ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
XXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XXXXXX
Resolución nº 88/2016
Madrid, 11 xx xxxx de 2016.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don A.R.G., en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra el Anuncio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato “Limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos y mantenimiento y conservación de zonas verdes, parques, jardines y arbolado del municipio de Navalcarnero (Madrid)” número de expediente: 008GES16, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 xx xxxxx de 2016 el Ayuntamiento en Pleno de Navalcarnero adoptó el acuerdo de aprobar el expediente y los pliegos que regirán la licitación del contrato de la gestión indirecta, bajo la modalidad de concesión, del servicio público de limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos y mantenimiento y conservación de zonas verdes, parques, jardines y arbolado del municipio de Navalcarnero (Madrid), publicándose la convocatoria de licitación el 29 xx xxxxx de 2016, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en la Plataforma de Contratación del Estado y en el Perfil de Contratante del Ayuntamiento de Navalcarnero. El contrato se adjudicará mediante pluralidad de criterios y tiene un valor estimado de 16.003.226,48 euros, cabiendo prórroga del mismo por cuatro años, con un límite total de seis. Cabe señalar que la tramitación del procedimiento de licitación es urgente.
Interesa destacar en relación con el objeto del presente recurso, que en la actualidad los servicios de recogida y transporte de residuos sólidos urbanos, limpieza urbana y mantenimiento y limpieza de zonas verdes de todo el municipio de Navalcarnero están siendo prestados por la recurrente, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., (en adelante FCC, S.A.) formalizándose el correspondiente contrato administrativo con fecha de 13 xx xxxx de 2013, por un precio anual de 2.596.274,84 euros, IVA incluido y con una duración de 10 años prorrogables por otros 5 con carácter anual.
Con fecha 1 xx xxxxxx de 2013, se aprobó la modificación del contrato cuyo precio resultante asciende ahora a 2.742.042,28 euros.
Con fecha 8 xx xxxxx de 2016 se inicia el procedimiento de resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.g) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), por considerar la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en los términos pactados. Habiéndose opuesto FCC a la resolución contractual, el expediente se encuentra pendiente de resolución, tras haberse solicitado dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, con fecha de 21 xx xxxxx de 2016.
SEGUNDO.- Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxx xxxx Tribunal recurso especial en materia de contratación contra los pliegos por los que se ha de regir el contrato “por no ser conformes a la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que debe ser transpuesta por el Estado Español a más tardar el 00 xx xxxxx xx 0000”, xxxxxxxxx además que la licitación de un contrato apenas veinte días antes del plazo de transposición de la directiva de concesiones y mientras continúa en vigor el contrato administrativo primigenio constituye un fraude manifiesto xx xxx, que trata de “anclar” el futuro contrato a un régimen distinto al de la directiva.
La interposición del recurso se comunicó ese mismo día al órgano de contratación, requiriéndole a su vez para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del TRLCSP, remitiera el expediente y el informe preceptivo contemplado en dicho precepto, lo que se produjo el 22 xx xxxxx siguiente. En dicho informe además de dar explicaciones en torno a la procedencia de la resolución del contrato inicial, se invoca el artículo 225.6 del TRLCSP que dispone que, al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la misma quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
TERCERO.- Con fecha 27 xx xxxxx este Tribunal dictó Resolución por la que se deniega la suspensión del procedimiento, al no apreciar la existencia de periculum in xxxx, derivada de la continuación de la licitación.
CUARTO.- Con fecha 0 xx xxxx xx 0000, xxx xx Xxxxxxxxxx del Tribunal se concedió trámite de audiencia al resto de interesadas en el procedimiento de licitación para que formulasen alegaciones.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Navalcarnero es una entidad local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
SEGUNDO.- El recurso se dirige contra los pliegos de un contrato calificado como gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, con unos gastos de primer establecimiento de 483.164 euros, según el estudio de gastos de explotación incluido en el expediente del contrato y una duración superior a 5 años. De manera que prima facie al no superarse el umbral de 500.000 euros de gastos de primer establecimiento previsto en el artículo 40.1.c) del TRLCSP, no cabría recurso especial contra los pliegos del contrato, circunstancia que es hecha valer como causa de inadmisión del recurso en el informe preceptivo emitido por el órgano de contratación.
Este Tribunal, al igual que el resto de los órganos encargados de la resolución del recurso especial, viene considerando, con el objeto de preservar el objeto útil del recurso que la calificación del contrato puede ser revisada al objeto únicamente de fijar su propia competencia como cuestión de orden público.
