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MANUAL PRÁCTICO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA PODERES ADJUDICADORES NO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PANAP)
TOMO I
TÍTULO: MANUAL PRÁCTICO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA PODERES ADJUDICADORES NO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PANAP)
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INDICE
III. GUÍA BÁSICA DE TRAMITACIÓN EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN 20
1. FASE PREVIA AL INICIO DEL EXPEDIENTE 21
1.1. NECESIDAD E IDONEIDAD DEL CONTRATO 21
1.2. EFICIENCIA EN LA CONTRATACION 22
2. PREPARACIÓN DEL CONCONTRATO 23
2.1. DOCUMENTO DE INICIACIÓN 23
2.2. ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE OBRAS. 23
2.3. PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS. 23
2.4. PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS. 23
2.5. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE. 24
3. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN 25
4. FORMALIZACION DEL CONTRATO 33
6.2. OBLIGACIONES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL, SOCIAL O LABORAL. 37
6.3. CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN 37
6.4. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO 38
6.5. CESION Y SUBCONTRATACIÓN 40
6.8. RESOLUCION DEL CONTRATO 43
7. PERFIL DE CONTRATANTE (Art. 63 LCSP) 44
2.1. OBJETO Y ALCANCE DE LA INSTRUCCIONES INTERNAS DE CONTRATACIÓN 50
2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONTRATACIÓN 50
2.3. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS 52
2.4. ÓRGANO DE CONTRATACIÓN 53
2.5. APTITUD DE LOS EMPRESARIOS 53
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2.9. JURISDICCIÓN COMPETENTE 57
3. INSTRUCCIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA 58
3.5. FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS 62
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I. INTRODUCCIÓN
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La publicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE n.º 272, de 9 de noviembre de 2017, en lo sucesivo LCSP), que entró en vigor el 9 xx xxxxx de 2018, tiene como causa fundamental la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión y de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, en el marco de la denominada «Estrategia Europa 2020», dentro de la cual, la contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura como uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad económica de los fondos públicos. Esa transposición debía haberse realizado antes del 18 xx xxxxx de 2016.
Sin embargo, en lugar de realizar la transposición en plazo de las Directivas comunitarias, mediante la introducción de las correspondientes reformas concretas al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en lo sucesivo TRLCSP/2011), la LCSP ha sido elaborada con el propósito de establecer un nuevo texto completo para la contratación del sector público.
Para aproximarse al contenido de la LCSP, que se extiende a lo largo de 347 artículos, 53 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria, 16 Disposiciones Finales, y 6 Anexos, es útil conocer cuál es su estructura y qué materias regula. La densidad normativa se puede considerar uniforme, pues tanto materias formales o procedimentales son reguladas de forma muy completa, con un grado de detalle que es más habitual en los Reglamentos que en las Leyes, siguiendo la línea marcada en el TRLCSP/2011.
Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la Ley son, en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación calidad-precio.
Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la obligación de los órganos de contratación de velar por que el diseño de los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores vinculados al objeto del contrato.
También se da satisfacción a través de la norma a la necesidad de simplificación de los trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación.
La Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia.
Todas estas cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley, persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación, transparencia, proporcionalidad e integridad.
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La norma sigue el esquema creado por la anterior regulación de 2007, que establecía como uno de los ejes de la aplicación de la Ley el concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia de la incorporación al derecho español de la anterior Directiva comunitaria de 2004. Así, tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo pivotar sobre el concepto de contrato de la Administración Pública. Sin embargo, la incorporación de las anteriores Directivas comunitarias dio lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva Ley, salvo lo referente a las instrucciones internas de contratación, y que permitía distinguir los regímenes jurídicos de los contratos públicos según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador.
Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se apoya el sistema de la regulación de los contratos públicos contenido en la Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que nos permite, a su vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos, proveniente de la anterior regulación de 2007 y que se mantiene en la actualidad.
Desde una perspectiva subjetiva el eje central de la Ley son los distintos sujetos del sector público. La clave para acotar el perfil subjetivo no va a ser identificar formalmente la naturaleza de quién contrata, sino analizar desde una perspectiva funcional qué tipo de actividad realiza cada sujeto del sector público. La respuesta a ese interrogante funcional determina cuáles son las reglas procedimentales que hay que seguir para seleccionar al adjudicatario del contrato. Ahora bien, para determinar el procedimiento no basta con ese criterio funcional, sino que además hay que tener en cuenta el tipo del contrato por razón de su objeto, y la cuantía de su importe de licitación.
Se mantiene la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público que configuran su ámbito, y asimismo se mantiene la tradicional configuración negativa o de exclusión de los contratos y negocios no regulados en la misma. Respecto de la delimitación de los diferentes tipos de contratos, las principales novedades en este ámbito se han introducido en la regulación del contrato de concesión, en el contrato mixto y en el contrato de colaboración público- privada que se suprime.
En el régimen general, la LCSP sigue optando por establecer categorías jurídicas abiertas a la interpretación. La Ley distingue 3 grupos de sujetos:
a) las Administraciones Públicas en sentido estricto (artículo 3.2 LCSP);
b) los Poderes Adjudicadores (artículo 3.3 de la LCSP); y
c) el sector público (artículo 3.1 de la LCSP).
El problema que plantea esa distinción, que se mantiene respecto de la normativa anterior, es que los tres grupos de sujetos se superponen parcialmente, pues algunas de las personas jurídicas que forman parte de uno de esos grupos también se integran en otros, formando una figura cónica que se va cerrando progresivamente. Quienes tienen la consideración de Administración Pública en sentido estricto forman parte de las tres categorías, pues también tienen la consideración de Poderes Adjudicadores, y de otros sujetos del sector. A su vez los Poderes Adjudicadores tienen una doble condición, pues también forman parte de la categoría de otros sujetos del sector público. Finalmente, hay Organismos de Derecho Público que sólo responden al perfil de la categoría llamada otros sujetos del sector público.
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La importancia de esa distinción en tres grupos de sujetos sigue radicando en el grado de aplicación de la LCSP; simplificando algunos matices, cabría decir que, variando la anterior regulación, la Ley es de aplicación "íntegra" a las Administraciones Públicas, "alta" o "media" a los Poderes Adjudicadores que no tienen la consideración de Administración Pública en sentido estricto, y “baja” o "mínima" a los demás sujetos que forman parte del sector público, y no son ni Administración Pública ni Poder Adjudicador.
En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose claramente la regulación que les resulta aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso de los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas, si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por otra parte, cabe destacar la introducción de la necesaria autorización, previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe superior a seis millones de euros.
La LCSP ha incorporado decisiones radicalmente distintas frente a la regulación precedente en la contratación de los poderes adjudicadores que no tienen la consideración de Administración pública. Así, frente a la opción anterior de diferenciar el régimen jurídico de los contratos no armonizados en función de su consideración o no de Administración pública, se decide la uniformidad de régimen jurídico, siendo indiferente el carácter o no de Administración pública del poder adjudicador para la aplicación de las reglas de contratación pública en los contratos de importe no armonizado (artículo 318 LCSP).
Por tanto, es clara la voluntad del legislador de suprimir, con la LCSP, las Instrucciones Internas de contratación previstas en el artículo 191.b) del TRLCSP para la contratación no armonizada de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública, tal y como se desprende del artículo 318.b de la LCSP y como, con toda rotundidad, declara el Preámbulo de la misma,
Esto afecta directamente a los Grupos de Acción Local o Asociaciones de Desarrollo Rural, que se encuadran en el concepto de sector público previsto en el art.
3.1. j) LCSP ya que se financian fundamentalmente a través de subvenciones y, por otra parte, se encuentran englobados en la categoría de Poder Adjudicador establecida en el art. 3.3 d) de la misma Ley.
Este Manual se ha elaborado con el carácter de “máximo”, con la finalidad de que pueda ayudar en la actividad contractual de los Poderes Adjudicadores no Administración Pública, en el cumplimiento de las disposiciones que le resultan aplicables exigidas por la LCSP, conforme al nuevo alcance de la regulación y con el fin de evitar, en lo posible, que no exista problemas posteriores en la aplicación de la Ley por lo que a la gestión de los fondos que tengan encomendados se refiere.
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Con ese objetivo el Manual se divide en dos tomos, a saber: Tomo I:
• I. Introducción
• II. Conceptos Básicos
• III. Guía Básica de Tramitación de Expedientes de Adjudicación de Contratos.
• IV. Instrucciones Internas
• V. Disposiciones de la Ley de Contratos del Sector Público aplicables a los Poderes Adjudicadores No Administraciones
Tomo II:
• Modelos de Documentos
Los conceptos básicos tratan de familiarizar al operador con las definiciones básicas de la Ley, allanando su comprensión, e intentando facilitar el conocimiento de los nuevos conceptos que aparecen por primera vez en la normativa contractual.
Guía Básica de Tramitación de Expedientes de Adjudicación de Contratos pretende, por su parte, esquematizar el procedimiento de forma que, el operador, pueda seguir paso a paso, las distintas fases del procedimiento, con referencias expresas a los modelos de documentos que en cada caso corresponde utilizar, y que se recogen en el Tomo II, así como definir conceptos nuevos que se deben tener en cuenta como consecuencia de lo nuevos preceptos aplicables para los contratos no sujetos a regulación armonizada.
Se ha incluido un modelo de instrucciones de contratación, como ejemplo aplicable a los Grupos de Acción Local o Asociaciones de Desarrollo Rural.
Y por últimos, se realiza una selección de los preceptos que resultan aplicables a los poderes adjudicadores no administraciones públicas de la LCSP, que se corresponden con las normas que debe seguir el órgano de contratación en la selección de contratistas, en la adjudicación y en la ejecución los contratos.
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II. CONCEPTOS BÁSICOS
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• ACUERDO MARCO: Convenio celebrado entre uno o varios órganos de contratación y uno o varios empresarios para establecer las condiciones que han de regir los contratos particulares que, en función de las necesidades de aquél, se podrán concluir con éstos durante un período determinado en demanda de bienes y servicios (Art. 219 a 222 LCSP).
• ADJUDICACIÓN: Fase del procedimiento que se inicia con la apertura de las ofertas y tiene por finalidad seleccionar al licitador que ha presentado la mejor oferta. En sentido estricto, acto en el que se decide quién es el adjudicatario de esa licitación, en base a la evaluación de las ofertas (Art. 131 LCSP).
• ADJUDICATARIO: Empresario a cuyo favor se ha acordado la adjudicación de un contrato (Art. 151, 158, 165 LCSP).
• ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Cualquiera de los entes, organismos o entidades del sector público enumeradas en el art. 3.2 LCSP (Art. 3.2 LCSP).
• ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA: Se publica en el DOUE o el perfil de contratante con el fin de dar a conocer aquellos contratos aquellos contratos de obras, suministros o servicios que, estando sujetos a regulación armonizada, tengan proyectado adjudicar en el periodo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de envío del citado anuncio (Art. 134 LCSP).
• ANUNCIO DE LICITACIÓN: Comunicación publicada por el órgano de contratación en el perfil de contratante (en el DOUE en caso de regulación armonizada) informando de la apertura de una nueva licitación, describiendo el contrato a adjudicar, y fijando las condiciones que deben reunir los licitadores (Art. 135 LCSP).
• ANUNCIO DE FORMALIZACIÓN: Comunicación publicada por el órgano de contratación en el perfil de contratante (y en el DOUE en caso de regulación armonizada) informando de la formalización del contrato en plazo máximo de 15 días desde su perfeccionamiento (Art. 154 LCSP).
• APTITUD PARA CONTRATAR CON EL SECTOR PÚBLICO: Idoneidad para contratar con el sector público determinada por tres condiciones: la capacidad de obrar, la no incursión en prohibición de contratar y la solvencia (Art. 65 LCSP).
• ASOCIACION PARA LA INNOVACIÓN: Procedimiento que tiene como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes (Art. 177 LCSP).
• CANDIDATO: Empresario que solicita al órgano de contratación ser admitido a presentar ofertas en un procedimiento de adjudicación en el que la participación no está abierta a cualquier interesado (restringidos, negociados, diálogo competitivo)
• CAPACIDAD DE OBRAR: La capacidad de obrar de los empresarios que sean personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el registro público correspondiente (Art. 84 LCSP).
• CENTRALES DE CONTRATACIÓN: Órganos de contratación que adquieren suministros y servicios para otros órganos de contratación, o adjudican contratos o celebran acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos (Art. 227 y 228 LCSP).
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• CESION DEL CONTRATO: Modificación subjetiva del contrato adjudicatario de un contrato. El contratista puede ceder a un tercero los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. Para que sea posible la cesión, debe estar prevista de forma inequívoca en los Pliegos (Art. 214 LCSP).
• CLASIFICACIÓN: Acuerdo mediante el que se establece la solvencia empresarial, determinándose el objeto y cuantía de los contratos a cuya adjudicación pueda concurrir u optar la empresa de que se trate (Art. 77-83 LCSP).
• CLASIFICACIÓN CPV: Sistema de identificación y categorización de todas las actividades económicas susceptibles de ser contratadas mediante licitación o concurso público en la Unión Europea.
• CLASIFICACIÓN DE LAS OFERTAS: La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas para posteriormente elevar la correspondiente propuesta al órgano de contratación, en el caso de que la clasificación se realice por la mesa de contratación (Art.150.1 LCSP).
• COMITÉ DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA: Tiene por objeto la homogeneización de criterios de interpretación normativa entre las Administraciones Públicas, la supervisión del funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público y del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, así como el análisis de cuestiones relativas a la contratación pública que resulten de interés común (Art. 329 LCSP).
• COMITÉ DE EXPERTOS: Órgano de asistencia al que corresponde, en los procedimientos de adjudicación, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor. Se conforma por expertos con cualificación apropiada, cuenta con un mínimo de tres miembros, que podrán pertenecer a los servicios dependientes del órgano de contratación, pero en ningún caso podrán estar adscritos al órgano proponente del contrato (Art. 146.2 a) LCSP).
• COMPETENCIA PARA CONTRATAR: La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre (Art. 61 LCSP).
• CONCURSO DE PROYECTOS: Procedimiento encaminado a la obtención de planos o proyectos, principalmente en los campos de la arquitectura, el urbanismo, la ingeniería y el procesamiento de datos, a través de una selección que, tras la correspondiente licitación, se encomienda a un jurado (Art. 183-187 LCSP).
