ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá
ACUERDO entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá
CONCERNIENTE A LA PROVISIÓN DE FACILIDADES SATELITALES Y A LA TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE SEÑALES HACIA Y DESDE SATÉLITES PARA LA PROVISIÓN DE SERVICIOS SATELITALES A LOS USUARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA Y CANADÁ
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DE CANADÁ, en adelante
denominados las "Partes";
RECONOCIENDO el derecho soberano de ambas Partes de administrar y regular sus comunicaciones por satélite;
CONCIENTES de los beneficios mutuos que se derivarán del establecimiento de un acuerdo concerniente al acceso al mercado de facilidades y servicios satelitales en cada país conforme a sus respectivas leyes y regulaciones nacionales y a los compromisos internacionales;
TOMANDO EN CUENTA las disposiciones del Artículo 42 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), adoptada en Ginebra el 22 de diciembre de 1992, tal como está modificada, concerniente a los "Acuerdos Especiales";
DE ACUERDO CON las disposiciones del Artículo S9 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT");
A FIN DE ESTABLECER las condiciones para la provisión de facilidades y servicios satelitales comerciales y para la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites, para la provisión de servicios satelitales comerciales a los usuarios en la República Argentina y Canadá;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO I - Finalidades y Alcance
Las finalidades del presente Acuerdo son:
1. Facilitar la provisión de servicios hacia, desde y en la República Argentina y Canadá a través de satélites comerciales con licencia de una Parte y coordinados conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y
2. Establecer las condiciones referentes al uso, en ambos países, de satélites con licencia de la República Argentina y de Canadá.
Las Partes acuerdan que:
3. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de la República Argentina y Canadá de conformidad con la Constitución y el Convenio de la UIT (adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y su Reglamento de Radiocomunicaciones, y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio, en particular el Cuarto Protocolo sobre los Servicios de Telecomunicaciones Básicas,
4. Este Acuerdo se aplica, sobre bases de reciprocidad, a la utilización en el territorio de ambos países de satélites con licencia de la República Argentina y satélites con licencia de Canadá.
5. Este Acuerdo y sus Protocolos anexos no se aplican a los Servicios Satelitales, provistos a través de los satélites referidos en el Artículo I(4), que son regulados por la Broadcasting Act de Canadá cuando dichos servicios estén destinados a la recepción directa por parte del público, y conforme a la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285 de la República Argentina.
6. Se establecerán Protocolos de conformidad con este Acuerdo para contemplar varios Servicios Satelitales. Tales Protocolos se anexarán a este Acuerdo y formarán parte integral de él.
ARTÍCULO II - Definiciones
En el presente Acuerdo y los Protocolos anexos, se entiende que:
1. "Acuerdo Bilateral de Reciprocidad" significa el acuerdo celebrado por el presente.
2. "Licencia Genérica" significa una autorización concedida por una Parte o su Administración, según corresponda, para una cantidad no determinada de Estaciones Terrenas idénticas desde el punto de vista técnico, para un Servicio Satelital específico.
3. "Estación Terrena" significa una estación ubicada ya sea en la superficie de la Tierra o dentro de la parte principal de la atmósfera terrestre y que está destinada a la comunicación con uno o más Satélites, o con una o más Estaciones Terrenas del mismo tipo por medio de uno o más Satélites reflectores u otros objetos en el espacio.
4. "Licencia" significa el derecho, la autorización o el permiso otorgado a una Persona por una Parte o su Administración, según corresponda, que confiere la autoridad para operar un Satélite, Estación Terrena o Red Satelital, para proveer Servicios Satelitales.
5. "Persona" significa una persona física o jurídica.
6. "Protocolo" tendrá el significado indicado en el Artículo IV(2).
7. "Satélite" significa una Estación Espacial que provee las facilidades para los servicios de comunicaciones comerciales, con licencia de una de las Partes o de una de sus Administraciones, según corresponda, y cuyas características técnicas y operación son coordinadas e implementadas conforme con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT por la misma Parte o su Administración, según corresponda.
8. "Red de Satélite" significa un Sistema Satelital o parte de un Sistema Satelital, que consta de un sólo satélite y las estaciones terrenas asociadas.
9. "Operador Satelital" o "Proveedor de Facilidades Satelitales" significa la Persona con licencia de una Parte para operar una Estación Espacial a fin de proveer la Capacidad de Transmisión Satelital o Facilidades Satelitales, según corresponda.
