Contract
y políticas relativos a la conservación y utilización sostenible de los recur- sos fitogenéticos en todo el ámbito territorial del Estado puedan estar adecuadamente representados en los foros internacionales en los que par- ticipa el INIA.
Por todo lo cual,
ACUERDAN
Suscribir el presente Convenio específico de colaboración, con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto del Convenio.—El objeto de este Convenio es asegurar la ejecución de las actividades de carácter permanente de conservación e inventario que son consustanciales a los bancos de germoplasma vegetal y que no requieren un proyecto específico.
Se consideran actividades permanentes las relativas a la conservación del material genético y a su inventario, con inclusión de los datos de pasaporte. En el caso de colecciones base de semillas, la conservación comprende, a su vez, la regeneración de las muestras, para mantenerlas en condiciones adecuadas de viabilidad.
Las restantes actividades relativas a los recursos fitogenéticos, reco- lección, multiplicación, caracterización primaria y secundaria, evaluación, saneamiento del material, etc., serán financiadas a través, y en confor- midad, con la Convocatoria de Proyectos de Actividades de I + D en Con- servación y Utilización de los Recursos Fitogenéticos o del Programa Sec- torial de I + D Agrario y Alimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según su naturaleza.
Segunda. Aportaciones de las partes.—Los bancos de germoplasma que la Generalidad Valenciana incorpora a la Red del Programa de Con- servación y Utilización de Recursos Fitogenéticos del Ministerio de Agri- cultura, Pesca y Alimentación son:
Banco de Germoplasma de Níspero del Japón. Banco de Germoplasma de Cítricos.
Banco de Germoplasma de Plantas Aromáticas.
El IVIA de la Generalidad Valenciana aportará el valor porcentual de las retribuciones del personal científico del IVIA adscrito específicamente a la ejecución de este Convenio y contribuirá a la financiación de los costes no cubiertos por la aportación del INIA en la medida necesaria para asegurar el mantenimiento de las actividades permanentes de estos bancos de germoplasma.
Por su parte, el INIA, de acuerdo con los baremos establecidos en la Orden de 24 de julio de 1997 citada, aportará como apoyo a la finan- ciación de las actividades permanentes de estos bancos, durante el año 1999, las siguientes cantidades:
Miles de pesetas
Banco de Níspero del Japón:
Por 0,36 hectáreas de cultivo al aire libre ..................... 126
Banco de Cítricos:
Por 6 hectáreas de cultivo al aire libre 3.000
Banco de Plantas Aromáticas:
Por 13,7 hectáreas de cultivo al aire libre ..................... | 205 |
Documentación ......................................................... | 19 |
Total ........................................................... | 3.350 |
Tercera. Carácter de las colecciones.—Las colecciones de semillas mantenidas en los bancos de germoplasma objeto de Convenio tendrán carácter de colecciones activas, y llevarán un registro de las solicitudes recibidas y atendidas. Las colecciones vivas de material de reproducción vegetativa tendrán simultáneamente carácter de colecciones base y activas y, en este último caso, llevarán asimismo un registro de las solicitudes recibidas y atendidas.
Cuarta. Coordinación del Convenio.—Se designan responsables de la coordinación del Convenio:
Por parte del INIA, al Subdirector general de Prospectiva y Coordi- nación de Programas;
Por parte del IVIA, al Director del Instituto Valenciano de Investiga- ciones Agrarias.
Quinta. Comisión de Seguimiento.—Se constituye una Comisión encargada de que las colecciones objeto del Convenio reciban los cuidados adecuados para su mantenimiento y conservación. La Comisión estará integrada por los responsables de la coordinación del Convenio, y, además:
Por parte del INIA, el Secretario de la Comisión del Programa de Con- servación y Utilización de Recursos Fitogenéticos del Ministerio de Agri- cultura, Pesca y Alimentación.
Por parte del IVIA, el Responsable del Banco de Germoplasma de Cítricos.
Y dos Vocales de la Comisión del Programa de Conservación y Uti- lización de Recursos Fitogenéticos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por su Presidente.
Sexta. Duración del Convenio.—El Convenio surtirá efectos desde el momento de su firma y hasta el 31 de diciembre del año 1999.
