PRESENTACION
PRESENTACION
La Dirección de Xxxxx, Adolescencia y Familia del Poder Judicial se complace al ofrecer a juezas/ces, ministerio público, defensoras/es, abogadas/os, organismos que luchan, defienden y trabajan por los derechos de la mujer y a la comunidad jurídica en general, esta compilación de normas, sustantiva y adjetivas nacionales y de instrumentos internacionales, universales y regionales, que garantizan los derechos humanos de la mujer, permitiéndole avanzar al sitial que le corresponde en paridad e igualdad con el hombre.
Desde tiempos inmemoriales la mujer ha luchado por el reconocimiento de sus derechos, opacados por una cultura androcéntrica y patriarcal ancestral. Esta lucha tesonera y constante ha dado frutos, aunque continúa su proceso histórico, sobre todo en los países en vía de desarrollo.
En las regiones de América Latina y el Caribe se han hecho esfuerzos para enfrentar la violencia contra la mujer, acciones que han devenido en iniciativas importantes de análisis sobre la problemática de género, tales como: el Programa de Acción Regional para las Mujeres de América Latina y el Caribe, que insta a adoptar políticas y programas para la prevención de la violencia; el Consenso de Lima y el Consenso de México, entre otros, que incentivan a los países a poner en marcha y a evaluar proyectos en respuesta a los compromisos asumidos.
La compilación que se pone a circular está dividida en dos partes: una, contentiva de la Constitución Política de la República, leyes y decretos que favorecen a la mujer y otra que comprende las convenciones, convenios, tratados, pactos, conferencias, declaraciones y protocolos facultativos de protección de los derechos humanos de la mujer; cada una de estas normas precedidas de una breve introducción a su contenido y de un apéndice informativo de la fecha de su promulgación o emisión, o de su proclamación o ratificación, cuando de instrumentos internacionales se trata.
Hemos incluido Declaraciones relativas a la mujer que consideramos interesantes desde el punto de vista histórico y referencial, así como
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
Convenciones que, aún no estando ratificadas por el Estado dominicano, pueden servir como marco de referencia en determinadas circunstancias.
Esperamos que esta obra constituya un instrumento de consulta permanente de los operadores de justicia, en pos de una mejor administración de la misma, propulsora de una igualdad de género que coadyuve al justo posicionamiento de la mujer en la sociedad, tanto a nivel público como privado.
Lic. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx X.
Directora de Xxxxx, Adolescencia y Familia del Poder Judicial
CONTENIDO
Presentación III
Prólogo XI
NACIONALES
Constitución de la República Dominicana 3
Ley 390 que otorga la plena capacidad de los derechos
civiles a la mujer dominicana 51
Ley 855 que iguala a padres y madres en derechos y obligaciones dentro de la familia 61
Decreto No. 3013 que crea la Medalla al Mérito de la
Mujer 73
Ley 61-93 que declara el 25 de noviembre como “Día de la
No Violencia Contra la Mujer” 75
Promulgación de la Ley 8-95, Que declara como Prioridad Nacional la Promoción y Fomento de la Lactancia Materna 83
Promulgación de la Ley 24-97 que sanciona la Violencia Intrafamiliar 99
Promulgación de la Ley 55-97 sobre Reforma Agraria que beneficia a las mujeres en el acceso al crédito 125
Promulgación de la Ley 66-97 sobre Educación que establece el principio de igualdad educativa entre los géneros e introduce modificaciones importantes en el currículo
escolar 137
Decreto No. 423–98 que crea e integra la Comisión Nacional de Prevención y Lucha contra la Violencia Intrafa-
miliar (CONAPLUVI) 225
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
Decreto No. 97-99 que crea el Comité Interinstitucional de Protección a la Mujer Migrante (CIPROM) 229
Promulgación de la Ley 86-99 que crea la Secretaría de
Estado de la Mujer 233
Promulgación de la Ley 103-99 sobre el trabajo doméstico, modifica artículos 263 y 264 del Código de Trabajo 245
Ley 12-2000, modifica la parte final del articulo 268 de la Ley Electoral No. 275-97, aumentando del 25% al 33% la cuota de las mujeres en los cargos congresuales y
municipales 249
Ley 13-2000, que modifica la Ley 3455, de Organización Municipal, de fecha 21 de diciembre de 1952, para incluir en la boleta electoral de todos los partidos una mujer en los
puestos de síndico/a o Vice-Síndica 255
Ley 19-01 que instituye el Defensor del Pueblo, el cual tiene como objetivo esencial salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos y ciudadanas plasmadas en la Constitución, estableciendo un defensor
adjunto para conocer asuntos de mujer 261
Decreto 974-01 crea en cada Secretaría de Estado la Oficina
de Equidad de Género y Desarrollo 275
Ley 3-02 sobre Registro Mercantil que obliga a los comerciantes casados a declarar el contrato de matrimo-
nio en la Oficina de Registro Mercantil. 281
Ley 189-01, en la que establece la igualdad del hombre y la mujer con relación a la administración de los bienes de la
comunidad 295
Ley 88-03 mediante la cual se instituyen en todo el territorio nacional las Casas de Acogida o Refugios que servirán de
Contendido
albergue seguro, de manera temporal, a las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o
doméstica 305
Ley 137-03, Sobre Tráfico Ílicito de Migrantes y Trata de Personas 357
INTERNACIONALES
Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la
Mujer. Aprobada el 28 xx xxxxxx de 1934 373
Declaración Universal de Derechos Humanos 379
Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer – Aprobada mediante
Resolución No. 1949, del 7 xx xxxxx, de 1949 391
Convención Interamericana sobre Concesión de Derechos Civiles a la Mujer -Aprobada mediante Resolución No. 1950, del 7 xx xxxxx de 1949. Igualdad de Remuneración por Trabajo de Igual Valor entre la Mano de Obra Masculina y Femenina- Aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución 3592, del 22 de julio de 1953, Gaceta Oficial
No. 7584 del 22 de julio de1953 395
Convenio 100, relativo a la igualdad de remuneración en- tre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina
por un trabajo de igual valor 399
Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer. Aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 3636,
del 26 de septiembre de 1953 407
Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada— Aprobada por el Congreso Nacional mediante resolución
No. 4750, del 28 xx xxxxxx de1957 413
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobado por el Congreso Nacional el 27 de octubre de
1977 .................................................................................................... 421
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos A/RES/2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966. Aprobado mediante Resolución
No. 693 de fecha 8 de noviembre, 197. 451
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 3701 el 14 de noviembre de 1977 y publicado
en la Gaceta Oficial No. 9455 del 17de diciembre de 1977 457
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Xxxx. Aprobada por el Congreso Nacional el 25 de
diciembre de 1977 475
Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Xxxxxxxx” (Adoptado en San Xxxxxxxx -El Xxxxxxxx, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período
ordinario de sesiones de la Asamblea General) 512
Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en
Estados de Emergencia o de Conflicto Armado 527
Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Aprobada por el Congreso Nacional el 25 xx xxxxx de 1982 533
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Adoptada por la Asamblea General
en su resolución A/54/4 de 6 de octubre de 1999 554
Contenido
Recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer 563
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la
Mujer 639
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belem Do Para) 651
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención xx Xxxxxxx) 665
Protocolo para Prevenir, Reprimir, y Sancionar la Trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementan la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Trasnacional 716
Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional. 731
Bibliografía 751
Constitución de la República
PROLOGO
El artículo 8, numeral 15 de la Constitución de la República dispone con respecto a la mujer, lo siguiente:
“Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.
a) La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
b) Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
c) Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia.
d) La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La Ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier régimen.”
La estructura jurídico-legal dominicana, al igual que la de prácticamente todos los países, se compone del derecho interno y del derecho externo. En el primer caso, salvo la Constitución Política, la reina es la legislación, es decir el conjunto xx xxxxx y, en el segundo caso, la primacía la tiene, sin lugar a dudas, los tratados y convenios internacionales.
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
Es criterio generalmente aceptado en nuestro país que en razón de la naturaleza misma de esos instrumentos internacionales, cuando éstos son debidamente aprobados por el Congreso Nacional, no solamente se consideran parte de nuestro derecho positivo, sino que también tienen primacía sobre la legislación interna.
La complejidad de las relaciones entre los Estados hace necesario que cada día más estemos forzados a suscribir acuerdos internacionales que abarcan desde los asuntos relativos a la migración, comercio, cooperación, narcotráfico, corrupción, violencia en todas sus manifestaciones, sin olvidar un sujeto de derecho que al transcurrir el tiempo ha luchado para lograr su lugar en la sociedad universal: LA MUJER.
Con la publicación de esta obra la Suprema Corte de Justicia quiere ofrecer al público en general y de manera particular a la mujer dominicana, como un tributo especial, esta recopilación preparada por nuestra Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, con el título: ‘Compilación de Instrumentos Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer’.
