Contract
IV. Administración Local
AyuntAmientos
de RibAdedevA
AnunCio. Aprobación definitiva del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Saneamiento del Ayuntamiento de Ribadedeva.
el Ayuntamiento en Pleno de Ribadedeva en sesión ordinaria celebrada el día 24 de septiembre de 2014, adoptó acuerdo aprobando provisionalmente el Reglamento del servicio de Abastecimiento de Agua Potable y saneamiento de Ribadedeva. sometido dicho Reglamento a exposición pública por plazo de 30 días hábiles a través del Boletín Oficial del Principado xx Xxxxxxxx Número 236 de fecha 10 de octubre de 2014, a fin de que los posible interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones y alegaciones que estimasen oportunas, y no habiéndose pre- sentado ninguna al respecto, se entiende aprobada definitivamente (Art. 17.3 R.D.L. 2/2004 de 5 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado xx Xxxxxxxx.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE
RibAdedevA
TÍTULO PRIMERO.—DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I. OBJETO, ÁMBITO Y COMPETENCIA
Artículo 1.—Objeto y ámbito del Reglamento Artículo 2.—Régimen jurídico del servicio
Artículo 3.—Forma de gestión y titularidad del servicio
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES
sección 1.a—Entidad suministradora
Artículo 4.—Definición
Artículo 5.—Derechos de la entidad suministradora Artículo 6.—Obligaciones de la entidad suministradora
sección 2.a—Receptor del servicio o cliente
Artículo 7.—Definición
Artículo 8.—Derechos del cliente Artículo 9.—Obligaciones del cliente
CAPÍTULO III. SUMINISTRO, CARACTERÍSTICAS Y TIPOLOGÍA
Artículo 10.—Prioridad y regularidad del suministro Artículo 11.—Suspensiones temporales
Artículo 12.—Uso del suministro por parte del receptor Artículo 13.—Tipología de suministros
CAPÍTULO IV. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN POLÍGONOS Y NUEVAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Artículo 14.—Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas
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TÍTULO SEGUNDO.—DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO. INSTALACIONES CAPÍTULO I. ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO
Artículo 15.—Elementos materiales del suministro de agua Artículo 16.—Definiciones de elementos del suministro de agua Artículo 17.—Responsabilidad de la entidad suministradora Artículo 18.—Responsabilidad del cliente
Artículo 19.—Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores
Artículo 20.—Revisiones de instalaciones interiores
CAPÍTULO II. ACOMETIDAS
sección 1.a—Definición, elementos y características técnicas
Artículo 21.—Descripción y características de las acometidas
sección 2.a—Tipología de acometidas Artículo 22.—Acometida divisionaria Artículo 23.—Acometida independiente Artículo 24.—Acometida de obra
Artículo 25.—Acometida de incendio
sección 3.a—Solicitud y contratación de acometida externa
Artículo 26.—Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa Artículo 27.—Solicitud de las acometidas externas
Artículo 28.—Tramitación de las acometidas externas Artículo 29.—Resolución técnica de las acometidas externas Artículo 30.—Derechos económicos de acometida externa
Artículo 31.—Formalización del contrato de acometida externa
Artículo 32.—Modificaciones de las condiciones de la acometida externa
sección 4.a—Ejecución y mantenimiento
Artículo 33.—Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa Artículo 34.—Mejora, conservación y reparación de acometidas
Sección 5.a—Suministros especiales
Artículo 35.—Suministro provisional de agua para obras Artículo 36.—Suministros para servicio contra incendios Artículo 37.—Suministros críticos
TÍTULO TERCERO.—DEL CONSUMO. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN CAPÍTULO I. APARATOS DE MEDICIÓN O CONTADORES DE CONSUMO
sección 1.a—Definición, titularidad y características técnicas Artículo 38.—Aparatos de medición. Normas generales Artículo 39.—Homologación
Artículo 40.—Selección, suministro e instalación del contador
sección 2.a—instalación y mantenimiento Artículo 41.—Ubicación de los contadores Artículo 42.—Instalación del contador Artículo 43.—Cambio de emplazamiento
Artículo 44.—Retirada de contadores
Artículo 45.—Conservación y manejo de contadores
Artículo 46.—Sistemática de detección de malos funcionamientos
sección 3.a—Aforos. Régimen transitorio
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Artículo 47.—Extinción del suministro por aforo Artículo 48.—Condiciones materiales de los aforos
CAPÍTULO II. FACTURACIÓN DE LOS CONSUMOS
sección 1.a—Determinación de consumos y lectura de contadores
Artículo 49.—Determinación de consumos Artículo 50.—Lectura del contador
Artículo 51.—Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento
sección 2.a—Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua
Artículo 52.—Objeto y periodicidad de la facturación Artículo 53.—Facturas
Artículo 54.—Plazos y forma de pago Artículo 55.—Tarifas
Artículo 56.—Precios ajenos al consumo de agua Artículo 57.—Xxxxxxxx y otros conceptos de la factura
TÍTULO CUARTO.—CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO CAPÍTULO I. CONTRATO DE SUMINISTRO
sección 1.a—Naturaleza, objeto y características
Artículo 58.—Objeto, características y forma de la contratación Artículo 59.—Contrato único para cada suministro
Artículo 60.—Causas de denegación del contrato
sección 2.a—Formalización, duración y cesión del contrato
Artículo 61.—Formalización de los contratos Artículo 62.—Duración del contrato
Artículo 63.—Modificaciones del contrato
Artículo 64.—Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro Artículo 65.—Subrogación
CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
sección 1.a—Suspensión del suministro
Artículo 66.—Causas de suspensión
Artículo 67.—Procedimiento de suspensión del suministro Artículo 68.—Renovación del suministro
sección 2.a—Extinción del contrato de suministro
Artículo 69.—Extinción del contrato
TÍTULO QUINTO.—DE LAS RECLAMACIONES E INFRACCIONES
CAPÍTULO I. CONSULTAS Y RECLAMACIONES DEL RECEPTOR DEL SERVICIO
Artículo 70.—Consultas e información
CAPÍTULO II. FRAUDES EN LOS SUMINISTROS
Artículo 71.—Inspección de utilización del servicio
Artículo 72.—Incumplimientos y fraude por parte del cliente Artículo 73.—Liquidación de fraude
CAPÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 74.—Organismo sancionador
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Artículo 75.—Calificación de las infracciones artículo 76.—Sanciones TÍTULO SEXTO.—sAneAmiento
CAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 77.—Uso obligatorio de la red de alcantarillado Artículo 78.—Construcción de alcantarillados
CAPÍTULO II. AUTORIZACIONES PARA EL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO
Artículo 79.—Autorización de conexión Artículo 80.—Autorización de vertidos
CAPÍTULO III. INSTALACIONES DE ACOMETIDA A LA RED
Artículo 81.—Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión Artículo 82.—Delimitación de la titularidad pública y privada de los albañales
Artículo 83.—Condiciones para la conexión de un albañal a la red Artículo 84.—Conservación y mantenimiento de albañales Artículo 85.—Desagües provisionales
Artículo 86.—Entroncamientos y obras accesorias Artículo 87.—Obligación de admitir otros vertidos
Artículo 88.—Acometidas de los establecimientos industriales Artículo 89.—Servidumbres
CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE LOS VERTIDOS
Artículo 90.—Control de la contaminación en origen Artículo 91.—Vertidos limitados
Artículo 92.—Vertidos prohibidos
Artículo 93.—Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones Artículo 94.—Rejas de desbaste
Artículo 95.—Caudales punta
Artículo 96.—Prohibición de !a dilución
Artículo 97.—Vertidos de aguas no contaminadas Artículo 98.—Pretratamiento
Artículo 99.—Condiciones especiales
CAPÍTULO V. INSTALACIONES AUTÓNOMAS DE SANEAMIENTO INDEPENDIENTES DE LA RED
Artículo 100.—Actividades no conectadas a la red de alcantarillado Artículo 101.—Obligatoriedad del sistema autónomo de saneamiento Artículo 102.—Utilización xx xxxxx muertos
CAPÍTULO VI. AFECCIONES DE OTRAS OBRAS AL ALCANTARILLADO
Artículo 103.—Permiso de salvaguarda del alcantarillado Artículo 104.—Garantía
Artículo 105.—Replanteo de obras Artículo 106.—Devolución de la garantía
CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 107.—Actuaciones de inspección y control Artículo 108.—Realización de las inspecciones
Artículo 109.—Obligaciones del inspector y del establecimiento inspeccionado Artículo 110.—Procedimiento de inspección y comprobaciones
Artículo 111.—Instalaciones necesarias para el control
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Artículo 112.—Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador Artículo 113.—Resultados de la inspección
CAPÍTULO VIII. VERTIDOS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA
Artículo 114.—Situaciones de emergencia
Artículo 115.—Informe al prestador del servicio y a la administración competente
Disposición final
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DEL
AyuntAmiento de RibAdedevA
TÍTULO PRIMERO.—DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO Y COMPETENCIA
Artículo 1.—objeto y ámbito del Reglamento
Es objeto del presente Reglamento la ordenación del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamien- to a todos los suministros situados en el ámbito territorial del término municipal de Ribadedeva.
Es objeto de este Reglamento, proteger la salud y calidad de vida, proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas, proteger las instalaciones de suministro de agua y de saneamiento, así como regular las relaciones entre los clien- tes, el Ayuntamiento, y en su caso, la entidad que tenga atribuidas las facultades gestoras del referido servicio público.
Artículo 2.—Régimen jurídico del servicio
El régimen jurídico del servicio está integrado por la legislación general en materia de aguas, de sanidad, de industria, de defensa de los consumidores y de los clientes; por el presente Reglamento; y por el REAL DECRETO 314/2006, de 17 xx xxxxx, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación; o las disposiciones que las sustituyan, y por las ordenanzas y reglamentos municipales que no se opongan a este Reglamento. En materia de saneamiento resulta de aplicación la Ley 1/1994, de 00 xx xxxxxxx, xxxxx xxxxxxxxxxxxxx x xxxxxxxxxxx xx xxxxx en el Principado xx Xxxxxxxx. En materia de vertidos resulta de aplicación la Ley del Principado xx Xxxxxxxx 5/2002, de 3 xx xxxxx, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
Artículo 3.—Forma de gestión y titularidad del servicio
El Servicio de suministro de agua potable y alcantarillado es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que se apruebe en cada momento por el Ayuntamiento. El Ayuntamiento tendrá en cualquier caso las facultades de organización y decisión.
El Ayuntamiento podrá prestar el Servicio de suministro de agua potable y saneamiento mediante cualquiera de las formas previstas en derecho, de forma directa o indirecta, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y aquellas otras normativas, estatales o autonómicas que se dicten en la materia.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Sección 1.a—Entidad suministradora
Artículo 4.—Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad suministradora la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que efectivamente realice el suministro domiciliario de agua potable, vinculada con el Ayuntamiento xx Xxxx- dedeva de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
Artículo 5.—Derechos de la entidad suministradora
La entidad suministradora tiene, además de los derechos que se le asignen en este Reglamento o en preceptos lega- les o reglamentarios, derecho a lo siguiente:
1. A facturar el agua suministrada y los servicios prestados al cliente según las tarifas y precios aprobados por el Ayuntamiento o, en su caso, por la Administración tributaria titular de los derechos de cobro.
2. A leer y comprobar el contador, y revisar, con las limitaciones que se establecen en este Reglamento, las insta- laciones interiores del suministro en servicio o uso, pudiendo imponer la obligación de instalar equipos correc- tores en caso de que aquéllas produjesen perturbaciones en la red.
Artículo 6.—obligaciones de la entidad suministradora
La entidad suministradora de agua potable está sujeta, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Prestar el servicio y ampliarlo a quien lo solicite en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las
condiciones técnicas y económicas recogidas en las disposiciones legales aplicables.
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2. Las condiciones de presión y los caudales no son constantes ni iguales en todos los puntos de suministro, por tanto, en aquellos lugares donde no se pueda garantizar el suministro el prestador del Servicio estará obliga- do a comunicarle al solicitante los posibles problemas que pudieran existir de caudal y/o presión y recomen- dar al solicitante la instalación de un deposito interior y un grupo de presión privados para solucionar dichos problemas.
3. Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesarias para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso, de acuerdo con lo establecido en el R.d. 140/2003, de 7 de febrero.
4. Realizar el autocontrol de la calidad del agua suministrada por ella en los términos establecidos en el R.d. 140/2003, de 7 de febrero, comunicando al Ayuntamiento, sin perjuicio del resto de administraciones y otras entidades suministradoras que puedan resultar afectadas, cualquier variación puntual o episodio de contami- nación que pueda afectar a la calidad del agua suministrada, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas o que deban aplicarse a fin de evitar cualquier riesgo que pueda afectar a la salud de la población suministrada.
5. Mantener la disponibilidad y la regularidad en el suministro, considerando que las condiciones de presión y cau- dales no son constantes. no serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.
6. Efectuar la facturación, tomando como base las lecturas periódicas del contador o cualquier otro sistema de
estimación previsto en este Reglamento.
7. Aplicar la tarifa en vigor, legalmente autorizada por el organismo competente, sobre el consumo y el servicio
prestado. Las tarifas del servicio serán las aprobadas por el Ayuntamiento o administración competente.
8. Aplicar los precios aprobados para los productos, derechos y servicios ajenos a la venta de agua afectas al su- ministro dentro del ámbito regulado.
9. Colaborar con el cliente en la solución de las situaciones que el suministro pueda plantear.
10. Mantener un servicio permanente de recepción de avisos y averías, y atender correctamente cualquier consulta,
reclamación o sugerencia formulados por los clientes, y contestar por escrito los presentados de esta forma.
11. Atender con la correspondiente premura todos los avisos de avería referidos en el párrafo anterior, así como a
reparar éstas conforme a un plan de emergencias que la entidad suministradora debe tener fijado.
12. Llevar a cabo la conservación de acometidas particulares siempre en la parte de la misma situada en la vía públi- ca y contadores, atendiendo a cualquier necesidad que sobre las mismas conlleve su correcto funcionamiento.
13. Elaborar o informar previamente a su aprobación— siempre que la normativa reguladora lo permita, los pro- yectos de suministro de agua incluidos en los instrumentos de planeamiento o de ejecución, en lo referente a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de suministro y distribución de agua, en el supuesto de que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.
Sección 2.a—Receptor del servicio o cliente
Artículo 7.—Definición
A efectos de este Reglamento se entenderá por cliente cualquier persona, ya sea física o jurídica o comunidad de clientes o de bienes, que disponga del servicio de suministro en virtud de un contrato previamente establecido con la entidad suministradora que tenga la obligación de prestar este servicio.
Artículo 8.—Derechos del cliente
1. A establecer un contrato de suministro sujeto a las garantías previstas en el presente reglamento y demás normas
de aplicación.
2. A solicitar de la entidad suministradora la información y el asesoramiento necesario para ajustar su contratación
a las necesidades reales.
3. A consumir el agua en las condiciones higiénico-sanitarias correspondientes al uso que, de acuerdo con las insta- laciones de la vivienda, industria u otros, sea el adecuado y de conformidad con la normativa legal aplicable.
4. A disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente sin perjuicio de las interrupciones de este servicio
en los supuestos indicados en este Reglamento.
5. A que se le facturen los consumos según las tarifas vigentes y a recibir la facturación del consumo efectuado de
acuerdo con las tarifas y precios legalmente establecidos, con la periodicidad establecida.
6. A disponer en los recibos o facturas de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada
por su contador.
7. A conocer el importe de las instalaciones que tengan que ser ejecutadas por la entidad suministradora, de acuerdo
con un cuadro de precios y tarifas debidamente aprobado por el Ayuntamiento.
8. A ser atendido con la debida corrección por parte del personal de la entidad suministradora en relación con aquellas aclaraciones e informaciones que sobre el funcionamiento del servicio pueda plantear.
