PÓLIZA DE SEGURO PARA FILMACIONES
PÓLIZA DE SEGURO PARA FILMACIONES
07/09/2020-1305-P-06-CLACHUBB20160017 000I
07/09/2020- 1305-NT-06-P&CNTCHUBBSEG028
XXXXX SEGUROS COLOMBIA S.A., QUE EN ADELANTE SE DENOMINARÁ LA COMPAÑÍA, EN CONSIDERACIÓN A LAS DECLARACIONES HECHAS POR EL TOMADOR, LAS CUALES CONSTITUYEN BASE Y PARTE INTEGRANTE DE LA PÓLIZA, SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO O BENEFICIARIO, CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES DE LA MISMA Y LAS PARTICULARES QUE SE LE INCORPOREN, LAS PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES E INTERESES ASEGURADOS, Y CUALQUIER OTRA SUMA ASEGURADA QUE EL ASEGURADO TENGA DERECHO A COBRAR BAJO LA PÓLIZA, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA REALIZACIÓN, DENTRO DEL PERIODO DE LA PÓLIZA, DE CUALQUIERA DE LOS RIESGOS AMPARADOS Y NO EXCLUIDOS BAJO LA MISMA, Y QUE EXPRESAMENTE SE ESTABLEZCAN COMO TALES EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES.
SECCIÓN I.- AMPAROS
SUBSECCIÓN X. XXXXXX BÁSICO DE ELENCO PRE-PRODUCCIÓN Y PRODUCCIÓN
1. LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS PECUNIARIAS QUE, DIRECTA Y ÚNICAMENTE, PUEDA EXPERIMENTAR EN SU CALIDAD DE PRODUCTOR DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, A CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE CORPORAL O MUERTE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA COBERTURA, DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS INDISPENSABLES PARA ADELANTAR LA PRODUCCIÓN ASEGURADA Y LE IMPIDA COMENZAR, CONTINUAR O COMPLETAR SUS RESPECTIVOS DEBERES O REPRESENTACIONES EN TAL PRODUCCIÓN ASEGURADA.
2. LA COMPAÑÍA, ASÍ MISMO, INDEMNIZARÁ LAS PÉRDIDAS PECUNIARIAS QUE RESULTEN POR LA IMPOSIBILIDAD DE CUALQUIER PERSONA INDISPENSABLE PARA ADELANTAR LA PRODUCCIÓN ASEGURADA DE COMENZAR, CONTINUAR O COMPLEMENTAR SUS RESPECTIVOS DEBERES, POR LA TENSIÓN EMOCIONAL QUE LA AFECTE, COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DE SU PADRE, MADRE, CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE, HERMANO/HERMANA O HIJO/HIJA.
3. PARA EFECTOS DEL PRESENTE AMPARO:
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS
EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN ESTE AMPARO.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO, Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN, POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL AMPARO I DE LA SUBSECCIÓN I, Y DE ELLO RESULTE QUE EL ASEGURADO NO PUEDE COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
D. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SUBSECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS RELACIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DE LA SECCIÓN III DE DEFINICIONES.
SUBSECCIÓN II. AMPAROS OPCIONALES:
1. AMPARO DE NEGATIVOS DE PELÍCULAS Y CINTAS DE VÍDEO
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y /O BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS PECUNIARIAS QUE, DIRECTA Y ÚNICAMENTE, PUEDA EXPERIMENTAR COMO CONSECUENCIA DE LOS DAÑOS FÍSICOS Y/O PÉRDIDAS MATERIALES DIRECTOS QUE PUEDAN SUFRIR LOS NEGATIVOS DE PELÍCULAS Y CINTAS DE VIDEO Y DEMÁS BIENES CUBIERTOS TAL COMO SE DEFINEN MAS ADELANTE, COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER CAUSA EXTERNA NO ESPECÍFICAMENTE EXCLUIDA ENTRE LAS CUALES SE INCLUYEN LAS SIGUIENTES:
1. EL VELADO, O EL EMPLEO DE MATERIALES DEFECTUOSOS, O EQUIPOS DEFECTUOSOS.
2. REVELADO, MONTAJE O PROCESAMIENTO DEFECTUOSO.
3. EL VELADO, EDICIÓN O PROCEDIMIENTO DEFECTUOSO PROVENIENTE DE UN SOFTWARE DEFECTUOSO.
4. CORTE, "CUEING" U OTRO TRABAJO DE LABORATORIO, O LA BORRADURA ACCIDENTAL DE GRABACIONES DE VÍDEO O DE BANDAS SONORAS.
5. EXPOSICIÓN ACCIDENTAL A LA LUZ.
6. PÉRDIDA FÍSICA, DAÑO O DESTRUCCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRODUCCIÓN POR CUALQUIER CAUSA EXTERNA.
7. EMPAÑAMIENTO, CÁMARAS DEFECTUOSAS O EQUIPOS DE GRABACIÓN DEFECTUOSOS.
8. CORRUPCIÓN ACCIDENTAL DE LAS IMÁGENES Y DATOS DE SONIDO EN MEDIOS DIGITALES.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA COBERTURA, SE ENTENDERÁN COMO BIENES CUBIERTOS LOS SIGUIENTES: CUALQUIER MEDIO DIGITAL, INCLUYENDO NEGATIVO VIRGEN, EXISTENCIAS DE CINTAS, PELÍCULA EXPUESTA (REVELADA O NO), CINTA DE VÍDEO, MATRICES, INTERPOSITIVOS, POSITIVOS, COPIA DE PROTECCIÓN, "CELS", TRABAJO ARTÍSTICO PARA PELÍCULAS ANIMADAS, Y SOFTWARE Y MATERIAL RELACIONADO EMPLEADO PARA GENERAR IMÁGENES DE ORDENADOR, BANDAS SONORAS Y CINTAS EMPLEADAS PARA ÉSTAS, CAUSADOS POR UN RIESGO CUBIERTO; MIENTRAS TALES BIENES SE EMPLEEN O SE VAYAN A EMPLEAR EN RELACIÓN CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
EL ASEGURADO SE OBLIGA, RESPECTO DE CUALQUIER MEDIO DIGITAL A:
a. REALIZAR UNA VERIFICACIÓN DEL MEDIO DIGITAL UTILIZADO PARA GRABAR;
b. HACER UNA EVALUACIÓN ADECUADA DE LA INTEGRIDAD TÉCNICA DEL
MEDIO DIGITAL TAN PRONTO COMO LE SEA POSIBLE;
c. TENER UNA COPIA DE SEGURIDAD DEL MEDIO DIGITAL UTILIZADO PARA LA
PRODUCCIÓN;
d. EL MEDIO DIGITAL DEBE ESTAR COPIADO Y ALMACENADO DIARIAMENTE DE FORMA SEGURA FUERA DEL PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN, A MENOS QUE LA COMPAÑÍA ACUERDE LO CONTRARIO;
CUANDO LAS ANTERIORES OBLIGACIONES ENLISTADAS EN LOS LITERALES ANTERIORES SE CUMPLAN DESPUÉS DE LAS 72 HORAS DE LA FECHA DE INICIO DE LA GRABACIÓN, LA COBERTURA RESPECTO DE LOS MEDIOS DIGITALES ESTARÁ SUJETA AL SUBLÍMITE QUE PARA ELLO SE DISPONE EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES.
ADICIONALMENTE, PARA EFECTOS DE ESTA COBERTURA:
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA BAJO ESTA COBERTURA, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO PARA COMPLETAR LA PRODUCCIÓN ASEGURADA SEGÚN EL PLAN INICIAL, Y EN BASE AL PRESUPUESTO ORIGINAL FACILITADO A LA COMPAÑÍA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS PARA COMPLETAR LA PRODUCCIÓN ASEGURADA; SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN ESTE AMPARO.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN, POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I Y DE ELLO RESULTA RAZONABLE, NECESARIA Y PRÁCTICAMENTE IMPOSIBLE QUE EL ASEGURADO COMPLETE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. SIN EMBARGO, SI LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA SE DEBE AL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO CON PLAZOS DE PROGRAMA, FECHAS DE ENTREGA, FECHAS DE ESTRENO, FECHAS DE TRANSMISIÓN U OTRA FECHA CUALQUIERA DE TERMINACIÓN, QUE NO INCLUYESEN UNOS MÁRGENES RAZONABLES DE SEGURIDAD, NO HABRÁ LUGAR A PAGAR INDEMNIZACIÓN ALGUNA.
D. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
E. SI EN LA SOLICITUD DE SEGURO SE HA DECLARADO QUE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA ESTÁ DESTINADA PRINCIPALMENTE A SU ESTRENO EN SALAS DE CINE Y SE OBTIENE UNA COPIA ACEPTABLE EN CUALQUIER OTRO FORMATO, TODOS LOS INGRESOS OBTENIDOS SE DEDUCIRÁN DEL IMPORTE DEL SINIESTRO.
F. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS, TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS RELACIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DESCRITO MÁS ADELANTE EN LA SECCIÓN III DE DEFINICIONES.
2. AMPARO DE ACCESORIOS, DECORADO Y VESTUARIO, Y OTROS BIENES UTILIZADOS EN EL RODAJE DE PRODUCCIONES ASEGURADAS.
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS QUE DIRECTA Y ÚNICAMENTE PUEDA EXPERIMENTAR, COMO CONSECUENCIA DE HURTO CALIFICADO, DAÑO O DESTRUCCIÓN DE ACCESORIOS, DECORADO Y VESTUARIO Y DEMÁS BIENES CUBIERTOS TAL COMO SE DEFINEN EN ESTE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE CUALQUIER CAUSA EXTERNA NO ESPECÍFICAMENTE EXCLUIDA.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA COBERTURA, SE ENTENDERÁN COMO BIENES CUBIERTOS LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE SE UTILICEN DELANTE DE LA CÁMARA DURANTE Y COMO PARTE DE LAS ESCENAS DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, ACCESORIOS, DECORADOS, ESCENARIOS, TRAJES, VESTUARIOS Y OTROS BIENES TEATRALES SIMILARES, TANTO SI SON PROPIEDAD DEL ASEGURADO, COMO SI SE LE HAN SIDO CONFIADOS, MIENTRAS TALES BIENES SE ESTÉN USANDO O SE VAYAN A USAR EN RELACIÓN CON UNA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
PARA EFECTOS DE ESTA COBERTURA:
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS EN COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 2 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO, Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 2 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, Y DE ELLO RESULTE QUE EL ASEGURADO NO PUEDE COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN BAJO ESTAS COBERTURAS, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y/O TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
D. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS MENCIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DESCRITO MÁS ADELANTE EN LA SECCIÓN III, DE DEFINICIONES.
3. AMPARO DE EQUIPO Y MATERIAL CINEMATOGRÁFICO
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS QUE DIRECTA Y ÚNICAMENTE PUEDA EXPERIMENTAR COMO CONSECUENCIA DE LA INTERRUPCIÓN, APLAZAMIENTO O CANCELACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA POR EL HURTO CALIFICADO, DAÑOS Y/O DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES CUBIERTOS, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE CUALQUIER CAUSA EXTERNA NO ESPECÍFICAMENTE EXCLUIDA.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA COBERTURA, SE ENTENDERÁN COMO BIENES CUBIERTOS: LOS APARATOS Y ACCESORIOS CINEMATOGRÁFICOS, TALES COMO CÁMARAS, EQUIPOS XX XXXXXX, EQUIPO DE SONIDO Y ALUMBRADO, EQUIPO ELÉCTRICO Y GENERADORES PORTÁTILES, EQUIPO DE EFECTOS MECÁNICOS, UNIDADES DE REMOLQUE, PROPIEDAD DEL ASEGURADO O PROPIEDAD DE TERCEROS, POR LA QUE EL ASEGURADO ES RESPONSABLE, MIENTRAS TALES BIENES SE ESTÉN EMPLEANDO O SE VAYAN A EMPLEAR EN RELACIÓN CON UNA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
PARA EFECTOS DE ESTA COBERTURA:
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS EN COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 3 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO, Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 3 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, Y DE ELLO RESULTE QUE EL ASEGURADO NO PUEDE COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN BAJO ESTAS COBERTURAS, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y/O TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
D. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS MENCIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DESCRITO MÁS ADELANTE EN LA SECCIÓN III, DE DEFINICIONES.
4. AMPARO DE GASTOS ADICIONALES
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LOS COSTOS ADICIONALES EN QUE NECESARIAMENTE INCURRA, CON EL CONSENTIMIENTO PREVIO DE LA COMPAÑÍA AL INTERRUMPIRSE, DEMORARSE O ANULARSE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, COMO CONSECUENCIA DIRECTA Y ÚNICA DEL HURTO CALIFICADO, DAÑO O DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES O SERVICIOS UTILIZADOS, O QUE FUERAN A SER UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, DEBIDO DIRECTAMENTE A CUALQUIER DAÑO FÍSICO EXTERNO NO ESPECÍFICAMENTE EXCLUIDO.
PARA EFECTOS DE ESTA COBERTURA:
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS EN COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 4 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO, Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 4 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, Y DE ELLO RESULTE QUE EL ASEGURADO NO PUEDE COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN BAJO ESTAS COBERTURAS, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y/O TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
D. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS MENCIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DESCRITO MÁS ADELANTE EN LA SECCIÓN III, DE DEFINICIONES.
5. AMPARO DE CONTENIDOS DE OFICINA
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS QUE DIRECTA Y ÚNICAMENTE PUEDA EXPERIMENTAR EL ASEGURADO, COMO CONSECUENCIA DE HURTO CALIFICADO, DAÑOS Y/O DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES QUE CORRESPONDAN A CONTENIDOS DE OFICINA COMO SE DEFINEN MÁS ADELANTE, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE CUALQUIER CAUSA EXTERNA NO ESPECÍFICAMENTE EXCLUIDA
PARA LOS EFECTOS DE ESTA COBERTURA, SE ENTENDERÁN COMO BIENES CUBIERTOS MOBILIARIO, EQUIPOS Y MATERIAL DE OFICINA NO CUBIERTOS BAJO CUALQUIER OTRA SECCIÓN DE ESTA PÓLIZA, MATERIAL DE ARCHIVO PROPIEDAD DEL ASEGURADO O PROPIEDAD DE TERCEROS DE LA QUE EL ASEGURADO SEA RESPONSABLE, MIENTRAS TALES BIENES SE HALLEN EN EL LUGAR DE RODAJE DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, SIN INCLUIR PÉRDIDA DE USO.
