ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 233/2020 Resolución nº 252/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Escuela Canina Narub S.L. (en adelante Narub) contra el acuerdo de exclusión y la consiguiente adjudicación al otro licitador en xxxx por la mesa de contratación de fecha 15 de julio de 2020 del procedimiento 014SER20, relativo al contrato para la prestación de los “servicios de recogida, transporte, custodia y tratamiento de animales abandonados o extraviados, la retirada, transporte y tratamiento de animales muertos y control de colonias felinas en el ámbito público del municipio de Navalcarnero” (Madrid), este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El anuncio de licitación fue publicado en la Plataforma de Contratación del Estado, en el Perfil del Contratante del Ayuntamiento, así como en el Diario Oficial de la Unión Europea, el día 26 de febrero de 2020, finalizando el plazo de presentación de ofertas el día 25 xx xxxx de 2020, tras las sucesivas prórrogas del estado de alarma y una vez acordado el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación, de conformidad con el Real Decreto-Ley 17/2020, de 5 xx xxxx El valor estimado del contrato es de
trescientos nueve mil ochenta y dos euros con treinta y ocho céntimos (309.082,38 Euros).
La tramitación fue electrónica.
Segundo.- Con fecha de 4 xx xxxxx de 2020, se procedió a la apertura del sobre A de Documentación Administrativa, de las plicas presentadas, todas ellas recibidas en plazo y que según lo que figura en la Plataforma de Contratación del Sector Público, resulta lo siguiente:
“PLICA Nº 1.- SALVANDO PELUDOS
PLICA Nº 2.- ESCUELA XXXXXX XXXXX, S.L. PLICA Nº 3.- SALVANDO PELUDOS
A continuación, a la vista de la duplicidad de uno de los licitadores presentados al procedimiento, se dio lectura al informe elaborado por X. Xxxxx de la Fuente Xxxxxxxxx, Técnico de Contratación del Ayuntamiento, de fecha 2 xx xxxxx de 2020, y del que se extrae lo siguiente:
I.- Con fecha 26 xx xxxx de 2020 y nº registro de entrada 3846/2020, se recibe escrito de D. F.S.O. y en representación de la ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES SALVANDO PELUDOS, donde manifiesta lo siguiente:
Que pretendiendo completar la documentación en mi licitación con código de verificación seguro U3KLM_3JBSW_IJIGT_10729, lanzada a las 16:03:46 del 22/05/2020, creo que dupliqué la oferta, ya que no me permitía la plataforma dicha aportación documental. En ningún momento fue mi intención introducir dos ofertas, si no únicamente aportar documentación extra a la primera de ellas.
Solicita: Que se tenga en cuenta solo la introducida en primer término, la del 22/05/2020 a las 16:03:46 [sic]”
A la vista del informe del técnico del Ayuntamiento se admite la primera plica de Salvando Peludos.
Tercero.- Con fecha 19 xx xxxxx de 2020, se reúne la Mesa de Contratación a propuesta del técnico municipal requiere diversa documentación al recurrente y al otro
licitador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.3 de la LCSP. Entre esa documentación la que es objeto de este litigio al primero:
“2- Documentación acreditativa de experiencia en la gestión de colonias felinas. Así como una breve descripción aclaratoria en donde se refleje las actuaciones realizadas en aquellos lugares donde esté realizando esta gestión de Colonias Felinas”.
Sobre este extremo, el técnico municipal emite informe señalando que no se ha acreditado la exigencia xxx xxxxxx con la documentación presentada. El 15 de julio la Mesa de contratación acuerda por unanimidad excluir a Narub, notificándose el 5 xx xxxxxx a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Cuanto.- El 20 xx xxxxxx de 2020 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Narub.
