CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2005-SS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2005-SS
CONTRADICCIóN DE TESIS 175/2005-SS.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TribunalES ColegiadoS PRIMERO Y segundo, AMBOS en materias penal y administrativa del DÉCIMO SÉPTIMO circuito.
PONENTE: MINISTRO XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
SECRETARIO: XXXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXX.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil cinco.
VO. BO.:
COTEJÓ:
V I S T O, para resolver el expediente 175/2005-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver los A.D. 180/2005, 200/2005 y 202/2005, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas Materias y Circuito, al resolver los A.D. 187/2005, 203/2005, 213/2005 y 214/2005.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por oficio 6248, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, el Magistrado Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, hizo saber al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que **********, en su carácter de apoderado de los quejosos en los juicio xx xxxxxx directo 187/2005, 203/2005, 213/2005 y 214/2005 por su conducto denunció ante esta Xxxxxxx Xxxx la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron el aludido Órgano jurisdiccional, al fallar los amparos directos 180/2005, 200/2005 y 202/2005 y el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas Materias y Circuito, al resolver los amparos directos 187/2005, 203/2005, 213/2005 y 214/2005.
SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de octubre de dos mil cinco el Presidente de esta Xxxxxxx Xxxx ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 175/2005-SS. Asimismo solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Estado del mismo nombre, se sirva enviar el escrito original por medio del cual el mencionado **********, formuló la denuncia de posible contradicción de tesis a que este expediente se refiere, el cual en lo conducente dice:
“Que con fundamento en el artículo 197-A de la Xxx xx Xxxxxx vengo a denunciar la contradicción de tesis sustentadas entre la ejecutoria dictada en el juicio xx xxxxxx en que se actúa en donde se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a mis representados, y las emitidas en los juicios de amparos directos números 187/2005, 203/2003 (sic), 213/2005 y 214/2005 emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XVII Circuito, que guardan relación con las ejecutorias emitidas por este Tribunal Colegiado en los expedientes 180/2005 y 202/2005, en donde la litis es la misma, para el efecto de que se haga del conocimiento de nuestro mas Alto ya que estos mismos asuntos fueron motivos de la contradicción de tesis 113/2003, que culmino con la tesis de jurisprudencia 5/2004, emitida por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”
TERCERO.- Una vez recibidos los originales de los escritos, por auto del Presidente de esta Xxxxxxx Xxxx de veintiocho de octubre de dos mil cinco, se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días, mismo que transcurre del nueve de noviembre de dos mil cinco al cuatro de enero de dos mil seis.
Por acuerdo xx xxxx de noviembre de dos mil cinco, se turnaron los autos al Ministro Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Mediante oficio presentado el veinticinco de noviembre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad, de la Procuraduría General de la República formuló pedimento en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.
X X X X X X X X X X X O :
PRIMERO.- Esta Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Xxx xx Xxxxxx y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en asuntos en materia administrativa, cuyo conocimiento es competencia exclusiva de esta Sala.
SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Xxx xx Xxxxxx, toda vez que la formuló la parte quejosa, por conducto de su apoderado **********, en los amparos directos administrativos 180/2005, 187/2005, 200/2005, 202/2005, 203/2005, 213/2005 y 214/2005, de donde derivan las ejecutorias participantes en la presente contradicción de tesis.
TERCERO.- El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el ocho xx xxxxxx de dos mil cinco, al resolver el amparo directo 180/2005, promovido por **********, se apoyó en las consideraciones siguientes:
“QUINTO.- Son fundados unos de los conceptos de violación hechos valer y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia de la unión solicitado. --- Como hechos jurídicamente relevantes, tenemos que **********, ********** y **********, en lo personal, como ejidatarios y en su carácter de **********, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario a ********** y **********, de quienes reclamaron lo siguiente: ‘a) La nulidad del contrato de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas, copropiedad y reserva de crecimiento del **********, que celebraron los demandados ********** y a **********, como cesionario, con fecha el veintisiete xx xxxxx del año dos mil, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 2, para este Distrito, licenciado Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxxx.- b) La nulidad del contrato de cesión gratuita de derechos sobre un 1.69% de las tierras de uso común del **********, que celebraron los demandados **********, como cedente y **********, como cesionario el veintisiete xx xxxxx del año dos mil, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 2, para este Distrito, licenciado Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxxx.- c) La nulidad del Poder General para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, con la modalidad de irrevocables que también celebraron ambos demandados del inmueble mencionado...’. --- En ampliación a su demanda, el apoderado del ********** reclamó de ********** y de ********** lo siguiente: ‘La nulidad del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio con el carácter de irrevocable que **********, le otorgó a ********** en fecha diecisiete de septiembre de dos mil, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 3 para este Distrito Judicial, licenciado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, respecto de la **********, y derechos de copropiedad, del **********.- La nulidad del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio con el carácter de irrevocable que **********, le otorgó a **********, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 3, para este Distrito Judicial, licenciado Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, respecto del 1.69% de los derechos de uso común del **********.’ --- En contestación a lo anterior, la demandada **********, expuso lo siguiente: --- ‘1. Es cierto el hecho primero de la demanda. 2. Es cierto lo afirmado en el hecho segundo de la demanda. 3. Es cierto el hecho tercero de la demanda. 4. Es cierto lo afirmado en el hecho cuarto de la demanda. 5. El hecho quinto de la demanda ni se niega ni se afirma por no ser hecho propio. 6. El hecho sexto de la demanda ni se niega ni se afirma por no ser hecho propio. 7. Es cierto lo afirmado en el hecho séptimo de la demanda. 8.- El hecho octavo de la demanda es cierto. 9. Es cierto el hecho número nueve de la demanda.’ --- Por su parte, el demandado **********, hizo valer la falta de acción y derecho, por la ilegalidad de la acta de asamblea con la que el comisariado pretendía acreditar su personalidad: la falta de interés jurídico, en atención a que los actos sólo afectaban la esfera jurídica de las partes contratantes y la derivada del dolo y mala fe por pretender un perjuicio sin obtener un beneficio y la de caducidad de la acción y derecho para demandar la nulidad del las citadas cesiones. En su reconvención reclamó de la Asamblea del **********, la nulidad del acta de asamblea de elección de órganos de representación de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos. --- En contestación a la reconvención opuesta por el demandado **********, la apoderada del **********, negó que éste tuviera derecho a exigir el reconocimiento de ejidatario, que contara con derecho a exigir la nulidad del acta de asamblea de elección de órganos de representación celebrada en fecha diecinueve de octubre de dos mil dos y que tuviera derecho a exigir la nulidad de la asamblea de cambio de destino de tierras de reserva de crecimiento parceladas. --- A su vez, el apoderado del demandado, **********, amplió su reconvención para reclamar también de la asamblea del **********: a) La nulidad de la primera convocatoria de fecha doce de diciembre de dos mil tres, en donde se pretenden el cambio de destino de tierras de la reserva de crecimiento de la zona urbana a solares urbanos y su asignación y, b) la nulidad de todos los actos de hecho y de derecho que se generaran con motivo de la citada convocatoria. --- En fecha veintiocho xx xxxxx de dos mil cinco, el Magistrado del Tribunal Agrario del Distrito Cinco, dictó la sentencia respectiva, en la que resolvió: ‘...PRIMERO.- La parte actora, **********, probó su acción, en tanto que los demandados ********** y **********, no acreditaron sus excepciones y defensas, de conformidad a los razonamientos vertidos en el considerando octavo de la presente resolución.- SEGUNDO.- Es procedente la nulidad de los contratos privados de cesiones gratuitas de derechos sobre la **********, con superficie de 7-85-49.82 hectáreas, así también respecto del 1.69% de los derechos de uso común del **********, celebrados entre ********** y **********, el veintisiete xx xxxxx de dos mil, ante el licenciado Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Notario Público número 2, para el Distrito Judicial de Chihuahua, así como los poderes especiales para actos de administración y de dominio de manera irrevocable consignado, de conformidad a los razonamientos vertidos en los considerandos octavo y noveno de la presente resolución.- TERCERO.- La parte actora, integrantes del **********, probó su acción, en contra de **********, quien no acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia, se declaran nulos los poderes generales para pleitos y cobranzas, otorgados el veintisiete xx xxxxx de dos mil, ante el Notario Público número 2, licenciado Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxxxxxx, para el Distrito Judicial de Chihuahua, de conformidad a los razonamientos vertidos en el considerando noveno de la presente resolución.- CUARTO.- Es improcedente, la acción reconvencional ejercitada por **********, con relación a la nulidad del acta de elección del diecinueve de octubre de dos mil dos, celebrada en el ejido, por lo que se absuelve de esta prestación a los integrantes del **********, de conformidad a los razonamientos vertidos en el considerando décimo de la presente resolución.- QUINTO.- Es improcedente, la acción reconvencional ejercitada por **********, en contra del ejido, para su reconocimiento de derechos agrarios, así como que se declare la nulidad del cambio de destino de tierras de reserva de crecimiento a parcelas o lotificación, así como la convocatoria de fecha xxxx xx xxxxx de dos mil, y las actas de asamblea de fechas veinticuatro de noviembre de ese año y del veintiocho de febrero de dos mil cuatro, de conformidad a los razonamientos vertidos en el considerando décimo primero de la presente resolución.- SEXTO.- Es improcedente, la demanda formulada por ********** en contra de **********, por cuanto hace al cumplimiento de los contratos de cesiones que pactaron, con relación a los bienes agrarios aquí controvertidos, de conformidad a los razonamientos vertidos en el considerando duodécimo de la presente resolución.- SÉPTIMO.- Se condena a **********, a la desocupación y entrega de la **********, con superficie de 7-85-49.82 hectáreas, concediéndosele un término de quince días naturales contados a partir de la notificación de esta resolución para que devuelva esos terrenos al ejido por conducto del comisariado ejidal, apercibido que no hacerlo, este tribunal procederá a ejecutarla de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Agraria, aplicando, si es necesario, los medios de apremio previstos en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria, de conformidad a los razonamientos vertidos en el considerando decimotercero de la presente resolución.- OCTAVO.- Por lo que respecta al 1.69% de los derechos sobre tierras de uso común, se apercibe al demandado **********, para que se abstenga de usufructuar las tierras con este destino, tomando en consideración que estos derechos son inidentificables y constituyen sustento económico de la vida en comunidad del ejido. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, y una vez que cause ejecutoria archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido...’. --- Inconforme con la anterior sentencia, el demandado **********, a través de sus apoderados ********** y **********, promovió juicio de garantías, el cual por razón de turno, correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, mismo que ahora se analiza, en el que hizo valer como conceptos de violación, los que a continuación se sintetizan: --- 1. En ninguna de las prestaciones reclamadas se demandó la restitución de las tierras, por tanto dicha cuestión no formó parte de la litis, por lo que indebidamente se condenó a la desocupación y entrega de los bienes inmuebles motivo de la controversia. --- 1.2. Suponiendo sin conceder que fuera procedente, en su caso, se debería restituir a la diversa demandada **********. --- 1.3. El artículo 189 de la Ley Agraria no faculta a la responsable para apartarse de los puntos controvertidos y que fueron establecidos en la audiencia xx xxx. --- 1.4. La suplencia de la queja sólo se refiere al derecho, mas no para que el tribunal resuelva sobre acciones que no fueron ejercitadas y no formaron parte de la litis. --- 2. En el considerando tercero de la resolución, la responsable determina la forma en que dicta su fallo atento a los numerales 27 fracción XI de la Constitución, 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 189 de la Ley Agraria y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual no fue el actuar del tribunal, ya que los representantes del núcleo junto con **********, quien realmente se condujo como parte actora en el juicio agrario, y con una interpretación sesgada y parcial que hace el tribunal de la jurisprudencia que invoca para resolver sobre el asunto que nos ocupa, crearon una historia apropiada a los intereses del ejido ahora tercero perjudicado, de manera artesanal para manipular los hechos como se irá demostrando. --- 2.1. La tesis de jurisprudencia citada por el Magistrado responsable de rubro: ‘COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO.’, emitida por el más Alto Tribunal del país, la asamblea del ejido, mas no los representantes del Comisariado Ejidal, tienen facultades para demandar la nulidad del contrato