RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 219/2013 Resolución nº195/2013
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 29 xx xxxx de 2013.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.F.R., en nombre y representación de AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (GRUPO AMS) contra la
resolución de 19 xx xxxxx de 2013 de exclusión en el procedimiento de licitación del contrato de “suministro de equipos de informática y material complementario para la Mutua MAZ, M.A.T.E.P.S.S. nº 11”, correspondiente al Expediente de Contratación 2012/C1/SUM/024, el Tribunal en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Mutua MAZ forma parte del sector público estatal en los términos establecidos en el artículo 2.1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, estando integrados sus presupuestos dentro de los de la Seguridad Social y en consecuencia sometida a la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y tiene la consideración de entidad del sector público estatal a los efectos del artículo 3.1.g) del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP).
La Mutua MAZ, aprobados los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares que habían de regir la licitación para, merced a un acuerdo marco del artículo 9.3 a) del TRLCSP de importe armonizado, adjudicar por el procedimiento abierto un contrato de “suministro de equipos de informática y material complementario para la Mutua MAZ”, procedió a la publicación en la Plataforma de Contratación el Estado así como en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 28 de diciembre de 2012, siendo el plazo máximo de presentación de las ofertas el día 11 de febrero de 2013.
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x xxxx.
. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00/47/51/55 FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
.
Segundo. Al procedimiento de licitación concurren nueve interesados, y participa la recurrente en la parte correspondiente al Lote 1, resultando su oferta la más ventajosa económicamente. Así el 1 xx xxxxx el órgano de contratación requiere al GRUPO AMS, entre otras, la documentación acreditativa del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aportando para ello, tras varias aclaraciones y comunicaciones con el órgano de contratación, el justificante de abono de la cuota del IAE correspondiente al epígrafe 507 (actividad consistente en toda clase de obras) y la declaración responsable de estar exento del correspondiente al de suministro de mobiliario y material de oficina, del epígrafe 659.2, por tratarse de una actividad esporádica.
Tercero. MAZ dicta resolución de 19 xx xxxxx de 2013 por la cual considera a la recurrente excluida por no encontrase en situación de alta y al corriente del IAE en el epígrafe 659.2 correspondiente a las actividades que son objeto del contrato, esto es, suministro de material informático y complementario, que se notifica al GRUPO AMS el mismo día.
Cuarto. Se interpone en plazo recurso por el GRUPO AMS, interesando la nulidad del acto impugnando merced al artículo 62.1 de la Ley 30/1992, por infracción del artículo 60 del TRLCSP, así como del artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP, en adelante), entendiendo que del tenor de los pliegos no se deduce que el licitador haya de estar de alta en el IAE correspondiente a las actividades objeto del contrato, sino simplemente en situación de alta y al corriente en dicho impuesto, lo que en su caso se cumple en su caso en relación al epígrafe 507. Además entiende que no puede exigírsele estar de alta en el epígrafe correspondiente al 659.2 en el municipio xx Xxxxxxxx, por cuanto no estaba desarrollando esa actividad a la fecha de presentación de proposiciones y que las prestaciones en ese ámbito se efectuaron en el pasado –hasta 2011 y se aludía a ellas a los solos efectos de acreditar su solvencia técnica- y cesó con ellas la obligación de encontrarse de alta tal y como exige la normativa sobre declaraciones censales que cita en su recurso.
Quinto. Al amparo de lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiéndose recibido éste acompañado del correspondiente informe.
El informe del órgano de contratación, resumidamente entiende que a los requerimientos de la Mutua no se ha aportado ni justificación de encontrarse al corriente del IAE al tiempo de participar en la licitación ni justificación de la exención, tal y como exigen los pliegos por remisión a los medios de acreditación del capítulo II del Titulo II del Libro I del TRLCSP- con cita de los apartados 13.6.7, Xxxxx XX y cláusula 13.9.2 xxx xxxxxx de ejecución- por cuanto el interesado se ha dedicado en el pasado a suministros análogos a los que son objeto del contrato e incluso al acreditar la solvencia técnica ha aportado evidencias de que los sigue efectuando en la actualidad como hiciera a lo largo de 2011 y 2012, con algún contrato con un objeto análogo suscrito en febrero de este año con la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios y en vigor hasta 2017, por lo que no es atendible el argumento de que, merced al carácter esporádico de sus suministros, se encuentra exento del IAE. Por ello entiende que con la mera acreditación de estar al corriente de pago del IAE devengado merced a su actividad en el ámbito del epígrafe 507, toda clase de obras, no acredita encontrarse al corriente en el IAE devengado por la actividad objeto del contrato, suministro de material informático y complementario, por lo que procede la exclusión.
