Contract
Sumilla: “(…), se debe precisar que en el presente expediente administrativo sancionador no obran elementos que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación para el no perfeccionamiento del contrato, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida, u otra causa de justificación que haya impedido perfeccionar el mismo.”
Lima, 28 de febrero de 2023.
VISTO en sesión del 28 de febrero de 2023 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 939-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Constructora Xxxxx S S.R.L., Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C., Constructora H P Ingeniería S Sociedad Anónima Cerrada, Xxxxxxx Ingenieros, Contratistas y Consultores S.A., y Grupo Constructora JAREJ S.A.C., integrantes del Consorcio Rasuhillca, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo a la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 5 de diciembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Vilcanchos, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: Rehabilitación del sistema de saneamiento básico de la localidad de Vilcanchos, del distrito de Vilcanchos, provincia de Xxxxxx Xxxxxxx, región Ayacucho afectada por el fenómeno del niño costero. Código unificado N° 2427991”, por un valor referencial de S/ 529 032.07 (quinientos veintinueve mil treinta y dos con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 305561, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-
1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.02.2023 19:03:47 -05:00
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Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.02.2023 20:33:45 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.02.2023 18:46:50 -05:00
2018-PCM2, en adelante el TUO de la Ley N° 30556, así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción.
Asimismo, supletoriamente son aplicables3 la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento.
El 20 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el mismo día se otorgó la buena pro a las empresas Constructora Xxxxx S S.R.L., Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C., Constructora H P Ingeniería S Sociedad Anónima Cerrada, Xxxxxxx Ingenieros, Contratistas y Consultores S.A., y Grupo Constructora JAREJ S.A.C., integrantes del Consorcio Rasuhillca, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 528 881.37 (quinientos veintiocho mil ochocientos ochenta y uno con 37/100 soles).
El 15 de enero de 2019 se declaró la pérdida de la buena otorgada al Consorcio, la cual fue registrada el 18 del mismo mes y año en el SEACE.
2. Mediante Oficio N° 6-2019-MDV/A4, presentado el 16 de enero de 2019, ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Ayacucho, y derivada el 15 xx xxxxx del mismo año a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción establecida en la Ley, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
A fin de sustentar su denuncia, remitió la Resolución de Alcaldía N° 8-2019-MDV/A5 del 15 de enero de 2019, mediante la cual se dispuso declarar desierto el procedimiento de selección.
2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018.
3 En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios.
4 Véase el folio 3 del expediente administrativo en formato pdf.
5 Véase los folios 4 al 6 del expediente administrativo en formato pdf.
3. Con el decreto del 18 de enero de 20216, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección.
De la misma manera, se solicitó a la Entidad remitir copia de la oferta presentada por los integrantes del Consorcio.
En virtud de ello, se otorgó a la Entidad el plazo xx xxxx (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
4. Mediante el Oficio N° 299-2022-MDV-PVF/A7, presentado el 26 de setiembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, la oferta8 requerida mediante decreto del 18 de enero de 2021.
5. A través del decreto del 27 de octubre de 20229, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En virtud de ello, se les otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
6. Con el Escrito N° 110, presentado el 14 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Grupo Constructora JAREJ S.A.C., se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos en los siguientes términos:
- Considera que ha prescrito la infracción imputada, considerando que la norma establece que el plazo de prescripción es de tres (3) años, y ya han
6 Véase los folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato pdf.
7 Véase el folio 46 del expediente administrativo en formato pdf.
8 Véase los folios 186 al 453 del expediente administrativo en formato pdf.
9 Véase los folios 464 al 468 del expediente administrativo en formato pdf.
10 Véase los folios 476 al 482 del expediente administrativo en formato pdf.
transcurrido tres años y diez meses desde la obligación de perfeccionar el contrato [8 de enero de 2019].
- Refiere que la actuación de la empresa durante el procedimiento de selección fue de buena fe, precisando que aquella cumplió con los requisitos mínimos establecidos en las bases integradas.
- Solicita se apliquen los criterios de graduación establecidos en la Ley, ya que según señala, no tuvo intención de causar daño a la Entidad, y no considera que existió algún perjuicio a la Entidad.
Agrega que no tiene antecedentes de sanción, y que se ha apersonado al presente procedimientos administrativo sancionador.
7. Mediante el escrito s/n11, presentado el 14 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora H P Ingenierías S.A.C., se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos en los mismos términos que la empresa Grupo Constructora JAREJ S.A.C.
