RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso 86/2019 Resolución 241/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
Sevilla, 23 de julio de 2019.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato denominado “Servicio de Control de Acceso y Valija en diversos centros de la Universidad xx Xxxxxxx” (Lotes 1, 2 y 3) (Expte. 2019/00002), convocado por la citada Universidad, este Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, ha dictado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 14 de febrero de 2019 se publicó en el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 2019/S 032-072309, el anuncio de la licitación, por procedimiento abierto, del contrato indicado en el encabezamiento.
Posteriormente, en fechas 5 y 6 xx xxxxx de 2019, se ha publicado en el perfil de contratante y en el el citado Diario oficial respectivamente una rectificación del anuncio con ocasión de la ampliación del plazo de presentación de ofertas.
El valor estimado del presente contrato asciende a la cantidad de 2.008.890,24 euros.
SEGUNDO. A la presente licitación le es de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP). Igualmente, se rige por el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante Real Decreto 817/2009) y por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante RGLCAP), aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en cuanto no se opongan a lo establecido en la citada LCSP.
TERCERO. Con fecha 6 xx xxxxx de 2019, se presenta en el Registro del Tribunal, recurso especial en materia de contratación interpuesto por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A, (en adelante SENIOR) contra el pliego de cláusulas administrativas particulares, (en adelante, PCAP) del contrato mencionado en el encabezamiento de esta resolución. En el escrito de recurso, la entidad recurrente solicita la suspensión del procedimiento de licitación.
CUARTO. La Secretaría del Tribunal, el 6 xx xxxxx de 2019 dio traslado al órgano de contratación del escrito de interposición del recurso y le requirió para que remitiera el expediente de contratación, el informe al recurso y el listado de entidades licitadoras en el procedimiento con los datos necesarios a efectos de notificaciones y las alegaciones a la medida cautelar de suspensión instada por la recurrente. La documentación solicitada ha sido recibida el 13 xx xxxxx de 2019, a excepción del listado de licitadores no habiendo finalizado el plazo de presentación de ofertas.
QUINTO. Por resolución de este Tribunal, de 14 xx xxxxx de 2019, se adopta la medida cautelar de suspensión del procedimiento de licitación solicitada por la entidad recurrente.
SEXTO. El 21 xx xxxxx de 2019, finalizado el plazo de presentación de ofertas, se solicita al órgano de contratación la remisión del listado de licitadores con los datos necesarios a efecto de notificaciones. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación comunica al Tribunal que recibida la resolución de adopción de medida cautelar, simultáneamente a su publicación en el perfil de contratante, el 19 xx xxxxx de 2019, ha bloqueado la herramienta de presentación de ofertas, quedando suspendido el plazo de presentación, no habiéndose recibido ninguna con anterioridad a dicha fecha.
SÉPTIMO. En la tramitación del presente recurso con carácter general se han cumplido los plazos legales salvo el previsto para resolver en el artículo 57.1 de la LCSP, dada la acumulación de asuntos existente en este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Este Tribunal resulta competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP, en el Decreto 332/2011, de 2 de noviembre, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía y en la Orden de 14 de diciembre de 2011, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se acuerda el inicio del funcionamiento del citado Tribunal.
En concreto, el acto impugnado ha sido dictado por el órgano competente de una Universidad Pública de Andalucía, derivando la competencia de este Tribunal para la resolución del recurso especial interpuesto contra aquel del Convenio, a tales efectos, formalizado entre la entonces Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y la Universidad xx Xxxxxxx, el 14 de enero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del citado Decreto autonómico.
SEGUNDO. Con carácter previo al estudio de los restantes motivos de admisión, procede a continuación abordar la legitimación de la entidad recurrente para la
interposición del presente recurso especial, dado que la misma, según la documentación que obra en el expediente de contratación, no ha presentado oferta en el procedimiento de licitación.
En este sentido, el artículo 48 de la LCSP establece que «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.».
En el supuesto examinado, la recurrente afirma que su legitimación deriva de que la estimación de sus pretensiones y consiguiente anulación del criterio de adjudicación impugnado supondría que la licitación se rigiera por criterios de adjudicación que cumplieran las prescripciones legales, garantizando el principio de igualdad de trato, no discriminación entre licitadores y transparencia, lo que le permitiría ostentando los requisitos precisos para ello, presentar la oportuna proposición a la presente licitación.
