SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE DIRECTORES
Y EJECUTIVOS Y DE REEMBOLSO A LA SOCIEDAD
Inscrita en el Registro de Pólizas bajo el Código POL 1 99 008.
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA PRIMERA. COBERTURA.
COBERTURA A: RESPONSABILIDAD DE DIRECTORES Y EJECUTIVOS.
El asegurador pagará por cada uno de los DIRECTORES, y EJECUTIVOS de la SOCIEDAD ASEGURADA, aquellas PÉRDIDAS que deriven de un SINIESTRO del que sean responsables por todo ACTO CULPOSO cometido real o presuntamente por ellos en su calidad de DIRECTORES O EJECUTIVOS de dicha sociedad, que sea reclamado por vez primera contra ellos, durante el período de VIGENCIA del presente Contrato (y, en su caso, del Período Adicional para Notificaciones), salvo que dichas PÉRDIDAS hayan sido ya indemnizadas por la SOCIEDAD ASEGURADA y hasta por el monto de esta indemnización.
COBERTURA B: REEMBOLSO A LA SOCIEDAD ASEGURADA.
El asegurador pagará a la SOCIEDAD ASEGURADA las PÉRDIDAS que deriven de un SINIESTRO del que sean responsables sus DIRECTORES y EJECUTIVOS con motivo de ACTOS CULPOSOS cometidos por ellos en su calidad de DIRECTORES o EJECUTIVOS de dicha sociedad, que sean reclamadas por vez primera contra ellos durante el período de VIGENCIA del presente Contrato (y, en su caso, del Período Adicional para Notificaciones), cuando en cumplimiento de una disposición legal, contractual, de sus estatutos sociales o de un acuerdo de su Directorio, dichas PÉRDIDAS hubieran sido pagadas por la SOCIEDAD ASEGURADA a título de Indemnización a los DIRECTORES o EJECUTIVOS.
COBERTURA C: GASTOS DE DEFENSA.
Sujeto a los términos y condiciones de esta póliza, el asegurador pagará por cada uno de los DIRECTORES y EJECUTIVOS los Gastos de Defensa que deriven de un SINIESTRO contemplado en las coberturas A y B de esta póliza.
Los gastos de defensa de un siniestro se devengarán desde la ocurrencia del mismo.
CLÁUSULA SEGUNDA. DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente póliza, las palabras siguientes tendrán el significado que a continuación se indica:
ACTO CULPOSO.- Cualquier acción u omisión cometida por negligencia, error, ignorancia u otra causa similar, por algún DIRECTOR o EJECUTIVO de la SOCIEDAD ASEGURADA, únicamente en virtud de su carácter de DIRECTOR o EJECUTIVO de ella. Todos aquellos ACTOS CULPOSOS relacionados, continuados o repetidos serán considerados como un solo ACTO CULPOSO, para los efectos de esta póliza.
ASEGURADO.- Cualquier persona natural que hubiere tenido o tenga durante la VIGENCIA de la póliza la calidad de DIRECTOR o EJECUTIVO de la SOCIEDAD ASEGURADA. La cobertura será aplicable automáticamente a todos los DIRECTORES o EJECUTIVOS que adquieran tal carácter durante la VIGENCIA de la póliza.
SOCIEDAD ASEGURADA.- La CONTRATANTE, sus FILIALES y cualquier otra sociedad que se indique en las condiciones particulares de la póliza, siempre que tal indicación se haga antes de la ocurrencia de un ACTO CULPOSO cubierto por esta póliza.
DIRECTORES.- Cada uno de los miembros titulares y suplentes del Directorio de la SOCIEDAD ASEGURADA. También lo serán los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada y todas aquellas personas naturales que integren el órgano de administración que la Ley prevea para cada tipo o clase de organización, incluyendo a los socios en aquellos casos en que la Ley establezca que la administración de cierto tipo de empresas deba estar a cargo de sus socios.
CONTRATANTE.- Es la sociedad que se señala como tal en la póliza.
CONTAMINANTES.- Cualquier materia, ya sea sólido, líquido, gaseoso, incluyendo entre otros, humo, vapor, hollín, gases, ácidos, álcalis, elementos químicos y desechos, y todo material destinado a ser reciclado, reacondicionado o reutilizado.
ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO.- Son aquellas que por su naturaleza jurídica no están destinadas a obtener beneficio, utilidad o ganancia para sus accionistas o socios, sino a la atención, promoción, ventaja o ayuda de terceros.
FILIAL.- Toda sociedad de la cual, antes o al inicio de la VIGENCIA de la póliza, la CONTRATANTE directa o indirectamente:
h.1. controle la composición o integración del Directorio o del órgano principal de administración;
h.2. controle más de la mitad de las acciones con derecho a voto; o
h.3. posea más de la mitad del capital suscrito y pagado,
La cobertura para cualquier SINIESTRO en contra de los DIRECTORES y EJECUTIVOS de cualquier FILIAL, sólo se aplicará a ACTOS CULPOSOS cometidos mientras dicha SOCIEDAD ASEGURADA sea FILIAL de la CONTRATANTE. Sin embargo, a solicitud escrita de la CONTRATANTE, el asegurador podrá considerar, después de evaluar y valorar el incremento del riesgo, otorgar cobertura por ACTOS CULPOSOS cometidos con anterioridad a la adquisición de la FILIAL por la CONTRATANTE.