Considera que la alegación de que se ha producido indefensión, con infracción determinante de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992, por ausencia de trámite de subsanación -recogida en el fundamento séptimo del recurso- no se compadece con la realidad del expediente y las oportunidades de subsanación y acreditación del extremo de encontrase en alta y al corriente en el IAE correspondiente a las actividades objeto de contrato.
Sexto. De conformidad con el artículo 46.3 del TRLCSP, se notificó el recurso a los demás interesados en orden a la formulación de las alegaciones que a su derecho convinieran, sin que los interesados hayan evacuado este trámite.
Séptimo. Este Tribunal, en su reunión de 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxx acceder a la solicitud de la recurrente de medida provisional consistente en la suspensión de la tramitación del procedimiento de contratación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La competencia para resolver el presente recurso corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en virtud de lo dispuesto en el artículo
41.1 del TRLCSP.
Segundo. La entidad recurrente ostenta legitimación activa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley, a cuyo tenor: Podrá interponer recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso.
En efecto, la entidad reclamante ostenta un claro interés legítimo en la medida en que es una de las entidades que ha concurrido al procedimiento para la adjudicación del contrato objeto de licitación, habiendo resultado excluida por el acuerdo recurrido.
Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP, habiendo sido debidamente anunciada al órgano de contratación conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del TRLCSP.
Cuarto. Es objeto del recurso la resolución de exclusión de un procedimiento de licitación de un contrato administrativo de suministro sujeto a regulación armonizada a los efectos del artículo 15.1.b) del TRLCSP por lo que es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1. a) del mismo texto legal.
Quinto. Los motivos del recurso a examinar se articulan en torno a tres cuestiones.
a) La primera acerca de la concurrencia de una exigencia expresa en los pliegos de encontrarse al corriente del IAE correspondiente a las prestaciones objeto del contrato, esto es, el suministro de material informático y complementario, o si bien en ausencia de esta exigencia expresa basta la acreditación de encontrarse de alta y al corriente en el IAE bajo el epígrafe 507, relativo a toda clase de obras.
b) La segunda, si puede deducirse de los datos aportados que la interesada desarrolla una actividad de suministro de material informático, de oficina o complementario no meramente
esporádica que conlleve una obligación de alta en el IAE por el epígrafe correspondiente, esto es el 659.2.
c) La tercera se centra en si para apreciar el motivo de exclusión invocado debería el órgano de contratación haber ofrecido algún tramite adicional indebidamente omitido dando la oportunidad de subsanar la ausencia de documentación, que haya podido generar indefensión determinante de la anulabilidad de la exclusión.
Sexto. Procede examinar dichas cuestiones:
a) En cuanto a si la situación de alta y al corriente en el IAE en el epígrafe 507, exime al licitador de encontrarse de alta y al corriente en el epígrafe 659.2, correspondiente al objeto del contrato, cumple expresar, que del tenor del artículo 13.1.a) del RGLCAP, se deduce claramente que el licitador debe acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias y en particular en relación a las que gravan la actividad objeto del contrato.
Alude la recurrente al tenor literal xxx xxxxxx y a su consabido valor xx xxx entre las partes, así como al principio de seguridad jurídica para defender que puesto que en el pliego sólo hay una exigencia genérica de estar de alta y al corriente en el IAE y no en el concreto epígrafe correspondiente al suministro de material de oficina y complementario objeto del contrato, cumple suficientemente con encontrase en situación de alta y al corriente por el epígrafe 507, yendo la resolución de exclusión en contra de los pliegos y del mencionado principio, la exigencia por el órgano de contratación respecto del epígrafe 659.2.