Xxxxx X. Xxxxxx Isa
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
Constitución
de la República Dominicana
(Proclamada el 25 de julio del 2002)
Parte del articulado de la Constitución Política de la República Dominicana favorece a la mujer y es sobre esa parte que se hace esta introducción. Sin embargo, se aclara que nuestra ley sustantiva no ha escapado a una sociedad marcada por sesgos androcéntricos durante siglos. No es extraño que en el lenguaje se hayan acumulado rasgos lingüísticos derivados de tal situación, fruto de estereotipos. Vista la función pedagógica de las leyes de abrir conciencias y oportunidades, esto constituye una limitación.
Por otro lado, se necesita que la Constitución garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
A continuación los artículos que apoyan la mujer:
Artículo 3.- “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado...”.
Todos los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país tienen fuerza xx xxx, siendo muchos de ellos a favor de los derechos humanos y de la mujer, se constituyen en una garantía en la defensa de las prerrogativas que tienen como seres humanas.
Art. 8, Numeral 15, literal a)
“La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.”
Este artículo tiene mucha importancia en cuanto a la no discriminación por un embarazo que no es producto de una unión legal; prioriza el ser humano e importantiza la maternidad.
Artículo 8, numeral 15, literal d)
“La mujer disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada bajo cualquier régimen.”
Artículo 10.-
“La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.”
Amplía los derechos y deberes de las personas estableciendo el carácter no limitativo.
Art.11. Xxxxxxx XX.-
“La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.”
Xxxxxxx XXX.-
“La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.”
Artículo 100.-
“La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales
Constitución de la República
no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes, y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.”
En este artículo la República Dominicana condena todo privilegio que vulnera la igualdad de todas las personas dominicanas, aunque su texto está en lenguaje masculino.
Constitución de la República Dominicana
Xxxxx Xxxxxxx, D.N. 20 de julio de 2002.
LA ASAMBLEA NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Constituida en Asamblea Revisora de la Constitución, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
Sección I
De la Nación, de su Soberanía y de su Gobierno
Artículo 1.- El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana.
Artículo 2.- La soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado, los cuales se ejercen por representación.
Artículo 3.- La Soberanía de la Nación dominicana como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no
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Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana. La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y se pronuncia en favor de la solidaridad económica de los países de América y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus productos básicos y materias primas.
Artículo 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.
Sección II Del Territorio
Artículo 5.- El territorio de la República Dominicana es y será in- alienable. Está integrado por la parte oriental de la Isla de Xxxxx Xxxxxxx y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929, y su Protocolo de Revisión de 1936.
Se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará comprendida la capital de la República, y en las provincias que determina la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son también parte del territorio nacional, el mar territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su aprovechamiento, seran establecidos y regulados por la ley. La ley fijará el número de las provincias, determinará sus nombres y los límites de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquellas se dividen, y podrá crear también con otras denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
Constitución de la República
Artículo 6.- La ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx es la capital de la República y el asiento del gobierno nacional.
Sección III
Del Régimen Económico y Social Fronterizo
Artículo 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El aprovechamiento agrícola e industrial de los xxxx fronterizos se continuará regulando por los principios consagrados en el artículo 6to. del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado xx Xxxxxxxx de 1929, y en el artículo 10 del Tratado xx Xxx, Amistad y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
Sección I
De los Derechos Individuales y Sociales
Artículo 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:
1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad fisica o de la salud del individuo.
2. La seguridad individual. En consecuencia:
a. No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.
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b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
c. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
e. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
g. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente. La ley de Habeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b), c), d), e),
f) y g) y establecerá las sanciones que procedan.
h. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
i. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
j. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
Constitución de la República
3. La inviolabilidad de domicilio. Ninguna visita domiciliaria puede verificarse sino en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ella prescribe.
4. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes de policía, de inmigración y de sanidad.
5. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe; la ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica.
6. Toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier otro medio de expresión, gráfico u oral. Cuando el pensamiento expresado sea atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las sanciones dictadas por las leyes. Se prohíbe toda propaganda subversiva, ya sea por anónimos o por cualquier otro medio de expresión que tenga por objeto provocar desobediencia a las leyes, sin que esto último pueda coartar el derecho a análisis o a crítica de los preceptos legales.
7. La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.
8. La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.
9. La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
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10. Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas, siempre que no vayan en contra del orden público o pongan en peligro la seguridad nacional.
11. La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participacion de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales.
a. La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fines estrictamente laborales y pacíficos.
b. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indis- pensables a su labor.
c. EI alcance y la forma de la participación de los trabajadores permanentes en los beneficios de toda empresa agrícola, in- dustrial, comercial o minera, podrán ser fijados por la ley de acuerdo con la naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del empresario como el xxx xxxxxx.
d. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, paro, interrupción, entorpecimiento o reducción intencional del rendimiento que afecten la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La ley dispondrá las
Constitución de la República
medidas necesarias para garantizar la observancia de estas normas.
12. La libertad de empresa, comercio e industria. Sólo podrán establecerse monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales. La creación y organización de esos monopolios se harán por ley.
13. El derecho de propiedad. En consecuencia, nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de Tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.
a. Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Se destinan a los planes de la Reforma Agraria las tierras que pertenezcan al Estado o las que este adquiera de grado a grado o por expropiación, en la forma prescrita por esta Constitución, que no están destinadas o deban destinarse por el Estado a otros fines de interés general. Se declara igualmente como un objetivo principal de la política social del Estado el estímulo y cooperación para integrar efectivamente a la vida nacional la población campesina, mediante la renovación de los métodos de la producción agrícola y la capacitación cultural y tecnológica del hombre campesino.
b. El Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista.
14. La propiedad exclusiva por el tiempo y en la forma que deter- mine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias.
15. Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección posible.
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
a. La maternidad, sea cual fuere la condición o el estado de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo. El Estado tomará las medidas de higiene y de otro género tendientes a evitar en lo posible la mortalidad infantil y a obtener el sano desarrollo de los niños. Se declara, asimismo, de alto interés social, la institución del bien de familia. El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de consumo o de cualesquiera otras que fuere de utilidad.
b. Se declara de alto interés social el establecimiento de cada hogar dominicano en terreno o mejoras propias. Con esta finalidad, el Estado estimulará el desarrollo del crédito público en condiciones socialmente ventajosas, destinado a hacer posible que todos los dominicanos posean una vivienda cómoda e higiénica.
c. Se reconoce el matrimonio como fundamento legal de la fa- milia.
d. La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.
16. La libertad de enseñanza. La educación primaria será obligatoria. Es deber del Estado proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las providencias necesarias para eliminar el analfabetismo. Tanto la educación primaria y secundaria, como la que se ofrezca en las escuelas agronómicas, vocacionales, artísticas, comerciales, de artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. El Estado procurará la más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de manera adecuada que todas las personas se beneficien con los resultados del progreso científico y moral.
17. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
Constitución de la República
incapacidad y la vejez. El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos, en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su salud y se asegure su bienestar. El Estado prestará, asimismo, asistencia social a los pobres. Dicha asistencia consistirá en alimentos, vestimenta y hasta donde sea posible, alojamiento adecuado. El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación, los servicios sanitarios y las condiciones higiénicas, procurará los medios para la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas y endémicas y de toda otra índole, así como también dará asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus escasos recursos económicos así lo requieran. El Estado combatirá los vicios sociales con medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales. Para la corrección y erradicación de tales vicios, se crearán centros y organismos especializados.
Sección II De los Deberes
Artículo 9.- Atendiendo a que las prerrogativas reconocidas y garantizadas en el artículo precedente de esta Constitución suponen la existencia de un orden correlativo de responsabilidad jurídica y moral que obliga la conducta del hombre en sociedad, se declaran como deberes fundamentales los siguientes:
a. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas.
b. Todo dominicano hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación.
c. Los habitantes de la República deben abstenerse de todo acto perjudicial a su estabilidad, independencia o soberanía y estarán, en caso de calamidad pública, obligados a prestar los servicios de que sean capaces.
d. Todo ciudadano dominicano tiene el deber de votar, siempre que esté legalmente capacitado para hacerlo.
Compilación de Instrumentos
Nacionales e Internacionales que Favorecen a la Mujer
e. Contribuir en proporción a su capacidad contributiva para las cargas públicas.
f. Toda persona tiene la obligación de dedicarse a un trabajo de su elección con el fin de proveer dignamente a su sustento y al de su familia, alcanzar el más amplio perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad.
g. Es obligación de todas las personas que habitan el territorio de la República Dominicana, asistir a los establecimientos educativos de la Nación para adquirir, por lo menos, la instrucción elemen- tal.
h. Toda persona está en el deber de cooperar con el Estado en cuanto a asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades.
i. Es deber de todo extranjero abstenerse de participar en actividades políticas en territorio dominicano.
Artículo 10.- La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.