Séptima. Resolución de conflictos.—Las cuestiones litigiosas a que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del presente Convenio serán resueltas en el seno de la Comisión de Seguimiento. Si no hubiese acuerdo, las discrepancias serán de conocimiento y com- petencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de confor- midad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a tenor de lo establecido en la Ley de 13 de julio de 1998, reguladora de tal orden jurisdiccional.
Y en prueba de conformidad, firman el presente documento, en dupli- cado ejemplar y en todas sus hojas, en el lugar y fecha al principio indi- cados.—El Presidente del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxx.—El Director del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias de la Generalidad Xxxxxxxxxx, Xxx- rentino Xxxx Xxxxx Xxxxx.
17828 ORDEN de 30 de julio de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, comprendido en el Plan Anual de Seguros Agra- xxxx Combinados para el ejercicio 1999.
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciem- bre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de sep- tiembre, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano y del Seguro Complementario que, en su caso, pudiera sus- cribirse, queda definido por las siguientes condiciones:
a) Seguro Integral: Se extiende a todas las explotaciones de legumi- nosas grano en secano, que se encuentren situadas en las provincias y comarcas relacionadas en el anexo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
b) Seguro Complementario: Abarca todas las parcelas acogidas al Seguro Integral de Leguminosas Grano en Secano, y que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el citado seguro.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agri- cultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (socie- dades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercan- tiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se inclui- rán en una misma declaración de seguro.
A los solos efectos de estos seguros, se entiende por:
Explotación: Cualquier extensión de terreno constituida por una o varias parcelas, aunque no sean contiguas, y situadas en una misma comar- ca agraria, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por estos seguros, primordialmen- te con fines xx xxxxxxx y que, en su conjunto, formen parte integrante
de una misma unidad técnico-económica, caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente iden- tificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se espe- cifiquen en el anexo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reco- nocidas como parcelas diferentes.
Parcelas de secano: Aquellas que figuran como de secano en el Catastro de Rústica del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, y que, aun teniendo infraestructura xx xxxxx, no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo a la siembra o un riego eventual en cualquier momento de su desarrollo. En esos casos, tales riegos no tendrán la con- sideración de gastos de salvamento.
Igualmente, podrán tener esta consideración aquellas parcelas que figu- rando en el Catastro como de regadío se prevean llevar como parcelas de secano.
En el caso de que una parcela tenga infraestuctura de regadío y sea llevada como tal, no será necesaria su inclusión en la declaración de seguro.
Artículo 2.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas varie- dades de los cultivos de leguminosas grano en secano, destinadas exclu- sivamente a la obtención de grano y susceptibles de recolección dentro del período de garantía y de acuerdo con lo establecido en el anexo.
No son producciones asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinados al autoconsumo.
Artículo 3.
Para los cultivos cuya producción es objeto del seguro, deberán cum- plirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo establecidas en el anexo. Dichas prácticas y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso xxx xxxxxxxx, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en
concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el anexo, según se trate del Seguro Integral o del Complementario.
Si la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al agricultor demostrar los rendimientos fijados. Agroseguro no podrá discrepar de aquellos rendimientos que se hayan corregido de mutuo acuerdo, salvo que hubieran sufrido posteriormente alteraciones sustanciales por causas imputables al agricultor, por acae- cimiento de riesgos no cubiertos o por el incumplimiento de las condiciones
técnicas mínimas de cultivo. Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades a efectos del seguro, pago xx xxxxxx e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anexo.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modi- ficación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a Agroseguro.
Artículo 6.
Tanto para el Seguro Integral como para el Complementario, las garan- tías de los seguros se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado
el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anexo.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacio- nadas a continuación:
En el momento de la recolección, teniendo en cuenta a este respecto lo indicado en el anexo.
En las fechas establecidas en el anexo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anexo. Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá pro- ceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a Agroseguro.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivos de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la decla- ración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de
la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se con- siderarán como clase de cultivo las establecidas en el anexo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición final primera.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en el ámbito de sus atri- buciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medi- das precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la pre- sente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de julio de 1999.
