TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Expte.: 70/2015
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
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ACUERDO 57/2015, de 22 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se desestima la reclamación en materia de contratación pública presentada por don I.A.P. frente a la Resolución xxx Xxxxxxx- Presidente Accidental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx) de 4 de septiembre de 2015, por la cual se adjudica el contrato de “Asistencia Técnica para la Asesoría Medioambiental del Ayuntamiento de Noain (Xxxxx xx Xxxxx)”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 16 xx xxxxx de 2015, se publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx anuncio de licitación del contrato de “Asistencia Técnica para la Asesoría Medioambiental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx)”, con un valor estimado de 61.276,03 euros, IVA excluido.
SEGUNDO.- El día 9 xx xxxxx de 2015, en acto público, la Mesa de Contratación actuante en dicho procedimiento procedió a la apertura de las ofertas económicas presentadas a la licitación, constatando que la proposición económica de la empresa “C.M.O. y V.F.J. S.I, Enves Ingeniería” se encontraba por encima del 30 por 100 de baja respecto al tipo de licitación fijado en el pliego al proponer una baja de un 37,6 por 100 del importe máximo de licitación, por lo cual debía de considerase como anormalmente baja.
TERCERO.- Con fecha 30 xx xxxxx de 2015, se comunica a los licitadores presentados y admitidos a la licitación la circunstancia anterior y se concede un plazo de cinco días a los mismos, para que presenten las alegaciones que consideren oportunas respecto a la admisibilidad de la oferta económica presentada por “C.M.O. y V.F.J. S.I, Enves Ingeniería”.
Durante dicho plazo, la empresa “C.M.O. y V.F.J. S.I, Enves Ingeniería” aporta al Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx) informe justificativo de la viabilidad de la oferta económica presentada por la misma.
CUARTO.- En sesión celebrada el día 7 xx xxxxxx de 2015, la Mesa de Contratación, a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado y tras estudiar el Informe realizado por el técnico competente, acordó admitir la oferta económica presentada por “X.X.X. x X.X.X. X.X, Xxxxx Xxxxxxxxxx” xx considerar que la misma no estaba incursa en temeridad “por no existir técnicamente motivos para el incumplimiento, por tener su estudio profesional cercano a este municipio, por disponer de los medios adecuados para la ejecución del contrato y por ser normal este tipo de baja, a nivel profesional en el mercado actual.”
QUINTO.- Con fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Accidental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx), resuelve adjudicar el contrato administrativo de asistencia para la asesoría medioambiental a la empresa “C.M.O. y
V.F.J. S.I, Enves Ingeniería”, por un importe de 9.559 euros, IVA excluido, correspondiente a 484 horas anuales (19,75 €/h) al considerarse la oferta más ventajosa en su conjunto, según Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas aprobado por Resolución de Alcaldía de fecha 1 xx xxxxx de 2015.
SEXTO.- Don I.A.P., recibió, mediante correo electrónico, notificación de la Resolución de Adjudicación el día 9 de septiembre de 2015, interponiendo reclamación en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, el día 18 de septiembre de 2015, contra dicha Resolución xxx Xxxxxxx-Presidente Accidental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx) de 4 de septiembre de 2015, por la cual se adjudica el contrato de “Asistencia Técnica para la Asesoría Medioambiental del Ayuntamiento de Noain (Xxxxx xx Xxxxx)”, por considerar la misma contraria a derecho.
Por todo ello, I.A.P. solicita que se proceda a estimar la reclamación, procediéndose a declarar la inadmisión del licitador “C.M.O. y V.F.J., S.I. Enves
Ingeniería”, por considerar que la baja presentada no resulta procedente; y consecuentemente se deje sin efectos la Resolución de 4 de septiembre de 2015, por la cual se adjudica el contrato de “Asistencia Técnica para la Asesoría Medioambiental del Ayuntamiento de Noain (Xxxxx xx Xxxxx)”; retrotrayendo el procedimiento de adjudicación al momento correspondiente.