En este sentido, los motivos esgrimidos por la recurrente ponen de manifiesto que los pliegos restringen sus posibilidades de acceder a la misma, por lo que queda acreditada la legitimación de aquella para recurrir pues precisamente las bases de esta le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones.
TERCERO. Visto lo anterior, procede determinar si el recurso se refiere a alguno de los supuestos contemplados legalmente y si se interpone contra alguno de los actos susceptibles de recurso en esta vía, de conformidad con lo establecido respectivamente en los apartados 1 y 2 del artículo 44 de la LCSP.
El objeto de la licitación es un contrato de servicios con un valor estimado de 2.008.890,24 euros, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, y el objeto del recurso es el pliego de cláusulas administrativas particulares, por lo que el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación al amparo del artículo 44 apartados 1.a) y 2.a) de la LCSP.
CUARTO. En cuanto al plazo de interposición del recurso, el apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP, dispone que: «El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante».
En el supuesto examinado, el anuncio de licitación se publicó el 14 de febrero de 2019 en el perfil de contratante, poniéndose ese día a disposición de las entidades interesadas el contenido de los pliegos –según indica la recurrente-, por lo que al haber tenido entrada el recurso en el Registro del Tribunal el 6 xx xxxxx de 2019, el mismo se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.
QUINTO. Analizados los requisitos de admisión del recurso, procede examinar los motivos en que el mismo se sustenta que serán analizados en este y en el siguiente fundamento de derecho.
La recurrente interpone el presente recurso contra el PCAP que rige el procedimiento de licitación solicitando que, con estimación del mismo, se proceda a la anulación del apartado 3 de los criterios de adjudicación valorados mediante la aplicación de fórmulas “Mejoras en materia de Estabilidad en el empleo”, establecido para cada uno de los lotes que conforman el presente contrato, en su Anexo I “Cuadro resumen de características”, para que previa retroacción del procedimiento al momento anterior a su aprobación, se proceda por el órgano de contratación a la redacción de un nuevo pliego que cumpla las prescripciones legales.
de subrogar, carece de vinculación con el objeto del contrato, no redundado en una mejor prestación del servicio.
Al respecto, considera que si bien es cierto que por aplicación de la normativa europea se permite la introducción de criterios sociales para la valoración de las ofertas, los mismos deben guardar la debida relación con el objeto del contrato y ser proporcionales, de forma que no generen distorsiones en la competencia, por lo que no concurriendo dichos presupuestos en el citado criterio, el mismo no es conforme a derecho, tratando el órgano de contratación de imponer sin más a los licitadores que integren en sus plantillas a la totalidad del personal actualmente adscrito al servicio, citando en apoyo de sus argumentos la doctrina emanada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales con ocasión de las resoluciones dictadas en supuestos similares al presente, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Por su parte, el órgano de contratación en su informe al recurso se opone a los argumentos esgrimidos por la recurrente, manifestando que la inclusión de la mejora impugnada obedece al mandato europeo de integración de políticas sociales en la contratación, persiguiendo con ella garantizar la estabilidad en el empleo y el mantenimiento de las condiciones económicas de unos trabajadores en su mayoría mujeres, que se podrían ver afectados por un despido generalizado ante la ausencia de un convenio que garantice su subrogación.
Asimismo, señala que si bien el citado criterio no es estrictamente necesario para la realización del servicio licitado –pudiendo ser prestado por otro personal con la formación y requisitos previstos en el pliego- sí ofrece un valor añadido a este, resultando palmaria su vinculación al objeto del contrato, por cuanto la mejora en la calidad en el empleo, aun cuando no forma parte sustancial de la prestación, incide en la mejor ejecución del servicio licitado donde la mano de obra es esencial en su normal funcionamiento, siendo además, la experiencia y el conocimiento del personal que lo presta aspectos que pueden y deben ser valorados.
Asimismo, señala que la mejora impugnada solo supone un 10% de la baremación
SEXTO. Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la cuestión controvertida que se circunscribe a determinar si la inclusión en el PCAP de la mejora consistente en la subrogación de los trabajadores que prestan actualmente el servicio como criterio de adjudicación automático de carácter social es conforme a derecho.