de cesiones de derechos parcelarios, en ningún momento habla sobre poderes otorgados por los ejidatarios, y aún más es evidente que esta jurisprudencia obligatoria para los tribunales no debió ser interpretada por el Magistrado Agrario, sino acatar lo que la misma establece. --- 2.2. De atender lo resuelto por el a quo, se llegaría al extremo de que los representantes del Comisariado Ejidal por sí puedan intervenir en cualquier controversia que se suscite entre los ejidatarios o personas ajenas al núcleo, existiendo límites que son marcados en el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, es decir los representantes del Comisariado Ejidal del poblado **********, no se encuentran por encima de la asamblea del ejido, y no pueden actuar de manera caprichosa sólo con el propósito de causar daños y perjuicios a mis representados como lo han venido haciendo, esto porque en el cuerpo de la contradicción de la tesis aludida, en la parte que nos corresponde dice a la letra: ‘...Y, POR ENDE ESTE ÚLTIMO (ASAMBLEA) POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE, EL COMISARIADO EJIDAL, PREVIO ACUERDO DE ASAMBLEA, ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE TAL CONTRATO...’. --- 2.3. En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados xxx Xxxxxx, Tercero y Segundo, todos del Decimoséptimo Circuito, con el número de registro: 00000, Xxxxxx Época, Instancia: Xxxxxxx Xxxx, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, febrero de 2004, en la página 131, los Ministros en la resolución consideraron lo siguiente y que se transcribe a la letra: ‘En esas circunstancias, es indudable que el ejido, por conducto de su representante, el Comisariado Ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de ese contrato, no como representantes de sus miembros (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario...’. --- 2.4. De autos se desprende que no existe y nunca ha existido acuerdo expreso y previo de la asamblea del ejido para que autorice al Comisariado Xxxxxx para que demande la nulidad de las prestaciones que éste reclama, por lo que es evidente que se está sobrepasando sus facultades y el Tribunal Agrario hace una interpretación parcial de la jurisprudencia, pues es muy clara en establecer que se requiere previo acuerdo de la asamblea, para que el Comisariado Ejidal se encuentre legitimado para demandar las prestaciones que reclama, pues lo contrario sería otorgar a la jurisprudencia una interpretación de la ley que otorgaría poderes omnímodos a los representantes del Comisariado. --- 2.5. El Magistrado sólo leyó la letra negra de la jurisprudencia que pudiera afectar a mis representados, y dejó de atender lo blanco de la misma, y que a todas luces establece que los representantes del Comisariado Ejidal requieren de acuerdo previo de la asamblea del ejido para poder demandar la nulidad de los contratos, mismo que no existe ni ha existido, ya que como ha quedado demostrado el interés del ejido es afectar a mis representados desplegando actos dolosos con el único fin de obtener un lucro. --- 2.6. El Magistrado afirma temerariamente, que aun y cuando hubieran adquirido el dominio pleno conforme al artículo 82, de la Ley Agraria, quien adquiera la parcela tendría que acreditar ser ejidatario, lo cual es incorrecto, esto porque el numeral a que hace referencia dice claramente que una vez adquirido el dominio pleno sobre la parcela, ésta se sujetará a las disposiciones del fuero común, e incluso en la jurisprudencia 5/2004 que invoca el Magistrado para establecer que los representantes del ejido tienen poderes omnímodos para demandar cualquier acto, se establece claramente que el Comisariado Ejidal previo acuerdo de la asamblea, podrá demandar la nulidad de un contrato de cesión de derechos, pero que no haya adquirido el dominio pleno sobre la parcela o parcelas como en el caso que nos ocupa. --- 2.7. Tenía la obligación de atender y declarar fundadas al resto de las excepciones opuestas por mis representados en forma oportuna y que no fueron tomadas en cuenta por el a quo, a pesar de las consideraciones de hecho y de derechos antes vertidas. --- 3. Le otorgó pleno valor probatorio al recibo signado por **********, mediante el cual le entregó la cantidad de $********** (**********) por concepto de la cesión de los derechos que ostentaba en el **********, documental que fue reconocida en cuanto a firma por el codemandado, y si bien es cierto dice que firmó un papel en blanco, no basta con objetar un documento como falso sin ofrecer otros medios de convicción. --- 3.1. Por el contrario, con la testimonial hostil a cargo de los señores ********** y **********, además de la misma confesional a cargo de **********, quien reconoce que celebró los contratos de cesión de derechos, se desprende que existen indicios suficientes para acreditar que éste recibió la cantidad antes referida, resultando absurdo que una persona entregue su patrimonio a cambio de nada, cuando ha quedado demostrado el dolo con que han actuado los terceros perjudicados. --- 3.2. Además de que ni en la contestación de la demanda y reconvención por parte del ejido, y contestación de la demanda por parte de **********, en ningún momento opusieron excepción o defensas, y por el contrario guardaron silencio respecto de los hechos narrados, pero el a quo dijo suplir la deficiencia de la queja, cuando conforme al artículo 164 de la Ley Agraria sólo procede la suplencia del derecho, lo cual ha traído como consecuencia un trato desigual a las partes en el juicio agrario. --- 3.3. Por demás absurdo e ilegal, el Magistrado Agrario, dice que al tener el ejido el carácter xx xxxxxxx, resuelve que no tendría objeto restituir cantidad alguna a mi diverso representado **********, como se desprende de la transcripción anterior e invocando la tesis de jurisprudencia que dice en su rubro: ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA. CUANDO ES SOLICITADA POR ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES SINO POR UN TERCERO, NO PROCEDE LA RESTITUCIÓN RECÍPROCA DE LAS PRESTACIONES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 2239 DEL CÓDIGO CIVIL.’. --- 3.4. Lo absurdo e ilegal no resulta de lo resuelto, suponiendo sin conceder que el ejido tuviera la razón, sino que en el párrafo que se transcribió enseguida éste condena a ********** a la entrega y desocupación de los bienes inmuebles, lo cual no fue materia de la litis, pero no a quien se dice su dueño, es decir a **********, sino al ejido por conducto de sus representantes, quienes no tienen el uso, disfrute y usufructo de las tierras, y además con independencia de lo anterior, esto es incongruente al determinar por un lado que no es procedente la restitución del dinero, bajo el argumento de que el ejido es tercero, como lo es por cierto, y por otro lado, demuestra su parcialidad y actuación fuera de todo contexto legal al ordenar restituir los bienes inmuebles cuando el ejido como el mismo lo dice es un tercero. --- 3.5. Las consideraciones de la responsable, no tienen lógica jurídica, ni existe una adecuada sistematización de la sentencia, lo cual genera confusión al resolver en forma dispersa e ilegal las excepciones y defensas que se hicieron valer durante el juicio agrario, violando el principio de congruencia que debe imperar en toda resolución judicial. --- 4. El Magistrado Agrario no hace una correcta valoración de la excepción de caducidad de la acción y del derecho que fuera opuesta oportunamente