DECRETO Nº 7.383/69
DECRETO Nº 7.383/69
POR EL CUAL SE CREA EL FONDO GANADERO POR LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE DESARROLLO GANADERO.
Xxxxxxxx, 12 de setiembre de 1969
Considerando: Que el Convenio xx Xxxxxxxx firmado el 00 xx Xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) con domicilio en Washington D,C. Estados Unidos de Norteamérica y el Convenio de Crédito de Desarrollo Ganadero firmado el 00 xx Xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx y la Asociación Internacional de Fomento (AIF) cada uno de ellos por un importe en varias monedas equivalente a ULS 4.300.000.— relativos ambos a la financiación del Tercer Proyecto de Desarrollo Ganadero del Paraguay, estipulan la creación de un FONDO GANADERO a los efectos de canalizar en forma exclusiva todos los fondos necesarios para la ejecución del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos;
Que el Decreto-Ley Nº 18 del 25 xx Xxxxx de 1952 que crea el Banco Central del Paraguay, establece entre las funciones del Banco, la de actuar como banquero, consejero y agente financiero del Gobierno;
Por tanto,
El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1º.- Creas; el FONDO GANADERO, dependiente del Banco Central del Paraguay, con la finalidad de administrar en forma exclusiva todos los Fondos aportados para, o que se devenguen a raíz de la ejecución del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos financiados con los créditos 47PA, 8GPA y 15GPA de la Asociación Internacional de Fomento (AIF) y con el Préstamo Nº 62OPA del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
Art. 2º.- EL FONDO GANADERO tendrá las siguientes atribuciones:
a) efectuar préstamos a productores ganaderos para la financiación de planes de inversión para desarrollo de estancias.
b) efectuar préstamos a contratistas privados para la financiación de las maquinarias y equipos requeridos para la ejecución de los planes mencionados en el inciso anterior;
c) otorgar becas o préstamos a técnicos y profesionales paraguayos para recibir conocimientos académicos o entrenamiento práctico en el país o en el exterior, en materia de desarrollo de la ganadería;
d) financiar con sus recursos lodos los costos razonables incurridos en la ejecución y administración de cualquier proyecto de desarrollo ganadero dentro del territorio de la República financiado de acuerdo con cualquier Convenio de Crédito de Desarrollo con el BIRF o la AIF, incluyendo el costo razonable de los servicios técnicos y el entrenamiento de los técnicos nacionales;
e) contratar un Director Técnico que se encargara de la suprevisión del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos, previo acuerdo con el BIRF y la AIF sobre las calificaciones profesionales y personales del mismo y las condiciones específicas del contrato por el que se regirán sus servicios.
Art. 3°.- Para llevar a cabo las atribuciones enunciadas en el artículo 2º, el FONDO GANADERO podrá realizar todos los actos jurídicos que el Comité Coordinador estime necesarios o convenientes a tal fin, inclusive estar en juicio.
Art. 4º.- Para llevar a cabo las atribuciones enjuiciadas en el artículo 2º, el FONDO GANADERO contará con los siguientes recursos:
a) los fondos de los Créditos 47PA, S6PA. y 156PA puestos a disposición de la República por la ATF;
b) los fondos de! Préstamo Nº 62OPA, puestos a disposición de la República por el BIRF;
c) el 500% de als recuperaciones de la cartera de préstamos del extinguido Banco del Paraguay o cualesquiera otros recursos que el Gobierno de la República, o el Banco Central del Paraguay para su propia iniciativa, aporten al FONDO GANADERO para completar el aporte de la República comprometido en virtud de los acuerdos con el BIRF y la AIF correspondiente al Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos;
d) los importes abonados en concepto de amortización de capital e intereses por los benefícianos de los préstamos enumerados en los incisos a) y b) del Art. 2º.
Art. 5°.- El FONDO GANADERO destinará la totalidad de los recursos previstos en el artículo anterior a la realización de las operaciones previstas en los incisos, a), b), e) y
d) del Art. 2º, con excepción de las sumas que, el FONDO GANADERO reservará para atender los servicios de amortización de capital, el pago de intereses y otras cargan financieras pagaderas por la República a la AIF o al BIRF, de acuerdo a los Convenios de Créditos Nºs. 47PA, 86PA y 156PA y xx Xxxxxxxx Nº 630PA.