Al respecto, en primer lugar es necesario transcribir el contenido del criterio de adjudicación objeto de controversia, recogido como criterio evaluable mediante fórmulas común para cada uno de los lotes que conforman el presente contrato en el anexo I del PCAP. Dice así:
“CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN VALORADOS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE FORMULAS (SOBRE 3) LOTES
(...)
3. Mejoras en materia de Estabilidad en el empleo, según la siguiente fórmula: hasta 10 puntos
A. La empresa realiza subrogación del 100% del personal actual susceptible de subrogación 10 puntos.
B. La empresa no realiza subrogación del 100% del personal actual susceptible de subrogación 0 puntos.”
En relación con los criterios de adjudicación, la LCSP se refiere a las cláusulas sociales, sustituyendo en su artículo 145 “Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato” el concepto oferta económicamente más ventajosa por la de mejor relación calidad-precio y estableciendo en su apartado segundo que esa mejor relación calidad- precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos, pudiendo incluir dentro de esos criterios cualitativos aspectos medioambientales o sociales vinculados al objeto del contrato en la forma prevista en su apartado sexto.
Asimismo, el artículo 145 en su apartado 2. 1º párrafo tercero enumera las finalidades sociales que pueden incluir los criterios cualitativos de adjudicación, entre las que se encuentra la estabilidad en el empleo.
Además, estando configurado el criterio impugnado como mejora, el citado artículo 145 en su apartado 7 establece asimismo su necesaria vinculación al objeto del contrato.
Sentado lo anterior, procede señalar que la inclusión de la cláusula de subrogación de trabajadores como obligación del adjudicatario o como criterio de valoración de ofertas en los pliegos ha sido objeto de un intenso debate por parte de la doctrina y jurisprudencia de los distintos tribunales y órganos administrativos de recursos contractuales, así como por las juntas consultivas de contratación pública.
Procede, por tanto, analizar en primer lugar la procedencia de incluir en el PCAP como criterio de adjudicación de carácter social la obligación de subrogación de trabajadores, y en su caso analizar su adecuada vinculación al objeto del contrato.
La LCSP, en su artículo 122 “pliegos de cláusulas administrativas particulares”, en su apartado 2, dispone que “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato (...)”.
En concreto y respecto de la subrogación de trabajadores por la adjudicataria, la LCSP, en su artículo 130 bajo la rúbrica “Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.” dispone que “Cuando una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga a la entidad adjudicataria la obligación de subrogarse como empleadora en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a las entidades licitadoras, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de las personas trabajadoras a las que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, para lo cual la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de las personas trabajadoras
afectadas estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este (...)”.
Sobre esta cuestión, la Resolución 203/2019 de 25 xx xxxxx de este Tribunal, con ocasión de la determinación del alcance del deber de información dispuesto en el artículo 130 de la LCSP, establecía que “Los términos en que debe comprenderse esta obligación han sido ampliamente tratados por la doctrina de los distintos tribunales y órganos administrativos de recursos contractuales, así como por las juntas consultivas de contratación pública. En este sentido, este Tribunal se ha manifestado sobre el particular en varias de sus Resoluciones, entre otras, en la 384/2015, de 4 de noviembre, en la 15/2016, de 28 de enero, en la 251/2017, de 21 de noviembre y en la 138/2018, 10 xx xxxx. En ellas se hace referencia a su vez a los Informes 31/1999, de 30 xx xxxxx y 33/2002, de 23 de octubre, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, así como al 6/2012, de 7 xx xxxxx, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, concluyéndose que la obligación de subrogación en las relaciones laborales derivadas de la ejecución de un contrato, cuando un contratista sucede a otro, no deriva del contrato mismo, sino de las normas laborales, normalmente de los convenios colectivos vigentes en el sector de actividad de que se trate como expresamente se recoge en el primer párrafo del citado artículo 130.1 de la nueva LCSP.”
