Capítulo 9
Capítulo 9
Inversión, Comercio de Servicios y Entrada Temporal de Personas de Negocios
Sección A Inversión
Artículo 89: Inversión
Las Partes reafirman sus compromisos bajo el Acuerdo entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en Pekin, el 24 de octubre del 2007.
Sección B Comercio de Servicios1
Artículo 90: Definiciones
Para los efectos de esta Sección:
1. comercio de servicios significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de la otra Parte;
(c) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte; o
(d) por un proveedor de servicios de una Parte, mediante la presencia de personas naturales de una Parte en el territorio de la otra Parte;
2. persona jurídica significa una entidad legal constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo una sociedad de capital,
1 Nada en esta Sección estará sujeto al procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica para la Promoción y Protección de Inversiones.
sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa individual, empresa conjunta o asociación;
3. persona jurídica:
(a) es “propiedad” de personas de una Parte si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50% de su capital social;
(b) está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
4. proveedor de servicios de una Parte significa una persona que suministra un servicio;2
5. medida significa cualquier medida adoptada por una Parte, sea en forma xx xxx, regulación, regla, procedimiento, decisión, disposición administrativa o en cualquier otra forma;
6. suministro de un servicio incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
7. presencia comercial significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación,
dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio.
Artículo 91: Ámbito y Cobertura
2 Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Tratado. Ese trato se otorgará a la presencia a través de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.
1. Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio de servicios. Tales medidas incluyen medidas que afecten:
(a) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(b) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de las Partes, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio; o
(c) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de la otra Parte para el suministro de un servicio.
2. Para los efectos de esta Sección, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; o
(b) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
3. Esta Sección no se aplica a:
(a) contratación pública;
(b) servicios aéreos,3 incluyendo los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, y los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo; y
(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
3 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye los derechos de tráfico.
(c) subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental;
(d) cabotaje marítimo nacional y cabotaje por vías navegables interiores; y
(e) servicios financieros.
4. Esta Sección no impone ninguna obligación a una Parte respecto a una persona natural de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral, o que tenga empleo permanente en su territorio, y no confiere ningún derecho a esa persona natural con respecto a ese acceso o empleo.
5. Esta Sección no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio no suministrado sobre una base comercial ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.
6. Nada en esta Sección impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios resultantes para la otra Parte bajo los términos de esta Sección.4
Artículo 92: Trato Nacional
1. En los sectores inscritos en su Lista de Compromisos Específicos, y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato
4 El sólo hecho de requerir una visa a personas naturales de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.
no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.5
2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.
Artículo 93: Acceso a los Mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en el párrafo 1 del Artículo 90 (Definiciones), cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista de Compromisos Específicos.6
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista de Compromisos Específicos se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
5 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.
6 Si una Parte contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el subpárrafo 1(a) del Artículo 90 (Definiciones), y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, esa Parte se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si una Parte contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el subpárrafo 1(c) del Artículo 90 (Definiciones), se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;7
(d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; o
(f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
Artículo 94: Compromisos Adicionales
Las Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud del Artículo 92 (Trato Nacional) o Artículo 93 (Acceso a los Mercados), incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de Compromisos Específicos de la Parte.
7 El subpárrafo 2(c) no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
Artículo 95: Lista de Compromisos Específicos
1. Cada Parte consignará en una lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con el Artículo 92 (Trato Nacional), Artículo 93 (Acceso a los Mercados), y Artículo 94 (Compromisos Adicionales). Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada lista se especificarán:
(a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;
(b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
(c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales mencionados en el Artículo 94 (Compromisos Adicionales); y
(d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigencia de tales compromisos.
2. Las medidas inconsistentes con el Artículo 92 (Trato Nacional) y el Artículo 93 (Acceso a los Mercados) se consignarán en la columna correspondiente al Artículo 93 (Acceso a los Mercados). En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 92 (Trato Nacional).
3. Las listas de compromisos específicos de las Partes están establecidas en el Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos). El Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos) adjunto a este Tratado forma parte integral de esta Sección.
Artículo 96: Reglamentación Nacional
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de la otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación xx xxxxxxxx apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo
encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y regulaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan barreras innecesarias al comercio de servicios, cada Parte procurará garantizar que tales medidas:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI.4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro multilateral en el cual ambas Partes participen) entran en vigencia, este Artículo será modificado, según sea apropiado, después que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados tengan vigencia bajo este Tratado. Las Partes acuerdan coordinar en tales negociaciones, según sea apropiado.