9. A formular las reclamaciones administrativas que crea pertinentes contra la actuación del servicio, mediante los
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procedimientos establecidos en la normativa para la defensa del consumidor, y en este Reglamento.
10. A solicitar la correspondiente acreditación a los empleados o al personal autorizado por la entidad suministradora
que pretendan leer los contadores y/o revisar las instalaciones.
11. A solicitar a la entidad suministradora la comprobación particular de sus sistemas de medición o contadores y/o
solicitar la verificación oficial del contador en caso de divergencias acerca de su correcto funcionamiento.
Artículo 9.—obligaciones del cliente
1. Consumir el agua suministrada para los usos contratados.
2. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la entidad suministradora que no sean
contrarias a este Reglamento ni a la normativa vigente.
3. Depositar, si así se estableciera por el Ayuntamiento, la fianza en el momento de formalizar el contrato de
suministro.
4. satisfacer con la debida puntualidad el importe de los cargos facturados por la entidad suministradora de acuerdo
con las tarifas y los precios que tenga aprobados por la Administración competente.
5. Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude, escape o avería imputable al cliente.
6. usar las instalaciones de forma correcta, manteniendo intactos los precintos colocados por la entidad suministra- xxxx o por los organismos competentes de la Administración que garantizan la inviolabilidad del equipo de medición del consumo y de las instalaciones de acometida en su condición de bienes del servicio público de suministro, y abstenién- dose de manipular las instalaciones del servicio y los equipos de medición.
7. Llevar a cabo el mantenimiento y reparar las averías que se puedan producir en las instalaciones que están bajo su responsabilidad de acuerdo con el R.d. 140/2003, de 7 de febrero, garantizando en todo momento el cumplimiento de los criterios sanitarios y de calidad fijados en la citada normativa para el agua de consumo humano.
8. En caso de suministro por aforo con depósitos de agua y aquellos otros que se tengan que dotar de sistemas de almacenamiento de agua, cisternas, y/o grupos de presión, deberán cumplir con lo que dispone el artículo 14 de! X.X. 000/0000, xx 0 xx xxxxxxx, x xxxxxxxxxx que los productos que deban estar en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de instalación que se apliquen, no transmitirán al agua de consumo humano sustan- cias o propiedades que contaminen o empeoren su calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos establecidos en el R.D. 140/2003 o un riesgo para la salud. A tal efecto deberá realizar limpiezas periódicas con los productos que la normativa establece, limpiezas que tendrán una función tanto de desincrustación como de desinfección.
9. impedir el retorno a la red de aguas provenientes de sus instalaciones interiores ya sean contaminadas o no, y
comunicar a la entidad suministradora cualquier incidencia que pueda afectar al servicio.
10. Abstenerse de establecer o de permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua, ya sea temporal o permanentemente, a otros locales o viviendas distintos de los previstos en el contrato.
11. Permitir la entrada en el local del suministro, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal autorizado por la entidad suministradora y que exhiba la identificación pertinente para poder revisar o comprobar las instalaciones.
12. Poner en conocimiento de la entidad suministradora cualquier avería o modificación en sus instalaciones interiores que pueda afectar a la red general de suministro o a cualquiera de los elementos que forman parte de la prestación del servicio.
13. Notificar a la entidad suministradora la baja del suministro, por escrito o por cualquier otro medio con el que quede constancia de la notificación.
CAPÍTULO III. SUMINISTRO, CARACTERÍSTICAS Y TIPOLOGÍA
Artículo 10.—Prioridad y regularidad del suministro
El objetivo prioritario del suministro domiciliario de agua es satisfacer las necesidades y los servicios esenciales de la población. el resto de suministros de agua destinados a satisfacer los demás usos, ya sean industriales, comerciales de grandes superficies, agrícolas y xx xxxxx, se darán cuando el objetivo prioritario del suministro lo permita.
el suministro de agua a los clientes será permanente, salvo si existe pacto en contrario en el contrato, no pudiendo interrumpirse si no es por fuerza mayor, causas ajenas a la entidad suministradora o cualquier otro motivo previsto en este Reglamento.
Cuando existan circunstancias excepcionales que impliquen que la calidad del agua no sea apta para el consumo hu- mano, como sequías, dificultades en el tratamiento u otras similares que lo aconsejen, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ayuntamiento, podrán restringir el suministro de agua a sus clientes, sin que de ello pudiera derivarse obligación de indemnizar por parte de la suministradora.
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En este caso, la entidad suministradora quedará obligada a informar a los clientes a través de los medios de comu- nicación de mayor difusión, lo más claramente posible, de las restricciones así como del resto de medidas a implantar. Las instalaciones de los clientes que deban atender servicios esenciales y críticos de la población, y específicamente los centros sanitarios, para los que sea fundamental la disponibilidad de agua en todo momento, deberán disponer de ele- mentos destinados a garantizar una reserva de agua potable mínima.
Artículo 11.—Suspensiones temporales
1. La entidad suministradora podrán suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento, reparación o mejora de las instalaciones a su cargo.
en los cortes previsibles y programados, la entidad suministradora deberá avisar con una antelación mínima de veinticuatro horas a los clientes, dándole publicidad por los medios a su alcance de tal forma que quede garantizada la información de la suspensión de suministro. Cuando el corte afecte a un número importante de personas, el aviso deberá
realizarse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión en la localidad. en todos los casos, se informará de la duración prevista.
2. La entidad suministradora podrá, con carácter excepcional, cortar de forma inmediata el suministro a los cuentes en casos en que se detecten averías o escapes en sus instalaciones que comporten riesgo de contaminación a la red general y puedan afectar de forma grave la salud pública de la población o esté provocando daños o perjuicios al cliente o a terceros.
en estos casos, la entidad suministradora deberá comunicar de forma inmediata esta incidencia al Ayuntamiento, aportando las pruebas que justifiquen esta medida excepcional; de forma simultánea y además de las comunicacio- nes que legalmente deban realizar, lo comunicarán al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen.
en caso de suspensiones temporales efectuadas conforme a lo regulado en este artículo no procederá la obligación
por parte de la entidad suministradora a indemnizar por los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse.
Artículo 12.—uso del suministro por parte del receptor
El cliente consumirá el agua de acuerdo con lo que establece este Reglamento respecto a las condiciones xxx xxxx- nistro y está obligado a usar las instalaciones propias y del servicio de forma racional y correcta, evitando cualquier perjuicio a terceros y al servicio.
Artículo 13.—Tipología de suministros
Los tipos de suministro vienen definidos en el Código Técnico de Edificación o en la regulación que las substituya. A estos efectos, y sin perjuicio de su modificación, en caso de variación de las citadas Normas, se pueden describir los siguientes tipos de suministro:
1. El suministro doméstico, que consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades la vida e higiene privada, como son la bebida, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica, para el acceso a este suministro se deberá disponer de la licencia de 0.xx uso y ocupación expedida por el Ayuntamiento, por parte del solicitante
2. El suministro agrícola y ganadero. Se entiende por este uso el servicio de agua potable que se realice en cual- quier finca destinado a la obtención de productos agrícolas y ganaderos, para el acceso a este suministro se precisa el alta en actividad agraria/ganadera por parte del solicitante.
3. El suministro rural. Se entiende por este uso el servicio de agua potable que se realice en cualquier finca en zona rural fuera de los recogidos en los casos 1) y 2), derivados de acometidas en casetas de aperos y fincas particulares.
4. El suministro industrial. Se entiende por este uso el servicio de agua potable que se realice en cualquier finca que no tenga la consideración exclusiva de vivienda sea cual sea la actividad económica, comercial o industrial que se ejerza en ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el uso contemplado en el siguiente punto.
5. El suministro especial. Aquel que por su finalidad pretenda atender Servicios Públicos y cuales quiera otros de competencia municipal o de algún otro organismo público que se presten directamente por el Ayuntamiento o por la entidad suministradora, por cuenta propia o en interés general.
6. El suministro para el servicio contra incendios. Aquel destinado a la alimentación de mecanismos contra incen- dios en el interior de inmuebles.
7. el suministro de carácter temporal. es el destinado a instalaciones en acontecimientos temporales tales como
ferias, mercados, fiestas, etc. de carácter puntual.
CAPÍTULO IV. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN POLÍGONOS Y NUEVAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Artículo 14.—Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas
A efectos de este Reglamento, se entienden por actuaciones urbanísticas las derivadas del trámite y aprobación de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento de desarrollo y ejecución o aquellas actuaciones urbanísticas de carácter aislado que se tengan que desarrollar en terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, y que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua.
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La ejecución de la red necesaria para la dotación del servicio de agua irá a cargo del promotor del suelo, de la ur- banización, de la edificación o de los propietarios, sin perjuicio de que antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística correspondientes el Ayuntamiento y el promotor urbanístico soliciten a la entidad suministradora informe sobre las disponibilidades reales del suministro, la redacción del proyecto o validación sobre el proyecto a ejecutar, así como la ejecución de las obras citadas.
En el supuesto de que las obras de la red necesarias para la dotación de los servicios de agua sean ejecutadas por el promotor, éste deberá seguir las prescripciones técnicas indicadas por el prestador del servicio. en todo caso las acome- tidas domiciliarias así como las conexiones a la red existente las deberá realizar la entidad suministradora siendo todos los costes a cargo del promotor, y tendrá la facultad de exigir, en el desarrollo de las obras y en su recepción y puesta en servicio, las pruebas que estime necesarias para garantizar la idoneidad de ejecución.
La entidad suministradora percibirá los derechos establecidos como precios ajenos en compensación por la realiza- ción de obras de ampliación, modificaciones o reformas y otras obras necesarias para mantener la capacidad global del
suministro, así como, para los trabajos de supervisión técnica de las obras y pruebas para comprobar la idoneidad de la ejecución de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento en la correspondiente ordenanza fiscal. Las instalaciones ejecu- tadas por el promotor, previa recepción por la Administración competente, serán adscritas al servicio de agua.
En los supuestos de actuaciones urbanísticas que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua y no vayan a cargo del promotor urbanístico o del promotor de la edificación o del propietario, y cuando así lo considere oportuno el Ayuntamiento, podrá determinar su ejecución directa por la entidad suministradora con la percepción de los correspondientes derechos establecidos como precios ajenos.
Quedan fuera de lo previsto en este artículo la implantación y ejecución de las acometidas individuales por cada finca, que tienen su regulación en el apartado correspondiente del presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO.—DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO. INSTALACIONES CAPÍTULO I. ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO
Artículo 15.—Elementos materiales del suministro de agua
Los elementos materiales del suministro de agua comprenden:
1. El sistema de suministro y distribución, es decir, todas aquellas instalaciones dentro del área de prestación del servicio que son necesarias para el suministro de agua potable a los clientes — concepto que incluye las captaciones, pozos, instalaciones de recepción de agua de la red regional, regulación, tratamiento, elevación, almacenaje, impulsión y redes de conducción y distribución con sus elementos de regulación y control (llaves, válvulas, instrumentos, etc.)—, situadas en el espacio público o privado, pero siempre ajenas a los solares o locales de los receptores de la prestación del servicio.
2. Como subsistema del anterior, la red de distribución es el conjunto de tuberías y elementos de maniobra, regula- ción y control necesarios para abastecer el ámbito de prestación del servicio.
Ésta dispondrá de los mecanismos adecuados que permitan su acotación y cierre, si fuese necesario, por sectores, a fin de proceder a su aislamiento ante situaciones anómalas, así como de sistemas que permitan las purgas por sectores para proteger a la población ante posibles riesgos para su salud.
3. Las instalaciones interiores de los solares o locales receptores del suministro de agua, constituidas por el conjunto de tuberías y elementos de control, medición, maniobra y seguridad (llaves, batería de contadores, etc.).
el sistema de suministro y distribución y las instalaciones interiores están conectados a la red general mediante la acometida, y el punto xx xxxxx entre el primero y las segundas se establece en la llave de registro o de paso, o, en su defecto, en la intersección de la cañería con el plano de la fachada, cerca o límite de propiedad. En consecuencia, las ins- talaciones interiores son siempre posteriores a la llave de registro en el sentido de circulación normal del flujo de agua.
A efectos de este Reglamento, se considerarán únicamente las acometidas y las instalaciones interiores.
Artículo 16.—Definiciones de elementos del suministro de agua
A efectos de este Reglamento, interesan particularmente los siguientes elementos materiales del sistema xx xxxx- nistro y distribución:
1. La acometida externa, que comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen la red de distribución con la llave de paso o de registro, incluida ésta, instalados, en terrenos de carácter público o privado previa constitución de la oportuna servidumbre y que consta de:
• Dispositivo de toma o llave de toma: Se encuentra sobre la cañería de la red de distribución y abre el paso de
la acometida.
• Ramal de acometida externa: Es la tubería que enlaza la red de distribución con la llave de registro.
• Llave de registro o de paso: Es la válvula que se encuentra situada al final del ramal de acometida externa, en el sentido de circulación normal del flujo de agua, en la vía o espacio público y junto o lo más próximo posible al punto de entrada al inmueble o finca para el que se haya contratado la acometida.
Constituye el punto de entrega de agua por parte de la entidad suministradora al consumidor a efectos de lo que es- tablece el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. La llave de registro o de paso es el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente, pero ni éste ni terceras personas pueden manipularla ni maniobrarla.
2. Los elementos considerados de las instalaciones interiores son:
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• La red interna, considerada instalación interior y por tanto de carácter particular, comprende el resto de ele- mentos de la acometida a partir de la llave de paso o de registro, caso de que existan, si no será el límite de la propiedad con la vía pública en la parte privada y que, atravesando el muro de cierre del edificio, une la llave de registro o de paso y la llave interna. Consta de:
• Ramal de acometida interna: Tubería que une la llave de registro con la llave interna.
• Pasamuros: Orificio practicado en el muro que limita el inmueble para pasar la tubería de la acometida interna que conecta con la llave interna. La impermeabilización de este elemento permitirá la dilatación del tubo.
• Llave interna: Llave que permite o impide el paso del agua, situada al final del ramal de acometida interna.
• Tubería de alimentación: Tubo de alimentación o cañería que comunica la llave interna con el sistema de
medición.
• Válvula de retención: Válvula que se instala al final de la cañería de alimentación y antes del sistema de medi- ción y que hace imposible el flujo inverso y consiguiente retorno a la red de distribución del agua procedente de las instalaciones particulares.
• Sistema de medición: Conjunto de elementos que permiten medir de forma eficiente los consumos. Está forma- do por:
• Contador: Aparato homologado por los organismos competentes que sirve para medir el consumo de agua
de cada uno de los suministros.
• Batería de contadores: Batería o conjunto de cañerías que se conecta con el tubo de alimentación después de la válvula de retención y permite la instalación de los contadores individuales. en general, la batería de contadores estará situada en la planta baja del edificio y lo más cerca posible de la entrada.
• Instalaciones particulares: Conjunto de cañerías y elementos técnicos que forman parte de las instalacio- nes interiores particulares que incluye la válvula de salida del contador y empieza en ella, mediante las que cada uno de los receptores o clientes del servicio reciben el suministro de agua en las dependencias que ocupan particularmente, ya sean viviendas, locales comerciales o industriales, incluyendo tanto las insta- ladas en espacios comunitarios como las que se encuentran dentro de sus dependencias particulares.
• Desagües de las instalaciones interiores: Sistema de evacuación del agua que accidentalmente pudiera proceder de pérdidas a fin de evitar daños al cliente o a terceros.
• Depósito de reserva: Depósito para acumulación preventiva de agua destinada a asegurar una disposición
propia en situaciones de interrupción del servicio de suministro.
