores y su número máximo será fijado por el Inspector del
Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas las distintas
categorías profesionales y las diversas secciones de los centros de
trabajo. El número de representantes será igual por cada parte.
ARTÍCULO
108. -
Las
partes podrán asesorarse de abogados y de peritos, así como
presentar todas las pruebas legales.
ARTÍCULO
109. -
La
Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72 horas de recibido
el pliego de reclamaciones. El Inspector del Trabajo presidirá la
Junta, interesando razones de conveniencia, pero sin emitir opinión
ni voto sobre el fondo del asunto.
ARTÍCULO
110. -
La
Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo conciliatorio, o
hasta convencerse de que todo advenimiento es imposible. Fracasada en
todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el
Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada
parte y estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La
Paz, por el Jefe del Trabajo en los demás departamentos y por la
autoridad política allí donde no existieren autoridades del
Trabajo. No podrán ser arbitros los trabajadores en conflicto, sus
personeros, abogados y representantes; ni los Directores, Gerentes,
Administradores; socios o abogados de los patronos.
ARTÍCULO
111. -
Si
dentro de las 24 horas de notificadas las partes para el nombramiento
de sus respectivos árbitros, estos no lo hicieren, el Presidente los
designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
ARTÍCULO
112. -
El
Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas de la
notificación a las partes para organizarlo. Xxxx comparecer y
escuchará a las partes procurando un avenimiento, recibirá la causa
a prueba, si fuere necesario, con un término máximo de 7 días y
dictará laudo dentro de los 15 días posteriores. Mientras tanto es
obligatorio que empleados y obreros continúen en sus labores.
ARTÍCULO
113. -
Las
decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos, y
serán obligatorias para las partes: a). - Cuando las partes
convengan; b). - Cuando el conflicto afecta a los servicios públicos
de carácter imprescindible; c). - Cuando por resolución especial el
Ejecutivo así lo determine.
CAPÍTULO
II
DE
LA HUELGA Y EL "LOCK-OUT"
ARTÍCULO
114. -
Fracasadas
las gestiones de conciliación y arbitraje, los trabajadores podrán
declarar la huelga, y los patronos el lock-out, siempre que concurran
las siguientes circunstancias: lo. - Pronunciamiento de la Junta de
Conciliación y del Tribunal Arbitral sobre la cuestión planteada;
2o. - Que la resolución se tome por lo menos por 3/4 partes del
total de trabajadores en servicio activo.
ARTÍCULO
115. -
El
acta original de la sesión en que se declare la huelga se remitirá
a la autoridad política del Departamento o la provincia, con cinco
días de anticipación, acompañada de una nómina de los
trabajadores responsables, y espacificando sus domicilios. Una copia
de dicha acta se enviará simultáneamente a la Inspección del
Trabajo de la localidad.
ARTÍCULO
116. -
En
igual forma, los patronos que resolvieran clausurar su
establecimiento, comunicarán por escrito a las autoridades indicadas
anteriormente, señalando los motivos y la duración de la clausura,
y adjuntando la nómina de los trabajadores que quedan sin ocupación.
ARTÍCULO
117. -
El
concepto de huelga solo comprende la suspensión pacífica del
trabajo. Todo acto o manifestación de hostilidad contra las personas
o la propiedad, cae dentro de la ley penal.
ARTÍCULO
118. -
Queda
prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter
público. Su contravención sera penada con la máxima sanción de la
ley.
ARTÍCULO
119. -
Los
asociados u obreros que no se conformaran con los acuerdos de huelga,
podrán separarse libremente de las decisiones colectivas de sus
sindicatos, sin incurrir en responsabilidades de ninguna clase, y
bajo la garantía de las autoridades policiarias podrán continuar en
sus ocupaciones. La represalia tomada por sus compañeros será
penada con dos o seis meses de cárcel.
TÍTULO
XI
DE
LA PRESCRIPCIÓN Y DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO
120. -
Las
sanciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el
término de dos años, de haber nacido de ellas.
Modificado
por el Decreto Ley 16896 del 25 de julio de 1979, artículo 239
ARTÍCULO
121. -
Modifícase
el Artículo 121 de la Ley General del Trabajo y 165 de su
Reglamento, en sentido de que los jueces sancionarán cada una de las
infracciones, con multas de $b. 500.— a $b. 5.000.—,
considerándose una infracción cada caso individual
de
incumplimiento a las leyes sociales.
Texto anterior de la
Ley General del Trabajo
Las
infracciones de las disposiciones que contiene la presente ley, se
sancionará con multas de cien a cincuenta mil bolivianos, y, en caso
de reincidencia, con la duplicidad de la pena, y aún con la clausura
del establecimiento; de acuerdo con el procedimiento indicado en el
Decreto Supremo de 18 de enero del año en curso.
TÍTULO
XII
DISPOSICIÓN
ESPECIAL
ARTÍCULO
122. -
Las
funciones de Gerente, Director, Administrador, Consejero o
propietario de empresas agrícolas, comerciales e industriales de
carácter particular, son incompatibles con las de Director, Gerente,
Administrador o Consejero de instituciones de crédito que manejan
intereses de carácter público. Se exceptúa únicamente el caso de
entidades industriales, comerciales y agrícolas, que por razones de
utilidad pública, requieran personeros propios en dichas
instituciones.
Quedan derogadas todas las disposiciones
en contrario.
El señor Ministro del Trabajo y Previsión
Social, se encargará de la ejecución y cumplimiento de la presente
Ley.
Es dado en el Xxxxxxx de Gobierno de la ciudad de La
Paz, a los 24 días del mes xx xxxx de mil novecientos treinta y
nueve años.
TCNL. X. XXXXX. - X. Xxxxxx Xxxxxxx. - X.
Xxxxxxx Xxxxx. - F. M. Xxxxxx. - X. Xxxxxxxxx. - X. Xxxxxxx. - X.
Xxxxxx. - X. Xxxxxxx. - X. Xxxxxxxx. - X. Xxxxxx.