por nuestros representados. --- 4.1. En lo que respecta a las parcelas, como se desprende de autos, los representantes del Comisariado Ejidal tuvieron conocimiento de los contratos de cesiones de derecho en fecha catorce xx xxxx de dos mil uno, esto desde el momento en que comparecieron al juicio agrario 256/2001, cuando manifestaron en el mismo que ********** ya no era ejidataria del poblado **********, por haber cedido sus derechos a **********, y el Juez natural manifiesta que los representantes del ejido no ejercieron el derecho del tanto, ya que esta figura jurídica le asiste sólo al cónyuge y a los hijos, afirmación que resulta incorrecta ya que el artículo 80 de la Ley Agraria, establece el término de treinta días para ejercer los derechos que dicen tienen sobre los bienes en conflicto, por lo que resulta evidente que ya transcurrió en exceso el término establecido en el numeral anterior. --- 4.2. Por otra parte, la responsable confunde la prescripción de las tierras de uso común, con la caducidad de la acción, y que si bien es cierto no es posible reclamar la prescripción de estas tierras por prohibición expresa del artículo 74 de la Ley Agraria, también es cierto que resulta aplicable el artículo 80 de la Ley Agraria en lo que respecta a la caducidad de la acción como se argumentó en el punto anterior, resultando que ya precluyó el derecho para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos sobre las tierras de uso común. --- 4.3. Se sigue sosteniendo que ya prescribió la acción, que se funda en el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de sesenta días previsto en el artículo 2236 del Código Civil Federal de aplicación supletoria, ya que de la demanda el ejido manifiesta que basa su reclamo en un supuesto error, consistente en un grave estado de necesidad que dice se encontraba **********, cuando ésta celebró el contrato de cesión de derechos y el otorgamiento de poderes a mis representados. --- 4.4. Por lo que, en esta hipótesis sin conceder, de que en la realidad hubiera existido un error al momento de la firma de los contratos y los poderes, la acción para pedir su nulidad estaría prescrita, al haberse excedido el término de sesenta días que señala el artículo 2236 del Código Civil Federal de aplicación supletoria. --- 4.5. Se considera ilegal que el Magistrado Agrario al establecer que no existen términos para demandar la nulidad de los actos controvertidos por el ejido, dejando a mi representado en una situación de incertidumbre jurídica, esto porque tanto los representantes del Comisariado Xxxxxx y quien actuó en derecho como demandado, pero en los hechos desplegó conducta de actor, después de casi cuatro años interpusieron las demandas habiendo caducado sus derechos, por lo que conforme al artículo 17 de la Constitución General de la República se debe salvaguardar la seguridad jurídica de nuestros representados y evitar la indefinición del derecho en nuestro país y en el asunto que nos ocupa, ante la falta de interés que mostraron durante cerca de cuatro años los actores. --- 4.6. Esta caducidad que está contemplada en la Ley Agraria y en el Código Civil Federal de aplicación supletoria, es una sanción que impone a las partes como consecuencia de su inactividad e interés en asuntos que pudieran afectar los derechos que dicen tener, además de que no les asiste ninguno. --- 5. Desacata la resolución emitida por el mismo Tribunal Agrario en fecha quince de octubre de dos mil dos, dentro del juicio agrario número 256/2001, y que en su momento fuera confirmado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo circuito, prueba que no fue ni siquiera reseñada en el capítulo correspondiente, y mucho menos valorada, la cual fue ofrecida en los escritos de contestación de demanda y reconvención y que incluso se relataron en el capítulo de hechos. --- 5.1. Mediante resolución del diecinueve de octubre de dos mil dos, dentro del juicio agrario 256/2001, se resolvió que **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y el tercero perjudicado **********, habían cedido sus derechos parcelarios y comunes, y en el caso que nos ocupa **********, los cedió a **********, de conformidad a lo establecido en los artículos 20, 60 y 83 de la Ley Agraria, considerando que no tenían legitimación activa para reclamar las prestaciones que fueron controvertidas en el juicio agrario 256/2001, además de que los representantes del ejido en el desahogo de la confesional manifestaron que efectivamente habían opuesto la excepción de falta de personalidad por haber cedido sus derechos, circunstancias que se desprenden de las constancias del juicio agrario señalado y que dice la responsable tuvo a la vista, pero que no tomó en cuenta para resolver la excepción planteada. --- 5.2. En el considerando sexto de la resolución emitida en el juicio agrario 256/2001, dice a la letra: ‘...Al respecto de los medios de prueba aportados por los demandados (**********) se aprecia que 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) **********, 6) **********, 7) **********, 8) **********, 9) **********, 10) **********, 11) ********** y 12) **********, sí cedieron sus derechos parcelarios y comunes a favor de otras (sic) ejidatarios de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 60 y 83 de la Ley Agraria...’. --- 5.3. En resolutivo segundo dice: ‘...SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la asamblea celebrada en el **********, el veinticuatro de noviembre de dos mil, únicamente por lo que se refiere a los derechos de uso común de **********, **********, ********** y **********, de conformidad con los razonamientos vertidos en el considerando último de esta sentencia...’. --- 5.4. En esta tesitura, en la sentencia que se analizó, en suma se desprende que las personas antes referidas entre ellas ********** ya no era ejidataria del poblado **********, como también lo manifestaron los representantes del núcleo, por lo cual resulta responsable el decir del a quo que es intrascendente esta situación, ya que por un lado, en el juicio agrario 256/2001, resolvió que ya no eran ejidatarios y en la sentencia que se combate afirma que sí son ejidatarios. --- 5.5. Esto es trascendente porque el Magistrado Agrario está desatendiendo su propia resolución y además la contraviene y le resta el mínimo valor probatorio, vulnerando el principio de seguridad jurídica y debido proceso, esto porque esta resolución fue la base para la excepción de acción y derecho opuesta y que analizada en forma adecuada, ya que en la asamblea de elección de órganos de representación de fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, en donde estuvieron presentes las personas antes señaladas, a pesar de que los representantes del ejido manifestaron que ya no eran ejidatarios, a quienes se les consideró para el quórum para la celebración de la asamblea, e incluso participaron en la elección los señores ********** y **********, a quienes el tribunal determinó que no eran ejidatarios por haber cedido sus derechos, luego entonces la asamblea de elección de órganos de representación del ejido vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 15, 20, 26, 30, 31 y 38 de la Ley Agraria, ya que se tomó en cuenta a personas que no eran ejidatarios para participar en la misma, por lo que el acta de asamblea no era suficiente para acreditar su personalidad. --- 5.6. En abono de lo anterior mediante escrito presentado en fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, mismo