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS EN COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 5 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO, Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 5 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, Y DE ELLO RESULTE QUE EL ASEGURADO NO PUEDE COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN BAJO ESTAS COBERTURAS, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y/O TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
D. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS MENCIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DESCRITO MÁS ADELANTE EN LA SECCIÓN III, DE DEFINICIONES.
6. AMPARO DE DINEROS PARA EL DESARROLLO LA PRODUCCIÓN ASEGURADA
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO LAS PÉRDIDAS QUE DIRECTA Y ÚNICAMENTE PUEDA EXPERIMENTAR EL ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA O DAÑO DE DINERO QUE SE ENCUENTRE EN EL INTERIOR DE UNA CAJA FUERTE Y EN EL PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, EL CUAL SEA DESTINADO PARA EL DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE HURTO CALIFICADO QUE SUFRA EL ASEGURADO POR CAUSA DE CUALQUIER PERSONA DISTINTA A UNA PERSONA QUE TENGA EL CARÁCTER DE EMPLEADO TAL COMO ESTA EXPRESIÓN SE DEFINE EN ESTE NUMERAL 6 DE LA SUBSECCIÓN II DELA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA COBERTURA, SE ENTENDERÁN COMO BIENES CUBIERTOS MONEDA, BILLETES DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO O PROPIEDAD DE TERCEROS DE LA QUE EL ASEGURADO SEA RESPONSABLE, SIEMPRE QUE EXISTA EL ASEGURADO LOS MANTENGA EN UNA CAJA FUERTE, Y SOBRE ÉSTA EXISTA UN CONTROL DUAL PARA SU APERTURA Y GESTIÓN.
PARA EFECTOS DEL PRESENTE NUMERAL 6 DE LA SUBSECCIÓN II, SE ENTIENDE COMO EMPLEADO CUALQUIER PERSONA QUE TENGA CONTRATO LABORAL CON EL ASEGURADO, CUALQUIER CONTRATISTA DEL ASEGURADO O EMPLEADO DEL CONTRATISTA DEL ASEGURADO, O PERSONA QUE PARTICIPE DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
ADICIONALMENTE, EL ASEGURADO EN TODO MOMENTO DEBERÁ MANTENER LAS NORMAS MÍNIMAS DE PRECAUCIÓN Y CUIDADO PARA PROTEGER Y MANTENER EL DINERO CONTENIDO EN LA CAJA FUERTE DE MANERA SEGURA EN EL PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN.
PARA EFECTOS DE ESTA COBERTURA:
A. SE ENTENDERÁ COMO PÉRDIDA PECUNIARIA, LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, PARA COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE EXCEDAN DE LOS GASTOS QUE NORMALMENTE HUBIERAN SIDO INCURRIDOS EN COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, SIEMPRE QUE ESTOS GASTOS EXTRAORDINARIOS SEAN UNA CONSECUENCIA DIRECTA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 4 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I.
B. TAMBIÉN QUEDAN COMPRENDIDOS BAJO ESTA COBERTURA AQUELLOS GASTOS YA REALIZADOS POR EL ASEGURADO, Y COMPRENDIDOS DENTRO DE LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN POR CONSECUENCIA DE UNO O MÁS DE LOS ACONTECIMIENTOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 4 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, Y DE ELLO RESULTE QUE EL ASEGURADO NO PUEDE COMPLETAR EL RODAJE PRINCIPAL, Y OPTA POR NO CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
C. ANTES DE SER PAGADA CUALQUIER INDEMNIZACIÓN BAJO ESTAS COBERTURAS, EL ASEGURADO ENTREGARÁ, XXXXXX Y/O TRANSFERIRÁ A LA COMPAÑÍA, O A QUIEN ÉSTA NOMBRE, TODO DERECHO, TÍTULO E INTERÉS EN TODO TRABAJO RELACIONADO, ASÍ COMO PELÍCULAS, NEGATIVOS O CINTAS, Y COPIAS, Y TODO MATERIAL RELACIONADO CON ELLO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
D. POR GASTOS EXTRAORDINARIOS TAL Y COMO SE EMPLEA EL TÉRMINO EN ESTA SECCIÓN, SE ENTIENDEN LOS MISMOS GASTOS MENCIONADOS EN LA DEFINICIÓN DE COSTOS DE PRODUCCIÓN DESCRITO MÁS ADELANTE EN LA SECCIÓN III, DE DEFINICIONES.
7. AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
LA COBERTURA OTORGADA BAJO ESTE NUMERAL TIENE COMO PROPÓSITO EL RESARCIMIENTO DE LA VÍCTIMA; LA CUAL, EN TAL VIRTUD, SE CONSTITUYE EN EL BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN, SIN PERJUICIO DE LAS PRESTACIONES QUE SE LE RECONOZCAN AL ASEGURADO.
LOS DAMNIFICADOS TIENEN ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA COMPAÑÍA. PARA ACREDITAR SU DERECHO ANTE ELLA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1077 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO, LA VÍCTIMA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DIRECTA, PODRÁ, EN UN SOLO PROCESO, DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO Y DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN DE LA COMPAÑÍA, PERO LA COMPAÑÍA PODRÁ OPONER A LA VICTIMA LAS EXCEPCIONES QUE HUBIESE PODIDO ALEGAR CONTRA EL TOMADOR O EL ASEGURADO.
7.1. AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOBRE BIENES BAJO CUIDADO, TENENCIA Y CONTROL DEL ASEGURADO
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL BENEFICIARIO , LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA POR DAÑOS MATERIALES A BIENES QUE LE HAYAN SIDO CONFIADOS, ENTREGADOS O ARRENDADOS PARA QUE LOS UTILICE, LOS CONTROLE O LOS CUSTODIE, Y QUE SE ESTÁN EMPLEANDO O SE VAYAN A EMPLEAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
7.2. AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL BENEFICIARIO, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE CAUSE EL ASEGURADO CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, POR HECHOS DE CARÁCTER ACCIDENTAL, SÚBITOS E IMPREVISTOS, IMPUTABLES AL ASEGURADO, QUE CAUSEN LA MUERTE, LESIÓN O MENOSCABO EN LA SALUD DE LAS PERSONAS (DAÑOS PERSONALES) Y/O EL DETERIORO O DESTRUCCIÓN DE BIENES (DAÑOS MATERIALES) Y PERJUICIOS ECONÓMICOS, INCLUYENDO LUCRO CESANTE, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE TALES DAÑOS PERSONALES Y/O DAÑOS MATERIALES.
CON SUJECIÓN A LAS CONDICIONES ARRIBA MENCIONADAS, LA COBERTURA OTORGADA BAJO EL PRESENTE AMPARO SE LIMITA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO, DERIVADA DE LAS LABORES U OPERACIONES QUE LLEVE A CABO EL ASEGURADO EN EL DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
ESTA COBERTURA INCLUYE TODOS LOS RIESGOS QUE, RAZONABLEMENTE, FORMAN PARTE DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE SON INHERENTES A LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS DURANTE LA MISMA, TALES COMO:
a. POSESIÓN O USO DE ASCENSORES Y ESCALERAS AUTOMÁTICAS.
b. OPERACIONES DE CARGUE Y DESCARGUE.
c. USO DE INSTALACIONES SOCIALES, CULTURALES Y DEPORTIVAS Y LOS EVENTOS QUE EL ASEGURADO REALICE EN ELLAS.
d. REALIZACIÓN DE EVENTOS SOCIALES, CULTURALES Y DEPORTIVOS ORGANIZADOS POR EL ASEGURADO.
e. VIAJES DE FUNCIONARIOS DEL ASEGURADO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.
f. VIGILANCIA DE LOS PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN POR EL PERSONAL DEL ASEGURADO, INCLUYENDO EL USO XX XXXXX Y DE PERROS GUARDIANES PARA TALES PROPÓSITOS.
g. ACTOS DE LOS DIRECTIVOS, REPRESENTANTES Y EMPLEADOS DEL ASEGURADO EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, Y DENTRO DE LAS ACTIVIDADES ASEGURADAS.
h. POSESIÓN O USO DE CAFETERÍAS, CASINOS Y RESTAURANTES PARA USO DE SUS EMPLEADOS Y/O INVITADOS.
7.3. AMPARO DE COSTOS Y GASTOS DE DEFENSA
a. ALCANCE XXX XXXXXX
CUANDO ASÍ SE INDIQUE EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES LA COMPAÑÍA, CON SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS Y DEFINICIONES DE ESTA PÓLIZA, SE COMPROMETE A PAGAR LOS GASTOS Y COSTOS EN QUE RAZONABLEMENTE SE INCURRA PARA LA DEFENSA DEL ASEGURADO FRENTE A RECLAMACIONES EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES, HASTA POR EL LÍMITE ESTIPULADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, SIEMPRE Y CUANDO DICHOS GASTOS Y COSTOS FUEREN PREVIAMENTE APROBADOS POR LA COMPAÑÍA.
b. PROCEDIMIENTO PARA PAGO
PARA LOS PROCESOS PENALES, LOS COSTOS Y GASTOS JUDICIALES INCURRIDOS, TENDRÁN COBERTURA A PARTIR DE LA CITACIÓN A AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, LOS GASTOS SE PAGARÁN POR REEMBOLSO UNA VEZ PROFERIDA SENTENCIA DEFINITIVA O FALLO QUE FINALICE EL PROCESO, SIEMPRE Y CUANDO EL ASEGURADO HUBIERE SOLICITADO AUTORIZACIÓN PREVIA A LA COMPAÑÍA PARA INCURRIR EN DICHOS GASTOS Y FUERE DECLARADO INOCENTE O EL DELITO POR EL CUAL FUESE SENTENCIADO, NO CORRESPONDA A UN HECHO DOLOSO.
EN LOS DEMÁS CASOS LOS GASTOS DE DEFENSA SE RECONOCERÁN AL MOMENTO DE SU APROBACIÓN POR LA COMPAÑÍA, HASTA EL MONTO AUTORIZADO DE LOS MISMOS, APROBACIÓN QUE DEBERÁ SURTIRSE EN TODOS LOS CASOS DE FORMA PREVIA A LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO.
SECCIÓN II - EXCLUSIONES
SUBSECCIÓN I.- EXCLUSIONES GENERALES APLICABLES A TODA LA PÓLIZA
LA COMPAÑÍA NO INDEMNIZARÁ NINGÚN TIPO DE PÉRDIDA Y/O DAÑO QUE HAYA SIDO CAUSADO, ORIGINADO, CONSISTA EN, ESTÉ EN CONEXIÓN, TENGA RELACIÓN SEA RESULTANTE DE, SUCEDA POR, PROVENGA DE O SEA COMO CONSECUENCIA, DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL, DE ALGUNO DE LOS SIGUIENTES EVENTOS Y/O QUE SUFRAN LOS BIENES MENCIONADOS A CONTINUACIÓN:
ESTE SEGURO NO SE APLICA EN LA MEDIDA EN QUE LAS SANCIONES ECONÓMICAS O COMERCIALES U OTRAS LEYES O REGULACIONES NOS PROHÍBAN PROPORCIONAR EL SEGURO, INCLUIDO, ENTRE OTROS, EL PAGO DE RECLAMACIONES. TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA NO SE MODIFICAN.
1. GUERRA INTERNACIONAL O CIVIL O ACTOS PERPETRADOS POR ENEMIGOS EXTRANJEROS, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS (SEA O NO DECLARADA UNA GUERRA), REBELIÓN Y SEDICIÓN.
2. ASONADA, SEGÚN SU DEFINICIÓN EN EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO; MOTÍN, O CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR; HUELGA; CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO O SUSPENSIÓN DE HECHO DE LABORES; ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS, INCLUYENDO LOS COMETIDOS POR INDIVIDUOS PERTENECIENTES A MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS, ASÍ COMO LOS ACTOS TERRORISTAS.
3. INCAUTACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA PROPIEDAD POR ORDEN DE GOBIERNO DE JURE O DE FACTO, O DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA, NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL; SALVO AQUELLAS DIRIGIDAS A AMINORAR O PREVENIR LA PROPAGACIÓN O EXTENSION DE CUALQUIER EVENTO AMPARADO.
4. MATERIAL PARA ARMAS NUCLEARES O LA EXPLOSIÓN DE DICHOS MATERIALES O ARMAS, LA EMISIÓN DE RADIACIONES IONIZANTES, CONTAMINACIÓN POR LA RADIOACTIVIDAD DE CUALQUIER COMBUSTIBLE NUCLEAR O DE CUALQUIER DESPERDICIO PROVENIENTE DE LA COMBUSTIÓN DE DICHOS ELEMENTOS. PARA LOS EFECTOS DE ESTE NUMERAL, SOLAMENTE SE ENTIENDE POR COMBUSTIÓN CUALQUIER PROCESO DE FISIÓN NUCLEAR QUE SE SOSTENGA POR SÍ MISMO.
5. DOLO, CULPA GRAVE Y LOS ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO O DE LAS PERSONAS INDISPENSABLES PARA ADELANTAR LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, EN ESTE ÚLTIMO CASO, PARA EFECTOS XXX XXXXXX DE PREPRODUCCIÓN Y PRODUCCIÓN INCLUIDO EN LA SUBSECCIÓN I DEL LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
6. FALTANTES DE INVENTARIO O ERRORES CONTABLES
7. CHANTAJE, ESTAFA, EXTORSIÓN Y SECUESTRO.
8. PÉRDIDAS O DAÑOS MATERIALES DE BIENES DE COMERCIO ILEGAL
9. LUCRO CESANTE O PÉRDIDA O DAÑO CONSECUENCIAL, O LOS DAÑOS QUE PUEDA SUFRIR EL ASEGURADO EN VIRTUD DE UN RECLAMO DE TERCEROS FUNDAMENTADO EN EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIER CONTRATO POR PARTE DEL ASEGURADO.