Artículo 97: Reconocimiento
1. Para los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujeto a las prescripciones del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en la otra Parte o en un país no Parte. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con la otra Parte o con un país no Parte en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada de negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otros comparables. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.
3. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Parte deberá alentar a los organismos competentes en sus respectivos territorios a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias, licencias temporales y la certificación de proveedores de servicios profesionales a través de futuras negociaciones.
Artículo 98: Transferencias y Pagos
1. Cada Parte permitirá que las transferencias y pagos por transacciones corrientes relacionados con sus compromisos específicos se efectúen de manera libre y sin demora desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que tales transferencias y pagos relacionados con el suministro de servicios se realicen en moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relativa a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar en el
cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras financieras;
(d) infracciones criminales o penales; o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.
4. Nada en esta Sección afectará los derechos y obligaciones de los miembros del Fondo Monetario Internacional bajo el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo el uso de medidas cambiarias que estén en conformidad con el Convenio, siempre que el Miembro no imponga restricciones a las transacciones de capital de manera inconsistente con sus compromisos específicos bajo esta Sección con respecto a esas transacciones, excepto bajo el Artículo 163 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) o a solicitud del Fondo.
Artículo 99: Denegación de Beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de esta Sección a:
(a) proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de un país no Parte y la persona jurídica no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte; o
(b) proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una persona jurídica de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la persona jurídica no mantiene operaciones comerciales sustantivas en el territorio de la otra Parte.
2. La Parte que deniega deberá informar por escrito y consultar con la otra Parte, previa solicitud por escrito de la otra Parte, sobre el caso específico de denegación referido en el párrafo 1 de este Artículo.
Artículo 100: Transparencia
Adicionalmente al Capítulo 12 (Transparencia):
(a) cada Parte mantendrá o establecerá mecanismos apropiados para responder a las consultas de personas interesadas de una
Parte referentes a sus leyes y regulaciones relativos a la materia objeto de esta Sección;
(b) al momento de adoptar leyes y regulaciones relativos a la materia objeto de esta Sección, cada Parte, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, tomará en consideración los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas de una Parte con respecto a las leyes y regulaciones propuestos; y
(c) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación xx xxxxx y regulaciones finales y su fecha de entrada en vigencia.
Artículo 101: Implementación y Revisión
Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de esta Sección y considerar otros asuntos de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.
Sección C
Entrada Temporal de Personas de Negocios8 Artículo 102: Principios Generales
1. Esta Sección refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, el objetivo mutuo de facilitar la entrada temporal de personas de negocios de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales y el Anexo 7 (Listas de Compromisos Específicos), la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
2. Nada en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de la otra Parte en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben los
8 Nada en esta Sección estará sujeto al procedimiento de solución de controversias inversionista-Estado establecido en el Acuerdo entre el Gobierno de la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx y el Gobierno de la República xx Xxxxx Rica para la Promoción y Protección de Inversiones.
beneficios resultantes para la otra Parte bajo los términos de un compromiso específico9 o actividades de inversión.
3. Esta Sección no se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que pretendan ingresar al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de ciudadanía, nacionalidad, residencia permanente, o empleo con carácter permanente.
Artículo 103: Autorización de Entrada Temporal
Cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal y otras medidas relacionadas, tales como aquellas relacionadas con la salud y seguridad públicas y la seguridad nacional, de conformidad con este Capítulo.
Artículo 104: Transparencia
1. Cada Parte deberá:
(a) a más tardar 6 meses después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado, poner a disposición material que explique los requisitos para la entrada temporal de conformidad con esta Sección, de tal manera que las personas de negocios de la otra Parte puedan conocerlos; y
(b) establecer o mantener mecanismos adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas sobre sus leyes y regulaciones relativas a la entrada temporal de personas de negocios cubiertas por esta Sección.
2. Cada Parte procurará, dentro de un plazo razonable de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales, después de considerar que una solicitud de entrada temporal está completa conforme a sus leyes y regulaciones nacionales, informar al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud.
Artículo 105: Grupo de Trabajo
1. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal de Personas de Negocios, constituido por los representantes de cada Parte
9 El sólo hecho de requerir una visa para personas naturales de la otra Parte no será considerado como anulación o menoscabo de beneficios bajo un compromiso específico.
establecidos en el Anexo 8 (Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal de Personas de Xxxxxxxx), el cual se reunirá al menos una vez cada 3 años, salvo que las Partes acuerden de otra forma, para considerar cualquier asunto relacionado con esta Sección.