SEPTIMO.- El día 21 de septiembre de 2015, la entidad reclamada aporta el expediente objeto de impugnación, así como escrito de alegaciones en el cual se opone a la reclamación presentada, completando el expediente con documentación adicional el día 23 de septiembre del presente ejercicio.
Por todo ello, el Ayuntamiento de Noain (Xxxxx xx Xxxxx) solicita que se tenga por presentado su escrito de alegaciones y se proceda a desestimar la reclamación interpuesta.
OCTAVO.- El día 23 de septiembre de 2015 se procedió a dar trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, para que, en su caso, presentaran las alegaciones que tuvieran por convenientes en defensa de sus derechos e interés respectivos, sin que durante el plazo señalado al efecto, se hubieran presentado las mismas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 2.1.c) de la LFCP, las decisiones que adopte las Entidades Locales xx Xxxxxxx en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, como es el caso, están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 210.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- El artículo 210 de la LFCP establece que la reclamación en materia de contratación pública se podrá interponer ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx por las empresas, profesionales e interesados en la
licitación de un contrato público contra los actos de trámite o definitivos, que les excluyan de la licitación o perjudiquen sus expectativas.
En este caso, la reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada en cuanto que el reclamante ha visto perjudicadas sus expectativas como licitador al haber sido excluido del procedimiento contractual.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha producido dentro del plazo legal de 10 días naturales previsto en el artículo 210.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación formulada se fundamenta en la vulneración de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación, motivo incluido entre los que de forma tasada señala el artículo 210.3 de la LFCP para fundar una reclamación en materia de contratación pública.
QUINTO.- El único motivo aducido por la parte reclamante para fundar la reclamación presentada se reduce a la consideración de que la oferta económica presentada por la empresa finalmente adjudicataria del contrato debió haber sido excluida por tratarse de una oferta anormalmente baja.
Por tanto, a través de la impugnación de la resolución de adjudicación del contrato, la reclamante viene a suscitar la conformidad a derecho del acuerdo de la mesa de contratación de 7 xx xxxxxx de 2015 que, según se hace constar en el acta levantada tras la citada sesión señala que “ Por lo cual, a la vista de lo expuesto, la mesa de contratación, acuerda admitir la oferta presentada por la empresa Ingenieria Enves, por no existir técnicamente motivos para el incumplimiento, por tener su estudio profesional cercano a este municipio, por disponer de los medios adecuados para la ejecución del contrato y por ser normal este tipo de baja, a nivel profesional, en el mercado actual”.
De este modo, la única cuestión a dilucidar es si la decisión de no considerar anormalmente baja la oferta económica de la empresa adjudicataria ha sido conforme a derecho.
La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 xx xxxxx de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios hace referencia a las ofertas anormalmente bajas en su artículo 55, según el cual no se pueden rechazar automáticamente ofertas anormalmente bajas sino que, antes, el poder adjudicador solicitará por escrito las precisiones que considere oportunas sobre la composición de la oferta.
Por su parte, el Considerando 103 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, pone de manifiesto que “Las ofertas que resulten anormalmente bajas con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, el poder adjudicador debe estar facultado para rechazar la oferta. El rechazo debe ser obligatorio en los casos en que el poder adjudicador haya comprobado que el precio y los costes anormalmente bajos propuestos resultan del incumplimiento del Derecho imperativo de la Unión o del Derecho nacional compatible con este en materia social, laboral o medioambiental o de disposiciones del Derecho laboral internacional”, y el artículo 69 exige que antes de la exclusión de la oferta que incurre en anormalidad se justifique por el licitador incurso en ella la viabilidad de la misma.
La LFCP regula la cuestión en su artículo 91, disponiendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. Cuando en un procedimiento de licitación se presente una oferta anormalmente baja respecto de las prestaciones del contrato que haga presumir que no va ser cumplida regularmente, la Administración antes de rechazar la
oferta comunicará dicha circunstancia a todos los licitadores afectados para que en el plazo de cinco días presenten las alegaciones oportunas.