Esta alegación parece incongruente con lo expresado en el expediente y con carácter previo al recurso, dado que se asumió en todo momento la existencia de esa obligación respecto a la actividad objeto del contrato y no otras, invocando incluso que las instalaciones y montajes del epígrafe 504 estarían cubiertas por las del epígrafe 507. Por otra parte, esa consecuencia se deduce no sólo de la propia norma aplicable, improrrogable a los efectos del artículo 25 del TRLCSP, sino también de los pliegos que remiten en los pasajes que destaca el órgano contratación en su informe al recurso (cláusula 13.6.7. página 12, Anexo II página 28, cláusula 13.9.2, página 18) y que no reproducimos para evitar reiteraciones, a los medios de acreditación de los requisitos para
contratar del Capítulo II del Título II del Libro I TRLCSP. Así los arts. 54 y 60.1.d) del TRLCSP y éste a su vez por remisión al Reglamento, hacen obvio ese requisito.
Por ello, el encontrarse en situación de alta y al corriente en relación a las actividades de obras del epígrafe 507, no alcanza otras prestaciones o actividades como son las del objeto del presente contrato correspondiente al epígrafe 659.2, sin que la extensión del concepto de toda clase de obras a actividades de instalaciones y montajes del epígrafe 504, sirva por diversa y en aplicación del principio de especialidad, para entender cumplida esta obligación.
b) Sentado que las prestaciones de este contrato son actividades diversas a la ejecución de obras y que se recogen en un epígrafe del IAE, cumple examinar si el GRUPO AMS debía estar de alta y al corriente al tiempo de presentar su proposición al Lote 1 del presente contrato o bien al tiempo de la adjudicación y si su declaración de encontrarse exento por tratarse supuestamente de actividades ocasionales o esporádicas sirve para entender cumplido el requisito.
En sede del Recurso 45/2012, en nuestra resolución 33/2012, de 23 de diciembre, remitíamos en el Fundamento Jurídico Sexto a los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 39/01 y 28/02, de 13 de noviembre de 2001 y 23 de octubre de 2002, respectivamente, asumidos en sus argumentaciones y conclusiones por este Tribunal:
Así, el informe 39/01 señala que “Ahora bien, sin perjuicio del momento en que actualmente sea exigible la acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y, por tanto, del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cierto es que para que los empresarios tengan capacidad para contratar con la Administración y no se hallen incursos en una prohibición de contratar, es necesario que se hallen al corriente de tales obligaciones en el momento de presentar sus proposiciones. (…)”. Por su parte el informe 28/02, respecto de la fecha a que debe referirse la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, dispone que “Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la acreditación del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social ha de venir
referida a la fecha de adjudicación o celebración del contrato o, lo que es más exacto, a una fecha inmediata anterior a la adjudicación, pero nunca a la fecha de expiración del plazo de presentación de proposiciones, que puede ser muy anterior”.
Por tanto, de acuerdo con el informe 39/01, el requisito de estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social debe cumplirse en el momento de presentar las proposiciones, y según el informe 28/02, el citado requisito debe acreditarse antes de la adjudicación. En definitiva, resulta claro que dicho requisito, estar al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, debe cumplirse desde el momento de presentar las proposiciones, circunstancia ésta que no se cumple respecto de la empresa recurrente, y hasta el momento de la adjudicación, procediendo su acreditación en una fecha inmediata anterior a la misma.
La exigencia de esa acreditación por parte del órgano de contratación como presupuesto para la adjudicación del contrato resulta procedente tal y como hemos declarado en diversas resoluciones, por todas la del Recurso nº 121/2012, referido a la resolución nº 142/2012, de 28 xx xxxxx, que en su Fundamento Jurídico Cuarto expresa:
Entre la documentación del expediente remitida al Tribunal consta que la empresa presentó en el sobre número 1 una declaración responsable en la que afirmaba textualmente “estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, cuando ejerzan actividades sujetas a dicho impuesto”. Como puede observarse, la recurrente se limitó a copiar literalmente lo que exigía el pliego, sin hacer siquiera mención explícita a los epígrafes fiscales en los que estaba dada de alta en el IAE. Y entre la documentación de subsanación, también remitida al Tribunal por el órgano de contratación, no consta que se remitiera documentación adicional sobre el IAE. Por todo ello, aunque cabría cuestionarse si este requisito podía exigirse para participar en la licitación, lo cierto es que los pliegos no fueron impugnados en su momento ni la empresa lo cuestiona en su escrito de recurso.