EJECUTIVOS.- Cada una de las personas naturales que, por acuerdo de la Junta de Accionistas o del Directorio, o por decisión del Gerente General o del principal órgano de administración de la SOCIEDAD ASEGURADA, adoptados conforme a los términos de los estatutos sociales correspondientes, ocupe en ella cargos de dirección superior o tengan facultades gerenciales o de supervisión, o sea miembro del comité de auditoría o cualquier trabajador de la SOCIEDAD ASEGURADA individualizado en las condiciones particulares que, sin tal carácter, ejerza dichas facultades gerenciales o de supervisión. Si el nombramiento debiere ser aprobado por alguna autoridad, dicha aprobación deberá haberse emitido con anterioridad a la ocurrencia del ACTO CULPOSO para que éste sea cubierto por esta póliza.
Gastos de Defensa.- Los gastos y remuneraciones razonables y necesarios, aprobados por el asegurador antes del desembolso de los mismos, que deriven de manera directa del desarrollo de la defensa de los intereses de los DIRECTORES y EJECUTIVOS respecto de un SINIESTRO, ya se trate de una defensa extrajudicial, judicial o ante autoridad administrativa. Queda incluido lo que se deba pagar por la constitución de depósitos o consignaciones judiciales que se requieran y sean derivados estricta y exclusivamente del SINIESTRO y necesarios para la defensa del mismo; sin que esta obligación del asegurador signifique constituirlo en deudor solidario.
REEMBOLSO.- Los pagos hechos por la SOCIEDAD ASEGURADA mediante los cuales haya indemnizado a DIRECTORES o EJECUTIVOS en los términos de la Cobertura B de la Cláusula PRIMERA de la presente póliza, para cubrir las PÉRDIDAS sufridas por los ASEGURADOS por SINIESTROS reclamados en su contra.
PÉRDIDA.- Las cantidades pagaderas en virtud de una sentencia judicial ejecutoriada, o avenimiento celebrado con el consentimiento previo y escrito del asegurador.
Para que una PÉRDIDA se considere como tal debe derivar de un ACTO CULPOSO del que sea responsable el ASEGURADO siempre que no se encuentren expresamente excluidos en la presente póliza.
No constituirán PÉRDIDAS las multas, las sanciones, las indemnizaciones no compensatorias (indemnizaciones punitivas, vindicativas o ejemplarizadoras “punitive, vindicative or exemplary damages”), los impuestos, las cantidades que no puedan ser cobradas a los ASEGURADOS por sus acreedores ni las que deriven de actos o hechos no asegurables según las leyes conforme a las cuales se interpreta el presente Contrato. Toda PÉRDIDA que resulte de más de un SINIESTRO, pero que derive de un mismo ACTO CULPOSO o que pueda considerarse como derivada de éste, se considerará como una sola PÉRDIDA.
Período Adicional para Notificaciones.- El período a que se refiere la Cláusula OCTAVA del presente Contrato, durante el cual, aun cuando la VIGENCIA de la póliza hubiere expirado, el ASEGURADO podrá notificar al asegurador cualquier SINIESTRO reclamado por primera vez en su contra, por un ACTO CULPOSO que se encuentre cubierto por la misma y que haya ocurrido durante su vigencia.
SINIESTRO:
n.1. Toda demanda civil, en contra del ASEGURADO, destinada a obtener la reparación de un daño patrimonial o cualquier reparación no pecuniaria;
n.2. Cualquier notificación o requerimiento escrito al ASEGURADO, que pretenda la declaración de que el mismo es responsable de un daño originado en un ACTO CULPOSO suyo;
n.3. Cualquier acción penal iniciada en contra del ASEGURADO, sujeta a las limitaciones que se establecen en las exclusiones de esta póliza; o
n.4. Cualquier procedimiento administrativo o investigación de la autoridad relacionados con un ACTO CULPOSO del ASEGURADO.
Todo SINIESTRO originado en un mismo ACTO CULPOSO será considerado como un solo SINIESTRO para los efectos de esta póliza.