• CONFLICTO DE INTERÉS: Cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación (Art. 64 LCSP).
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• CONFIDENCIALIDAD: Los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios, que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. (Art. 133 LCSP).
• CONSULTAS PRELIMINARES XXX XXXXXXX: Procedimiento que permite realizar estudios xx xxxxxxx y dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento (Art. 115 LCSP).
• CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS: Salvo que se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos deben incluir necesariamente las menciones enumeradas en el art. 35 de la Ley (Art. 35 LCSP).
• CONTRATISTA: Nombre genérico que recibe el adjudicatario una vez formalizado el contrato.
• CONTRATO ADMNISTRATIVO: Tendrán carácter administrativo los contratos recogidos en el art. 25.1 LCSP siempre que se celebren por una Administración Pública (Art. 25.1 LCSP).
• CONTRATO ADMINISTRATIVO ESPECIAL: Contrato de objeto distinto a los de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella (Art. 25.2 LCSP).
• CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRAS: Contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones propias del contrato de obras, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio (Art. 14 LCSP).
• CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS: Contrato en cuya virtud un poder adjudicador encomienda a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio (Art. 15 LCSP).
• CONTRATO DE OBRAS: Contrato que tiene por objeto la ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la LCSP o la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra. (Art. 13 LCSP).
• CONTRATO DE SERVICIOS: Contrato cuyo objeto son prestaciones consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario (Art. 17 LCSP).
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• CONTRATO DE SUMINISTRO: Contrato que tiene por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles (Art. 16 LCSP).
• CONTRATO MENOR: Se considera contrato menor un contrato de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contrato de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contrato de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal (Art. 118 LCSP).
• CONTRATO MIXTO: Contrato que contiene prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase (Art. 18 LCSP).
• CONTRATOS PRIVADOS: Contrato celebrado por una Administración Pública cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del artículo 25. También, contrato celebrado por una entidad del sector público que siendo poder adjudicador no reúna la condición de Administración Pública. Y, contrato celebrado por entidad del sector público que no reúna la condición de poder adjudicador (Art. 26 LCSP).
• CONTRATOS RESERVADOS: Contrato en el que queda reservada la participación en el procedimiento de adjudicación a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción. (Disposición Adicional 4ª LCSP).
• CONTRATO SUBVENCIONADO SUJETO A REGULACIÓN ARMONIZADA: Contrato de obra o de servicios incluido en alguna de las categorías del artículo 19.1 LCSP, que sea subvencionado de forma directa y en más de 50% de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores (Art. 23 LCSP).
• CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA (XXXX): Contrato de obras, concesión de servicios, suministro y servicios cuyo valor estimado supere los umbrales establecidos en los artículos 20, 21 y 22, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador (Art. 19-22).
• COSTE DEL CICLO DE VIDA: Criterio de adjudicación que atiende a la mejor relación coste-eficacia. Se incluyen dentro del ciclo de vida de un producto o servicio todas las fases consecutivas o interrelacionadas que se sucedan durante su existencia y, en todo caso: la investigación y el desarrollo que deba llevarse a cabo, la fabricación o producción, la comercialización y las condiciones en que ésta tenga lugar, el transporte, la utilización y el mantenimiento, la adquisición de las materias primas necesarias y la generación de recursos; todo ello hasta que se produzca la eliminación, el desmantelamiento o el final de la utilización (Art. 148 LCSP).
• CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN: Parámetros de valoración de las ofertas, a efectos de adjudicar el contrato, referidos a características de la prestación objeto del mismo (Art. 145 LCSP).
• CRITERIOS DE DESEMPATE: Criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas (Art. 147 LCSP).
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• DECLARACION RESPONSABLE: Manifestación formal del licitador relativa a la cumplimentación de determinados requisitos de aptitud (no concurrencia de prohibición de contratar y cumplimiento de los requisitos de solvencia) que se exige como requisito para tomar parte en la licitación (Art. 140 y 141 LCSP).
• DESISTIMINETO: Resolución adoptada por el órgano de contratación acordando la no continuación de un procedimiento de adjudicación debido a una infracción no subsanable de las normas reguladoras de la preparación o de la adjudicación del contrato (Art. 152 LCSP).
• DIALOGO COMPETITIVO: Procedimiento en el que el órgano de contratación dirige un diálogo con los candidatos seleccionados, previa solicitud de los mismos, a fin de desarrollar una o varias soluciones susceptibles de satisfacer sus necesidades y que servirán de base para que los candidatos elegidos presenten una oferta (Art. 172-176 LCSP).
• DIVISIÓN DEL CONTRATO EN LOTES: Xxxxx que prescribe que, siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, salvo cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente (Art.
99.3 LCSP).
• ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE PODERES ADJUDICADORES: Entes, organismos y entidades del art. 3.1 LCSP que no cumplen los requisitos del art. 3.3 LCSP (Art. 3 LCSP)
• FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO: Documentación o escrituración del contrato. Supone la perfección del contrato (salvo en el caso de acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición que se perfeccionan con su adjudicación). (art. 153 LCSP).
• GARANTÍAS: Los órganos de contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas, o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación, en alguna de las formas previstas en los arts. 106 a 114 LCSP.
• IGUALDAD Y TRANSPARENCIA: Los órganos de contratación darán a los licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia (art. 132 LCSP).
• INVITADO: Empresario que, habiendo presentado solicitudes de participación en un procedimiento restringido, negociado o de dialogo competitivo han sido seleccionados para presentar sus ofertas o para negociar. Se utiliza también en el procedimiento negociado sin publicidad para designar a los empresarios que sin solicitud previa han sido seleccionados por el sector público.
• INVITACIÓN A PARTICIPAR: Mensaje que el órgano de contratación envía a los Empresarios que han demostrado estar interesados en participar en un procedimiento restringido o a los Empresarios convocados a un procedimiento negociado y que han sido previamente aceptados como candidatos admisibles por la Mesa de contratación (Art. 163, 169, LCSP).
• JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO: Órgano consultivo especifico del sector público estatal en materia de contratación administrativa (Art. 328 LCSP).
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• JURADO DE PROYECTOS: Órgano de asistencia al órgano de contratación en los concursos de proyectos (Art. 183-187 LCSP).
• LIBERTAD DE PACTOS: En los contratos del sector público pueden incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración (Art. 34 LCSP).
• LICITACIÓN: En sentido estricto, fase del procedimiento de adjudicación que se abre con la convocatoria y termina con la presentación de las proposiciones por los empresarios interesados; en sentido amplio, por extensión, procedimiento de adjudicación (Art.135-140 LCSP).
• LICITACIÓN DESIERTA: Licitación en la que no se ha presentado ninguna oferta o proposición admisible de acuerdo con los criterios recogidos en el pliego.
• MEJORAS: Prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el pliego de prescripciones técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato (Art. 145.7 LCSP).
• MESA DE CONTRATACIÓN: Órgano de asistencia técnica especializada que califica la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, valora las proposiciones de los licitadores y emite propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta (Art. 326 LCSP).
• MODIFICACIÓN DEL CONTRATO: Prerrogativa del órgano de contratación. Los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en las formas previstas en la LCSP (Art. 203-207 LCSP).
• NOTIFICACIÓN A LOS LICITADORES: La adjudicación del contrato, que en todo caso deberá ser motivada, se notificará a los candidatos y licitadores, debiendo ser publicada en el perfil de contratante en el plazo de 15 días (Art. 151.1 LCSP).
• OBJETO DE CONTRATO: El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única (Art. 99.1 LCSP).
• OBRA: Resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble (Art. 13.2 LCSP).
• OFERTA/PROPOSICIÓN: Documento en el que se recogen las condiciones de ejecución que un empresario interesado en optar a un contrato del sector público estaría dispuesto a asumir si se le adjudicase el mismo (Art. 139 LCSP).
• OFERTA ANORMALMENTE BAJA: Proposiciones que ofertan condiciones de ejecución de la prestación que, por su carácter anormal o desproporcionado, hacen presumir fundadamente que no van a poder ser cumplidas en sus propios términos (Art. 149 LCSP).
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• OFERTA CON MEJOR RELACION CALIDAD-PRECIO: La mejor proposición presentada en una licitación, de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en el pliego. La mejor relación calidad-precio se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos. Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales (Art. 145 LCSP).
• OFICINA INDEPENDIENTE DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LA CONTRATACIÓN: Órgano colegiado con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública (Art. 332 LCSP).
• OFICINA NACIONAL DE EVALUACIÓN: Órgano colegiado integrado en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios (Art. 333 LCSP).
• ORGANO DE CONTRATACIÓN: Órgano unipersonal o colegiado que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en nombre de los poderes adjudicadores y demás entes, organismos y entidades del sector público (Art 323-325, Disposición Adicional Segunda).
• PERFECCIÓN: Momento en que, al concurrir todos los requisitos, nacen los derechos y obligaciones derivados del contrato. Se produce con la formalización del mismo (Art. 36 LCSP).
• PERFIL DE CONTRATANTE (PC): Página web que agrupa la información y documentos relativos a su actividad contractual, al objeto de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. (Art. 63 LCSP).
• PLATAFORMA DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO: Plataforma electrónica que da soporte a los "perfiles de contratante" y permite a los órganos de contratación del sector público dar publicidad a través de Internet a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante respecto a los contratos que celebren. Los órganos de contratación de la AGE sus OA, Entidades gestoras y servicios comunes de la SS y demás entidades públicas estatales deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante (Art. 347 LCSP).
• PLIEGOS: Documentos estructurados que recogen las condiciones de adjudicación del contrato y el contenido obligacional del mismo (derechos y obligaciones de las partes y características de la prestación) (Art, 121-124 LCSP).
• PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS: Pliegos que contienen las estipulaciones de carácter jurídico, económico y administrativo, referidas tanto a los derechos y obligaciones derivados del contrato como al procedimiento para su adjudicación, precisando y completando la regulación legal y constituyendo las bases de la licitación. Pueden ser de cláusulas particulares, referidos a un contrato concreto y aprobados antes de la licitación o pueden ser de cláusulas generales, aprobados para servir de modelo en la elaboración de los pliegos particulares (Art. 121-122 LCSP).
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• PLIEGOS DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS: Pliegos que especifican los requisitos técnicos que habrá de reunir la prestación objeto del contrato. Pueden ser de prescripciones técnicas particulares, referidos a un contrato concreto y aprobados antes de la licitación o pueden ser de prescripciones técnicas generales, aprobados para servir de modelo en la elaboración de los pliegos particulares (Art. 123-124 LCSP).
• PODER ADJUDICADOR: Cualquiera de los entes, organismos o entidades del sector público enumeradas en el art. 3.3 LCSP (Art. 3.3 LCSP).
• PODER ADJUDICADOR QUE NO TIENE LA CONDICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (PANAPs): Entes, organismos y entidades del art. 3.3 LCSP que no cumplen los requisitos del art. 3.2 LCSP (Art. 3.3 LCSP).
• PRECIO: Xxxxxxx expresada en euros que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente (Art. 102 LCSP).
• PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS: Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea. (Art. 139 LCSP).
• PROCEDIMIENTO ABIERTO: Procedimiento de adjudicación en el que todo empresario interesado podrá presentar una proposición y en el que está excluida cualquier negociación de los términos del contrato con los licitadores (Art. 156-158 LCSP).
• PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO: Procedimiento de adjudicación simplificado que cabe aplicar: a) cuando el valor estimado sea igual o inferior a
2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras y a 100.000 euros en caso contratos de suministro y de servicios; b) cuando entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total (Art. 159 LCSP).
• PROCEDIMIENTO ABIERTO SIMPLIFICADO DE TRAMITACION SUMARIA: En contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este apartado, el procedimiento abierto simplificado podrá seguir reglas más sencillas (Art. 159.6 LCSP).
• PROCEDIMIENTO CON NEGOCIACIÓN: Procedimiento en el que la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras negociar las condiciones del contrato con uno o varios candidatos (Art. 166-171 LCSP).
• PROCEDIMINETO RESTRINGIDO: Procedimiento bifásico en el que sólo pueden presentar proposiciones aquellos empresarios que, previa solicitud de los mismos y en atención a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación, y en el que está prohibida toda negociación de los términos del contrato con los solicitantes o candidatos (Art. 160-165 LCSP).
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• PROHIBICION DE CONTRATAR: Circunstancia tasada legalmente que impide la contratación con el sector público. La no incursión en prohibición de contratar se configura como condición de aptitud (Art. 71-73 LCSP).
• PROPUESTA DE ADJUDICACIÓN: En los procedimientos de adjudicación en que interviene un órgano auxiliar, acto de este órgano por el que se identifica la que a su juicio constituye la mejor oferta, a efectos de su posterior ratificación por el órgano de contratación (Art. 150.1 LCSP).
• REGISTRO DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO: Registro Oficial en el que se inscribirán los datos básicos de los contratos adjudicados por las distintas Administraciones Publicas y demás entidades del sector público sujetas a la LCSP (Art. 346 LCSP).
• REGISTROS OFICIALES DE LICITADORES Y EMPRESAS CLASIFICADAS DEL SECTOR PÚBLICO: Registro oficial que tiene por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los empresarios para contratar con las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público (Art. 337-345 LCSP).
• REQUISITOS PREVIOS: Condiciones que los empresarios deben reunir o cumplir para poder tomar parte en una licitación: hacen referencia a las condiciones de aptitud del empresario (Art. 140 LCSP).
• RESPONSABLE DEL CONTRATO: Persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él, al que corresponderá supervisar la ejecución del contrato y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan (Art. 62 LCSP).
• SECTOR PÚBLICO: Cualquiera de los entes, organismos o entidades enumeradas en el art. 3.1 LCSP. (Art. 3.1 LCSP)
• SISTEMA ESTATAL DE CONTRATACIÓN CENTRALIZADA: Central de contratación dependiente de la Dirección General del Patrimonio del Estado a la que se encomienda la contratación de los suministros, obras o servicios declarados de contratación centralizada por el Ministro de Economía y Hacienda (Art. 229 LCSP).
• SISTEMA DINAMICO DE ADQUISICIÓN: Proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del poder adjudicador, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones (Art. 223-226 LCSP).