10. LA SUSPENSIÓN DE LABORES O ACTIVIDADES DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA POR UNA DECISIÓN DEL TOMADOR Y/O ASEGURADO SIN QUE HAYA UN MOTIVO O JUSTIFICACIÓN EXTERNA O EVENTO QUE IMPIDA CONTINUAR CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
11. ACTOS FRAUDULENTOS, DESHONESTOS O CRIMINALES DE CUALQUIER EMPLEADO, ADMINISTRADOR, SOCIO O REPRESENTANTE DEL ASEGURADO.
12. CUALQUIER DAÑO, PÉRDIDA, COSTO O GASTO PROVENIENTE O RELACIONADO CON CUALQUIER AFIRMACIÓN, INFRACCIÓN, VIOLACIÓN DE CUALQUIER PERSONA U ORGANIZACIÓN A LAS NORMAS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
13. CUALQUIER DAÑO, PÉRDIDA, COSTO O GASTO QUE PROVENGA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE LA FALTA DE FINANCIACIÓN DE CUALQUIER TIPO.
14. LA COMPAÑÍA NO INDEMNIZARÁ AL ASEGURADO LOS DAÑOS RELACIONADOS CON LAS LESIONES SUFRIDAS POR CUALQUIER EMPLEADO COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LABORAL.
15. QUEDA EXCLUIDA, NO OBSTANTE, TODA PÉRDIDA, DAÑO, GASTO O RESPONSABILIDAD DERIVADA DE, CONSECUENCIA DE O CAUSADA POR CUALQUIER OBLIGACIÓN O NECESIDAD DEL ASEGURADO DE CUMPLIR CON PLAZOS DE PROGRAMA, FECHAS DE ENTREGA, FECHAS DE ESTRENO, FECHAS DE TRANSMISIÓN U OTRA FECHA CUALQUIERA DE TERMINACIÓN, OCURRA O NO TAL PÉRDIDA, DAÑO, GASTO O RESPONSABILIDAD CONJUNTAMENTE CON UNA PÉRDIDA QUE, DE OTRA FORMA, QUEDARÍA CUBIERTA POR LA PRESENTE PÓLIZA.
16. QUEDA EXCLUIDA TODA PÉRDIDA, DAÑO, RECLAMO, COSTO, GASTO U OTRA SUMA, QUE SURJA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE, O DE ALGUNA MANERA ATRIBUIBLE O RELACIONADA CON, CONECTADO CON O OCURRIENDO SIMULTÁNEAMENTE O EN CUALQUIER SECUENCIA CON:
16.1 UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA; O
16.2. EL MIEDO O LA AMENAZA (YA SEA REAL O PERCIBIDO) DE UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA.
PARA EFECTOS DE LA PRESENTE EXCLUSIÓN, PÉRDIDA, DAÑO, RECLAMO, COSTO, GASTO U OTRA SUMA, INCLUYE, PERO NO SE LIMITA A, CUALQUIER COSTO DE LIMPIEZA, DESINTOXICACIÓN, ELIMINACIÓN, MONITOREO O PRUEBA:
A. PARA UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA, O
B. CUALQUIER BIEN ASEGURADO EN VIRTUD DE LA PRESENTE PÓLIZA QUE ESTÉ O PUEDA VERSE AFECTADA POR UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA.
17. LA REALIZACIÓN DE UNA PRODUCCIÓN ASEGURADA VULNERANDO CUALQUIER LEY O ESTATUTO APLICABLE BAJO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.
SUBSECCIÓN II. EXCLUSIONES QUE APLICAN A LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN I: AMPARO BÁSICO DE ELENCO PRE-PRODUCCIÓN Y PRODUCCIÓN
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CAUSADAS POR O DERIVADAS DE:
1.1 LA UTILIZACIÓN, POR PARTE DEL EMPLEADO DEL ASEGURADO O DE UNA PERSONA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, DE APARATOS DE VUELO, SALVO COMO PASAJEROS.
1.2. LA PARTICIPACIÓN DEL EMPLEADO DEL ASEGURADO O DE UNA PERSONA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA EN CUALQUIER ACTIVIDAD PELIGROSA, O EN CUALQUIER EFECTO ESPECIAL PELIGROSO, SIN EL CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DE LA COMPAÑÍA.
1.3. LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA PARA CONTINUAR LOS TRABAJOS, DEBIDA A EMBARAZO, MENSTRUACIÓN, PARTO O CONDICIONES RELACIONADAS, SUFRIDAS POR CUALESQUIERA DE LAS MUJERES ASEGURADAS QUE SEA EMPLEADA DEL ASEGURADO O DE UNA PERSONA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
1.4. ALERGIAS Y/O HERPES FACIAL, CUANDO UN EMPLEADO DEL ASEGURADO O DE UNA PERSONA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓ HAYA PADECIDO TALES ALERGIAS O HERPES FACIAL EN ALGUNA OCASIÓN ANTES DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
1.5. CUALQUIER EMPLEADO DEL ASEGURADO O PERSONA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA DE MENOS DE NUEVE AÑOS DE EDAD, QUE CONTRAIGA PAROTIDITIS, VARICELA, SARAMPIÓN, RUBÉOLA, TOSFERINA, ESCARLATINA, AMIGDALITIS O DIFTERIA.
1.6. PÉRDIDA DE EFECTIVO, VALORES U OTRA CONSIDERACIÓN ENTREGADA POR EL ASEGURADO COMO DINERO DE RESCATE COMO CONSECUENCIA DE UN SECUESTRO O SUPUESTO SECUESTRO.
1.7. EL ABUSO DE MEDICAMENTOS Y/O USO DE DROGAS, ASÍ COMO LA INTOXICACIÓN ETÍLICA.
1.8. PARA EFECTOS DE LA DE LA COBERTURA DISPUESTAEN EL NUMERAL 2 DE LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN I, CUALQUIER ENFERMEDAD O CONDICIÓN DE SALUD PREEXISTENTE A LA FECHA DE EFECTO DE LA COBERTURA, O DE NATURALEZA RECURRENTE DEL PADRE, MADRE, CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE, HERMANO/HERMANA O HIJO/HIJA DEL EMPLEADO DEL ASEGURADO O DE UNA PERSONA INDISPENSABLE PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, SALVO QUE SEA EXPRESAMENTE APROBADA POR LA COMPAÑÍA, DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO RESPECTO DE LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN IV.
1.9. QUEDA EXCLUIDA TODA PÉRDIDA, DAÑO, GASTO O RESPONSABILIDAD DERIVADA DE, CONSECUENCIA DE O CAUSADA POR CUALQUIER OBLIGACIÓN O NECESIDAD DEL ASEGURADO DE CUMPLIR CON PLAZOS DE PROGRAMA, FECHAS DE ENTREGA, FECHAS DE ESTRENO, FECHAS DE TRANSMISIÓN U OTRA FECHA CUALQUIERA DE TERMINACIÓN, OCURRA O NO TAL PÉRDIDA, DAÑO, GASTO O RESPONSABILIDAD CONJUNTAMENTE CON UNA PÉRDIDA QUE, DE OTRA FORMA, QUEDARÍA CUBIERTA POR LA PRESENTE PÓLIZA.
1.10. LA COMPAÑÍA NO INDEMNIZARÁ LAS LESIONES QUE SE GENEREN DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DEL HURTO CALIFICADO O DEL INTENTO DE HURTO CALIFICADO DE LOS BIENES ASEGURADOS BAJO EL NUMERAL 6 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I.
SUBSECIÓN III: EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE NEGATIVOS DE PELÍCULAS Y CINTAS DE VÍDEO
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II, QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CAUSADAS POR, O DERIVADAS DE:
1.1. DETERIORO, HUMEDAD ATMOSFÉRICA O CAMBIOS EN CONDICIONES METEOROLÓGICAS; EXPOSICIÓN A TEMPERATURAS EXTREMAS, A MENOS QUE TALES CONDICIONES SE GENEREN A PARTIR DE UN RIESGO QUE, DE OTRA FORMA, QUEDARÍA CUBIERTO, Y A MENOS QUE QUEDEN FUERA DEL CONTROL DEL ASEGURADO.
1.2. LA PÉRDIDA, DAÑO O DESTRUCCIÓN DE NEGATIVOS O CINTAS, INCLUYENDO DUPLICADOS DE TRABAJO O "OUTAKES", CAUSADO POR, O DERIVADO DE UN ACTO INTENCIONAL COMETIDO POR EL ASEGURADO, O BAJO SU DIRECCIÓN.
1.3. EXPOSICIÓN INTENCIONAL DE CINTAS DE VÍDEO O GRABACIONES DE VÍDEO X XXXXXX MAGNÉTICOS O ELÉCTRICOS, EXCEPTO CUANDO SEA EN RELACIÓN CON LA GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE TALES VIDEOS.
1.4. ERRORES U OMISIONES COMO CONSECUENCIA DE NO CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES O ESPECIFICACIONES DEL MATERIAL O EQUIPO UTILIZADO EN LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, O DE NO CUMPLIR LAS PRÁCTICAS GENERALMENTE ACEPTADAS Y APLICADAS EN EL MERCADO. ESTA EXCLUSIÓN SE APLICA, EN PARTICULAR, A LOS ERRORES DE JUICIO EN LA EXPOSICIÓN, ILUMINACIÓN O GRABACIÓN DE SONIDO, O POR EL USO DE TIPOS DE CÁMARAS, LENTES O PELÍCULA O CINTA EN BLANCO NO ADECUADOS; LAS PRUEBAS DE PELÍCULA EN BLANCO, MATERIAL TÉCNICO O NUEVAS TÉCNICAS, Y TRABAJOS EXPERIMENTALES.
1.5. RETRASOS O DEMORAS EN LA ENTREGA DE PELÍCULA O CINTA EN BLANCO.
1.6. RAYOS X, SISTEMAS XX XXXXX X, APARATOS DE INSPECCIÓN FLUOROSCÓPICA, RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA, CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA, EXPOSICIÓN A MATERIALES RADIOACTIVOS, SEA O NO CONTROLADO, Y SEA TAL PÉRDIDA PRÓXIMA O REMOTA.
1.7. LAS NUEVAS TÉCNICAS Y TRABAJOS EXPERIMENTALES QUE SE REALICEN EN LA MATERIA.
1.8. LA FALLA PRODUCIDA POR PRODUCCIÓN ASEGURADA DE UNA COPIA DE PROTECCIÓN EN CASO QUE OCURRA EN LA TRANSFERENCIA DE ÉSTA A OTRO DISPOSITIVO MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA.
1.9 QUEDAN EXCLUIDOS LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DERIVADOS DE, CONSECUENCIA DE O CAUSADOS POR CUALQUIER OBLIGACIÓN O NECESIDAD DEL ASEGURADO DE CUMPLIR CON PLAZOS DE PROGRAMA, FECHAS DE ENTREGA, FECHAS DE ESTRENO, FECHAS DE TRANSMISIÓN U OTRA FECHA CUALQUIERA DE TERMINACIÓN, OCURRA O NO TAL PÉRDIDA, SEA O NO QUE TALES GASTOS SE DERIVEN DE UNA PÉRDIDA QUE DE OTRA FORMA QUEDARÍA CUBIERTA POR LA PRESENTE PÓLIZA.
2.- ASÍ MISMO EXCLUIDOS BAJO ESTA COBERTURA LOS SIGUIENTES BIENES:
LAS CINTAS DE APOYO, RECORTES, PELÍCULA NO USADA O EXISTENCIAS DE ARCHIVO.
SUBSECCIÓN IV EXCLUSIONES QUE APLICAN A LOS NUMERALES 2, 3, 4, 5 Y 6 DE LA SUBSECCIÓN II, AMPAROS OPCIONALES, DE LA SECCIÓN I
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS O DAÑOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CAUSADOS POR O DERIVADOS DE:
1.1. INSECTOS, ROEDORES, VICIO PROPIO, DEFECTO LATENTE, DEFECTO O AVERÍA MECÁNICA O ESTRUCTURAL, DESGASTE, DETERIORO PAULATINO, DETERIORO DEBIDO A AMBIENTE HÚMEDO O SECO, EXTREMOS O CAMBIOS DE TEMPERATURA, CONTRACCIÓN, EVAPORACIÓN, PÉRDIDA DE PESO, OXIDACIÓN, CONTAMINACIÓN, DERRAME DE CONTENIDO; A NO SER QUE LA CAUSA SEA UN RIESGO NO EXCLUIDO.
1.2. DAÑOS EN BIENES SOBRE LOS QUE SE ESTÉ TRABAJANDO Y QUE RESULTEN DIRECTAMENTE DE TAL TRABAJO, NI PÉRDIDA O DAÑO A CUALQUIER BIEN QUE SE ESTÉ CONSTRUYENDO, ALTERANDO, REPARANDO O COMPROBANDO; A MENOS QUE OCURRA UN INCENDIO O UNA EXPLOSIÓN ACCIDENTAL, Y EN TAL CASO SÓLO SE INDEMNIZARÁ LA PÉRDIDA O EL DAÑO CAUSADO POR TAL INCENDIO O EXPLOSIÓN.
1.3. LLUVIA, AGUANIEVE, NIEVE O GRANIZO, ARRASTRADO O NO POR EL VIENTO, SOBRE BIENES ALMACENADOS A LA INTEMPERIE ESTA EXCLUSIÓN NO APLICARÁ CUANDO DICHOS BIENES SE ENCUENTREN EN EL LUGAR DEL RODAJE Y SE ESTÉN UTILIZANDO PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA Y NO SIMPLEMENTE ALMACENADOS.