SINIESTROS Laborales.- Todo SINIESTRO o serie de SINIESTROS relacionados entre sí, relativos a trabajadores o quienes pretendan serlo, que aleguen:
o.1. Despido, destitución o terminación injustificada de la relación laboral;
o.2. Injusta falta de contratación o de promoción;
o.3. Privación injusta de oportunidades xx xxxxxxx;
o.4. Medidas disciplinarias injustas;
o.5. Referencias laborales injustas;
o.6. No otorgamiento de un cargo y/o evaluación negligente del trabajador;
o.7. Hostigamiento sexual o de cualquier otro tipo, incluyendo la supuesta creación de un ambiente de hostigamiento;
o.8. Discriminación ilegal, directa o indirecta, intencional o no; o
o.9. Falta de adecuadas políticas y procedimientos laborales.
p. FECHA DE RETROACTIVIDAD.- La especificada bajo este rubro en las condiciones particulares y que constituye el momento a partir del cual se cubren los ACTOS CULPOSOS amparados por esta póliza.
q. Suma Asegurada. - La cantidad señalada como tal en las condiciones particulares
TRANSFERENCIA.- Cualquiera de los siguientes eventos:
r.1. La división o fusión de la CONTRATANTE o la venta de todos sus activos o de una parte substancial de los mismos a un tercero; o
r.2. La adquisición por cualquier tercero, de acciones, o derechos sociales, que representen más del cincuenta por ciento de los votos o de los derechos para elegir a los directivos de la CONTRATANTE.
VALORES.- Todo tipo de acciones, bonos, pagarés, letras de cambios, certificados de débito, certificados de interés o de participación, recibos, títulos de crédito, garantías u otros derechos de suscripción o venta, todo tipo de papel comercial, y cualquier derecho o interés en los mismos.
VIGENCIA.- El período precisado en las condiciones particulares de la póliza, durante el cual el presente contrato surtirá efecto, subsistiendo en sus obligaciones y estipulaciones.
Las palabras definidas en el presente Contrato podrán utilizarse tanto en singular como en plural.
CLÁUSULA TERCERA. EXTENSIÓN DE COBERTURA.
Sujeto a los términos y condiciones de esta póliza, la cobertura se extenderá además a lo siguiente:
Gastos de patrocinio o poder de abogados de los ASEGURADOS en un proceso administrativo contra la SOCIEDAD ASEGURADA.
La cobertura de la presente póliza se extenderá a los gastos y honorarios razonables que, previamente aprobados por escrito por el asegurador, deriven de cualquier comparecencia del DIRECTOR o EJECUTIVO con motivo de un proceso administrativo o de cualquier procedimiento similar en su contra, en relación con asuntos de la SOCIEDAD ASEGURADA. Si el DIRECTOR o EJECUTIVO debiera considerar que, como resultado de tal procedimiento, es probable que surja la posibilidad de un SINIESTRO, deberá dar aviso al asegurador de tales circunstancias, conforme a la Cláusula SÉPTIMA letra f de la presente póliza.
Nuevas FILIALES
La cobertura de esta póliza se extiende a cubrir a toda FILIAL adquirida o creada por la SOCIEDAD ASEGURADA con posterioridad a la entrada en vigor de esta póliza, siempre y cuando:
Los activos brutos totales de dicha FILIAL no excedan los márgenes que se mencionan en las condiciones particulares; y
3.2.2. Dicha FILIAL no cotice VALORES en ninguna bolsa o mercado de VALORES.
Si la nueva FILIAL no cumple con las condiciones antes mencionadas, la CONTRATANTE podrá solicitar la extensión de esta póliza para cada una de estas FILIALES, proporcionando al asegurador información suficiente que le permita evaluar y valorar el incremento potencial del riesgo. El asegurador podrá otorgar la extensión de cobertura modificando los términos y condiciones de la póliza, durante la VIGENCIA de la misma, incluyendo el pago de una prima adicional.
Salvo disposición en contrario, la cobertura se extenderá a cubrir a los DIRECTORES y EJECUTIVOS de cualquier FILIAL bajo esta extensión y sólo se aplicará a ACTOS CULPOSOS realizados mientras dicha sociedad fuere FILIAL.
Patrimonio, Representantes Legales y Herederos.
Salvo disposición en contrario en la presente Póliza, ésta cubrirá las PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA que deriven de cualquier SINIESTRO en contra de los herederos, de la masa hereditaria o de los representantes legales de DIRECTORES o EJECUTIVOS fallecidos y contra los representantes legales de DIRECTORES o EJECUTIVOS que sean declarados incapaces, insolventes o en quiebra, siempre que la responsabilidad se origine en SINIESTROS provenientes de ACTOS CULPOSOS del DIRECTOR O EJECUTIVO.
Sociedad Conyugal y Cónyuge.
Esta póliza también cubrirá las PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA originados por cualquier SINIESTRO que afecte al cónyuge de un ASEGURADO, siempre y cuando dicho SINIESTRO sea originado por su carácter de tal, incluyendo pérdida de bienes que pertenezcan a la sociedad conyugal, siempre que la responsabilidad se origine en SINIESTROS provenientes de ACTOS CULPOSOS del director o ejecutivo.
Entidades sin fines de lucro.
Salvo disposición en contrario de la presente póliza, se cubrirán las PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA que deriven de SINIESTROS que sufra un DIRECTOR o EJECUTIVO cuando haya sido designado por la SOCIEDAD ASEGURADA como director o ejecutivo de una ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO; en el entendido que esta extensión no cubrirá SINIESTROS por cualquier ACTO CULPOSO real o presunto del DIRECTOR o EJECUTIVO, anterior a la fecha señalada en las condiciones particulares de esta póliza.