• SISTEMA PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN: Procedimientos para la ordenación de la contratación en masa. La Ley regula tres: la conclusión de acuerdos marco, el establecimiento de sistemas dinámicos de contratación y la centralización de la contratación en servicios especializados (Art. 218 LCSP).
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• SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN: Acto por el que un empresario solicita al órgano de contratación que admita su participación en un procedimiento de adjudicación en el que está restringido el número de licitadores que pueden presentar ofertas (Art. 161 LCSP).
• SOLVENCIA: Posesión de los medios económico-financieros, técnicos y profesionales suficientes para la ejecución de la prestación objeto del contrato. La solvencia se configura como condición de aptitud para la contratación con el sector público. La acreditación de la solvencia se sustituirá por la debida clasificación en los casos en que así lo exija la Ley (Art. 74-76 y 86-95 LCSP).
• SUBASTA ELECTRÓNICA: Proceso iterativo, desarrollado tras una primera evaluación completa de las ofertas, que permite la presentación de mejoras en los precios o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que las mejoren en su conjunto, y que se basa en un dispositivo electrónico que permita la clasificación de las proposiciones a través de métodos de evaluación automáticos (Art. 143 LCSP).
• SUBCONTRATACIÓN: Derecho que tiene el contratista a concertar con terceros la realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza o condiciones únicamente pueda ser ejecutado por el adjudicatario (Art. 215 LCSP).
• SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE TRABAJO: Obligación impuesta por una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general al adjudicatario de un contrato que consiste en la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales. En tales supuestos, el órgano de contratación deberá facilitar a los licitadores, en el pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida (Art. 130 LCSP).
• SUCESIÓN DEL CONTRATISTA: En casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida (Art. 98 LCSP).
• TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA: Régimen excepcional de tramitación abreviada del expediente de contratación, aplicable en aquellos supuestos en que se haya de actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional (Art. 120 LCSP).
• TRAMITACIÓN ORDINARIA: Sucesión general de diligencias que habrán de seguirse desde la iniciación del expediente de contratación hasta la adjudicación del contrato (Art. 116-117 LCSP).
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• TRAMITACIÓN URGENTE: Régimen especial de tramitación abreviada del expediente de contratación aplicable en aquellos supuestos en los que la celebración del contrato responda a una necesidad inaplazable o en los que sea preciso acelerar la adjudicación por razones de interés público (Art. 119 LCSP).
• UNIONES DE EMPRESARIOS: Agrupación temporal de empresarios realizada al efecto de contratar con el sector público (Art. 69 LCSP).
• VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO (VEC): En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, importe total del contrato, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, pagadero según las estimaciones del órgano de contratación. Se incluirán en el cálculo las eventuales prórrogas y modificaciones. En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según las estimaciones del órgano de contratación, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios. Se incluirán en el cálculo las eventuales prórrogas y modificaciones (Art. 101 LCSP).
• VARIANTES: Alternativas a la configuración de la prestación objeto de licitación que pueden proponer los licitadores cuando así se admita en los pliegos (Art. 142 LCSP).
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III. GUÍA BÁSICA DE TRAMITACIÓN EXPEDIENTES DE CONTRATACIÓN
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1. FASE PREVIA AL INICIO DEL EXPEDIENTE
1.1. NECESIDAD E IDONEIDAD DEL CONTRATO.
Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado (con y sin publicidad), deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
Por tanto, antes de iniciar un procedimiento debemos:
a) Determinar la necesidad que pretendemos atender.
b) Justificar que el objeto del contrato propuesto es el mejor para satisfacerla.
Este documento deberá ser redactado por la unidad encargada de gestionar la contracción conforme al MODELO 1:
a) Tipo de contrato, que se pretende realizar (conforme a los Art. 13 a 18 LCSP), esto es obras, suministro, servicios, etc.
b) Objeto del contrato, que deberá ser determinado (Art. 99 LCSP).
c) Necesidades a satisfacer, ya que las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales (Art. 28 LCSP).
d) Valor estimado del contrato (VEC), determinado conforme a lo dispuesto en el Art. 101 LCSP, no incluye el IVA.
e) Presupuesto base de Licitación, determinado conforme al Art. 100 de la LCSP, incluye el IVA.
f) Determinación de si por su VEC (umbral) se considera un contrato sujeto o no a regulación armonizada. Están sujetos a regulación armonizada los siguientes contratos [Art. 20.1; 21.1 b) y 22.1 b) LCSP]:
❖ Obras, concesión de obras y concesión de servicios: valor estimado
igual o superior a 5.548.000€
❖ Suministro: valor estimado igual o superior a 221.000€
❖ Servicios: valor estimado igual o superior a 221.000€
Estas cifras se actualizan periódicamente por lo que se tendrá que tener en cuenta los umbrales en cada momento.
g) Determinación del procedimiento de selección del contratista y de adjudicación del contrato conforme a los art. 131 y siguientes de la LCSP.
h) Criterios de solvencia técnica o profesional, económica y financiera, determinados conforme a lo dispuesto en los Arts. 74 a 76 y 86 a 95 de la LCSP.
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i) Criterios objetivos para la adjudicación del contrato, conforme a lo dispuesto en el Art. 145 LCSP.
j) Condiciones especiales de ejecución, establecidas de conformidad con lo dispuesto en el art. 202 LCSP.
k) Plazo de ejecución del contrato, según determina el art. 29 de la LCSP.
l) Justificación de no dividir en lotes, pues al ser la regla general la división siempre que sea posible, en caso de no realizarse la división deberá justificase Art. 99.3 LCSP).
1.2. EFICIENCIA EN LA CONTRATACION.
Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público.
Por tanto, en todo el proceso de contratación se debe velar por:
a) Eficiencia en la ejecución de los procesos de contratación (conseguir los objetivos con el menor gasto posible).
b) Favorecer la agilización de trámites.
c) Incorporar consideraciones sociales, medioambientales y de innovación siempre que sea posible.
d) Facilitar la participación de la pequeña y mediana empresa (mediante la división en lotes del objeto del contrato siempre que sea posible).
e) Acceso gratuito a la información sobre la contratación (Perfil de contratante).
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2. PREPARACIÓN DEL CONCONTRATO
2.1. DOCUMENTO DE INICIACIÓN.
Deberá ser redactado por la unidad encargada de gestionar la contratación elaborando una resolución conforme al MODELO 2, que se fundamentará en la Memoria Justificativa elaborada sobre la necesidad e idoneidad del contrato para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales (art. 28 LCSP).
2.2. ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE OBRAS.
Antes de iniciar el expediente se debe de tener redactado por el técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente el proyecto de obras (art. 231 LCSP), que debe ser aceptado y aprobado por la entidad contratante (MODELO 3) y que debe ser objeto de replanteo (art. 236 LCSP) con carácter previo a la aprobación del expediente (MODELO 4).
2.3. PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares (Art. 122 LCSP) deberán aprobarse previamente a la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho, o aritmético. En otro caso, la modificación xxx xxxxxx conllevará la retroacción de actuaciones.
Se confeccionarán conforme al MODELO 5, 6 y 7 (Contrato de Obras), MODELO 8, 9 y 10 (Contrato de servicios) y MODELO 11, 12 y 13 (Contrato de Suministros), según el procedimiento de adjudicación utilizado: abierto, abierto simplificado y abierto simplificado abreviado.
En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción.
Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.
El contenido mínimo de los pliegos de cláusulas administrativas debe adaptarse siguiendo lo establecido en el art. 67 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos.
2.4. PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS.
El órgano de contratación aprobará con anterioridad antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares (Art. 123 a 127 LCSP) que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y
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ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación xxx xxxxxx conllevará la retroacción de actuaciones.
2.5. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE.
Examinado el acuerdo de inicio del expediente y los Pliegos de Cláusulas elaborados, la unidad u órgano que tenga atribuida la función en las instrucciones sobre procedimiento de contratación aprobadas por la entidad, acordará aprobación de la contratación, de los Pliegos y ordenará la apertura de la licitación (Art. 117 LCSP) conforme al documento MODELO 14.
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3. PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN
3.1. NORMAS GENERALES.
3.1.1 Principios Generales.
PROCEDIMINETO DE ADJUDICACIÓN.
La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV LCSP, que se adjudicarán mediante este último procedimiento (Art. 131.2 LCSP).
Los Poderes Adjudicadores no Administraciones Públicas (en adelante PANAPs), en los contratos no sujetos a regulación armonizada, podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168, los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.548.0001 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a 15.000 euros e inferior a 221.0002 euros (art. 318 b) LCSP).
Por tanto, con carácter general, los PANAPs para contratos no XXXX utilizaran:
❖ Procedimiento Abierto
❖ Procedimiento Restringido
❖ Procedimiento Abierto Simplificado
❖ Procedimiento Abierto Simplificado Sumario
El procedimiento negociado sin publicidad, únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168.
Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato [CONTRATO MENOR (art. 318 a) LCSP)].
La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada (XXXX) que concierten los poderes adjudicadores no administraciones públicas se regirán por las normas establecidas en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la LCSP.
1 Estas cifras se actualizan periódicamente por lo que se tendrá en cuenta los umbrales en cada momento.
2 Estas cifras se actualizan periódicamente por lo que se tendrá en cuenta los umbrales en cada momento.
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Con carácter general deberán, pues, adjudicarse los contratos NO XXXX mediante procedimiento abierto, abierto simplificado o abierto simplificado sumario, utilizando una pluralidad de criterios basados en el principio de mejor relación calidad-precio.
PRINCIPIOS DE IGUALDAD, TRANSPARENCIA Y LIBRE COMPETENCIA ((Art. 132).
Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para entidades recogidas en la Disposición Adicional Cuarta.
La contratación no será concebida con la intención de eludir los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia.
CONFIDENCIALIDAD (Art. 133 LCSP).
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la LCSP relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.
INTEGRIDAD (Art. 64 LCSP).
Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
3.1.2 Publicidad y Plazos de presentación.
Se regula con mayor detalle el anuncio de información previa –que se podrá publicar en el DOUE o en el PC– ya que las entidades públicas han de programar su actividad contractual y hacer público su plan de contratación como mínimo, respecto a los contratos XXXX (artículos 28.4, 134, 135.5, 138.1 y DA 36ª LCSP).
El anuncio de licitación (salvo en procedimientos negociados sin publicidad) se publicará obligatoriamente:
❖ Contratos no XXXX: en Perfil de contratante (PC),
❖ Contratos XXXX: en Perfil de contratante (PC) y en DOUE. La publicación en DOUE es siempre previa.
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La publicación, pliegos y documentación deberán ser ofrecidos por medios electrónicos a través del PC de manera libre, completa, directa y gratuita (artículo
138.1 LCSP).
Cuando se soliciten aclaraciones, y así lo disponga el PCAP, las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán ser publicadas en el PC (artículo 138.2 LCSP).
Los anuncios contendrán la información recogida en el Anexo III de la LCSP. PLAZOS
Los plazos de presentación de proposiciones serán fijados por los órganos de contratación de acuerdo con la complejidad del contrato respetando los mínimos legales.
Los plazos mínimos con carácter general son los siguientes (artículos 156 y 159
LCSP):
Procedimiento abierto:
❖ Contratos XXXX
✓ 35 días (obras, servicios y suministros)
✓ 30 días (concesiones de obras y de servicios)
❖ Contratos no XXXX
✓ 15 días (servicios y suministros)
✓ 26 días (obras y concesiones de obras y de servicios)
Procedimiento abierto simplificado (VEC Igual o inferior a 100.000 euros en servicios y suministros y 2.000.000 euros en obras):
✓ 15 días (servicios y suministros)
✓ 20 días (obras)
Procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria (VEC inferior a 35.000 euros en servicios –salvo intelectuales– y suministros, y 80.000 euros en obras):
✓ 10 días (5 días para compras corrientes)
Los plazos se computarán desde el envío del anuncio al DOUE (XXXX) o desde la publicación del anuncio en el PC (no XXXX).
Los plazos inicialmente previstos tendrán que ser ampliados en el caso que sean introducidas, en los pliegos, modificaciones significativas. Son significativas, entre otras, las que afectan a:
❖ La clasificación requerida
❖ El importe y la duración del contrato
❖ Las obligaciones del adjudicatario y
❖ El cambio del objeto del contrato
La presentación de proposiciones o la recepción de documentación en formato electrónico no puede suponer la exigencia de ninguna cantidad a los licitadores. La presentación de proposiciones, que tendrán que ajustarse a los pliegos, supone (artículos 136.4 y 139.1 LCSP):
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❖ La aceptación incondicionada de los pliegos y del resto de documentación contractual y
❖ La autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de estados miembros de la UE.
Los plazos mínimos de presentación de solicitudes de participación y de presentación de proposiciones en el procedimiento restringido (artículos 161 y 164 LCSP) y en el procedimiento negociado (artículos 169 y 170 LCSP) son, con carácter general, los siguientes:
❖ Contratos XXXX: 30 días desde el envío del anuncio en el DOUE y 30 días
desde el envío de la invitación, respectivamente.
❖ Contratos no XXXX: 15 días desde la publicación del anuncio en el PC y 10 días desde el envío de la invitación, respectivamente.
3.1.3 Criterios de adjudicación.
Se regulan de manera pormenorizada los criterios de adjudicación del contrato (artículo 145 LCSP). En el MODELO 15 se recogen una serie de ejemplos de cláusulas sociales y medioambientales que pueden utilizarse como criterios de adjudicación, además del precio:
a) Ha de utilizarse, como regla general, la pluralidad de criterios en la adjudicación a la mejor oferta en términos de mejor relación calidad-precio.
En todo caso, se utilizará más de un criterio para adjudicar servicios cuyo objeto sea prestaciones de carácter intelectual (como ingeniería y arquitectura), servicios sociales, sanitarios, educativos, de seguridad privada, y servicios intensivos en mano de obra y contratos que puedan tener un impacto significativo en el medio ambiente (artículo 145.1, 3 y 4 LCSP).
b) Han de formularse de manera objetiva, con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y sin conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada (artículo
145.5 LCSP).
c) Han de garantizar la posibilidad de que las ofertas sean evaluadas en condiciones de competencia efectiva (artículo 145.5 LCSP).
d) Han de estar vinculados al objeto del contrato. Se entiende que existe vinculación cuando el criterio se refiere a las prestaciones que han de realizarse en virtud del contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida (artículo 145.5 y 6 y 148).
e) La mejor relación calidad-precio será evaluada de acuerdo a (artículo 145.2 LCSP):
❖ Criterios económicos, relacionados con el precio o la rentabilidad para la obtención de la mejor relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida en los términos definidos en el artículo 148 LCSP.