1.4. TODA PÉRDIDA, DAÑO, GASTO O RESPONSABILIDAD DERIVADA DE, CONSECUENCIA DE, O CAUSADA POR, CUALQUIER OBLIGACIÓN O NECESIDAD DEL ASEGURADO DE CUMPLIR CON PLAZOS DE PROGRAMA, FECHAS DE ENTREGA, FECHAS DE ESTRENO, FECHAS DE TRANSMISIÓN U OTRA FECHA CUALQUIERA DE TERMINACIÓN; OCURRA O NO TAL PÉRDIDA, DAÑO, GASTO O RESPONSABILIDAD CONJUNTAMENTE CON UNA PÉRDIDA QUE, DE OTRA FORMA, QUEDARÍA CUBIERTA POR LA PRESENTE PÓLIZA.
SUBSECCIÓN V EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 2 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE ACCESORIOS, DECORADO Y VESTUARIO Y OTROS BIENES UTILIZADOS EN EL RODAJE DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS O DAÑOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CAUSADOS POR O DERIVADOS DE:
1.1. DEFECTO MECÁNICO O ESTRUCTURAL VERIFICABLE, CORTOCIRCUITO U OTRO DAÑO, PERTURBACIÓN O FALLO ELÉCTRICO, A MENOS QUE SEA SEGUIDO POR INCENDIO; Y, EN TAL CASO, SÓLO SE INDEMNIZARÁ LA PÉRDIDA O EL DAÑO CAUSADO POR TAL INCENDIO.
1.2. ROBO DE VEHÍCULOS Y/O CUALQUIERA DE SUS ACCESORIOS O PARTES QUE LO CONFORMEN, INCLUYENDO AQUELLOS QUE ESTEN ENFRENTE A LA CÁMARA.
1.3 NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS NINGUNO DE LOS BIENES AMPARADOS EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA AMPARO DE NEGATIVOS DE PELÍCULA Y CINTAS DE VIDEO.
2.- ASÍ MISMO EXCLUIDOS BAJO ESTA COBERTURA LOS SIGUIENTES BIENES:
2.1. MATERIAL CINEMATOGRÁFICO, SEGÚN QUEDA ESPECIFICADO EN EL NUMERAL 3 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
2.2. LOS ANIMALES, JARDINES, XXXXXXXX, ÁRBOLES, PLANTAS, ARBUSTOS Y SIMILARES, (A MENOS QUE SEAN USADAS COMO PARTE DE UN DECORADO TEATRAL), CUENTAS, FACTURAS, DIVISAS O DINERO, BILLETES, VALORES, SELLOS, ESCRITURAS, EVIDENCIAS DE DEUDAS, CARTAS DE CRÉDITO, TARJETAS DE CRÉDITO, PASAPORTES Y BILLETES FERROVIARIOS O DE AVIÓN O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE.
2.3. INMUEBLES O ESTRUCTURAS PERMANENTES, INCLUYENDO, PERO NO LIMITADO, A OBRAS DE REFORMA O MEJORAS. ESTA EXCLUSIÓN NO SE APLICARÁ A LOS INMUEBLES O ESTRUCTURAS CONSTRUIDOS EN RELACIÓN CON O PARA USO ESPECÍFICO COMO PARTE DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
2.4. XXXXXXX Y PREDIOS DONDE SE REALICE LA PRODUCCIÓN QUE NO SE USEN O NO SE PRETENDA USAR COMO PARTE DE UN DECORADO TEATRAL.
2.5. AERONAVES (INCLUYENDO PLANEADORAS Y VUELO LIBRE), EMBARCACIONES, VAGONES O EQUIPO FERROVIARIO, MOTOCICLETAS, VEHÍCULOS A MOTOR U OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS, SALVO (1) MIENTRAS SEAN USADOS COMO PARTE DE UN DECORADO TEATRAL Y NO ESTÉN EN MOVIMIENTO, O (2) MIENTRAS SEAN TRANSPORTADOS A O DESDE UN DECORADO Y NO SEAN AUTOPROPULSADOS.
2.6. PELÍCULA O CINTA DE VÍDEO, SEGÚN QUEDA DEFINIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE LA PRESENTE PÓLIZA, A MENOS QUE SEA USADA COMO ACCESORIO EN UN DECORADO TEATRAL.
2.7. VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE SEAN UTILIZADOS AL FRENTE DE LAS CÁMARAS DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA PARA LA REALIZACIÓN DE TRUCOS O MANIOBRAS FICTICIAS DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
2.8. VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE SIRVEN COMO APOYO A LA PRODUCCIÓN ASEGURADA PARA EL TRANSPORTE DE BIENES O PERSONAS PERO QUE NO HACEN PARTE DE LAS ESCENAS NI ESTÁN DELANTE XX XXXXXX.
SUBSECCIÓN VI EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 3 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE EQUIPO Y MATERIAL CINEMATOGRÁFICO
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LAS EXCLUSIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS O DAÑOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CAUSADOS POR O DERIVADOS DE:
1.1. DEFECTO MECÁNICO O ESTRUCTURAL VERIFICABLE, CORTOCIRCUITO U OTRO DAÑO, PERTURBACIÓN O FALLO ELÉCTRICO, A MENOS QUE SEA SEGUIDO POR INCENDIO; Y, EN TAL CASO, SÓLO SE INDEMNIZARÁ LA PÉRDIDA O EL DAÑO CAUSADO POR TAL INCENDIO.
1.2. NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS NINGUNO DE LOS BIENES AMPARADOS EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA AMPARO DE NEGATIVOS DE PELÍCULA Y CINTAS DE VIDEO.
1.3. REEMPLAZO O INCAPACIDAD DE CUALQUIER ANIMAL USADO EN LA
PRODUCCIÓN ASEGURADA.
1.4. GASTOS INCURRIDOS EN LA COMPRA, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O REEMPLAZO DE CUALQUIER PROPIEDAD.
2.- BIENES EXCLUIDOS:
2.1. PELÍCULA O CINTA DE VÍDEO, SEGÚN QUEDA DEFINIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
2.2. ACCESORIOS, DECORADOS O VESTUARIO, SEGÚN QUEDAN DEFINIDOS EN EL NUMERAL 2 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
2.3. INMUEBLES PERMANENTES Y CONTENIDO DE OFICINAS, INCLUYENDO, PERO NO LIMITADO A, OBRAS DE REFORMA O MEJORAS, SE CONSTRUYAN O NO EN RELACIÓN CON UNA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
2.4. AERONAVES (INCLUYENDO PLANEADORAS Y VUELO LIBRE), EMBARCACIONES, VAGONES O EQUIPO FERROVIARIO.
2.5. VEHÍCULOS A MOTOR AUTORIZADOS PARA EL USO EN LA VÍA PÚBLICA, CAMIONES DE EQUIPO MÓVIL, UNIDADES MÓVILES DE ESTUDIOS, CARAVANETAS, O UNIDADES AUTOPROPULSADAS SIMILARES.
SUBSECCIÓN VI EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 4 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE GASTOS ADICIONALES
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSION ES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II LAS EXCLUSIONES GENERALES DE PÓLIZA, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS O DAÑOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CAUSADOS POR O DERIVADOS DE:
1.1. CORTOCIRCUITO U OTRO DAÑO, PERTURBACIÓN O FALLO ELÉCTRICO, A MENOS QUE SEA SEGUIDO POR INCENDIO, Y EN TAL CASO SÓLO SE INDEMNIZARÁ LA PÉRDIDA O EL DAÑO CAUSADO POR TAL INCENDIO. NO OBSTANTE, ESTA EXCLUSIÓN NO SE APLICARÁ A GENERADORES PORTÁTILES, SIEMPRE QUE ÉSTOS FUERAN PLENAMENTE COMPROBADOS Y ENCONTRADOS EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO ANTES DE SER USADOS.
1.2. NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS NINGUNO DE LOS BIENES AMPARADOS EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA AMPARO DE NEGATIVOS DE PELÍCULA Y CINTAS DE VIDEO.
1.3. PÉRDIDA DE USO O REEMPLAZO DE ANIMALES DEBIDO A CUALQUIER CAUSA.
1.4. CUALQUIER DAÑO FÍSICO A BIENES MATERIALES, O LOS GASTOS INCURRIDOS EN LA COMPRA, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O REPOSICIÓN DE DICHOS BIENES MATERIALES.
SUBSECCIÓN VII EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 5 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE CONTENIDOS DE OFICINA
ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II EXCLUSIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS O DAÑOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CAUSADOS POR O DERIVADOS DE ROBO DE BIENES CUBIERTOS SITUADOS EN VEHÍCULOS.
2. BIENES EXCLUIDOS:
2.1 PELÍCULA O CINTA DE VÍDEO, SEGÚN QUEDA DEFINIDA EN EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
2.2. ACCESORIOS, DECORADOS O VESTUARIO, SEGÚN QUEDAN DEFINIDOS EN EL NUMERAL 2 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE ESTA PÓLIZA.
2.3. ANTIGÜEDADES, OBJETOS DE ARTE, PIELES, JOYAS, PIEDRAS / METALES / ALEACIONES PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, ANIMALES, PLANTAS VIVAS, CUENTAS, FACTURAS, DIVISAS O DINERO, BILLETES, VALORES, SELLOS ESCRITURAS, EVIDENCIAS DE DEUDAS, CARTAS DE CRÉDITO, TARJETAS DE CRÉDITO, PASAPORTES, Y BILLETES DE TREN O DE AVIÓN O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE.
2.4. AERONAVES (INCLUYENDO PLANEADORAS Y VUELO LIBRE), EMBARCACIONES, VAGONES O EQUIPO FERROVIARIO.
2.5. VEHÍCULOS A MOTOR AUTORIZADOS PARA EL USO EN LA VÍA PÚBLICA, CAMIONES DE EQUIPO MÓVIL, UNIDADES MÓVILES DE ESTUDIOS, CARAVANETAS, O UNIDADES AUTOPROPULSADAS SIMILARES.
SUBSECCIÓN VII EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 6 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE DINEROS PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II EXCLUSIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LAS PÉRDIDAS O DAÑOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE CAUSADOS POR O DERIVADOS DE:
1.1. NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS BAJO EL PRESENTE AMPARO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 6 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I LOS LINGOTES, CUPONES DE ALIMENTOS, CHEQUES O GIROS EMITIDOS EN CUALQUIER CUENTA, CHEQUES DE VIAJERO, CHEQUES REGISTRADOS Y GIROS POSTALES.
1.2. BIENES ASEGURADOS BAJO EL NUMERAL 6 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I QUE NO SE ENCUENTRE DENTRO DE UNA CAJA FUERTE, NI AQUEL QUE ESTÉ EN UN LUGAR DIFERENTE AL PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
1.3. BIENES ASEGURADOS BAJO EL NUMERAL 6 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DEJADOS EN CUALQUIER VEHÍCULOS, SIN IMPORTAR QUE ENCUENTRE EN EL PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
1.4. BIENES ASEGURADOS BAJO EL NUMERAL 6 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I CUANDO LA CAJA FUERTE SE ABRA CON UNA LLAVE DEJADA EN LOS PREDIOS DONDE SE REALICE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA FUERA DEL HORARIO EN EL QUE SE DESARROLLE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, ASÍ NO SE TRATE DE HURTO CALIFICADO.
1.6. CUALQUIER PERDIDA CAUSADA POR EMPLEADOS DEL ASEGURADO.
1.7. BIENES ASEGURADOS BAJO EL NUMERAL 6 SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I CUANDO LA PÉRDIDA SE PRESENTE DURANTE EL TRANSPORTE DE ESTOS.
SUBSECCIÓN IX EXCLUSIONES QUE APLICAN AL NUMERAL 7 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
1. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II EXCLUSIONES GENERALES DE LA PÓLIZA, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ASEGURADO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA O PROVENIENTE DE ACOSO LABORAL DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, ASÍ COMO TODA CLASE DE MALTRATO FÍSICO, MENTAL, SEXUAL, EMOCIONAL O DE CUALQUIER OTRO TIPO.
B. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA O PROVENIENTE DE BRINDAR ASESORÍA O DESARROLLAR UN SERVICIO PROFESIONAL EN VIRTUD DEL CUAL OBTENGA UNA REMUNERACIÓN.
C. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DAÑOS A:
i) BIENES O PROPIEDADES QUE PERTENECEN AL ASEGURADO.
ii) LA PARTE DE CUALQUIER PROPIEDAD SOBRE LA CUAL EL ASEGURADO O SUS EMPLEADOS REALICEN TRABAJOS.
iii) BIENES CUBIERTOS EN EL NUMERAL 7.1 DEL NUMERAL 7 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I
iv) JARDINES, XXXXXXXX, PLANTAS, ARBUSTOS Y ÁRBOLES.
v) BIENES O PROPIEDADES QUE, AL OCURRIR UN SINIESTRO, SE ENCUENTREN EN PODER DEL ASEGURADO PARA SU CUSTODIA O CONTROL, A EXCEPCIÓN DE:
a) LOS EFECTOS PERSONALES (INCLUYENDO AUTOMÓVILES), PROPIEDAD DE LOS VISITANTES O EMPLEADOS DEL ASEGURADO.
b) LOS LOCALES O LOS ACCESORIOS Y EL CONTENIDO DE LOS MISMOS DONDE EL ASEGURADO ESTÁ TRABAJANDO EN RELACIÓN CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y QUE NO SEAN DE SU PROPIEDAD, O ARRENDADOS A ÉL.
c) LOS BIENES CUBIERTOS EN EL NUMERAL 7.1 DEL NUMERAL 7 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I
D. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA TENENCIA, POSESIÓN, MANTENIMIENTO, USO, CARGA O DESCARGA POR, O DE PARTE DEL ASEGURADO, DE AERONAVES, BUQUES O CUALQUIER ARTEFACTO DESTINADO A LA NAVEGACIÓN O CON SUSTENTACIÓN ACUÁTICA O AÉREA, ASCENSORES, EQUIPO FERROVIARIO O VEHÍCULOS A MOTOR, Y DE LOS ELEMENTOS REMOLCADOS O INCORPORADOS A LOS MISMOS, A EXCEPCIÓN DE:
i) MAQUINARIA AUTOPROPULSADA;
ii) EMBARCACIONES DE MENOS DE 15 METROS O QUE SEAN ACCIONADAS ÚNICAMENTE POR REMOS O PEDALES, Y QUE SE UTILICEN EN AGUAS INTERIORES O TERRITORIALES, SIEMPRE Y CUANDO LOS DAÑOS NO SEAN SUSCEPTIBLES DE COBERTURA POR UN SEGURO OBLIGATORIO;
iii) OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE CUALQUIER VEHÍCULO REMOLQUE, CON EXCEPCIÓN DE ACTO DE CARGAR O DESCARGAR O DE TRAER O SACAR LA CARGA DEL VEHICULO O REMOLQUE.