Examinado el PCAP resulta que no concurren los elementos precisos para considerar que el riesgo del negocio se traslada al adjudicatario, como exige a efectos de la calificación contractual del contrato concesión de servicios, (coincidente en este caso con el contrato calificado de gestión de servicios públicos) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en Sentencia de 10 xx xxxxx de 2011, asunto C-274/09 Privater Rettungsdienst.
Puede traerse x xxxxxxxx a efectos interpretativos el artículo 5.1.b) de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, cuando señala que “La adjudicación de las concesiones de obras o servicios implicará la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras o servicios abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes que haya contraído para explotar las obras o los servicios que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario supondrá una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.”
En este caso el PCAP sitúa el riesgo en la explotación del servicio en su apartado II “Naturaleza jurídica del contrato”, por remisión a las cláusulas 75 y 95 del PPT, la primera de las cuales señala que el adjudicatario solo podrá facturar por los operarios que haya prestado su servicio al estar incluidos en el precio, la abstención, vacaciones y demás conceptos. El artículo 95 del PPT por su parte contempla una serie de ingresos para el adjudicatario, “otras remuneraciones”, que incluyen el precio de los residuos recogidos que se entreguen a Ecoembes y Ecovidrio o la venta de piezas o elementos de contenedores.
Sin embargo, de acuerdo con la cláusula 94 del PPT el presupuesto anual del contrato es de 2.289.883 euros, señalando como costes estimados para cada año 2.021.451,63 euros, menos los dos últimos 1.937.258,36 euros en concepto de amortización. La diferencia estimada entre costes e ingresos (a la que además habrá que sumar, no detraer, los ingresos derivados de la venta de residuos), ofrece un margen suficiente para considerar que no existe riesgo en el presente contrato, más allá del normal en cualquier actividad empresarial, riesgo que no se advierte por el hecho de que se produzca un absentismo laboral no repercutible por la empresa que determinara la absorción del indicado margen.
Por lo tanto obedeciendo el contrato a la naturaleza de contrato de servicios y teniendo el mismo un valor estimado superior a 209.000 euros, debe entenderse que procede recurso especial en materia de contratación contra sus pliegos.
TERCERO.- El recurso se presenta en tiempo y forma, pues la publicación de la convocatoria tuvo lugar el 29 xx xxxxx de 2016, poniendo a disposición de los interesados los pliegos el mismo día, y el recurso se interpuso el 14 xx xxxxx, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 44.2 del TRLCSP.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP “Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso”. En este caso qué duda cabe del interés legítimo de la actual adjudicataria del contrato, que además según el órgano de contratación ha presentado su oferta al presente procedimiento de licitación, de evitar como titular del contrato vigente que se realice una nueva licitación de considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por todo lo anterior debe reconocerse a la recurrente legitimación para interponer el presente recurso.
QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea, deben distinguirse dos motivos de recurso de un lado que la convocatoria, vigente el contrato de servicios actual, supone un fraude xx xxx con la intención de evitar la aplicación de la nueva Directiva de Concesiones, y de otro que los pliegos y el anuncio son nulos por contravenir los preceptos de la indicada Directiva, que son de aplicación directa.
En primer lugar, aunque el recurso no se dirige contra el expediente de resolución contractual en vigor, dado que la misma es presupuesto necesario de la convocatoria impugnada, y que la recurrente aduce su falta de certeza, cabe recordar que la resolución contractual es una cuestión ajena al ámbito de competencia de este Tribunal, en tanto en cuanto es atinente a la ejecución de los contratos, siendo el recurso especial en materia de contratación un recurso cuyo ámbito objetivo de aplicación se circunscribe a los actos enumerados en el artículo 40 del TRLCSP, entre los que no se encuentra ninguno relativo a la ejecución contractual. De acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 2007/66, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos, el recurso especial en materia de contratación tiene como finalidad el garantizar la competencia entre las empresas que tengan interés en obtener un determinado contrato. Así, establece que: “2. Los Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.
3. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción”.
Nuestra legislación ha seleccionado como recurribles a través de este recurso administrativo especial aquellos actos que pueden suponer una restricción indebida de la transparencia y la igualdad en la concurrencia entre licitadores que consagra la normativa de la UE. No se trata, en consecuencia, de depurar por esta vía todas las posibles infracciones que se hayan podido cometer en el procedimiento de contratación, que tendrán otras formas de tutela, bien sea la del artículo 39 del TRLCSP, bien el recurso administrativo o judicial procedente contra los actos de que se trate.