8. A través del escrito s/n12, presentado el 22 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C., se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos alegando los mismos argumentos señalados por las empresas Grupo Constructora JAREJ S.A.C. y Constructora H P Ingenierías S.A.C.
9. Con el escrito s/n13, presentado el 28 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora Xxxxx´S S.R.L. se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos reiterando los argumentos alegados por sus consorciados, en fecha previa.
10. Mediante el escrito s/n14, presentado el 28 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora H P Ingenierías S.A.C. solicitó la clave de acceso al Toma Razón Electrónico del Sistema del Tribunal.
11 Véase los folios 491 al 497 del expediente administrativo en formato pdf.
12 Véase los folios 504 al 509 del expediente administrativo en formato pdf.
13 Véase los folios 516 al 522 del expediente administrativo en formato pdf.
14 Véase el folio 530 del expediente administrativo en formato pdf.
11. Por decreto del 29 de noviembre de 2022, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, respecto de la empresa Xxxxxxx Ingenieros, Contratistas y Consultores S.A. Asimismo, se tuvo por apersonadas al procedimiento administrativo sancionador a las empresas Constructora H P Ingenierías Sociedad Anónima Cerrada, y Grupo Constructora JAREJ S.A.C., y se tuvo presentados sus descargos.
Así también se tuvo por apersonadas al procedimiento administrativo sancionador a las empresas Constructora Xxxxx S S.R.L. y Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C., y se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la segunda empresa. De otra parte, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal.
12. Mediante decreto del 2 de febrero de 2023, se programó audiencia para el día 8 del mismo mes y año, la misma que fue declarada frustrada por inasistencia de las partes.
II. ANÁLISIS
Cuestiones previas.
Sobre la normativa aplicable para el análisis del presente caso.
1. A efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación.
2. En principio, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección se convocó el 5 de diciembre de 2018, al amparo de la Ley N° 30556, modificada por la Ley N° 30711 y los Decretos Legislativos N° 1354 y N° 1356, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018- PCM, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, normativa vigente que regula el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios.
Asimismo, conforme al numeral 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1354, es de aplicación supletoria a dicho procedimiento, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en todo lo no regulado y siempre que no contravenga lo señalado en la Ley de Reconstrucción y el Reglamento de Reconstrucción, estando sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
De tal modo, debe colegirse que, para el análisis de la obligación del Consorcio de mantener su oferta hasta la formalización del contrato, se aplicará dicha normativa.
3. Por otro lado, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG15, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado.
Al respecto, sin perjuicio de las infracciones y sanciones tipificadas en la tercera disposición complementaria final del TUO de la Ley N° 30556, que son de exclusiva aplicación para los procedimientos efectuados bajo dicha normativa, en el numeral
8.6 del artículo 8 de la misma norma, se estableció que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, son aplicables a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios y subcontratistas, comprendidos en los procesos de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios.
En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de la sanción que pudiera corresponder a los integrantes del Consorcio, resulta aplicable la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-
15 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
5. Irretroactividad. - -Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
(…)”.
2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, con sus respectivas modificaciones, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos denunciados [9 de enero de 2019].
Sobre la prescripción de la infracción imputada.
4. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el Colegiado considera analizar la solicitud de los integrantes del Consorcio, respecto al numeral 252.316 del artículo 252 del TUO de la LPAG, a fin de verificar si en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del del sujeto supuestamente infractor.
5. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa, para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.
6. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual:
16 TUO de la LPAG:
“Artículo 252- Prescripción
(…)
252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.”
"Artículo 50.- Infracciones
50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.
(...)"
[El resaltado es agregado]
De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato prescribía a los tres (3) años de cometida.
7. Sin embargo, cabe traer x xxxxxxxx el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
8. En este escenario, debe señalarse que, no obstante que la presunta comisión de la infracción ocurrió durante la vigencia de la Ley (modificada por Decreto Legislativo N° 1341), debe tenerse en cuenta que, a la fecha, están vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente.
9. Así, tenemos que, en relación a la infracción relativa al incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato, el TUO de la Ley N° 30225, ha mantenido el plazo de prescripción previsto en la Ley.
10. En tal sentido, este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto, razón por lo que se aplicará el plazo de prescripción previsto en el artículo 50 de la Ley [de tres (3) años de cometida la infracción].
11. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la vigésima disposición complementaria final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente].
Así, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión.
