CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
XXXXXXXX xxxxx xx Xxxxx xx Xxxxxx x xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 xx xxxxx de 2003 (“Boletín Oficial del Estado” de 15 xx xxxxx 2004).
XXXXXXXX XXXXX XX XXXXX XX XXXXXX X XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXX PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN Y EL FRAUDE FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Xxxxx de España y la República Bolivariana de Venezuela deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación del Convenio
Artículo 1 Ámbito subjetivo
El presente Xxxxxxxx se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
Impuestos comprendidos
1. El presente Xxxxxxxx se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción o la forma en que se recaude.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, sean éstas personas naturales o físicas, compañías u otras entidades, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos existentes:
a) en el caso del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela:
i) el impuesto sobre la renta, y
ii) el impuesto a los activos empresariales;
b) en el caso del Reino de España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y
iv) el Impuesto sobre el Patrimonio.
4. El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan después de la firma del presente Convenio, que se añadan o les sustituyan a los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 3
Definiciones generales
1. A efectos del presente Xxxxxxxx, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente:
a) el término «Venezuela» significa la República Bolivariana de Venezuela;
b) el término «España» significa el Xxxxx de España;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Venezuela, según el contexto;
d) el término «persona» incluye personas naturales o físicas, compañías y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «compañía» significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
f) el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) el término «tráfico internacional» significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
i) el término «autoridad competente» significa:
(i) en el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su representante autorizado;
(ii) en el caso de España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
(i) cualquier persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
k) el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se exija una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4 Residente
1. A los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado por razón de: su lugar de constitución, su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan xx xxxxxxx situadas en el citado Estado, o por su patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;
c) si vive habitualmente en ambos Estados, o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados, o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
Establecimiento permanente
1. A efectos del presente Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza la totalidad o una parte de su actividad.
2. El término «establecimiento permanente» incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina; d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la extracción de recursos naturales.
3. Una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con un proyecto de esa naturaleza constituyen establecimiento permanente sólo cuando su duración exceda de nueve meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la
expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar (siempre que ello no constituya una venta) bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas (siempre que ello no constituya una venta);
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas o procesadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el parágrafo 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, si dicha persona tiene y ejerce habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4 y que dichas actividades, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no puedan convertir a dicha instalación en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades comerciales o industriales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, no será considerado como agente independiente en el sentido del presente parágrafo.
7. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante donde se encuentren los bienes en cuestión. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del Derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a los rendimientos derivados de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
Artículo 7
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden estar sujetos a impuestos en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, sus beneficios podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines comerciales o industriales del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.
5. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios incluyan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
Artículo 8
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sujetos a impuestos en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado
Contratante donde esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que el operador del buque sea residente.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
4. No obstante el parágrafo 1 de este artículo, los beneficios que el residente de un Estado Contratante obtenga por la explotación de buques usados en el transporte de hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos en el otro Estado Contratante.
Artículo 9
Empresas asociadas
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en la renta de esta empresa y estar sujetos a impuestos en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado procurará practicar el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
Artículo 10 Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del monto bruto de los dividendos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Contratante del que la sociedad que paga los dividendos es residente dejará exentos los dividendos pagados a una sociedad residente del otro Estado Contratante cuyo capital esté dividido total o parcialmente en acciones y que controle, por lo menos, el veinticinco por ciento (25 por
100) del capital de la sociedad que paga los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la compañía que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado Contratante no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de dicho otro Estado.
Artículo 11 Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetos a impuestos en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de dichos intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así establecido no podrá exceder del:
a) 4,95 por 100 del monto bruto de los intereses, en el caso de instituciones financieras;
b) 10 por 100 del monto bruto de los intereses, en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado si:
a) el interés es pagado por el Gobierno de un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo;
b) el beneficiario efectivo de los intereses sea alguna de las personas mencionadas en el subparágrafo (a);
c) el interés es pagado con respecto a un préstamo otorgado o garantizado por una institución financiera de carácter público con el objeto de promocionar las exportaciones y el desarrollo;
d) el beneficiario efectivo de los intereses sea un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido, siempre que sus rentas no estén efectivamente gravadas en el otro Estado contratante, o
e) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de un equipo industrial,
comercial o científico a una empresa de un Estado Contratante.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por xxxx en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado, efectivamente, a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el monto de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12 Cánones o regalías
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor de los cánones o regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto no excederá del 5 por 100 del monto bruto de los cánones o regalías.
3. La expresión «cánones o regalías», según se usa en este artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar patentes, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico, marcas o denominaciones comerciales, y derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y cintas para transmisión por radio o televisión.