Esta cobertura no amparará las PÉRDIDAS ni los GASTOS DE DEFENSA derivados de SINIESTROS en contra de un DIRECTOR o EJECUTIVO, reclamados en su contra exclusivamente en su carácter de DIRECTOR o EJECUTIVO de una ENTIDAD SIN FINES DE LUCRO; cuando sean iniciados por dicha ENTIDAD o por cualquier persona natural o jurídica o entidad que sea propietaria o controle directa o indirectamente el 20 % o más de las acciones con derecho a voto, o de su patrimonio o por tenedores de títulos o VALORES de la Sociedad asegurada.
CLÁUSULA CUARTA. EXCLUSIONES.
El asegurador no indemnizará el siniestro que:
Tiene su origen en la obtención por parte del Director o Ejecutivo de una ganancia, ventaja personal, comisión u otro beneficio semejante que le esté expresamente prohibido percibir, cualquiera que fuere su origen y fuente y en la que haya mediado infracción a una disposición legal, contractual o reglamentaria.
Tiene su origen en la obtención de ganancias derivadas de la compra o venta de VALORES de la SOCIEDAD ASEGURADA efectuadas por el ASEGURADO, conforme a la sección 16(b) de la Xxx xxx Xxxxxxx xx XXXXXXX xx 0000 xx xxx Xxxxxxx Xxxxxx de América (Section 16(b) of the Securities Exchange Act of 1934) y de las leyes relacionadas y aplicables en dicho país, así como cualquier legislación similar en cualquier otro.
Tiene su origen en cualquier delito o acto doloso cometido por los DIRECTORES o EJECUTIVOS.
Para los efectos de determinar la aplicación de las exclusiones contenidas en las letras “a”, “b” y “c” precedentes, el ACTO CULPOSO de un ASEGURADO no excluirá de cobertura a los asegurados no afectados por la exclusión. Esta exclusión sólo se aplicará si la responsabilidad es determinada a través de sentencia ejecutoriada o en cualquier otro procedimiento adverso al ASEGURADO, o por el reconocimiento del ASEGURADO de que el acto imputado efectivamente tuvo lugar.
Tiene su origen en hechos que ya hubiesen sido denunciados, o en los mismos ACTOS CULPOSOS que ya hubieren sido denunciados o que hubiesen estado involucrados en cualquier SINIESTRO que haya sido reclamado anteriormente o cualesquiera circunstancias de las cuales se haya dado aviso, bajo cualquier contrato de seguro o póliza de la cual ésta se considere una renovación o reemplazo
Tiene su origen en litigios entablados con anterioridad a la FECHA DE RETROACTIVIDAD a que se refiere esta póliza, o tiene su origen en los mismos hechos o hechos similares, que hubiesen sido denunciados en cualquiera de dichos litigios, aún cuando hayan sido iniciados contra terceros.
Es reclamado por o en beneficio directo o indirecto de cualquier ASEGURADO o de la SOCIEDAD ASEGURADA; no obstante, esta exclusión no se aplicará cuando se trate de:
f.1. SINIESTROS Laborales que reclame algún ASEGURADO.
f.2. Cualquier SINIESTRO reclamado por un ASEGURADO que derive directamente de otro SINIESTRO cubierto bajo esta póliza, siempre y cuando lo anterior no implique una duplicación de pagos para el asegurador.
f.3. Cualquier SINIESTRO reclamado por un accionista de la SOCIEDAD ASEGURADA en beneficio de ésta sin habérselo solicitado, asistido o participado algún ASEGURADO o la SOCIEDAD ASEGURADA.
f.4. Cualquier SINIESTRO reclamado por un liquidador, síndico de quiebras o interventor de la SOCIEDAD ASEGURADA, ya sea directamente o en beneficio de ésta, sin habérselo solicitado, asistido o participado algún ASEGURADO o la SOCIEDAD ASEGURADA.
f.5. Cualquier SINIESTRO reclamado por cualquier DIRECTOR o EJECUTIVO anterior.
Se origine, directa o indirectamente, en:
g.1. Cualquier contaminación real, potencial o supuesta, ya sea de la tierra, del aire o del agua por descarga, dispersión, derrame o escape de CONTAMINANTES.
g.2. Cualquier orden o instrucción de realizar pruebas, vigilar, limpiar, remover, contener, dar tratamiento, desintoxicar o neutralizar CONTAMINANTES de cualquier tipo, o
g.3. La violación de normas de cualquier tipo en materia ambiental.