En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos:
• El 9 de enero de 2019, se venció el plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones advertidas a la documentación presentada para la suscripción del contrato; por tanto, en dicha fecha se habrían cometido la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
En ese sentido, el 9 de enero de 2019 se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, para la infracción referida a incumplir la obligación de perfeccionar el contrato, el 9 de enero de 2022.
• El 16 de enero de 2019, mediante Oficio N° 6-2019-MDV/A17, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia.
• Mediante decreto del 27 de octubre de 2022, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
12. Así, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde verificar si habría operado la prescripción de la infracción por haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato.
13. Al respeto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo prescriptorio desde el 9 de enero de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como término el 9 de enero de 2022; no obstante, cabe precisar que dicho plazo prescriptorio se ha visto interrumpido el 16 de enero de 2019, esto es, por la interposición de la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento.
En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis [incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato] a la fecha no ha prescrito, en tanto que el plazo de esta se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador.
14. Así, atendiendo a los hechos expuestos, corresponde a este Colegiado evaluar la comisión del hecho denunciado referido a incumplir la obligación de perfeccionar el contrato, infracción que estuviera tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
17 Véase el folio 3 del expediente administrativo en formato pdf.
Naturaleza de la infracción
15. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando incurren en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco.
De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
16. En principio, cabe precisar que con el otorgamiento de la buena pro se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de celebrar el contrato con la Entidad. Sin embargo, la suscripción del contrato, además de un derecho constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener su oferta hasta la suscripción del contrato respectivo, lo cual involucra su obligación no sólo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la presentación de los documentos requeridos para ello.
17. Ahora bien, el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento para la Reconstrucción establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar.
Asimismo, el mencionado artículo establece que en el caso que el postor o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
18. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento para la Reconstrucción establece que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho a interponer el recurso de apelación. En
caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento.
De otro lado, el artículo 41 del citado reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad de la Entidad, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.
19. Por su parte, el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, el postor debe presentar a la entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este plazo comprende cuatro (4) días hábiles para la presentación de documentos, y un
(1) día para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos para suscribir el contrato se realiza vía correo electrónico.
Asimismo, el numeral 56.3 del citado artículo precisa que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro.
20. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 del Reglamento18, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida por las bases, a fin de viabilizar el perfeccionamiento de la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
18 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF.
21. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato.
22. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública especial ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
23. Siendo así, este Colegiado analizará la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo.
Configuración de la Infracción
Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato
24. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que estos contaban para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debían presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.
25. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, a favor de los integrantes del Consorcio, fue registrado el 24 de diciembre de 2018.
Asimismo, teniendo en cuenta que no existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de la notificación de su otorgamiento, es decir, la buena pro quedó consentida el 24 de diciembre de 2018, siendo registrado en el SEACE el 26 del mismo mes y año. Cabe señalar que, en virtud de lo señalado en el artículo 41 del Reglamento para la Reconstrucción, dicho consentimiento debió publicarse el mismo día del otorgamiento de la buena pro.
26. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con cuatro (04)19 días hábiles para cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar la relación contractual, esto es hasta el 2 de enero de 201920.
27. En dicho escenario, mediante Carta N° 1-2019-CR21, presentada el 4 de enero de 2019, en la mesa de partes de la Entidad, el Consorcio presentó la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato.
28. En este punto, corresponde precisar que la presentación de la documentación por parte del Consorcio se realizó fuera del plazo establecido en el procedimiento, por lo que este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que adopte las medidas preventivas pertinentes.
29. Sin perjuicio de lo expuesto, a través de la Carta N° 1-2019-MDV/GM22 del 8 de enero de 2019, recibida en la misma fecha23, por el Consorcio, se le comunicó que la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato había sido observada, por lo cual –en atención al artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción - se le otorgó el plazo de un (1) día hábil para la subsanación de las observaciones advertidas por el área de Abastecimiento de la Entidad, mediante el
19 Teniendo en cuenta que el numeral 56.1 del artículo 56 del Reglamento para la Reconstrucción, dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la Buena Pro, el postor debe presentar a la entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este plazo comprende cuatro (4) días hábiles para la presentación de documentos, y un (1) día para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato.
