CONSULTA
Inclusión de criterios de adjudicación en la liquidación del contrato.
CONSULTA
“Buenos días.
Paso a exponer una duda surgida en las liquidaciones de contratos de obra consecuencia de resolución del contrato por incumplimiento por parte del contratista:
A la hora de determinar los conceptos a incluir en la liquidación del contrato de obras, una vez resuelto el contrato por causas imputables al contratista, no surge la duda de si debemos incluir una “Oferta económica para equipamiento o ejecución de obras complementarias”.
Se trata de un criterio de adjudicación evaluable mediante fórmula matemática y, que consiste en una oferta por parte del licitador de una cantidad que el futuro contratista pone a disposición de la Dirección Facultativa de unidades de obra que este considere convenientes para una mejor utilización de la construcción o para equipamiento (dependiendo del tipo de obra – deportivo o de otro tipo-).
Se trata de una cantidad que el director facultativo utiliza para solucionar/mejorar algunos aspectos de la obra que surgen en la ejecución, de forma independiente al desarrollo de la misma, de forma que si es necesario puede recurrir a esta herramienta al inicio de la obra o, en caso contrario, si no ha sido necesaria, al final de la misma se plasma en equipamiento (incluso bancos, mobiliario urbano… en su función de comprobación de la inversión la Intervención comprueba su materialización).
Esta cantidad se incluye en el contrato suscrito y en el Pliego se establece como “Obligación Esencial” al haberse tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación (artículo 122.3 LCSP).
Nos cuestionamos pues, desde el servicio si esta cantidad es exigible a la hora de liquidar el contrato y, en el caso que así fuera si lo es por la totalidad o por el porcentaje de obra ejecutado en su caso.
Adjunto Anexo al PCAP, Resolución de Adjudicación y oferta del contratista a modo de ejemplo. Cualquier aclaración, documentación, etc. que necesitéis estamos a vuestra disposición.
Muchas gracias”.
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RESPUESTA
En relación con la citada consulta hemos de recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), los contratos se extinguen por su cumplimiento o por resolución. En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con los términos en que se enuncia la consulta, nos encontramos con un caso de resolución de un contrato de obras por incumplimiento de la contratista.
El artículo 246 LCSP regula los efectos de la resolución del contrato de obras, señalando en su apartado primero que “La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista (…).
Por su parte, el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se refiere a la “Liquidación en el contrato de obras”; el apartado primero establece que “Transcurrido el plazo de garantía, si el informe del director de la obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato”.
Teniendo en cuenta que, una vez adjudicado el contrato, el proyecto forma parte del mismo, es el citado proyecto el que se debe tomar de referencia para proceder a la liquidación del contrato resuelto por incumplimiento del contratista. De manera que, a la hora de proceder a la liquidación, habrá de estarse a las unidades de obra realmente ejecutadas conforme al proyecto.
Por otro lado, en el Pliego de Cláusulas Administrativas (en adelante PCAP) del contrato en cuestión, como se nos indica en el texto de la consulta, se contempla como criterio de adjudicación cualitativo cuantificable la Oferta económica para equipamiento deportivo o la ejecución de obras complementarias, señalando que “Se valorará la aportación económica que el licitador pone a disposición de la dirección facultativa para destinarlo preferentemente a equipamiento deportivo complementario de la actuación, sin perjuicio de que la cantidad
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sobrante pueda ser destinada a la ejecución de unidades de obra que ésta considere convenientes y que redunden en unas mejores condiciones de utilización de lo construido.
Se establecerá en forma de cuantía fija, que no podrá exceder el 3% de la oferta económica propuesta por el licitador (IVA incluido). En caso de realizar una oferta mayor, se tendrá en cuenta el máximo establecido anteriormente.
En el caso de tratarse de partidas de proyecto, se valorarán a los precios de ejecución material aplicándoles el IVA correspondiente. En caso de tratarse de elementos no contenidos en los cuadros de precios del proyecto, la dirección facultativa solicitará presupuestos externos, pudiendo la empresa constructora proponer empresas a las que cursar ofertas. Se valorarán del mismo modo que las anteriores”.
El PCAP considera, tal y como indica la unidad consultante, obligación esencial del contrato la puntual observancia de las características de la prestación cuando se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación y, causa de resolución del contrato, el incumplimiento de esa obligación esencial.
De acuerdo con lo expuesto, y a la cuestión sobre si la cantidad que conforma la oferta de la contratista, como criterio de adjudicación, “es exigible a la hora de liquidar el contrato”, hemos de indicar que la liquidación del contrato comprende exclusivamente la parte de obra ejecutada, conforme a lo indicado en el proyecto, sin que pueda incluirse en dicha liquidación la parte de la oferta que, como criterio de adjudicación, realizó la contratista, con la intención de disminuir xxxxxxx. El pliego ya prevé como consecuencia, en el caso de incumplimiento de dicha oferta, la resolución del contrato.
En el sentido indicado, se pronuncia la Junta Regional de Contratación Administrativa de la Región xx Xxxxxx que, en su Informe 02/2013, de 17 xx xxxx, establece lo siguiente: “En relación a la posibilidad de disminuir el importe de las mejoras no ejecutadas de las certificaciones de obra o en su caso, en la liquidación del contrato, esta Junta entiende que el supuesto de no ejecución de las mejoras por el contratista no sería procedente el descuento indicado, pues la no ejecución de las mejoras por parte del contratista podría suponer un incumplimiento contractual, si la obligación de ejecutar dichas mejoras pudieran tener la
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consideración de obligaciones esenciales, en cuyo caso el órgano de contratación podría resolver el contrato en cuestión, incautar la fianza e incoar procedimiento para la exigencia de daños y perjuicios al respecto, conforme a lo previsto en los artículos 207 y 208 de la LCSP antes mencionada”.
Finalmente indicar que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la presente respuesta a la consulta planteada tiene carácter meramente informativo y en ningún caso resulta vinculante.
SERVICIO DE ASESORAMIENTO Y NORMALIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
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