10. "Servicio Satelital" significa cualquier servicio de radiocomunicación que involucre el uso de uno o más Satélites.
11. "Proveedor de Servicio Satelital" significa una Persona con licencia de una de las Partes para proveer Servicios Satelitales dentro del territorio, las aguas territoriales o el espacio aéreo nacional de esa Parte.
12. "Sistema Satelital" significa un sistema espacial que comprende uno o varios satélites.
13. "Capacidad de Transmisión Satelital" o "Facilidades Satelitales" significa los recursos del Satélite que pueden ser utilizados para la provisión de los Servicios Satelitales.
14. "Estación Espacial" significa una estación situada en un objeto que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo, fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.
ARTÍCULO III - Entidades de aplicación
1. Las entidades encargadas de aplicar este Acuerdo, en adelante denominadas las Autoridades, serán, por la República Argentina, la Secretaría de Comunicaciones y por Canadá, Industry Canadá.
2. La Autoridades pueden designar a una o más entidades, en adelante denominadas las Administraciones, como las encargadas de la aplicación de los Protocolos, que están o serán incluidos en el Anexo de este Acuerdo. En aquellos casos en los que la Autoridad designe a más de una Administración, deberá establecer sólo una Administración como responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte.
ARTÍCULO IV - Condiciones de uso
1. La República Argentina y Canadá tienen leyes, regulaciones, políticas y procedimientos que rigen las entidades que proveen Servicios Satelitales hacia, desde y dentro de sus respectivos territorios. Las Partes han analizado y comparado sus respectivas leyes sobre estos temas. Sobre la base de dicha comparación y análisis, las Partes han concluido que resulta apropiado celebrar un Acuerdo Bilateral de Reciprocidad concerniente a la transmisión y la recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Satelitales en ambos países y establecer los respectivos Protocolos de este Acuerdo de manera de contemplar tipos específicos de Servicios Satelitales.
Por lo tanto, conforme a este Acuerdo y sujeto a las limitaciones del Artículo I (3), Artículo I (4), y Artículo I (5):
1.1 Se permitirá que Satélites argentinos provean servicios hacia, desde y dentro de Canadá conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de Canadá.
1.2 Se permitirá que Satélites canadienses provean servicios hacia, desde y dentro de la República Argentina conforme a las disposiciones aplicables de las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de la República Argentina.
2. Las condiciones para la transmisión y la recepción de señales desde Satélites con licencia de cada Parte o Administración deberán observar las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales y sus modificaciones, serán las acordadas en los Protocolos anexos los cuales forman parte integral de este Acuerdo. Los Protocolos anexos harán operativo este Acuerdo para cada Servicio en particular, tal como sea descrito en cada Anexo.
3. Para los fines de este Acuerdo, las Partes acuerdan que las entidades con licencia de la República Argentina o Canadá que operan Satélites y Estaciones Terrenas comerciales pueden ser establecidos con participación pública o privada de conformidad con las disposiciones legales y regulatorias de cada país.
4. A efectos de proveer los Servicios Satelitales descritos en los Protocolos anexos, una Parte no requerirá a un Operador Satelital o Proveedor de Facilidades Satelitales que obtenga una licencia adicional para la construcción o operación de un satélite que haya obtenido licencia de la otra Parte o para la provisión de facilidades satelitales a través de dicho satélite. La autorización de los Proveedores de Facilidades Satelitales tal como lo requieren las regulaciones de la República Argentina, no será considerado una Licencia adicional para los fines de esta cláusula. La presentación de datos legales y técnicos requeridos para obtener dicha autorización tendrá la finalidad de establecer un registro de los Proveedores de Facilidades Satelitales.
4.1 Los licenciatarios de estaciones terrenas y proveedores de Servicio Satelital deben cumplir con las Leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales, y sus modificaciones.
5. Cada Parte aplicará sus leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de una manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de cualquiera de las Partes y a todas las entidades que soliciten una Licencia para transmitir y/o recibir señales, incluyendo Licencias para poseer y operar Estaciones Terrenas, vía Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO V - Coordinación de Frecuencias en la UIT
1. El Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT es la base de la coordinación de frecuencias de las Redes y los Sistemas Satelitales.
2. En cualquier caso, después de que una Parte ha iniciado los procedimientos de coordinación requeridos conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, las Partes se encargarán, de buena fe, de la coordinación de los Satélites pertinentes de manera oportuna, cooperativa y mutuamente aceptable.