Quinto.- El 31 xx xxxxxx de 2020 el Órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). El adjudicatario presentó alegaciones en fecha 8 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de un licitador que quedó excluido siendo solo dos licitadores y que resultaría adjudicatario de estimarse su recurso, y por ello “cuyos derechos e intereses legítimos
individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue publicado el 5 xx xxxxxx de 2020, y el recurso presentado el 20 del mismo mes , dentro del plazo de quince días hábiles prescrito por el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra la exclusión de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 44. 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso, se alegan tres motivos:
a) “Salvando Peludos” debió ser excluido al presentar dos proposiciones
b) Que integró la solvencia respecto del control de colonias felinas con medios externos, mediante el convenio suscrito con el Grupo CIVICA suscrito por veterinario responsable del control de colonias felinas en el ayuntamiento de Casarrubios del Monte en los tres últimos años, así como colaborador en el control felino en Villaviciosa xx Xxxx, Navalcarnero, Xxxxxxxxxx de la Cañada y el Álamo. Que este convenio no se ha tomado en consideración y además no se le ha dado posibilidad de subsanación.
c) Que la valoración se ha hecho por el técnico y no por la Mesa de contratación, siendo el acuerdo nulo.
Respecto del primer punto, el informe del técnico, recogido en la contestación al recurso afirma lo siguiente:
“A la vista de los datos que nos ofrece la Plataforma de Contratación del Sector Público, en principio, nos encontraríamos con un mismo licitador que presenta dos ofertas dentro del plazo concedido para ello, una oferta presentada el 22/05/2020 y la
otra el 25/05/2020, lo que supondría en principio, una vulneración del artículo 139.3 de la LCSP, donde se señala que cada licitador no podrá presentar más de una proposición.
No obstante, lo anterior, hay que señalar que la ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES SALVANDO PELUDOS, tan pronto como ha tenido conocimiento del error cometido, donde señala que su intención no era presentar una segunda oferta, sino subsanar la oferta presentada, y que por algún error técnico se generó una segunda oferta. Además, el licitador señala con toda claridad que en realidad la oferta presentada y válida es la del día 22/05/2020.
Por lo tanto, a juicio del Técnico que suscribe no existen razones para excluir al licitador por vulneración del artículo 139.3 de LCSP
Este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su resolución 381/2018, donde señala lo siguiente:
‘…la finalidad de que no pueda un licitador presentar dos ofertas es evitar situaciones ventajistas contrarias a los principios de igualdad y concurrencia, de modo tal que compita contra sí mismo con diversas posibilidades de resultar adjudicatario…’ De lo expuesto en este concreto supuesto no se deduce intención fraudulenta alguna en el licitador, si acaso evitar su exclusión o no valoración por un defecto formal excusable en la paginación. Y tal se deduce de su intento de retirar la primera
proposición.
En consecuencia, de todos los anteriores razonamientos, el TARC acuerda estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra el Acuerdo de la Mesa de contratación, por el que se excluye a la recurrente de la licitación del contrato. En consecuencia, se anula el acuerdo de exclusión de la misma y debiendo retrotraer las actuaciones al acto de apertura de las proposiciones [sic]”
Alegación similar presenta Salvando Peludos, además de la extemporaneidad de la misma:
“Con respecto a éste punto, nos reiteramos en nuestro escrito de fecha 26 xx xxxx de 2020. No existió intención por ésta parte de presentar dos ofertas, sino un mal manejo del sistema informático del concurso, debido probablemente a la falta de práctica por parte de éste licitador. De hecho el error se produjo el día 25 xx xxxx, y