En estas condiciones, la recurrente no cumplió las exigencias xxx xxxxxx en cuanto a acreditación de estar dada de alta en el IAE en los epígrafes fiscales
correspondientes al objeto del Acuerdo Marco, y la mesa actuó consecuentemente al rechazar su proposición.
Alude el GRUPO AMS en su recurso a que efectivamente en el pasado y concretamente hasta 2011, ha realizado esporádicamente suministros análogos a los del presente contrato tal y como se apreciaba con la documentación aportada acreditativa de la solvencia técnica y relación de trabajos efectuados. Si bien descarta que de ello se deduzca una obligación de encontrarse en alta dado que esa actividad cesó y no es actual y que en todo caso es esporádica a los efectos del artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, no constituyendo por ende hecho imponible del IAE.
Dice el precepto invocado:
Artículo 8.1 Supuestos de no sujeción
No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:
1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
2. La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.
3. La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
4. Cuando se trate de venta al por menor la realización de un solo acto u operación aislada.
Entiende el órgano de contratación -en la resolución de exclusión y con mayor detalle en el informe al recurso- que a lo largo de 2011, pero también en 2012, con la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios según aparece publicado en el BOE 277, de 17 de noviembre de 2011, e incluso en virtud de contrato celebrado con la Universidad de Alicante en febrero de 2013 y en vigor hasta 2017, la prestación por el GRUPO AMS de actividades de suministro de material de oficina o complementario, es actual y no esporádica, por lo que no acredita exención alguna al hecho no negado de no encontrase de alta en dicho epígrafe 659.2 del IAE, lo que motiva su exclusión. Efectivamente las alegaciones de la recurrente sobre esta cuestión se centran en indicar que sus suministros han sido esporádicos y pretéritos, en ningún caso responden a prestaciones actuales, indicando que xxxxxxx en 2011, por lo que sería de aplicación el mencionado artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Sin embargo, el órgano de contratación razona en su informe que efectivamente ha habido prestaciones análogas al objeto del contrato en el pasado, pero que no han sido esporádicas ni impiden apreciar una continuidad en la actualidad, dado que se aporta una relación de trabajos en contratos en ejecución a lo largo de 2012 con la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios e incluso un contrato suscrito el 7 de febrero de 2013 con la Universidad de Alicante, para el arrendamiento con opción de compra de ordenadores, y con vigencia hasta 2017.
También el BOE de 9 xx xxxxx de 2012, anuncia Resolución de la Subsecretaría de la Consejería de Justicia y Bienestar Social de la Comunidad Autónoma de Valencia por la que se hace publica la formalización de la licitación del suministro del equipamiento del centro de atención a personas dependientes "Gran Vía" xx Xxxxxxxxx con la adjudicación del Lote 1, equipos informáticos (Lote 1: Equipos de Informática: 30200000-1 Equipo y material informático), a la Agrupación Empresas Automatismos, Montajes y Servicios, S.L. (GRUPO AMS).
En similares términos el BOE de 17 de septiembre de 2011, publica la Resolución de la Entidad Pública Empresarial Xxx.xx, por la que se hace pública la formalización de los contratos del Acuerdo Marco para el "Suministro de ordenadores de sobremesa,
ordenadores portátiles y carritos para ordenadores portátiles", resultando el GRUPO AMS en UTE, adjudicatario del lote 7.
Lo alegado por el órgano de contratación para entender que por el GRUPO AMS hay una actividad no esporádica sino vigente y continua en el suministro de material de informática y material complementario, se puede igualmente someter a los criterios de la presunción legal que establece nuestro Código de Comercio en su artículo 3º. Efectivamente el GRUPO AMS, en su página web (xxx.xxx.xx), no se limita a ofrecer servicios o prestaciones en el marco de las obras sino también otros, concretamente de suministros de equipos y material informático e incluso publicita en el apartado de referencias algunos de los contratos que ha ejecutado en esa área de actividad, como es público y notorio y puede comprobarse a través de las mencionadas fuentes abiertas.
En concreto en el apartado correspondiente a una de sus “áreas de actividad” denominada “sistemas de información” reza su oferta de actividades y referencias:
Redes y Comunicaciones Implantaciones/Instalaciones/Migraciones Mantenimientos/Atención de Averías Distribución de Equipamiento Informático
Diseño, Fabricación y Suministro del sistema de control de Estaciones Bicing en Cataluña.