En concreto, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe 33/2002, de 23 de octubre, disponía que “La cláusula de subrogación empresarial, excede del ámbito subjetivo propio de los pliegos –Administración contratante y adjudicatario–, en la medida en que dicha cláusula supondría establecer en un contrato administrativo estipulaciones que afectan a terceros ajenos al vínculo contractual, como son los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria. Desde un punto de vista objetivo, dicha cláusula impondría al contratista obligaciones que tienen un contenido netamente laboral (la subrogación en los derechos y obligaciones del anterior contratista respecto al personal de éste destinado a la prestación del servicio) y que forman parte del estatus del trabajador, de cuyo cumplimiento o incumplimiento no corresponde conocer ni a la Administración contratante ni a la jurisdicción contencioso-
administrativa, sino a los órganos de la jurisdicción social”.
En el mismo sentido se pronuncia la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx en su Informe 6/2012 de 7 xx xxxxx, al disponer que “La obligación de subrogación en un contrato público es una cuestión de ámbito laboral que procederá cuando así se prevea de forma expresa en el convenio colectivo de referencia y en las condiciones allí recogidas, debiendo el pliego referenciar esta obligación a efectos meramente informativos, con el fin de que las ofertas presentadas tengan en cuenta entre los costes esta eventualidad”. Así lo recuerda la Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de 23 febrero de 2011, afirmando que
«La subrogación de una empresa en las relaciones laborales de otra es una cuestión cuya posibilidad ha de ser resuelta de conformidad con la legislación laboral vigente, determinando si resulta o no aplicable al supuesto de hecho el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o los respectivos convenios colectivos, sin que nada al respecto tengan que establecer los pliegos de cláusulas administrativas, que no deben hacer referencia a la subrogación ni como obligación ni como condición que otorga puntos para la adjudicación, y sin perjuicio de que esa subrogación se produzca en los casos establecidos por la Ley o acordados en el correspondiente convenio colectivo, (...) »”.
Este ha sido el criterio seguido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en sus Resoluciones 468/2017 y 474/2017, de 1 xx xxxxx al disponer que no resulta admisible establecer un criterio de valoración de ofertas que consista en el mantenimiento de la plantilla y mas recientemente en su Resolución 910/2018, de 11 de octubre, al señalar que “Ello es así porque los pliegos de contratación tienen un carácter contractual, es decir, están llamados únicamente a definir la relación entre las partes: la Administración y el adjudicatario, documento que en ningún caso excluye la aplicación de cualesquiera normativas sectoriales que pudieran imponer otro tipo de obligaciones a cada una de ambas partes, que en ningún caso quedarían eximidas de su cumplimiento. Por ello, el hecho de que en el pliego no se contemplen específicamente las distintas obligaciones impuestas por la
normativa correspondiente no significa que las mismas no hayan de ser cumplidas (…).
Debe ser tenido, además, en cuenta, que, la nueva redacción del artículo 130 de la vigente LCSP expresamente señala que la obligación de subrogación debe venir impuesta en una norma legal, en un convenio colectivo o en un acuerdo de negociación colectiva, siendo coincidente esta exigencia con la doctrina ahora expuesta del Tribunal, que ya lo venía prescribiendo para la validez de la obligación de subrogación del personal, no haciéndolo así, sin embargo, el citado artículo 120 de la normativa anterior (…).
De este modo, la falta de previsión en un convenio colectivo o acuerdo resultante de la negociación colectiva de la subrogación laboral, unido a que tampoco la misma tiene apoyo en una norma legal, supone encontrarnos ante una obligación con origen en una previsión de los pliegos, que conforme a la doctrina de este Tribunal, y ahora también de conformidad con la previsión del artículo 130 LCSP, no es posible considerarla ajustada a derecho, motivo por el cual procede ser estimada la alegación del recurrente formulada en este recurso y dirigida a obtener la anulación de las cláusulas que recogen la citada subrogación laboral”.
Esta misma linea doctrinal ha sido seguida por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, entre otras en sus Resoluciones 149/2012, de 5 de diciembre, 235/2016, de 0 xx xxxxxxxxx x 000/0000, xx 00 xx xxxxx.
Asimismo, esta doctrina ha sido acogida por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 xx xxxxx de 2015, recurso de casación núm.1009/2014 (Roj: STS 1475/2015), de 0 xx xxxxx xx 0000, xxxxxxx xx xxxxxxxx xxx.0000/0000 (Xxx: STS 2675/2016) y de 23 de enero de 2017, recurso de casación núm. 1874/2015 (Roj: STS 227/2017), en concreto en esta última, casa y anula la Sentencia de 25 xx xxxxx de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, descartando la interpretación más permisiva realizada por esta y acogiendo la interpretación de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2014, en el sentido de que “(...) la circunstancia de que en determinados supuestos sea una obligación legal mantener o absorber a los trabajadores del anterior concesionario no permite que en un pliego contractual se establezca dicha subrogación como obligación en todo caso y con las consecuencias que ello conlleva (...)”.