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❖ Criterios cualitativos relacionados con:
✓ la calidad, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, las características sociales, medioambientales, innovadoras y las condiciones de comercialización,
✓ la organización, la cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato siempre que la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa, a la mejor ejecución
✓ el servicio postventa y la asistencia técnica y las condiciones de entrega o
✓ las mejoras que deberán estar definidas en los pliegos y a las que no se podrá otorgar una ponderación superior al 2,5% en los términos del artículo 145.7 LCSP.
f) En los contratos de servicios de carácter intelectual y en los del Anexo IV LCSP, los criterios cualitativos han de tener una ponderación mínima del 51%, sin perjuicio de las previsiones sobre comité de expertos cuando los criterios de juicio de valor superen a los criterios automáticos (artículo 145.4 LCSP).
g) Se priorizarán los criterios automáticos, es decir, los que pueden ser valorados mediante cifras o porcentajes obtenidos por la aplicación de fórmulas. Las fórmulas han de constar en los pliegos y su elección deberá estar justificada en el expediente.
h) La valoración de los criterios sometidos a juicio de valor que tengan una ponderación superior a la fijada para los criterios automáticos corresponderá a un comité de expertos o a un organismo técnico especializado (artículo
145.6.a LCSP).
i) La valoración de los criterios sometidos a juicios de valor siempre será
previa a la valoración de los criterios automáticos (artículo 145.6.a LCSP).
j) En los PCAP, tendrán que determinarse las ponderaciones de cada criterio. Si el procedimiento se articula en fases, se indicará en qué fases se aplicará cada criterio, fijándose un límite mínimo del 50% de la puntuación en el conjunto de los criterios cualitativos para continuar en el proceso de selección.
k) En los PCAP, se pueden fijar criterios de desempate vinculados al objeto del contrato, que no tendrán que ser previamente acreditados atendiendo, entre otros, a la preferencia por empresas que acrediten plantillas con un mayor porcentaje de trabajadores discapacitados. En caso de no preverse en los PCAP, la Ley fija criterios de desempate de carácter social referidos al momento de finalización del plazo de presentación de ofertas (artículo 147 LCSP).
3.1.4 Ofertas anormalmente bajas.
Se regulan de manera pormenorizada las ofertas anormalmente bajas:
❖ En el caso de que el único criterio sea el precio, los parámetros objetivos tendrán que preverse en los pliegos por referencia al conjunto de ofertas válidas presentadas. De otro modo, serán aplicados los parámetros reglamentarios (artículo 149.2.a LCSP).
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❖ En el caso de pluralidad de criterios, los parámetros se tendrán que fijar en los pliegos referidos a la oferta considerada en su conjunto. De otro modo, no se podrá excluir a ningún licitador (artículo 149.2.b LCSP).
❖ Es necesaria la audiencia al licitador a efectos de justificación (artículo 149.4 LCSP).
❖ Se detallan los aspectos sobre los cuales se puede solicitar justificación a los licitadores para que justifiquen la viabilidad de sus ofertas (artículo 149.4 LCSP).
❖ Se deberá solicitar el asesoramiento técnico del servicio que corresponda (artículo 149.4 LCSP).
❖ En cualquier caso, se rechazarán las ofertas cuando los órganos de contratación comprueben que son anormalmente bajas porque no cumplen las obligaciones medioambientales, sociales o laborales, incluido el incumplimiento de los convenios colectivos sectoriales vigentes (artículos 149.4, 192 y 201 LCSP).
❖ Si la empresa incursa inicialmente en presunción de temeridad se convierte en la adjudicataria, se establecerán los mecanismos adecuados para garantizar el seguimiento pormenorizado de la correcta ejecución del contrato (artículo 149.7 LCSP).
3.1.5 Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato
❖ Clasificación de ofertas:
En cuanto a la clasificación de las ofertas y la adjudicación del contrato, se clarifica que, una vez aceptada la propuesta de la mesa, el requerimiento de documentación (MODELO 16) al licitador propuesto como adjudicatario para presentar, en el plazo xx xxxx días hábiles, la documentación acreditativa, entre otra, de los requisitos previstos en el artículo 140 LCSP (declaración responsable), corresponde no al órgano de contratación sino a los servicios correspondientes.
Además, está previsto que, en caso de no cumplimentarse el requerimiento, se considerará que el licitador ha retirado la oferta y se incautará la garantía provisional, si existe, sino, se le exigirá el 3% del presupuesto base de licitación (IVA excluido) en concepto de penalidad y se procederá a solicitar la documentación al licitador siguiente, habiéndose de adjudicar el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la documentación (artículo 150, 2 y 3 LCSP).
La misma penalización y consecuencia se prevé en caso de falta de formalización del contrato (artículo 153.4 LCSP).
❖ Adjudicación del contrato:
La adjudicación debe ser motivada y se notificará a los licitadores y publicará en el PC en el plazo de 15 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63. La notificación, que indicará el plazo en que ha de formalizarse el contrato, se realizará por medios electrónicos en los términos dispuestos en la DA 15ª (artículo 151.3 LCSP). Se acompaña modelo de resolución de adjudicación. MODELO 25.
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3.2. PROCEDIMIENTOS
En los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación, los órganos de contratación de los Poderes Adjudicadores no Administración Pública estarán asistidos por una MESA DE CONTRATACIÓN (artículo 326 LCSP). Designación Mesa de Contratación MODELO 17.
3.2.1. Procedimiento abierto
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
Plazos de presentación de proposiciones (Art. 156.2 LCSP), ya vistos, para contratos XXXX, 35 y 30 días, mínimo según tipo de contrato. Los plazos se pueden reducir en los supuestos previstos en los apartados 3 a 5 del mismo artículo.
En los contratos NO XXXX mínimo 15 días, 26 en contrato de obras.
Examen de las proposiciones y actuaciones de la Mesa de Contratación art. 157 LCSP. Las actuaciones de la Mesa de Contratación en el procedimiento abierto se reflejarán en las actas que se acompañan: MODELO 18, MODELO 19 y MODELO 20.
Plazos de adjudicación artículo 158 LCSP: 15 días cuando el único criterio sea el precio; 2 meses pluralidad de criterios o coste del ciclo de vida.
3.2.2. Procedimiento Abierto simplificado
Se instituye un nuevo procedimiento abierto simplificado (artículo 159
LCSP):
Es aplicable a los contratos de obras, servicios y suministros cuando:
❖ El VEC sea igual o inferior a 2.000.000 euros (obras) o 100.000 euros
(servicios y suministros)
❖ Y siempre que no incluyan criterios sometidos a juicios de valor o, en caso afirmativo, su ponderación no supere el 25% del total o el 45% si se trata de servicios intelectuales (ingeniería y arquitectura).
El anuncio de licitación se publicará solamente en el PC y la documentación deberá estar disponible en el PC por medios electrónicos.
El plazo mínimo de presentación de proposiciones será de 15 días (servicios y suministros) o de 20 días (obras) a contar desde el día siguiente al de la publicación en el PC.
La tramitación del procedimiento será simplificada y en lo que no esté previsto se observarán las normas del procedimiento abierto. Algunas especialidades son las siguientes:
❖ Los licitadores han de estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores,
❖ No se puede exigir ninguna garantía provisional.
❖ Las proposiciones se pueden presentar solamente en el registro indicado en el anuncio de licitación.
❖ Solo se exigirá declaración responsable de cumplir las condiciones previas para contratar, cuyo modelo se anexará al PCAP.
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❖ La oferta será presentada en un único sobre (si hay criterios subjetivos, en 2 sobres) que se abrirá en acto público por la mesa de contratación.
Las actuaciones de la Mesa en el procedimiento abierto simplificado se reflejarán en las actas que se acompañan: MODELO 21, MODELO 22 y MODELO 23.
3.2.3. Procedimiento Abierto Simplificado de tramitación sumaria (supersimplificado)
Se prevé un procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria
(artículo 159.6 LCSP) por razón de la cuantía para contratos de:
❖ Obras cuyo VEC sea inferior a 80.000 euros y
❖ Servicios (no aplicable a servicios intelectuales) y suministros cuyo VEC sea
inferior a 35.000 euros.
Con algunas especialidades de tramitación, respecto del procedimiento abierto simplificado, tales como:
❖ El plazo mínimo de presentación de proposiciones será de 10 días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación en el PC (5 días si son compras corrientes de bienes).
❖ No se exigirá a los licitadores que acrediten la solvencia
❖ La oferta será presentada en un sobre único y será evaluada de acuerdo con
criterios automáticos.
❖ No se exigirá garantía definitiva.
❖ La constitución xx xxxx de contratación es potestativa (artículo 326.1).
❖ La formalización del contrato puede realizarse mediante la firma del contratista aceptando la adjudicación.
Las actuaciones de la Mesa de contratación en el procedimiento abierto simplificado abreviado se reflejarán en el acta que se acompaña: MODELO 24.
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4. FORMALIZACION DEL CONTRATO
Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de los contratos menores, se perfeccionan con su formalización. No se admite la contratación verbal.
La formalización perfecciona el contrato y es previa al inicio de la ejecución del contrato (artículo 36 LCSP), y se realizará conforme al MODELO 26.
El contratista puede solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo con los gastos.
La formalización se producirá en el plazo que conste en la notificación de la adjudicación que no será superior a 15 días hábiles a contar desde el día siguiente al que se realice la notificación.
Si el contrato es susceptible de recurso especial en materia de contratación, la formalización no puede producirse hasta haber transcurrido, al menos, 15 días hábiles a contar desde la remisión de la notificación. Transcurrido este plazo, el contrato se formalizará dentro de los 5 días siguientes al día en que el adjudicatario reciba el requerimiento.
No es necesaria la formalización en el caso de los contratos menores ni de contratos basados en acuerdos marco ni de contratos adjudicados por procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria (artículos 118, 153 y 159 LCSP).
Cuando no se formalice el contrato por causa imputable al adjudicatario dentro del plazo indicado, se le exigirá el 3% del Presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad, que se hará efectivo contra la garantía definitiva.
Si las causas fueran imputables al poder adjudicador, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le ocasione.
No puede ejecutarse un contrato previamente a su formalización. El contenido mínimo del contrato es el siguiente:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
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g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la modificación, en su caso.
k) Los supuestos en que procede la resolución.
l) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación.
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5. CONTRATOS MENORES
Se modifican a la baja los límites de los contratos menores:
a) Contratos de obras: VEC inferior a 40.000 euros (antes 50.000 euros).
b) Contratos de suministros y de servicios: VEC inferior a 15.000 euros. (antes 18.000 euros)
Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato (Art. 318 a) LCSP)
Aunque la Ley no lo explicita, se entiende que dichas cifras no incorporan IVA
al referirse a valor estimado y por aplicación de lo que dispone el artículo 101 LCSP.
Los contratos menores no pueden tener una duración superior a 1 año ni ser objeto de prórroga (artículo 131.3) y no es necesaria su formalización (artículos 36.1 y 153.2 LCSP).
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de la LCSP establezcan.
En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 de la LCSP cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
A los conocidos requisitos de aprobación del gasto, incorporación de la factura y presupuesto de obra y proyecto en contratos menores de obras, se añaden nuevos requisitos:
a) Informe en el que se motive la necesidad del contrato, al cual se deberá incorporar, cuando se trate de contratos de servicios, la justificación de falta de medios propios (MODELO 27).
b) Informe justificativo de que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de la contratación y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras citadas (MODELO28).
La información sobre los contratos menores cuyo VEC sea de 5.000 euros o superior, ordenada por identidad de adjudicatario (se excluye a los contratos menores cuyo VEC sea inferior a 5.000 euros y sistema de pago de anticipo de caja fija u otro similar):
❖ se publicará trimestralmente en el PC (artículo 63.4 LCSP)
❖ se remitirá al Tribunal de Cuentas (artículo 335.1 LCSP) y al Registro público de contratos (artículo 346.3 LCSP)
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Sobre los problemas interpretativos del contenido y alcance de la nueva regulación de los contratos menores, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 42/2017, establece los siguientes criterios interpretativos:
a) El artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor.
b) Esta conducta defraudadora queda prohibida en la ley cualquiera que sea el momento en que se produzca.
c) La ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma.
d) Cuando entre dos contratos menores cuyas prestaciones sean equivalentes haya mediado más de un año, contado desde la aprobación del gasto, una vez que se haya hecho constar en el expediente el transcurso de este periodo de tiempo, no será necesario proceder a una ulterior justificación en el expediente de contratación del segundo contrato menor.
e) La ley no establece un modo concreto de comprobación ex post del cumplimiento de los límites del contrato menor ni tampoco un sistema de constancia documental en el expediente, si bien la misma es recomendable.
f) El informe de necesidad del contrato debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, sin que pueda sustituirse por un mero acuerdo de inicio.
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6. EJECUCIÓN DEL CONTRATO
6.1. REGLA GENERAL.
Los efectos y extinción de los contratos celebrados por los poderes adjudicadores que no sean Administraciones Públicas se regirán por las normas de Derecho Privado. No obstante, lo anterior, les será aplicable las siguientes normas:
6.2. OBLIGACIONES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL, SOCIAL O LABORAL.
Los órganos de contratación tomarán las medidas pertinentes para garantizar que, en la ejecución de los contratos, los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de derecho internacional que vinculen al Estado. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el art. 192 de la LCSP.
Se podrán establecer condiciones especiales de ejecución del contrato siempre que estén vinculadas a su objeto, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
6.3. CONDICIONES ESPECIALES DE EJECUCIÓN
Será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las enumeradas en el art. 202.2 de la LCSP. En el MODELO 26 se contiene ejemplos de condiciones especiales de ejecución.
Consideraciones de tipo medioambiental
a) La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, contribuyéndose así a dar cumplimiento al objetivo que establece el artículo 88 de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible.
b) El mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
c) Una gestión más sostenible del agua.
d) El fomento del uso de las energías renovables.
e) La promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables.
f) El impulso de la entrega de productos a granel y la producción ecológica.