A la vista de las alegaciones de los licitadores y previo el asesoramiento técnico oportuno se resolverá motivadamente sobre la admisión de la oferta, pudiendo solicitarse un informe de la Junta de Contratación Pública en circunstancias excepcionales.
2. Podrá presumirse que una oferta es anormalmente baja cuando sea inferior en treinta puntos porcentuales al importe estimado del contrato, salvo que se haya indicado otra cosa en las condiciones reguladoras del contrato”.
Este Tribunal se ha manifestado en varias ocasiones en relación al tratamiento de las ofertas anormalmente bajas, por todos el Acuerdo 25/2013, de 3 de septiembre, que al respecto señala que:
“(…) Como afirma la Resolución del Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales nº 145/2012 de 8 xx xxxxxx de 2012 el principio de transparencia exige que la adjudicación de los contratos se haga a favor de aquella empresa que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa. Xxxx se traduce en que la oferta ganadora debe ser aquella que contenga el precio más bajo, o que valorando conjuntamente los aspectos
técnicos y económicos obtenga la mayor puntuación.
Como afirma el Acuerdo 2/2013, de 16 de enero de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, “los órganos de contratación del sector público deben velar porque el precio de los contratos corresponda con el xxx xxxxxxx, más allá de las rebajas que se ofrezcan en el proceso competitivo licitatorio (....). Ello es así porque,(...), la contratación del sector público debe asegurar entre otros principios, el de la libre competencia. “
“Sin embargo, este principio tiene una excepción: la posibilidad de considerar que la oferta es anormalmente baja o desproporcionada, es decir que contiene valores económicos inferiores a lo razonable o que los diferentes elementos que la
integran carecen de la adecuada congruencia entre sí. Sin embargo esta excepción no puede considerarse ilimitada. (...) obliga a la entidad contratante, antes de poder rechazar una oferta por contener valores que pudieran en principio considerarse anormalmente bajos o desproporcionados, a dar audiencia a los licitadores que hubieran presentado las mencionadas ofertas anormales”, conforme la interpretación ofrecida por la Resolución de 23 de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo xx Xxxxxxx, Sección 3ª, rec. 12-01567/2012.
Con ello viene a determinarse el criterio de que considerar que una determinada oferta o proposición incluye valores anormales o desproporcionados es simplemente una presunción o un indicio de que esta oferta o proposición no se podrá cumplir pero no puede conllevar la exclusión automática [Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 xx xxxxx de 2012, rec. C- 599/201027, de 00 xx xxxx xx 0000, XXXXX C-147/06 y C-148/06, de noviembre de 2001, Impresa Lombardini SpA - Impresa Generale di Costruzioni, y sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales entre otras en la resolución 64/2010 de 9 de febrero de 2010 afirma que: “...la apreciación de que la oferta contiene valores anormales o desproporcionados no es un fin en sí misma, sino un indicio para establecer que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ello y que, por tanto, no debe hacerse la adjudicación a quien la hubiera presentado. De acuerdo con ello la apreciación de si es posible el cumplimiento de la proposición o no, debe ser consecuencia de una valoración de los diferentes elementos que concurren en la oferta y de las características de la propia empresa licitadora, no siendo posible su aplicación automática.”
En definitiva, la finalidad básica de la normativa de contratación pública en la regulación de las ofertas normalmente bajas es evitar que se puedan rechazar automáticamente dichas ofertas sin verificar previamente una comprobación de las mismas a efectos de determinar su posible cumplimiento, porque considerar que una determinada oferta o proposición incluye valores anormales o desproporcionados es simplemente una presunción o un indicio de que esta oferta o proposición no se podrá cumplir.