20 Considerando que el 25 de diciembre de 2018 y el 1 de enero de 2019 fueron días feriados.
21 Véase el folio 136 del expediente administrativo en formato pdf.
22 Véase el folio 454 del expediente administrativo en formato pdf.
23 Véase el folio 455 del expediente administrativo en formato pdf.
Informe N° 2-2018-MDV/ITS24 de la misma fecha, conforme se reproduce a continuación:
24 Véase los folios 456 y 457 del expediente administrativo en formato pdf.
30. En atención a lo señalado, los integrantes del Consorcio tenían como plazo máximo para la subsanación, hasta el 9 de enero de 2019.
31. Teniendo en cuenta lo anterior, fluye del expediente administrativo que, mediante Carta N° 3-2019-CR25 del 3 de enero de 2019, presentada el 11 del mimo y año, en la mesa de partes virtual de la Entidad, el Consorcio presentó la documentación que subsanaría las observaciones advertidas en la Carta N° 1-2019-MDV/GM, a fin de perfeccionar el contrato con la Entidad.
32. No obstante, con el Informe técnico legal N° 1-2022-MDV/ALE/RCC26 de setiembre de 2022, refiere que a través del Informe N° 8-2019-MDV/GEES27 del 14 de enero de 2019, el jefe de Abastecimiento de la Entidad informó que los integrantes del Consorcio no cumplieron con subsanar las observaciones advertidas en la documentación presentada para la suscripción del contrato, dentro del plazo otorgado.
33. Sobre el particular, se advierte que el Consorcio no subsanó la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro.
34. Posteriormente, mediante la Resolución de Alcaldía N° 8-2019-MDV/A28 del 15 de enero de 2019, la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección.
35. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada a los integrantes del Consorcio se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible.
Sobre la justificación del incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato
36. Cabe mencionar que, el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Reconstrucción y el numeral 114.3 del artículo 114 del Reglamento establecen que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato,
25 Véase el folio 68 del expediente administrativo en formato pdf.
26 Véase los folios 47 al 50 del expediente administrativo en formato pdf.
27 Véase los folios 458 al 459 del expediente administrativo en formato pdf.
28 Véase los folios 4 al 6 del expediente administrativo en formato pdf.
serán pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal.
37. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
En este punto, cabe señalar que las empresas Grupo Constructora JAREJ S.A.C., Constructora H P Ingenierías S.A.C., Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C. y Constructora Xxxxx´S S.R.L. señalaron en sus descargos que actuaron de buena fe, y que no tuvieron intención de causar daño a la Entidad. Así también solicitaron se apliquen los los criterios de graduación establecidos en la Ley y la individualización de la responsabilidad.
38. Sobre el particular, cabe precisar que la intencionalidad, y la existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad, son criterios de graduación de sanción, y como la individualización de la responsabilidad, serán analizados en los acápites correspondientes.
39. En el caso concreto, se debe precisar que en el presente expediente administrativo sancionador no obran elementos que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación para el no perfeccionamiento del contrato, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida, u otra causa de justificación que haya impedido perfeccionar el mismo.
40. Por las consideraciones expuesta, se concluye que los integrantes del Consorcio han incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo tanto, corresponde imponerles la sanción respectiva.
Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa
41. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, disponían que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) contrato de consorcio, y, iv) otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
42. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, ya que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida.
43. Ahora bien, obra en el expediente copia del contrato de consorcio29 del 17 de diciembre de 2018, en el cual los integrantes del Consorcio convinieron lo siguiente:
29 Véase los folios 215 al 220 del expediente administrativo en formato pdf.
44. Como se observa, los integrantes del Consorcio se comprometieron a la ejecución y administración de la obra, así como a la dirección técnica, tributación y facturación, y aporte de experiencia en obras similares, no apreciándose de la literalidad del contrato de consorcio, pactos específicos y expresos que permitan identificar el aporte de los documentos que omitieron presentar para el perfeccionamiento del contrato.
45. Asimismo, cabe señalar que, no obra en el expediente promesa formal de consorcio, que pueda ser valorada; sin perjuicio de ello, corresponde precisar que dicho documento no puede contener obligaciones y/o responsabilidades distintas de aquellas que obran en el contrato de consorcio.
46. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna
47. Al respecto, cabe traer x xxxxxxxx el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
48. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
49. Sobre el particular, además de lo señalado previamente respecto del tipo infractor, la Ley modificada en cuanto a la sanción aplicable, contiene ciertas modificaciones.
50. Al respecto, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar era una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%)
de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).
La misma norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.