Art. 6º.- La disponibilidades líquidas del FONDO GANADERO serán depositadas en el Banco Central del Paraguay.
Art. 7º.- El FONDO GANADERO estará administrado por un Comité Coordinador que ejercerá la dirección, administración y representación legal del mismo y que estará compuesto de la siguiente forma;
a) un funcionario superior del Banco Central del Paraguay designado previa consulta con la AIF o el BIRF;
b) un funcionario superior del Barca Nacional de Fomento, designado previa consulta con la AIF o el BIRF;
c) el Director Técnico, designado de conformidad con las disposiciones del inciso
e) del Art 2º de este Decreto.
El representante del Banco Central en el Comité Coordinador ejercerá las funciones de presidente del mismo y emitirá el voto decisorio en los casos de empate.
Art. 8º.- El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) aprobar o desaprobar las solicitudes para los préstamos previstos en los Incisos a) y
b) del Art. 2º, que el Presidente someta a la consideración del Comité Coordinador, teniendo en cuenta las recomendaciones del Técnico Ganadero relativas a los aspectos técnicos de cada préstamo, pero sin modificar estos aspectos salvo el acuerdo del Técnico Ganadero,
b) aprobar o desaprobar las solicitudes de becas o préstamos para perfeccionamiento previstos en el inciso c) del artículo 2º, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso a) ere antecede;
c) establecer, cuando lo considere conveniente, la condiciones reglamantaria, generales a que deberán ajustase los préstamos previstos en los incisos a) y b) del Art. y lar, becas o préstamos previstas en el inciso c) de mismo artículo;
d) recabar los datos e informaciones que considere conocimientos relativos al destino de los préstamos y becas.
e) suministrar al Banco Central del Paraguay los datos informaciones obtenidos en virtud del Inc d), el análisis de las operaciones del FONDO GANADERO y otros datos relativos a la ejecución y administración del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos, cuando Banco Central así lo solicite, y cuando menos anualmente, dentro de los sesenta días del cierre del ejercicio anual;
t) designar apoderado, judiciales y otros representantes gales e impartirles instrucciones generales o específicos sobre las medidas a adaptar en los casos de beneficiarios de préstamos o becas que no dicten cumplimientos a sus obligaciones respectivas;
g) contratar con bancos autorizados a operar en el Paraguay la prestación de servicios bancarios que sean necesarios para la ejecución del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos, conviniendo con los mismos, la restricción que el FONDO GANADERO abonará por tales servicios y demás términos y condiciones pertinentes;
h) Delegar en el Técnico Ganadero, con cargo de rendición trimestral de cuentas, la aprobación de. los gastos corrientes de ejecución y administración previstos en el inc. d) del Art. 27, hasta un máximo de Gs. 10.000. mensuales;
i) dictar, cuando lo estime conveniente, su propio reglamento;
j) preparar el presupuesto anual operativo del FONDO GANADERO.
Art. 9º.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en el Art. 5º, el FONDO GANADERO contará con una Ganadería de Gastos, que se encargará. de verificar y
autorizar las erogaciones correspondientes a toda operación aprobada por el Comité Coordinador que corresponda a la ejecución y administración del Primer, Segundo y Tercer Proyecto Ganaderos incluyendo el costo razonable de los servicios técnicos y el entrenamiento de los técnicos nacionales, así comprende la preparación de las correspondientes solicitudes de reembolso a ser elevados al BIRF y a la AIF, debiendo los cheques y demás documentos contener la firma del Girador del Presidente del Comité Coordinador o del Alterno que el mismo designe. En caso de ausencia de los mismos, los cheques deberán ser firmados por los sustitutos legalmente designados.
Art. 10.- El FONDO GANADERO mantendrá, dentro de su contabilidad, cuentas separadas respecto del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos y someterá su balance cuadro de Ganancias y Pérdidas anuales y las cuentas ante dichas a una auditoría anual en la forma que prescriba el Banco Central.
Art. 11.- El Comité Coordinador podía organizar las demás dependencias del FONDO GANADERO que fueren necesarias para el cumplimiento de sus finís específicos y designar los funcionarios y personal respectivos.