TÍTULO III
Derechos Políticos
Sección I
De la Nacionalidad Artículo 11.- Son dominicanos:
1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén de tránsito en él.
2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de
Constitución de la República
su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un Oficial Público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de dieciocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.
4. Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización.
Xxxxxxx X.- Se reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera.
Xxxxxxx XX.- La mujer dominicana casada con un extranjero podrá adquirir la nacionalidad de su marido.
Xxxxxxx XXX.- La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que las leyes de su país le permitan conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acto de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana.
Xxxxxxx XX.- La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República.
Sección II
De la Ciudadanía
Artículo 12.- Son ciudadanos todos los dominicanos de uno y otro sexo que hayan cumplido 18 años de edad, y los que sean o hubieren sido casados, aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 13.- Son derechos de los ciudadanos:
1. El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el artículo 90 de la Constitución.
2. El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior.
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Artículo 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República, o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
Artículo 15.- Los derechos de ciudadanía quedan suspendidos en los casos de:
1. Condenación irrevocable x xxxx criminal, hasta la rehabilitación; 2. Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
3. Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
TÍTULO IV
Sección I
Del Poder Legislativo
Artículo 16.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de la República, compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.
Artículo 17.- La elección de Senadores y de Diputados se hará por voto directo.
Artículo 18.- Los cargos de Senador y de Diputado son incompatibles con cualquier otra función o empleo de la Administración Pública.
Artículo 19.- Cuando ocurran vacantes de Senadores o de Diputados, la Cámara correspondiente escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo superior del Partido que lo postuló.
Artículo 20.- La terna deberá ser sometida a la Cámara donde se haya producido la vacante, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia, si estuviere reunido el Congreso, y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del Partido hubiese sometido la terna, la Cámara correspondiente hará libremente la elección.
Constitución de la República
Sección II Del Senado
Artículo 21.- El Senado se compondrá de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará un período de cuatro años.
Artículo 22.- Para ser Senador se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser nativo de la circunscripción territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad, y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 23.- Son atribuciones del Senado:
1. Elegir al Presidente y demás miembros de la Junta Central Elec- xxxxx y sus Suplentes.
2. Elegir los Miembros de la Xxxxxx xx Xxxxxxx.
3. Aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo.
4. Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un período determinado, por mala conducta o faltas graves en el ejercicio de sus funciones. En materia de acusación, el Senado no podrá imponer otras penas que las de destitución del cargo. La persona destituida quedará sin embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la Ley.
5. El Senado no podrá destituir a un funcionario sino cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros.
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Sección III
De la Cámara de Diputados
Artículo 24.- La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elegidos cada cuatro años por el pueblo de las provincias y del Distrito Nacional, a razón de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción de más de veinticinco mil, sin que en ningún caso sean menos de dos.
Artículo 25.- Para ser Diputado se requieren las mismas condiciones que para ser Senador.
Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser elegidos diputados sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que hubieren residido dentro de la jurisdicción que los elija durante los cinco años que precedan a su elección.
Artículo 26.- Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite 4 del artículo 23. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
Sección IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 27.- Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados por la Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada una de ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría obsoluta de votos.
Artículo 28.- Cada Cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan.
Artículo 29.- El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional.
Constitución de la República
Párrafo.- Podrán también reunirse conjuntamente para recibir el mensaje del Presidente de la República y las memorias de los Secretarios de Estado, a que se refiere el artículo 55, inciso 22, y para la celebración de actos conmemorativos o de otra naturaleza que no se relacionen con el ejercicio de las atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una de ellas.
Artículo 30.- En cada Cámara será necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, en que decidirán las dos terceras partes de los votos, en su segunda discusión.
Artículo 31.- Los miembros de una y otra Cámara gozarán de la más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen en las sesiones.
Artículo 32.- Ningún Senador o Diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos, el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstos no están en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en cualquier otra forma de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 33.- Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de febrero y el 16 xx xxxxxx de cada año y cada legislatura durará noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo.- Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del Poder Ejecutivo.
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Artículo 34.- El 16 xx xxxxxx de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos Bufetes Directivos, integrados por un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios.
Xxxxxxx X.- Cada Cámara designará sus empleados auxiliares.
Xxxxxxx XX.- El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 35.- Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupará la persona a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de Diputados, y la Secretaría las perso- nas a quienes correspondan en ese momento las funciones de Secretarios de cada Cámara.
Xxxxxxx X.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y mientras no sea elegido el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la Cámara de Diputados.
Xxxxxxx XX.- En caso de falta temporal o definitiva del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados, presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente del Senado, y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 36.- Corresponde a la Asamblea Nacional examinar las actas de elección del Presidente y del Vicepresidente de la República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento, aceptarles o rechazarles las renuncias y ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución.
Sección V Del Congreso
Artículo 37.- Son atribuciones del Congreso:
1. Establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.
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2. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Xxxxxx xx Xxxxxxx, el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo.
3. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el Poder Ejecutivo.
4. Proveer a la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el inciso 10 del artículo 55 y el artículo 110.
5. Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y objetos antiguos y a la adquisición de estos últimos.
6. Crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, previo estudio que demuestre la conveniencia social, política y económica justificativa del cambio.
7. En caso de alteración de la paz o en el de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7 y 9.
8. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de la inviolabilidad de la vida, tal como lo consagra el inciso 1) del artículo 8 de esta Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición que conllevará convocatoria del mismo para ser informado de los acontecimientos y las disposiciones tomadas.
9. Disponer todo lo relativo a la migración.
10. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación y crear o suprimir tribunales ordinarios o de excepción.
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11. Crear o suprimir tribunales para conocer y decidir los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo relativo a su organización y competencia.
12. Votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos y aprobar o no los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo.
13. Autorizar o no empréstitos sobre el crédito de la República por medio del Poder Ejecutivo.
14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo.
15. Legislar cuanto concierne a la deuda nacional.
16. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17. Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días.
18. Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes.
19. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la República de conformidad con el inciso 10 del artículo 55 y con el artículo 110.
20. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la Capi- tal de la República, por causa de fuerza mayor justificada, o mediante convocatoria del Presidente de la República.
21. Conceder amnistía por causas políticas.
22. Interpelar a los Secretarios de Estado y a los Directores o Administradores de Organismos Autónomos del Estado, sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara que lo solicite, a requerimiento de uno o varios de sus miembros.
23. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro Poder del Estado, o contraria a la Constitución.
Constitución de la República
Sección VI
De la Formación y Efectos de las Leyes
Artículo 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a. Los Senadores y los Diputados.
b. El Presidente de la República.
c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
Artículo 39.- Todo proyecto xx xxx admitido en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 40.- Aprobado un proyecto xx xxx en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inició, y, en caso de ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerará desechado el proyecto.
Artículo 41.- Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación; si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue
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enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la aprobare, se considerará definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Xxxxxxx X.- Los proyectos xx xxx que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán seguir los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o ser rechazados. Cuando ésto no ocurriere así se tendrá el proyecto como no iniciado.
Xxxxxxx XX.- Todo proyecto xx xxx recibido en una Cámara, después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.
Artículo 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 41. Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 43.- Los proyectos xx xxx rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 44.- Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional.
En Nombre de la República”.
Artículo 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que por la ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.
Constitución de la República
Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 47.- La ley sólo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté sub júdice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
Artículo 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TÍTULO V
Sección I
Del Poder Ejecutivo
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo. El Presidente de la República podrá optar por un segundo y único período constitucional consecutivo, no pudiendo postularse jamás al mismo cargo, ni a la Vicepresidencia de la República.
Artículo 50.- Para ser Presidente de la República se requiere:
1. Ser dominicano de nacimiento u origen; 2. Haber cumplido 30 años de edad;
3. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
4. No estar en servicio militar o policial activo, por lo menos du- rante el año que preceda a la elección.
Artículo 51.- Habrá un Vicepresidente de la República, que será elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.
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Artículo 52.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, electos en los comicios generales, prestarán juramento de sus cargos el 16 xx xxxxxx siguiente a su elección, fecha en que deberá terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de la República electo no pudiere hacerlo por encontrarse fuera del país o por enfermedad o por cualquiera otra causa de fuerza mayor, ejercerá las funciones de Presidente de la República interinamente el Vicepresidente de la República electo, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 53.- Si el Presidente de la República electo faltare definitivamente sin prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente de la República electo lo sustituirá y a falta de éste se procederá en la forma indicada en el articulo 60.
Artículo 54.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, an- tes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional o ante cualquier funcionario u oficial público, el siguiente juramento:
“Juro por Dios, por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar fielmente los deberes de mi cargo”.
Artículo 55.- El Presidente de la República es el Jefe de la Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas arma- das de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde al Presidente de la República:
1. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por esta Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos.
2. Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.
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3. Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales.
4. Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5. Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
7. En caso de alteración de la paz pública, y si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, decretar, donde aquella exista, el estado de sitio y suspender el ejercicio de los derechos que según el artículo 37, inciso 7 de esta Constitución se permite al Congreso suspender. Podrá también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8 del mismo artículo. En caso de calamidad pública podrá, además, decretar zonas de desastres aquellas en que se hubieren producido daños, ya sea a causa de meteoros, sismos, inundaciones o cualquier otro fenómeno de la naturaleza, así como a consecuencia de epidemias.
8. En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen pertubar el orden público o la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas.
9. Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, de los
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Jueces de Instrucción, de los Jueces xx Xxx, del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Xxxxxx xx Xxxxxxx, cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles cuyo valor sea mayor de veinte mil pesos oro o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con el artículo 110; sin tal aprobación en los demás casos.
11. Cuando ocurran vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales o del Distrito Nacional, y se haya agotado el número de Suplentes elegidos, el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto, de la terna que le someterá el Partido que postuló el Regidor o Síndico que originó la vacante. La terna deberá ser sometida al Poder Ejecutivo dentro de los 15 días siguientes al de la ocurrencia de la vacante; de no ser sometida dicha terna en el indicado plazo, el Poder Ejecutivo hará la designación correspondiente.
12. Expedir o negar patentes de navegación. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
13. Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las Fuerzas Ar- madas de la Nación, mandarlas por sí mismo o por medio de la persona o personas que designe para hacerlo, conservando siempre su condición de Jefe Supremo de las mismas; fijar el número de dichas fuerzas y disponer de ellas para fines del servicio público.
14. Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o inminente de parte de nación extranjera, debiendo informar al Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
15. Hacer arrestar o expulsar a los extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o a las buenas costumbres.
Constitución de la República
16. Nombrar o revocar los Miembros de los Consejos xx Xxxxxx de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
17. Disponer todo lo relativo a zonas aéreas, marítimas, fluviales y militares.
18. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y costas marítimas.
19. Prohibir, cuando lo estime conveniente al interés público, la entrada de extranjeros en el territorio nacional.
20. Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario.
21. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera Legislatura Ordinaria el 27 de febrero de cada año, un mensaje acompañado de las memorias de los Secretarios de Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año anterior.
22. Someter al Congreso, durante la segunda legislatura ordinaria, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
23. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por gobiernos extranjeros.
24. Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos por los Ayuntamientos.
25. Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles, y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en garantía inmuebles x xxxxxx municipales.
26. Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o condicional, en los días 27 de febrero, 16 xx xxxxxx y 23 de diciembre de cada año, con arreglo a la ley.
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Artículo 56.- El Presidente de la República no podrá salir al extranjero por más de quince días sin autorización del Congreso.
Artículo 57.- El Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 58.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, ejercerá el Poder Ejecutivo, mientras dure esa falta, el Vicepresidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 59.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, después de haber prestado juramento, desempeñará la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período, el Vicepresidente de la República.
Artículo 60.- En caso de que el Vicepresidente de la República faltare definitivamente, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los 15 días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija el sustituto definitivo en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso, hasta haber realizado la elección. En el caso de que por cualquier circunstancia no pudiere hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma arriba prevista.
Sección II
De los Secretarios de Estado
Artículo 61.- Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrán las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente. Para ser Secretario o Subsecretario de Estado se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de 25 años.
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Párrafo.- Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni Subsecretarios de Estado sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
Artículo 62.- La ley determinará las atribuciones de los Secretarios de Estado.
TÍTULO VI
Sección I
Del Poder Judicial
Artículo 63.- El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los demás tribunales del orden judicial creados por esta Constitución y las leyes. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
Xxxxxxx X.- La ley reglamentará la carrera judicial y el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Xxxxxxx XX.- Los funcionarios del orden judicial no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 108.
Xxxxxxx XXX.- Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite 5 del artículo 67.
Xxxxxxx XX.- Una vez vencido el período por el cual fue elegido un juez, permanecerá en su cargo hasta que sea designado su sustituto.
Sección II
De la Suprema Corte de Justicia
Artículo 64.- La Suprema Corte de Justicia se compondrá de por lo menos once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum que determine la Ley, la cual reglarnentará su organización.
Xxxxxxx X.- Los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estará presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de éste será
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presidido por el Vicepresidente de la República, y a falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la República. Los demás miembros serán:
1. El Presidente del Senado y un Senador escogido por el Senado que sea de un partido diferente al partido del Presidente del Senado.
2. El Presidente de la Cámara de Diputados y un Diputado escogido por la Cámara de Diputados que sea de un partido diferente al partido del Presidente de la Cámara de Diputados.
3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4. Un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de Secretario.
Xxxxxxx XX.- Al elegir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la presidencia y designará un primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Xxxxxxx XXX.- En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades arriba expresadas el Consejo Nacional de la Magistratura elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
Artículo 65.- Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1. Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más de 35 años de edad;
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser licenciado o doctor en Derecho;
4. Xxxxx ejercido durante por lo menos 12 años la profesión de abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público
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ante dichos tribunales. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 66.- El Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia estará representado por el Procurador General de la República, personalmente o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle; tendrá la misma categoría que el Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le confieren las leyes. Para ser Procurador General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Ley:
1. Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral, de la Xxxxxx xx Xxxxxxx y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada.
2. Conocer de los recursos de casación de conformidad con la Ley. 3. Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento en
primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4. Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces xx Xxx y sus Suplentes, los Jueces del Tri- bunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la Ley, de conformidad a lo establecido en la Xxx xx Xxxxxxx Judicial.
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5. Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución en la forma que determine la Ley.
6. Trasladar provisional o definitivamente de una jurisdicción a otra, cuando lo juzgue útil, los jueces de las Cortes de Apelación, los jueces de Primera Instancia, los Jueces de Jurisdicción Origi- nal del Tribunal de Tierras, los Jueces de Instrucción, los Jueces xx Xxx, y los demás Jueces de los Tribunales que fueren creados por la Ley.
7. Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Poder Judicial pueda cumplir cabalmente las atribuciones que le confiere esta Constitución y las leyes.
8. Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial.
9. Fijar los sueldos y demás remuneraciones de los jueces y del per- sonal administrativo perteneciente al Poder Judicial.
Sección III
De las Cortes de Apelación
Artículo 68.- Habrá, por lo menos, nueve Cortes de Apelación para toda la República. El número de jueces que deben componerlas, así como los Distritos Judiciales que a cada Corte correspondan, se determinarán por la Ley.
Xxxxxxx X.- Al elegir los Jueces de la Corte de Apelación, la Suprema Corte de Justicia dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la presidencia, y designará un Primero y Segundo Sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento.
Xxxxxxx XX.- En caso de cesación de un juez investido con una de las cualidades arriba expresadas, la Suprema Corte de Justicia elegirá un nuevo juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces.
Constitución de la República
Artículo 69.- Para ser Juez de una Corte de Apelación se requiere:
1. Ser dominicano;
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3. Ser licenciado o doctor en Derecho;
4. Xxxxx ejercido durante cuatro años la profesión de abogado, o haber desempeñado por igual tiempo, las funciones de Juez de Primera Instancia, de representante del Ministerio Público ante los Tribunales y de Juez de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras. Los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán acumularse.
Artículo 70.- El Ministerio Público está representado en cada Corte de Apelación por un Procurador General, o por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir las mismas condiciones que los jueces de esas Cortes.
Artículo 71.- Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores Fiscales y Gobernadores provinciales.
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
Sección IV
Del Tribunal de Tierras
Artículo 72.- Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán determinadas por la ley.
Párrafo.- Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una Corte de
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Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez de Jurisdicción Origi- nal, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Instancia.
Sección V
De los Juzgados de Primera Instancia
Artículo 73.- En cada Distrito Judicial habrá un Juzgado de Primera Instancia, con las atribuciones que le confiere la ley.
Párrafo.- La ley determinará el número de los Distritos Judiciales, el número de los jueces de que deben componerse los Juzgados de Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que éstos puedan dividirse.
Artículo 74.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicios de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en Derecho, y haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Xxxx xx Xxx o Fiscalizador.
Artículo 75.- Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se requieren las mismas condiciones exigidas que para ser Juez de Primera Instancia.
Sección VI
De los Juzgados xx Xxx
Artículo 76.- En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá los Juzgados xx Xxx que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 77.- Para ser Xxxx xx Xxx o Fiscalizador o suplente de uno u otro, se requiere ser dominicano, ser abogado y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley. No será necesaria la condición de abogado para desempeñar las ante dichas funciones en los Municipios donde no sea posible elegir o designar abogados para las mismas, excepto en el Distrito Nacional y en los municipios cabeceras de provincias donde estas funciones deberán ser desempeñadas por abogados.