3. Las Partes acuerdan que los procedimientos de coordinación técnica serán llevados a cabo a los fines de efectuar el uso más eficaz de las órbitas satelitales y las frecuencias asociadas para uso satelital y acuerdan colaborar en la coordinación técnica de nuevos satélites para satisfacer las crecientes necesidades de comunicaciones nacionales e internacionales de la industria satelital de cada país.
ARTÍCULO VI - Propiedad extranjera
Las restricciones a la propiedad extranjera sobre las Estaciones Terrenas y los Proveedores del Servicio Satelital que operan dentro del territorio de una de las Partes están definidas por las leyes, regulaciones y procedimientos de esa Parte. Para Canadá, las restricciones y
las disposiciones sobre la propiedad extranjera están contenidas en la Telecommunications Act (Ley de Telecomunicaciones), la Radiocommunication Act (Ley de Radiocomunicaciones), la Broadcasting Act (Ley de Radiodifusión), la Investment Canada Act (Ley de Inversiones en Canadá) y sus Regulaciones subordinadas, y sus modificaciones. Para la República Argentina, las normas sobre propiedad extranjera, actualmente, están contenidas en la Ley 21.382 (Texto Ordenado 1993) y en el Decreto 1.853/93 y otras leyes y regulaciones de la República Argentina.
ARTÍCULO VII - Excepción de seguridad esencial
El presente Acuerdo y sus Protocolos no impedirán la aplicación, por cualquiera de las Partes, de medidas que las mismas consideren necesarias para la protección de sus intereses de seguridad esencial o el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o la seguridad internacional.
ARTÍCULO VIII - Cooperación
Las Partes cooperarán para asegurar que se respeten las respectivas leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de la otra Parte, relacionadas con las disposiciones de este Acuerdo y los Protocolos anexos.
ARTÍCULO IX - Modificación del Acuerdo y los Protocolos
1. Este Acuerdo puede ser modificado por consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la fecha en que ambas Partes se hayan notificado una a otra, mediante el intercambio de notas diplomáticas, que han cumplido con los requerimientos de su legislación nacional respectiva.
2. Los Protocolos anexos pueden ser modificados por consentimiento escrito de las Administraciones. Asimismo, se podrán concluir Protocolos adicionales y anexarlos a este Acuerdo. Dichas modificaciones y Protocolos adicionales entrarán en vigor en la fecha de su firma y serán incluidos en el Anexo a este Acuerdo entre las Partes.
ARTÍCULO X - Entrada en vigor y duración
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que sea reemplazado por un nuevo acuerdo o hasta que sea terminado por cualquiera de las Partes conforme al Artículo XI de este Acuerdo.
ARTÍCULO XI - Terminación del Acuerdo y los Protocolos
1. Este Acuerdo puede ser terminado por mutuo consentimiento de las Partes, o por cualquiera de las Partes por notificación escrita de dicha terminación a la otra Parte a través xx xxxxxxx diplomáticos. Dicho aviso de terminación entrará en vigor seis meses después de haberse recibido la notificación.
2. Cualquiera de los Protocolos anexados a este Acuerdo puede ser terminados por un acuerdo entre las Administraciones, o por cualquiera de las Administraciones a través de una notificación escrita de terminación a la otra Administración. Dicha notificación de terminación entrará en vigencia seis meses después de haberse recibido la notificación. Si más de una Administración fue designada conforme al Artículo III(2), la Administración responsable de la coordinación con la Administración de la otra Parte deberá proveer dicha notificación. Al ser terminado, el Anexo a este Acuerdo deberá ser modificado apropiadamente por las Partes.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxx Xxxx Xxxxxx Embajador de Canadá en Argentina POR EL GOBIERNO DE CANADÁ |
PROTOCOLO Concerniente a la Transmisión y Recepción de Señales desde Satélites para la Provisión de Servicios Fijos por Satélite en la República Argentina y Canadá
RECONOCIENDO los duraderos lazos de amistad y cooperación entre los Gobiernos de la República Argentina y de Canadá;
CONFORME al Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Canadá concerniente a la provisión de facilidades satelitales y a la transmisión y recepción de señales hacia y desde satélites para la provisión de servicios satelitales a los usuarios en la República Argentina y Canadá, firmado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, (en adelante denominado el "Acuerdo");
RECONOCIENDO el derecho soberano de los países de regular sus telecomunicaciones, incluyendo el uso y la operación del espectro radioeléctrico dentro de su territorio;
RECALCANDO que ha existido una relación bilateral duradera y exitosa entre ambos países a través de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y que ambas Partes aplicarán estos mismos esfuerzos positivos y experiencia en la coordinación futura de los Satélites con licencia otorgada por el Gobierno de la República Argentina (en adelante denominado "República Argentina") y por el Gobierno de Canadá (en adelante denominado "Canadá"), que están sujetos a este Protocolo;
RECONOCIENDO las mayores oportunidades para la provisión de Servicios Satelitales en la República Argentina y en Canadá que surgen del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio, las necesidades crecientes de las industrias de comunicaciones por Satélite y el interés público en el desarrollo de estos servicios; y
A FIN DE establecer las condiciones para la transmisión y la recepción de señales desde Satélites para la provisión de Servicios Fijos por Satélite nacionales e internacionales, tal como se define en la presente, a los usuarios en la República Argentina y en Canadá,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ (las "Partes")
acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I - Finalidades
1. Las finalidades de este Protocolo son:
1.1 Establecer condiciones y criterios técnicos para el uso de Satélites y Estaciones Terrenas con licencia de la República Argentina y de Canadá para la Provisión de Servicios
Fijos por Satélite, tal como se define en el presente, hacia, desde y dentro de los territorios de las Partes.