Así, en el caso de que una empresa haya presentado una oferta anormalmente baja, la mesa de contratación no puede rechazar directamente su oferta, excluyendo al licitador, sino que debe otorgarle un plazo de audiencia para darle la oportunidad de explicar su oferta y en la respuesta a esta audiencia el licitador puede justificar el por qué de su precio, explicando sus ventajas (con respecto a competidores, proveedores, etc.), el ahorro que obtiene, las razones por las que es más ventajoso (situación de sus proveedores, capacidad de ofertar precios más bajos que sus competidores, soluciones técnicas adoptadas) y explicación económica de cómo a pesar de que la oferta es baja podrá obtener beneficios, haciendo un cálculo de los ingresos, gastos y beneficios del empresario, como la posibilidad del licitador de conseguir contratos a través de otros diferentes canales y, así, demostrar que su proposición va a ser cumplida a satisfacción de la Administración.
SEXTO.- La cláusula 9ª del PCAP del contrato de asistencia técnica para la asesoría medioambiental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx), bajo el epígrafe de “Criterio de interpretación de oferta anormalmente baja” señala que “Se considerara que una oferta es anormalmente baja cuando sea inferior en 30 puntos porcentuales al presupuesto de licitación. En este caso, se estará a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos y en el artículo
230.2 de la Ley Xxxxx 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local xx Xxxxxxx”.
Pues bien, en este caso, la oferta presentada por la licitadora que luego resultó adjudicataria estaba afectada de una baja superior al 30 %, en principio desproporcionada conforme a los parámetros señalados en la cláusula 9 PCAP, siendo por ello requerida por la mesa de contratación de la justificación prevenida en el artículo 91 LFCP.
Por su parte, la empresa “C.M.O.y V.F.J. S.I, en cumplimentación de dicho trámite, presentó un escrito de alegaciones para justificar el precio ofertado en aras de ser admitido a la licitación, considerando que dicho precio ofertado era acorde con el servicio prestado.
Así, en primer lugar procedió a justificar los gastos anuales de su empresa de ingeniería, y su repercusión sobre una hora de trabajo de cada uno de los ingenieros que forman parte de ella, tal como se deduce de la declaración anual IRPF 2014, entre los que se incluyeron el alquiler de oficinas, IAE, seguros, seguridad social de autónomos, suministros y teléfono.
Seguidamente, en aplicación del convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, procedió a calcular las horas de trabajo de los dos trabajadores que prestan servicios en la empresa, y el gasto ordinario a repercutir en la hora trabajada a efectos de determinar el ingreso neto por hora y el ingreso mensual resultante, en todo caso, por encima de lo estipulado par el salario de nivel de un ingeniero técnico en el citado convenio.
A mayor abundamiento, la señalada empresa licitadora aportó el rendimiento neto obtenido por su sociedad en su cuenta de resultados del año 2014 y el precio / hora resultante, más económico que el neto ofertado en el procedimiento de licitación examinado.
Todo ello sin perjuicio de añadir otras razones más genéricas justificatorias de la viabilidad de su oferta económica, como el hecho de su interés de obtener unos ingresos fijos para equilibrar la situación financiera de la empresa y referencia a las bajas admitidas en otras licitaciones en las que resultó adjudicatario y que revelan la reducción de honorarios de los profesionales liberales del mundo de la construcción.
Presentada dicha justificación, la mesa de contratación siguió cumplimentando el trámite referido y solicitó un informe técnico que concluyó que “técnicamente no hay motivo para el incumplimiento del contrato por parte de la Ingeniería ENVES, por tener su estudio profesional cercano, por tener medios adecuados y por ser normal este tipo de baja a nivel profesional en el mercado actual, no teniendo la oferta presentada visos de incumplimiento ni de temeridad, quedando por tanto a salvo la ejecución normal del contrato y siendo favorable la valoración de las alegaciones presentadas, por ser las mismas razonables y acordes con la realidad”, informe que fue asumido por
la mesa de contratación en sesión celebrada el día 7 xx xxxxxx de 2015 y que justificó la admisión de la oferta presentada por la empresa Ingeniería Enves “por no existir técnicamente motivos para el incumplimiento, por tener su estudio profesional cercano a este municipio, por disponer de los medios adecuados para la ejecución del contrato y por ser normal este tipo de baja, a nivel profesional, en el mercado actual”.