Art. 12.- El Técnico Ganadero tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) ejercer la dirección del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos en sus aspectos técnicos.
b) seleccionar los técnicos puestos a la disposición del FONDO GANADERO en virtud de los convenios mencionados en el inciso g) de artículo 8º y dirigir, coordinar y supervisar la labor de los mismos;
c) participar como miembro del Comité Coordinador, en la formulación y revisión de la política general y procedimientos a que haya de ceñirse la ejecución del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de los correspondientes convenios entre la Republica y, respectivamente, la AIF y el BIFE;
d) formular recomendaciones al Comité Coordinador en las materias enumeradas en el inciso c):
e) recomendar al Comité Coordinador la aprobación de los planes de desarrollo de estancias y de los programas de estudios o entrenamiento;
f) recomendar al Comité Coordinador el otorgamiento de los préstamos y becas previstos en los incisos a), b) y c) del Art. 2º, para su aprobación de conformidad con los incisos a) y b) del Art. 8º;
g) recomendar al Comité Coordinador las medidas que estima conveniente adoptar en el caso de beneficiarios de préstamos o becas que no dieran cumplimiento a sus obligaciones respectivas.
h) prescribir, cuando lo estime conveniente, sistemas uniformes de preparación y evaluación de proyectos de supervisión de avaluación de resultados y de recolección de datos e información;
i) dirigir la preparación de los informes previstos en los incisos d) y c) dU Alt, 8;
j) comunicar los contratistas que los productores ganaderos propongan para la ejecución da trabajos;
k) aprobar las compra, de panado de cría en cuanto a precio por cabeza, calidad y origen.
Art. 13.- El Banco Central del Paraguay supervisará en forma general y periódica las operaciones y estado financiero al FONDO GANADERO la particular, tendrá las siguientes funciones:
a) regular al FONDO GANADERO la disponibilidad de los recursos en el Art. 4º en la medida en que resulten necesarios para la ejecución del Primer, Segundo y Tercer Proyectos Ganaderos;
b) verificar, por medio de su representante en el Comité Coordinador, que las operaciones del FONDO GANADERO se efectúen de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto y de los convenios operativos entre el FONDO GANADERO, el Banco Central del Paraguay y bancos participantes en los Proyectos Ganaderos;
c) analizar los informes anuales del FONDO GANADERO e intercambiar opiniones al respecto con el BIRF y la AIF;
d) disponer las auditorias anuales de la contabilidad de1 FONDO GANADERO de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 10;
e) suministrar al FONDO GANADERO los servicios de su Departamento Jurídico para los fines de asesoramiento, estudio de la documentación legal requerida por las operaciones del FONDO GANADERO y ejecución de las medidas adoptadas por el Comité Coordinado-- en los casos de prestatarios o becarios que no dieren cumplimiento a sus obligaciones respectivas;
f) preparar y enviar al Comité Coordinador para su aprobación, el presupuesto general tic gastos operativos del Banco Central correspondiente a servicios prestados al FONDO.
Art. 14º.- Dentro de los sesenta días de la fecha del presente Decreto, el Banco Central adoptará las medidas necesarias para transferir al FONDO GANADERO todos los créditos y obligaciones emergentes de la ejecución del Primer y Segundo Proyectos Ganaderos, que a la sazón obren en su cartera de préstamos Asimismo procederá a hacer registrar dichas transferencias en todos los registros públicos donde se hallen inscriptas a favor del Banco Central cualesquiera garantías constituidas en resguardo de dichos créditos.
Art. 15°.- No obstante lo dispuesto en el inciso g) del Art. 8º, hasta el 30 xx Xxxxx de 1974 los recursos del FONDO GANADERO disponibles para el otorgamiento de los préstamos previstos en los incisos a) y b) del Art. 2º, serán canalizados exclusivamente a través del Banco Nacional de Fomento.
A partir del 30 xx Xxxxx de 1974, el FONDO GANADERO podrá también, con aprobación del Banco Central, la AIF y el BIRF, canalizar dichos recursos a través de otras instituciones de crédito debidamente capacitadas en los términos y condiciones que prescribe el Banco Central del Paraguay de acuerdo con la AIF y el BIRF.
Art. 16º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
X. XXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxxxxx
Ministerio de Hacienda