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TÍTULO VII
De la Xxxxxx xx Xxxxxxx
Artículo 78.- Habrá una Xxxxxx xx Xxxxxxx permanente compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el Senado de las ternas que le presente el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- La Xxxxxx xx Xxxxxxx tendrá carácter principalmente técnico.
Artículo 79.- Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley:
1.- Examinar las cuentas generales y particulares de la República. 2.- Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria de cada
año el informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 80.- Los miembros de la Xxxxxx xx Xxxxxxx durarán cuatro años en sus funciones.
Artículo 81.- Para ser miembro de la Xxxxxx xx Xxxxxxx se requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido la edad de 25 años y ser Doctor o Licenciado en Derecho, Licenciado en Finanzas, o Contador Público Autorizado. La ley determinará las demás condiciones para ser miembro de dicho organismo.
TÍTULO VIII
Del Distrito Nacional y de los Municipios
Artículo 82.- El Gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo de un ayuntamiento, cuyos regidores, así como sus suplentes, en el número que será determinado por la ley proporcionalmente al de habitantes, sin que en ningún caso pueda ser menos de cinco, serán elegidos, al igual que el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, por el pueblo de dicho distrito y de los municipios, respectivamente, cada cuatro años, en la forma que determinen la Constitución y las leyes, mediante
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candidaturas que podrán ser propuestas por partidos políticos o por agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales.
Artículo 83.- Los ayuntamientos, así como los Síndicos, son independientes en el ejercicio de sus funciones, con las restricciones y limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes, las cuales determinarán sus atribuciones, facultades y deberes.
Artículo 84.- La ley determinará las condiciones para ejercer los cargos indicados en los artículos 82 y 83. Los extranjeros mayores de edad podrán desempeñar dichos cargos en las condiciones que prescriba la ley, siempre que tengan residencia de más de 10 años en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 85.- Tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, los ayuntamientos estarán obligados a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios. Los ayuntamientos podrán, con la aprobación que la ley requiera, establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes.
TÍTULO IX
Del Régimen de las Provincias
Artículo 86.- Habrá en cada provincia un Gobernador Civil, designado por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 87.- La organización y régimen de las provincias, así como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles, serán determinados por la ley.
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TÍTULO X
De las Asambleas Electorales
Artículo 88 .- Es obligatorio para todos los ciudadanos ejercer el sufragio. El voto será personal, libre y secreto. No podrán votar:
1. Los que hayan perdido los derechos de ciudadanía y aquellos a quienes se les hayan suspendido tales derechos, por virtud de los artículos 14 y 15 de esta Constitución.
2. Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Artículo 89.- Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 xx xxxx de cada cuatro años, para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República, asimismo para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria.
Artículo 90.- Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.
Párrafo.- Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.
Artículo 91.- Las Elecciones se harán según las normas que señale la ley, por voto directo y secreto, y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.
Artículo 92.- Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por juntas dependientes de ésta, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
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Párrafo.- Para los fines de este artículo, la Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se verifiquen.
TÍTULO XI
De las Fuerzas Armadas
Artículo 93.- Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
Artículo 94.- Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.
TÍTULO XII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 95.- La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una xxxx xxxxxx del ancho de la mitad de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo xx xxxxx de la República. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.
Artículo 96. El escudo xx xxxxx de la República tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma; llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una xxxx encima, surgiendo ambos entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y uno xx xxxxx del lado derecho; estará xxxxxxxx por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Xxxx, Xxxxxx y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: República Dominicana. La forma del
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escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo.- La ley reglamentará el uso y dimensiones de la Bandera y del Escudo nacionales.
Artículo 97.- El Himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley No. 700, de fecha 30 xx xxxx de 1934 y es invariable, único y eterno.
Artículo 98.- Los días 27 de febrero y l6 xx xxxxxx, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
Artículo 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula.
Artículo 100.- La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias.
Artículo 101.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, formará parte del patrimonio cultural de la nación y estará bajo la salvaguarda del Estado y la ley establecerá cuanto sea oportuno para su conservación y defensa.
Artículo 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que para su provecho personal sustraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos
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o relacionados. Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro ni en estos casos ni en cualquier otro.
Artículo 103.- Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones que determine la ley.
Artículo 104.- Es libre la organización de partidos y asociaciones políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo l05.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, inciso 5, de esta Constitución, el Presidente y Vicepresidente de la República electos o en funciones no podrán ser privados de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
Artículo 106.- La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes, y de desempeñar fielmente su cometido. Este juramento se prestará ante cualquier funcionario u oficial público.
Artículo 107.- El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea cual fuere la fecha de su elección, terminará el 16 xx xxxxxx de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período Constitucional.
Xxxxxxx X.- Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta completar el período.
Xxxxxxx XX.- Una vez vencido el período para el cual fueron designados los miembros de la Xxxxxx xx Xxxxxxx y el Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral, permanecerán en sus cargos hasta que el Senado haga las nuevas designaciones para el período que se inicie.
Artículo 108.- Ninguna función o cargo público a que se refieren esta Constitución y las leyes, serán incompatibles con cargos honoríficos y los docentes, sin perjuicio del artículo 18.
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Artículo 109.- La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República.
Artículo 110.- No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales, en beneficio de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho irrevocable de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Artículo 111.- La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Xxxxxxx X.- Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma, cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado.
Xxxxxxx XX.- Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán en circulación sólo en reemplazo de un valor equivalente de billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.
Xxxxxxx XXX.- La regulación del sistema monetario y bancario de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo con la ley y responderán del fiel cumplimiento de sus funciones de conformidad con las normas establecidas en la misma.
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Xxxxxxx XX.- Queda prohibida la emisión o la circulación de papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por cualquier otra per- sona o entidad pública o privada.
Artículo 112.- Toda modificación en el régimen legal de la moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que haya sido iniciada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 113.- Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente.
Artículo 114.- Anualmente, en el mes xx xxxxx, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hecho en el año ante- rior.
Artículo 115.- La Ley de Gastos Públicos se dividirá en capítulos que correspondan a los diferentes xxxxx de la Administración y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro ni de una partida presupuestaria a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Xxxxxxx X.- No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales para su ejecución o disponga que el pago se haga de las entradas calculadas del año y de éstas quede en el momento de la publicación de la ley, una proporción disponible suficiente para hacerlo.
Xxxxxxx XX.- El Congreso no podrá votar válidamente ninguna erogación, a menos que esté incluida en el proyecto xx Xxx de Gastos Públicos sometido por el Poder Ejecutivo, en virtud del artículo 55 de esta Constitución, o que sea solicitada por el Poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto, sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya sido apoyada por las dos terceras partes de
Constitución de la República
la totalidad de los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Xxxxxxx XXX.- El Congreso no podrá modificar las partidas que figuren en los proyectos xx xxx que eroguen fondos o en la Ley de Gastos Públicos sometidos por el Poder Ejecutivo, sino con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo primero de este artículo. El Congreso podrá, sin embargo, modificar las referidas partidas con la mayoría ordinaria cuando sea a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Xxxxxxx XX.- Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos Públicos del año anterior.
Xxxxxxx X.- Cuando el Congreso esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto los traslados o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo, así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los fondos necesarios para atender gastos de la administración pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
TÍTULO XIII
De las Reformas Constitucionales
Artículo 116.- Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra Cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
Artículo 117.- La necesidad de la reforma se declarará por una ley. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará
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la reunión de la Asamblea Nacional, determinará el objeto de la reforma e indicará los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.
Artículo 118.- Para resolver acerca de las reformas propuestas, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declare la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las Cámaras. Una vez votadas y proclamadas las reformas por la Asamblea Nacional, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.
Por excepción de lo dispuesto en el artículo 27, las decisiones se tomarán en este caso, por la mayoría de las dos terceras partes de los votos.
Artículo 119.- Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo.
Artículo 120.- La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.
Título XIV Disposiciones Transitorias
Art. 121. El período presidencial que se inicia el 16 xx xxxxxx de 1994, concluirá, por excepción, el 16 xx xxxxxx de 1996.
Artículo 122. Las próximas elecciones presidenciales serán celebradas el 16 xx xxxx de 1996 y el Presidente y el Vicepresidente de la República electos asumirán sus funciones el 16 xx xxxxxx de 1996. Las próximas elecciones congresionales y municipales tendrán lugar el 16 xx xxxx de 1998 y los funcionarios que resulten electos asumirán cargos el 16 xx xxxxxx de 1998.
Constitución de la República
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Capital de la República Dominicana, en el Xxxxxxx del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes xx Xxxxxxxxx, Xxxxxx y Estero Hondo, hoy día veinte y cinco (25) de julio del año Dos Mil Dos (2002); años 159° de la Independencia y 139° de la Restauración.
Ley 390 de 1940
(Gaceta Oficial No. 5535 del 18 de diciembre de 1940)
En esta ley se declara que la mujer mayor de edad, independientemente de su estado civil, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles en iguales condiciones que el hombre.