SÉPTIMO.- La LFCP, en su artículo 61.1. f), establece como función de la Mesa de Contratación la valoración de la concurrencia de una oferta anormalmente baja, previa tramitación del procedimiento establecido en la LFCP.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, la Mesa de Contratación actuante, conforme a las funciones legalmente establecidas, valoró la oferta de la empresa licitadora que, por razón de su importe económico había incurrido en presunción de temeridad, acordando admitirla por entender, en el ejercicio de su potestad discrecional, después de examinar la justificación del licitador interesado y el informe técnico emitido al respecto, que dicha oferta no era anormalmente baja al quedar garantizado el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, siendo también cierto que la discrecionalidad administrativa no es un ámbito exento o excluido del orden jurídico, sino que se enmarca en éste , la resolución del asunto enjuiciado requiere, en consecuencia, examinar si el juicio de valor que ha conducido a la misma a la admisión de la oferta está suficientemente motivado, conforme exige el artículo 54.1f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, que exige motivar, entre otros, los actos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales y los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
Ahora bien, como ya se señaló por este Tribunal en su Acuerdo 13/2014, de 24 xx xxxxx, siendo su función meramente revisora de la legalidad de la actuación de la mesa de contratación, de manera que no es posible sustituir un juicio técnico por otro, el examen del Tribunal debe limitarse a verificar la racionalidad y razonabilidad de los parámetros empleados en dicho juicio de valor, en función de los aportados por los
licitadores interesados en la cuestión que se suscita, sin entrar a analizar los concretos criterios técnicos tenidos en cuenta por la misma para sostener la viabilidad de la oferta de la licitadora afectada.
En este sentido, y de modo particular respecto de la cuestión aquí analizada, los distintos Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales que han tratado esta cuestión han fijado como doctrina la necesaria motivación en el rechazo de la justificación de los licitadores y asimismo en la necesaria motivación en el informe técnico en contestación de los argumentos del licitador. En este sentido se pronuncian las Resoluciones 32/2012 y 121/2012 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la Resolución 59/2012 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y la Resolución 42/2012 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía.
Asimismo, este Tribunal, en el reciente Acuerdo 36/2015, de 19 xx xxxxx ha señalado que, “La valoración de si la oferta es o no anormal corresponde a la entidad contratante, operando en estos casos la discrecionalidad técnica de la que goza. Pero la discrecionalidad técnica no es un ámbito exento o excluido del orden jurídico, sino que se enmarca en éste. Por ello, es competencia de este Tribunal analizar los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminación o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al ejecutarla.
En este mismo sentido, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 786/2014, de 24 de octubre, citando la Resolución 677/2014, de 17 de septiembre, señala que “la revisión de la apreciación del órgano de contratación acerca de la justificación de las ofertas incursas en presunción de temeridad, incide directamente en la discrecionalidad técnica de la Administración, y que a tal respecto es criterio de este Tribunal (Resoluciones 105/2011 y las
104 y 138/2013) que la apreciación hecha por la entidad contratante del contenido de tales justificaciones en relación con el de las propias ofertas debe
considerarse que responde a una valoración de elementos técnicos que en buena medida pueden ser apreciados en función de parámetros o de criterios cuyo control jurídico es limitado. Aun así hay aspectos que, aun siendo difíciles de controlar jurídicamente por venir determinados por la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, pueden y deben ser revisados por el Tribunal. Tal es el caso de que en una oferta determinada puedan aparecer síntomas evidentes de desproporción que impidan, sin necesidad de entrar en la apreciación de criterios puramente técnicos, la ejecución del contrato en tales condiciones
... para desvirtuar la valoración realizada por el órgano de contratación en esta materia será preciso que el recurrente ofrezca algún argumento que permita considerar que el juicio del órgano de contratación teniendo por justificadas las explicaciones dadas por el licitador cuya oferta se ha considerado inicialmente como anormal o desproporcionada resulta infundado, o a apreciar que se ha incurrido en ese juicio en un error manifiesto y constatable...”