XXXXXX XXXXXX
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEXO
Primero. Ámbito de aplicación.—El ámbito de aplicación de este segu- ro se extiende a todas las explotaciones de leguminosas grano para con- sumo humano y pienso en secano, que se encuentren situadas en las pro- vincias y comarcas que se reseñan en el apéndice X.
Xxxxxxx. Producciones asegurables.—Son producciones asegurables las correspondientes a los cultivos de leguminosas grano en secano de: Altramuces, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros, en las provincias y comarcas incluidas en el ámbito de aplicación.
Para las especies de: Guisantes, habas y haboncillos, lentejas y veza, únicamente serán asegurables las variedades comerciales siguientes:
Guisantes: Alcor, Alhambra, Amac, Atea, Baccara, Ballet, Xxxxx, Cam- bar, Cea, Cetus, Chorale, Esla, Finale, Fluo, Frilene, Frisson, Gloton, Gracia,
Xxxxxxx, Ibiza, Xxxx, Xxxx, Malta, Xxxxxxx, Montana, Orb, Xxxx, Xxxxxx, Rhap- xxxx, Xxxxx, Xxxxxx, Spica Spring y Xel.
Habas y haboncillos: Alameda, Albolafia, Alborea, Alcotan, Amcor, Xxx- xxx, Xxxxxx-0, Brocal, Xxxxxxxx, Xxx Xxxxx, Xxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, Pegolete, Xxxxxxxxx 00, Xxxxxxxxx 000, Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx y Vital.
Lentejas: Alcor, Aljama, Xxxx, Xxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx, Xxxxx, Xxxx, Xxxxx, Xxxx y Xxxxx.
Veza: Acisreina, Aitana, Albaflor, Xxxxxx, Xxxxxxx, Aneto, Armantes, Audeza 46 B, Aula Dei 118, Aula Dei 83, Bernina, Borda da 4, Buza, Cobra, Xxxxxx, Xxxxxxx, Cumbre, Dadivosa, Dylvana, Filon, Garonne, Gravesa 81, Hifa, Kira, Libia, Magna, Mezquita, Neska, Prontivesa, Rucu, Semiada 64, Senda da 247, Serva 174, Silna, Xxxxxxx 000, Xxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxxxx da 125 y Yovel.
No obstante, para estas especies será asegurable cualquier otra variedad comercial que esté inscrita en el Registro de Variedades Comerciales de la Subdirección General de Semillas y Plantas xx Xxxxxx antes de la fina- lización de la suscripción del seguro.
Con independencia de lo anterior, para lentejas y veza, y para las provincias que a continuación se citan, serán asegurables las variedades locales y ecotipos tradicionales que estén bien adaptados a la zona, tanto climática como edafológicamente, y cuyos rendimientos obtenidos a lo largo de los años estén en concordancia con la producción asegurada:
Especie | Provincias |
Lentejas ..... Veza .......... | Albacete, Ciudad Real, Xxxxxx, Xxxx, Salamanca, Toledo y Valladolid. Albacete, Badajoz, Burgos, Ciudad Real, Cuenca, Granada, León, Málaga, Palencia, Salamanca, Toledo y Valladolid. |
No son producciones asegurables:
Los cultivos en parcelas destinadas a pastosoa la obtención de forrraje. Las mezclas de dos o más especies de leguminosas en una parcela,
así como las mezclas de cereales y leguminosas, admitiéndose las mezclas de variedades de una misma especie.
No obstante, en el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, que en número de plantas nunca superará el 20 por 100 de las plantas/metro cuadrado obtenidas en el cultivo de veza.
Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por 100, debiéndose asegurar en este último caso las partes de parcelas con pendientes inferiores a este porcentaje.
Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellas en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 oC sea superior a:
Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm. Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.
Los cultivos en parcelas con pH inferior a:
Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5. Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.
Los cultivos en parcelas con pH superior a:
Altramuces: 6,8.
Habas, haboncillos y lentejas: 8. Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.
El cultivo de garbanzos en parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o «fusarium» en alguna de las tres últimas campañas.
Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura del Seguro Integral o del Complementario, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.—Para las produc- ciones objeto del seguro, se deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:
a) Preparación del terreno antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la ger- minación de la semilla.
Se considera que la siembra directa cumple con esta práctica de cultivo.
A los anteriores efectos, se entenderá como:
Siembra directa: El método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante máquina espe- cífica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.