Consideraciones de tipo social
a) Hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
b) Contratar un número de personas con discapacidad superior al que exige la legislación nacional.
c) Promover el empleo de personas con especiales dificultades de inserción en el mercado laboral, en particular de las personas con discapacidad o en situación o riesgo de exclusión social a través de Empresas de Inserción.
d) Eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, favoreciendo la aplicación de medidas que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.
e) Favorecer la mayor participación de la mujer en el mercado laboral y la conciliación del trabajo y la vida familiar.
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f) Combatir el paro, en particular el juvenil, el que afecta a las mujeres y el de larga duración.
g) Favorecer la formación en el lugar de trabajo.
h) Garantizar la seguridad y la protección de la salud en el lugar de trabajo y el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales y territoriales aplicables.
i) Medidas para prevenir la siniestralidad laboral.
j) Otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 145 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
k) Garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.
6.4. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO.
La modificación del contrato se regirá por lo dispuesto en los arts. 203 a 205 de la LCSP. En los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.
Se incorpora una nueva regulación del régimen de modificación de los contratos:
a) No se consideran modificaciones los supuestos de sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios ni ampliación del plazo de ejecución (artículos 98, 203.1 y 214).
b) La modificación ha de obedecer a razones de interés público.
c) La modificación solamente puede producirse durante la vigencia del contrato y siempre que esté prevista en el PCAP o, excepcionalmente, si concurren las circunstancias descritas en el artículo 205.
d) Las modificaciones han de estar previstas en el PCAP en la forma y las condiciones descritas en el artículo 204, que son las siguientes:
❖ Previsión de forma clara, precisa e inequívoca.
❖ No alteración de la naturaleza global del contrato inicial.
❖ Detalle del alcance, los límites y la naturaleza de las condiciones en las que pueda producirse con referencia a la concurrencia de circunstancias que puedan ser verificadas de forma objetiva, el procedimiento a seguir y la prohibición que la modificación suponga fijar nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
❖ Con el límite del 20% del precio inicial del contrato.
e) Las modificaciones no previstas en el PCAP –o que habiéndose previsto no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 204– son excepcionales y solamente son posibles en los términos y las condiciones que indica el artículo 205, es decir:
❖ Cuando se limiten a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que las haga necesarias.
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❖ Cuando se justifiquen en alguno de los siguientes supuestos:
✓ En caso de adición de prestaciones con características técnicas diferentes que resulten difíciles, incompatibles o que generen inconvenientes significativos o un aumento de costes u otras razones técnicas o económicas, siempre que la cuantía de la modificación no supere aislada o conjuntamente el 50% del precio inicial del contrato (IVA excluido).
✓ En caso de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles para una Administración diligente, siempre que no se altere la naturaleza global del contrato y que la cuantía de la modificación no supere aislada o conjuntamente el 50% del precio inicial del contrato (IVA excluido).
✓ En caso de modificaciones no sustanciales (se detalla qué se entiende por modificación sustancial en el artículo 206.2.c) LCSP debidamente justificadas, con los siguientes límites:
▪ La cuantía de la modificación no supere aislada o conjuntamente el 15% del precio inicial del contrato (IVA excluido) en el caso de obras, o el 10% en los casos restantes o no supere los límites de los contratos XXXX.
▪ Las obras, los servicios o los suministros objeto de modificación no se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, si ya se ha iniciado la tramitación del expediente de contratación.
f) Las modificaciones imprevistas NO serán obligatorias para los contratistas si su cuantía supera, aislada o conjuntamente, el 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido (artículo 206).
g) Las modificaciones imprevistas cuya cuantía supere, aislada o conjuntamente, el 20% del precio inicial del contrato, IVA excluido, siendo el precio igual o superior a los 6.000.000 de euros, requerirán un dictamen preceptivo del (Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma) (artículo 191.3.b LCSP).
h) La modificación del contrato (salvo la no sustancial) se publicará en el PC en el plazo de 5 días desde su aprobación. Si el contrato es XXXX (salvo contratos de servicios y de concesión de servicios detallados en el Anexo IV), la modificación (salvo la no sustancial) también se publicará en el DOUE (artículo 207.3 LCSP).
i) Los anuncios contendrán la información recogida en el Anexo III LCSP.
j) Se modifican las causas de resolución referidas a la modificación
contractual (artículo 211.1.g LCSP) y son causas de resolución:
❖ La imposibilidad de ejecutar la prestación, cuando no se pueda modificar el contrato de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 204 y 205 LCSP.
❖ La imposibilidad de ejecutar la prestación, cuando pese a concurrir las circunstancias de imprevisibilidad señaladas en el artículo 205 LCSP la modificación implique una alteración en el precio, aislada o conjuntamente, en más o menos cuantía que supere el 20% del precio inicial del contrato (IVA excluido).
k) Y se mantiene el derecho del contratista a ser indemnizado con un 3% de la cuantía de la prestación no ejecutada, salvo que la causa le sea imputable a dicho contratista o este rechace la modificación propuesta por la Administración al amparo del artículo 205 LCSP (artículo 213.4 LCSP).
l) Se prevén causas de modificación específicas para cada contrato.
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6.5. CESION Y SUBCONTRATACIÓN.
La cesión y subcontratación se regirá por lo dispuesto en los arts. 214 a 217 de la LCSP.
La cesión es contemplada como una modificación subjetiva del contrato y, por tanto, se restringe su uso. La cesión solamente será posible cuando se prevea inequívocamente en los pliegos, siempre que sea previa y expresamente autorizada por el órgano de contratación y en la forma y las condiciones señaladas por el artículo 214 LCSP.
Se amplía la regulación sobre subcontratación. La posibilidad de subcontratación y sus eventuales limitaciones deberán constar en los pliegos.
Los pliegos pueden prever que los licitadores tengan que señalar en su oferta la parte del contrato que prevean subcontratar, con indicación del importe y el nombre o el perfil empresarial de los subcontratistas.
De producirse la subcontratación, o si se modifica, dicha circunstancia ha de ser comunicada por escrito al órgano de contratación, después de la adjudicación del contrato o cuando se inicie su ejecución.
El incumplimiento de las condiciones sobre subcontratación, si así está previsto en los pliegos, puede comportar:
❖ La imposición al contratista de una penalización de hasta el 50% del importe del subcontrato.
❖ La resolución del contrato.
Si bien los subcontratistas y los suministradores quedan obligados solamente ante el contratista principal quien, a su vez, asume la responsabilidad ante el Poder Adjudicador no Administración Pública y no disponen de la acción directa prevista en el artículo 1110 del Código Civil contra el mismo, se refuerza la garantía del pago del precio por parte del contratista a subcontratistas y suministradores en los siguientes términos:
❖ Los PCAP pueden prever pagos directos a los subcontratistas por cuenta del contratista principal (DA 51ª LCSP).
❖ Los subcontratistas y los suministradores no pueden renunciar a los derechos que les otorga la LCSP, que prevé, entre otros, que el pago no puede producirse en circunstancias más desfavorables que las previstas en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad y, que, en caso de demora, devengarán en su favor los intereses correspondientes y la indemnización por costes de cobro (artículo 216 LCSP).
6.6. RACIONALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACION.
La utilización de sistemas para la racionalización técnica de la contratación se regirá por lo dispuesto en los arts. 218 a 228 de la LCSP.
Se regulan los sistemas de racionalización técnica de la contratación (artículos 218 a 230 LCSP), aunque sobre los PANAPs se excluye el Sistema estatal de contratación centralizada:
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Acuerdos marco (artículos 219 a 222 LCSP):
a) La duración no puede superar los 4 años con carácter general.
b) No pueden ser usados de forma abusiva
c) Los contratos “derivados” pasan a llamarse “basados” en acuerdos marco.
d) La duración de los contratos basados en acuerdos marco es independiente de la de estos, aunque únicamente pueden adjudicarse contratos durante la vigencia de los acuerdos marco en que se basen.
e) Solamente pueden celebrarse contratos basados en un acuerdo marco entre las empresas y los órganos de contratación que hayan formado parte originariamente del mismo, salvo si son acuerdos marco de contratación centralizada (artículos 221 y 227.4 LCSP).
f) La adjudicación de contratos XXXX xasados en acuerdos marco se condiciona a la previa publicación en el PC y a la remisión del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la UE.
g) La regulación de la adjudicación, que se determinará en los pliegos, distingue entre acuerdos marco (artículo 221.3 y 4 LCSP):
❖ con una única empresa o
❖ con varias empresas según el acuerdo marco:
✓ fije todos los términos de los contratos, con o sin nueva licitación; para adjudicar los contratos sin nueva licitación, será necesario que el acuerdo marco prevea las condiciones objetivas con el fin de determinar qué empresa parte del acuerdo ha de ser la adjudicataria del contrato
✓ no fije todos los términos del contrato, con nueva licitación
h) La licitación para adjudicar contratos basados en un acuerdo marco exigirá el envío de una invitación para participar a todas las empresas (o, justificadamente, por lo menos a tres si el contrato no es XXXX) para que, en un plazo suficiente, éstas presenten sus ofertas por escrito, las cuales serán valoradas en los términos que consten en el acuerdo marco, adjudicándose el contrato al empresario que haya presentado la mejor oferta (artículo 221.5 LCSP).
i) Se regulan la modificación de los acuerdos marco y la de los contratos basados en ellos, que deberán seguir las reglas generales.
j) Los contratos basados en acuerdos marco no han de formalizarse. Se perfeccionan con su adjudicación (artículo 36.3 LCSP).
Sistemas dinámicos de adquisición (artículos 223 a 226 LCSP).
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Centrales de contratación (artículos 227 a 230 LCSP):
a) Las centrales de contratación son servicios especializados que actúan adquiriendo suministros y servicios para los entes del sector público mediante la formalización de un contrato o a través de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición.
b) En caso de que se celebre un acuerdo marco por parte de una central de compras, los contratos basados podrán celebrarse no solamente con las Administraciones que formaron parte originariamente del acuerdo marco sino, también, con otras Administraciones siempre que éstas se hayan identificado en el pliego regulador del acuerdo maxxx x se haya dado publicidad a dicha circunstancia al convocarse la licitación (artículo 227.4 LCSP).
c) Se prohíbe el hecho de que una misma Administración pueda estar adherida a varias centrales de contratación para proveer una misma prestación (artículo 228.3 LCSP).
d) Se prevé la posible adhesión de las entidades locales, además de a los sistemas de contratación centralizada estatal y autonómicas, a los que se creen por parte de asociaciones de entes locales (DA 3ª.10 LCSP).
6.7. OBLIGACIONES DE PAGO.
ART. 198.4 LCSP, Sexx xbligatorio abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 de la LCSP, y si se demorase, se deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado
1 del artículo 243 de la LCSP, se deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que se haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
ART. 210.4 LCSP. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243 LCSP, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante,
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si el PANAP recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
ART. 243.1 LCSP. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en esta Ley, concurrirá un facultativo designado por el Poder Adjudicador no Administración Pública representante de esta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato en el plazo previsto en la LCSP.
En el caso de obras cuyo valor estimado supere los doce millones de euros en las que las operaciones de liquidación y medición fueran especialmente complejas, los pliegos podrán prever que el plazo de tres meses para la aprobación de la certificación final al que se refiere el párrafo anterior podrá ser ampliado, siempre que no supere en ningún caso los cinco meses.
6.8. RESOLUCION DEL CONTRATO.
En los contratos de los Poderes Adjudicadores no Administración Pública será en todo caso causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 de la LCSP, así como el impago de los salarios por el contratista a los trabajadores o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor, durante la ejecución del contrato.
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7. PERFIL DE CONTRATANTE (Art. 63 LCSP).
El perfil se configura como el elemento que agrupa toda la información y documentación relativas a la actividad contractual. Se trata de una herramienta que va a permitir dar cumplimiento a dos importantes mandados de la Ley:
❖ La contratación electrónica y
❖ La transparencia.
En cuanto a sus CARACTERÍSTICAS FORMALES, a la luz del artículo 63 LCSP, destacaremos las siguientes:
✓ La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos los casos.
✓ El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no requiriendo identificación previa.
✓ Toda la información contenida en los perfiles de contratante se publicará en formatos abiertos y reutilizables.
✓ La información debe permanecer accesible al público durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años.
✓ Deberá contener la información de tipo general que puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales.
a) Se podrá alojar el perfil de contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público, así lo establece el artículo 347.1 LCSP.
Los plazos para presentar las ofertas comienzan a computarse a partir de la publicación de los anuncios en el perfil de contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (artículos 134.2, 156.6, 159.3 LCSP2017).
En cuanto al CONTENIDO MATERIAL, y de acuerdo con el artículo 63 LCSP, se debe publicar en el Perfil de contratante:
b) En cuanto a la preparación de los contratos:
La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del expediente.
c) Datos del contrato:
El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
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d) Anuncios:
Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
e) Medios de publicidad:
Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a esas publicaciones.
f) En cuanto a la licitación:
El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 LCSP y, en todo caso, la resolución de adjudicación del contrato.
La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con motivo de la interposición de recursos.
Los procedimientos anulados.
En la Resolución de Adjudicación se deberá incluir para su publicación (artículo 151.2 LCSP):
❖ En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.
❖ Con respecto a los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, los motivos por los que no se haya admitido su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 126, apartados 7 y 8 LCSP, los motivos de la decisión de no equivalencia o de la decisión de que las obras, los suministros o los servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales; y un desglose de las valoraciones asignadas a los distintos licitadores, incluyendo al adjudicatario.
❖ En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de este con preferencia respecto de las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas; y, en su caso, el desarrollo de las negociaciones o el diálogo con los licitadores.
g) Información relativa a contratos menores:
Deberá publicarse, al menos, trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
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Quedan exceptuados de la publicación los contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.
h) Mesa de contratación y comité de expertos:
La composición de las mesas de contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean necesarios.
En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que prestasen sus servicios.
i) Encargos de ejecución:
La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera superior a 50.000 euros, IVA excluido.