E. TODO TIPO DE ESCAPE, POLUCIÓN O CONTAMINACIÓN, A NO SER QUE SEA CAUSADO POR UN HECHO REPENTINO, INESPERADO Y NO INTENCIONADO, OCURRIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA.
F. MULTAS, PENAS, SANCIONES, O CUALQUIER TIPO DE PERJUICIO PUNITIVO O EJEMPLARIZANTE, ASÍ COMO LAS CONSECUENCIAS DE SU IMPAGO.
G. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL QUE EXCEDA LA LEGAL, CON EXCEPCIÓN DE LOS DAÑOS O LESIONES:
i) ASUMIDAS POR EL ASEGURADO PARA UNA PRODUCCIÓN ASEGURADA ESPECIFICA EN LA QUE NECESITE:
a. LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA CONTRATACIÓN DE UN ESTUDIO;
b. TÉRMINOS CONTRACTUALES APLICABLES PARA CONTRATAR BIENES XXXX XX XXXXXXX 0 XX XX XXXXXXXXXX XX XX XX XXXXXXX I;
PARA EFECTOS DE LO ANTERIOR, CUALQUIER DESVIACIÓN ESTÁNDAR XXX XXXXXXX DEBE SER APROBADA PREVIAMENTE POR LA COMPAÑÍA.
H. DAÑOS OCASIONADOS POR O RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE PRODUCTOS.
I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTES LABORALES DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL ASEGURADO.
J. CUALQUIER ACTIVIDAD PELIGROSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, QUE NO TENGA EL CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DE LA COMPAÑÍA.
K. RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL O RESPONSABILIDAD CIVIL POR ERRORES U OMISIONES.
L. CUALQUIER TIPO DE PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL INCLUYENDO DAÑOS XXXXXXX, DAÑOS FISIOLÓGICOS O DE RELACION Y DAÑOS A LA SALUD.
M. PÉRDIDAS PATRIMONIALES PURAS QUE NO SEAN CONSECUENCIA DE UN DAÑO MATERIAL O PERSONAL CUBIERTO POR ESTE XXXXXX
X. XXXXX OCASIONADOS A LOS BIENES DEL ASEGURADO O A LA PERSONA Y/O BIENES DE SUS ADMINISTRADORES O TRABAJADORES A SU SERVICIO, ASÍ COMO A SUS CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES O PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL.
CUANDO EL ASEGURADO SEA PERSONA NATURAL, DAÑOS A LAS PERSONAS O A LOS BIENES DE SU CÓNYUGE, COMPAÑERO PERMANENTE O DE SUS
PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O UNICO CIVIL.
X. XXXXX PERSONALES OCASIONADOS POR UNA INFECCIÓN O ENFERMEDAD PADECIDA POR EL ASEGURADO, ASÍ COMO LOS DAÑOS DE CUALQUIER NATURALEZA CAUSADOS POR ENFERMEDAD DE ANIMALES PERTENECIENTES AL ASEGURADO O SUMINISTRADOS POR EL MISMO, O POR LOS CUALES SEA LEGALMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO.
P. LA INOBSERVANCIA O LA VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES O DE INSTRUCCIONES Y ESTIPULACIONES CONTRACTUALES, A NO SER QUE NI EL ASEGURADO NI PERSONAS CON FUNCIONES DIRECTIVAS HAYAN ACTUADO DOLOSAMENTE, NI HAYAN PERMITIDO UNA ACTUACIÓN DOLOSA DE LOS DEMÁS EMPLEADOS.
Q. ASBESTO EN ESTADO NATURAL O POR SUS PRODUCTOS, ASÍ COMO DAÑOS EN RELACIÓN CON OPERACIONES Y ACTIVIDADES EXPUESTAS A POLVO QUE CONTENGA FIBRAS DE AMIANTO.
R. DAÑOS GENÉTICOS A PERSONAS O ANIMALES.
S. DESLIZAMIENTO DE TIERRAS, FALLAS GEOLÓGICAS, INCONSISTENCIA DEL SUELO O SUBSUELO, VIBRACIÓN DEL SUELO, DEBILITAMIENTO DE BASES O CIMIENTOS, ASENTAMIENTOS O VARIACIÓN DEL NIVEL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS.
T. FABRICACIÓN, USO, TRANSPORTE O ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS.
X. XXXXX, HURTO CALIFICADO, FALSIFICACIÓN, ABUSO DE CONFIANZA, Y EN GENERAL CUALQUIER ACTO DE APROPIACIÓN INDEBIDA DE BIENES DE TERCEROS.
V. PRODUCTOS FABRICADOS, ENTREGADOS O SUMINISTRADOS POR EL ASEGURADO, O BIEN POR LOS TRABAJOS EJECUTADOS, OPERACIONES TERMINADAS O POR CUALQUIER OTRA CLASE DE SERVICIOS PRESTADOS, SIEMPRE Y CUANDO SE HALLEN FUERA DE LOS PREDIO DONDE SE REALIZA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, Y SU POSESIÓN FÍSICA, CUSTODIA O CONTROL HAYAN SIDO DEFINITIVAMENTE CONFERIDOS A TERCEROS
W. RECLAMACIONES PRESENTADAS ENTRE SÍ POR LAS PERSONAS QUE APAREZCAN CONJUNTAMENTE NOMBRADAS COMO ASEGURADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA O EN SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES.
X. RECLAMACIONES REALIZADAS ANTE JURISDICCIONES DIFERENTES A LA COLOMBIANA.
Y. TODA CLASE DE SINIESTROS OCURRIDOS FUERA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Z. RECLAMACIONES PRESENTADAS CON FUNDAMENTO O RELACIONADAS CON CUALQUIER VIOLACIÓN, VULNERACIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CONTEMPLADA EN LA LEY 1581 DE 2012 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO, ASÍ
COMO CUALQUIER NORMA QUE LAS MODIFIQUE O DEROGUE. LA PRESENTE EXCLUSIÓN TAMBIÉN APLICA EN CASO DE CUALQUIER RECLAMACIÓN PROVENIENTE O CON FUNDAMENTO EN UN INCIDENTE DE SEGURIDAD EN LA GESTIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES O ‘DATA BREACH’.
AA. TODA RECLAMACIÓN RELACIONADA, VINCULADA U ORIGINADA EN LA DEFENSA DE UN HOMICIDIO INVOLUNTARIO.
BB. RECLAMACIONES DERIVADAS, VINCULADAS O RELACIONADAS CON DAÑOS EN LOS INMUEBLES QUE SEAN UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
CC. RECLAMACIONES RELACIONADAS O CON FUNDAMENTO EN LA MUERTE DEL REPRESENTANTE LEGAL O EMPLEADO DEL ASEGURADO.
DD. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA O IMPUTADA A UNA SOCIEDAD Y/O EMPRESA QUE SEA SUBSIDIARIA DEL ASEGURADO Y/O SOBRE LA CUAL EL ASEGURADO EJERZA CONTROL.
2. ADEMÁS DE LAS EXCLUSIONES CONTENIDAS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN II EXCLUSIONES GENERALES DE LA PÓLIZA Y DE LAS DISPUESTAS EN EL NUMERAL 1 DE LA PRESENTE SUBSECCIÓN IX DE LA SECCIÓN II, PARA EFECTOS DEL NUMERAL 7.1 DEL NUMERAL 7 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I DE LA PRESENTE PÓLIZA, QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA COBERTURA LOS SIGUIENTES EVENTOS:
2.1 DAÑOS A, O DESTRUCCIÓN DE BIENES DERIVADOS DE LA TENENCIA, OPERACIÓN O EMPLEO DE VEHÍCULOS A MOTOR (PARTICULARES O INDUSTRIALES), AERONAVES, EMBARCACIONES, VAGONES O EQUIPO FERROVIARIO, INCLUYENDO DAÑO FÍSICO A CUALQUIERA DE ÉSTOS.
2.2 DAÑOS A, O DESTRUCCIÓN DE BIENES MATERIALES QUE PUEDAN SER ASEGURADOS BAJO CUALQUIER OTRA SECCIÓN, SUBSECCIÓN O NUMERAL DE ESTA PÓLIZA, TALES COMO NEGATIVOS, ACCESORIOS, DECORADOS O VESTUARIOS, O MATERIAL CINEMATOGRÁFICO. ESTA EXCLUSIÓN SERÁ DE APLICACIÓN TAMBIÉN A EXISTENCIAS DE ARCHIVO.
2.3 DAÑOS A, O DESTRUCCIÓN DE LOCALES (INCLUYENDO INMUEBLES E INCLUYENDO LA PÉRDIDA DE USO DE LOS MISMOS), ALQUILADOS O ARRENDADOS AL ASEGURADO CON CUALQUIER FIN, SALVO EL RODAJE EN RELACIÓN CON LA PRODUCCIÓN ASEGURADA. ESTA EXCLUSIÓN SE REFIERE A CUALQUIER INMUEBLE UTILIZADO COMO RESIDENCIA PARA LOS PROTAGONISTAS Y EQUIPO DE PRODUCCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
2.4 PÉRDIDA DE, O LESIONES A CUALQUIER ANIMAL.
SECCIÓN III. DEFINICIONES
A los efectos de esta Póliza, se entenderá por:
i. Asbestos: Cualquier combinación de Asbesto o sílice, incluidos los silicatos (o compuestos de silicio similares) o cualquier otro polvo, fibras o partículas en cualquier forma, incluida cualquier presencia o uso en cualquier aleación, subproducto, compuesto u otro material o desecho.
ii. Asegurado: La persona, física o jurídica, titular del interés asegurable y que sufre la pérdida en caso de ocurrir los riesgos asegurados y que, en defecto del Tomador, asume las obligaciones derivadas del contrato.
iii. Beneficiario: La persona, física o jurídica, que es titular del derecho a la indemnización.
iv. Copia de Protección: Copia del trabajo, transparencia o duplicado para el corte en cualquier formato que sea adecuado para el lanzamiento previsto para la Producción Asegurada.
v. Costos de Producción:
1. Todos los costos directamente imputables a una Producción Asegurada, y que han sido incluidos en el presupuesto sometido a la Compañía, incluyendo los costos de pre- producción y los correspondientes gastos fijos.
También se incluirá el importe de cualquier reclamación indemnizada bajo la subsección I y los numerales 1 y 4 de la subsección II de la sección I de la Póliza.
No se consideran Costos de Producción:
a. El costo de los derechos y materiales subyacentes, incluyendo el relato, escenario, derechos de música, derechos de sonido, royalties;
b. Decorados permanentes, vestuarios en propiedad, accesorios en propiedad, material cinematográfico en propiedad;
x. Xxxxxx abonadas para este seguro, intereses pagados sobre préstamos, e impuestos personales sobre bienes;
x. Xxxxxxx, servicios o facilidades proporcionados por otros y no incluidos en el presupuesto del Asegurado para la Producción Asegurada.
No obstante, en el momento de contratar el seguro, el Asegurado podrá expresamente solicitar la inclusión de cualquiera de los anteriores costos, excepto que la Prima de seguro para cualquier Sección de la Póliza no podrá incluirse en el Costo de Producción para dicha Sección.
2. Sólo en cuanto a la subsección I de la sección I: Elenco - Preproducción y Producción, y el numeral 4 de la subsección II de la sección I - Gastos Adicionales, el término Costo de Producción no incluye cualquier costo incurrido después de terminar el rodaje de la Producción Asegurada.
3. Para determinar los costos directamente imputables a la Producción Asegurada, cualquier compensación por servicios prestados que el Asegurado pueda deber o haya abonado a cualquier socio, directivo o consejero, solo se incluirá como parte de los gastos fijos, a menos que tales personas presten tales servicios en calidad de productor, director, escritor, actor o en una calidad similar, cuyo coste es específica y directamente imputado a la Producción Asegurada.
vi. Deducible: Cantidad expresamente pactada que se deducirá de la indemnización que corresponda en cada Siniestro.
vii. Enfermedad Contagiosa: Hará referencia a:
a. Malestar físico, enfermedad o padecimiento causado o transmitido directa o indirectamente por cualquier virus, bacteria, parásito u otro organismo o cualquier variación de los mismos, se considere vivo o no, e independientemente de los medios de transmisión, o
b. Cualquier virus, bacteria, parásito u otro organismo o cualquier variación de los mismos, se considere vivo o no, que sea capaz de causar malestar físico, enfermedad o padecimiento.
viii. Guerra: acción hostil o bélica en tiempo de xxx x Xxxxxx (incluyendo cualquier falta de acción para controlar, prevenir o reprimir cualquier ataque real, inminente o esperado) por cualquier: a) autoridad gubernamental o poder soberano o por cualquier autoridad que mantenga o use fuerzas militares, navales o aéreas; b) fuerzas militares, navales o aéreas; o c) agente de cualquier poder, autoridad o fuerza del gobierno; o Insurrección, rebelión, revolución, guerra civil, usurpación de poder o cualquier actividad de cualquier organización cuyos objetos sean o incluyan el derrocamiento o influencia de cualquier gobierno o poder soberano por cualquier medio violento, o cualquier actuar u omisión de autoridad gubernamental o poder soberano en el control, prevención o supresión de dicha actividad; o Arma xx Xxxxxx que emplea fisión atómica, fusión atómica, fuerza radioactiva o material radioactivo, ya sea en tiempos de xxx x xx Xxxxxx.
ix. Márgenes razonables de seguridad corresponde los márgenes comúnmente aceptados en la industria cinematográfica entre la terminación de una Producción Asegurada y la fecha de entrega, etc.
x. Material de Archivo: Archivos que vaya a ser utilizado en la Producción Asegurada
que no sea filmado o grabado como parte de la Producción Asegurada.
xi. Medio Digital: Cualquier medio digital o dispositivo utilizado o para ser utilizado para grabar o almacenar imágenes o sonidos y/o la información grabada o almacenada.
xii. Persona indispensable: Será aquella persona natural que tenga entre 6 y 75 años de edad, que quede expresamente indicada en la caratula de la Póliza y/o en sus condiciones particulares y/o especiales que hayas sido contratada, que trabaje o desarrolle una actividad en la Producción Asegurada.
xiii. Póliza: Documento que contiene las condiciones de este Contrato de seguro, así como sus modificaciones y está conformado por la carátula, sus condiciones generales y las particulares y/o especiales.
xiv. Prima: Precio del seguro, en cuyo recibo se incluirán además los recargos y tributos que sean aplicables y será pagado por el Asegurado de conformidad con lo pactado con la Aseguradora.
xv. Producción Asegurada: cualquier película, que incluye, pero no se limita a:
- Largometrajes; o
- Producciones televisivas o series de episodios de televisión; o
- Producciones de animación: o
- ‘Webcasts’, contenidos virales o videos musicales;
que han sido declarados y aceptados por la Compañía.
xiii. Suma Asegurada: La cantidad fijada en cada una de las coberturas de la Póliza, que representa el límite máximo de indemnización por cada Siniestro.
xiv. Siniestro: Corresponde a la realización del riesgo asegurado y que se constituye en un hecho cuyas consecuencias económicas dañosas estén cubiertas por la Póliza.