Dicha ley reemplaza artículos del Código Civil que ubicaban a la mujer como una menor de edad o interdicta.
LEY No. 390
Que concede plena capacidad de los derechos civiles a la mujer dominicana.
G. O. No. 5535
del 18 de diciembre de 1940
CONSIDERANDO: Que las disposiciones del Código Civil y otras leyes que restringen la capacidad civil de la mujer son ya incompatibles con el grado de cultura que ésta ha alcanzado, y con la indiscutible eficacia con que ha intervenido de hecho en múltiples actividades en beneficio y honra suya, en bienestar para la familia y en útil aportación al progreso de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que se debe reconocer y consagrar legalmente esa capacidad, no solo por el espíritu de justicia que debe animar todas las instituciones humanas, sino por los estímulos que la libertad de acción ha de producir en la mujer, haciendo más activo, útil y directo su concurso en la obra de progreso social;
CONSIDERANDO: Que esa libertad civil en cuanto se refiere a la capacidad de crear un patrimonio con el ejercicio de una profesión y con todo género de trabajo a que se aplique su inteligencia, debe estar protegido de tal modo, que los bienes adquiridos por ella en esas actividades, estén sin control bajo su libre disposición, y sean susceptibles de quedar como cosa de su propiedad a la disolución del matrimonio;
CONSIDERANDO: Que es conveniente proteger la familia haciendo más rápido, económico y fácil el concurso de la justicia en los casos en que uno de los esposos faltare a sus deberes de contribuir a su sostenimiento y educación, y que asimismo son necesarios esos mismos expeditos y procedimientos para amparar a la esposa cuando tenga que reclamar en su favor el cumplimiento de los deberes que la ley impone al marido.
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Artículo Primero: Se declara que la mujer mayor de edad, sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre.
Las restricciones a la capacidad civil de la mujer, que puedan resultar del hecho del matrimonio, no se derivarán sino de las disposiciones que la ley pueda dictar expresamente en ciertos casos.
En consecuencia de lo que se proclama en esta ley, y sin perjuicio de los otros efectos que implícitamente puedan resultar de la misma, se dictan las siguientes modificaciones y abrogaciones a la legislación actualmente en vigor.
Artículo Segundo: Los Arts. 213, 214, 215, 216, 226, 420, 442, 776,
1096, 1124, 1125, 1304, 1312 y 1940 del Código Civil quedan reemplazados por las disposiciones siguientes:
Art. 213.- El marido en su calidad de jefe de la familia, tiene la elección de la residencia común, en donde los esposos están obligados a vivir juntos. El marido se halla obligado a recibir siempre a la mujer en esa residencia común.
La mujer tiene abierto un recurso ante el juez de primera instancia, contra una fijación abusiva en la residencia común por el marido. El juez decidirá el asunto en cámara de consejo, citándose al marido por medio de carta certificada del secretario, que indique la naturaleza del asunto, y después oír al ministerio público.
La calidad de jefe de familia cesa de existir en provecho del marido: 1.- En los casos en que, por ausencia declarada, interdicción u otro motivo serio, real y notorio, no se halle en condiciones de manifestar su voluntad; 2.- Cuando es condenado, aún en contumacia, o una pena criminal, mientras dure la pena.
Art. 214.- El marido está obligado a suministrar a la mujer todo lo que es necesario para sus necesidades, de acuerdo con sus facultades y su estado.
Sobre los bienes cuya administración tiene, la mujer debe contribuir, proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto a los
LEY NO. 390
gastos del hogar como a los de educación de los hijos comunes, salvo en los casos previstos en los Arts. 1537 ó 1575, en los cuales la contribución de la mujer está fijada sobre las bases establecidas en esos artículos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del juez alcalde de su domicilio, la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada de sus necesidades.
Antes de decidir el asunto los esposos serán llamados ante el juez alcalde por medio de una carta certificada del secretario que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente. salvo en caso de impedimento absoluto debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutorias, no obstante oposición o apelación.
Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
Art. 215.- La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halle expresamente consignada en la ley.
Art. 216.- “En caso de que un cónyuge considere que determinado trabajo del otro cónyuge es lesivo a su decoro y reputación moral podrá oponerse por instancia motivada elevada al Juzgado de Primera Instancia, el cual decidirá sobre el caso en cámara de consejo previa citación de los cónyuges y oído el Ministerio Público”.
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Art. 226.- La mujer casada podrá otorgar testamento en iguales condiciones que la mujer soltera.
Art. 420.- En toda tutela habrá un protutor o una protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor.
El Art. 442 pre-modificado por la Ley 440 de 1941 que dice así:
Art. 442.- No pueden ser tutores ni miembros de los consejos de familia: 1.- Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2.- Los que estén sujetos a la interdicción; 3.- Todos los que tengan, o cuyos padres tuviesen pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.
Art. 776.- Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matri- monio, aunque se consideren como hechas intervivos, serán siempre revocables.
No será causa para revocar esta clase de donaciones la superveniencia de los hijos.
Art. 1124.- Los incapaces de contratar son:
Los menores de edad;
Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.
Art. 1125.- El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de la incapacidad, sino en los casos previstos por la ley.
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Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren.
Art. 1304.- En todos los casos en que la acción de nulidad o en rescisión de una convención no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura diez años.
Este tiempo no se cuenta, en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en los casos de error o de dolo, desde el día en que ha sido éstos descubiertos.
No se cuenta el tiempo respecto a los interdictos, sino desde el día en que ha sido levantada la interdicción; y con respecto de los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad.
Art. 1312. - Cuando a los menores o a los interdictos se les admite, en esas cualidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que, por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo.
Art. 1940.- Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como, por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito, se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos los casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante.
Artículo Tercero: El inciso 6to. del Art. 83 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el Decreto del 14 xx xxxxx de 1889, se modifica del siguiente modo: 6.- Las causas que interesen a la mujer casada.
Artículo Cuarto: Quedan abrogados los Arts. 217, 218, 219, 220,
221, 222, 223, 224, 225, 399, 400, 905, 934 y 1029 del Código Civil y
los Arts. 4 y 5 del Código de Comercio.
Artículo Quinto: Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio,
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la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de esto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.
La validez de los actos hechos por la mujer estarán subordinados solamente a la justificación hecha en un acto de notoriedad, o por cualquier otro medio mencionado en la convención, de que ella ejerce personalmente un trabajo, oficio o profesión distintos del de su esposo, y no quedará comprometida a la responsabilidad de los terceros con quienes ella ha tratado ofreciendo esta justificación.
Artículo Sexto: Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no lo han sido en interés común aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la ley.
Artículo Séptimo.- En caso de litigio la mujer podrá, tanto frente a su marido como frente a terceros establecer por todos los medios le- gales de prueba, incluso por medio de testigos pero no por la reputación pública, la consistencia y el origen de los bienes reservados.
Artículo Octavo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley.
LEY NO. 390
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a la comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Artículo Noveno: Las mujeres casadas podrán, cualquiera que sea el régimen adoptado por el contrato de matrimonio hacerse abrir cuentas corrientes y de ahorros, y podrán retirar libremente las sumas depositadas, salvo oposición de parte del marido, notificada al depositario por acto extrajudicial, lo que podrá hacer el marido solamente en los casos en que la mujer no tiene la administración de los fondos depositados. En este caso se detendrá el retiro del depósito durante un mes, a partir de la denuncia de la oposición del marido, que será hecha a la mujer por carta certificada que deberá dirigirle el depositario pasado este plazo, y a falta por la mujer de proveerse con- tra dicha oposición por las vías de derecho, el marido podrá percibir solo el monto del depósito, si el régimen matrimonial adoptado por los esposos le da este derecho. La oposición prevista en este artículo producirá respecto del depositario los mismos efectos que la oposición prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo Décimo: La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos en un mismo acto.
Se deroga toda disposición legal que sea contraria a la presente.
Artículo Undécimo. Derogado y sustituido por la Ley No. 855 de fecha 22 de julio de 1978.
Promulgada en fecha 14 de diciembre de 1940.
(1) El artículo 216 de dicha ley fue modificado por la Ley No. 1604, del 21 de diciembre de 1947. G. O. 6724.
(2) Véase Ley No. 440 que enmienda el Art. 442 del Código Civil, de fecha 18 xx xxxxx de 1941. G. O. 5581.
Ley No. 855, que modifica varios artículos y capítulos del Código Civil.
(Gaceta Oficial No. 9478 del 12 xx xxxxxx de 1978)
Esta ley concede a la mujer casada los mismos derechos y deberes del cónyuge en cuanto autoridad y la dirección moral y material de la familia. Anteriormente dicha autoridad era exclusiva del padre, sin que la madre pudiera decidir sobre el hijo/a ni sobre los bienes de la familia. A partir de esta ley se reconoce la igualdad de ambos esposos en cuanto a los derechos que les son atribuidos por el régimen matrimonial.