Sin embargo, esta exclusión g. no se aplicará a los SINIESTROS reclamados por un accionista de la SOCIEDAD ASEGURADA ya sea por cuenta de ésta o por su propia cuenta, alegando daño a la SOCIEDAD ASEGURADA o a sus accionistas, a menos que aquélla SOCIEDAD ASEGURADA, el ASEGURADO o algún trabajador de la SOCIEDAD ASEGURADA, con responsabilidades o control sobre asuntos ambientales, tenga conocimiento de una situación o circunstancia o ACTO CULPOSO del que exista la posibilidad que surja o sea reclamado algún SINIESTRO en contra de la SOCIEDAD ASEGURADA o del ASEGURADO con anterioridad a la FECHA DE RETROACTIVIDAD señalada en las condiciones particulares de esta póliza.
Tiene su origen en la infracción de cualquier ley que imponga obligaciones relativas a previsión, seguridad social, salud o vivienda.
Tiene su origen en lesión, enfermedad, muerte o daño moral de cualquier persona, o un daño o destrucción de cualquier bien, incluyendo el lucro cesante emanado del mismo. No obstante, esta exclusión no operará con relación al daño moral en un SINIESTRO por Prácticas Laborales.
Tiene su origen en cualquier acto u omisión de los ASEGURADOS en su calidad de DIRECTORES o EJECUTIVOS de cualquier entidad que no sea la SOCIEDAD ASEGURADA, salvo lo establecido en la cláusula adicional 3.5.
Tiene su origen en la propiedad, administración, operación o control por la SOCIEDAD ASEGURADA de cualquier compañía de seguros, incluyendo hechos relativos a insolvencia o quiebra de la compañía de seguros como resultado de dicha propiedad, operación, administración y control.
Tiene su origen, directa o indirectamente, en:
l.1. Los efectos de explosión, escape de calor, irradiaciones procedentes de la transmutación de núcleos de átomos de radioactividad, así como los efectos de radiaciones provocadas por todo ensamblado nuclear;
l.2. Cualquier instrucción o petición para examinar, controlar, limpiar, retirar, contener, tratar, desintoxicar o neutralizar materias o residuos nucleares;
Tiene su origen, directa o indirectamente, en pagos, comisiones, gratificaciones, beneficios o cualquier otro favor a o en beneficio de: grupos o partidos políticos, funcionarios públicos, funcionarios u otras personas que tengan participación en la propiedad o en la administración de una entidad cliente de la empresa CONTRATANTE. Quedan incluidos en esta excepción los pagos y beneficios ya indicados percibidos por el cónyuge del DIRECTOR o EJECUTIVO, por sus hijos o por parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
CLÁUSULA QUINTA. SUMA ASEGURADA.
La Suma Asegurada es el límite máximo indemnizable por todas las PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA derivados de todos los SINIESTROS reclamados en contra de los ASEGURADOS bajo las coberturas que contempla el presente contrato. La Suma Asegurada para el Período Adicional de Notificaciones formará parte integral y por ningún motivo será adicional al límite máximo de responsabilidad correspondiente a la VIGENCIA. Las PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA derivados de cualquier SINIESTRO reclamado después de la VIGENCIA y dentro del Período Adicional para Notificaciones, estarán también sujeta al mismo límite máximo indemnizable.
Los Gastos de Defensa no serán pagados por el asegurador en adición a la Suma Asegurada, y están limitados al monto de la misma.
CLÁUSULA SEXTA. DEDUCIBLE
No obstante cualquier disposición en contrario, por cada SINIESTRO que la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS denuncien al asegurador, respecto del cual la SOCIEDAD ASEGURADA deba o se le permita indemnizar a los directores y ejecutivos, el asegurador sólo estará obligado a pagar dichas PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA en lo que excedan la cantidad aplicable como Deducible conforme a las condiciones particulares de esta póliza.
A aquéllas PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA que deriven de SINIESTROS que aleguen el mismo Acto o ACTOS CULPOSOS relacionados, será aplicable un solo Deducible. No se aplicará Deducible, en los casos siguientes:
Que en un avenimiento se determine que los DIRECTORES O EJECUTIVOS carecen de responsabilidad por un determinado hecho.
Que una resolución judicial ejecutoriada determine que los DIRECTORES O EJECUTIVOS carecen de responsabilidad por un determinado hecho.
Tampoco se aplicará deducible cuando exista desistimiento de la demanda o denuncia de XXXXXXXXX presentada en contra del ASEGURADO. En ambos casos, el asegurador reembolsará al ASEGURADO o a la SOCIEDAD ASEGURADA el total de los Gastos de Defensa en que estos hayan incurrido, si éstos no hubieren sido sufragados por el asegurador, o cuando, habiéndolo sido, se hubiere provisto exclusivamente la parte que excedía del Deducible.
El REEMBOLSO a que se refiere el párrafo anterior lo realizará el asegurador, siempre que, transcurridos noventa días desde ocurrido algunos de los eventos indicados en los números 1 y 2 de este artículo o del desistimiento xxx xxxxxxx del reclamo que originó el SINIESTRO, no se reanude dicho SINIESTRO. Si el REEMBOLSO se ha efectuado y posteriormente se reanuda el reclamo de dicho SINIESTRO al ASEGURADO o se presenta algún SINIESTRO que provenga o se base en los mismos ACTOS CULPOSOS sobre el cual se hizo el REEMBOLSO, el ASEGURADO o la SOCIEDAD ASEGURADA deberán devolver el REEMBOLSO que del Deducible haya realizado el asegurador.