La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros deberá publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.
j) Consultas preliminares xxx xxxxxxx (artículo 115.3 LCSP):
Informe motivado en el que consten las consultas realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han formulado y las respuestas a las mismas.
k) Modificaciones de los contratos (artículo 207.3 LCSP):
Se publicará un anuncio de modificación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos por el propio órgano de contratación.
l) Excepciones a la obligación de publicidad:
El artículo 63.8 LCSP permite la no publicación de determinados datos relativos a la celebración del contrato en los supuestos que establece el artículo 154.7. LCSP.
El artículo 154.7 LCSP permite la no publicación cuando se considere, justificándose debidamente en el expediente, que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o la competencia xxxx entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado de conformidad con lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 19 LCSP.
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Previamente a la decisión de no publicar unos determinados datos relativos a la celebración del contrato, los órganos de contratación deberán solicitar la emisión de informe por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se aprecie si el derecho de acceso a la información pública prevalece o no frente a los bienes que se pretenden salvaguardar con su no publicación, que será evacuado en un plazo xxxxxx xx xxxx días.
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IV. INSTRUCCIONES INTERNAS
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1. INTRODUCCIÓN
La publicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE n.º 272, de 9 de noviembre de 2017, en lo sucesivo LCSP), que entró en vigor el 9 xx xxxxx de 2018, tiene como causa fundamental la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión y de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, en el marco de la denominada «Estrategia Europa 2020».
En el Libro III de dicha Ley se recoge la regulación de los contratos de poderes adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de entes del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores, estableciéndose la regulación que les resulta aplicable.
Por tanto, es clara la voluntad del legislador de suprimir, con la LCSP, las Instrucciones Internas de contratación previstas en el artículo 191.b) del TRLCSP para la contratación no armonizada de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administración Pública, tal y como se desprende del artículo 318.b de la LCSP y como, con toda rotundidad, declara el Preámbulo de la misma.
Esta supresión afecta directamente a los Grupos de Acción Local o Asociaciones de Desarrollo Rural, que se encuadran en el concepto de sector público previsto en el art. 3.1. j) LCSP ya que se financian fundamentalmente a través de subvenciones y, por otra parte, se encuentran englobados en la categoría de Poder Adjudicador establecida en el art. 3.3 d) de la misma Ley.
Pero ello no es obstáculo a que de forma voluntaria se considere conveniente aprobar unas instrucciones, con efectos meramente organizativos e internos, sin efectos jurídicos frente a terceros, que especialmente regulen lo que afecte a la preparación de los contratos no sujetos a regulación armonizada o a todas aquellas cuestiones que tengan que ver con las opciones que la LCSP deja en manos de los poderes adjudicadores no administraciones públicas.
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2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1. OBJETO Y ALCANCE DE LA INSTRUCCIONES INTERNAS DE CONTRATACIÓN
El objeto de las presentes Instrucciones es regular con efectos meramente organizativos internos preparación de los contratos no sujetos a regulación armonizada y aquellas cuestiones que tengan que ver con las opciones que la LCSP deja en manos de los poderes adjudicadores no administraciones públicas, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la actuación y tramitación de este tipo de contratos y la efectividad de los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación, así como que el contrato es adjudicado al licitador que presente la mejor oferta.
Si bien el objeto de estas Instrucciones es, esencialmente, articular la preparación de los procedimientos relativos a los contratos no sujetos a regulación armonizada, en las presentes consideraciones se hace referencia a los contratos sujetos a regulación armonizada con el objeto de identificarlos, precisar las disposiciones de la LCSP que configuran su marco jurídico y señalar la jurisdicción competente para conocer de los actos que dicte la en relación con los mismos, todo ello con el objeto de clarificar, desde la perspectiva de las presentes Instrucciones, el régimen jurídico de contratación aplicable a la .
El contenido de las presentes instrucciones no será oponible frente a los terceros licitadores y, en ningún caso, podrá desplazar la aplicación obligatoria de los preceptos de la LCSP que, conforme al régimen jurídico que dicha norma contiene respecto a los poderes adjudicadores no administraciones públicas, resulten de aplicación necesaria.
2.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONTRATACIÓN
a) Los procedimientos de contratación de la se fundamentan en el respeto a los siguientes principios:
❖ Libre acceso a las licitaciones
❖ Publicidad
❖ Transparencia
❖ No discriminación e igualdad de trato
❖ Integridad
❖ Concurrencia
❖ Confidencialidad
b) Con el fin de garantizar la observancia de los principios enunciados en el número anterior, en los procedimientos de contratación que tramite la se observarán en todo caso las siguientes reglas:
❖ Libertad de acceso a las licitaciones.
Salvo excepciones justificadas, la debe permitir que las empresas que se encuentren interesadas se puedan presentar a los procedimientos de adjudicación que convoque. En los contratos que celebre la se facilitará el acceso a la contratación de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
❖ Publicidad.
Con carácter general el principio de publicidad se entenderá cumplido mediante la difusión de la información contractual de la en su perfil de contratante, sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en aquellos supuestos en que se estime conveniente.
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La , dará a los contratos que pretenda celebrar la suficiente difusión para que cualquier interesado pueda concurrir, favoreciendo su participación. El anuncio de licitación deberá contener como mínimo: una descripción de las características esenciales del contrato, cuantía máxima, plazo de presentación de ofertas, procedimiento y criterios de adjudicación y medios para ponerse en contacto
con el contratante.
❖ Transparencia.
En los anuncios se fijarán plazos adecuados para la presentación de ofertas, que deberán ser suficientes para permitir a las empresas realizar una evaluación adecuada y formular sus proposiciones.
Asimismo, en los pliegos que regulen los procedimientos de adjudicación se fijaran de manera previa y precisa los criterios objetivos aplicables para la valoración de ofertas o el nivel o características de los medios que deban emplearse para la ejecución del contrato.
La hará pública la información relativa a todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
❖ Igualdad y no discriminación.
La actuará garantizando la igualdad de acceso para los operadores económicos y no impondrá ninguna condición que suponga una discriminación directa o indirecta entre los licitadores.
La descripción del objeto del contrato no podrá ser discriminatoria, para lo que no se debe hacer referencia a una fabricación o procedencia determinadas, ni referirse a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, salvo si una referencia de este tipo se justifica por el objeto del contrato, y va acompañada de la mención "o equivalente".
No se podrá facilitar de forma discriminatoria información que pueda proporcionar ventajas a determinados participantes respecto del resto.
❖ Integridad
La deberá tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores.
A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación.
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Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación.
❖ Concurrencia.
Salvo los contratos menores, que podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, la adjudicación de los contratos que celebre la
se llevará a cabo a través de procedimientos que garanticen la concurrencia de proposiciones u ofertas.
❖ Confidencialidad.
La no podrá divulgar la información facilitada por los participantes que éstos hayan declarado confidencial, afectando particularmente a los secretos técnicos o comerciales aportados. Por su parte, el contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del contrato a la que se le hubiere dado el referido carácter, o que, por su propia naturaleza, debe ser tratada como tal.
❖ Criterios sociales y medioambientales.
En todas las fases (solvencia, adjudicación y condiciones especiales de ejecución) de los contratos que celebre la se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos.
2.3. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS
Los contratos que celebre la tienen carácter privado conforme a lo dispuesto en el art. 26.1 b) de la LCSP.
Los contratos privados que celebre la , cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la LCSP, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 de la LCSP en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; sobre condiciones de pago y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 LCSP.
La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que celebre la se regirán por las normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la LCSP.
En la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada que celebre la se aplicarán las siguientes disposiciones:
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a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación objeto del contrato.
b) Los contratos de obras, concesiones de obras y concesiones de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 40.000 euros e inferior a 5.548.0003 euros y los contratos de servicios y suministros de valor estimado superior a
15.000 euros e inferior a 221.000 euros, se podrán adjudicar por cualquiera de los procedimientos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley, con excepción del procedimiento negociado sin publicidad, que únicamente se podrá utilizar en los casos previstos en el artículo 168 LCSP.
Los efectos y extinción de los contratos celebrados por la
se regirán por normas de derecho privado. No obstante, lo anterior, le será aplicable lo dispuesto en la LCSP en los artículos 201 sobre obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; 202 sobre condiciones especiales de ejecución; 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato; 214 a 217 sobre cesión y subcontratación; y 218 a 228 sobre racionalización técnica de la contratación; así como las condiciones de pago establecidas en los apartados 4.º del artículo 198, 4.º del artículo 210 y 1.º del artículo 243.
En estos contratos será en todo caso causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205 LCSP así como la recogida en la letra i) del artículo 211 LCSP.
2.4. ÓRGANO DE CONTRATACIÓN
El órgano de contratación de la es
, en función de las cuantías4 de la contratación, y el otorgamiento de poderes:
-
-
El cálculo del valor estimado de los contratos se llevará a cabo, a todos los efectos, de conformidad con lo señalado en el art. 101 de la LCSP.
2.5. APTITUD DE LOS EMPRESARIOS
Para contratar con la todo empresario deberá acreditar:
a) Tener plena capacidad de obrar.
b) No estar incurso en las prohibiciones para contratar enumeradas en los apartados 1o y 2º del art. 71 de la LCSP. Estas prohibiciones alcanzarán también a las empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que
3 Estas cifras se actualizan periódicamente por lo que se tendrá en cuenta los umbrales en cada momento.
4 Se puede establecer la competencia para adjudicar los contratos en función de la cuantía y de los órganos en que se estructure la Asociación o la Agencia de Desarrollo.
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hubiesen concurrido aquéllas, conforme a lo dispuesto en el apartado 3o del art. 71 de la TRLCSP.
c) Acreditar que ostenta solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debiendo contar así mismo con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
A estos efectos, se tomarán en consideración por analogía las normas contenidas en el Capítulo II del Título II del Libro I de la LCSP.
Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el Pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo. Para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada se podrán admitir otros medios de prueba de la solvencia, debidamente especificados en el Pliego, distintos de los previstos en los arts. 86 a 90 de la LCSP.
Aquellos licitadores que aporten un certificado vigente de su inscripción en el Registro de Licitadores y Empresas Clasificadas de o en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas del Sector Público se verán liberados de aportar acreditación alguna respecto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación empresarial o profesional, solvencia económica o financiera.
De conformidad con el art. 141de la LCSP, en el momento de la presentación de las ofertas, la aceptará como prueba preliminar de personalidad, representación y solvencia el Documento europeo único de contratación (en adelante DEUC).
De conformidad con lo establecido en el art. 140.3 de la LCSP, en todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.
2.6. GARANTÍAS
En los contratos que celebre la , el órgano de contratación podrá exigir la prestación de una garantía a los licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato o al adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las formas previstas en el artículo 108 de la LCSP, sin que resulte necesaria su constitución en la Caja General de Depósitos, así como el régimen de su devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de contratación, atendidas las circunstancias y características del contrato, sin que pueda sobrepasar los límites que establecen los artículos 106.2 y 107.2 de la LCSP, según el caso.
2.7. TIPOS DE CONTRATOS
Los contratos que puede celebrar la se clasifican en las siguientes categorías esenciales:
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a) Contratos sujetos a regulación armonizada
Los contratos sujetos a regulación armonizada son aquellos contratos que quedan sometidos a la normativa comunitaria y, por tanto, a un procedimiento de adjudicación especifico ajustado a los requerimientos de las Directivas comunitarias en materia de contratación.
Tienen la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos que celebre la que se engloben en alguna de las categorías de las que se enumeran en los artículos 19 a 23 de la LCSP de acuerdo con los límites en los importes de los mismos que establezca dicha ley y sus modificaciones sucesivas.
No se considerarán contratos sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19 de la LCSP.
La preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada que concierte la se regirán por las normas establecidas en las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro II de la LCSP.
Para la adjudicación de estos contratos se constituirá en todo caso una Mesa de Contratación constituida por un/a Presidente/a, tres vocales y un/a Secretario/a. Los miembros de la Mesa de Contratación serán designados por el órgano de contratación. La Presidencia la ostentará . Entre los vocales deberá figurar el/la responsable del departamento que tenga asignadas las funciones de asesoría jurídica o persona en quién delegue, que deberá ser licenciado/a en Derecho, y el/la responsable del departamento que tenga atribuidas las funciones relativas a su control económico- presupuestario, o persona en quien delegue5.
Para la válida constitución de la Mesa de Contratación se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la mayoría absoluta de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente/a, el Secretario/a y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario.
La Mesa de Contratación se encargará de calificar la documentación presentada, proceder a la apertura de las proposiciones económicas presentadas por los licitadores, dando a conocer su contenido en acto público; tramitar las proposiciones que se consideren anormales o desproporcionadas; cuando el procedimiento de valoración se articule en varias fases, determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo; rechazar las propuestas que no cumplan los requisitos xxx xxxxxx; valorar las ofertas presentadas por los licitadores conforme a los criterios establecidos en los pliegos del procedimiento y elevar una propuesta de adjudicación al órgano de contratación o, cuando proceda, de declaración de desierto, renuncia o desistimiento. La Mesa de Contratación celebrará cuantas sesiones resulten necesarias para el cumplimiento de estas funciones.
Para racionalizar y ordenar la adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada la podrá concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos de adquisición, o adherirse a sistemas de contratación centralizada aprobados por la Administración Pública de , debiendo ajustarse para ello a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la LCSP.
5 La composición de la Mesa de Contratación deberá adaptarse a las posibilidades de cada entidad
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b) Contratos no sujetos a regulación armonizada
Tienen la consideración de contratos no sujetos a regulación armonizada los contratos que celebre la que se engloben en alguna de las categorías de las que se enumeran en los artículos 13 a 18 de la LCSP de acuerdo con los límites en los importes de los mismos que establezca dicha ley y sus modificaciones sucesivas al respecto.
Los contratos no sujetos a regulación armonizada se perfeccionan con su formalización (art. 27 del TRLCSP) entendida como acto jurídico único, y una vez presentada la documentación pertinente para la formalización del contrato.
La , con carácter general encuadrará estos contratos en alguno de los siguientes procedimientos:
❖ Procedimiento Abierto. Cualquier contratación podrá tramitarse mediante procedimiento abierto.
Se adjudicarán por defecto a través de este procedimiento todos los contratos, salvo si se dan los supuestos recogidos en los siguientes apartados.
❖ Procedimiento Abierto Simplificado.
Se utilizará este procedimiento para la adjudicación de los contratos en que se den las circunstancias previstas en el artículo 159.1 de la LCSP.