Artículo 17.—Responsabilidad de la entidad suministradora
es responsabilidad de la entidad suministradora el mantenimiento, reposición, extensión y operación del sistema de suministro y distribución dentro de su ámbito de servicio, de acuerdo con las normativas legales, las condiciones de la concesión y/o contractuales, las especificaciones de este Reglamento, las instrucciones técnicas y normas de buena práctica y demás disposiciones que sean de aplicación, y bajo la supervisión y aprobación del Ayuntamiento.
La responsabilidad de la entidad suministradora llega hasta — e incluye — La acometida externa y la llave de registro o de paso, caso de no existir será hasta el límite de la propiedad con la vía pública en la parte pública, o bien hasta el punto de entrega a otro gestor.
Es también responsabilidad de la entidad suministradora aquellas atribuciones que, sobre los sistemas de medición, independientemente del lugar en que estén ubicados, les otorga el presente Reglamento.
Artículo 18.—Responsabilidad del cliente
1. es responsabilidad del cliente la implementación material de todas las instalaciones interiores.
el cliente también deberá llevar a cabo el mantenimiento de las instalaciones interiores a efectos de mantener su funcionalidad y de evitar el deterioro de la calidad del agua de consumo humano desde la acometida hasta el grifo.
El cliente es responsable de la correcta adecuación de las instalaciones interiores. Cuando la altura del edificio, con relación a las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio sea totalmente alimentado directamente desde la red, el cliente deberá prever la instalación de un grupo de sobreelevación adecuado.
2. también es responsabilidad del cliente la conservación y reparación de las averías en instalaciones interiores, incluido el mantenimiento en perfecto estado los desagües de sus instalaciones interiores a fin de que pueda evacuarse con facilidad y sin daños el agua que pudiera proceder de pérdidas accidentales. En caso de demora o negligencia en la reparación, la entidad suministradora podrá instar el procedimiento de suspensión en el suministro de agua a la finca, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento.
Los daños y perjuicios causados por xxxxxxx en instalaciones interiores son responsabilidad del propietario o cliente
siempre y cuando no sean causados por la entidad suministradora.
3. El cliente podrá manipular la llave interna para la maniobra del agua en la instalación interior del edificio.
4. Los clientes que desarrollen actividades con consumos que no puedan admitir las perturbaciones derivadas de interrupciones del servicio de suministro dispondrán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad suficiente para atender al consumo necesario para efectuar una parada segura de la actividad. La entidad suministradora no será en ningún caso responsable de los posibles daños y perjuicios derivados de dichas interrupciones.
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En particular, los centros de asistencia sanitaria que determine el organismo competente de la Administración dispon- drán en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad mínima para veinticuatro horas de consumo del período estacional al que corresponda el máximo consumo diario, y estarán censados según establece el artículo 37.
Artículo 19.—Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores
1. La realización de nuevas instalaciones interiores, así como la conservación y reparación de las existentes, serán llevadas a cabo por un instalador autorizado por el organismo de la Administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente.
Sin embargo, el propietario o cliente y la entidad suministradora podrán establecer de mutuo acuerdo, sin que la op- ción sea obligatoria por ninguna de las partes, que la entidad suministradora pueda realizar, conservar y reparar también la instalación interior.
2. La ejecución de las instalaciones interiores se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes de edificación y construcción, instrucciones de instalaciones, normas de buena práctica y especificaciones de la entidad suministradora, pretendiendo en todo momento la mejor calidad del agua y del servicio, y evitando escapes, pérdidas, posibilidad de contaminaciones e incidencias sobre el terreno, las edificaciones o los demás servicios.
La instalación interior no podrá estar conectada a ninguna otra red o tubería de distribución de agua de otra proce- dencia, ni a la que procede de otro contrato de la misma entidad suministradora; ni el agua podrá mezclarse con ninguna otra.
Igualmente, se preverán las contingencias debidas a averías en la acometida o en la red exterior, para las que el in- mueble deberá estar preparado mediante la impermeabilización de los muros o paramentos de la fachada a fin de evitar daños en el interior.
3. Deberá asegurarse la coordinación entre el propietario o cliente y la entidad suministradora a fin de garantizar la correcta ejecución de los trabajos. Si para realizar alguna de las operaciones citadas a este artículo se requiriera manio- brar la llave de paso o de registro, el propietario o cliente deberá solicitarlo a la entidad suministradora.
Artículo 20.—Revisiones de instalaciones interiores
1. La entidad suministradora podrá revisar también las instalaciones interiores existentes, siempre que presuma — mediante sus elementos de control— la existencia de alguna circunstancia que pueda significar riesgo sanitario, desper- dicio del agua, deterioro de su calidad o disfunciones en la prestación del servicio. si el propietario o el cliente se negase a la realización de la inspección y existiese causa justificada, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para suspender el suministro previo comunicado al Ayuntamiento.
2. Sin perjuicio de la superior facultad inspectora de la Administración, el cliente podrá acordar con la entidad su- ministradora que realice una revisión de sus instalaciones interiores, siempre y cuando sea con causa justificada de presunta falta de seguridad sanitaria o de los elementos materiales del inmueble.
3. una vez realizada la revisión, en su caso, la entidad suministradora comunicará a los propietarios o clientes los de-
fectos de las instalaciones existentes y estos quedarán obligados a corregir la instalación en el plazo más corto posible.
si el propietario o cliente no cumple lo dispuesto, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento para sus- pender el suministro, previo comunicado al Ayuntamiento.
CAPÍTULO II. ACOMETIDAS
Sección 1.a—Definición, elementos y características técnicas
Artículo 21.—Descripción y características de las acometidas
1. La acometida comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen la red de distribución con la instala- ción interior del inmueble o finca, y en general constará de los elementos que han sido definidos en el artículo 16:
a) Acometida externa. Responsabilidad de la entidad suministradora.
• Dispositivo de toma o llave de toma.
• Ramal de acometida externa.
• Llave de registro o de paso.
b) Acometida interna. Responsabilidad del propietario o cliente.
• Ramal de acometida interna.
• Pasamuros.
• Protección del ramal de la acometida interna para que en caso de escape de agua, ésta se evacué al
exterior.
• Llave interna.
2. Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las fijará la entidad suministradora de acuerdo con lo establecido en el Código Técnico de la Edificación y restantes disposiciones que sean de aplicación, y en base al uso del inmueble a suministrar, consumos previsibles y condiciones de presión.
3. Los contratos de acometidas desde las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación o solar.
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A efectos de aplicación de lo anterior, se considera unidad independiente de edificación, la vivienda unifamiliar, o el conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y espacio común xx xxxxxxxx, tanto si ocupan la totalidad del suelo (edificaciones con alineación a vial) como si se encuentran en el interior de una parcela (edificación abierta), así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial.
En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada inmueble, aunque no estén vin- culados al acceso común de la finca o solar, dispondrán de un suministro propio derivado de la correspondiente batería general de contadores divisionarios del inmueble, excepción hecha de que las necesidades de los locales comerciales o
de negocio no puedan ser satisfechas por la acometida existente, caso en que se podrán ejecutar acometidas diferentes para los locales comerciales o de negocio, asegurándose de que el número de éstas sea el mínimo posible.
Sección 2.a—Tipología de acometidas
Artículo 22.—Acometida divisionaria
Es la diseñada para suministrar agua potable, mediante una batería de contadores, a un conjunto de viviendas, loca- les y dependencias de un inmueble.
Artículo 23.—Acometida independiente.
es una acometida para uso exclusivo de un único suministro correspondiente a una vivienda, local, industria o instalación.
Artículo 24.—Acometida de obra.
es una acometida provisional y temporal para alimentación exclusiva de obras en el plazo de duración de las mismas.
Artículo 25.—Acometida de incendio
es una acometida para alimentación exclusiva de bocas u otras instalaciones de protección contra incendios.
Sección 3.a—Solicitud y contratación de acometida externa
Artículo 26.—Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa
el contrato de acometida externa para disponer del servicio de suministro de agua es una actividad regulada de la entidad suministradora conforme a las disposiciones de este Reglamento, complementariamente a las restantes normas de obligado cumplimiento.
La entidad suministradora está obligada a autorizar la acometida externa y posteriormente el suministro de agua a todo aquel que, previa solicitud, acredite cumplir las condiciones siguientes:
1. Que el inmueble que se pretende abastecer disponga de Licencia Municipal de uso y primera ocupación.
2. Que el inmueble que se pretende abastecer dispone de instalaciones interiores adecuadas a las normas del
presente Reglamento, a la normativa vigente y las prescripciones de la entidad suministradora.
3. Que las necesidades del inmueble o finca se ajusten a la capacidad de la red prevista en la actuación urbanística de la zona, con las observaciones reflejadas en el informe correspondiente de la entidad suministradora.
4. Que el inmueble a abastecer disponga de sistema de evacuación de aguas residuales y pluviales, y lo tenga
técnicamente resuelto.
Artículo 27.—Solicitud de las acometidas externas
La entidad suministradora deberá informar al peticionario del procedimiento a seguir desde la solicitud hasta la for- malización del contrato, así como de las condiciones que deberá contener la petición de acuerdo con este Reglamento y de la documentación a presentar.
Las solicitudes serán realizadas por los peticionarios a la entidad suministradora y deberán ir acompañadas, como
mínimo, de la siguiente documentación:
• Identificación de la persona física o jurídica solicitante, con documentación que la acredite como propietaria del inmueble o finca o titular del derecho de uso del mismo.
• Identificación del inmueble o finca. Plano de localización y situación válido.
• Documentación que acredite la titularidad de la servidumbre que, en su caso, fuese necesaria para las instala- ciones de acometida en cuestión.
• Memoria técnica de las instalaciones, con indicación del caudal y de los consumos previstos (en el caso de vi- viendas, la cantidad y tipología), y planos con dimensionamiento, trazado y materiales.
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• Licencia y autorizaciones que por normativa tengan que obtenerse por parte del peticionario ante las ad- ministraciones competentes (FEVE, Demarcación xx Xxxxxx, Carreteras Autonómicas, Locales y Nacionales, Confederación Hidrográfica Del Cantábrico, Puertos, Consejería de Medio Ambiente y cualesquiera otras que fuesen necesarias a petición del prestados del suministro). En el caso de clientes industriales, deberán aportar la correspondiente Autorización de vertido emitida por la autoridad competente. en el caso de uso agrícola o ganadero el alta agraria/ganadera y en el caso de usos domésticos la licencia de 0.xx uso y ocupación expedida por el Ayuntamiento. En el caso de uso para obras se deberá aportar la Licencia Municipal de obra.
• Fecha prevista en que se necesitará la conexión.
Artículo 28.—Tramitación de las acometidas externas
1. En caso de que la entidad suministradora detecte alguna deficiencia en la documentación aportada en la solicitud de acometida, contestará en el plazo xxxxxx xx xxxx días hábiles, indicando al peticionario los posibles déficits docu- mentales para que puedan ser subsanados por éste y concediendo un plazo de quince días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya aportado la información requerida, se entenderá prescrita la solicitud sin más obligaciones por parte de la entidad suministradora.
A la vista de los datos que aporta el solicitante, de las características del inmueble y del estado de las redes de distri- bución, la entidad suministradora comunicará al peticionario, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de la entrega por parte del peticionario de la documentación requerida, su resolución de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas. En caso de que la solicitud sea denegada, la entidad suministradora comunicará al solicitante las causas de la denegación y del plazo, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, para realizar las alegaciones que considere oportunas respecto a los puntos de disconformidad.
En caso de aceptación, la entidad suministradora comunicará al peticionario, por escrito o por cualquier medio con el que quede constancia, las circunstancias a las que habrá de ajustarse la acometida o acometidas, así como las condicio- nes de su contratación y ejecución, incluidos los derechos económicos correspondientes.
2. Serán causas de denegación de la solicitud de acometida, además de las que surjan como incumplimiento de lo
establecido en el artículo 26 de este Reglamento, las siguientes:
• Que el inmueble no reúna las condiciones impuestas por este Reglamento.
• Inadecuación de las instalaciones interiores a lo previsto en este Reglamento. En particular, cuando la altura del edificio, en relación con las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio esté totalmen- te alimentado directamente desde la red, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobreelevación necesario.
• Cuando las acometidas, las instalaciones interiores, o al menos parte de alguna de ambas, discurran por pro- piedades de terceros; salvo que se aporte documento público de autorización del propietario.
3. El solicitante estará obligado a facilitar a la entidad suministradora cuantos datos le sean requeridos por éste de
acuerdo con las previsiones de este Reglamento.
el solicitante se hace responsable de la exactitud de su declaración y no podrá reclamar posteriormente si incurre en
un procedimiento sancionador debido a que alguna circunstancia no concuerde con los datos declarados.
4. Cuando se solicite una acometida para la construcción de un nuevo inmueble, se acompañará la documentación suficiente de esta nueva obra, a fin de que la entidad suministradora establezca los puntos de conexión y las caracte- rísticas definitivas de las acometidas. Cuando la acometida o red general deba discurrir por propiedad de terceros, se deberá aportar la correspondiente servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad o bien la escritura de la adquisición de la franja de terreno afectado.
Artículo 29.—Resolución técnica de las acometidas externas
1. Evaluada la solicitud, la entidad suministradora definirá la solución técnica adecuada, incluido el sistema de me- dición que sea necesario, de acuerdo con el caudal y uso del inmueble o solar, según la información aportada por el peticionario.
Cuando el solicitante de la acometida lo solicite, la entidad suministradora deberá informar acerca de la capacidad de suministro a la finca respecto al caudal que podrá ser utilizado por el conjunto de clientes de la finca y acerca de las presiones máxima y mínima aproximadas del punto de suministro y en condiciones normales.
2. La entidad suministradora determinará el punto de conexión con la red correspondiente, y el solicitante estará obligado a cubrir todo el frente de la finca prolongando la red hasta el final de la misma, caso de no existir previamente red en ese vial. En el caso de que la red existente sea de fibrocemento, material obsoleto por razones de salud pública, se deberá renovar el tramo de red hasta el punto más próximo con red de polietileno, fundición dúctil, debiendo renovarse todas las acometidas y nudos de conexión existentes, siendo todos los costes a cargo del solicitante. esto mismo será de aplicación a los casos en que la red, por diferentes motivos a criterio del prestador del Servicio, deba ser sustituida, tales como deterioro de la tubería existente o sección inapropiada para el uso que se pretenda.
3. La aceptación firme de la solicitud obliga a la entidad suministradora a reservar el caudal que satisfaga las ne- cesidades pedidas por el solicitante en un plazo a determinar de común acuerdo con el peticionario y nunca superior a cuatro meses.
Artículo 30.—Derechos económicos de acometida externa
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1. Los derechos de acometida son la compensación económica que deberán satisfacer los solicitantes de una aco- metida externa a la entidad suministradora como contraprestación del valor proporcional de las inversiones que deban realizarse en la red de distribución para ejecutar la acometida por parte de la entidad suministradora, manteniendo la capacidad de suministro del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin mengua alguna para los preexistentes.
La entidad suministradora dará conocimiento al peticionario del importe de los derechos de acometida, de acuerdo con los precios aprobados por el Ayuntamiento mediante Ordenanza Fiscal, y vigentes a la fecha de la solicitud.
2. La vigencia de la valoración de los derechos de acometida será de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya suscrito el contrato, o, una vez suscrito, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, la entidad
suministradora podrá mantener la valoración inicialmente realizada o aplicar los precios que en el momento del pago
xxxx xxxxxxxx.
3. Los derechos y tasas de acometida serán abonados por el peticionario antes del inicio de los trabajos.
Artículo 31.—Formalización del contrato de acometida externa
Una vez que el cliente conozca la valoración económica, se podrá suscribir el contrato correspondiente, entendién- dose que no será totalmente efectivo hasta que el solicitante haya hecho efectivo el pago de los derechos de conexión que correspondan.