Se podrán solicitar facturas oficiales de compra del producto o alquiler de la máquina a nombre del asegurado.
b) Realización de la siembra en condiciones adecuadas. Para deter- minar si se ha realizado la siembra en dichas condiciones, se analizarán los siguientes aspectos:
Oportunidad de la siembra: Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.
Idoneidad de la especie o variedad, debiendo estar adaptadas a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la pro- ducción declarada. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra de semillas a nombre del asegurado, donde se especifique la especie y variedad.
Localización de la semilla en el terreno de cultivo: Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno no superando la profundidad de la misma los 5 centímetros para garbanzos, guisantes, haboncillos, lentejas, veza y yeros, y los 7 centímetros para altramuces y habas.
En todo caso, queda excluida la práctica de la riza.
Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la realizada a voleo sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.
Densidad de siembra: Debiendo utilizarse una dosis adecuada en con- cordancia con la producción declarada.
El estado sanitario y de selección de la semilla, debiendo encontrarse la semilla al menos cribada y desinfectada.
c) Pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.
d) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo.
e) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.
f) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
g) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcanza el grado óptimo de madurez.
h) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tra- tamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, se estará a lo dispuesto en las condiciones especiales de este seguro.
A estos efectos, no serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, indicadas en los apartados e) y f) los casos excepcionales en que habiendo realizado las prácticas cul- turales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y opor- tunos, éstos no hubieran surtido efecto.
Cuarto. Rendimiento unitario.—El agricultor fijará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las par- celas que componen la explotación, teniendo en cuenta los siguientes cri- terios, según se trate del Seguro Integral o del Complementario:
Seguro Integral:
I. Con carácter general.—El asegurado deberá ajustar el rendimiento unitario de cada parcela, teniendo en cuenta la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y el de peor resultado a consecuencia de causas no controlables por el agricultor, de forma que a los solos efectos del Seguro Integral en una misma póliza individual o aplicación de una colectiva, la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas, no supere el rendimiento máximo asegurable establecido para cada término municipal o subtérmino, en su caso, donde radiquen las parcelas aseguradas, establecido en el apéndice II.
II. Ajuste de los rendimientos por las condiciones de las parcelas.—Los cultivos en parcelas de las características que a continuación se exponen, deberán asegurarse haciendo constar expresamente esta situación en la declaración del seguro.
En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos máximos asegurables:
a) Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos años consecutivos: El 80 por 100.
b) En aquellas parcelas en las que se registre un contenido de sali- nidad inferior al establecido en el punto segundo de este anexo, el ren- dimiento máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes que se recogen en la tabla siguiente:
Conductividad eléctrica del extracto saturado del suelo — (mmhos/cm) | Porcentaje de aplicación sobre ren- dimiento máximo asegurable | |
Altramuces, habas y haboncillos. | Hasta 3. | 100 |
Más de 3 y hasta 6. | 83 | |
Lentejas, garbanzos, guisantes, veza y | Hasta 4. | 100 |
yeros. | Más de 4 y hasta 8. | 83 |
Los valores indicados anteriormente se corresponden a la conducti- vidad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresado en mmhos por centímetro a 25 oC.
La aplicación de los anteriores porcentajes se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras repre- sentativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las xxxx- tras para su posible análisis en laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador.
En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.
Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases xx xxxxxxx- llo de la planta, hasta el fin del llenado de los granos (el grano está blando y rompe fácilmente a «diente»).
Si en una misma parcela coexisten los dos factores expresados ante- riormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela, será el resultado de multiplicar el rendimiento máximo asegurable por los límites porcentuales de cada factor.
Con carácter general, en ningún caso, el rendimiento declarado por el tomador o asegurado, cuando se den algunas de las circunstancias ante- riormente señaladas, podrá exceder del que resulte de aplicar los por- centajes de reducción correspondientes.
Si el tomador o asegurado no hiciera constar expresamente en su decla- ración tales circunstancias, cuando existiese la obligación de hacerlo, la indemnización en caso de siniestro se ajustará necesariamente a la cober- tura resultante de aplicar los porcentajes de reducción que procedan, salvo que mediara dolo o culpa grave por su parte, en cuyo caso el asegurador quedará liberado del pago de la prestación.