❖ Procedimiento Abierto Simplificado Abreviado.
Se utilizará este procedimiento para la adjudicación de los contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual a los que no será de aplicación este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159.6 de la LCSP
❖ Contratos menores.
Se consideran contratos menores, por analogía con la LCSP, los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de servicios y suministros.
Para racionalizar y ordenar la adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada la podrá concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos de adquisición, o adherirse a sistemas de contratación centralizada aprobados por la Administración Pública de
, debiendo ajustarse para ello a las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I del Libro Segundo de la LCSP.
2.8. PERFIL DE CONTRATANTE
De conformidad con el artículo 63 de la LCSP, y con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a la actividad contractual de la , el órgano de contratación la difundirá a través de6
6 Deberá determinarse la dirección web en la que estará accesible el Perfil de contratante
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En el perfil de contratante se hará constar cuanta información pueda resultar relevante en relación con los procedimientos de contratación que celebre la
y, en todo caso, la que se exija expresamente en la LCSP o en las presentes Instrucciones.
La forma de acceso al perfil de contratante se especificará en la página web de la y en los pliegos de licitación.
2.9. JURISDICCIÓN COMPETENTE
El orden jurisdiccional competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación y adjudicación de los contratos que celebre la
será el contencioso- administrativo, así como las referidas a las modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
El orden jurisdiccional civil será el competente, en todo caso, para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos y extinción de todos los contratos que celebre la , con excepción de las modificaciones contractuales citadas en el apartado anterior.
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3. INSTRUCCIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS NO SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA
3.1. DISPOSICIONES COMUNES.
De acuerdo con el artículo 37 de la LCSP, la contratación de la tendrá carácter formal, por lo que no cabrá la contratación verbal, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1 de la LCSP, carácter de emergencia.
Los contratos no sujetos a regulación armonizada a celebrar por la
se clasifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la LCSP, de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio a contratar, en las siguientes categorías:
• Obras
• Servicios
• Suministros
La duración y prórrogas de los contratos no sujetos a regulación armonizada que celebre la se establecerán en el pliego o documento de requisitos y condiciones correspondiente a cada contrato y respetarán, en todo caso, el principio de concurrencia. Los contratos de servicios o suministro de importe inferior a 15.000 euros tendrán una duración inferior a un año, y no podrán ser prorrogados.
Mesas de Contratación. Será preceptivo constituir Mesa de Contratación en los procedimientos abiertos y abiertos simplificados. Sus miembros serán designados por el Órgano de Contratación.
Para la adjudicación de estos contratos se constituirá en todo caso una Mesa de Contratación constituida por un/a Presidente/a, tres vocales y un/a Secretario/a. Los miembros de la Mesa de Contratación serán designados por el órgano de contratación. La Presidencia ostentará . Entre los vocales deberá figurar el/la responsable del departamento que tenga asignadas las funciones de asesoría jurídica o persona en quién delegue, que deberá ser licenciado/a en Derecho, y el/la responsable del departamento que tenga atribuidas las funciones relativas a su control económico- presupuestario, o persona en quien delegue7.
Para la válida constitución de la Mesa de Contratación se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la mayoría absoluta de sus miembros, y, en todo caso, el Presidente/a, el Secretario/a y los dos vocales que tengan atribuidas las funciones correspondientes al asesoramiento jurídico y al control económico-presupuestario.
La Mesa de Contratación se encargará de calificar la documentación presentada; proceder a la apertura de las proposiciones económicas presentadas por los licitadores, dando a conocer su contenido en acto público; tramitar las proposiciones que se consideren anormales o desproporcionadas; cuando el procedimiento de valoración se articule en varias fases, determinará los licitadores que hayan de quedar excluidos por no superar el umbral mínimo de puntuación exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo; rechazar las propuestas que no cumplan los requisitos xxx xxxxxx; valorar las ofertas presentadas por los licitadores conforme a los criterios establecidos en los pliegos del procedimiento, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos, y elevar una propuesta de adjudicación al órgano de contratación o, cuando proceda, de declaración de desierto, renuncia o desistimiento.
7 La composición de la Mesa de Contratación deberá adaptarse a las posibilidades de cada entidad
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La Mesa de Contratación celebrará cuantas sesiones resulten necesarias para el cumplimiento de estas funciones, y podrá convocar a los asesores especializados que resulten necesarios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales actuarán con voz, pero sin voto. La Mesa podrá celebrar sus reuniones por videoconferencia, si lo estima oportuno.
En caso de que ningún licitador cumpla los requisitos para la adjudicación la Mesa de Contratación podrá proponer dejar desierto el procedimiento.
3.2. PREPARACIÓN.
a) Inicio del expediente
El expediente de contratación se iniciará a propuesta de alguno de los responsables de las unidades de la con la elaboración de una Memoria Justificativa donde deberá constar el título de la contratación, la justificación de la necesidad a satisfacer, las especificaciones técnicas de la misma, y la cantidad a reservar. La solicitud de contratación contará con las aprobaciones correspondientes, en función de los apoderamientos y delegaciones de firma que se hayan formalizado internamente.
b) Pliegos.
En todos los contratos que se celebren conforme a los procedimientos previstos en el apartado 7 de las presentes Instrucciones, la elaborará un Pliego que contendrá, al menos, la siguiente información:
❖ Descripción del objeto del contrato con las características básicas y esenciales del mismo.
❖ Precio del contrato con especificación de los impuestos aplicables.
❖ Duración y prórrogas del contrato.
❖ Forma de adjudicación del contrato.
❖ Plazo de recepción de ofertas, que será, en todo caso, suficiente para garantizar los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación.
❖ Documentación a presentar por los licitadores y forma y modalidades de presentación de las ofertas.
❖ Régimen de admisión de variantes.
❖ Criterios objetivos de selección de los licitadores que, en su caso, vayan a ser invitados a presentar oferta.
❖ Criterios objetivos que se tendrán en cuenta para la adjudicación del contrato. Si sólo existiera un criterio de valoración, éste no necesariamente deberá ser el precio,
❖ Lugar y plazo de entrega o ejecución del bien o servicio,
❖ Garantías que deberán constituir, en su caso, los licitadores o el adjudicatario.
❖ Forma de pago y obligación de la emisión de factura.
❖ Condiciones de subrogación en contratos de trabajo, en caso de que se imponga esta obligación al adjudicatario,
❖ Otras condiciones:
✓ Consideraciones medioambientales y/o sociales.
✓ Habilitaciones y / o certificaciones derivadas del tipo de servicio o suministro.
✓ Cualquier otra condición que se considere necesaria para la correcta ejecución del servicio o suministro, o que se deriven de las características del bien a adquirir.
❖ Régimen jurídico del contrato y jurisdicción competente.
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Podrán incluirse otras condiciones y requisitos diferentes de los anteriores, siempre que garanticen el cumplimiento de los principios enumerados en la disposición general segunda de las presentes Instrucciones.
c) Contratos menores
Los contratos menores que realice la , exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de la LCSP establezcan, excepto en el contrato de obras, en el que además deberá incorporarse un presupuesto, sin perjuicio de la existencia del correspondiente proyecto técnico cuando normas específicas así lo requieran.
En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado a) del artículo 318 LCSP. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla.
La duración de estos contratos menores no podrá ser superior a un año, ni ser objeto de prórroga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.8 de la LCSP.
3.3. ADJUDICACIÓN
Cuando se trate de Procedimientos abiertos se insertará en todo caso el correspondiente anuncio en la página web del perfil de contratante, facilitando el acceso electrónico al Pliego elaborado conforme al apartado 2.2 de estas Instrucciones.
En este procedimiento todo empresario interesado podrá presentar una proposición, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores.
El plazo a otorgar para la confección y presentación de ofertas se adecuará a las necesidades específicas de cada solicitud, debiendo ser, en cualquier caso, un plazo que permita razonablemente la presentación de la documentación requerida. Con carácter general, y salvo casos de urgencia que deberán ajustarse a lo establecido en la LCSP, así:
Los plazos mínimos con carácter general son los siguientes (artículos 156 y 159
LCSP):
Procedimiento abierto (VEC inferior a 221.000 euros en servicios y suministros e inferior a 5.548.0008 euros en obras):
❖ 15 días (servicios y suministros)
❖ 26 días (obras)
Procedimiento abierto simplificado (VEC Igual o inferior a 100.000 euros en servicios y suministros y 2.000.000 euros en obras):
❖ 15 días (servicios y suministros)
❖ 20 días (obras)
8 Estas cifras se actualizan periódicamente, por lo que se tendrá en cuenta las umbrales en cada momento.
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Procedimiento abierto simplificado de tramitación sumaria (VEC inferior a 35.000 euros en servicios –salvo intelectuales– y suministros, y 80.000 euros en obras):
❖ 10 días (5 días para compras corrientes)
Las ofertas se presentarán del modo y forma que determinen los Pliegos de Cláusulas Administrativas.
Para la adjudicación de estos contratos el órgano de contratación estará asistido por una Mesa de Contratación, constituida conforme lo establecido en el apartado 3.1 de las presentes Instrucciones, que será competente para la valoración de las ofertas.
La Mesa de Contratación tras solicitar, en su caso, los informes técnicos que estime oportuno, elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación a la oferta con mejor relación calidad-precio, de acuerdo con los criterios objetivos que hayan sido establecidos en el Pliego. Si sólo existiera un criterio de valoración, éste deberá ser necesariamente el precio.
La adjudicación al licitador que presente la oferta con mejor relación calidad precio no procederá cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la LCSP, el órgano de contratación, por si o a propuesta de la Mesa de Contratación, presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados.
Conforme lo establecido en el artículo 150.2 de la LCSP, en caso de que el licitador propuesto como adjudicatario no presente en el plazo que se indique en el pliego la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social y de haber constituido la garantía definitiva que en su caso sea procedente, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que xxxxx quedado clasificadas las ofertas.
Antes de dictar la adjudicación, el Órgano de Contratación podrá renunciar a celebrar el contrato por razones de interés público, o desistir del procedimiento tramitado, cuando éste adolezca de defectos no subsanables.
La adjudicación se notificará a todos los licitadores y se publicará en el perfil de contratante de la .
La podrá acudir, cuando las circunstancias así lo aconsejen y en los supuestos establecidos en el la LCSP, a otros procedimientos de adjudicación, como el diálogo competitivo y el procedimiento restringido; o a otros procedimientos complementarios de selección del adjudicatario, utilizando medios electrónicos, como el sistema dinámico de contratación o la subasta electrónica.
3.4. CONTRATOS MENORES.
En los contratos menores se seleccionará directamente al proveedor o suministrador más adecuado de entre aquellos que ejecuten las obras, presten sus servicios o suministren los bienes en el área o sector correspondiente, y tengan capacidad de obrar y la habilitación profesional necesaria para la realización de la prestación.
Se estará para su tramitación a lo establecido en el último apartado de la disposición general 7 b) de estas instrucciones.
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3.5. FORMALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS
a) Salvo que ya se encuentren recogidas en el Pliego o en el documento de requisitos y condiciones, los contratos no sujetos a regulación armonizada que celebre la
deberán incluir, en todo caso, las siguientes menciones:
❖ La identificación de las partes.
❖ La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.
❖ Definición del objeto del contrato.
❖ Referencia a la legislación aplicable al contrato.
❖ La enumeración de los documentos que integran el contrato. Esta enumeración estará jerarquizada, ordenándose según prioridad y prevalencia, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.
❖ El precio cierto, o el modo de determinarlo.
❖ La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
❖ Las condiciones de pago.
❖ Supuestos en que procede la resolución del contrato.
b) El contrato a formalizar se basará en los documentos que hubieran servido de base a la adjudicación y condiciones que hubiera impuesto el órgano de contratación. El documento de requisitos y condiciones para la oferta o el Pliego elaborado por la
, y la oferta del proveedor o suministrador seleccionado formarán parte del contrato.
c) No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, cuando se trate de la realización de compras y gastos de cuantía inferior a 15.000 euros - en el caso de suministros y servicios, y de 40.000 euros - en el caso de obras -, será suficiente para la formalización del contrato, la aprobación del gasto, la formalización del
pedido por parte de la y la incorporación de la factura
correspondiente y los documentos de la oferta.
d) Con carácter general, la formalización del contrato se realizará en un plazo máximo de quince días hábiles desde la comunicación de la adjudicación del mismo, siempre y cuando no se haya determinado un plazo distinto en el Pliego o en el documento de requisitos y condiciones, u ofertas correspondientes.
e) En caso de que, por causas imputables al adjudicatario, no pudiera llevarse a efecto el correspondiente contrato en el plazo establecido, el órgano de contratación estará a lo dispuesto en el art. 153 de la LCSP para este supuesto.
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4. DISPOSICIONES FINALES
Primera. - Relación entre estas Instrucciones y la LCSP
Estas instrucciones tienen carácter meramente organizativo interno y su contenido en ningún caso será oponible frente a los terceros licitadores y, tampoco, podrá desplazar la aplicación obligatoria de los preceptos de la LCSP que, conforme al régimen jurídico que dicha norma contiene respecto a los poderes adjudicadores no administraciones públicas, resulten de aplicación necesaria.
En caso de contradicción entre lo previsto en las presentes Instrucciones internas de contratación y las disposiciones de la LCSP y su normativa de desarrollo, prevalecerán las disposiciones de la LCSP sobre las otras.
Segunda. - Entrada en vigor
Las presentes Instrucciones internas de contratación entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por de la y se aplicarán a aquellos expedientes de contratación que se inicien con posterioridad a dicha fecha.
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V. DISPOSICIONES LEY 9/2017 DE CONTRATOS SECTOR PUBLICO APLICABLES A LOS PODERES ADJUDICADORES NO ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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LEY 9/2017, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014.
Índice Título Preliminar. Disposiciones generales.
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
Sección 1ª Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto y finalidad. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Ámbito subjetivo.
Sección 2ª Negocios y contratos excluidos.
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos. Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
Capítulo II. Contratos del sector público.
Sección 1ª Delimitación de los tipos contractuales.
Artículo 12. Calificación de los contratos. Artículo 13. Contrato de obras.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras. Artículo 15. Contrato de concesión de servicios. Artículo 16. Contrato de suministro.
Artículo 17. Contrato de servicios. Artículo 18. Contratos mixtos.