1.2 Facilitar la provisión de los Servicios Fijos por Satélite contemplados por este Protocolo hacia, desde y dentro la República Argentina y de Canadá a través de Satélites con licencia de cualquiera de las Partes.
ARTÍCULO II - Alcance
1. Las disposiciones de este Protocolo rigen sin perjuicio de los derechos y las obligaciones la República Argentina y de Canadá conforme a la Constitución y el Convenio de la UIT (adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) y su Reglamento de Radiocomunicaciones y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS) de la Organización Mundial del Comercio, en particular el Cuarto Protocolo sobre los Servicios de Telecomunicaciones Básicas.
2. Este Protocolo se aplica, sobre bases de reciprocidad, a la utilización en el territorio de ambos países de satélites con licencia de la República Argentina y satélites con licencia de Canadá.
3. Este Protocolo no se aplica a los Servicios Satelitales, provistos a través de los satélites referidos en el Artículo I(2), que son regulados por la Broadcasting Act de Canadá cuando dichos servicios estén destinados a la recepción directa por parte del público, y conforme a la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285 de la República Argentina.
ARTÍCULO III - Definiciones
1. Los términos definidos en el Acuerdo son aplicables a este Protocolo. Además, para los fines de este Protocolo:
1.1 "Servicios Fijos por Satélite ("SFS") significan cualquier señal de radiocomunicaciones que es transmitida y/o recibida por Estaciones Terrenas, ubicadas en posiciones fijas específicas o en cualquier punto fijo en un área especificada, utilizando uno o más Satélites con licencia de alguna de las Partes;
1.2 Los SFS incluyen los enlaces de conexión y otras señales de radiocomunicación que sean soporte directo de las señales del Artículo III(1.1);
1.3 Los SFS incluyen pero no se limitan a, señales que transportan vídeo o vídeo/audio distribuidas a las instalaciones de cabecera de televisión por cable y a las facilidades del servicio de distribución multipunto;
1.4 Los términos Publicación Anticipada y Coordinación tendrán los significados que les asigna a dichos términos el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
ARTÍCULO IV - Entidades de Aplicación
1. Tal como se dispone en el Artículo III(2) del Acuerdo, las Administraciones responsables de la aplicación de este Protocolo serán:
1.1 Por Canadá, el Departamento de Industria; y
1.2 Por la República Argentina, la Secretaría de Comunicaciones. ARTÍCULO V - Frecuencias del Servicio Fijo por Satélite
1. Este Protocolo se aplica exclusivamente a los Servicios Fijos por Satélite que utilizan los pares típicos de bandas de frecuencia establecidos en el Apéndice de este Protocolo (el "Apéndice").
2. El uso de las bandas de frecuencia establecidas en el Apéndice debe cumplir con las leyes, regulaciones, políticas, y procedimientos aplicables de Canadá y de la República Argentina, con las condiciones establecidas en este Protocolo y con los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias. En áreas geográficas específicas será necesaria la coordinación de los sistemas específicos que actualmente operan en estas bandas de frecuencias.