Por otro lado, la efectividad del contrato quedará supeditada a la comprobación de que las instalaciones realizadas por el propietario se ajusten a la información facilitada en la solicitud, a las soluciones técnicas de la acometida y las normas y prescripciones que sean de aplicación. En caso de discrepancia, la entidad suministradora quedará obligada a ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento.
Artículo 32.—Modificaciones de las condiciones de la acometida externa
Además de las restantes licencias y permisos requeridos, los propietarios o clientes deberán solicitar autorización a
la entidad suministradora para:
• Realizar modificaciones en la disposición o características de las instalaciones interiores, o que impliquen una modificación en el número de los receptores o del tipo de uso.
• Efectuar operaciones de mantenimiento o reposición que impliquen indirectamente cualquier modificación en
sus instalaciones interiores de un alcance similar al indicado en el párrafo anterior.
La entidad suministradora dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para autorizar o denegar motiva- damente las modificaciones solicitadas.
Sección 4.a—Ejecución y mantenimiento
Artículo 33.—Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa
1. Cuando se haya formalizado el correspondiente contrato de acometida y se hayan satisfecho los correspondientes derechos previstos en el artículo 30 de este Reglamento, la entidad suministradora estará obligada tanto a la adecuación de los elementos materiales del servicio como la ejecución de las obras y de los trabajos e instalaciones que sean nece- sarios para la puesta en servicio de la acometida externa de acuerdo con la solución técnica presentada y en un plazo no superior a treinta días.
Esta instalación de acometida sólo podrá ser realizada y modificada por la entidad suministradora, sin que el propie- tario de inmueble pueda cambiar o modificar su entorno.
2. instalada la acometida y comprobadas las condiciones de la instalación interior, la entidad suministradora la pon- drá en carga hasta la llave de registro o de paso, que no podrá ser maniobrada para dar paso al agua hasta el momento del inicio del suministro.
Transcurrido un mes desde el inicio del suministro sin que se haya formulado reclamación sobre el ramal de acome- tida externa, se entenderá que el propietario de la finca se encuentra conforme con su instalación.
Artículo 34.—Mejora, conservación y reparación de acometidas
1. Las modificaciones de las acometidas externas, así como las reparaciones en caso de avería, serán responsabilidad de la entidad suministradora y serán efectuadas exclusivamente por la misma o por personal por cuenta ajena expresa- mente autorizado, y están cubiertas por la cuota de conservación que a tal efecto se pagan por los clientes.
Las mejoras, modificaciones o desviaciones del trazado de los ramales de acometida externa promovidas por la pro- piedad del inmueble darán lugar a una modificación del contrato, serán ejecutadas por la entidad suministradora y su importe será abonado por el propietario.
2. El cliente o el propietario del inmueble no podrán cambiar o modificar el entorno de !a situación de la acometida
sin autorización expresa de la entidad suministradora.
3. La conservación y reparación de las acometidas internas será responsabilidad del propietario o cliente y serán
realizadas por un instalador autorizado, de acuerdo con el artículo 19.
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Las averías que se produzcan en el ramal de acometida interna en el tramo comprendido entre la llave de paso o de registro y la fachada x xxxxx del inmueble suministrado, podrán ser reparadas por iniciativa de la entidad suministradora, con la correspondiente autorización del titular de la acometida y de la propiedad en su caso, con objeto de evitar daños y/o pérdidas de agua. Sin embargo, esta facultad de intervención no implica que la entidad suministradora asuma res- ponsabilidades sobre los daños a terceros que puedan haber sido originados por la avería.
Los consumos derivados de fugas o mal funcionamiento de las instalaciones interiores que se hallan bajo custodia de los clientes y registrados por el medidor y, por tanto efectivamente suministrados, se entenderá a efectos de facturación como si hubiesen sido utilizados por el cliente. no obstante cuando el consumo derivado sea atribuible a una avería inte- rior y se acredite como tal, con la presentación de la factura de reparación por parte de un técnico cualificado, se tendrá en cuenta la primera reclamación, entendiendo las posteriores como nulas por reincidentes dado que las instalaciones se hallan bajo custodia de los clientes y de ellos es la obligación de mantenerlas en perfectas condiciones. Excepcionalmen-
te y si así se indicase por aprobación municipal, podrá calcularse para un único período el consumo en base al promedio
con el de igual período en el año inmediatamente anterior multiplicado por 1,5.
4. si la avería en la acometida interna no hubiera sido reparada por el propietario o cliente, la entidad suministradora podrá proceder al cierre de la llave de paso o de registro.
5. En instalaciones donde no existan la llave de corte o el contador en el límite de la parcela o paramento del edificio, el cliente será responsable de las averías producidas en la propiedad privada. si el cliente no procediese a la reparación inmediata de la avería una vez conocida ésta, el prestador del servicio podrá efectuar las obras necesarias en la vía pública, para la instalación de una llave y realizar el corte de la acometida, siendo todos los costes de dicha actuación a cargo del cliente quien deberá satisfacer dichos costes antes de la reanudación del servicio
Sección 5.a—Suministros especiales
Artículo 35.—Suministro provisional de agua para obras
esta clase de suministro tendrá carácter especial, duración temporal y se efectuará en las condiciones siguientes:
1. mediante contador colocado al efecto en lugar apropiado especialmente protegido, según criterio de la entidad suministradora.
2. El suministro de obra deberá dejarse fuera de servicio al finalizar oficialmente el plazo de ejecución de las obras pa- ra las que se solicitó, cuando se solicite para el edificio la licencia de 0.xx uso y ocupación expedida por el Ayuntamiento (revisar redacción o es con la solicitud o con la expedición), o se estime que el edificio está acabado, o al quedar incursa en caducidad la correspondiente Licencia Municipal de obras.
3. Se considerará defraudación la utilización de este suministro para usos diferentes al de ejecución de las obras. Si se diera este caso, la entidad suministradora podrá, con independencia de la sanción que corresponda, proceder al corte del suministro.
Artículo 36.—Suministros para servicio contra incendios
1. Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requieren el establecimiento de un suministro de agua exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condi- ciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al suministro ordinario, de conformidad con los siguientes criterios:
• Las instalaciones contra incendios se alimentarán mediante acometidas directas a la red e independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.
• No se podrá hacer ninguna toma de agua de cualquier elemento de estas instalaciones, excepción hecha de
situación de emergencia por incendio, sin la expresa autorización de la entidad suministradora.
• La acometida para incendios se conectará a la canalización de la red que ofrezca más garantía de suministro de entre las que estén más cercanas.
• Cuando la normativa específica de protección contra incendios exija una presión en la instalación interior del cliente que no sea la que la entidad suministradora garantiza, será responsabilidad del cliente establecer y conservar los dispositivos de sobrepresión que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.
2. La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la entidad suministradora y el cliente, la cual tendrá la consideración de suministro especial.
Estos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, lo tanto, sujetos
como mínimo a las mismas prescripciones reglamentarias.
Artículo 37.—Suministros críticos
1. La caracterización del suministro como crítico corresponderá a los organismos de la Administración con competen- cia en seguridad, sanidad y protección civil y, en su defecto, al Ayuntamiento. en particular, se considerarán suministros de agua críticos los destinados a centros de asistencia sanitaria pública o privada, según determinen las autoridades sanitarias, así como cualquier otro centro que por su actividad lo requiera.
2. Las actividades para las que el suministro de agua sea crítico deberán disponer de depósito de reserva de la capacidad indicada en el artículo 18.4 y, si es funcional y posible, de acuerdo con el correspondiente estudio técnico- económico, xx xxxxx suministro desde sectores de suministro diferentes.
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El cliente será responsable de este depósito y de las instalaciones que sean necesarias para garantizar la calidad del
agua de estos depósitos para los usos correspondientes, así como de su mantenimiento y gestión.
3. Por su parte, la entidad suministradora dispondrá de las medidas oportunas para que el suministro a los cliente/ clientes cuya actividad suponga consumos críticos se efectúe desde la canalización que ofrezca más seguridad de servicio entre las más cercanas al suministro, y adecuará la red y sus elementos de control y maniobra de forma que pueda dar un servicio con menos restricciones en condiciones operacionales singulares.
A tal efecto, la entidad suministradora elaborará y mantendrá un censo en el que consten estos cuentes.
TÍTULO TERCERO.—DEL CONSUMO. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN CAPÍTULO I. APARATOS DE MEDICIÓN O CONTADORES DE CONSUMO
Sección 1.a—Definición, titularidad y características técnicas
Artículo 38.—Aparatos de medición. normas generales
1. La medición de los consumos que tienen que servir de base para la facturación del suministro se realizará por
contador.
2. Con carácter general, cada consumo debe disponer de un contador para su medición, que podrá realizarse con
xxxxxxxx único o con batería de contadores divisionarios, según el número y características de los suministros:
• Contador único. Se instalará cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para las obras y en actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución de obras, siempre y cuando dispongan de red de distribución interior.
• Batería de contadores divisionarios. Cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio instalar un
aparato de medición para cada uno de ellos y los necesarios para servicios comunes.
En cualquier caso, la entidad suministradora podrá disponer, en la instalación interior, antes de los divisionarios, un contador de control con la finalidad de controlar los consumos globales, que servirá como base para la detección de posibles anomalías en la instalación interior.
3. Para la ejecución de obras en las vías públicas, mediante bocas xx xxxxx y con carácter temporal, se podrá realizar el control de consumo por contador acoplado a la propia boca xx xxxxx. sin embargo, la entidad suministradora podrá exigir la instalación por contador fijo cuando no se presuman las condiciones de temporalidad antes citadas.
4. el propietario o el cliente deberá facilitar acceso al contador al personal autorizado por la entidad suministradora.
Artículo 39.—Homologación
Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologados, debidamente verificados con resultado favora- ble, y deberán ser precintados por el organismo de la Administración responsable dicha verificación.
Artículo 40.—Selección, suministro e instalación del contador
1. El contador será de un sistema aprobado por la Administración competente a tales fines.
La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, los fijará y facilitará la entidad suministradora tenien- do en cuenta el consumo efectivo probable, régimen de la red y condiciones del inmueble que se deba abastecer, calidad del agua, presión de la red y características propias del abastecimiento.
si el consumo real, no correspondiera al declarado por el abonado en la póliza, no guardara la debida relación con el del rendimiento normal del contador, deberá ser éste sustituido por otro de diámetro adecuado, obligándose el cliente a los gastos que esto ocasione.
en los casos de suministros contra incendios, así como en los casos de suministros de tipo especial, los contadores
que se instalen deberán ser de un tipo y modelo específico, adaptado a las prescripciones de tales suministros.
2. el contador será instalado por la entidad suministradora, aun siendo propiedad del cliente, el coste de esta insta-
lación vendrá fijado por el cuadro de precios que apruebe el Ayuntamiento.
No se autoriza la instalación de contador alguno, hasta que el cliente haya suscrito el contrato de suministro y satis- fecho los derechos correspondientes así como, en su caso el precio del contador y los gastos de instalación del mismo.
3. De comprobarse en algún momento que el consumo real de un suministro no doméstico difiere del inicialmente solicitado en un +30% de forma repetida, se deberá proceder a sustituirlo por otro de diámetro más apropiado y a mo- dificar el contrato de suministro, si procede.
Sección 2.a—instalación y mantenimiento
Artículo 41.—ubicación de los contadores
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1. El contador o batería de contadores se ubicarán en arquetas, armarios o habitaciones que serán construidos o ins- talados por el propietario, promotor o cliente en zona de acceso libre. su geometría, características y condiciones estarán de acuerdo con lo previsto en las instrucciones técnicas vigentes, las normas de buena práctica y las especificaciones de la entidad suministradora. el personal de la entidad suministradora dispondrá de libre acceso a los contadores, en con- secuencia éstos deberán instalarse en cada finca en el muro de fachada de cara a la vía pública. Si esto no fuera posible, se instalará en el punto de acceso más próximo a la toma en la vía pública en zona de acceso libre.
Los desagües de las arquetas, los armarios o las habitaciones en las que se ubiquen los contadores, deberán cumplir lo que establece el artículo 16, apartado 2.
2. Cuando un solo ramal de acometida tenga que suministrar agua a más de un cliente de un inmueble, su promotor o propietario deberá proceder a la instalación previa de una batería de contadores divisionarios, con capacidad suficiente para todos los clientes potenciales del inmueble, aunque de entrada no tengan suministro más que una parte de esos posibles clientes.
3. Cuando proceda sustituir el contador por otro de mayor diámetro y sea indispensable ampliar las dimensiones del armario que lo contiene, el propietario del inmueble o los clientes efectuarán a su cargo las modificaciones oportunas.
Artículo 42.—instalación del contador
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, la primera instalación y las ulteriores sustituciones del contador o aparato de medición, será exclusivamente realizada por la entidad suministradora, la cual previamente tendrá que co- municar al cliente o cliente la operación.
2. La conexión y desconexión, manipulación, precintado y desprecintado del contador o aparato de medición, cuando proceda por razones de mantenimiento, podrá ser realizada por la entidad suministradora, con comunicación al cliente o clientes.
3. el cliente o clientes nunca podrán manipular por si mismos el contador o aparato de medición, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes de este equipo en el sentido de circulación del agua. Detrás del contador se instalará una llave de salida, con la que el cliente podrá maniobrar para prevenir cualquier eventualidad en su instalación particular.
Artículo 43.—Cambio de emplazamiento
Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medición, dentro xxx xxxxxxx o propiedad en la que se presta el servicio de suministro correrá a cargo de la parte a instancia de la cual se haya realizado. No obstante, correrá siempre a cargo del cliente cualquier modificación en el emplazamiento del contador ocasionado por cualquiera de los siguientes motivos:
• Por obras de reformas efectuadas por el cliente con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten
su lectura, revisión o facilidad de sustitución.
• Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias del presente Reglamento. Artículo 44.—Retirada de contadores
Los contadores o aparatos de medición podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:
a) Definitivamente, por extinción del contrato de suministro.
b) Por sustitución definitiva por avería del equipo de medición.
c) Por sustitución por otro, motivada por renovación periódica, cambio tecnológico, adecuación a los consumos reales o a un nuevo contrato, etc. Asimismo, por la sustitución temporal para verificaciones oficiales. No estando en este supuesto la entidad suministradora obligada a comunicar dicha actuación al cliente, quien seguirá siendo el propietario del nuevo contador y no constituyendo ésta circunstancia modificación alguna en el contrato de suministro.
d) Por otras causas que puedan ser autorizadas por el Ayuntamiento, que determinará si la retirada es provisional o definitiva, o si el aparato de medición debe ser sustituido por otro.
e) Por fraude detectado en el suministro o manipulación detectada en el contador. Artículo 45.—Conservación y manejo de contadores
1. Los contadores serán conservados por cuenta del cliente, mediante aplicación del precio de conservación vigente
en cada momento, que vendrá reflejado en la correspondiente Ordenanza Fiscal, pudiendo la entidad suministradora so- meterlos a cuantas verificaciones considere necesarias, efectuar en ellos las reparaciones que procedan, y obligar al abo- nado a su sustitución en caso de avería irreparable, rotura o deterioro por causas ajenas a su normal funcionamiento.
La verificación del contador podrá ser instada igualmente por el titular de la póliza de abono en caso de discrepancia con la entidad suministradora; en este caso, y sin perjuicio del resultado de la verificación que pueda haber efectuado di- rectamente aquella, se recurrirá a la comprobación y verificación por el Servicio Territorial de Industria de la Comunidad Autónoma, u Organismo competente de la Administración. Los gastos que por tal motivo se ocasionen, serán de cuenta del abonado cuando el contador estuviera en condiciones de funcionamiento, esto es, dentro de márgenes de tolerancia, y de cuenta de la entidad suministradora en caso contrario; sin perjuicio de lo anterior, y al solicitar la verificación, el cliente vendrá obligado a depositar el importe previsto de los derechos de verificación, que le serán reintegrados, en su caso, una vez conocido el resultado de la misma.