De esta forma, considera este Tribunal, que no puede pronunciarse sobre cuestiones relativas al cumplimiento del contrato vigente entre la recurrente y la Administración, y si la circunstancia de que, como aduce la recurrente, la convocatoria de este contrato implica un incumplimiento del anterior, deberá ser examinada como una cuestión que afecta a la ejecución del anterior contrato.
Entrando ya a considerar los concretos motivos de impugnación hechos valer por la recurrente, en primer lugar debe examinarse la incidencia que la vigencia del contrato actualmente vigente y sujeto a procedimiento de resolución contractual, tiene en la nueva licitación del servicio.
En este caso, la causa de resolución hecha valer por el Ayuntamiento de Navalcarnero es la contemplada en la letra g) del artículo 223 “La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.”
De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 225 del TRLCSP:
“Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.”
Cabe, por tanto en principio, a la luz de los preceptos citados y teniendo en cuenta que este Tribunal no puede cuestionarse la concurrencia de la causa de resolución descrita, proceder a convocar la licitación del nuevo contrato con carácter condicionado respecto de la resolución del antiguo.
Debe también examinarse la incidencia que la nueva Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 relativa a la adjudicación de contratos de concesión, que tras el vencimiento del plazo de transposición desplaza el régimen jurídico del contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión, que no estaba sujeto a regulación armonizada, por el contrato de concesión de servicios, que se consideran ahora sujetos a la Directiva de concesiones cuando el valor de la concesión, referencia do al volumen de negocios de la concesionaria durante la duración del contrato, sea igual o superior a 5.225.000 euros, (artículo 8).
En primer lugar debe señalarse que el efecto directo de la Directiva de Concesiones, se aplicará a los expedientes de contratación que se aprueben con posterioridad a la fecha en que finalice el periodo de transposición, pero no a aquellos que se encuentren aprobados con anterioridad como se desprende de la Disposición transitoria primera del TRLCSP “Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada
en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos”, y no afectará a las situaciones jurídicas ya establecidas, tal y como resulta de la STJUE 24 de septiembre de 1998, Xxxxxx Xxxxx, C-C- 76/97, sobre el efecto directo de la Directiva 92/50, cuando afirma que “el Derecho comunitario no impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro intervenir, a instancia de un particular, en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años, si dichas relaciones se entablaron antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92.”
En este caso el expediente de contratación se aprobó el 3 xx xxxxx de 2016, publicándose la licitación el 29 del mismo mes, esto es unos días antes del fin del periodo de transposición. Si bien es cierto que lo más prudente desde el punto de vista de la seguridad jurídica hubiera sido celebrar la contratación bajo las nuevas premisas y requisitos contemplados en las nuevas Directivas, lo cierto es que de esa simple conducta no puede deducirse, sin más, el ánimo defraudatorio por parte del Ayuntamiento de Navalcarnero, sobre todo si se tienen en cuenta las actuaciones previas, singularmente la modificación al alza del contrato el 1 xx xxxxxx de 2013, de las que se desprende que el contrato bien pudiera no haber estado bien diseñado para satisfacer las necesidades municipales. De esa forma parece que incluso antes de aprobarse las nuevas Directivas, la ejecución del contrato en sus propios términos, resultaba dificultosa.
Frente a lo anterior, para considerar que se ha producido el fraude xx xxx, que permitiría la aplicación del artículo 6.4 del CC “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude xx xxx y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”, en cuanto “institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo” (Sentencia del Tribunal Constitucional número 37/1987, de 26 xx xxxxx), debe resulta acreditado que el fin perseguido por el Ayuntamiento de Navalcarnero era precisamente evitar la aplicación de la Directiva de concesiones, acreditación de la que en este caso adolece el recurso.
Asimismo se alega que habiendo entrado en vigor la Directiva de Concesiones el 18 xx xxxxx de 2014, la misma resulta de aplicación a aquellas licitaciones o adjudicaciones acaecidas con posterioridad dicha fecha, de manera que todo contrato anunciado o adjudicado con posterioridad debe tener en cuenta las previsiones de la Directiva en la medida en que no vulneren las normas nacionales. En relación con esta cuestión el órgano de contratación en su informe expone cómo la convocatoria no compromete gravemente el resultado prescrito por la Directiva 2014/23/UE, respecto de cada uno de los incumplimientos invocados.