CLÁUSULA SÉPTIMA. NOTIFICACIONES Y AVISOS DE SINIESTRO.
Toda notificación, comunicación o denuncio de SINIESTRO al asegurador deberá efectuarse por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado con acuse de recibo a la dirección del asegurador indicada en la póliza.
Toda notificación, comunicación o reclamación de SINIESTRO surtirá sus efectos desde la fecha en que sea recibida por el asegurador.
Como condición suspensiva de toda obligación del asegurador la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS deberán notificar por escrito al asegurador, tan pronto como les sea posible, durante el período de VIGENCIA del presente Contrato o durante el Período Adicional para Notificaciones en su caso, de cualquier SINIESTRO reclamado en contra de los ASEGURADOS.
Si durante el período de VIGENCIA del presente Contrato o del Período Adicional para Notificaciones en su caso, la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS notifican cualquier SINIESTRO por escrito al asegurador, conforme a lo dispuesto en la letra a. de esta Cláusula, aquél se considerará denunciado al asegurador en la fecha de dicha notificación, así como cualquier otro SINIESTRO que tenga como base los mismos ACTOS CULPOSOS, u otros ACTOS CULPOSOS relacionados con los alegados o mencionados en el denuncio original.
En caso de renovación de la presente póliza, los reclamos de SINIESTROS tendrán el siguiente tratamiento:
ei) Aquellos SINIESTROS reclamados en contra de los ASEGURADOS durante la VIGENCIA de la póliza anterior y denunciados dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su VIGENCIA, es decir, durante la vigencia de la póliza nueva, serán cubiertos por la póliza anterior, en los términos y con las limitaciones de la misma;
eii) Aquellos SINIESTROS reclamados contra los ASEGURADOS durante la VIGENCIA de la póliza anterior y denunciados después de los tres meses siguientes a su expiración, es decir, durante la vigencia de la póliza nueva, serán cubiertos por ésta, siempre y cuando en la póliza anterior existiese aún Suma Asegurada Suficiente y que la aplicación de los términos de la nueva póliza no implique condiciones más favorables que las contratadas en la póliza anterior, en cuyo caso estarán sujetas a lo dispuesto por esta última, pero con cargo a la Suma Asegurada de la nueva póliza.
Si durante la VIGENCIA de esta póliza o durante el Período Adicional para Notificaciones en su caso, la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS notificaren por escrito al asegurador, con todo detalle en lo relativo a fechas y a las personas involucradas, de los hechos y motivos por los cuales creen probable que sobrevenga una reclamación de SINIESTRO en contra de los ASEGURADOS que pudiese dar lugar a una obligación de pago del asegurador por PÉRDIDAS y GASTOS DE DEFENSA cubiertas por el presente Contrato, se considerará como reportado al asegurador, en la fecha de notificación de tales hechos y motivos, cualquier SINIESTRO que subsecuentemente se reclame en contra de los ASEGURADOS y sea denunciado al asegurador, siempre que tenga como base o sea atribuible a dichos hechos y motivos.
Si la falta de oportunidad en el aviso de SINIESTRO por parte de la SOCIEDAD ASEGURADA o de algún ASEGURADO ocasionare detrimento o imposibilidad de la defensa respectiva, la responsabilidad del asegurador será disminuida en la proporción necesaria para igualarla a aquella que le hubiese correspondido de haber recibido oportunamente dicho aviso, e incluso podrá quedar liberado de toda responsabilidad si las consecuencias de la inoportunidad son tales que no permiten defensa alguna.
CLÁUSULA OCTAVA. PERIODO ADICIONAL PARA NOTIFICACIONES
Si el asegurador o el ASEGURADO no desearen renovar esta póliza, las partes podrán convenir un período adicional de un año (Período Adicional para Notificaciones) contado desde la extinción de la vigencia de la póliza, pagando por dicho Período Adicional para Notificaciones la prima establecida en las condiciones particulares.
Para que sea aplicable el Período Adicional para Notificaciones, el acuerdo deberá pactarse dentro de los quince (15) días siguientes a la expiración de VIGENCIA de la póliza, pero la prima adicional se entenderá devengada desde el primer día del Período Adicional para Notificaciones, por lo que deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes. El Período Adicional para Notificacionjes no podrá ser terminado unilateralmente por el asegurador, salvo por falta de pago oportuno de la prima.
Aun cuando no se contrate el Período adicional para Notificaciones al que se refieren las dos letras anteriores, el ASEGURADO gozará por treinta días de dicho Período Adicional, sin que ello le genere la obligación de pagar prima adicional alguna.
CLÁUSULA NOVENA. GASTOS DE DEFENSA, TRANSFERENCIAS Y PROCEDIMIENTOS.