que ni siquiera es mencionado por la responsable, se ofreció como prueba superveniente la demanda xx xxxxxx interpuesta por los representantes del Comisariado Ejidal, la cual se radicó con el número 834/2004 del índice del Juzgado Tercero de Distrito, quien luego declinó la competencia al Juez Primero de Distrito, radicándose con el número 1208/2004, en donde éstos manifestaron nuevamente que ********** y ********** ya no eran ejidatarios del poblado **********, se reitera este documento ni siquiera es mencionado por el a quo, el cual es de suma importancia por la confesión que hacen los representantes del ejido, esto porque las personas citadas estuvieron presentes en la asamblea de elección de órganos de representación, la cual se considera ilegal por lo ya antes argumentado. --- 5.7. La responsable no debió estimar suficiente el documento exhibido como soporte jurídico, porque dicho instrumento adolece de defectos que son contrarios a la normatividad agraria. --- 6. Conforme al artículo 2 de la Ley Agraria resulta aplicable lo normado en el Código Civil Federal y Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan todo lo relacionado con los poderes, por lo que las argumentaciones para determinar la nulidad de los mismos cuando en los mismos no intervino el ejido, y pretender seguir fundando la legitimación del ejido en la multicitada jurisprudencia 5/2004, resulta incorrecto en principio porque no existe acuerdo previo de la asamblea para tal efecto, y además de que se refiere a la posibilidad que tiene el núcleo de población de demandar la nulidad de contratos de cesión de derechos sobre tierras parceladas, y en ningún momento se refiere a poderes otorgados por miembros del núcleo de población ejidal. --- 6.1. Los actos cuya nulidad reclama la actora, inciden única y exclusivamente en la esfera jurídica de las partes que intervinieron en su celebración, en atención a que en la especie se trata de actos de naturaleza privada y personalísima que sólo interesan y afectan entornos jurídicos personales, y que sólo a las partes les es dable jurídicamente hablando impugnarlos. --- 6.2. Esto es así, porque se trata del otorgamiento de diversos mandatos, actos en sí mismos personalísimos, mismos que fueron celebrados al amparo de las legislaciones aplicables respectivamente y cuyos efectos de interpretación y de aplicación afectan únicamente a los intervenientes, luego entonces, a la parte actora la celebración de dichos actos no le generan ni le producen lesión alguna que afecte su interés jurídico, en virtud de que la función de los representantes del Comisariado Ejidal es proteger el interés colectivo del núcleo. --- 6.3. No correspondiéndole la defensa de los derechos individuales de los campesinos que integran el **********. --- 6.4. En la hipótesis, sin aceptar en forma alguna, de que hubiera algún vicio en los poderes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2117 del Código Civil, la acción de nulidad se encuentra extinta al haber desplegado ********** actos que implican su consentimiento con lo señalado en el poder, toda vez que el mismo consintió cualquier irregularidad que pudiera haber ocurrido al otorgar el poder. --- 6.5. Por tanto es incorrecto considerar como lo afirma la responsable, que los poderes siguen la misma suerte que las cesiones de derechos, cuando los representantes del Comisariado Xxxxxx no tienen legitimación alguna para reclamar la nulidad de los mismos. --- 7. En los considerandos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, el Juez natural concluye que mis representados no tienen legitimación para demandar la nulidad de los actos que reconvinieron al ejido y reclamaron a **********, lo cual resulta incorrecto, ya que como se mencionó en el concepto de violación cuarto, en la sentencia dictada en el juicio agrario 256/2001, y que el tribunal incluso desacata, se desprende que ********** cedió sus derechos a **********, resolución que se encuentra firme, y que no puede ser interpretada a capricho del Magistrado como lo pretende con la sentencia recurrida. --- 7.1. Luego, por los argumentos vertidos, sí existe interés legal para demandar las prestaciones al ejido y a **********, al verse afectados los derechos de nuestros representados con la actitud dolosa con que se han conducido los mismos, debiéndose ordenar reponer el procedimiento para que la responsable analice los hechos y consideraciones de derecho que se hicieron valer, y que no fueron tomados en cuenta bajo el argumento de que no existe legitimación legal, lo cual resulta incorrecto. --- 7.2. El Magistrado en ningún momento analizó las excepciones y defensas y mucho menos, tomó en cuenta los hechos para resolver el fondo del asunto, pasando por desapercibido que la codemandada ********** y el ********** no han cumplido con sus obligaciones, como lo es el que se trate de asamblea de ejidatarios, el reconocimiento o no de la calidad de ejidatario de mi representado, establecido en los contratos cuya nulidad reclama, como lo confiesa la actora en los hechos de su demanda los cuales la actora no demuestra se hayan satisfecho a través de los mecanismos legales los extremos de la nulidad que reclaman, por lo que al no haber cumplido con su obligación no puede acudir a demandar las prestaciones señaladas en la demanda, toda vez que se trata de obligaciones bilaterales y, específicamente los derechos de cobro nacen hasta que se presenta y aprueba la estimación correspondiente. --- 7.3. Extremos que tampoco ha satisfecho la tercero perjudicada, toda vez que no acompaña las estimaciones aprobadas que legitimen las prestaciones que pretende. --- 7.4. Luego entonces, las partes firmantes del contrato, específicamente ********** no ha cumplido a cabalidad con el contrato de cesión de derechos, como la misma actora lo confiesa, por lo que resulta procedente la excepción intentada en virtud de que el demandante no ha justificado el cumplimiento de sus obligaciones. --- 8. La autoridad responsable ha omitido los mandatos constitucionales, los cuales tiene fuerza normativa más allá de las disposiciones legales o reglamentarias que existieren en contrario, en términos del artículo 133 constitucional. --- 8.1. La sentencia combatida es anticonstitucional porque determina la no admisión de las pruebas supervenientes, lo que es contrario a la garantía de acceso a la justicia de los quejosos, quienes tienen la condición de parte legítima en el referido procedimiento agrario. --- 8.2. El citado acto que combatimos, atenta contra el artículo 8 de la Constitución, que establece la garantía de petición que deriva del derecho que tienen los quejosos, previsto en el artículo 163 de la Ley Agraria, en donde el Tribunal Agrario tiene la obligación de atender todas las controversias que le sean planteadas. --- 8.3. Además, la citada resolución al no fundarse ni motivarse, ni tener congruencia ni lógica jurídica, como todo acto de autoridad, es porque tal contravención ocasiona un perjuicio y transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como los derechos previstos en los tratados en los que nuestro país es parte. --- Es fundado y suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitada, lo argumentado en los incisos 2 y 8 antes sintetizados en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida, pues el Magistrado responsable, sin estudiar los elementos de la acción, consideró aplicable para resolver la falta de legitimación en el actor la tesis de rubro: ‘COMISARIADO XXXXXX. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO.’. --- Efectivamente, el Magistrado responsable, en la sentencia combatida, omitió el estudio de los elementos de la acción intentada por el Comisariado Ejidal actor, para demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos celebrados a título gratuito entre un ejidatario con un tercero; lo cual este tribunal estima necesario, toda vez que el planteamiento de inconformidad del quejoso consiste en que el Magistrado responsable no consideró un elemento de la acción, como en el caso ‘acuerdo previo de la asamblea’; por lo que para el análisis del referido planteamiento, es necesario que el Magistrado responsable determine los elementos de la acción intentada con base en su objeto y pretensión, para que en esas condiciones, este Tribunal se encuentre en la posibilidad de determinar si para la procedencia de la acción es necesario acuerdo previo de la asamblea, y consecuentemente analizar la correcta o incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial citado, y si, en todo caso, resultaba aplicable al caso la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘COMISARIADO XXXXXX. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO.’ (Se transcribe) --- En ese sentido debe precisarse en cuanto a los elementos de las acciones agrarias, lo que bajo ese título aparece en las páginas 114, 115 y 116, del libro publicado con el título ‘Las Acciones de Controversia de Límites y de Restitución en el Nuevo Derecho Procesal Agrario’, del autor Xxxxx Xxxxxxx Xxxx xx Xxxx, Editorial Porrúa, del que se lee, lo siguiente: (Se transcribe) --- En este orden de ideas, este Tribunal estima que la sentencia combatida adoleció de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, pues el Magistrado responsable, sin atender los elementos de la acción ejercitada considerando el carácter propio, dentro de la acción, de la pretensión y derecho que en particular fundan la petición agraria, resolvió la excepción de falta de legitimación del Comisariado Ejidal con la aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, sin considerar, en su caso, los elementos de la petición agraria y consecuentemente la posibilidad de determinar la correcta o incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial citado en la sentencia combatida. --- En este sentido, no debe confundirse el derecho público subjetivo que le asiste al Comisariado Ejidal actor a comparecer ante la autoridad con la satisfacción de su pretensión mediante la obtención de una sentencia favorable, esto es, los elementos propios de su derecho para comparecer al juicio agrario a demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos a título gratuito celebrados por un ejidatario con un tercero al núcleo ejidal, respecto de los cuales como ya se mencionó, el Magistrado no consideró para determinar la aplicación de la jurisprudencia de trato. --- Es de citar las consideraciones de la propia ejecutoria sustentadas por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2003, entre las sostenidas por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en los juicios xx xxxxxx directo números 428/2002, 434/2002, 436/2002 y 586/2002; el Tercer Tribunal Colegiado también del Decimoséptimo Circuito al fallar los juicios xx xxxxxx directo 65/2002 y 66/2002; y el Segundo Tribunal Colegiado del mencionado circuito, en el amparo directo 90/2002, que en lo conducente establece: --- ‘NOVENO. A efecto de resolver la contradicción planteada, resulta indispensable determinar como una cuestión preponderante, si el multicitado contrato por el que un ejidatario cede a título gratuito, sus derechos parcelarios a un tercero que es ajeno al núcleo de población ejidal, afecta únicamente los derechos individuales del ejidatario cedente o también los derechos colectivos del ejido. --- Para ello, es conviene destacar que el ejido es una institución que cuenta con elementos patrimoniales conformados por las tierras, bosques y aguas de su propiedad, así como el elemento humano que lo integra. --- En nuestro sistema jurídico, la existencia del ejido se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, antes de ser reformado en el año de mil novecientos noventa y dos, establecía lo siguiente en la parte que nos interesa: --- ‘Artículo 27.’ (Se transcribe). --- En este tenor, es por lo que este Tribunal estima que la sentencia combatida violó la garantía de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, pues el Magistrado responsable omitió analizar los elementos de la acción de nulidad de los contratos de cesión de derechos celebrados a título gratuito por un ejidatario con un tercero al núcleo ejidal, lo cual este Tribunal considera necesario, pues se reitera, el impetrante xxx xxxxxx, alegó la falta de acreditación de uno de dichos elementos, como en el caso del acuerdo previo de la asamblea, por lo que para que este Tribunal se encuentre en la posibilidad de analizar la aplicación del criterio jurisprudencial, es necesario que el Magistrado responsable determine los elementos de la acción intentada por el Comisariado Xxxxxx actor y, consecuentemente, la aplicación del criterio jurisprudencial invocado en la sentencia combatida. --- Es aplicable en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 8, Tomo XII, septiembre de 0000, Xxxxxx Época, publicada en el Semanario Judicial la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: --- ‘JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO.’ (Se transcribe). --- Por último, no resulta óbice lo argumentado por el Comisariado Ejidal actor en cuanto a que en la excepción de falta de legitimación no se hizo valer que el Comisariado Xxxxxx requiriera de acuerdo previo de la asamblea, pues en ese sentido, cabe señalar que el efecto xxx xxxxxx es sólo para que el Magistrado responsable precise en la especie, los elementos de la acción ( y pretensión) intentada, de ahí que lo argumentado no resulte óbice para resolver en el sentido que se precisa, pues si lo considera elemento de la pretensión, no requerirá de excepción propia, al encontrarnos ante uno de los elementos de la pretensión, que debe acreditar el actor, con independencia de la contestación de la demanda; en caso contrario, de considerar la responsable que no es el elemento de la pretensión, así deberá expresarlo, de manera fundada y motivada. --- En tales condiciones, es claro que la sentencia combatida violó en perjuicio de los quejosos la garantía de fundamentación y motivación contemplada por el artículo 16 constitucional, por lo que en ese orden, lo procedente al caso, es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado para el efecto de que: --- a) Se deje insubsistente la sentencia combatida; --- b) Dicte otra en la que precise los elementos de la petición agraria del actor en el juicio natural y resuelva consecuentemente sobre la aplicación de la jurisprudencia de rubro: ‘COMISARIADO XXXXXX. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO.’ ; y, --- c) Hecho lo anterior, dicte con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho corresponda. --- Por otra parte, la información a los interesados en relación con este asunto, diferentes a las partes, se debe tramitar en los términos del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental, de los Plenos de los citados órganos de treinta xx xxxxx de dos mil cuatro, publicado el dos xx xxxxx de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación.”