2. el cliente se obliga a facilitar a los agentes y operarios de la entidad suministradora el acceso al contador, tal como establece este Reglamento, tanto para tomar lectura del mismo como para verificar el mismo y para cumplimentar las órdenes de servicio que hubiere recibido.
3. La buena conservación, tanto del contador por causas ajenas a su normal funcionamiento, como del armario x xxxxx- ta que lo contiene, será responsabilidad del diente que deberá cuidar de su mantenimiento en perfectas condiciones.
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4. Es obligación del cliente la custodia del contador o aparato de medición, así como evitar cualquier hecho que vaya en contra de su conservación y mantenimiento en perfecto estado, obligación que es extensible tanto a la inviolabilidad de los precintos del contador como a sus etiquetas de identificación. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el diente titular del suministro, salvo prueba en contrario.
5. El cliente no podrá practicar intervenciones sobre las instalaciones interiores que puedan alterar el funcionamiento
del contador.
Artículo 46.—Sistemática de detección de malos funcionamientos
La entidad suministradora establecerá y realizará los planes necesarios para la detección sistemática del mal funcio- namiento de los contadores.
Las vías de detección de anomalías serán, entre otros, los planes de muestreo, la comprobación y renovación de contadores basados en estudios de envejecimiento, el análisis de la serie histórica de consumos y las reclamaciones de los propios clientes, así como la instalación de contadores de control.
Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, de acuerdo con lo previsto en este Re- glamento, la facturación del período actual y la regularización de períodos anteriores se efectuará conforme al artículo 51 de este Reglamento.
Sección 3.a—Aforos. Régimen transitorio
Artículo 47.—Extinción del suministro por aforo
el suministro por aforo es a extinguir y se admite únicamente en régimen transitorio para los clientes o situaciones preexistentes o excepcionalmente cuando las condiciones de la instalación no permitan el suministro por agua directa, con el consumo medido por contador.
el suministro por aforo es incompatible con el suministro por xxxxxxxx.
Artículo 48.—Condiciones materiales de los aforos
en los suministros por aforo existentes, la entidad suministradora está obligada a facilitar al cliente el caudal diario contratado en un período de veinticuatro horas de suministro.
La entrada del agua en el inmueble o local suministrado se regulará mediante aparato medidor o “llave de aforo”, que estará homologado, calibrado y graduado en relación con el caudal contratado para todo el inmueble o para cada cliente, y será facilitado por la entidad suministradora. El calibre de la llave de aforo se verificará periódicamente, con un plazo de vigencia que no será nunca superior a los ocho años.
en todo tipo de suministro por aforo, sea general o fraccionado, el personal de la entidad suministradora tendrá ac-
ceso a las instalaciones y a los depósitos, al objeto de comprobar si la graduación del aforo es correcta.
CAPÍTULO II. FACTURACIÓN DE LOS CONSUMOS
Sección 1.a—Determinación de consumos y lectura de contadores
Artículo 49.—Determinación de consumos
Como norma general, el consumo que realiza cada cuente se determinará por las diferencias entre las lecturas del contador con la periodicidad definida para cada tipo de cliente.
Artículo 50.—Lectura del contador
La entidad suministradora estará obligada a establecer un sistema de lectura periódico de forma y manera que para, cada cliente los consumos están calculados por intervalos de tiempo equivalentes de 61 días, con una desviación de tolerancia de +/- 3 días.
Las lecturas que requieran del acceso a recintos privados, se efectuarán siempre en horas hábiles por el personal autorizado expresamente por la entidad suministradora provisto de la correspondiente identificación. Cuando sea posible y en caso de ausencia del cliente, la entidad suministradora dejará constancia de haber intentado realizar la lectura. en ningún caso el cliente podrá imponer a la entidad suministradora la obligación de tomar la lectura fuera del horario establecido a este efecto.
La entidad suministradora facilitará los medios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que los clientes puedan faci- litar la lectura cuando lo consideren oportuno. esta lectura será tenida en cuenta por la prestadora del servicio para la determinación del consumo a facturar siempre que no se disponga de mejor información. Cuando el cliente dé la lectura del contador facilitará los datos de su póliza, que deberán ser constatados por la entidad suministradora.
Artículo 51.—Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento
1. Si al ir a realizar la lectura estuviera cerrada la finca y fuera imposible llevarla a cabo, se le aplicará al cliente el mínimo mensual indicado en la tarifa. Cuando pueda ser hecha la lectura se facturarán los metros consumidos desde la última lectura realizada, sin deducir los mínimos ya facturados.
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No procederá la acumulación del contador que haya sido colocado al exterior de la finca y su lectura pueda efectuarse sin necesidad de penetrar en la misma, excepto que por causa ajenas al prestador del servicio, tales como cambios de cerraduras, desaparición de arquetas por obras, maleza, portillas en mal estado, y cualquier causa ajena al suministra- dor del servicio que impida la lectura del contador causado por la negligencia de conservación y mantenimiento.
No obstante lo anterior será facultad discrecional del Ayuntamiento aceptar que el cliente pueda bajo su responsabi- lidad, comunicar, antes de extender los recibos, la lectura que tuviera su contador y que no pudo ser leído por el lector autorizado, para facturar el consumo realizado. La falta de veracidad en los datos se equiparará a la alteración maliciosa de las indicaciones del contador y será perseguida de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de las sanciones y reclamaciones que señala el presente reglamento.
2. Cuando se detecte la parada o el mal funcionamiento del aparato de medida, la facturación del período actual y regularización de períodos anteriores se efectuará conforme se establece en el apartado anterior. en el caso xx xxxxxx, la regularización se hará por el tiempo xx xxxxxx del contador. en caso de mal funcionamiento del contador o aparato de medición la regularización se hará por el tiempo de duración de la anomalía, en los casos que no sea posible su de- terminación, la regularización se hará por un período máximo de 1 año.
en caso de errores de medición no comprendidos dentro de los márgenes de las disposiciones vigentes, detectados ya sea con las comprobaciones particulares o en las verificaciones oficiales de contadores que hayan sido solicitadas al Departamento de Industria del Principado xx Xxxxxxxx, se procederá a modificar el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error. El período de tiempo, salvo que se pueda conocer la duración de la anomalía, será como máximo de 1 año.
Sección 2.a—Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua
Artículo 52.—objeto y periodicidad de la facturación
La entidad suministradora del servicio percibirá de cada titular del suministro el importe del mismo de acuerdo con la
modalidad tarifaria vigente en cada momento.
Será objeto de facturación por la entidad suministradora los conceptos que procedan del consumo del agua en función
de la modalidad del suministro y de las tarifas vigentes en cada momento.
Asimismo, se facturarán los conceptos no comprendidos en las tarifas por consumo, siempre que corresponda a ac- tuaciones que deba llevar a cabo la entidad suministradora de acuerdo con este Reglamento y con los precios que haya aprobado el Ayuntamiento por estos conceptos o productos ajenos a la venta de agua y que el cargo sea imputable al cliente.
Si existiera cuota de servicio, al importe de ésta se añadirá la facturación del consumo correspondiente a los registros del sistema de medición u otros sistemas de estimación de consumo que este Reglamento considere válidos.
en los suministros por aforo, al importe de la cuota de servicio se adicionará la facturación del consumo correspon- diente al caudal contratado.
Los consumos se facturarán por períodos de suministro vencidos y con una periodicidad no superior a tres me- ses. el primer período se computará desde la fecha de puesta en servicio del suministro y la última hasta el cierre del suministro.
Los suministros por aforo y el canon anual de los suministros contra incendios se satisfarán por adelantado.
En el caso de suministros eventuales de corta duración, se podrá admitir la liquidación previa de los consumos
estimados.
Artículo 53.—Facturas
La factura deberá contener los elementos necesarios según la legislación vigente y especificará todos y cada uno de los diferentes conceptos tarifarios, así como las fechas y los valores de las lecturas del contador en el que se contabilice el consumo facturado o sistema establecido para determinar el consumo en caso de que éste sea estimado.
En los períodos de facturación en que hayan estado vigentes diferentes tarifas, la facturación se efectuará por pro- rrata entre los diferentes períodos.
Artículo 54.—Plazos y forma de pago
La entidad suministradora quedará obligada a entregar la factura con indicación de los plazos para hacerla efectiva en el domicilio que el cliente haya establecido. El cliente deberá realizar el pago de la factura dentro de un plazo de sesenta días naturales contados desde la fecha de emisión de la misma.
El cliente podrá optar por domiciliar el pago de la factura en una entidad financiera o bien por hacerlo efectivo direc- tamente a la entidad suministradora o a través de los medios que esta ponga a su disposición.
En aquellos casos en que por error o anomalía se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, se escalo- nará el pago de la diferencia en un piazo que, salvo acuerdo contrario y cuando el importe así lo justifique, será de igual duración que el período al que se extienda las facturaciones erróneas o anormales.
Artículo 55.—Tarifas
Las tarifas del servicio de suministro domiciliario del agua en el ámbito de este Reglamento en todos sus aspectos, tan- to de aprobación como de estructura, establecimiento, modificación y pago, serán las aprobadas por el Ayuntamiento.
Artículo 56.—Precios ajenos al consumo de agua
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La entidad suministradora facturará a los clientes todos los conceptos ajenos al consumo de agua y que forman parte de la prestación del servicio, de acuerdo con los precios y conceptos que previamente haya aprobado el Ayuntamiento. Los clientes que así lo soliciten, deberán recibir información detallada de las tarifas vigentes que les sean de aplicación antes de cualquier actuación que de acuerdo con este Reglamento tenga que realizar la prestadora del servicio o entidad suministradora.
Artículo 57.—Xxxxxxxx y otros conceptos de la factura.
La entidad suministradora deberá incluir para su cobro en la factura los tributos y los precios públicos por cuenta de las entidades públicas, cuando así lo establezcan las normas que los regulen.
TÍTULO CUARTO.—CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO CAPÍTULO I. CONTRATO DE SUMINISTRO
Sección 1.a—Naturaleza, objeto y características
Artículo 58.—Objeto, características y forma de la contratación
Todo suministro deberá tener como base un contrato entre la entidad suministradora y el receptor del mismo, que se tendrá que formalizar por escrito. Sólo podrá suscribirse contrato de suministro con los titulares del derecho al uso de la finca, vivienda, local o industria, o con sus representantes debidamente legitimados al respecto.
No obstante, y previa petición verbal o por cualquier canal de comunicación, la entidad suministradora podrá facilitar el servicio solicitado, con lo que el solicitante quedará sujeto a la acreditación efectiva ante aquélla del cumplimiento de las condiciones para formalizar el contrato y a la comprobación de sus instalaciones interiores por parte de la entidad suministradora, en las condiciones y por las causas previstas en este Reglamento.
La entidad suministradora podrá exigir al solicitante que quiera realizar la contratación del servicio o bien la modi- ficación de las condiciones del mismo que acredite mediante el correspondiente documento emitido por el instalador homologado que las instalaciones interiores cumplen con las prescripciones de este Reglamento y de otros que sean de aplicación.
En caso de que el solicitante se negara a facilitar al prestador los documentos acreditativos de su condición de cliente o propietario de la finca a suministrar o bien se negara a permitir la comprobación de sus instalaciones interiores, de acuerdo con el párrafo anterior, la entidad suministradora, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento, podrá suspender el servicio hasta que el cliente cumpla con los requerimientos realizados.
En todo caso, los suministros dependientes de contratos relativos a cualquier tipo de suministro que por sus carac- terísticas especiales contenga cláusulas que, sin oponerse al presente reglamento, regulen cuestiones no previstas en el mismo, no se prestarán sin la previa formalización por escrito del correspondiente contrato entre la entidad suminis- tradora y el cliente.
Las condiciones especiales no incluirán ningún precepto contrario a la buena fe contractual ni a la normativa vigente,
ni precios superiores a las tarifas autorizadas ni recargos no autorizados en dichas tarifas.
La entidad suministradora contratará el suministro de agua con todo peticionario que lo solicite y cumpla la normativa
vigente.
Artículo 59.—Contrato único para cada suministro
Cada servicio y uso deberá tener un contrato.
El contrato de suministro se establecerá para cada vivienda o local independientes, aunque pertenezcan al mismo titular del derecho de uso y sean contiguas, sin perjuicio de los actuales contratos de suministro por contador o aforo general, supuestos que están formalizados en un solo contrato a nombre del propietario.
en el caso de suministro para uso comunitario del inmueble, deberá suscribirse un contrato independiente.
Artículo 60.—Causas de denegación del contrato
La entidad suministradora podrá negarse a suscribir contratos de suministro en los siguientes casos:
a) Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte en su integridad el presente Reglamento.
b) Cuando las instalaciones receptoras del peticionario no cumplan las prescripciones legales y técnicas que deben tener. La entidad suministradora, en este caso, deberá comunicar los incumplimientos al peticionario a fin de que pueda proceder a su subsanación.
c) Cuando el peticionario no presente la documentación que exige la legislación vigente y/o el presente
reglamento.
d) Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe correspondiente al agua consumida en virtud de otro contrato con la entidad suministradora en el municipio y hasta que no abone su deuda.
No podrá el la entidad suministradora negarse a suscribir el contrato con un cliente que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor al prestador con facturación o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados al anterior por la vía correspondiente, sin involucrar en modo alguno al nuevo, a quien no se podrá exigir la subrogación.
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Sección 2.a—Formalización, duración y cesión del contrato
Artículo 61.—Formalización de los contratos
Los contratos serán extendidos por la entidad suministradora y firmados por las dos partes interesadas por duplicado, por contener derechos y obligaciones recíprocos, y un ejemplar quedará en poder del cliente, debidamente cumplimenta- do. Con el objeto de facilitar la contratación por vía telemática, la forma de contrato podrá realizarse por vía electrónica o telefónica con grabación del consentimiento de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre comercio electrónico.
Artículo 62.—Duración del contrato
Los contratos tendrán un plazo indefinido, salvo que el cliente comunique, mediante los canales de comunicación
establecidos, a la entidad suministradora su intención de darlo por terminado.
Los suministros por obras, espectáculos temporales en locales móviles y, en general, por actividades esporádicas, se contratarán siempre con carácter temporal que será igual al período de validez de la autorización correspondiente.
Artículo 63.—Modificaciones del contrato
Durante la vigencia del contrato, éste se entenderá modificado por acuerdo de ambas partes o siempre que lo impon- gan disposiciones legales o reglamentarias y, en especial, en relación con la tarifa del servicio y el tipo de suministro, que se entenderá modificado en el importe y condiciones que disponga la autoridad o los organismos competentes.
La modificación del estado existente de las instalaciones interiores y/o las características del suministro requerirá una modificación del contrato con el fin de adecuarlo a la nueva situación.
Artículo 64.—Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro
El cambio de titularidad se realizará a petición del nuevo ocupante de la vivienda o local objeto de suministro. Para
ello, deberá acreditar su condición de propietario, o titular del derecho de uso de dicha vivienda o local.
el cambio de titular sólo se efectuará si el suministro se encuentra al corriente del pago y si la instalación existente es suficiente y técnicamente correcta para satisfacer las necesidades del nuevo cliente, sin perjuicio de que cuando se realice el cambio de titularidad se proceda a la actualización de las características del suministro.
Artículo 65.—Subrogación
Al producirse la defunción del titular del contrato, el cónyuge o su pareja de hecho, descendientes, ascendentes y hermanos que hubieran convivido habitualmente, al menos con dos años de antelación a la fecha de la defunción, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato.