3. Este Protocolo no se aplica a las bandas de frecuencia que no están enumeradas en el Apéndice.
ARTÍCULO VI - Condiciones de Uso
1. Las licencias para los SFS serán emitidas tan eficiente y expeditivamente como sea posible por las Administraciones para las Estaciones Terrenas transmisoras y/o receptoras (incluyendo Licencias Genéricas para las Estaciones Terrenas de transmisión y/o recepción y cualquier otra licencia aplicable para la provisión de los Servicios Satelitales).
2. Cada Parte aplicará sus leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales de una manera transparente y no discriminatoria a los Satélites con licencia de alguna de las Partes y a todas las solicitudes de Licencia para transmitir y/o recibir señales de SFS, incluyendo licencias para Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo- recepción, vía Satélites con licencia de alguna de las Partes.
3. La no conformidad con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de una de las Partes puede resultar en la pérdida de la Licencia otorgada por esa Parte.
4. Las principales leyes, regulaciones, políticas y procedimientos de las partes, aplicables a este Protocolo, se indican a continuación:
4.1 Para Canadá, las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos para el otorgamiento de Licencias en Canadá para transmitir o recibir señales de SFS vía Satélites con Licencia otorgada por alguna de las Partes, incluyen la Industry Canada Act, la Radiocommunications Act, la Telecommunications Act, la Broadcasting Act, sus regulaciones subordinadas y políticas relacionadas, y sus modificaciones, relativos a este servicio.
4.2 Para la República Argentina, las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos son la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798, la Ley Federal de Radiodifusión Nº 22.285, los Decretos Nros. 62/90, 264/98 y 465/2000; la Resolución Nº 1913/95 de la exComisión Nacional de Telecomunicaciones; y la Resolución Nº 3609/99 de la Secretaría de Comunicaciones, y sus modificaciones, relativos a este servicios.
4.3 Las Administraciones intercambiarán los textos oficiales más actualizados de las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos nacionales relacionados con los SFS en el momento de la firma del presente Protocolo y el 1 xx xxxxx de cada año subsiguiente.
5. Nada de lo contenido en este Protocolo será interpretado como permiso para el establecimiento de límites provisorios o permanentes sobre el número de:
5.1 Satélites del SFS con Licencia de alguna Parte que puedan transmitir hacia, desde y/o dentro del territorio de alguna de las Partes conforme a este Protocolo o el Acuerdo.
5.2 Entidades a las que se les otorga una Licencia en Canadá para transmitir y/o recibir señales del SFS vía Satélites con Licencia de las Partes; y
5.3 Entidades a las que se les otorga una Licencia en la República Argentina para transmitir y/o recibir señales de SFS vía Satélites con licencia de las Partes.
5.4 Estaciones Terrenas para transmitir o recibir señales SFS hacia, desde y/o dentro del territorio de las Partes, vía satélites con Licencia de alguna de las Partes.
6. Cada Administración permitirá que las señales del SFS sean suministradas directamente a las Estaciones Terrenas a través de Satélites con licencia de alguna Parte sin requerir la retransmisión a través de un Sistema Satelital intermediario o a través de una Estación Terrena intermediaria.
7. Las Partes aplicarán sus respectivas leyes, regulaciones, políticas y procedimientos que rigen la distribución de señales para la provisión del servicio de televisión por cable y el servicio de distribución multipunto.
8. Las señales del SFS pueden ser provistas para la transmisión y/o recepción entre alguna de las Partes y terceros países. La transmisión o recepción de tales señales hacia o desde terceros países estarán sujetas a las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de cada Parte, aplicadas de una manera no discriminatoria y transparente, sin considerar cuál de las Partes otorgó la licencia al Satélite pertinente.
ARTÍCULO VII - Procedimientos de Coordinación Técnica
1. Nada de lo contenido en este Protocolo afectará los derechos y obligaciones de una Parte respecto de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas que ya le han sido asignadas conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, incluyendo los Apéndices X00, X00X y S30B.
2. Nada de lo contenido en este Protocolo afectará los derechos y las obligaciones de una Parte con respecto a la coordinación técnica de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas de los Satélites de la otra Parte o terceros no alcanzados por este Protocolo, conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
3. Cualquier Satélite con Licencia de una de las Partes que esté en Publicación Avanzada, en Coordinación o en operación conforme con las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, conservará su condición en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, independientemente de las disposiciones del presente Protocolo.