III. Aumento de rendimiento.—El agricultor cuyo rendimiento medio ponderado supere el rendimiento máximo asegurable, podrá solicitar de Agroseguro y como paso previo a la formalización de la póliza, la fijación, de acuerdo con ella, de un rendimiento superior.
Para ello deberá:
1. Formalizar la declaración de seguro en los plazos establecidos en el punto séptimo del presente anexo, con los rendimientos máximos esta- blecidos para cada término municipal o subtérmino, teniendo en cuenta lo establecido en los epígrafes I y II de este punto, sin que ello prejuzgue un reconocimiento de los mismos por parte de Agroseguro.
2. Cursar solicitud por escrito a Agroseguro, en su domicilio social, xxxxx Xxxxxxxx, xxxxxx 000, xxxxxxx, 00000 Xxxxxx, indicando como mínimo los siguientes datos:
Nombre, apellidos y documento nacional de identidad del asegurado. Dirección, término municipal y provincia.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden). De las parcelas en que se solicita aumento de rendimientos:
Provincia, comarca, término municipal y subtérmino, donde se localizan.
Identificación catastral. Superficie cultivada.
Especie y variedad.
Límite de rendimiento deseado en cada parcela.
Límite de rendimiento deseado para el conjunto de la explotación.
Asimismo, deberá adjuntar la información y documentación de la explo- tación que justifique la solicitud de aumento de rendimientos, así como los resultados del aseguramiento de su explotación en el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Legu- minosas Grano y/o en la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas Extensivas, si hubiera realizado en años anteriores dicho aseguramiento.
No se aceptarán por parte de Agroseguro las peticiones recibidas en la misma con posterioridad a la finalización del plazo de suscripción fijado en el punto séptimo.
3. Agroseguro acusará recibo de la petición y podrá realizar las ins- pecciones y solicitar las informaciones necesarias para conceder dicho aumento, resolviendo antes de treinta días a contar desde la fecha de recepción en Agroseguro de dicha solicitud de aumento.
Si Agroseguro acepta un incremento de rendimientos en el plazo ante- riormente señalado, la fecha de toma de efecto del mismo coincidirá con la correspondiente a la declaración de seguro formalizada inicialmente, regularizándose el recibo de prima correspondiente.
Si Agroseguro rechaza la solicitud de aumento, tendrá plena validez la declaración anteriormente indicada, salvo renuncia expresa del agri- cultor, en el plazo de veinte días desde la comunicación.
Seguro complementario:
Si las esperanzas reales de producción, en alguna de las parcelas ase- guradas, durante los meses xx xxxxx a junio, superasen el rendimiento declarado en el Seguro Integral, el agricultor podrá suscribir una póliza complementaria (Seguro Complementario), que le garantice contra los ries- gos de pedrisco e incendio dicha producción complementaria.
El agricultor podrá fijar libremente esta producción complementaria, teniendo en cuenta que la suma de la misma más el rendimiento declarado en el Seguro Integral no superen las esperanzas reales de producción de la parcela.
Quinto. Precios unitarios.—Los precios máximos, a efectos del Seguro Integral y Complementario, en su caso, son los siguientes:
Pesetas kilogramo
Leguminosas pienso:
Xxxxxxxxxx 00
Xxxxxxxxx (xxxxx las variedades) 28
Haboncillos (todas las variedades) 36
Habas secas (todas las variedades) 36
Yeros 28
Veza (todas las variedades y ecotipos) 33
Leguminosas para consumo humano:
Garbanzos:
Ecotipo de Fuentesaúco en la comarca Duero Bajo de la | |
provincia xx Xxxxxx .............................................. | 180 |
Blanco Lechoso o Lechoso Andaluz .............................. | 110 |
Venoso Andaluz ....................................................... | 110 |
Castellano .............................................................. | 95 |
Mulato ................................................................... | 70 |
Xxxxxxxxxxxx ............................................................ | 65 |
Otras variedades ...................................................... | 45 |
Lentejas:
Tipo Castellana:
Variedades: Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx, Xxxxx,
Xxxx, Xxxxx, Mosa 75
Ecotipo de la Armuña en la comarca xx Xxxxxxxxx y en el término municipal de Xxxxxxxx xx Xxxxxx en la comarca xx Xxxxxxx de la provincia xx Xxxx-
manca 165
Pesetas kilogramo
Ecotipo de la Armunia fuera del ámbito anterior 90
Resto de ecotipos y variedades locales 70
Tipo Pardina:
Variedades: Azagala, Xxxx y Xxxxx 65
Resto de ecotipos y variedades locales 60
Tipo Verdina: | |
Variedades: Alcor y Xxxxx ................................... | 50 |
Resto de ecotipos y variedades locales ..................... | 45 |
En caso de siniestros distintos de pedrisco e incendio, en el que por la intensidad del daño no se pueda realizar la recolección del grano presente en la parcela por los procedimientos que normalmente se utilicen, se des- contará de la indemnización correspondiente a la parcela siniestrada, por cada hectárea de dicha parcela, la cantidad resultante de multiplicar 60 kilogramos para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos para el resto de leguminosas por el precio fijado por el agricultor a efectos del seguro, en concepto de gastos no realizados, en los términos que se establezcan en las condiciones especiales de este seguro, que se regulan en la corres- pondiente Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda.