el 26 xx xxxx, conscientes de éste posible error, se realiza el escrito de inmediato, poniéndolo de manifiesto, y retirando en caso de haberse producido, ésta segunda oferta. Como tal escrito y explicación se realiza antes de la apertura de los sobres, no es tenida en cuenta la segunda oferta, ya retirada, por parte de la mesa, el 4 xx xxxxx de 2020, con lo que en nada perjudica al otro postor, habiendo resultado además el mismo, mejor postor en cuanto a la oferta económica. De hecho la propia jurisprudencia alegada por el recurrente, explica la finalidad del art. 139.3 de la LCSP, y el motivo por el cual la mesa acuerda la no exclusión del licitador. Así, la STJUE- Sala Cuarta- de 17 xx xxxx de 2018, AsuntoC-531/16 (LA LEY 38995/2018), indica que ‘El art. 139.3 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), tiene como finalidad la garantía de los principios de libre competencia, igualdad entre los licitadores, transparencia, concurrencia y secreto de las proposiciones’ La duplicidad de la oferta de Salvando Peludos, retirada de inmediato y con anterioridad a la apertura de los sobres, no vulnera ninguno de los principios que pretende salvaguardar el art. 139.3, conforme a la jurisprudencia existente. Es más bien el licitador recurrente NARUB, quien pretende utilizar un evidente error humano, para que no se adjudique el servicio al otro recurrente, ahora que se ha procedido a su exclusión. Así, el acuerdo de la Mesa de no excluir al licitador Salvando Peludos por el error cometido, fue publicado en la Plataforma de Contratación del sector público el 9 xx xxxxx de 2020, sin que nada alegase el licitador Narub, dado que en nada le había perjudicado. La alegación de este motivo en ésta vía es extemporánea, dado que debió recurrirse en el plazo de 15 días desde su publicación, al amparo del art 50 Ley 9/2017”
Este Tribunal en un supuesto similar citado por el Ayuntamiento de presentación electrónica de dos sobres, avisando al Órgano de contratación de la retirada de uno, ya afirmó que no vulneraba la prohibición de presentación de proposiciones simultáneas por un solo licitador. En la Resolución 381/2018 de 5 de diciembre se afirmó lo siguiente:
“Intención alguna de presentar dos proposiciones con vulneración de los principios que fundamentan el artículo 139 de la LCSP no existe, cuando los propios correos transcritos dan cuenta de la contestación de la PCSP sobre imposibilidad de
retirar o modificar proposiciones. Y escribió al Órgano de contratación instando la retirada de la primera dentro de plazo.
A ello cabe añadir que la norma jurídica responde a una finalidad, no reviste un carácter meramente formal, y el criterio finalista preside siempre su interpretación (artículo 3.1 del Código Civil: ‘1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas’)
Fundamentalmente, la finalidad de que no pueda un licitador presentar dos proposiciones es evitar situaciones ventajistas contrarias a los principios de igualdad y concurrencia, de modo tal que compita contra sí mismo con diversas posibilidades de resultar adjudicatario. Como dice Informe 2/2017, de 1 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente), que señala lo siguiente, en su Consideración Jurídica segunda: ‘(…) II. El artículo 145 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), relativo a las proposiciones de los interesados, establece, en su apartado 3, que ‘cada licitador no puede presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 sobre admisibilidad de variantes o mejoras y en el artículo 148 sobre presentación de nuevos precios o valores en el seno de una subasta electrónica’, y que ‘la infracción de estas normas da lugar a la no admisión de todas las propuestas él suscritas’. (Actual Artículo 139.3 de la LCSP) El principio de proposición única que este precepto establece tiene como fundamento, por una parte, la imposibilidad de que las empresas licitadoras presenten más de una oferta más ventajosa y que ‘liciten’ contra ellas mismas; y, por otra parte, el deber de respeto del principio de igualdad, de acuerdo con el cual todas las empresas licitadoras deben tener las mismas oportunidades en los procedimientos de contratación pública, cosa que no se daría si se admitiera que una empresa licitadora presentara más de una oferta, ya que este hecho podría colocarla en una posición de ventaja respecto del resto, así como suponer un riesgo de manipulación del procedimiento. En definitiva, con este principio se pretende garantizar la concurrencia, la competencia y la igualdad en los procedimientos de contratación pública’.
De lo expuesto no se deduce intención fraudulenta alguna en el licitador, si acaso evitar su exclusión o no valoración por un defecto formal excusable en la paginación. Y tal se deduce de su intento de retirar la primera proposición.
(…)
Expuesto lo precedente la disquisición semántica sobre si existen dos proposiciones, iguales o diferentes, o dos copias de una misma proposición, como insiste el recurrente, atiende a un criterio meramente formalista sobre el concepto de proposición que hace abstracción de su contenido material y que siendo propio del tráfico con papel y en sobre cerrado su concepción se aviene mal a la presentación electrónica de la documentación, cuyo formato es bien diferenciado, tal y como se advierte del propio escrito de la Mancomunidad”.