Por su parte, en su Acuerdo 21/2013, de 30 abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx afirma que “la decisión acerca de si una oferta puede o no cumplirse, no implica la libertad del órgano de contratación para admitir sin más una oferta incursa en anormalidad, sino que se requiere un informe técnico detallado que, sobre lo alegado por el licitador, ponga de relieve que esta anormalidad de la oferta no afectará a la ejecución del contrato y que, en ella tampoco hay prácticas restrictivas de la competencia, prohibidas de forma expresa por el TRLCSP. En consecuencia, la decisión de aceptación no debe reproducir sin más el informe del licitador interesado, y debe responder a parámetros de razonabilidad y racionalidad. (..) Como señala el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 xx xxxxx de 1990, el informe tiende a ilustrar la voluntad del órgano que tiene que resolver y su razón de ser está en la garantía que esta valoración técnica representa para la viabilidad de la pretensión, susceptible de orientar el sentido y alcance que deba adoptar el acuerdo o su misma oportunidad”.
En este caso, el reclamante afirma que la justificación presentada por “C.M.O. y
V.F.J SI, Enves Ingeniería”, no debería haber sido considerada por, entre otras razones,
entender que se ofreció un cálculo de las horas de trabajo de los dos socios de la sociedad irregular en lugar del precio por hora de la prestación, por la necesidad de incluir algunos gastos no tenidos en cuenta como los de asesoría, el seguro de autónomos o la parte proporcional de responsabilidad civil, así como los de desplazamiento y la tasa de visado, gastos que corren a cargo del adjudicatario, todo lo que determinaría que el precio real facturado al Ayuntamiento de Noáin (Xxxxx xx Xxxxx) por el adjudicatario vendría a ser inferior al establecido por convenio.
Por contra, el Ayuntamiento xx Xxxxx en su escrito de alegaciones presentado, analizando exhaustivamente con criterios técnicos todas y cada una de las cuestiones de fondo esgrimidas por el reclamante, antes de rechazarlas, aporta las razones para considerar adecuada la admisión de la oferta adjudicataria así como la no procedencia de los argumentos formulados de contrario.
Particularmente, entiende que es la empresa la que debe establecer su rentabilidad empresarial y que se realizó de forma totalmente procedente al justificar los gastos de los socios para la totalidad de las horas de trabajo, y aún en el caso de aceptar las objeciones al cálculo de los diferentes gastos, sigue resultando viable la oferta realizada por la empresa Enves Ingeniería, sin que resulte la misma temeraria.
Por tanto, una vez examinadas las justificaciones presentadas por la adjudicataria sobre su oferta económica, el informe técnico detallado emitido a raíz de aquellas, el acuerdo de la mesa de contratación que lo asume y las alegaciones aducidas por el órgano de contratación analizando todas las ratios suscitadas por el reclamante, que le llevan a concluir que la oferta afectada por la presunción de temeridad resulta totalmente viable, se advierte que la decisión de la mesa de contratación responde a los parámetros exigidos de racionalidad y razonabilidad, por lo que este Tribunal entiende que está suficientemente motivado el acuerdo de la mesa de contratación que admitió la oferta de la adjudicataria por entender que su proposición puede ser cumplida satisfactoriamente, lo que debe conducir a desestimar la reclamación formulada.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 213.2 de la Ley Xxxxx 6/2006 de 9 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por don I.A.P. frente a la Resolución xxx Xxxxxxx-Presidente Accidental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx) de 4 de septiembre de 2015, por la cual se adjudica el contrato de “Asistencia Técnica para la Asesoría Medioambiental del Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx)”.
2º. Notificar este acuerdo a don I.A.P., al Ayuntamiento xx Xxxxx (Xxxxx xx Xxxxx) y al resto de interesados en el presente procedimiento y ordenar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 22 de octubre de 2015. EL PRESIDENTE, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx EL VOCAL. Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxx Xxxxx Xxxxxx.