El heredero o legatario podrá subrogarse si sucede al causante en la propiedad o el uso de la vivienda o local. Las entidades jurídicas solamente se subrogarán en los casos de fusión por absorción.
el plazo para subrogarse será, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante y, en su caso, de la aceptación de la herencia o legado, y se formalizará por cualquier medio admitido en derecho, quedando subsistente la misma fianza.
La entidad suministradora comunicará por escrito al nuevo titular la realización de la subrogación efectuada a su favor
en un plazo máximo de tres meses.
CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Sección 1.a—Suspensión del suministro
Artículo 66.—Causas de suspensión
La entidad suministradora podrá instar el procedimiento para suspender el suministro a sus clientes o clientes, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo cuando la legislación vigente lo ampare, en los si- guientes casos:
1. Cuando la Administración competente, por causas justificadas de interés público, ordene a la entidad suminis- tradora la suspensión de suministro, ésta deberá informar a sus clientes por los medios más adecuados de las causas que provocan el corte de suministro.
2. Por incumplimiento del cliente de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento, la entidad su- ministradora estará facultada para instar el procedimiento para suspender el suministro previsto en el artículo siguiente.
3. si la entidad suministradora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas u otros tipos de fraude, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuenta inmediatamente al Ayuntamiento.
4. Cuando el personal de la entidad encuentre derivaciones en sus redes con utilización sin ningún contrato; es decir, realizadas clandestinamente, o situaciones que presenten peligro de contaminación en la red de distribu- ción, el personal de la entidad suministradora podrá efectuar el corte inmediato del suministro.
Artículo 67.—Procedimiento de suspensión del suministro
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salvo en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, la entidad suministradora podrá suspender el suministro de agua a sus clientes de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. La entidad suministradora deberá comunicar al cliente, en el domicilio fijado por éste y de una manera fehaciente, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o corte de suministro, así como el plazo, que no podrá ser inferior a quince días, para que el cliente proceda a la subsanación de los motivos y hechos que lo originan o presente sus alegaciones.
El Ayuntamiento recibirá una comunicación detallada de los clientes y las causas por las que se solicita la autorización
para suspender el suministro.
La comunicación xx xxxxx de suministro que debe recibir el cliente incluirá, como mínimo, los siguientes puntos:
a) Nombre y dirección del cliente. La entidad suministradora deberá dirigirse al domicilio en el que esté el suminis- tro salvo que el cliente fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir la facturación.
b) Identificación del contrato de suministro, que debe incluir la dirección en la que se presta el suministro y número
de contrato o póliza.
c) Xxxxx a partir de la cual se podría producir el corte de suministro, que en ningún caso puede ser inferior a doce días desde que haya enviado la comunicación el cliente.
d) Detalle de los motivos y hechos que originan el procedimiento xx xxxxx de suministro.
e) Información detallada sobre las formas en que pueden corregirse las causas que originan la suspensión con
indicación de horarios, en su caso, y referencias necesarias.
f) Asimismo, la comunicación incluirá una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del cliente en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.
2. Transcurridos quince días desde la comunicación al cliente y al Ayuntamiento prevista en el apartado anterior, la entidad suministradora queda autorizada, si no recibe antes de realizar efectivamente el corte de suministro ninguna resolución expresa del Ayuntamiento en contrario, para proceder a la suspensión del suministro.
3. La suspensión del suministro de agua por la entidad suministradora, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, no podrá realizarse en día festivo o en otro en que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la vigilia del día en que se dé alguna de estas circunstancias.
4. El restablecimiento del servicio se realizará en el plazo máximo de 24 horas desde que hayan sido enmendadas las causas que originaron el corte de suministro y el cliente o cliente lo haya comunicado a la entidad suministradora.
Artículo 68.—Renovación del suministro
Previamente a la reconexión del suministro, el cliente debe haber enmendado las causas que originan la suspensión del suministro, siempre y cuando el cliente resulte ser el responsable de la suspensión por incumplimiento del contrato, y además se haya seguido el procedimiento establecido a tal efecto en el artículo anterior.
En caso de que la entidad suministradora no realice el restablecimiento del servicio una vez el cliente haya procedido a enmendar las causas que originan el corte de suministro en las condiciones establecidas en el último apartado del artículo anterior, ésta tendrá que proceder a devolver al cliente todos los gastos originados por la suspensión o corte de suministro así como los derivados de la reconexión, en caso de que hayan sido abonados previamente por el cliente o, si éste no fuese el caso, no podrá cobrarlos, todo esto sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al cliente por incumplimiento de las obligaciones de la entidad suministradora.
Los gastos originados por la suspensión de suministro, así como los gastos de reconexión o reapertura, deberán ha- cerse efectivos por parte del cuente previamente a la reconexión del suministro.
Sección 2.a—Extinción del contrato de suministro
Artículo 69.—Extinción del contrato
El contrato de suministro de agua se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
1. A instancia del cliente.
2. A instancia de la entidad suministradora en los siguientes casos:
a) Por el transcurso de dos meses desde la suspensión del suministro o del corte previsto en el apartado 2 del artículo 11, sin que el cliente haya citado cualquiera de las causas por las que se procedió a la suspensión del mismo, al amparo de lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil.
b) Por recibir el suministro sin ser el titular contractual del mismo una vez obtenida la autorización de el Ayunta- miento, previo el procedimiento establecido en el artículo 68.
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La reanudación del suministro después de haberse extinguido el contrato por cualquiera de las causas señala- das anteriormente sólo podrá efectuarse mediante nueva suscripción de un contrato y el pago de los derechos correspondientes.
TÍTULO QUINTO.—DE LAS RECLAMACIONES E INFRACCIONES CAPÍTULO I.—CONSULTAS Y RECLAMACIONES DEL RECEPTOR DEL SERVICIO
Artículo 70.—Consultas e información
El cliente podrá dirigir a la entidad suministradora cualquier consulta o petición de información que considere opor- tuna derivada de la prestación del servicio, así como solicitar información previa de la tarifa o del precio aplicable de las instalaciones referentes al suministro que tenga que ejecutar la entidad suministradora. La entidad suministradora dará
respuesta a todas ellas por los canales de comunicación que tenga establecidos, y contestará por escrito las así presen- tadas, en el plazo máximo de quince días.
el cliente deberá recibir información puntual, ya sea en su facturación o por los mecanismos establecidos por la enti-
dad suministradora, de cualquier incidencia que pueda ayudarle a detectar un consumo anormal o excesivo de agua.
CAPÍTULO II. FRAUDES EN LOS SUMINISTROS
Artículo 71.—inspección de utilización del servicio
1. La entidad suministradora está autorizada para vigilar las condiciones y forma en la que los clientes utilicen el
servicio de abastecimiento de agua.
2. La actuación del personal inspector acreditado por la entidad se reflejará en un documento y en la que quedarán reflejados el nombre y el domicilio del cliente inspeccionado, día y hora de la revisión y los hechos contrastados. Una copia de este documento firmado por el inspector será entregado al cliente.
3. Los inspectores a este efecto deberán instar al cliente, personal que dependa de este o cualquier otra persona que le represente, que se presente a la inspección; el cliente podrá hacer constar, las manifestaciones que estime oportunas. La negativa a hacerlo no afectará a la tramitación y conclusiones que se establezcan posteriormente. El cliente podrá dirigirse posteriormente a la entidad suministradora, aunque dentro de los cuatro días siguientes, con las alegaciones que estime oportunas.
4. La negativa a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la empresa para efectuar la inspección se justificará mediante la presencia de un agente de la autoridad al efecto que sea testigo de la negativa
Artículo 72.—incumplimientos y fraude por parte del cliente
Se considera que el cliente incurre en fraude cuando lleva a cabo alguna de las acciones que se describen a continua- ción con un ánimo de lucro ilícito y con un perjuicio económico para el servicio en general:
a) Utilizar agua del servicio y negarse a suscribir el correspondiente contrato de suministro.
b) Xxxxxxxx acometidas sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.
c) Falsear la declaración de uso del suministro y, por lo tanto, inducir la entidad suministradora a facturar menor cantidad de la que se debe satisfacer.
d) Modificar o ampliar los usos a los cuales se destina el agua sin comunicar estas modificaciones a la entidad
suministradora.
e) Sacar los contadores acomodados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si se precisa, romper o manipular los precintos o cualquiera elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.
f) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del
cliente o de terceros.
g) Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa.
h) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.
i) Utilizar agua de los suministros contra incendios para otros usos diferentes de los de extinción de un incendio. Artículo 73.—Liquidación de fraude
1. La entidad suministradora formulará la liquidación de fraude considerando los siguientes casos:
Caso 1. Que no exista contrato por el suministro de agua y se esté consumiendo sin ningún aparato de medida
o contador.
Caso 2. Que por cualquier procedimiento se haya manipulado o alterado el registro del contador o equipo de
medida.
Caso 3. Que se realicen derivaciones del caudal, permanente o circunstancial, antes de los equipos de medida. Caso 4. Que se utilice el agua potable para usos diferentes de los contratados, afectando a la facturación de los
consumos según la tarifa a aplicar.
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Caso 5. Que se manipule un contador previamente precintado o no precintado por la entidad suministradora.
2. La entidad suministradora practicará la correspondiente liquidación, según los casos, de la siguiente forma:
Caso 1. Se formulará una liquidación por fraude, que incluirá un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador que reglamentariamente hubiese correspondido a las instalaciones utilizadas para la acción frau- dulenta, con un tiempo de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que se compruebe que ha durado la situación fraudulenta, con un máximo de dieciocho meses.
Para los casos no previstos en la normativa en vigor para instalaciones interiores, se considerará un caudal igual al que transportaría la conducción sobre la cual se ha realizado la derivación con una velocidad de 0,5 m/seg., con un tiem- po de tres horas diarias de utilización ininterrumpidas y durante el plazo que se compruebe que ha durado la situación fraudulenta con un máximo de dieciocho meses.
Caso 2. Si se han falseado las indicaciones del contador o aparato de medida instalado, por cualquier procedi- miento o dispositivo que produzca un registro anormal, se tomará como base para la liquidación de la cuantía del fraude el caudal nominal del contador, y se computará el tiempo a considerar en tres horas diarias desde la fecha de lo ultima validación oficial del contador, con un máximo de dieciocho meses, se descontarán los con- sumos que durante este período de tiempo hayan sido respaldados por el autor del fraude sin que eso pueda generar liquidación negativa.
Caso 3. Si el fraude se ha efectuado derivando al caudal antes del aparato contador, se liquidará como en el caso
primero, de no existir contrato de suministro, y sin hacerse descuento por el agua medida por el contador.
Caso 4. En tal caso, la liquidación de la cuantía del agua utilizada de forma indebida se practicará a favor de la entidad suministradora; se aplicará al consumo la diferencia existente entre la tarifa que en cada período co- rrespondiese al uso real que se está dando al agua, y las que, en tal período, se han aplicado sobre la base del uso contratado. el período máximo a considerar será de dieciocho meses.
En caso de no existir contador (suministro de protección contra incendios o instalación singular) se formulará la liquidación de fraude según el Caso 1.
Caso 5, Se facturará el consumo registrado y, por el concepto de precintado y reconexión del contador, tantas segundos precios aprobado, como se hayan tenido que realizar.
3. Por los otros casos de fraude no previstos en los preceptos anteriores, la liquidación se efectuará por medio de
propuesta de la entidad suministradora al Ayuntamiento.
4. en todos los casos, el importe del fraude deducido de acuerdo con los preceptos establecidos en los párrafos ante-
riores, estará sujeto a los impuestos, cánones o tasas que le fuesen repercutibles.
5. Las liquidaciones que formule la entidad suministradora, serán notificadas a los interesados que, contra estas, podrán formular reclamaciones delante de la entidad suministradora en el plazo de quince días naturales a contar desde la notificación de la liquidación, si después de haber presentado reclamación a la entidad suministradora, la contestación no es satisfactoria para el cliente, este podrá dirigir su reclamación contra el Ayuntamiento, que la resolverá.
6. Cuando las actuaciones que den origen a la liquidación por fraude por parte de la entidad suministradora puedan constituir delitos o faltas, sin perjuicio del correspondiente expediente administrativo, hay que comunicarlo a la jurisdic- ción competente.
CAPÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 74.—organismo Sancionador
Corresponde al Ayuntamiento ejercer las actividades de control y adoptar las medidas complementarias, cautelares o correctoras que sean necesarias, así como incoar y resolver los expedientes sancionadores que provengan de infrac- ciones del presente Reglamento.
Los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de este Reglamento se tramitarán de conformidad
con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 75.—Calificación de las infracciones
1. tendrá la consideración de infracción, el incumplimiento por parte de los clientes o por terceras personas de las obligaciones establecidas en el presente reglamento. Las infracciones se clasifican por su entidad en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves las vulneraciones del presente reglamento no tipificadas como graves o muy graves.
3. son infracciones graves:
a) Causar daños indebidos en los elementos de las redes municipales de abastecimiento de agua.
b) Alterar la calidad o las condiciones sanitarias del agua.
c) Utilizar indebidamente bocas xx xxxxx y contra incendios.
d) Contravenir las disposiciones administrativas en cuanto a economía y usos del agua.
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e) Utilizar el agua del servicio sin autorización o contrato de adeudo.
f) Desinstalar los contadores sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si se preci- sa, romper los precintos o cualquiera elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.
g) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del
cliente o de terceros.
h) Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa.
i) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.
j) Conectar grupos de presión directos a la red.
k) Cometer una infracción leve cuando se dé la circunstancia de reincidencia.
4. Son infracciones muy graves las tipificadas como graves cuando se dé la circunstancia de reincidencia.
Artículo 76.—Sanciones
1. Las infracciones reguladas en este capítulo se sancionarán de la siguiente manera:
a) Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.
b) infracciones graves: multa de 750,01 hasta 1.500 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.
2. Se tendrán en consideración como circunstancias modificadoras de la responsabilidad a efectos de graduación de
las sanciones, las siguientes:
a) La incomodidad o los perjuicios de los daños causados.
b) La importancia o la categoría de la actividad económica del infractor. La incidencia respeto de los derechos de
las personas en materia de protección de la salud y la seguridad y de los intereses económicos.
c) El beneficio ilícito obtenido.
d) La reincidencia.
3. A la propuesta de resolución del expediente sancionador se deberá justificar expresamente la concurrencia y la aplicación de las mencionadas circunstancias que modifican la responsabilidad.
4. Serán responsables de las infracciones los que por acción o por omisión hayan participado de estas o se hayan beneficiado de su comisión.
5. Cuando se afecte a la calidad del agua de forma generalizada o pueda suponer riesgo para la salud de los consu- midores, se aplicará la normativa sanitaria específica.
6. Los valores de las sanciones establecidos en el presente artículo han sido fijados de acuerdo con la Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del gobierno local, su actualización será automática conforme se aprueben nuevas disposiciones legales que modifiquen o deroguen la mencionada Ley.
TÍTULO SEXTO.—ALCANTARILLADO CAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 77.—uso obligatorio de la red de alcantarillado
1. Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachadas delante de la cual exista alcantarillado público habrán de verter las aguas pluviales y residuales a través del correspondiente albañal (acometida de saneamiento).
Si la finca tiene fachada en más de una vía pública el propietario podrá elegir la alcantarilla pública donde haya de desaguar la finca, siempre que hidráulicamente sea posible y las necesidades del servicio acojan otra alternativa.
2. Cuando no exista alcantarilla pública delante de la finca, pero sí a una distancia inferior a los 100 metros, el pro- pietario, a su cargo, habrá de realizar las obras necesarias para conducir las aguas a dicha alcantarilla mediante las instalaciones pertinentes. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del límite del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construc- ción longitudinal. Se deberá incluir todo el frente de la fachada o finca del solicitante independientemente de los metros existentes desde la arista mencionada. En este sentido, se habrá de cumplir con aquello que establece la normativa urbanística vigente.