Similares consideraciones sustentó el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el ocho xx xxxxxx de dos mil cinco, al resolver los amparos directos 200/2005 y 202/2005, quejosos ********** y otro; y ********** y **********, respectivamente, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.
CUARTO.- El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el veintiséis xx xxxxxx de dos mil cinco, al resolver el amparo directo 187/2005, quejosos ********** y **********, se apoyó en las consideraciones, que en lo interesante son del tenor siguiente:
“En el tercer motivo de inconformidad, sustancialmente se aduce que en el considerando cuarto, el tribunal agrario resuelve como improcedentes las excepciones que opuso en el juicio de origen, aplicando la tesis de jurisprudencia número 5/2004, aprobada por la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 113/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Tercero y Segundo, todos del Decimoséptimo Circuito, que lleva por rubro ‘COMISARIADO EJIDAL, ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO’; que como se desprende de la tesis de jurisprudencia que al efecto transcribe, es la asamblea del ejido, mas no los representantes del Comisariado Xxxxxx, quien tiene facultades para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos parcelarios; que en ningún momento se refiere a poderes otorgados por los ejidatarios, por lo que dicha tesis de jurisprudencia no debió ser interpretada por el Magistrado responsable, sino acatar lo que en la misma se establece; que de atender a lo resuelto en la sentencia reclamada, se llegaría al extremo de considerar que los representantes del Comisariado Xxxxxx pueden intervenir en cualquier controversia suscitada entre ejidatarios o personas ajenas al núcleo, en tanto que los representantes del propio Comisariado no pueden estar por encima de la asamblea ejidal, y no pueden actuar de manera caprichosa, ello porque en el texto de la tesis de jurisprudencia de referencia, se establece ‘…y por ende, este último por conducto de su representante, el Comisariado Xxxxxx, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato…’; que en la especie no ha existido acuerdo expreso previo a la asamblea, en donde se autorice al Comisariado Xxxxxx demandar la nulidad de las prestaciones que se reclamaron, por lo que el tribunal agrario está extralimitándose en sus facultades, haciendo una interpretación parcial de la jurisprudencia, la que es muy clara al establecer que se requiere acuerdo previo de la asamblea, motivo por el cual el Comisariado Xxxxxx no está legitimado para demandar las prestaciones que reclamó; que diversos Tribunales Colegiados en tesis aisladas posteriores a la jurisprudencia antes referida, consideran que los miembros del Comisariado Xxxxxx no tienen facultades para representar a los ejidatarios dentro del juicio xx xxxxxx. --- Es infundado en parte y en otra inoperante el precedente motivo de inconformidad. --- Resulta infundado el propio motivo de inconformidad, en virtud de que contrario a lo que sostiene la parte quejosa, en la sentencia reclamada se aplicó correctamente la jurisprudencia 2ª./J. 52/2004, pues el Comisariado Xxxxxx puede acudir a ejercer las facultades que le confiere el artículo 33 de la Ley Agraria, que prevé en lo conducente: ‘Son facultades y obligaciones del comisariado: I.- Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas…’, y para ello basta que acredite el nombramiento de sus integrantes en la asamblea correspondiente, lo que hace innecesario demostrar expresamente que se les otorgaron las facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, porque las mismas se las otorga la propia ley con el hecho de demostrar su elección como miembros del Comisariado Xxxxxx, y sólo en el caso de que se quieran limitar esas facultades, deberá existir un acuerdo previo de la asamblea, lo que no sucede en la especie, de ahí que el Tribunal Agrario no se encontraba obligado a aplicar la citada jurisprudencia en los términos que pretende la parte quejosa. --- Se dice que es inoperante, ya que respecto a las tesis aisladas que afirma sostienen diversos Tribunales Colegiados y han sido aprobadas con posterioridad a la jurisprudencia en comento, no precisa por qué deben ser aplicables al caso concreto.”
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, sustentó similares consideraciones a las preinsertas, el veintiséis xx xxxxxx de dos mil cinco, al resolver los amparos directos administrativos 203/2005, 213/2005 y 214/2005, quejosos ********** y **********; ********** y otro; y ********** respectivamente, las cuales en obvio de repeticiones innecesarias no se transcriben.
QUINTO.- Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.
En principio es de tomarse en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A, de la Xxx xx Xxxxxx ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que su pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir, oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica. Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, existe la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:
a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.
b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídicas de las sentencias, y
c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y datos de localización son:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios xx xxxxxx de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.” (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76.)
En el caso a estudio, no se surten en su integridad los requisitos de referencia, pues si bien es cierto que en las ejecutorias en comento se emitieron criterios aparentemente contradictorios, en realidad no lo son de acuerdo a las consideraciones que se expondrán posteriormente.
1.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo 180/2005 sustentó, esencialmente, las consideraciones siguientes:
La sentencia señalada como acto reclamado no está fundada y motivada, porque el Magistrado Agrario responsable sin estudiar los elementos de la acción consideró aplicable para resolver la falta de legitimación del Comisariado Ejidal actor la jurisprudencia titulada: “COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO”.
En efecto, en el caso era necesario que el Magistrado responsable abordara el estudio de los elementos de la acción intentada por el Comisariado Ejidal actor para demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos celebrados a título gratuito entre un ejidatario con un tercero. Esto, porque la inconformidad del quejoso consiste en que dicho Magistrado no consideró un elemento de la acción, consistente en el acuerdo previo de la asamblea; luego, para el análisis de este planteamiento se debió determinar los elementos de la acción, intentada en el juicio natural, con base en su objeto y pretensión, pues solo así el Tribunal Colegiado estaría en condiciones de determinar si el Magistrado responsable aplicó correcta o incorrectamente la jurisprudencia precitada.