4. Cada una de las Administraciones acuerda realizar el mayor esfuerzo para asistir a la otra Administración en la coordinación técnica de nuevas, y modificaciones a las actuales, asignaciones de frecuencias de la Red de Satélite y las posiciones orbitales asociadas. Cada Administración colaborará con los pedidos de la otra Administración, hechos a través de la UIT, para la Coordinación de las Redes de Satélite y modificaciones de las mismas, siempre que dichos pedidos sean consistentes con las reglas y regulaciones de la UIT y con las reglas y regulaciones técnicas nacionales que sean aplicables y que resulten en una compatibilidad técnica de la Red de Satélite y sistemas terrenales afectados de las Administraciones.
5. Este Protocolo no obligará a las Administraciones a requerir que algún operador de un Satélite con licencia de una de las partes altere significativamente sus operaciones en
curso y sus características técnicas para acomodar Satélites nuevos con licencia de cualquiera de las Partes para la provisión del SFS.
6. En el caso que se produzca una interferencia perjudicial a un Satélite con Licencia de una de las partes, se notificará a la Administración responsable de otorgar la licencia al Satélite o Estación Terrena interferente. Ambas Administraciones analizarán la información sobre la señal interferente, consultarán respecto de las soluciones y procurarán ponerse de acuerdo respecto de las acciones apropiadas para resolver la interferencia.
ARTÍCULO VIII - Los SFS y las Autorizaciones Relacionadas
1. Canadá acepta permitir que los Satélites con Licencia otorgada por la República Argentina provean señales del SFS hacia, desde y dentro de Canadá, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV (1.1) del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en Canadá para transmitir y/o recibir señales de SFS a través de Satélites con Licencia de alguna Parte (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites), las entidades deben cumplir con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos canadienses que sean aplicables.
2. La República Argentina acepta permitir que los Satélites con Licencia otorgada por Canadá provean señales del SFS hacia, desde y dentro de la República Argentina, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo IV (1.2) del Acuerdo. A fin de recibir una Licencia en la República Argentina para transmitir y/o recibir señales de SFS a través de Satélites con Licencia de alguna Parte (incluyendo las Licencias para las Estaciones Terrenas de transmisión/recepción y de sólo recepción que se comunican con dichos Satélites), las entidades deben cumplir con las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos argentinos que sean aplicables.
ARTÍCULO IX - Entrada en vigor, modificación y terminación
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes y permanecerá en vigencia en tanto permanezca vigente el Acuerdo.
2. El Apéndice de este Protocolo puede ser modificado por un intercambio de cartas entre las Administraciones.
3. Sujeto al Artículo IX(1), este Protocolo, por mutuo acuerdo de las Partes, podrá ser reemplazado por un nuevo Protocolo, o podrá ser terminado de acuerdo con el Artículo XI del Acuerdo.
4. La terminación de este Protocolo entrará en vigencia seis meses después de haberse recibido la notificación.
5. Una vez terminado este Protocolo, una Administración puede, a su propio juicio, terminar cualquier Licencia otorgada conforme con este Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes respectivos han firmado el presente Protocolo.
HECHO en duplicado en Buenos Aires, el día 17 de octubre de 2000, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Comunicaciones POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA | Xxxx Xxxx Xxxxxx Embajador de Canadá en Argentina POR EL GOBIERNO DE CANADÁ |
APÉNDICE
1. El Artículo V de este Protocolo se refiere a las siguientes bandas de frecuencia del FSS:
Frecuencias del enlace ascendente | Frecuencias del enlace descendente |
5.925 - 6.425 GHz | 3.700 - 4.200 GHz |
14.0 - 14.5 GHz | 11.7 - 12.2 GHz |
12.75 - 13.25 GHz | 10.70 - 10.95 GHz |
13.75 - 14.00 GHz | 11.45 - 11.70 GHz 10.95 - 11.2 GHz |
27.5 - 30.00 GHz | 17.70 - 20.20 Ghz |
2. Consistente con el Artículo VI, Párrafo 4 de este Protocolo, el uso de las bandas de frecuencia enumeradas arriba, en el territorio de una Parte, debe cumplir las leyes, regulaciones, políticas y procedimientos aplicables de Canadá y de la República Argentina, las condiciones establecidas en este Protocolo y los respectivos cuadros nacionales de atribución de frecuencias y considerar los sistemas que actualmente operan en esas bandas de frecuencia y cualquier acuerdo internacional pertinente de las Partes.
3. Este Protocolo no se aplica a las bandas de frecuencia no listadas arriba. Registrado por Resol. SC 29/01