Sección 2ª Contratos sujetos a una regulación armonizada.
Artículo 19. Delimitación general.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
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Sección 3ª Contratos administrativos y contratos privados.
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.
Artículo 25. Contratos administrativos. Artículo 26. Contratos privados.
Artículo 27. Jurisdicción competente.
Libro primero. Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos.
Título I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público.
Capítulo I. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público.
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
Capítulo II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato.
Artículo 34. Libertad de pactos.
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.
Capítulo III. Perfección y forma del contrato.
Artículo 36. Perfección de los contratos.
Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.
Capítulo IV. Régimen de invalidez.
Artículo 38. Supuestos de invalidez.
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo. Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo. Artículo 41. Revisión de oficio.
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos de anulabilidad.
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.
Capítulo V. Del recurso especial.
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: Actos recurribles.
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la Administración General del Estado.
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean Administración Pública.
Artículo 48. Legitimación.
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Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares. Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial. Artículo 52. Acceso al expediente.
Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso. Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.
Artículo 55. Inadmisión.
Artículo 56. Tramitación del procedimiento. Artículo 57. Resolución del recurso especial. Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial. Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Título II. Partes en el contrato.
Capítulo I. Órgano de contratación.
Artículo 61. Competencia para contratar. Artículo 62. Responsable del contrato.
Artículo 63. Perfil de contratante.
Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de intereses.
Capítulo II. Capacidad y solvencia del empresario.
Sección 1ª Aptitud para contratar con el sector público.
Subsección 1ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad Artículo 65. Condiciones de aptitud.
Artículo 66. Personas jurídicas.
Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Artículo 68. Empresas no comunitarias. Artículo 69. Uniones de empresarios.
Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.
Subsección 2ª Prohibiciones de contratar.
Artículo 71. Prohibiciones de contratar.
Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y procedimiento.
Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.
Subsección 3ª Solvencia.
Artículo 74. Exigencia de solvencia.
Artículo 75. Integración de la solvencia y clasificación con medios externos.
Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.
Subsección 4ª Clasificación de las empresas.
Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación. Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.
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Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia, eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.
Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.
Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones. Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación.
Sección 2ª Acreditación de la aptitud para contratar. Subsección 1ª Capacidad de obrar.
Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar.
Subsección 2ª Prohibiciones de contratar.
Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
Subsección 3ª Solvencia.
Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia. Artículo 87. Solvencia económica y financiera.
Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras. Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia. Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad.
Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión medioambiental.
Artículo 95. Documentación e información complementaria.
Subsección 4ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a través de Registros o listas oficiales de contratistas.
Artículo 96. Certificaciones de Registros Licitadores.
Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para contratar.
Capítulo III. Sucesión en la persona del contratista. Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.
Título III. Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del contrato y su revisión.
Capítulo I. Normas generales.
Artículo 99. Objeto del contrato.
Artículo 100. Presupuesto base de licitación. Artículo 101. Valor estimado.
Artículo 102. Precio.
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Capítulo II. Revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público.
Artículo 103. Procedencia y límites.
Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución. Artículo 105. Pago del importe de la revisión.
Título IV. Garantías exigibles en la contratación del sector público.
Capítulo II. Garantías exigibles en otros contratos del sector público.
Artículo 114. Supuestos y régimen.
Libro segundo. De los contratos de las Administraciones Públicas. Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas.
Sección 1ª De la preparación de los contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 115. Consultas preliminares xxx xxxxxxx.
Subsección 1ª Expediente de contratación.
Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido. Artículo 117. Aprobación del expediente.
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores. Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.
Artículo 120. Tramitación de emergencia.
Subsección 2ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas.
Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales. Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. Artículo 123. Pliegos de prescripciones técnicas generales.
Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares. Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas. Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.
Artículo 127. Etiquetas.
Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
Sección 2ª De la adjudicación de los contratos de las Administraciones Públicas.
Subsección 1ª Normas generales.
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Artículo 131. Procedimiento de adjudicación. Artículo 132. Principios de igualdad y transparencia. Artículo 133. Confidencialidad.
Artículo 134. Anuncio de información previa. Artículo 135. Anuncio de licitación.
Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las proposiciones.
Artículo 137. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente. Artículo 138. Información a interesados.
Artículo 139. Proposiciones de los interesados.
Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos.
Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación. Artículo 142. Admisibilidad de variantes.
Artículo 143. Subasta electrónica.
Artículo 144. Sucesión en el procedimiento.
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato.
Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación. Artículo 147. Criterios de desempate.
Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida. Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.
Artículo 151. Resolución y notificación de la adjudicación. Artículo 152. Decisión de no adjudicar o celebrar el contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración.
Artículo 153. Formalización de los contratos.
Artículo 154. Anuncio de formalización de los contratos. Artículo 155. Comunicación a los candidatos y a los licitadores.
Subsección 2ª Procedimiento abierto.
Artículo 156. Delimitación, plazos para la presentación de proposiciones y plazo de publicación del anuncio de licitación.
Artículo 157. Examen de las proposiciones y propuesta de adjudicación.
Artículo 158. Adjudicación.
Artículo 159. Procedimiento abierto simplificado.
Subsección 3ª Procedimiento restringido.
Artículo 160. Caracterización.
Artículo 161. Solicitudes de participación. Artículo 162. Selección de candidatos.
Artículo 163. Contenido de las invitaciones e información a los candidatos.
Artículo 164. Proposiciones.
Artículo 165. Adjudicación.
Subsección 4ª Procedimientos con negociación.
Artículo 166. Caracterización y delimitación de la materia objeto de negociación.
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Artículo 167. Supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación.
Artículo 168. Supuestos de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad.
Artículo 169. Tramitación del procedimiento de licitación con negociación.
Artículo 170. Especialidades en la tramitación del procedimiento negociado sin publicidad.
Artículo 171. Información a los licitadores.
Subsección 5ª Diálogo competitivo.
Artículo 172. Caracterización.
Artículo 173. Primas o compensaciones.
Artículo 174. Apertura del procedimiento y solicitudes de participación.
Artículo 175. Diálogo con los candidatos.
Artículo 176. Presentación, examen de las ofertas y adjudicación.
Subsección 6ª Procedimiento de asociación para la innovación.
Artículo 177. Caracterización del procedimiento de asociación para la innovación.
Artículo 178. Preparación.
Artículo 179. Publicidad del procedimiento. Artículo 180. Selección de candidatos.
Artículo 181. Estructura y desarrollo de la asociación.
Artículo 182. Contratos derivados del procedimiento de asociación para la innovación.
Subsección 7ª Normas especiales aplicables a los concursos de proyectos.
Artículo 183. Ámbito de aplicación. Artículo 184. Bases del concurso. Artículo 185. Participantes.
Artículo 186. Publicidad.
Artículo 187. Jurado y decisión del concurso.
Sección 3ª De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos.
Subsección 3ª Ejecución de los contratos.
Artículo 198. Pago del precio.
Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.
Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter social, ético, medioambiental o de otro orden.
Subsección 4ª Modificación de los contratos.
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato.
Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: Prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales.
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Subsección 5ª Suspensión y extinción de los contratos.
Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
Artículo 211. Causas de resolución.
Subsección 6ª Cesión de los contratos y subcontratación.
Artículo 214. Cesión de los contratos. Artículo 215. Subcontratación.
Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores. Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.
Capítulo II. Racionalización técnica de la contratación.
Sección 1ª Normas generales.
Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación de las Administraciones Públicas.
Sección 2ª Acuerdos marco.
Artículo 219. Funcionalidad y límites.
Artículo 220. Procedimiento de celebración de acuerdos marco. Artículo 221. Adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco.
Artículo 222. Modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco.
Sección 3ª Sistemas dinámicos de adquisición.
Artículo 223. Delimitación.
Artículo 224. Implementación.
Artículo 225. Incorporación de empresas al sistema.
Artículo 226. Adjudicación de los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.
Sección 4ª Centrales de contratación. Subsección 1ª Normas generales.
Artículo 227. Funcionalidad y principios de actuación.
Artículo 228. Creación de centrales de contratación por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Título II. De los distintos tipos de contratos de las Administraciones Públicas.
Capítulo I. Del contrato de obras.
Sección 4ª Cumplimiento del contrato de obras.
Artículo 243. Recepción y plazo de garantía.
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Sección 7ª Extinción de las concesiones.
Artículo 279. Causas de resolución. Capítulo III. Del contrato de concesión de servicios.
Sección 6ª Resolución del contrato de concesión de servicios.
Artículo 294. Causas de resolución.
Libro tercero. De los contratos de otros entes del sector público.
Título I. Contratos de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas.
Artículo 316. Régimen jurídico.
Artículo 317. Preparación y adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada.
Artículo 318. Adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada.
Artículo 319. Efectos y extinción.
Artículo 320. De la responsabilidad del contratista por defectos o errores del proyecto.
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados. Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios.
Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
Disposición adicional décima. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.
Disposición adicional undécima. Actualización de cifras fijadas por la Unión Europea. Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos.
Disposición adicional decimotercera. Referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.
Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de documentos.
Disposición adicional decimoctava. Garantía de accesibilidad para personas con discapacidad.
Disposición adicional vigésima segunda. Adjudicación de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios a sociedades de economía mixta.
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Disposición adicional vigésima cuarta. Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC).
Disposición adicional vigésima quinta. Protección de datos de carácter personal. Disposición adicional vigésima sexta. Agrupaciones europeas de cooperación territorial.
Disposición adicional vigésima novena. Régimen de los órganos competentes para resolver los recursos de la Administración General del Estado y Entidades Contratantes adscritas a ella.
Disposición adicional trigésima quinta. Publicación de datos en e-Certis e informe sobre la dirección del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
Disposición adicional trigésima sexta. Convocatoria de la licitación de contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV.
Disposición adicional trigésima novena. Régimen de contratación de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias.
Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo.
Disposición adicional cuadragésima segunda. En relación con la actividad comercial del Museo Nacional xxx Xxxxx y del Museo Nacional Centro de Arte Xxxxx Xxxxx.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Remisión de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Remisión de información relativa a contratación del Sector Público Autonómico y Local al Comité Técnico de Cuentas Nacionales.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV.
Disposición adicional cuadragésima octava. Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.
Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación por estas de servicios públicos de carácter social.
Disposición adicional quincuagésima. Paraísos Fiscales.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Determinación de cuantías por los departamentos ministeriales respecto de las entidades que tengan la consideración de poder adjudicador y que estén adscritos a los primeros.
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Disposición transitoria cuarta. Estatutos de los medios propios personificados. Disposición transitoria quinta. Instrucciones internas de contratación.
Disposición final cuarta. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados.
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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Sección 1ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente Xxx tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
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4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) nº 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
1º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
2º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
3º Que la mayoría de los derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Xxxxx en lo que respecta a su actividad de contratación.
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2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos xx xxxxxxx. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos xx xxxxxxx cuando tengan la consideración de productor xx xxxxxxx de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 xx xxxxxx, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 xx xxxxx, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas páginas web.
5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
Sección 2ª Negocios y contratos excluidos
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Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.
Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la Defensa y de la Seguridad.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24/2011, de 1 xx xxxxxx, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de su artículo 7.
2. Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la Unión Europea.
b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de influencia de esta y las bases logísticas avanzadas.
c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y servicios sensibles.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Ley.
4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido de alguna de las siguientes maneras:
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a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la Administración General del Estado, las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada, siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación xx xxxxxxx, la cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por consideraciones relacionadas con el interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios que celebren las entidades del sector público con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público.
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Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito internacional.
1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras, suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas de contratación aprobadas por una organización internacional o por una institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3 (servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de investigación marina); 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental); 73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo); 73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y 73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder adjudicador.
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.
2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.
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Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxxx de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE, del Consejo. Asimismo quedan excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos xx xxxxxxxx y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley.
2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan excluidos de la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Xxx, xxxx ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos CPV 79341400- 0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales
Artículo 12. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.
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Artículo 13. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo por esta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra completa, siempre que estas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la propia Administración Pública.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
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3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y que sean necesarias para que esta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, estos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres xxx xxxxxxx que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.
1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior.
Artículo 16. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
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b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada.
Artículo 17. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 18. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo; y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
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2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley, respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un elemento del contrato mixto sea una obra y esta supere los 50.000 euros, deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos 247, 248 y 285 de la presente Ley.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 19. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 xx xxxxx de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los
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programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente lo autorice.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado «red pública de comunicaciones» y «servicio de comunicaciones electrónicas» tendrán el mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 xx xxxxx de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra, o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de transporte en ambulancia de pacientes.
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g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a
5.225.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: Umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo II.
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b) 209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.225.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 209.000 euros.
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2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47.
Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Artículo 25. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8,
excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Artículo 26. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador.
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2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a sus efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación; y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en los artículos 321 y 322. En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
Artículo 27. Jurisdicción competente.
1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción de los contratos administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas.
Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones contractuales, cuando la impugnación de estas últimas se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación de los contratos
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celebrados por los poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.
f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la presente Xxx.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, sean o no Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes adjudicadores.
c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
LIBRO PRIMERO
Configuración general de la contratación del sector público y elementos estructurales de los contratos
TÍTULO I
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.
1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y
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mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley.
3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta.
4. Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la prestación.
1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a determinados contratos.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las
partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.
3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los artículos 192 y siguientes de esta Ley.
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y estas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su
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utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación. El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto de desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el contratista como consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.
5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de cinco años.
6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la concesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prórrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
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Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos períodos en los que estas deban suspenderse por una causa imputable a la Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar a la ampliación del plazo de la concesión.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato principal.
Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.
8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los apartados 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española.
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación pública vertical y horizontal.
1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:
a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades pertenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la realización conjunta de contrataciones específicas.
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3. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones. Ello se aplicará también en aquellos casos en que una sola entidad administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades interesadas.
Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a cabo conjuntamente. Cada entidad será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su propio nombre y por cuenta propia.
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios personificados.
1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.
En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.
La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización de las unidades producidas directamente por el medio propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por el
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poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que hace el encargo.
A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios anteriores al de formalización del encargo.
Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia, será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación jurídico- privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá que ser de titularidad o aportación pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del que vaya a ser medio propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su objeto social.
Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición; precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.
En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se realice el encargo.
4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
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