3. Los propietarios de los edificios ya construidos y no conectados a la red de alcantarillado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se habrán de ajustar a las prescripciones siguientes:
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a) Si tuvieran desagüe mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de alcantarillado fuera técnicamente posible, están obligados a conectarse a dicho desagüe a través del albañal correspondiente y a modificar la red interior de la finca para conectarla con dicho albañal y anular el antiguo sistema. En este caso, transcurrido el plazo de tres meses a partir del requerimiento que al efecto habrá de dirigir el prestador del Servicio al propietario interesado, sin que éste haya solicitado el albañal de desagüe, el prestador del Servicio podrá proceder a su construcción a cargo de dicho propietario, hasta la línea de fachada. el propietario habrá de modificar su instalación interior para conectar a este albañal.
b) Si estos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directo o indirecto sin tratamiento previo, o a cualquier otro sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anormal, están obligados a entroncar dicho desagüe con (a red de alcantarillado, salvo que se trate del supuesto del apartado número 6 de este artículo, en que se admite un tratamiento suficiente. Transcurrido el plazo de quince días a partir del requerimiento que al efecto
habrá de dirigir al prestador del Servicio al propietario interesado, sin que éste haya eliminado el vertido anor- mal, o solicitando el albañal de desagüe, el Prestador del Servicio podrá proceder a su construcción a cargo del titular del desagüe, y la administración correspondiente le aplicará las sanciones que procedan hasta que no se modifique la red interior para su entroncamiento correcto al albañal, independientemente de las que correspon- dan por las infracciones en las cuales se haya incurrido por el vertido a cielo abierto.
4. La obligación establecida en el parágrafo anterior sólo será exigible cuando en la vía pública a la cual tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando tuviera a una distancia inferior a los 100 metros, medidos según lo que se dispone en el apartado 3, supuesto en el cual la conducción de aguas al alcantarillado habrá de realizarse a través del correspondiente albañal longitudinal al cual se refiere dicho precepto.
5. Cuando la distancia desde la arista a la alcantarilla, medida de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, sea su- perior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo que el propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación presente el proyecto de saneamiento, el cual habrá de ser aprobado por el Ayun- tamiento, y se comprometa a realizarlo dentro del plazo que se establezca.
en caso de tratarse de viviendas unifamiliares en zonas carentes de alcantarillado u otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales y el vertido a cauce, previa au- torización de la administración pública competente, y el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales (drenaje dual), si las condiciones lo permiten. Estas instalaciones habrán de cumplir las especificaciones incluidas en el Reglamento.
6. En los supuestos en que el cliente se suministre agua potable mediante pozo debidamente legalizado, este está obligado a instalar un contador en el pozo que mida el volumen de agua consumida, a efectos de facturación xx xxxxxxx- rillado. Las lecturas de dicho contador se regularán conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Reglamento.
Artículo 78.—Construcción de alcantarillados
en toda vía pública la construcción del alcantarillado ha de ser previa, o como mínimo, ser simultánea a la xxx xxxx-
nistro de agua potable y al pavimento definitivo correspondiente.
Podrá autorizarse a los particulares, la ejecución por si misma de tramos de alcantarillado en la vía pública. En este caso, el interesado podrá optar a la presentación de un proyecto propio que ha de estar informado favorablemente por el prestador del servicio o bien solicitar de estos últimos su redacción.
el solicitante, asimismo, podrá optar entre construir la obra por si mismo o encargarla al prestador del servicio. en el primer caso, el solicitante abonará los gastos de control y seguimiento de la obra, así como las de la inspección final con cámara de circuito cerrado de televisión, según el cuadro de precios vigentes del prestador del Servicio y una fianza en concepto de reposición equivalente al coste del total de los trabajos a efectuar, y que se retendrá por un período de un año, al término del cual se podrá solicitar la devolución de la misma. Si los trabajos estuvieran correctos tras previa inspección de los servicios municipales, se procederá a la devolución de la fianza. Si no fuese así se requerirá al pro- pietario para que proceda a realizar los trabajos de manera correcta en un plazo de quince días. Una vez hecho esto se comenzará otro año de retención de la fianza. Si en el plazo de quince días el propietario no subsanara los problemas detectados se podrá utilizar por parte del Servicio la fianza para la resolución de los mismos En el caso de ejecución por parte del prestador del Servicio, los trámites de seguimiento, control e inspección final no son exigibles, abonándose las obras antes de comenzar los trabajos según el cuadro de precios del prestador del Servicio.
Una vez finalizadas las obras de urbanización, el Ayuntamiento habrá de recibirlas. Si las obras nuevas han estado ejecutadas por el prestador del Servicio, su recepción será automática, y si son ejecutadas por terceros, antes de pro- ceder a su recepción se requerirá:
a) El informe previo del prestador del Servicio sobre la idoneidad de la obra ejecutada, para lo cual el prestador servicio podrá exigir a la propiedad las pruebas que considere necesarias, tales como pruebas de estanqueidad, inspección con cámaras de tv, siendo los costes de las mismas a cargo del promotor.
b) La fijación de un período de garantía no inferior a tres años, desde la inspección y verificación de las obras.
La construcción de tramos de alcantarillado por parte de particular obliga a éstos a restituir en igualdad de condi- ciones las instalaciones preexistentes, y de los bienes, tanto públicos como privados que hayan resultado afectados. En todo caso, los proyectos de alcantarillado de iniciativa privada habrán de cumplir las exigencias del Plan General de orde- nación, del Plan Director del Servicio y de la Ordenanza de Urbanización a partir del momento en que esta sea vigente.
CAPÍTULO II. AUTORIZACIONES PARA EL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO
Artículo 79.—Autorización de conexión
La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo cliente ha de cumplir las exigencias de los Planes Urbanísticos
municipales.
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La construcción de nuevas alcantarillas se determina a través del correspondiente proyecto de urbanización, y según lo fijado en el presente Reglamento.
La autorización de conexión se entiende concedida por el Ayuntamiento una vez se ha presentado un proyecto pro- xxx de conexión a la red de alcantarillado y se ha informado favorablemente por el prestador del servicio o bien se ha solicitado al prestador del Servicio su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles, según el que se indica en este Reglamento.
Artículo 80.—Autorización de vertidos
La utilización de la red de alcantarillado concreta en cada caso, requiere una autorización de vertidos, a excepción de los locales y actividades que sólo producen vertidos domésticos o similares a domésticos. En este último caso el vertido vendrá justificado a la documentación de solicitud de la Licencia de apertura.
La autorización de vertidos a la red de alcantarillado se otorgara por el Ayuntamiento, previo informe de la entidad
suministradora.
Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes han de realizar sus vertidos de aguas residuales en las
condiciones establecidas a la normativa vigente.
el solicitante tramitará al Ayuntamiento correspondiente una solicitud de acuerdo la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Recibida la solicitud por el Ayuntamiento se trasladará al organismo competente conjuntamente con el expediente de actividades, si fuera el caso, cuando éste haya de ser informado por la ponencia ambiental del organismo competente. en otro caso, la solicitud de la autorización del vertido no se resolverá mientras no se obtenga el informe favorable por parte del organismo competente.
Es decir, aunque la autorización de vertidos tiene carácter autónomo porqué es independiente de la concesión de otros permisos, es indispensable para la concesión de la Licencia municipal de apertura.
En caso de vertidos directos a cauce público o indirectos que se efectúen mediante instalaciones no comprendidas en la red de alcantarillado municipal o la red del organismo competente, éstos han de ser autorizados por la Administración Pública competente.
en estos casos, se podrá admitir el vertido directo a medio receptor de alguna parte de las aguas residuales genera- das por determinadas instalaciones, por motivos de:
— Prohibición de su vertido a red.
— Demostrada inocuidad de su impacto ambiental al medio receptor.
— Demostrado beneficio al medio receptor.
CAPÍTULO III. INSTALACIONES DE ACOMETIDA A LA RED
Artículo 81.—Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión
serán condiciones previas al otorgamiento de autorizaciones de obras, tanto de construcción como de reparación de
un albañal:
a) Que la alcantarilla a la que desagua esté en servicio. En caso de existir alguna alcantarilla fuera de uso que pudiera conducir el vertido del albañal hasta la red general, para su puesta en servicio será preceptiva la auto- rización de la entidad suministradora, después de su correspondiente inspección y comprobación.
b) La conducción desde un edificio a la alcantarilla pública se efectuará preferentemente de forma directa o, si no es posible, mediante un albañal longitudinal. Podrá autorizarse el desagüe de diversos edificios a través de un solo albañal si técnicamente fuera necesario siempre que la servidumbre o servidumbres que al efecto se cons- tituyan sean debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, en cualquier caso, el prestador del Servicio no actuará dentro de las fincas privadas. Cuando se haya de conectar un albañal longitudinal se exigirá un acuerdo previo entre el solicitante, el propietario y todos los otros clientes, para contribuir a los gastos que ocasionará dicho propietario a aquella construcción y los que originen la conservación futura.
Estas características, así como el punto y la cota de conexión serán verificadas por el prestador del Servicio, que podrá obligar a desaguar los albañales en la forma que se determine más favorable para el sistema de saneamiento, tal y como se indica en el presente Reglamento.
Artículo 82.—Delimitación de la titularidad pública y privada de los albañales
La entidad suministradora, con los medios que estime convenientes, será el responsable de la construcción y co- nexión de los albañales en el tramo comprendido entre la alcantarilla pública y la fachada de la finca y procederá a la reposición del pavimento, previo abono de la tasa o tarifa que proceda por parte de los promotores, y si lo considera conveniente, podrá autorizar a los solicitantes a hacerlo a su cargo.
La construcción de la parte del albañal del interior de la finca hasta al paramento externo de su fachada habrá de ser hecha por el peticionario, el cual estará obligado a observar las indicaciones que al efecto formule el prestador del Servicio con tal que pueda realizarse debidamente la conexión con el albañal exterior.
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La construcción del albañal será previa a la ejecución de la red interior del edificio, con tal de asegurar el correcto desagüe del mismo. El mantenimiento de este albañal, hasta su puesta en servicio será responsabilidad del constructor del edificio.
Artículo 83.—Condiciones para la conexión de un albañal a la red
La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo cliente habrá de cumplir las exigencias del Plan General de Orde- nación, de la ordenanza de urbanización que se apruebe y del Plan Director del servicio.
Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación ha de ser realizada por el propietario de la finca, y habrá de cumplir las especificaciones indicadas en este artículo.
En ningún caso será responsable el Ayuntamiento por el hecho que a través del albañal de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública.
Cuando se produzca esta situación, se autorizará la instalación de una clapeta antirretorno en el albañal. Los gastos que ocasionen los trabajos serán a cuenta de los propietarios o clientes.
Estas actuaciones se entienden sin perjuicio de lo que establecen otras ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas y obras en la vía pública.
Cuando una empresa o un particular necesiten desaguar una edificación de nueva implantación a través de un nue- vo albañal o mediante un albañal existente, habrá de solicitar la autorización de conexión antes de la ejecución de la obra.
A este efecto habrá de presentar un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y altura, a escalas res- pectivas 1:100 y 1:50, y detallar expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.
Además de observar en la construcción las disposiciones legales y las dimensiones adecuadas para un correc- to desagüe, y sin perjuicio de la aprobación de una ordenanza de urbanización, habrán de cumplirse las siguientes prescripciones:
• El diámetro interior no será en ningún caso inferior a 20 centímetros y su pendiente longitudinal ha de ser su- perior al 3%.
• Todos los aparatos con desagües existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón, siempre registrable, y de no existir circunstancias que aconsejen otra cosa habrá de instalarse también un sifón para cada bajante o bien un sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases y múridos.
• En los albañales donde el prestador del Servicio prevea problemas de retorno del agua de la alcantarilla, podrá recomendar la instalación de una válvula de clapeta antirretorno en el albañal en un pozo de registro que per- mita su mantenimiento, el cual será responsabilidad del propietario del albañal. En todo caso, se deja a voluntad y responsabilidad del solicitante la instalación de la claveta y xxx xxxx de registro.
• Entre la acometida del albañal y el sifón general del edificio, se ha de disponer obligatoriamente de una tubería de ventilación sin sifón ni ningún cercado, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio.
Por la citada tubería pueden conducirse las aguas pluviales siempre que, respetando la libre ventilación, los puntos laterales de recogida estén adecuadamente protegidos por sifones o rejas antimúridos, y que la red lo admita, previa autorización del prestador del servicio.
En los nuevos albañales, es obligatoria la construcción de un pozo de registro del tramo comprendido entre el paramento del exterior de la fachada del edificio y la alcantarilla pública, procurando que esté cuanto más cerca mejor de la fachada en la vía pública, a fin de facilitar la conservación del albañal.
• En el caso de albañales que recojan aguas de estaciones particulares de bombeo de aguas residuales, se ha de evitar que se produzcan problemas de olores, si se da el caso el propietario habrá de reducir el tiempo de reten- ción de las aguas en el pozo o habrá de hacer el tratamiento necesario para evitar estos problemas, sin producir otros a la red de alcantarillado como sedimentaciones, corrosiones u otros. Asimismo el propietario ha de man- tener y explotar los bombeos incluyendo su limpieza, con el fin de que tengan un correcto funcionamiento.
• La conexión del albañal a la alcantarilla se realizará siempre mediante un pozo de registro. Artículo 84.—Conservación y mantenimiento de albañales
La conservación y mantenimiento de la parte pública del albañal es a cargo del Prestador del Servicio, que es res-
ponsable de su perfecto estado de funcionamiento, siempre que esté bien construido y conste xx xxxxxxx domiciliaría en límite de la propiedad con la vía pública, y el albañal se conecte a la red de alcantarillado mediante pozo de registro. en caso contrario el cliente deberá realizar la instalación de dichos elementos asumiendo los costes derivados de los trabajos, tras lo cual el prestador del servicio deberá encargarse de la limpieza del albañal. Las obras de reparación, limpieza o cualquier otro, que por parte del prestador del Servicio se lleven a término para un correcto funcionamiento el albañal comprenden sólo el tramo de desagüe situado en la vía pública mientras que los del tramo interior de la finca las ha de hacer el propietario.
Si se detectaran causas imputables al cliente que incidan en el mal funcionamiento y excesivos requerimientos de mantenimiento del albañal, los gastos correspondientes repercutirán íntegramente al cliente, en base a los precios uni- tarios aprobados por el Ayuntamiento.
El prestador del Servicio puede requerir al propietario que repare la parte privada del albañal, cuando su mal funcio- namiento incida sobre la alcantarilla o sobre otras fincas de la zona.
El prestador del Servicio se reserva el derecho de realizar en la vía pública cualquier trabajo de inspección, construc- ción, reparación, limpieza o variación de albañales o de remodelación de pavimentos afectados por éstos.
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La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de saneamiento se ceñirá a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados, a la normativa del Ministerio de Fomento y/o a la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación.
Artículo 85.—Desagües provisionales
Al llevar a cabo las obras de construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües particula- res que con carácter provisional (albañales longitudinales o conexiones con los albañales) se hayan autorizado para las fincas situadas delante suyo, siendo obligatoria la conexión directa.
Artículo 86.—Entroncamientos y obras accesorias
1. Las obras necesarias para los entroncamientos y obras accesorias a nuevas alcantarillas durante su período de construcción serán realizadas por contratista adjudicatario de la construcción de las citadas alcantarillas a cargo del presupuesto del proyecto.
2. En cualquier otro tipo de entroncamiento a la alcantarilla pública se seguirán las anteriores normas, sin otras dife- rencias que las de carácter fiscal que en su caso hayan de aplicarse.