Una vez en vigor las nuevas Directivas en materia de contratación pública, pero antes de transcurrir el plazo de su trasposición, lógicamente las Directivas no pueden aplicarse directamente, pero sin embargo sí cabe (de hecho resulta obligada), la interpretación de las normas en materia de contratación teniendo en cuenta su contenido, lo que encuentra su fundamento último en la necesidad de preservar el efecto útil del derecho de la Unión, que se rige en sus relaciones con los ordenamientos nacionales, por el principio de primacía sentado entre otras muchas en la clásica Sentencia del TJUE Xxxxx contra Enel, del 15 de julio de 1964. Desde esta perspectiva puede afirmarse que las previsiones de las Directivas de contratación pública, durante el plazo de transposición y hasta que esta sea efectiva, deben desplegar, cuando menos, un efecto interpretativo que preserve el efecto útil de la nueva regulación. Se trataría, en definitiva, de un deber jurídico de abstención, a realizar interpretaciones que puedan comprometer gravemente el éxito de las Directivas ya en vigor. Es la consecuencia que se deduce de la doctrina fijada en la STJUE de 18 de diciembre de 1997, C-129/96 Inter Environnment Wallonie, al advertir que durante el plazo de transposición “debe abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva”, siempre con el límite de que esta interpretación a la luz de las directivas durante el periodo de transposición no puede servir de base para una interpretación contra legem del derecho nacional, puesto que en este caso ya no estamos ante una mera interpretación sino ante otro escenario diferente de desplazamiento, o si se quiere derogación tácita, de forma indebida, de normas válidas.
Por lo tanto, en este caso tampoco se aprecia una vulneración de esta obligación de abstención ya que no se trata de adoptar disposiciones que puedan comprometer la eficacia futura de la Directiva de concesiones, cuya aplicación invoca la recurrente.
SEXTO.- Por último como consecuencia del anterior motivo de recurso, considera la recurrente que el PCAP y la convocatoria son nulos conforme al artículo 33 TRLCSP en relación con el artículo 63 LRJPAC, en tanto en cuanto no respetan aquellas disposiciones de la Directiva de concesiones que tienen carácter imperativo y de las que se deducen derechos para los particulares. En concreto imputa dicha causa de nulidad a la falta de publicación de la convocatoria en el DOUE, al establecimiento de un criterio de valoración que depende de un juicio de valor, frente a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Directiva de concesiones, a la falta de indicación de nomenclaturas CPV, al distinto régimen para la modificación de las concesiones previsto en el artículo 43 de la Directiva y a la falta de inclusión del supuesto contemplado en el artículo 44.c) para la resolución de concesiones (caso de incumplimiento de obligaciones con arreglo a los Tratados en la adjduicación de la concesión, dictaminada por el TJUE). Como hemos indicado el órgano de contratación señala que a pesar no proceder la aplicación directa de las Directiva de concesiones, la misma se respeta en el procedimiento convocado
Es presupuesto de la aplicación de todos estos preceptos, la procedencia de la aplicación directa de la Directiva en virtud del denominado efecto directo, que puede ser invocado por los particulares frente al
Estado que no incorpore la norma europea o la incorpore incorrectamente a su ordenamiento jurídico. Pero como más arriba hemos señalado, la norma aplicable a la convocatoria efectuada es el TRLCSP sin que resulte acreditado el fraude xx xxx que permitiría aplicar la norma defraudada.
Ahora bien, cabe señalar por lo que respecta únicamente a la publicación de la convocatoria en el DOUE, que cabe analizar lo señalado por la recurrente cuando afirma que el artículo 142 del TRLCSP establece que cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse además en el DOUE. Y es que, aunque como venimos señalando no cabe considerar que este contrato deba someterse a la Directiva de concesiones y por tanto adquirir el carácter de sujeto a regulación armonizada, lo cierto es que a pesar de su calificación jurídica, el mismo tiene naturaleza de contrato de servicios. Sin embargo teniendo en cuenta que solo tienen la consideración de contratos XXXX, de acuerdo con el artículo 16 del TRLCSP, los comprendidos en las categorías 1-16 del Anexo II y que el presente contrato no se encuentra comprendido en ninguna de ellas, no cabe apreciar tampoco la existencia de causa de nulidad derivada de su falta de publicación en el DOUE.
En su virtud, previa deliberación, en sesión celebrada en la fecha del encabezamiento, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
III. ACUERDA
PRIMERO.- Desestimar el recurso especial en materia de contratación formulado por don A.R.G., en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra el Anuncio, Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato “Limpieza viaria, recogida y transporte de residuos urbanos y mantenimiento y conservación de zonas verdes, parques, jardines y arbolado del municipio de Navalcarnero (Madrid)” número de expediente: 008GES16.
SEGUNDO.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
TERCERO.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.