4. Las disposiciones del parágrafo 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado, efectivamente, a dicho
establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los cánones o regalías y que soporten la carga de los mismos, los cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13 Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 de este Convenio que estén situados en el otro Estado Contratante podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de capital u otros derechos en una compañía cuyos activos consistan principalmente, en forma directa o indirecta, en bienes inmuebles no afectos a su actividad empresarial situados en un Estado Contratante o derechos inherentes a dichos bienes inmuebles, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de aquellos mencionados en los parágrafos precedentes solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
Artículo 14
Servicios personales independientes
(Suprimido.)
Artículo 15.
Servicios personales dependientes
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20 los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un
empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 16
Participaciones de Consejeros y Remuneraciones de los miembros de Juntas directivas
Las participaciones, dietas de asistencia, honorarios, retribuciones u otras remuneraciones análogas, que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de un consejo de administración, de una junta directiva y cualquiera que cumpla idénticas funciones de una compañía residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades realizadas en un Estado Contratante por profesionales del espectáculo o deportistas, si la visita a dicho Estado es total o sustancialmente sufragada con fondos públicos de uno o ambos de los Estados Contratantes o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista es residente.
Artículo 18 Pensiones
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
Artículo 19
Servicios gubernamentales o funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural o física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural o física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 20
Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores
1. Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de visitar el otro Estado Contratante y que se encuentre de manera temporal en el otro Estado Contratante con el objeto principal de:
a) estudiar en ese otro Estado Contratante, en una universidad u otro instituto educacional aprobado por las autoridades educacionales pertinentes de dicho Estado Contratante;
b) obtener la capacitación requerida que lo califique para ejercer una profesión o para adquirir una especialidad vocacional, profesional o técnica, o
c) estudiar, enseñar o realizar investigaciones como receptor de una beca, estipendio o premio de un organismo gubernamental, religioso, caritativo, científico, literario o educacional o como participante en otros programas patrocinados por un organismo de esa naturaleza, estará exenta de impuestos en ese otro Estado Contratante con respecto a:
(i) las cantidades remitidas desde el exterior para su manutención, educación, capacitación o práctica;
(ii) las remuneraciones por servicios personales prestados en ese otro Estado Contratante para obtener capacitación práctica, quedando entendido que este beneficio en ningún caso excederá de un período de dos (2) años consecutivos;
(iii) el monto de dicha beca, estipendio o premio.
El monto total de las cantidades a que se refieren los subparágrafos (ii) y (iii) estará exenta hasta una cantidad que no excederá de veinte mil (20.000) euros anuales o su equivalente en bolívares.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las rentas provenientes de actividades de investigación cuyo fin no sea el interés público, sino primordialmente el beneficio privado de una o más personas específicas.
Artículo 21 Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el parágrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del parágrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
CAPÍTULO IV
Imposición del Patrimonio
Artículo 22 Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
CAPÍTULO V
Métodos para eliminar la doble tributación
Artículo 23
Eliminación de la doble tributación
La doble tributación se evitará de la siguiente forma:
1. En Venezuela:
Las personas residentes en Venezuela que perciban rentas que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, puedan someterse a imposición en España, podrán acreditar contra los impuestos venezolanos correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en España, de acuerdo con las disposiciones aplicables en la ley venezolana. No obstante, tal acreditamiento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio calculado antes del crédito que sea atribuible a la renta o al patrimonio, que pueda estar sometido a imposición en Venezuela, y Cuando, de acuerdo con alguna disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Venezuela estén exentas de impuesto en Venezuela, Venezuela podrá, sin embargo, tomar en cuenta las rentas exentas para calcular el monto del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente.
2. En España:
Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Venezuela, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Venezuela;
(ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Venezuela sobre esos elementos patrimoniales;
(iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Venezuela.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que
3. A menos que se apliquen las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 25 Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en este Convenio o en el derecho interno de los Estados Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, en la medida en que los impuestos exigidos por aquél no sean contrarios a este Convenio, especialmente a fin de prevenir el fraude y la evasión fiscal. El intercambio de información no está restringido por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida en secreto, de la misma forma que la información obtenida conforme al derecho interno de ese Estado, y será revelada solamente a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos cubiertos por este Convenio, de velar por el cumplimiento de dichos impuestos o de decidir los recursos relacionados con dichos impuestos. Esas personas o autoridades usarán la información únicamente para tales fines. Esas personas podrán revelar dicha información en audiencias públicas de los tribunales o en sentencias judiciales.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 en ningún caso obligan a un Estado Contratante
a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a sus leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a sus leyes o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, de ese o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revelaría un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sería contraria al orden público.