El conjunto de los daños derivados de un mismo evento constituye un solo siniestro.
xv. Terrorismo: Cualquier acto de Terrorismo; y / o lesiones corporales, pérdida, daño, costo o gasto de cualquier naturaleza causada directa o indirectamente por, como resultado o en conexión con cualquier acción de para controlar, prevenir, reprimir o de cualquier manera relacionada con cualquier acto de Terrorismo.
Acto de Terrorismo significa un acto, que incluye, entre otros, el uso de la fuerza o la violencia y / o la amenaza de ello, de cualquier persona o grupo (s) de personas, ya sea actuando solo o en nombre de o en conexión con cualquier organización o gobierno (s), comprometido con fines políticos, religiosos, ideológicos o similares, incluida la intención de aterrorizar a cualquier gobierno o cualquier personal.
SECCIÓN IV CONDICIONES ESPECIALES PARA CADA AMPARO.
SUBSECCIÓN I. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN I AMPARO BÁSICO DE ELENCO PRE-PRODUCCIÓN Y PRODUCCIÓN
A. CONDICIONES ADICIONALES
1. FECHA DE TERMINACIÓN DEL RODAJE: EL ASEGURADO SE COMPROMETE A AVISAR A LA COMPAÑÍA DE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL RODAJE PRINCIPAL DENTRO DE LOS SIETE (7) DÍAS DE HABERLO TERMINADO.
2. AMPLIACIÓN DE PERÍODO DE RODAJE: EN EL CASO DE QUE EL RODAJE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA NO SE HUBIERA COMPLETADO EN LA FECHA DE VENCIMIENTO PREVISTA EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES ESPECIALES Y/O PARTICULARES QUE CORRESPONDE A ESTA COBERTURA, PREVIA NOTIFICACIÓN Y ACEPTACIÓN POR LA COMPAÑÍA, LA COBERTURA SE EXTENDERÁ HASTA COMPLETARSE EL RODAJE PRINCIPAL, MEDIANTE EL PAGO DE UNA PRIMA ADICIONAL.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO - COMIENZO DE LA COBERTURA.
A. EL ASEGURADO SE COMPROMETE A DAR LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA UN RECONOCIMIENTO MÉDICO DE LAS PERSONAS INDISPENSABLES PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA O FILMACIÓN, NO MÁS DE VEINTIÚN (21) DÍAS ANTES DEL PRIMER DÍA DE LA COBERTURA DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA, POR UN MÉDICO DEBIDAMENTE CALIFICADO O APROBADO POR LA COMPAÑÍA, QUIEN PRESENTARÁ A LA COMPAÑÍA UN CUESTIONARIO MÉDICO Y UN CERTIFICADO EN MODELOS APROBADOS POR LA COMPAÑÍA, Y FIRMADOS POR EL RECONOCIDO Y EL MÉDICO.
B. SI LOS MÉDICOS RECOMENDADOS POR LA COMPAÑÍA NO ESTÁN DISPONIBLES PARA REALIZAR LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICOS, LA COMPAÑÍA DARÁ, PREVIA SOLICITUD REALIZADA POR EL ASEGURADO, SU PERMISO PARA QUE SE USE CUALQUIER MÉDICO COLEGIADO QUE ESTÉ DISPONIBLE
C. LA COMPAÑÍA EXAMINARÁ CON PRONTITUD EL CERTIFICADO MÉDICO, Y QUE AVISARÁ AL ASEGURADO, EN EL PLAZO DE CINCO (5) DÍAS HÁBILES DESPUÉS DE HABERLO RECIBIDO LA COMPAÑÍA, DE LA APROBACIÓN O CUALQUIER RESERVA, EXCEPCIÓN O RESTRICCIÓN.
D. LA COBERTURA PRESTADA POR LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN I QUEDA SUJETA A LA RECEPCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO Y DE SU ACEPTACIÓN POR LA COMPAÑÍA. SE ENTIENDE QUE EL DERECHO DE LA COMPAÑÍA A DAR SU APROBACIÓN MÉDICA SE BASARÁ EN EL RECONOCIMIENTO Y EL HISTORIAL MÉDICO DE LA PERSONA INDISPENSABLE. SI POR CUALQUIER MOTIVO LA COMPAÑÍA PRESENTARA ALGUNA RESERVA, EXCEPCIÓN O RESTRICCIÓN EN CUANTO SALUD DE LAS PERSONAS INDISPENSABLES EN LA PRODUCCIÓN ASEGURADALAS ESTIPULACIONES DE LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN I AMPAROS, NO SE APLICARÁN EN LA MEDIDA EN QUE LA CONDICIÓN O CONDICIONES A LAS QUE SE HICIERA REFERENCIA EN TAL RESERVA, EXCEPCIÓN O RESTRICCIÓN, DIRECTAMENTE CAUSE O CAUSEN UNA PÉRDIDA. NO OBSTANTE, EN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS LA COBERTURA PODRÁ COMENZAR ANTES:
I) LA COBERTURA SE LIMITARÁ SÓLO A CAUSAS ACCIDENTALES, MIENTRAS NO SE COMPLEMENTE EL RECONOCIMIENTO Y EL CERTIFICADO MÉDICO YA ESTIPULADOS EN ESTE APARTADO.
II) LA COBERTURA PARA TODOS LOS DEMÁS RIESGOS CUBIERTOS EN LA SUBSECCIÓN I DE LA SECCIÓN I DE LA PRESENTE PÓLIZA COMENZARÁ UNA VEZ QUE EL RECONOCIMIENTO MÉDICO REALMENTE SE HAYA REALIZADO, AUNQUE, POR CAUSAS AJENAS AL ASEGURADO, LA COMPAÑÍA NO HAYA RECIBIDO EL CERTIFICADO MÉDICO. NO OBSTANTE, SE ENTIENDE QUE, EN CUANTO A ESTA EXCEPCIÓN, SEGUIRÁN EN VIGOR LAS DEMÁS CONDICIONES DE ESTE APARTADO, ASÍ COMO CUALQUIER CONDICIÓN, RESERVA, EXCEPCIÓN O RESTRICCIÓN EXISTENTE O PREEXISTENTE INDICADA EN EL CERTIFICADO MÉDICO O EN EL HISTORIAL DE LA PERSONA INDISPENSABLE.
B. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
EL ASEGURADO EMPLEARÁ LA DEBIDA DILIGENCIA PARA ASEGURARSE DE QUE CUALQUIER PERSONA INDISPENSABLE PARA EL SEGURO SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES FÍSICAS Y DISFRUTA DE BUENA SALUD, EN CUANTO SE REFIERA A LOS DEBERES QUE SE SUPONE TENDRÁ QUE DESEMPEÑAR, INMEDIATAMENTE ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA COBERTURA.
SUBSECCIÓN II CONDICIONES PARTICULARES PARA EL NUMERAL 1 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL DE NEGATIVOS DE PELÍCULAS Y CINTAS DE VÍDEO
1. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO: EN LA MEDIDA EN QUE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES AUMENTE EL RIESGO DE PÉRDIDA O DE DAÑO, SE DARÁ APLICACIÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1060 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO. SI EL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO RESULTE EN PÉRDIDA O DAÑO BAJO ESTA COBERTURA, LA MISMA NO OPERARÁ:
a. QUEDA ENTENDIDO QUE TODOS LOS MATERIALES DESCRITOS EN LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, INCLUYENDO
TRABAJOS ARTÍSTICOS PARA PELÍCULAS ANIMADAS Y DIBUJOS, SOFTWARE Y MATERIAL SIMILAR EMPLEADO PARA GENERAR IMÁGENES DE ORDENADOR, ASÍ COMO PELÍCULA NO USADA, HAN DE CONSERVARSE HASTA QUE SE COMPLETE LA IMPRESIÓN DE SEGURIDAD DEL NEGATIVO.
b. EL DAÑO A CUALQUIERA DE ESTOS MATERIALES Y DIBUJOS QUE YA HAYAN SIDO FOTOGRAFIADOS Y DE LOS QUE EXISTAN NEGATIVOS O GRABACIONES SATISFACTORIOS, NO DARÁ LUGAR A INDEMNIZACIÓN BAJO ESTA COBERTURA, A MENOS QUE TAMBIÉN HAYA RESULTADO DAÑADO EL NEGATIVO Y SE TENGAN QUE REPRODUCIR LOS MATERIALES, ASÍ COMO LA PELÍCULA.
c. SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL ASEGURADO NO DEBERÁ ACUMULAR LOS NEGATIVOS SIN PROCESAR, PARA SU ENVÍO O PROCESO, DURANTE UN PLAZO SUPERIOR A TRES DÍAS DE RODAJE, O CINCO DÍAS CONSECUTIVOS, SEGÚN CUAL SEA MENOR. ASIMISMO, EL ASEGURADO VENDRÁ OBLIGADO A COMPROBAR, DENTRO DE ESE MISMO PLAZO, QUE LAS PELÍCULAS REVELADAS Y LAS GRABACIONES DE VIDEOS O BANDAS SONORAS SON TÉCNICAMENTE ACEPTABLES PARA EL FORMATO INICIALMENTE DECLARADO EN LA SOLICITUD-CUESTIONARIO DEL SEGURO.
d. CUANDO EL NEGATIVO ORIGINAL SE HAYA TRANSFERIDO A CINTA DE VÍDEO O SOFTWARE, LA CINTA DE VÍDEO O SOFTWARE TENDRÁ LA CONSIDERACIÓN DE COPIA DE PROTECCIÓN DE SUFICIENTE CALIDAD PARA SU ESTRENO EN EL FORMATO INICIALMENTE PREVISTO Y SE DEBERÁ GUARDAR EN UNA ZONA FÍSICAMENTE SEPARADA DEL NEGATIVO ORIGINAL. NO OBSTANTE, ESTE APARTADO NO SERÁ DE APLICACIÓN EN EL CASO DE QUE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA ESTÉ ESENCIALMENTE DESTINADA A SU ESTRENO ORIGINAL EN SALAS DE CINE (Y ASÍ SE HAYA HECHO CONSTAR EN LA SOLICITUD- CUESTIONARIO).
e. EL ASEGURADO TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE COMPROBAR TODOS LOS EQUIPOS CINEMATOGRÁFICOS, Y SE ASEGURARÁ QUE SE ENCUENTREN EN BUENAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO, PARA EL USO PREVISTO AL COMENZAR EL RODAJE O LA GRABACIÓN DE LA PRODUCCIÓN ASEGURADA.
f. IGUALMENTE, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR EL NEGATIVO REVELADO EN EL QUE SE COMPRUEBA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE TODOS LOS EQUIPOS A EFECTOS DE DECLARACIÓN DE POSIBLES SINIESTROS.
SUBSECCIÓN III CONDICIONES PARTICULARES PARA EL NUMERAL 4 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPARO OPCIONAL GASTOS ADICIONALES
PARA EFECTOS DEL NUMERAL 4 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I SE INDEMNIZARÁN LOS VALORES DE CONFORMIDAD CON LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES PARTICULARES Y/O ESPECIALES, O EL VALOR QUE CORRESPONDA A REPARAR O REEMPLAZAR POR UNOS BIENES DE LA MISMA CALIDAD AL QUE HAYA SUFRIDO EL DAÑO.
SUBSECCIÓN IV CONDICIONES PARTICULARES PARA EL NUMERAL 7 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I AMPAROS OPCIONALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL
1. CONTROL DE LAS RECLAMACIONES Y DEL PROCESO
LA COMPAÑÍA TENDRÁ DERECHO DE ENCARGARSE Y DE DIRIGIR, EN NOMBRE DEL ASEGURADO, LA DEFENSA O NEGOCIACIONES TENDIENTES A CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN DE LAS RECLAMACIONES, O A FORMULAR EN NOMBRE DE LOS ASEGURADOS Y EN SU PROPIO BENEFICIO, DEMANDA DE RECONVENCIÓN O LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON EL FIN DE OBTENER COMPENSACIÓN DE PARTE DE TERCEROS.