Diseño, Fabricación, Suministro e Instalación de los soportes especiales para las Pantallas de Publicidad Dinámica en las Agencias de Viajes Marsans.
Suministro de componentes para Telefónica de España.
Suministro de componentes para la cadena de Supermercados DINOSOL. Suministro de materiales para RANDSTAD. “
Por lo que no es desproporcionada ni arbitraria la presunción de que se dedica a dicha actividad de forma habitual -incluso es un área de actividad- debiendo estar en situación de alta y al corriente en el epígrafe 659.2 del IAE y acreditarlo como presupuesto para la participación en la licitación y la eventual adjudicación de un contrato con ese mismo y preciso objeto.
Por otra parte, no cumple en modo alguno la recurrente con los elementos del supuesto de no sujeción del invocado artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no sólo por la ausencia del carácter esporádico de dicha actividad sino también por cuanto no puede considerarse el suministro de material a una Sociedad Estatal como la de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios -que tiene carácter mercantil dada su forma de Sociedad Anónima y por ende de empresario- como a las demás sociedades que menciona en su publicidad como una venta minorista o al por menor a los efectos del artículo 1 de la Ley de 7/1996, de 15 de enero, y por ende a los del artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La razón de la no sujeción estriba en la ausencia de habitualidad en la realización de una operación aislada de venta de un producto concreto realizada por un comerciante minorista. Es decir, en la venta de un producto que no es objeto habitual de la venta minorista desarrollada por el mismo, lo que a la luz de lo expresado no acontece.
c) Por otra parte, la alegación contenida en el fundamento séptimo del recurso en torno a la supuesta indefensión originada por la omisión del trámite de subsanación, no se compadece con lo alegado en el expediente ni con la realidad de éste. La actora reconoce que no está en situación de alta en el epígrafe 659 ni al tiempo de presentar la proposición ni cuando es requerida para efectuar la adjudicación por lo que no se trata de subsanar acreditando ahora un requisito que debería cumplir antes sino de adquirir ex novo una condición la del obligado tributario en situación de alta y al corriente a posteriori, fuera del momento legalmente previsto y en perjuicio de los principios de igualdad y de no discriminación respecto de los demás licitadores.
Además del expediente se deduce que entre el requerimiento de la documentación como eventual adjudicatario que efectúa el órgano de contratación el 1 xx xxxxx y la resolución de exclusión de 29 xx xxxxx, se han sucedido trámites y comunicaciones en torno a esta cuestión que dejan claro que la recurrente era compelida a aportar justificación de
encontrarse en alta y al corriente del IAE por las actividades objeto del contrato, concretamente el 9 xx xxxxx al aportar parte de la documentación requerida solicita aclaración sobre esta cuestión que se le ofrece el mismo día. También el 12 xx xxxxx presenta escrito tratando de que con la acreditación de estar al corriente en el epígrafe del IAE referente a toda clase de obras se comprenda el de instalaciones y montajes del epígrafe 504, incluyendo indebidamente en esa calificación al suministro de material objeto del contrato. En la misma fecha se insta la subsanación por el órgano de contratación en este punto y en la misma fecha se presenta declaración de estar exento del IAE en dicho epígrafe 659 por aplicación del artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por tratarse de una supuesta actividad esporádica.
Por ello ha podido efectuar la subsanación y realizar como ha hecho alegaciones, sin que las presentadas en torno al pago de la cuota correspondiente al epígrafe 507, o acerca de la supuesta exención del artículo 81.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales del carácter esporádico de los suministros le eximan de este requisito, por lo que no se ha omitido trámite alguno generador de indefensión.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar las pretensiones de la AGRUPACIÓN EMPRESAS AUTOMATISMOS, MONTAJES Y SERVICIOS, S.L. (GRUPO AMS) contra resolución de
19 xx xxxxx de 2013 de exclusión en el procedimiento de licitación del contrato de “suministro de equipos de informática y material complementario para la Mutua MAZ, M.A.T.E.P.S.S. nº 11” correspondiente al Expediente de Contratación 2012/C1/SUM/024.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento acordada de conformidad con los artículos 43 y 46 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.