Aún antes de la decisión final sobre los SINIESTROS amparados por las Coberturas A y B, el asegurador suministrará a los ASEGURADOS, conforme a los términos de esta póliza, los fondos necesarios para que cubran los Gastos de Defensa correspondientes a cualquier SINIESTRO.
a.1. Los fondos suministrados por el asegurador le serán devueltos por la SOCIEDAD ASEGURADA o el ASEGURADO, si a la SOCIEDAD ASEGURADA o al ASEGURADO no le sea indemnizable la PÉRDIDA, en los términos y condiciones señalados en la presente póliza.
a.2. Si la SOCIEDAD ASEGURADA, debiendo Indemnizar al ASEGURADO por cualquier razón no lo hiciere, el asegurador suministrará todos los Gastos de Defensa al ASEGURADO en nombre de la SOCIEDAD ASEGURADA. En este caso, sin embargo, el Deducible aplicable a la SOCIEDAD ASEGURADA conforme a las condiciones particulares, será pagado por ella al asegurador, a menos que aquélla se declare insolvente.
El asegurador determinará la forma y los términos del suministro de fondos para cubrir los GASTOS DE DEFENSA del ASEGURADO.
Los ASEGURADOS tienen el derecho y el deber de defenderse, y el asegurador no asume obligación alguna de defender a los ASEGURADOS. Los ASEGURADOS no asumirán obligaciones, ni celebrarán contrato de transacción, ni admitirán responsabilidades, y se abstendrán de incurrir en cualesquiera Gastos de Defensa, sin el previo consentimiento escrito del asegurador. Los fondos que corresponda pagar en virtud de un avenimiento o sentencia ejecutoriada y los Gastos de Defensa sólo serán recuperables bajo el presente Contrato cuando hayan sido aprobados por el asegurador. La aprobación del asegurador sólo podrá ser denegada con justificación, en el entendido que, para determinar la razonabilidad del gasto, el asegurador tendrá derecho a participar activamente en todo acto o gestión relacionado con la defensa interpuesta contra cualquier SINIESTRO, así como en la negociación de cualquier avenimiento relativo a los mismos.
El asegurador tendrá derecho a participar en todo acto o gestión relacionado con la defensa y en toda transacción de cualquier SINIESTRO cubierto por esta póliza, estando facultado inclusive para participar activamente en la negociación de cualquier avenimiento. Los ASEGURADOS se opondrán a todo reclamo e interpondrán defensa ante los mismos. La SOCIEDAD ASEGURADA y los ASEGURADOS brindarán al asegurador toda la cooperación e información que éste requiera.
CLÁUSULA DÉCIMA. TRANSFERENCIAS.
Si durante la VIGENCIA de la póliza se realiza cualquier TRANSFERENCIA, la presente póliza cubrirá solamente los ACTOS CULPOSOS realizados hasta el día en que se lleve a cabo dicha TRANSFERENCIA.
La CONTRATANTE estará obligada a notificar al asegurador de toda TRANSFERENCIA tan pronto como le sea posible, pero en todo caso, dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la fecha efectiva de la misma.
CLÁUSULA UNDÉCIMA. CAMBIOS EN LOS RIESGOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
Si durante la VIGENCIA de la póliza la SOCIEDAD ASEGURADA decide iniciar el ofrecimiento de venta de sus VALORES, sin importar si dichos VALORES ya están en el comercio en otro país por cualquier medio público o privado, tan pronto como esta oferta se encuentre disponible al público, la SOCIEDAD ASEGURADA deberá dar aviso al asegurador sobre tal iniciativa, a fin de que éste se encuentre en posibilidad de estudiar y evaluar el posible incremento del riesgo del ASEGURADO.
El asegurador tendrá el derecho de hacer modificaciones a los términos y condiciones de esta póliza, así como a cobrar las primas adicionales que sean razonables de acuerdo con el incremento en el riesgo, el asegurado podrá aceptar estas modificaciones o solicitar la cancelación de la póliza.
A solicitud de la SOCIEDAD ASEGURADA y previo al anuncio de la oferta en venta de los VALORES, la Aseguradora podrá estudiar y evaluar el incremento del riesgo, previniéndole sobre las modificaciones que serían necesarias sobre los términos y condiciones de esta póliza y las primas adicionales requeridas. El Asegurador se obliga a mantener la confidencialidad de la información suministrada por la SOCIEDAD ASEGURADA en relación con esta materia.
CLÁUSULA DUODÉCIMA. DISTRIBUCIÓN DE INDEMNIZACIONES:
El asegurador no estará obligado a pagar a la SOCIEDAD ASEGURADA lo siguiente:
ai) Gastos de Defensa en que hayan incurrido conjuntamente el ASEGURADO y la SOCIEDAD ASEGURADA;
aii) Cualquier indemnización acordada en un avenimiento celebrado conjuntamente por el ASEGURADO y la SOCIEDAD ASEGURADA; o
aiii) Cualquier indemnización establecida por sentencia judicial ejecutoriada que declare la responsabilidad solidaria de la SOCIEDAD ASEGURADA y de cualquier ASEGURADO.