Asimismo, en su fundamento de derecho sexto dispone dicha sentencia que “La resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales es conforme a la interpretación que la Sala ha realizado en la sentencia de 16 xx xxxxx de 2015 (casación 1009/2014 ) y en las anteriores a las que se remite.
En efecto, en esa sentencia se sigue el mismo criterio sentado con anterioridad a propósito de cláusulas de los pliegos de condiciones de licitaciones semejantes a las de este caso en las que se preveía la atribución de determinados puntos a las ofertas que incluyeran el compromiso de subrogación en los contratos laborales del personal del operador saliente. La Sala confirmó la anulación de las mismas dispuesta en la instancia, corroborando que esa subrogación resultaría, en su caso, de lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos y, por eso, no debía ser fuente de asignación de puntos.
La diferencia en el caso de la sentencia de 16 xx xxxxx xx 0000 (xxxxxxxx 0000/0000) xx xue en esa ocasión la cláusula cuestionada no preveía la atribución de puntos por la subrogación sino que exigía al nuevo adjudicatario que se subrogase en las relaciones laborales del anterior. Ahora bien, aquí la Sala siguió entendiendo que era a la legislación laboral a la que se debía atender para imponer o no esa obligación”.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo a la literalidad del citado artículo 130 de la LCSP, este acoge claramente la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, zanjando de este modo el debate existente respecto de la posibilidad de incluir en los pliegos la obligación de subrogación de trabajadores, no conteniendo el citado texto normativo ningún precepto que permita atribuir a los órganos de contratación la capacidad para imponer “ex novo” un deber de subrogación en las relaciones laborales de la empresa saliente, recogiendo únicamente un deber de información por parte de estos y supeditando la obligación de subrogación a que
una norma con rango legal, convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de carácter general la establezcan.
En consecuencia son las normas laborales las llamadas a establecer la subrogación y no la legislación contractual.
Por lo tanto, por muy loable que sea la preocupación del órgano de contratación de velar por la estabilidad laboral de los actuales empleados, no puede, sin desconocer el ordenamiento jurídico vigente, amparar la introducción en el PCAP de la subrogación de trabajadores como criterio para valorar las ofertas y ello por cuanto para el caso de que esté prevista en la normativa laboral, siendo obligatoria su observancia, la misma no puede ser susceptible de valoración en aras a determinar la mejor oferta, y en caso contrario, el órgano de contratación no puede indirectamente obligar a ello mediante su imposición como condición de ejecución del contrato ni como criterio de adjudicación como ocurre en el presente supuesto.
De acuerdo con lo expuesto y de conformidad con el citado artículo 130 de la LCSP, no es posible considerar la citada mejora como criterio de adjudicación y por ende, no es posible apreciar su vinculación al objeto del contrato, extremo este en el que la recurrente centra su denuncia, procediendo estimar la pretensión de la recurrente en orden a acordar la anulación del criterio de adjudicación impugnado y por ende del PCAP que rige la presente licitación, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 LCSP, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación de acuerdo con las consideraciones realizadas en la presente resolución.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,
ACUERDA
PRIMERO. Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SENIOR SERVICIOS INTEGRALES, S.A, contra el pliego de cláusulas administrativas particulares que rige el procedimiento de licitación del contrato
denominado “Servicio de Control de Acceso y Valija en diversos centros de la Universidad xx Xxxxxxx” (Lotes 1, 2 y 3) (Expte. 2019/00002), convocado por la citada Universidad y, en consecuencia, anular dicho pliego en el sentido expuesto en la presente resolución, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo, en su caso, convocarse una nueva licitación.
SEGUNDO. Acordar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57.3 de la LCSP, el levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación, adoptado por este Tribunal en Resolución de 14 xx xxxxx de 2019.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 57.4 de la LCSP, el órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la presente resolución.
CUARTO. Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.