LA COMPAÑÍA NO CONCILIARÁ NI TRANSARÁ NINGUNA RECLAMACIÓN, NI PODRÁ HACER ACUERDOS CONCILIATORIOS CON TERCEROS, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADO. EN CASO QUE ESTE ÚLTIMO REHÚSE CONSENTIR UN ACUERDO CONCILIATORIO QUE HAYA PODIDO ADELANTAR LA COMPAÑÍA CON LOS TERCEROS O RECHACE LA OFERTA DE LA COMPAÑÍA EN CUANTO A CONCILIAR O TRANSAR UNA RECLAMACIÓN, LA RESPONSABILIDAD DE LA COMPAÑÍA NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE LA CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN PROPUESTA, INCLUYENDO LOS COSTOS Y GASTOS E INTERESES INCURRIDOS HASTA LA FECHA DE LA NO ACEPTACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO O LA OFERTA POR PARTE DEL ASEGURADO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL ASEGURADO QUEDA AUTORIZADO PARA REALIZAR LOS GASTOS RAZONABLES QUE FUEREN NECESARIOS PARA PROTEGER EVIDENCIAS O RESGUARDAR SU POSICIÓN FRENTE A EVENTUALES RECLAMACIONES, SI POR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRESENTEN LOS HECHOS NO FUERE POSIBLE OBTENER EL CONSENTIMIENTO DE LA COMPAÑÍA DE MANERA OPORTUNA.
2. RESPECTO DEL NUMERAL 7.1 DEL NUMERAL 7 DE LA SUBSECCIÓN II DE LA SECCIÓN I, RESPONSABILIDAD CIVIL SOBRE BIENES BAJO CUIDADO, TENENCIA Y CONTROL DEL ASEGURADO, ADICIONAL A LO ANTERIOR, SE CONVIENE QUE SI EXISTE OTRO SEGURO, ESPECÍFICO O NO, CONTRATADO POR CUALQUIERA Y EN FECHA ANTERIOR O POSTERIOR AL PRESENTE, QUE CUBRA DIRECTA O INDIRECTAMENTE LOS BIENES ASEGURADOS POR EL PRESENTE, LA COBERTURA DE ESTE SEGURO SE CONSIDERARÁ COMO PRIMARIA, PERO SIN EXCEDER DEL LÍMITE DE INDEMNIZACIÓN INDICADO EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA Y/O SUS CONDICIONES ESPECIALES Y/O PARTICULARES. SIN EMBARGO, EN CASO DE EXISTIR OTRO SEGURO SIMILAR, LA PRESENTE PÓLIZA CONTRIBUIRÁ PROPORCIONALMENTE CON TAL OTRO SEGURO
SECCIÓN V. CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA CONDICIÓN PRIMERA: LIMITE DE INDEMNIZACIÓN
El límite de indemnización de la Compañía en relación con cualquier Siniestro no excederá del importe indicado en la sección de declaraciones de esta Póliza, correspondiente a cada Subsección o numeral, una vez descontado el Deducible.
En adición a lo estipulado respecto de cada amparo, cuando en la carátula de la Póliza o en anexo a ella se establezca un sublímite de valor asegurado por persona, evento, daño, agregado o similar, se entenderá que tal sublímite o sublímites serán el límite máximo de responsabilidad de la Compañía para ellos, y que a su vez forman parte del límite asegurado principal, es decir, que no son en adición a éste.
El límite del valor asegurado se entenderá reducido, desde el momento del Siniestro, en el importe de la indemnización pagada por la Compañía.
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la cobertura dispuesta en el numeral 2 de la Subsección I de la Sección I, la responsabilidad de la Compañía será:
1. el sublímite establecido en la caratula de la Póliza y/o sus condiciones especiales y/o particulares; o
2. la pérdida que ocurra dentro de los primeros cinco (5) días de Producción Asegurada siguientes a la muerte del padre, madre, cónyuge, compañero permanente, hermano/hermana o hijo/hija del empleado del Asegurado o de una Persona Indispensable para la Producción Asegurada.
Para efectos de la cobertura dispuesta en el numeral 2 de la Subsección II de la Sección I, accesorios, decorados, y vestuarios, la responsabilidad de la Compañía no excederá el sublímite establecido para esta cobertura en la caratula de la Póliza y/o sus condiciones particulares y/o especiales.
CONDICIÓN SEGUNDA: VIGENCIA
Es el periodo comprendido entre la fecha de iniciación y de terminación para cada amparo, subsección o numeral respecto del cual se brinda este seguro, el cual aparece señalado en la caratula de la Póliza y/o sus condiciones particulares y/o especiales, o en el anexo respectivo.
Sin perjuicio de lo anterior:
a. Para efectos de la Subsección I de la Sección I, amparo de Elenco Pre-Producción y Producción la vigencia operara de la siguiente manera:
La cobertura para cada Persona Indispensable iniciará cuando la Compañía disponga su aceptación por escrito y continúa hasta que concluya la Producción Asegurada.
b. Para efectos del numeral 3 de la Subsección II de la Sección I Amparo de Equipo y Material Cinematográfico la vigencia iniciará en la fecha que se establezca en caratula de la Póliza y/o sus condiciones particulares y/o especiales y continúa hasta que concluya la Producción Asegurada.
CÓNDICIÓN TERCERA: FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA PÉRDIDA.
Los amparos establecidos en la Subsección I y en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Subsección II de la Sección I están sujetas a que el Asegurado acuerde un término del contrato para la persona que va a participar en la Producción Asegurada que sea suficiente para completar el papel de quien va a participar en la Producción Asegurada y para ello se debe establece un margen razonable que lo garantice, que en cualquier caso será de al menos diez (10) días.
CONDICIÓN CUARTA: CONTRATACIÓN DE BIENES PARA LA PRODUCCIÓN ASEGURADA
En lo que respecta a los amparos establecidos en las Subsección I y en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la Subsección II de la Sección I están sujetas a que el Asegurado contrate los predios donde se realiza la Producción, equipos y suministros por un término que sea suficiente para completar la Producción Asegurada y para ello se debe establece un margen razonable que lo garantice.
Ninguna persona u organización que tenga la custodia de los bienes asegurados se beneficiará de este seguro, salvo el Asegurado.
CONDICIÓN QUINTA: VALORACIÓN
Para efectos de los numerales 2, 3 y 5 de la Subsección II de la Sección I, la valoración de los bienes será en base a su valor real en la fecha del Siniestro (teniendo en cuenta la deducción correspondiente por uso, antigüedad y obsolescencia); o del coste de reparar o reponer tales bienes con material de igual índole y calidad, si éste fuese inferior.
En ningún caso excederá del límite establecido en la caratula de la Póliza y/o sus condiciones particulares y/o especiales o del valor de repararlo para que le bien asegurado quede en igual condición, más no como nuevo.
CONDICIÓN SEXTA: VALOR ASEGURABLE
El Asegurado deberá solicitar y mantener como suma asegurable la que sea equivalente al valor de reposición o reemplazo de los bienes e intereses asegurados, entendiendo por tal la cantidad de dinero que exigirá la adquisición de un bien nuevo de la misma o equivalente naturaleza y tipo, pero no superior ni de mayor capacidad, sin deducción alguna por concepto de depreciación, demérito, uso, vetustez u obsolescencia; o, en fin, por cualquier otro concepto, e incluyendo los gastos de transporte, nacionalización e instalación, si los hubiese.
CONDICIÓN SÉPTIMA: SEGURO INSUFICIENTE.
De conformidad con el artículo 1102 del Código de Comercio, si en el momento de ocurrir cualquier pérdida o daño a los bienes e intereses asegurados, éstos tienen un valor asegurable superior a la cantidad estipulada en la presente Póliza, el Asegurado será considerado como su propio asegurador por la diferencia entre las dos sumas y por lo tanto, soportará la parte proporcional que le corresponda de dicha pérdida o daño. Cuando la Póliza comprenda varios artículos, la presente estipulación es aplicable a cada uno de ellos por separado.
CONDICIÓN OCTAVA: DISMINUCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA.
La Suma Asegurada se entenderá reducida, desde el momento del Siniestro, en el importe de la indemnización pagada por la Compañía.
Si la Póliza comprende varios artículos o amparos, la reducción se aplicará al(os) artículo(s) o amparo(s) afectado(s).
CONDICIÓN NOVENA: INSPECCIONES
La Compañía tiene en todo tiempo el derecho de inspeccionar los bienes e intereses asegurados en cualquier hora hábil, y por personas debidamente autorizadas por la misma.
El Asegurado se obliga a proporcionar a la Compañía todos los detalles e informaciones que ella juzgue necesarios para la debida apreciación del riesgo asegurado.
La Compañía podrá, asimismo, examinar los libros y registros del Asegurado con el fin de efectuar comprobaciones acerca de los datos que sirvieron de base para el cálculo de las Primas. Esta facultad subsistirá durante el tiempo de vigencia de la Póliza y por un año más, contado a partir de su vencimiento definitivo.
CONDICIÓN DÉCIMA: PAGO DE LA PRIMA
De acuerdo con el artículo 1066 del Código de Comercio, el Tomador del seguro está obligado al pago de la Prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la Póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
CONDICIÓN DÉCIMA PRIMERA: SINIESTRO
Es el hecho accidental, súbito e imprevisto ocurrido durante la vigencia del seguro y que da lugar a la realización del riesgo asegurado.
CONDICIÓN DÉCIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
Cuando ocurra un Siniestro que afecte los bienes e intereses asegurados por la presente Xxxxxx, el Tomador, Asegurado o Beneficiario, según sea el caso, tiene obligación de:
a. Emplear todos los medios de que dispongan para evitar su propagación o extensión y salvar y conservar las cosas aseguradas. El Asegurado no podrá remover u ordenar la remoción de los escombros que haya dejado el Siniestro, sin la autorización escrita de la Compañía o de sus representantes.
b. Dar noticia a la Compañía de la ocurrencia del Siniestro, dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.
c. Formular denuncia penal ante la autoridad competente, en caso que el evento que de origen al Siniestro sea de aquellos comprendidos como actos delictivos de acuerdo con la legislación colombiana.
d. Declarar a la Compañía, al dar la noticia del Siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del Asegurador y de la Suma Asegurada.
e. Conservar las partes dañadas o afectadas por un Siniestro hasta por sesenta (60) días comunes después de efectuado el pago de la indemnización y tenerlas a disposición de la Compañía en todo momento para todos los fines que la misma estime conveniente.
f. Obtener a su costo y a entregar o poner de manifiesto a la Compañía todos los detalles, libros, facturas, recibos, documentos justificativos, actas, y cualesquiera informes que la Compañía esté en derecho de exigirle con referencia a la reclamación, al origen y a la causa del Siniestro y a las circunstancias bajo las cuales las pérdidas se han producido o que tengan relación con la responsabilidad de la Compañía o con el importe de la indemnización.
g. A petición de la Compañía, deberán hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
Si el Asegurado o Beneficiario no cumplen con estas obligaciones, la Compañía podrá reducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.
En todo caso, el incumplimiento malicioso de la obligación de declarar seguros coexistentes conllevará la pérdida del derecho a ser indemnizado conforme lo preceptuado en el artículo 1076 del Código de Comercio.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos xxx xxxxxx contenido en la Subsección I de la Sección I, el Asegurado, en cuanto tenga conocimiento de que cualquier empleado del Asegurado o de una Persona indispensable para la Producción Asegurada cubierta por la Póliza no pueda comenzar o continuar con sus deberes y que de ello pueda resultar una reclamación, se comprometerá a informar a la Compañía inmediatamente de las circunstancias del caso.
A efectos de demostrar el Siniestro, podrá obtener y remitir a la Compañía el certificado de un médico debidamente calificado, determinando las circunstancias de la incapacidad.
La Compañía, habiendo ejercido su derecho de reconocimiento del empleado del Asegurado o de una Persona indispensable para la Producción Asegurada al momento de ampararla, tendrá derecho a seguir disponiendo en cualquier momento razonable del derecho de reconocimiento de la persona incapacitada, a través del médico de la Compañía
CONDICIÓN DÉCIMA TERCERA: DERECHOS DE LA COMPAÑIA EN CASO DE SINIESTRO.
Inmediatamente que ocurra una pérdida o daño que pueda acarrearle alguna responsabilidad en virtud de este seguro, la Compañía podrá:
a. Penetrar en los edificios o locales en que ocurrió el Siniestro para determinar su causa y extensión.
b. Examinar, clasificar, avaluar, trasladar o disponer de los bienes e intereses asegurados y exigir la cesión de los derechos que el Asegurado tenga a su favor en relación con los bienes e intereses afectados por el Siniestro.
En ningún caso estará obligada la Compañía a encargarse de la venta de los bienes e intereses salvados. El Asegurado no podrá hacer abandono de los mismos a la Compañía. Las facultades conferidas a la Compañía en virtud de esta condición podrán ser ejercidas por ella en cualquier momento, mientras el Asegurado no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación, o en el caso de que ya se hubiere presentado, mientras no haya sido retirada. La Compañía asumirá, para con el Asegurado, la responsabilidad que a su cargo se derive, por dolo o culpa grave, por cualquier acto en el ejercicio de estas facultades. La concreción de las mismas no disminuirá, por esa sola circunstancia, los derechos de la Compañía a apoyarse en cualquiera de las condiciones de esta Póliza con respecto al Siniestro.
Cuando el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que actúe por cuenta de ellos deje de cumplir los requerimientos de la Compañía o le impida o dificulta el ejercicio de estas facultades, la Compañía podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que tal conducta le haya causado.
CONDICIÓN DÉCIMA CUARTA: RECONSTRUCCIÓN, REPOSICIÓN O REPARACIÓN.
De acuerdo con el artículo 1110 del Código de Comercio, la Compañía, en vez de pagar la indemnización en dinero, tiene el derecho, si lo estima conveniente, de reconstruir, reponer o reparar los bienes e intereses destruidos o dañados o cualquier parte de ellos. El Asegurado y/o Beneficiario queda obligado a cooperar con la Compañía en la reconstrucción, reposición o reparación.
La Compañía, sin exceder las sumas aseguradas, habrá cumplido válidamente sus obligaciones al restablecer, en lo posible y en forma razonablemente equivalente, las cosas aseguradas al estado en que se encontraban al momento del Siniestro.