La SOCIEDAD ASEGURADA, el ASEGURADO y el Asegurador convienen en hacer su mejor esfuerzo para determinar una distribución apropiada de estos gastos e indemnizaciones, tomando en cuenta los gastos legales y financieros, así como los beneficios obtenidos por el ASEGURADO y la SOCIEDAD ASEGURADA.
Si un SINIESTRO involucra tanto riesgos cubiertos como no cubiertos por esta póliza, se hará una justa y apropiada distribución de los Gastos de Defensa e indemnizaciones entre la SOCIEDAD ASEGURADA, el ASEGURADO y la Aseguradora, tomando en cuenta dichos gastos e indemnizaciones, así como los beneficios obtenidos por el ASEGURADO y la SOCIEDAD ASEGURADA.
Si no fuere posible llegar a un acuerdo en relación con la distribución de los Gastos de Defensa que deban ser pagados al ASEGURADO, el asegurador desembolsará el monto que estime razonable y habitual, sin perjuicio del derecho del asegurado de recurrir al arbitraje pactado en la cláusula decimoctava.
CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA. SEGURO EN EXCESO.
Esta póliza se aplicará sólo como excedente de cualquier otro seguro, sea que se haya contratado antes o después de la presente póliza.
CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA. RECEPTOR DE LOS PAGOS.
Todos los desembolsos en que incurra el asegurador se pagarán al tomador de la póliza, a menos que el asegurador decida otra cosa.
CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA. CESIÓN.
Ni el presente Contrato, ni derecho alguno derivado del mismo podrán ser cedidos por la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS, sin el consentimiento previo y por escrito del asegurador.
CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA. FRAUDE O DOLO.
Además de los casos que contempla la Ley, las obligaciones del asegurador quedarán extinguidas:
a) Si la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS, con el fin de hacer incurrir al asegurador en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que liberarían total o parcialmente al asegurador de sus obligaciones.
b) Si, con igual propósito, no entregan a tiempo al asegurador la documentación que deban entregarle.
c) Si hubiere en el SINIESTRO, dolo o mala fe de la SOCIEDAD ASEGURADA o de los ASEGURADOS, beneficiarios, causahabientes, apoderados o representantes.
CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA. SUBROGACIÓN DE DERECHOS.
El asegurador se subrogará hasta por las cantidades pagadas bajo el presente Contrato en los derechos y acciones de la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS en contra de los autores o responsables del SINIESTRO. Si el asegurador lo solicita, x xxxxx de ésta, la SOCIEDAD ASEGURADA o los ASEGURADOS harán constar la subrogación en escritura pública.
Si por hechos u omisiones de la SOCIEDAD ASEGURADA o de los ASEGURADOS se impide la subrogación, el asegurador quedará liberado de sus obligaciones. Si la PÉRDIDA fuere cubierta sólo en parte, la SOCIEDAD ASEGURADA, los ASEGURADOS y el asegurador concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
CLÁUSULA DÉCIMO OCTAVA. ARBITRAJE.
Cualquier dificultad que se suscite entre el ASEGURADO, el CONTRATANTE o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a Derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado, el CONTRATANTE o el beneficiario, según corresponda podrá por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de VALORES y Seguros las dificultades que se susciten con la Compañía, cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a U.F.120, de conformidad a lo dispuesto en la letra (i) del Artículo 3° del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº251, de Hacienda, de 1931.
CLÁUSULA DÉCIMO NOVENA. PRIMA.
La Compañía podrá, en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago de todo o parte de la prima, reajustes o intereses, declarar resuelto el contrato mediante carta dirigida al domicilio que el contratante haya señalado en la póliza.
La resolución del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contados desde la fecha del envío de la carta, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día Xxxxxx, Xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea Sábado.
Mientras la resolución no haya operado, la Compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva carta en que así lo comunique a la persona que contrató el seguro y dirigida al domicilio antes aludido en esta cláusula.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
CLÁUSULA VIGÉSIMA. VIGENCIA.
El período de VIGENCIA de la presente Póliza comenzará a las 12:00 del día estipulado en las condiciones particulares de la misma.
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA. PROPUESTA.
El presente Contrato se ha celebrado sobre la base de las declaraciones y datos proporcionados en la solicitud o propuesta de aseguramiento que formuló al ASEGURADO al asegurador, las cuales se entenderán parte integrante del presente Contrato. No obstante lo anterior, el asegurador ha aceptado el riesgo estrictamente en los términos de las coberturas y condiciones que se prevén en la presente póliza, sin que el contenido de la propuesta vincule al asegurador para otorgar cobertura si ello no corresponde a lo estipulado en el presente Contrato.
Si el contenido de la Póliza o sus modificaciones no concordaren con la propuesta, la empresa asegurada podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los 30 días que sigan al día en que reciba la Póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la Póliza o de sus modificaciones.
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