Ley No. 855
Que modifica varios artículos y Capítulos del Código Civil
El CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY: No. 855
Artículo 1.- Se modifica la rúbrica del Capítulo VI del Título V del Libro Primero del Código Civil, para que se lea así:
“Capítulo VI.- De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges”.
Artículo 2.- Se comprende bajo el referido Capítulo VI, el actual artículo 212 del Código Civil.
Artículo 3.- Se modifican los artículos 213 a 216 del Código Civil, cuyos textos quedaron reemplazados por las disposiciones de la Ley No. 390, de fecha 18 de diciembre de 1940, para que rijan con los siguientes textos:
«Artículo 213.- Los esposos aseguran juntos la dirección moral y mate- rial de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la ley».
«Artículo 214.- Cada uno de los esposos debe contribuir en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos».
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Xxxx xx Xxx de su domicilio la autorización de embargar
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retentivamente y de cobrar los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Xxxx xx Xxx por medio de una carta Certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma en atribución de las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutorias no obstante oposición o apelación.
Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas.
«Artículo 215.- Los esposos se obligan mutuamente a una continuidad de vida.
La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.
Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.
Los esposos no pueden, el uno sin el otro; disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial».
«Artículo 216.- Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado.
LEY NO. 855
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar el otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste».
Artículo 4.- Quedan establecidos los artículos 217 a 225 del Código Civil, abrogados por la Ley No. 390, de fecha 18 de diciembre de 1940, para que rijan con los siguientes textos:
«Artículo 217.- Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar, o la educación de los hijos, la deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta en el tren de vida del hogar, la utilidad e inutilidad de la operación y la buena xx xxx xxxxxxx contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los cónyuges».
«Artículo 218.- Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorro, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal.
El cónyuge depositante se reputa, respecto al depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos».
«Artículo 219.- Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar, señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge».
«Artículo 220.- La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido».
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«Artículo 221.- Bajo todos los regímenes, y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de ésto para adquirir inmuebles o valores mobiliarios y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar préstamos sobre los mismos, e hipotecarios».
«Artículo 222.- Los bienes reservados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no las han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la ley».
«Artículo 223.- El origen y la consistencia de los bienes reservados, serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba».
«Artículo 224.- Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo.- Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
LEY NO. 855
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer».
«Artículo 225.- La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y, con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos en un mismo acto».
« Artículo 226.- Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11mo., de la Ley No. 390, de fecha 18 de diciembre de 1940».
Artículo 5.- Se modifica el Título IX del Libro Primero, del Código Civil, para que rija de la siguiente manera:
Título XI
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
«Artículo 371.- El hijo, cualquiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre».
«Artículo 371.1 El hijo permanece sometido a la autoridad de sus pa- dres hasta su mayor edad o emancipación».
«Artículo 371.2 La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a sus respecto, el derecho y el deber de guarda, vigilancia y de su educación».
«Artículo 371.3 El hijo no puede sin permiso de su padre y de su madre abandonar, la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley».
«Artículo 371.4 El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de
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acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Xxxx xx Xxx correspondiente. En consideración de situaciones excepcionales, el Xxxx xx Xxx puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no».
«Artículo 372.- Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad».
«Artículo 372.1 Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Xxxx xx Xxx correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar».
«Artículo 372.2 Respecto a los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realizar el solo en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre».
«Artículo 373.- Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes:
1ro.- Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa;
2do.- Si ha consentido una delegación de sus derechos, según las reglas del siguiente capítulo;
3ro.- Si ha privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada».
«Artículo 373.1 Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro».
«Artículo 373.2 Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por xxxxx a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro.
LEY NO. 855
Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designar a un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela».
«Artículo 373.3 El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 371.1, aun cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá siempre ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha indicado en el artículo anterior.
En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la per- sona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente.
«Artículo 373.4.- Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este código».
«Artículo 374.- La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y de la madre.
Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará bajo la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el ministerio público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela».
Artículo 6.- Queda derogado y sustituido el artículo UNDÉCIMO de la Ley No. 390, de fecha 18 de diciembre de 1940, y derogado y
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sustituido el artículo 11 de la Ley No. 985, de fecha 31 xx xxxxxx de 1945, y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.
Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Xxxxxxx del Congreso Nacional, en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y siete, años 134° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Xxxxxxx X. Xxxxx Xxxxx
Presidente
Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxxx
Secretaria
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxx xx Xxxx
Secretaria
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Xxxxxxx del Congreso Nacional, en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de julio año mil novecientos setenta y ocho, años 135° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxx
Presidente
Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Secretario
Xxx Xxxxxx Xxxxxx
Secretaria
XXXXXXX XXXXXXXX
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;
LEY NO. 855
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
Dada en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós días del mes de julio año mil novecientos setenta y ocho, años 135° de la Independencia y 115° de la Restauración.
Xxxxxxx Xxxxxxxx
Decreto No. 3013
Que crea la Medalla al Mérito de la Mujer
(Gaceta Oficial No. 9662 de fecha 31 xx xxxx de 1985)
Surge para premiar el esfuerzo realizado por mujeres, a favor de la mujer y de la comunidad. Es otorgada cada 8 xx xxxxx en conmemoración del “Día Internacional de la Mujer”.
Decreto No. 3013
Que crea la Medalla al Mérito de la Mujer
XXXXXXXX XXXXX XXXXXX
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3013
CONSIDERANDO: Que es necesario rendir tributo a las mujeres dominicanas que se destaquen por su papel en los diferentes campos del quehacer social;
CONSIDERANDO: Que la mejor manera de reconocer tan meritoria labor, es mediante la creación de un premio a otorgar por el Gobierno Nacional;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea la Medalla al Mérito de la Mujer, para premiar el esfuerzo realizado en favor de la mujer o de la comunidad, la cual será otorgada el día 8 xx xxxxx de cada año, “Día Internacional de la Mujer”.
Artículo 2. - El Consejo Consultivo de la Dirección General de Promoción de la Mujer recomendará al Poder Ejecutivo las candidatas a la Medalla al Mérito de la Mujer.
Artículo 3.- La Dirección General de Promoción de la Mujer queda encargada de redactar las demás condiciones que regirán el otorgamiento de la medalla creada mediante el presente decreto.
DADO en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de
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mayo del año mil novecientos ochenta y cinco; año 142° de la Inde- pendencia y 122º de la Restauración.
XXXXXXXX XXXXX XXXXXX
Xxx No. 61-93
Que declara el 25 de noviembre de cada año como “Día Nacional de la No Violencia
en Contra de la Mujer”
(Gaceta Oficial No. 9876 del 15 de febrero de 1994)
Esta ley surge en virtud del incremento en los últimos años de mujeres dominicanas que son víctimas de la violencia doméstica, tomando el 25 de noviembre como fecha conmemorativa del asesinato de las Xxxxxxxx Xxxxxxx, perpetuado en 1960, por lo que esta fecha es considerada trascendental para los/as dominicanos/ as y para toda América Latina. En esta ley se considera por primera vez este crimen como un Crimen de Estado, porque constituyó la concreción máxima de la Violencia del Estado en Contra de la Mujer.
Ley No. 61-93
Que declara el 25 de noviembre de cada año, como Día Nacional de la No Violencia
en Contra de la Mujer
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
LEY No. 61-93
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano suscribió en el año 1982 la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación en Contra de la Mujer;
CONSIDERANDO: Que la Declaración de las Naciones Unidas obliga al Estado a cumplir con los predicamentos de la declaración y, en consecuencia a la creación de los mecanismos institucionales idóneos para, reconocida la discriminación, tratar de eliminarla;
CONSIDERANDO: Que en el contexto de la discriminación, la mujer es objeto por excelencia de la violencia en todas sus variantes, acentuada por la crisis económica, política y social que determina la cotidianidad nacional;
CONSIDERANDO: Que reconocer la violencia no la elimina, pero origina otros matices al momento de enfrentarla y sufrirla;
CONSIDERANDO: Que la manifestación mas ostensible de violencia doméstica es la violencia física, y la mujer dominicana es víctima preferida, registrándose un aumento en los últimos años de la misma;
CONSIDERANDO: Que en el primer Encuentro Feminista celebrado en Bogotá, Colombia en 1981, se decidió declarar como Día Internacional de No Violencia Contra la Mujer el 25 de noviembre de cada año;
CONSIDERANDO: Que el 25 de noviembre de 1960 la tiranía trujillista perpetuó el asesinato de las Xxxxxxxx Xxxxxxx y, en
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consecuencia, dicha efemérides tiene importancia trascendental para los dominicanos y para América Latina;
CONSIDERANDO: Que el crimen en contra de las Xxxxxxxx Xxxxxxx constituyó la concreción máxima de la violencia de Estado en contra de la mujer, representada en esas tres heroínas de la Xxxxxx, Xxxxxxx, Patria y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx;
CONSIDERANDO: Que se impone una reivindicación nacional del día 25 de noviembre y de su significado;
VISTA, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Discriminación en Contra de la Mujer;
VISTA, la Resolución del Primer Encuentro Feminista celebrado en Bogotá, Colombia, en el año 1981;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se declara el 25 de noviembre de cada año, como Día Nacional de la No Violencia en Contra de la Mujer.