2. Las funciones del Grupo de Trabajo incluirán:
(a) revisar la aplicación de esta Sección;
(b) considerar el desarrollo de medidas para facilitar aun más la entrada temporal de personas de negocios entre las Partes;
(c) aumentar la cooperación bajo el Artículo 106 (Cooperación); y
(d) atender otros asuntos relacionados de mutuo interés.
Artículo 106: Cooperación
Tomando en consideración los principios establecidos en el Artículo 102 (Principios Generales), las Partes deberán:
(a) intercambiar información y experiencias sobre regulaciones e implementación de programas y tecnología en el marco de asuntos migratorios, incluyendo aquellos relacionados con el uso de tecnología biométrica, sistemas de información avanzada de pasajeros, programas de pasajero frecuente y seguridad de los documentos de viaje;
(b) procurar coordinar activamente en foros multilaterales, para promover la facilitación de la entrada temporal de personas de negocios;
(c) fomentar la capacidad institucional y promover la asistencia técnica entre las autoridades migratorias; y
(d) procurar adoptar medidas para facilitar la entrada temporal de personas de negocios de la otra Parte de conformidad con sus leyes y regulaciones nacionales.
Artículo 107: Solución de Controversias
1. El Capítulo 14 (Solución de Controversias) no se aplicará a esta Sección, excepto por el Artículo 144 (Buenos Oficios, Conciliación y Mediación), a condición que:
(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
(b) la persona de negocios haya agotado, de conformidad con las leyes y regulaciones nacionales aplicables, los recursos administrativos a su alcance respecto de ese asunto en particular.
2. Los recursos a que se refiere el subpárrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva sobre el asunto dentro de 1 año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la no emisión de una resolución no sea atribuible a una demora ocasionada por la persona de negocios.
Artículo 108: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
1. persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, el comercio de servicios o en actividades de inversión;
2. entrada temporal significa el ingreso al territorio de una Parte por una persona de negocios de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;
3. visitante de negocios o agente de negocios significa una persona natural de una Parte que es:
(a) para China:
(i) un vendedor de servicios que es un representante de ventas de un proveedor de servicios de esa Parte y que pretende la entrada temporal a la otra Parte con la intención de negociar la venta de servicios para dicho proveedor de servicios, cuando dicho representante no estará involucrado en realizar ventas directas al público en general o en el suministro de servicios directamente;
(ii) un inversionista de una Parte o un representante debidamente autorizado de un inversionista de una Parte, que pretende la entrada temporal en el territorio de la otra Parte para establecer, desarrollar, administrar, expandir, monitorear o disponer una inversión de tal inversionista; o
(iii) un vendedor de mercancías que pretende la entrada temporal en el territorio de la otra Parte para negociar la venta de mercancías cuando tales negociaciones no involucran directamente las ventas al público en general;
(iv) se otorgará la entrada temporal a las personas de negocios por un periodo de permanencia hasta un máximo de 6 meses;
(b) para Xxxxx Rica: un agente de negocios, agente viajero o delegado comercial que pretende la entrada temporal en el territorio xx Xxxxx Rica para atender asuntos vinculados a las actividades de las empresas o personas jurídicas que representen, siempre que no reciban ningún tipo de remuneración y no requieran residencia para realizar dichas actividades, en el territorio xx Xxxxx Rica;
4. transferencia intracorporativa significa un gerente, ejecutivo o un especialista que es un empleado de alto nivel de un proveedor de servicios de una Parte con presencia comercial en el territorio de la otra Parte, tal como se define en el Artículo 90 (Definiciones) de la Sección B (Comercio de Servicios);
5. ejecutivo significa una persona natural en una organización que principalmente dirige la gestión de la organización, ejerce ampliamente la toma de decisiones y recibe únicamente supervisión o dirección general de parte de ejecutivos de nivel superior, la junta directiva y/o los accionistas del negocio. Un ejecutivo no realiza directamente tareas relacionadas con el suministro actual del servicio ni con la operación de una inversión;
6. medida migratoria significa cualquier ley, regulación o procedimiento que afecte la entrada y permanencia de extranjeros;
7. gerente significa una persona natural en una organización que principalmente dirige la organización o un departamento o subdivisión de la organización, supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores, profesionales o de gerencia, tiene la autoridad para contratar y despedir, o tomar otras acciones relacionadas con el personal (como la autorización de ascensos o permisos de ausencias) y ejerce autoridad discrecional en las operaciones cotidianas;
8. especialista significa un empleado en una organización que posee conocimiento a nivel avanzado de pericia técnica, y que posee conocimiento
propietario del servicio, equipo de investigación, técnicas o administración de la organización.