En atención a esta doctrina procede la desestimación de este motivo de recurso.
En cuanto a la integración de la solvencia sobre el control de plagas felinas, el Pliego (y el propio título del contrato) recogen ese objeto: “el objeto del contrato son los servicios de recogida, transporte, custodia y tratamiento de animales abandonados o extraviados. Además de la retirada, transporte, y tratamiento de animales muertos. Y el control de colonias felinas en todo el municipio de Navalcarnero”.
Ese objeto responde al artículo 21.7 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que señala expresamente lo siguiente:
“En aquellas ubicaciones en las que existan colonias de gatos, donde las condiciones del entorno lo permitan, y al objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de los gatos, los ayuntamientos fomentarán la gestión ética de dichas colonias, consistente en la captura y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje, y suelta en su colonia de origen.
Esta gestión se realizará, preferentemente, en colaboración con entidades de protección animal existentes en la zona.
Los ayuntamientos realizarán, además, campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad las colonias de gatos controladas y
promoverán, la más amplia colaboración con particulares y entidades para facilitar los cuidados a los animales”.
Cinco folios del PPT se dedican al control de las colonias felinas.
La solvencia técnica requerida (apartado 8.1.b) del Anexo I del PCAP) es:
“El criterio para la acreditación de la solvencia técnica o profesional será el de la experiencia en la realización de servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo los tres últimos años.
• Requisitos mínimos de solvencia técnica o profesional: Los licitadores deberán acreditar en la realización de trabajos del mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato, un importe anual acumulado igual o superior a los 100.000 euros.
- Medio de acreditación:
- Certificados acreditativos de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, expedidos o visados por el Órgano competente cuando el destinatario sea una entidad del sector público; y cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación.
- A efectos de determinar la correspondencia entre los trabajos acreditados y los que constituyen el objeto del contrato, cuando exista clasificación aplicable a este último se atenderá al grupo y subgrupo de clasificación al que pertenecen unos y otros, y en los demás casos a la coincidencia entre los dos primeros dígitos de sus respectivos códigos CPV”.
En base al artículo 140.3 de la LCSP se requirió a ambos licitadores numerosa documentación. Ese artículo permite a la Mesa o al Órgano de contratación pedir a los licitadores la totalidad o parte de la documentación exigida, pese a la presentación del DEUC:
“3. El Órgano o la mesa de contratación podrán pedir a los candidatos o licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos, cuando consideren que existen dudas razonables sobre la vigencia o fiabilidad de la declaración, cuando resulte necesario para el buen desarrollo del procedimiento y, en todo caso, antes de adjudicar el contrato.
No obstante lo anterior, cuando el empresario esté inscrito en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o figure en una base de datos nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como un expediente virtual de la empresa, un sistema de almacenamiento electrónico de documentos o un sistema de precalificación, y estos sean accesibles de modo gratuito para los citados Órganos, no estará obligado a presentar los documentos justificativos u otra prueba documental de los datos inscritos en los referidos lugares”
De la documentación presentada la Mesa de contratación acordó no admitir el complemento de la solvencia técnica sobre el control de colonias felinas, por “no quedar acreditado, ya que no se presenta certificado acreditativo alguno, ni tampoco se adjunta una breve memoria explicativa de las actuaciones, además, la documentación presentada no se ajusta a la realidad, tras solicitar información a diferentes Ayuntamientos implicados”
Según el artículo 21.7 de la Ley 4/2016 este control de las colonias felinas comprende, en el criterio de la Administración:
-Captura y control sanitario de gatos.
-Esterilización y marcaje.
-Suelta en su colonia de origen.
Además de los objetivos marcados en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Respecto del grupo presentado como complemento de solvencia se recoge en la contestación del Ayuntamiento, la experiencia acreditada a resultas de las consultas con otros ayuntamientos:
“Según la documentación aportada por el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte, la captura, control, alimentación y suelta de los gatos se realiza por voluntarios,
mientras que la esterilización y marcaje es realizada por Xxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx (Grupo Cívica Veterinaria).