Con base en las consideraciones de mérito se concedió la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el Magistrado responsable precise los elementos de la petición agraria del actor en el juicio natural y resuelva consecuentemente sobre la aplicación de la jurisprudencia de rubro: “COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO”.
Las consideraciones en comento, esencialmente fueron reiteradas por el Tribunal Colegiado citado al resolver los amparos directos 200/2005 y 202/2005.
Es conveniente resaltar que las consideraciones de mérito el Órgano Colegiado indicado las sustentó al dar respuesta a los conceptos de violación en los cuales, fundamentalmente, se argumentó que el Tribunal responsable interpretó en forma parcial e incorrecta la jurisprudencia mencionada.
2.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 187/2005 sostuvo, esencialmente, las consideraciones siguientes:
En la sentencia señalada como acto reclamado se aplicó correctamente la jurisprudencia 2ª./J. 52/2004, titulada “COMISARIADO EJIDAL, ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO”.
Lo anterior, porque el Comisariado Xxxxxx puede acudir a ejercer las facultades que le confiere el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, porque para ejercer la representación del núcleo de población ejidal actor basta acreditar el nombramiento de sus integrantes en la asamblea correspondiente, lo cual hace innecesario evidenciar expresamente que se le otorgaron las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas y actos de administración porque las mismas se las otorga la Ley indicada con el hecho de demostrar su elección como miembros del Comisariado Xxxxxx, y sólo en el caso de que se quiera limitar esas facultades debe existir un acuerdo previo de la asamblea, lo cual no sucede en la especie, razones por las cuales el Tribunal responsable no estaba obligado a aplicar la jurisprudencia de mérito en los términos pretendidos por la parte quejosa.
Similares consideraciones sustentó el Órgano Colegiado precitado al resolver los amparos directos administrativos 203/2005, 213/2005 y 214/2005.
Cabe advertir que el Tribunal Colegiado precitado sustentó las consideraciones en comento al dar respuesta al concepto de violación en el cual esencialmente se adujo que al emitirse la sentencia, señalada como acto reclamado se aplicó incorrectamente la jurisprudencia precitada.
Ahora bien, del análisis de las consideraciones sintetizadas se advierte que a la potestad de los Tribunales Colegiados, participantes en la contradicción de tesis al rubro indicado, se sometió el análisis del mismo problema consistente en determinar si el Magistrado Agrario responsable aplicó o interpretó correcta o incorrectamente la jurisprudencia sustentada por esta Sala cuyo texto es: “COMISARIADO EJIDAL, ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO”.
No obstante lo anterior, se considera que en el caso a estudio no existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito no abordó el fondo de la controversia sometida a su consideración, pues razonó que no podía determinar si el Magistrado responsable aplicó correcta o incorrectamente la jurisprudencia de mérito, debido a que la sentencia señalada como acto reclamado no estaba fundada y motivada; luego, es obvio que se abstuvo de determinar si en el caso sometido a su potestad era o no aplicable dicha jurisprudencia.
Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas Materias y Circuito, consideró que en la sentencia señalada como acto reclamado se aplicó correctamente la jurisprudencia citada al final del penúltimo párrafo precedente, pues el Comisariado Xxxxxx puede acudir a ejercer las facultades que le confiere el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria, ya que para ejercer la representación del núcleo de población es suficiente acreditar el nombramiento de sus integrantes en la asamblea correspondiente, razón por la cual el Magistrado responsable no estaba obligado a aplicar la jurisprudencia de mérito en los términos pretendidos por la parte quejosa.
En esta tesitura, se pone de relieve que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito no entró al fondo del problema jurídico sometido a su potestad, pues debido a una cuestión de forma, como es la ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado concedió el amparo solicitado. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de las mismas Materias y Circuito, sí analizó el fondo de la litis sometida a su consideración y declaró que el Magistrado responsable sí aplicó correctamente la jurisprudencia en comento; luego, es obvio que no se da la oposición de criterios, porque las ejecutorias de los Órganos Colegiados precitados no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, aun cuando genéricamente se refieran a un mismo tema, ni se sostuvieron criterios contradictorios.
En este orden de ideas, al haber examinado los Tribunales Colegiados en cita el problema jurídico desde diversa óptica no se produce la contradicción de tesis denunciada, pues no se reúnen los requisitos necesarios para ello contenidos en la jurisprudencia inserta al inicio de este considerando.
Este criterio tiene apoyo en lo conducente, en las tesis siguientes:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES, AL RESOLVER, DECLARA INOPERANTES LOS ARGUMENTOS RELATIVOS Y EL OTRO LOS ESTUDIA. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx que regulan específicamente las hipótesis en que existe contradicción entre las tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito y del contenido de la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha interpretado dichos artículos, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, se sigue que se presenta la contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos, siempre que exista oposición entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha oposición se suscite en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos. Consecuentemente, cuando uno de los tribunales en conflicto no entra al fondo de la controversia planteada, por haber declarado inoperantes los argumentos expuestos en la instancia relativa y el otro órgano colegiado sí aborda la litis propuesta, es claro que no se da la oposición de criterios, ya que en las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito no se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ni se sostuvieron criterios contradictorios, por lo cual debe declararse que no existe contradicción de tesis.” Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: 2a. CLXXIII/2001. Página: 519.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es.” Novena Época. Instancia: Xxxxxxx Xxxx. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: 2a. LXIX/99. Página: 503.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Xxx xx Xxxxxx, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.” Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 72, diciembre de 1993. Tesis: 3a./J. 37/93. Página: 44.
Por lo expuesto y fundado:
ÚNICO.- Se declara que no existe la contradicción de tesis denunciada.
Notifíquese: con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió la Xxxxxxx Xxxx de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y Presidente Xxxx Xxxx Xxxxxx. Ausente el señor Ministro Xxxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxxxxxx, por atender comisión oficial. Fue Ponente el Ministro Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx.
Firman el Presidente y el Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Xxxxxxx Xxxx que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO XXXX XXXX XXXXXX.
PONENTE
MINISTRO XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX.
EL SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXX.
ESTA HOJA CORRESPONDE A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2005-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. FALLADA EL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: ÚNICO.- SE DECLARA QUE NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. CONSTE.
AMRM/sfc
“En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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