Artículo 87.—obligación de admitir otros vertidos
1. Quienes hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal, y siempre que la sección y el caudal lo permitan, quedan obligados a admitir aguas procedentes de las fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización municipal. Con carácter previo, estos otros clientes han de asumir la obligación de con- tribuir a los gastos ocasionados por la construcción del citado albañal longitudinal y los que origine su conservación, de manera que el coste de una y otra resulte costeado por todos los que la utilicen.
2. El reparto del coste entre los clientes de un albañal longitudinal se ajustará a aquello que en cada caso convenga a los propietarios respectivos y, de no haber acuerdo, a aquello que decida Ayuntamiento, previo informe no vinculante del prestador del servicio, el cual repartirá el coste de construcción y conservación, del albañal en tantas partes iguales como acometidas reales tenga el albañal, prescindiendo en su caso el hecho que cada una tenga a la vez otras aco- metidas subsidiarias. La contribución al coste de la construcción de un albañal longitudinal que realice cualquier nuevo cliente se repartirá en partes iguales entre el propietario inicial y los otros clientes que hayan satisfecho su aportación por este concepto hasta ese momento. Para hacer el reparto de costos se considerará el valor actualizado del albañal siguiendo los índices publicados por el instituto nacional de estadística, y considerando un período de amortización del albañal de 50 años.
Artículo 88.—Acometidas de los establecimientos industriales
En instalaciones industriales o agrupaciones de industrias las conexiones a la red y arquetas de registro, han de adecuarse a lo que se especifica en la Ley del Principado xx Xxxxxxxx 5/2002, de 3 xx xxxxx (o Norma que la sustituya), sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento.
Artículo 89.—Servidumbres
En las construcciones de sistemas particulares completos de alcantarillado (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se han de imponer dos tipos de servidumbres, que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:
Servidumbres de alcantarillado. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la alcantarilla y en toda su longitud, en la cual está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles o de otros vegetales de raíz profunda.
Su anchura a cada lado del eje viene dado por la expresión:
Hs = Re + 1, Expresada en metros donde Re es el radio exterior horizontal de la alcantarilla en su parte más
ancha (Junta).
Servidumbre de protección de colector. Comprende una franja definida igual que la anterior en la que sí es permitida la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda.
La anchura es hp = Re + 3, expresada en metros.
CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE LOS VERTIDOS
Artículo 90.—Control de la contaminación en origen
La regulación de la contaminación en origen, se establece en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales
mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos.
Artículo 91.—Vertidos limitados
No se pueden verter al alcantarillado municipal aguas residuales que, en cualquier momento, tengan características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Artículo 92.—Vertidos prohibidos
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está prohibido verter al alcantarillado municipal toda clase de materias o productos, procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso, en estado líquido, sólido o gaseoso según lo que se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Artículo 93.—Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones
Las relaciones citadas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se considerarán exhaus- tivas sino simplemente enumerativas.
Artículo 94.—Rejas de desbaste
Se requiere de reja de desbaste antes del vertido en los supuestos que contempla la Normativa reguladora de verti- dos de aguas residuales.
El Ayuntamiento se reserva el derecho de requerir a un establecimiento la obligatoriedad de instalación de esta reja.
Artículo 95.—Caudales punta
Los caudales punta no domésticos vertidos a la red no podrán exceder del séxtuplo (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruple (4 veces) en una hora, del valor medio diario.
Se habrá de controlar especialmente el caudal y la calidad del afluente en el caso de limpieza de tanques, su vaciado con la ocasión de cierre por vacaciones o circunstancias análogas. Se tendrá que avisar al prestador del Servicio con una semana de antelación por lo que éste podrá tomar medidas de precaución convenientes, y esperar la autorización del prestador del servicio para realizar el vertido.
Artículo 96.—Prohibición de la dilución
Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos excepto en los casos contemplados en el Capítulo VIII, relativo a los vertidos en situación de emergencia.
Artículo 97.—Vertidos de aguas no contaminadas
Queda prohibido el vertido de aguas pluviales o aguas industriales no contaminadas a los colectores de aguas resi- duales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa como puede ser su vertido a una red de saneamiento separativa o un cauce público no transitable. En caso contrario, se requerirá una autorización especial por parte del prestador del servicio para realizar estos vertidos.
Artículo 98.—Pretratamiento
Si los afluentes no cumplen las condiciones y limitaciones citadas en el presente capítulo, el cliente tiene la obliga- ción de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Artículo 99.—Condiciones especiales
El Ayuntamiento puede revisar y, en su caso, modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores, en atención a consideraciones particulares no incluidas en este apartado, cuando los sistemas de depuración correspondientes así lo admitan o requieran.
CAPÍTULO V. INSTALACIONES AUTÓNOMAS DE SANEAMIENTO INDEPENDIENTES DE LA RED
Artículo 100.—Actividades no conectadas a la red de alcantarillado
Todas aquellas actividades industriales, comerciales y económicas que por sus características de ubicación no estén conectadas a la red de alcantarillado, han de justificar, ante el órgano competente en esta materia, el sistema de sanea- miento a la hora de solicitar la licencia de actividades preceptiva.
Artículo 101.—obligatoriedad del sistema autónomo de saneamiento
Las viviendas aisladas, urbanizaciones u otras edificaciones que necesiten saneamiento, que no dispongan de red de alcantarillado y que por su distancia o ubicación especial no sea factible su conexión temporalmente o permanente- mente, han de disponer de un sistema autónomo de saneamiento para la recogida, tratamiento y vertido de las aguas fecales o de uso doméstico.
Queda prohibido cualquier tipo de vertido directo sin tratamiento previo al suelo o subsuelo, rieras o cualquier otro
tipo de terreno.
En el caso de que ya disponga de sistema de saneamiento, habrán de presentar la documentación asociada al Ayun- tamiento para que éste lo valide, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensiones y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. En caso que sea posible, se ha de acompañar el informe de datos analíticos de calidad del agua de los pozos más cercanos. Además, las instalaciones han de ser autori- zadas por la Administración competente.
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En caso que no dispongan de sistema de saneamiento las futuras construcciones habrán de presentar un proyecto de saneamiento, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensión y actuaciones de man- tenimiento que garanticen su buen funcionamiento. Su instalación requiere de un permiso especial del Ayuntamiento. Además, las instalaciones han de ser autorizadas por la Administración competente.
La aprobación de la instalación no exime de la conexión posterior a la red general de alcantarillado cuando se cons- truya. Las viviendas de nueva construcción deberán realizar la instalación interior necesaria hasta la arqueta domiciliaría en el exterior de la finca, en la vía pública.
Artículo 102.—utilización xx xxxxx muertos
Queda prohibida la utilización xx xxxxx muertos o de otros sistemas que den salida libre de las aguas contaminadas
al terreno.
CAPÍTULO VI. AFECCIONES DE OTRAS OBRAS AL ALCANTARILLADO
Artículo 103.—Permiso de salvaguarda del alcantarillado
1. Para garantizar el mantenimiento y un correcto estado de limpieza y conservación de la red de alcantarillado, hace falta que las obras de otras infraestructuras que puedan producir afecciones importantes al alcantarillado, tengan un permiso de salvaguarda del alcantarillado previo a su licencia de obras.
2. Este permiso será preceptivo en todas las obras de infraestructuras importantes que se hagan en el subsuelo del Municipio, esencialmente, aparcamientos subterráneos, galerías de servicios, y aquellas obras de ejecución de servicios de gas, teléfono, electricidad y agua donde la Administración municipal lo considere necesario por su importancia.
3. También se requerirá este permiso a todas aquellas obras de edificaciones, aparcamientos subterráneos y otras instalaciones que requieran un vertido provisional de las aguas residuales de la obra al alcantarillado.
Para solicitar este permiso habrá que presentar en el Registro del prestador del Servicio una instancia solicitando el permiso de salvaguarda del alcantarillado, acompañada del proyecto a ejecutar. Cuando de entrada ya se prevea una afección al alcantarillado, habrá de presentarse su definición, incluyendo planta, perfil y detalles de la obra xx xxxxxxx- rillado afectada.
Artículo 104.—Garantía
1. Previamente a la expedición del permiso de salvaguarda del alcantarillado, el peticionario habrá de constituir un depósito que fijará el Ayuntamiento para responder de la buena ejecución de las afecciones al alcantarillado y de los daños y perjuicios que se pudieran producir como consecuencia de la ejecución de las obras.
2. en la constitución del depósito previo se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) En general, cada depósito garantizará las obligaciones correspondientes a una sola obra, sin perjuicio de lo
indicado en el párrafo 3 de este mismo artículo.
b) Cuando el permiso de salvaguarda del alcantarillado lo soliciten, solidaria o mancomunadamente, diversas en- tidades, el depósito será único y conjunto para todas.
c) El depósito podrá constituirse en metálico o mediante aval bancario.
3. En el caso de entidades y empresas que realizan de forma habitual obras que afectan al alcantarillado, la consti- tución del depósito se podrá efectuar anualmente, según el volumen de obra que el ente solicitante haya construido el año inmediatamente anterior.
Artículo 105.—Replanteo, inspección y recepción de obras
1. Antes de empezar las obras de infraestructuras se realizará el replanteo de las mismas en presencia de los servicios técnicos responsables del alcantarillado.
2. En el transcurso de ejecución de las obras estos servicios técnicos podrán realizar inspecciones de las mismas
3. Los servicios técnicos responsables serán los encargados de recibir las obras de alcantarillado, una vez acabadas, para lo cual el prestador del servicio podrá exigir a la propiedad las pruebas que considere necesarias, tales como prue- bas de estanqueidad o inspección con cámaras de TV, siendo todos los costes a cargo del promotor.
4. En caso que haya defectos o daños, el titular del permiso de salvaguarda habrá de repararlos antes de un mes, en caso contrario el Ayuntamiento podrá encargar las reparaciones a quien crea conveniente, con cargo al depósito existente.
Artículo 106.—Devolución de la garantía
La devolución del depósito solo se producirá una vez transcurrido el plazo de garantía y después de los informes pre- vios de los Servicios Técnicos citados que acrediten la conformidad de las obras ejecutadas.
CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 107.—Actuaciones de inspección y control
Con carácter general, el funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones cuyas aguas residuales estén conectadas a la red de alcantarillado, y por tanto sujetos a este Reglamento, serán objeto de actuaciones de inspección y control por parte de! Ayuntamiento y/o de la Administración competente.
Artículo 108.—Realización de las inspecciones
Cód. 2018-08764
Las inspecciones y otros actos de control y vigilancia que se efectúen para controlar el cumplimiento de este Regla- mento serán realizadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, sin perjuicio del convenio que se pueda establecer al efecto entre el Ayuntamiento y la Administración competente.
Artículo 109.—obligaciones del inspector y del establecimiento inspeccionado
Previa acreditación del personal encargado de la inspección, los inspeccionados tienen las siguientes obligaciones:
• Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de las instalaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de su misión.
• Facilitar el montaje del equipo de instrumentos que sea necesario para realizar las medidas, determinaciones,
ensayos y comprobaciones necesarias.
• Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa utilice para el autocontrol, en especial aquellos que utiliza para el aforo de caudales y toma de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones.
• Facilitar la inspección de los datos que sean necesarios para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
Transcurridos quince minutos desde la acreditación del personal inspector, los impedimentos de los inspeccionados pueden incurrir en la correspondiente infracción tipificada en el título V, relativo a las Infracciones, sanciones y medidas complementarias.
Artículo 110.—Procedimiento de inspección y comprobaciones
Con carácter general, en las visitas de inspección y control en las que haga falta efectuar tomas de muestras, el personal inspector ha de proceder de conformidad con lo que establece al respecto la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Una vez realizada la inspección, se levantará Acta por triplicado, en la que se hará consignar la información estipulada
en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
En el caso que el representante de la empresa se niegue a firmar el acta, se hará constar en la misma, y las dos copias junto con la original quedarán en poder del Ayuntamiento.
una vez tomada la muestra, se procederá a su análisis siguiendo lo establecido en la normativa reguladora de ver- tidos de aguas residuales.
La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo se hace extensiva a la agrupación de clientes que cons- truye una planta de pretratamiento para poder satisfacer los límites fijados al vertido de aguas a la red de alcantarillado y a los sistemas de saneamiento independientes de la red.
Artículo 111.—instalaciones necesarias para el control
Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes han de instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la calidad de las aguas residuales y su carga contaminante, los siguientes ele- mentos constructivos o infraestructuras de saneamiento:
a) Arqueta de registro. Cada industria ha de disponer en cada albañal de descarga de sus vertidos residuales, de un pozo para la recogida de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo, antes de la descarga y fuera de la propiedad, tal y como se indica en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
b) Aforo de caudales. Para la medición directa de los caudales se ha de instalar un rebosadero-aforador, tipo Pars- xxxx, venturi, triangular o similar con un registrador totalizador para la determinación exacta del caudal residual a cada pozo de registro, tal y como se indica en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
c) Pretratamientos. En el caso de existir pretratamientos individuales o colectivos legalmente constituidos que, particularmente o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, han de instalarse las ar- quetas de registro a la salida de los efluentes depurados, con las mismas condiciones y requisitos citados en el apartado a) de este artículo.
Artículo 112.—inspecciones dentro de un procedimiento sancionador
Para las inspecciones efectuadas como actos de instrucción ordenados en un procedimiento sancionador debidamente incoado, no hace falta la comunicación previa, ni la asistencia del representante de la empresa.
Una copia del Acta de inspección, junto con uno de los envases, si se ha procedido a la toma de muestras, serán, eso sí, librados a la empresa expedientada, inmediatamente después de haber procedido a la toma de muestras y el levantamiento del Acta.
Artículo 113.—Resultados de la inspección
A partir de los resultados de las inspecciones, de los análisis, de los controles o de cualquier otra prueba o medida realizada, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que sean convenientes para la aplicación y cumplimiento del pre- sente Reglamento y la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Cód. 2018-08764
Las resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, junto con los resultados de las inspecciones, han de ser no- tificadas a los interesados.
Los servicios técnicos han de elaborar un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargar de vertidos, y clasificar las descargas para su carga contaminante y caudal de vertidos.
en base al citado registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento ha de cuantificar periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y conocer la dinámica de cambio en estos términos.
CAPÍTULO VIII. VERTIDOS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA
Artículo 114.—Situaciones de emergencia
Se entiende que hay una situación de emergencia o peligro cuando:
• A causa de un accidente en las instalaciones del cliente, se produce o existe riesgo inminente de producirse un vertido inusual a la red de alcantarillado, que puede ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones o bien para la propia red, o bien que pueda alterar de forma sustancial las condiciones fijadas por la autorización de vertido.
• Cuando se viertan caudales que excedan xxx xxxxx del máximo autorizado.
Ante una situación de emergencia o peligro, el cliente ha de comunicar urgentemente al prestador del servicio, y a la Administración competente, y al organismo gestor de la depuradora, la situación producida, con el objeto de reducir al mínimo los daños que puedan provocarse.
El cliente ha de emplear también, y rápidamente, todos aquellos medios de los cuales disponga para conseguir reducir al máximo el peligro del vertido o que se produzca en la mínima cantidad posible.
Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales a la red de alcantarillado han de tener recintos de seguri- dad, capaces de contener el posible vertido accidental, según cada caso en particular.
Artículo 115.—informe al prestador del servicio y a la administración competente
Sin perjuicio de las medidas sancionadoras que sean de aplicación en un plazo máximo de siete días el interesado ha de remitir al Prestador del servicio y a la Administración competente un informe detallado del incidente, donde habrán de figurar los datos estipulados en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Contra la aprobación definitiva, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx, en el plazo de dos meses, contados desde el siguiente a esta publicación (art. 52 de la Ley 7/1985 de 2 xx xxxxx, de Bases del Régimen Local en relación con los artículos 46.1 y 25 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Cód. 2018-08764
En Colombres, a 22 xx xxxxxx de 2018.—La Alcaldesa en funciones.—Cód. 2018-08764.