Por otra parte, de la documentación aportada por el Ayuntamiento de Villaviciosa xx Xxxx se desprende que en la actualidad no se encuentra implantado el servicio de gestión del control de colonias felinas.
Por último, se ha emitido informe interno del Ayuntamiento de Navalcarnero donde se informa lo siguiente:
‘Desde la Concejalía de Salud Pública informamos a la Mesa de Contratación que en ningún momento la ESCUELA CANINA NARUB ha tenido o tiene contrato alguno en el municipio de Navalcarnero relacionado con la Gestión de las Colonias Felinas e implantación de método CES.
Su contrato con este Ayuntamiento se limitaba a la recogida de animales en el término municipal de Navalcarnero, servicio de albergue y manutención, así como tratamientos veterinarios en caso de ser necesario.
La Gestión de las Colonias Felinas y la implantación del método CES (captura esterilización- suelta) en el municipio de Navalcarnero dio comienzo el pasado mes de febrero de 2.020, siendo la ASOCIACIÓN SALVANDO PELUDOS la responsable del contrato. Siendo los encargados de instalar las jaulas de captura, llevarlos al veterinario para que les realice todos los tratamientos estipulados (chipado, esterilización, vacunación, desparasitación), organizar y formar a las 12 alimentadoras autorizadas, así como de las tareas de concienciación y mediación vecinal. Igualmente han creado un mapa de la ubicación de las Colonias en el Municipio’. [sic]”
Por el adjudicatario se recalca este incumplimiento.
Este Tribunal comprueba que el recurrente se limitó a presentar una declaración en el que un veterinario certificaba escuetamente ser responsable del control de las colonias felinas en Casarrubios del Monte y haber colaborado en los otros ayuntamientos reseñados, y un contrato de colaboración con la empresa licitadora. No presentó ninguna certificación de los ayuntamientos a los que prestó sus servicios.
Sobre las consultas a otros Ayuntamientos su existencia se acredita con los documentos que se aportan en la contestación el recurso.
Esto expuesto queda acreditado que el centro ofertado para completar la solvencia no disponía de la requerida y no la tenía a fecha límite de presentación de proposiciones, resultando también por ello improcedente afirmar en este recurso que no se dio plazo de subsanación. Como señala el artículo 140.4 las condiciones de capacidad y solvencia deben tenerse a fecha límite de presentación de proposiciones: “4. Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de
perfección del contrato”
Acreditada por la información solicitada que la empresa que completaba la solvencia no la tenía no procedía solicitar subsanación alguna. . Ni iba a presentar unos certificados de los que no disponía ni era posible ya completar la solvencia con otra empresa distinta.
Procede la desestimación de este motivo del recurso.
En cuanto al tercer motivo de impugnación, se cuestiona la intervención en el expediente del técnico del Ayuntamiento viniendo a afirmarse que el acuerdo es nulo. El acuerdo se adopta por la Mesa conforme a las atribuciones del artículo 326.2 de la LCSP:
“2. La mesa de contratación, como Órgano de asistencia técnica especializada, ejercerá las siguientes funciones, entre otras que se le atribuyan en esta Ley y en su desarrollo reglamentario:
a) La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141, y, en su caso, acordar la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación”
Y es asistida por técnicos, tal y como recoge el 326.4:
“Las Mesas de contratación podrán, asimismo, solicitar el asesoramiento de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto del contrato. Dicha asistencia será autorizada por el Órgano de contratación y deberá ser reflejada expresamente en el expediente, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional”
Procede la desestimación de este motivo del recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la empresa Escuela Canina Narub S.L. contra el acuerdo de exclusión y la consiguiente adjudicación al otro licitador en xxxx por la mesa de contratación de fecha 15 de julio de 2020 del procedimiento 014SER20, relativo al contrato para la prestación de los “servicios de recogida, transporte, custodia y tratamiento de animales abandonados o extraviados, la retirada, transporte y tratamiento de animales muertos y control de colonias felinas en el ámbito público del municipio de Navalcarnero” (Madrid).
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática del procedimiento ex artículo 53 de la
LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.