Artículo 27
Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares
Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los funcionarios diplomáticos y consulares miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 28 Entrada en vigor
1. Cada uno de los Gobiernos de los Estados Contratantes notificará por escrito y por la vía diplomática al otro que se han cumplido los procedimientos constitucionales y legales previstos en su ordenamiento jurídico para la aprobación de este Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 29 Denuncia
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que uno de los Estados Contratantes, transcurrido un plazo de cinco (5) años a partir de la entrada en
vigor, manifieste por escrito y por la vía diplomática, su decisión de denunciarlo con un mínimo de seis (6) meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio correspondientes al año fiscal que comience en o después del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Xxxxxxxx.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 8 xx xxxxx de 2003 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Xxxxx de España, Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx Ministra de Asuntos Exteriores
Por la República Bolivariana de Venezuela, Xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y el Xxxxx de España para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude fiscales en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 4:
Al objeto de justificar la residencia en un Estado Contratante a efectos de este Convenio, se expedirá certificado de residencia en el que deberá constar expresamente que la persona es residente en el Estado Contratante a efectos del Convenio. La autoridad competente para la expedición de dichos certificados será:
En el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o persona en quien delegue.
En el caso de España, el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) competente por razón del territorio o persona en quien delegue. El domicilio fiscal de la persona determinará la competencia territorial.
II. Con referencia al artículo 5, parágrafo 2, literal f):
Se entenderá que la actividad de exploración de recursos naturales constituye establecimiento permanente cuando la empresa tenga como actividad habitual y principal la exploración.
III. Con referencia al artículo 7, parágrafo 3:
Al objeto de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, no se permitirá realizar ninguna deducción de gastos ficticios, que no constituyan contraprestación de servicios realmente recibidos.
IV. Con referencia al artículo 8:
A partir de la entrada en vigor de este Convenio queda derogado el Xxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx y el Gobierno de España para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, suscrito en Caracas, el 6 xx xxxxx de 1986.
V. Con referencia al artículo 10:
Los establecimientos permanentes en un Estado Contratante, pertenecientes a una empresa residente en el otro Estado Contratante, no estarán sometidos a:
a) En el caso de España: al Impuesto complementario a que se refiera el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias («BOE» de 10 de diciembre) o al gravamen análogo que se cree o lo sustituya.
b) En el caso de Venezuela: al Impuesto sobre las Ganancias de Capital a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario n.o 5.390, de 22 de octubre de 1999, o al gravamen análogo que se cree o lo sustituya.
VI. Con referencia al artículo 10, parágrafo 3:
La exención contenida en el parágrafo 3 del artículo 10 del Convenio no será de aplicación cuando la compañía que distribuye los dividendos se haya constituido en ese Estado con el único fin de beneficiarse de dicha exención.
No se entenderá que una compañía se ha constituido en un Estado con el único fin de
beneficiarse de la exención mencionada en el parágrafo anterior cuando la participación en el capital exigida para su aplicación se hubiera poseído, de manera ininterrumpida, durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
VII. Con referencia al artículo 11:
Si, con posterioridad a la firma del presente Convenio, un Estado contratante concluyera un Convenio xx Xxxxx Imposición con un Estado miembro de la Unión Europea, en el que se acuerde una tributación inferior a la establecida en el artículo 11, las disposiciones del Convenio firmado con posterioridad serán también aplicables, desde su fecha de entrada en vigor, al presente Convenio.
VIII. Con referencia al artículo 11, parágrafo 3, literal c):
Se entenderá que las instituciones de carácter público citadas son: En España:
ICO: Instituto de Crédito Oficial.
CESCE: Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación. COFIDES: Compañía Española de Financiación del Desarrollo.
En Venezuela:
Banco de Desarrollo.
Banco de Comercio Exterior. Banco del Pueblo Soberano. Banco de la Mujer.
IX. Con referencia al artículo 12:
Con respecto al parágrafo 3 del artículo 12, las remuneraciones por concepto de análisis o estudios especiales de naturaleza científica, geológica o técnica, o por concepto de servicios especiales de ingeniería o de servicios de consultoría o asesoría no se considerarán recibidas en contraprestación por información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. En tales casos se aplican las disposiciones del artículo 7.
X. Con referencia al artículo 19:
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los trabajadores cuyo contrato se haya celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.
XI. Con referencia al artículo 22:
Se entenderá que el mismo entrará en vigor desde el momento en que en Venezuela se establezca un impuesto sobre el patrimonio.
XII. Con referencia a los artículos 2 y 23:
Queda entendido que, en el caso de Venezuela, el impuesto a los activos empresariales deberá ser considerado, a los efectos de este Convenio, como un impuesto sobre la renta.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 8 xx xxxxx de 2003 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Xxxxx de España, Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx Ministra de Asuntos Exteriores
Por la República Bolivariana de Venezuela, Xxx Xxxxxxxxx Xxxxx Ministro de Relaciones Exteriores
El presente Xxxxxxxx y su Protocolo entraron en vigor el 29 xx xxxxx de 2004, fecha de la recepción de la última notificación de cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 28.
Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 26 xx xxxx de 2004. -El Secretario General Técnico, Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.