A los efectos anteriores, se considerará que la producción presente en una parcela no es recolectable a consecuencia de riesgos distintos del pedrisco e incendio cuando en el conjunto de la misma la producción final obtenida sea igual o inferior a 80 kilogramos/hectárea, para garbanzos y lentejas y 125 kilogramos/hectárea para el resto de leguminosas.
Sexto. Período de garantía.—Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la nascencia normal del cultivo y finalizarán con la recolección, teniendo como fechas límites las siguientes:
Altramuces, guisantes, lentejas, habas secas, haboncillos y yeros: 00 xx xxxxxx xx 0000.
Xxxxxxxxx x xxxx: 30 de septiembre de 2000.
A los solos efectos del seguro, se considerará nascencia normal del cultivo cuando, al menos, el 70 por 100 de la dosis normal de siembra para obtener la producción declarada, haya germinado de forma uniforme y homogénea en todas las parcelas y tenga visible la primera hoja verdadera, en los dos meses siguientes a la siembra, para las siembras de final de otoño y principios de invierno o en el mes siguiente para las siembras de final de invierno y primavera.
En cualquier caso, esta nascencia deberá producirse con anterioridad a las fechas, según especies y provincias para el ámbito de aplicación del seguro, siguientes:
Fecha | Especies | Provincias |
15-2-2000 | Altramuces, ha- | Todas. |
bas, habonci- | ||
llo y veza. | ||
Yeros. | Todas excepto Teruel. | |
Guisante. | Albacete, Xxxxx Balears, Barcelona, Cádiz, Ciu- | |
dad Real, Girona, Huelva, Huesca, Lleida, | ||
Málaga, Navarra, Sevilla, Tarragona, Teruel | ||
y Zaragoza. | ||
1-3-2000 | Yeros. | Teruel. |
30-3-2000 | Guisante. | Resto de provincias. |
15-3-2000 | Lentejas. | Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, |
Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo. | ||
30-4-2000 | Lentejas. | Resto de provincias. |
Garbanzos. | Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla. | |
15-5-2000 | Garbanzos. | Resto de provincias. |
Consecuentemente, si la nascencia en una o varias parcelas no se pro- dujera en esas condiciones, el seguro no entrará en garantías en las mismas, quedando excluida de la póliza dicha o dichas parcelas. En tal caso, el agricultor deberá comunicar por escrito a Agroseguro esta circunstancia,, con fecha límite el 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxxx xx xxx xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxx fecha será el 31 xx xxxx de 2000. Si no efectúa esta comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas,
el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Las parcelas que queden excluidas por la condición anteriormente descrita, podrán ser aseguradas en el Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Daños Excepcionales por Inundación en Leguminosas Grano y/o en la Póliza Multicultivo de Producciones Herbáceas Extensivas.
Excepcionalmente, si los requisitos de nascencia fijados en el párrafo anterior no se cumplieran tan sólo en una parte perfectamente delimitada y separable de la parcela, el agricultor podrá solicitar la baja únicamente de esta parte en la forma, plazo y con las consecuencias señaladas ante- riormente.