Art. 2. La Secretaría de Estado de Interior y Policía, queda encargada del cumplimiento de la presente ley, y organizará cada año actos adecuados a la conmemoración de esta fecha.
DADA: En la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Xxxxxxx del Congreso Nacional, en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once días del mes de octubre del mil novecientos noventa, años 147 de la Independencia y 128 de la Restauración.
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx
Presidente
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Secretaria
Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx
Secretario
LEY NO. 61-93
DADA: En la sala de Sesiones del Senado, Xxxxxxx del Congreso Nacional, en Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de octubre del año mil novecientos noventa, años 147 de la Independencia y 128 de la Restauraci6n.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
Presidente
Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx
Secretario
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx
Secretario Ad-Hoc
XXXXXXX XXXXXXXX
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA: En Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y tres, años 150 de la Independencia y 131 de la Restauración.
Xxxxxxx Xxxxxxxx
Ley No. 8 de 1995
(Gaceta Oficial No. 9912 del 30 de septiembre de 1995)
Esta ley declara de prioridad nacional la promoción y fomento de la lactancia materna.
En esta ley se toma en cuenta, en sus considerando, las distintas convenciones que han sido ratificadas por el país que contemplan, por un lado, la protección a la infancia y, por el otro, los derechos de la mujer como madre, nos referimos a la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, así como dar seguimiento a normas de agencias del sistema de las Naciones Unidas (UNICEF y OPS) que señalan la importancia de regular la comercialización de sucedáneos de la leche materna, biberones, etc.
Ley No. 8-95
Que declara como prioridad nacional la Promoción y Fomento de la Lactancia Materna.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 8-95
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Constitución de la República, es deber del Estado proteger la maternidad, a fin de lograr un sano desarrollo de la infancia dominicana, tomando todas las medidas que tiendan a promoverlo, contribuyendo en consecuencia a la disminución de la mortalidad infantil;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana, en su calidad de signataria de la Convención sobre los Derechos de la Niñez y de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo de la Infancia, se ha comprometido a dar protección al niño desde su nacimiento hasta su mayoría de edad;
CONSIDERANDO: Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminaciones contra la Mujer consagra el derecho de toda madre a recibir una educación para mejorar su salud, la protección de sus derechos como madre trabajadora, especialmente aquellos relacionados con la protección de la maternidad y la atención postparto.
CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), de los cuales es miembro permanente la República Dominicana, han recomendado la adopción de normas que tiendan a proteger la lactancia natural, regulando la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, biberones, tetinas y chupetes(bobos);
CONSIDERANDO: Que el artículo 240 del Código de Trabajo de la República Dominicana reconoce el derecho de la madre trabajadora
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a lactar a sus hijos, permitiendo que ésta disponga de tres descansos remunerados de 20 minutos como mínimos dentro de la jornada de trabajo;
CONSIDERANDO: Que cada Estado debe tomar las medidas de protección a las madres y a sus hijos de acuerdo a sus propias condiciones;
CONSIDERANDO: Que la supervivencia infantil y los intereses superiores de la infancia sólo pueden ser asegurados en la medida en que la comunidad en general y los padres en particular, reciban la información necesaria en lo que respecta a la salud y nutrición de los mismos, incluyendo, de manera fundamental, la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental, recibiendo la educación correlativa a la aplicación de los conocimientos adquiridos;
VISTO el inciso a), ordinal 15 del artículo 8 de la Constitución de la República;
VISTO el artículo 240 del Código de Trabajo;
VISTAS las disposiciones del Código de Salud Pública sobre la atención materno-infantil;
VISTOS Los artículos 50 y siguientes de la Ley 1896, del 30 de diciembre de 1948, que crea el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sobre la atención materno infantil.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY COMPROMISO DEL ESTADO
Artículo 1.- Promoción y Fomento de la Lactancia Materna. Se declara como prioridad nacional la promoción, enseñanza y difusión de la práctica de la lactancia materna, por ser ésta indispensable para garantizar un sano desarrollo y crecimiento de los niños y niñas, quienes reciben de su madre no sólo los nutrientes necesarios, sino también protección inmunológica y apoyo socio-afectivo.
LEY NO. 8-95
Artículo 2.- Programas Materno-Infantiles. Dentro de los programas dirigidos a embarazadas y parturientas, al igual que en los programas de educación para la salud a nivel de la población general, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), el Cuerpo Médico y Sanidad Militar de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) desarrollarán programas dedicados a incentivar:
a) La lactancia materna exclusiva en los primeros seis (6) meses del nacimiento;
b) La lactancia materna hasta los dos (2) años, con alimentación complementaria.
Párrafo.- Dichos programas serán organizados siguiendo el esquema de organización de los servicios de salud, de acuerdo a un reglamento que será dictado al efecto, partiendo desde las clínicas y consultorios a nivel rural y urbano hasta los hospitales de áreas y regionales en zo- nas urbanas.
Artículo 3.- Coordinación de los Programas de Lactancia Materna. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y los organismos estatales precedentemente citados coordinarán; conjuntamente con la Comisión Nacional de Lactancia Materna, la puesta en práctica de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), para la protección, fomento y apoyo de la lactancia ma- terna:
a) Con clínicas y maternidades privadas y públicas;
b) Con organizaciones no gubernamentales de carácter comunitario.
Artículo 4.- Coordinación con las Instituciones Educativas. La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y los organismos estatales precedentemente citados coordinarán, conjuntamente con las instituciones educativas de nivel superior, como
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con las instituciones de formación técnico vocacional, programas específicos destinados a la educación relativa de los recursos humanos y agentes de salud.
Artículo 5.- Desarrollo de programas Acerca de Lactancia Ma- terna, a cargo de la Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos. La Secretaría de Estado de Educación, Bellas Artes y Cultos, dentro de su programa ordinario de enseñanza de la biología, desde su nivel básico, de educación para el hogar y educación en población, de educación de adultos a todos los niveles, implementarán módulos específicos de nutrición para difundir el sentido, alcance y beneficio de la lactancia en los seres humanos. Dichos programas deberán ser desarrollados tanto en escuelas públicas como privadas.
FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 6.- Responsabilidad a cargo del Gobierno Dominicano. El Gobierno Dominicano fomentará la práctica de la lactancia ma- terna, mediante la coordinación de los organismos señalados y la Comisión Nacional de Lactancia Materna a través de:
a) Coordinación de campañas periódicas de difusión y educación masiva a través de todos los medios de comunicación, a nivel nacional.
b) Creación de grupos de apoyo a nivel nacional integrados por profesionales médicos y de otras áreas, al igual que padres y madres de familia;
c) Establecimiento de comités intrahospitalarios en todos los hospitales del país pertenecientes a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (FFAA), y clínicas de maternidad privada, a fin de llenar las necesidades de la población atendida.
Artículo 7. - Material Informativo y Educativo. Los materiales informativos y educativos impresos, auditivos o visuales, relacionados con la alimentación de los lactantes destinados a las mujeres
LEY NO. 8-95
embarazadas y a las madres de lactantes y niños, deben incluir datos claramente presentados sobre todos y cada uno de los siguientes aspectos:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia natural;
b) Alimentación durante el embarazo y la lactancia, sus efectos sobre la producción de leche materna, tabúes y perjuicios;
c) Efectos negativos que ejerce sobre la lactancia natural la introducción parcial de la alimentación con biberón;
d) Apoyo a la relactación;
e) Uso correcto de la alimentación complementaria a partir de los seis (6) meses de edad;
Artículo 8.- Protección de la Madre Trabajadora. Las Secretarías de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y de Trabajo, conjuntamente con el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), velarán por el cumplimiento efectivo de las disposiciones del artículo 240 del Código de Trabajo, a fin de que, en todos los establecimientos industriales del país, se asignen los espacios físicos con el objeto de que las trabajadoras puedan amamantar exclusivamente a sus hijos e hijas recién nacidos (as) hasta los seis meses de edad.
Párrafo.- Dichos organismos coordinarán con el sector empresarial, a través del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), la implementación efectiva de dichos servicios.
APOYO A LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 9.- Regularización de la Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna. El Estado Dominicano apoyará la lactancia materna a través de la regularización de la comercialización de los sucedáneos de la leche materna, biberones, tetinas, chupetes (bobos). A tal fin, cuidará del cumplimiento de las siguientes medidas:
a) En todos los centros de salud, de carácter público o privado o de empresas del país, queda prohibida la promoción y publicidad