CONDICIÓN DÉCIMA QUINTA: DEDUCIBLE
Corresponde a la porción del riesgo o de la pérdida que permanece en cabeza del Asegurado y que está representado en la cantidad o el porcentaje de la Suma Asegurada o de la
indemnización que invariablemente se deduce del pago de la indemnización y que, por lo tanto, siempre queda a cargo del Asegurado y/o del Beneficiario.
Cuando dos o más bienes asegurados sean destruidos o dañados en un solo Siniestro, el Asegurado solo soportará el importe del Deducible más alto aplicable a cualquiera de los bienes e intereses destruidos o dañados.
En todo caso los porcentajes y cantidades convenidos como Deducibles, se estipulan en la carátula y/o en las condiciones particulares de la Póliza o en anexo a ella.
CONDICIÓN DÉCIMA SEXTA: PAGO DEL SINIESTRO.
Conforme a lo previsto por el artículo 1080 de Código de Comercio, la Compañía efectuará el pago del Siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el Asegurado o el Tercero acredite, aun extrajudicialmente, la ocurrencia del Siniestro y la cuantía de la pérdida al tenor de lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.
En adición a lo antes indicado la Compañía estará obligada, además, a pagar las reclamaciones presentadas, en los siguientes casos:
a. Cuando la fijación del monto de la indemnización se haga por acuerdo amistoso, la Compañía deberá pagar la suma convenida en el plazo máximo de cinco días a contar de la fecha en que ambas partes firmaron el acuerdo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado B de este artículo, en relación con la obligación de la Compañía de satisfacer el importe mínimo a que esté obligado.
b. Si la tasación de la suma a indemnizar se hiciere mediante peritaje y/o un ajuste de Siniestro debidamente elaborado por un ajustador experto en la materia, la Compañía abonará el importe señalado por aquéllos en un plazo de cinco (5) días a partir del momento en que ambas partes hayan consentido y aceptado el acuerdo pericial, con lo que el mismo xxxxxxxx intachable, y el Asegurado o Beneficiario haya diligenciado los respectivos formularios de conocimiento del cliente
Si el dictamen de los peritos fuera impugnado, la Compañía deberá abonar el importe mínimo de lo que ella misma pueda deber, según las circunstancias por ella conocidas.
c. La Compañía podrá exonerarse en cualquier momento de toda responsabilidad de un Siniestro amparado bajo la presente Póliza, mediante el pago al Asegurado o Beneficiario de la suma estipulada como límite máximo de responsabilidad respecto de dicho Siniestro, más los gastos adicionales que con arreglo a la ley le corresponda asumir.
CONDICIÓN DÉCIMA SÉPTIMA: PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION
El Asegurado o el Beneficiario quedarán privados de todo derecho procedente de la presente
Póliza, en los siguientes casos:
a. Cuando la reclamación presentada fuere de cualquier manera fraudulenta o en apoyo de ella, se hicieren o utilizaren declaraciones falsas o si se emplearen otros medios o documentos engañosos o dolosos conforme con lo previsto por el artículo 1078 del Código de Comercio.
b. Cuando al dar noticia del Siniestro omitieren maliciosamente informar de los seguros coexistentes sobre los mismos intereses asegurados conforme con lo previsto por el artículo 1076 del Código de Comercio.
c. Cuando renuncien a sus derechos contra los terceros responsables del Siniestro conforme con lo previsto por el artículo 1097 del Código de Comercio.
CONDICIÓN DÉCIMA OCTAVA: INDEMNIZACIÓN CUANDO HAY COEXISTENCIA DE SEGUROS
De acuerdo con el artículo 1076 del Código de Comercio, y sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074 al Asegurado, éste estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del Siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la Suma Asegurada.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1092 del Código de Comercio. En caso de pluralidad o coexistencia de seguros, los Aseguradores deberán soportar la indemnización debida al Asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el Asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce la nulidad del contrato de seguro.
La inobservancia de esta obligación producirá la terminación del contrato, a menos que el valor conjunto de los seguros no exceda el valor asegurable de los bienes e intereses asegurados.
Sin perjuicio de lo anterior, los amparos contenidos en el numeral 7 de la Subsección II de la Sección I de la presente Póliza, operan en exceso de cualquier otra póliza primaria que pueda existir de los vehículos, bienes o intereses asegurados.
CONDICIÓN DÉCIMA NOVENA: DECLARACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL RIESGO
De conformidad con el Artículo 1058 del Código de Comercio, el Tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por la Compañía. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por la Compañía, la hubiesen retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el Tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero la Compañía sólo estará obligada, en caso de Siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la Prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la Prima adecuada al verdadero estado del riesgo. Si el Asegurado desea que no haya lugar a dicha reducción proporcional, así deberá comunicárselo a la Compañía, con la consecuente obligación del Asegurado de pagar el faltante para alcanzar la Prima adecuada al verdadero estado del riesgo, como condición previa para recibir toda la prestación asegurada.
Las sanciones consagradas en esta condición no se aplican si la Compañía, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
CONDICIÓN VIGÉSIMA: MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1060 del código de comercio, el Asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. en tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito a la Compañía los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que conforme al criterio consignado en el inciso 1o del artículo 1058 (según se indicó en la cláusula anterior), signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx (10) días hábiles a la fecha de la modificación del riesgo, si esta depende del arbitrio del Asegurado o del tomador. si le es extraña, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta (30) días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, la Compañía podrá́ revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la Prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. pero solo la mala fe del Asegurado o del tomador dará derecho a la Compañía a retener la Prima no devengada. esta sanción no será aplicable cuando la Compañía haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
CONDICIÓN VIGÉSIMA PRIMERA: REDUCCIÓN DE LA PRIMA EN CASO DE REDUCCIÓN DEL RIESGO
El tomador o el Asegurado podrán, durante la vigencia del seguro notificar todas las circunstancias que disminuyan el riesgo, debiendo por tanto la Compañía, en los términos del artículo 1065 del código de comercio, reducir la Prima estipulada según la tarifa correspondiente por el tiempo no corrido del seguro.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SEGUNDA: CESIÓN
La Cesión de cualquier interés asegurado en virtud de la presente Póliza y/o sus Anexos no resultará vinculante para la Compañía a menos que esta haya dado su consentimiento por escrito.
CONDICIÓN VIGÉSIMA TERCERA: TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE
La transmisión por causa de muerte del interés asegurado, o de la cosa a que está vinculado el seguro, dejará subsistente el contrato a nombre del adquirente, a cuyo cargo quedará el cumplimiento de las obligaciones pendientes en el momento de la muerte del Asegurado.
Pero el adjudicatario tendrá un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición para comunicar a la Compañía la adquisición respectiva. A falta de esta comunicación se produce la extinción del contrato.
CONDICIÓN VIGÉSIMA CUARTA: TRANSFERENCIA POR ACTO ENTRE VIVOS
La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del Asegurado. En este caso subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el Asegurado informe de esta circunstancia a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la transferencia.
La extinción creará a cargo de la Compañía la obligación de devolver la Prima no devengada.
El consentimiento expreso de la Compañía, genérica o específicamente otorgado, dejará sin efectos la extinción del contrato a que se refiere el inciso primero de esta condición general de la Póliza.
CONDICIÓN VIGÉSIMA QUINTA: CAMBIOS Y MODIFICACIONES A ESTE CONTRATO
Cualquier acuerdo adicional, cambio o adición en relación con la presente Xxxxxx sólo será válido, sin perjuicio de lo dispuesto en la condición siguiente, cuando sea realizado mediante endoso y/o documento anexo por escrito u emitido por un representante debidamente autorizado de la Compañía.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SEXTA: MODIFICACIONES EN BENEFICIO DEL ASEGURADO
Sin perjuicio de lo dispuesto en la condición anterior, si durante la vigencia de la presente Póliza se presentan modificaciones en las condiciones generales que representen un beneficio en favor del Asegurado; tales modificaciones se considerarán automáticamente incorporadas a la Póliza, siempre que tal cambio no implique un aumento a la Prima originalmente pactada.
CONDICIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA: ANTICIPO DE INDEMNIZACIONES
En caso de pérdida amparada, la Compañía, según criterio de la Compañía, a petición escrita del Asegurado y/ Beneficiario, la Compañía podrá efectuar un anticipo parcial hasta por el porcentaje y/o cuantía establecida en la carátula de la Póliza o en anexo a ella, del valor total en que se haya establecido, en forma razonable, la posible indemnización definitiva, para adelantar la reparación, reposición o reemplazo de los bienes afectados por el Siniestro, mientras se formaliza la reclamación correspondiente.
En caso de concederse el anticipo, el mismo será pagado por la Compañía dentro de los treinta
(30) días comunes siguientes de recibida la comunicación del Asegurado y/ Beneficiario, en la cual se justifique, con bases suficientes la liquidación de dicho anticipo.
En el evento que el anticipo que la Compañía adelante al Asegurado y/o Beneficiario, llegue a exceder la suma total indemnizable a que tenga derecho el Asegurado por el Siniestro, éste se compromete a devolver inmediatamente el exceso pagado.
CONDICIÓN VIGÉSIMA OCTAVA: SALVAMENTO
Cuando el Asegurado sea indemnizado, los bienes e intereses salvados o recuperados quedarán de propiedad de la Compañía.
El Asegurado participará proporcionalmente de la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el Deducible y el infraseguro, si a éste hubiese lugar.
Se entiende por salvamento neto el valor resultante de descontar del valor de venta del mismo los gastos realizados por la Compañía para la recuperación y comercialización de dicho salvamento.
De conformidad con lo anterior, queda entendido y convenido que sobre los salvamentos provenientes del pago de cualquier indemnización efectuada por la Compañía bajo la presente Póliza, se concede al Asegurado la primera opción de compra.
La Compañía se obliga a comunicar por escrito al Asegurado en toda oportunidad a que haya lugar a la aplicación de esta cláusula, concediéndole a éste un plazo de quince (15) días hábiles para que le informe si hará uso de tal opción o no.
Si no se llega a un acuerdo entre el Asegurado y la Compañía por la compra del salvamento, la Compañía quedará en libertad de disponer de él a su entera voluntad.
CONDICIÓN VIGÉSIMA NOVENA: REVOCACIÓN DE LA POLIZA
De acuerdo con lo previsto por el artículo 1071 del Código de Comercio el presente contrato podrá́ ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por la Compañía, mediante noticia escrita al Asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de treinta (30) días comunes de antelación, contados a partir de la fecha de envío; por el Asegurado en cualquier momento, mediante aviso escrito a la Compañía.
En el primer caso, la revocación da derecho al Asegurado a recuperar la Prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes.
En el segundo caso, el importe de la Prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA: PRESCRIPCIÓN
La prescripción extintiva de las acciones derivadas de este contrato o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria:
a. La Prescripción Ordinaria será de dos (2) años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
b. La Prescripción Extraordinaria será de cinco (5) años; correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Teniendo en cuenta la naturaleza del presente contrato de seguro al mismo le será también aplicable lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio de acuerdo con el cual los términos de prescripción establecidos en la ley constituyen norma imperativa y no podrán ser modificados por las partes.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA PRIMERA: SUBROGACIÓN
La Compañía, una vez pagado el Siniestro, se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del Asegurado contra la(s) persona(s) responsables del Siniestro al tenor de lo previsto en los artículos 1096, 1097 y 1098 del Código de Comercio.
El Asegurado no podrá renunciar en ningún momento a sus derechos contra terceros responsables del Siniestro. El incumplimiento de esta obligación acarreará la pérdida del derecho a la indemnización.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA SEGUNDA: OBLIGACIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL XX XXXXXX DE ACTUVOS Y/O FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
El tomador y/o Asegurado se compromete a diligenciar integra y simultáneamente a la celebración del contrato de seguro, el formulario de vinculación o conocimiento de clientes que le será entregado por la Compañía y, que resulta, de obligatorio cumplimiento para satisfacer los requerimientos del Sistema de Administración de Riesgos xx Xxxxxx de Activos y la Financiación del Terrorismos – SARLAFT.
Si alguno de los datos contenidos en el citado formulario sufre modificación en lo que respecta al tomador / Asegurado, durante la vigencia del seguro, este deberá informar tal circunstancia a la Compañía, para lo cual diligenciará nuevamente el respectivo formato.
Es requisito para la renovación del seguro que, el tomador y/o Asegurado diligencien nuevamente el formulario de vinculación o de conocimiento del cliente.
Cuando el Beneficiario del seguro sea una persona diferente al tomador y/o Asegurado, la información relativa al Beneficiario deberá ser diligenciada por éste al momento de la presentación de la reclamación, conforme al Formulario que la Compañía suministrará para tal efecto.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA TERCERA: NOTIFICACIONES
Cualquier notificación que deban hacerse las partes para los efectos del presente contrato deberá consignarse por escrito cuando la ley exija dicha formalidad, y será prueba suficiente de la notificación, la constancia del envío del aviso escrito por correo recomendado o certificado dirigido a la última dirección conocida.
También será prueba suficiente de que la notificación ha sido formalizada la constancia del
“Recibido” con la firma respectivo del funcionario autorizado de la parte destinataria.
Así mismo, será válida cualquier otra notificación que se den las partes, por cualquier medio idóneo reconocido por la ley.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA CUARTA: DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente contrato se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá D.C., en la República de Colombia.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA QUINTA: LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLE
Todos los términos y condiciones incluyendo cualquier cuestión relacionada con la celebración, validez, interpretación, desarrollo y aplicación de esta Póliza se rige por las leyes de la República de Colombia conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Comercio.
CONDICIÓN TRIGÉSIMA SEXTA: ÁMBITO TERRITORIAL DE LA PÓLIZA
Las coberturas otorgadas bajo la presente Xxxxxx, salvo pacto expreso en contrario, aplicarán en el territorio de la República de Colombia donde cualquier Asegurado desarrolle o realice la o las actividad(es) que se indiquen en la carátula de la misma o sus condiciones particulares y/o especiales.
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