A efectos de ambos seguros, se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o, en su caso, cuando la cosecha alcanza el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización.
No obstante, para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.
Séptimo. Período de suscripción.—El período de suscripción será:
Seguro Integral: Se iniciará la suscripción el 1 de septiembre de 1999, siendo las fechas de finalización las siguientes:
Especie/s | Ámbito de aplicación | Fechas finalización suscripción |
Altramuces, guisan- | Para todo el ámbito de aplicación. | 15-12-1999 |
tes, habas secas, | ||
haboncillos, veza | ||
y yeros. | ||
Lentejas. | Para las provincias de Albacete, Ciudad | 15-12-1999 |
Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, | ||
Salamanca y Toledo. | ||
Para el resto de provincias. | 25- 2-2000 | |
Garbanzos. | Todo el ámbito de aplicación. | 25- 2-2000 |
Si el asegurado, por causa justificada no sembrase alguna de la parcela reseñada en la declaración de Seguro Integral lo comunicara o Agroseguro por escrito, con fecha límite de 30 xx xxxxx de 2000, a excepción de las parcelas de garbanzos cuya fecha será el 31 xx xxxx del 2000 para que dicha parcela sea/n excluida/s de la cobertura y se proceda al corres- pondiente extorno de la prima. Si no efectúa dicha comunicación o fuera recibida con posterioridad a las fechas antes fijadas, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima.
Si se cambiara el cultivo de leguminosas previsto, lo comunicará a Agroseguro por escrito antes del 30 xx xxxxx de 2000, para, en su caso, proceder a la modificación de la Póliza del Seguro Integral. Si no se efectúa dicha comunicación o fuera recibida con posterioridad a la fecha antes fijada, en caso de siniestro de pedrisco y/o incendio se aplicará, si procede, la regla proporcional. En caso de siniestro del resto de riesgos, no se tendrá derecho a ningún tipo de indemnización en relación a la parcela objeto de la modificación. Para ello, en el cálculo de la indemnización de la explotación, se consignará, en estas parcelas, como producción real final, la producción garantizada por el agricultor en la póliza de seguro.
Seguro Complementario: Se iniciará el 1 xx xxxxx y finalizará en las fechas siguientes:
Especie/s | Ámbito de aplicación | Fechas finalización suscripción |
Altramuces, guisantes, habas secas, haboncillos, lentejas, veza y yeros. Garbanzos. | Para todo el ámbito de aplica- ción. Todo el ámbito de aplicación. | 15-6-2000 30-6-2000 |
Octavo. Clases de cultivos.—Se consideran clases distintas las si- guientes:
Clase I: Altramuces, guisantes, habas, haboncillos, veza y yeros en todo el ámbito de aplicación y lentejas en las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Granada, Jaén, Madrid, Salamanca y Toledo.
Clase II: Garbanzos en todo el ámbito de aplicación y lentejas en Burgos, Guadalajara, León, Palencia y Valladolid.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro Integral deberá cumplimentar declaraciones de seguros distintas para cada una de las clases establecidas, debiendo asegurar la totalidad de las producciones asegurables de igual clase que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro. La indicada obligatoriedad será igualmente de aplicación en el caso que el agricultor suscrita el Seguro Complementario, debiendo en este caso asegurar la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el Seguro Inte- gral.
APÉNDICE I
Provincia | Comarcas | Especies |
Albacete. Almería. Ávila. Badajoz. | Centro, Mancha, Manchue- la y Sierra Xxxxxxx. Los Xxxxx. Xxxxxxx-Xxxxxxxx y Xxxxx. Todas. | Guisantes, lentejas, veza y yeros. Garbanzos, yeros y veza. Garbanzos y veza. Altramuz, garbanzo, habas secas, haboncillos y veza. Guisantes, habas secas y haboncillos. Lentejas, veza y yeros. Garbanzos, habas secas y haboncillos. Garbanzos, habas secas y haboncillos. Guisantes. Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros. Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos. Garbanzos, habas secas y haboncillos. Garbanzos, lentejas, veza y yeros. Lentejas, veza y yeros. Habas secas, haboncillos y gui- xxxxxx. Garbanzos. Veza. Garbanzos, lentejas y veza. Garbanzos, habas secas, habon- cillos, lentejas y veza. Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros. Altramuz, garbanzos, guisan- tes, habas secas y habonci- llos. Altramuz, garbanzos, habas secas y haboncillos. Guisantes, veza y yeros. Veza y yeros. Guisantes, habas secas y haboncillos. Garbanzos, habas secas, habon- cillos, lentejas y veza. Garbanzos, habas secas, habon- cillos y veza. Garbanzos, lentejas y veza. Garbanzos y lentejas. Guisantes. Garbanzos, lentejas, veza y yeros. Garbanzos, veza y yeros. Veza y Yeros. |
Barcelona. | Todas. | |
Burgos. Cáceres. | Todas. Todas. | |
Cádiz. | Todas. | |
Ciudad Real. | Xxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxx xx Xxxxx, De la Xxxxx y Campo de Gibraltar. Todas. | |
Córdoba. | Campiña Alta y Baja. | |
Resto provincia. | ||
Cuenca. Girona. | Alcarria, Mancha Baja, Mancha Alta y Manchue- la. Resto provincia. Todas. | |
Granada. | Baza y Huéscar. La Xxxxx. Guadix y Alhama. Resto provincia. | |
Guadalajara. | Todas. | |
Huelva. | Xxxxx y Condado Campiña. | |
Resto provincia. | ||
Xxxxxx. Xxxxx Balears. | Bajo Cinca, Hoya de Hues- ca, Jacetania y La Litera. Resto provincia. Todas. | |
Jaén. | Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxx x Xxxxxx Xxx. Xxxxx xxxxxxxxx. | |
Xxxx. Xxxxxx. Xxxxxx. | Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxx. Resto provincia. Alto Urgel, Xxxxxxx y Sol- sonès. Las Vegas. | |
Área metropolitana de Madrid, Campiña y Sur Occidental. Xxxxxx Xxxxxxxxxx. |
Ámbito de aplicación
Provincia | Comarcas | Especies |
Málaga. | Centro Sur o Guadalhorce y Norte x Xxxxxxxxx. Resto provincia. | Garbanzos, guisantes, habas secas, haboncillos y veza. Garbanzos, habas secas, habon- cillos y veza. Guisantes, habas secas, habon- cillos y veza. Guisantes, lentejas y veza. Garbanzos, lentejas y veza. Yeros y veza. Altramuz, garbanzos, guisan- tes, habas secas, haboncillos y veza. Garbanzos, guisantes, habas secas y haboncillos. Guisantes, veza y yeros. Veza y yeros. Guisantes, veza y yeros. Guisantes, veza y yeros. Veza y yeros. Garbanzos, lentejas, veza y yeros. Garbanzos, guisantes, lentejas y veza. Garbanzos y guisantes. Garbanzos. Veza. Guisantes, veza y yeros. |
Navarra. | Todas. | |
Palencia. Salamanca. Segovia. Sevilla. | Todas. Todas. Todas. Campiña, Sierra Norte y Sierra Sur. | |
Resto provincia. | ||
Xxxxx. Tarragona. Teruel. Toledo. | Xxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxx xx Xxxx, Xxxxx xx Xxxxxx y Xxxxx. Resto provincia. Xxxxx xx Xxxxxxx y Xxxxxxx. Xxxxxx xx Xxxxxx y Xxxxx- nía xx Xxxxxxxxx. Resto provincia. Todas. | |
Valladolid. Xxxxxx. Zaragoza. | Centro y Tierra de Cam- pos. Resto provincia. Todas. Xxxxxxxxx y los Xxxxxx, Aliste, Campos-Pan y Duero Bajo. Todas. |
APÉNDICE II
Rendimientos de referencia máximos asegurables
Los «Rendimientos de referencia máximos asegurables» de aplicación al presente seguro serán los establecidos por este Ministerio en la Orden de 28 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» de 14 xx xxxxxx).
17829 ORDEN de 30 de julio de 1999 por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro de Ajo, comprendido en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados.
De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciem- bre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación en Ajo y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco, Viento y Daños Excepcionales por Inundación en Ajo lo constituyen las
parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agri- cultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (socie-
dades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercan- tiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán
incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente iden- tificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se espe-