Sin embargo, cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción para dicha infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres
(3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual, además, no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
51. En ese sentido, teniendo en cuenta que esta última normativa resulta más beneficiosa para los integrantes del Consorcio, en tanto restringe el periodo de suspensión aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la Ley, que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo; en ese sentido, corresponde al presente caso la aplicación de la norma más beneficiosa para los administrados, es decir, el TUO de la Ley N° 30225, debiéndose por tanto establecer como medida cautelar un periodo de suspensión no menor de tres (3) meses ni mayor de dieciocho (18) meses.
Graduación de la sanción
52. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta
económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una
(1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
53. Sobre la base de las consideraciones expuestas, considerando que el monto ofertado por el Consorcio en el procedimiento de selección, respecto del cual no perfeccionó el contrato, asciende a S/ 528 881.37.
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 26 444.06), ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 79 332.20). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT30, esto es, S/ 4, 950.00 soles.
54. En torno a ello, resulta importante traer x xxxxxxxx el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
55. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio, considerando los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, los integrantes del Consorcio quedaron obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases del procedimiento de selección, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido
30 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2022, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023, corresponde a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta y 00/100 soles)
en el artículo 56 del Reglamento para la Recontrucción.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien como parte de sus descargos las empresas Grupo Constructora JAREJ S.A.C., Constructora H P Ingenierías S.A.C., Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C. y Constructora Xxxxx´S S.R.L. señalaron que no tuvieron intención de causar daño a la Entidad, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que los integrantes del Consorcio han actuado, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, más aún cuando la Entidad le dio la oportunidad de subsanarla.
c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: respecto a que no causó daño o perjuicio a la Entidad, debe tenerse en cuenta que el 14 de enero de 2019 se declaró la pérdida de la buena otorgada al Consorcio, registrada el 18 del mismo mes y año en el SEACE; y en tanto fue el único postor, el procedimiento de selección fue desierto, aplazando con ello, la oportunidad de la ejecución de una obra de rehabilitación del sistema de saneamiento básico en una región [de la jurisdicción de la Entidad] afectada por el fenómeno del niño costero.
d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, las empresas CONSTRUCTORA XXXXX S S.R.L., con RUC N° 20486147441, CONSTRUCTORA H P INGENIERIA S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20487184188, XXXXXXX INGENIEROS, CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A., con RUC N° 20487276201, y GRUPO CONSTRUCTORA JAREJ S.A.C., con RUC N° 20569000638, no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
Asimismo, se observa que, a la fecha, la empresa SANTA XXXXXXX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con RUC N° 20486973642, cuenta con
antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, según el siguiente detalle:
INICIO DE INHABILITACIÓN | FIN DE INHABILITACIÓN | PERIODO | RESOLUCION | FECHA DE RESOLUCION | TIPO |
25/03/2015 | 25/10/2015 | 7 MESES | 547-2015-TC-S1 | 17/03/2015 | TEMPORAL |
f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que las empresas Grupo Constructora JAREJ S.A.C., Constructora H P Ingenierías S.A.C., Santa Xxxxxxx Contratistas Generales S.A.C. y Constructora Xxxxx´S S.R.L. se apersonaron al presente procedimiento, y presentaron descargos. Sin embargo, la empresa Xxxxxxx Ingenieros, Contratistas y Consultores S.A. no se apersonó al procedimiento, ni presentó descargos.
g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias31: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación.
Procedimiento y efectos del pago de la multa
56. Al respecto, resulta relevante señalar que en lo referido al pago de la multa, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-219-OSCE/PRE, publicada el 3 xx xxxxx de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal institucional del OSCE, es como sigue:
• El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación.
• La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas
31 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano.
Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
• En concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Reglamento, la obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
• La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva.
• Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
57. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal
b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de enero de 2019, fecha en la cual venció el plazo para subsanar las observaciones advertidas, y en consecuencia, no perfeccionó el contrato.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Xxxxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx y la intervención de los Vocales Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056- 2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA XXXXX S S.R.L., con RUC N° 20486147441, con una multa ascendente a S/ 26 444.06 (veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 06/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUCTORA XXXXX S S.R.L., con RUC N° 20486147441, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso la persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD, Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
3. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA H P INGENIERIA S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20487184188, con una multa ascendente a S/ 26 444.06 (veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 06/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONSTRUCTORA H P INGENIERIA S SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20487184188, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso la persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD, Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
5. SANCIONAR a la empresa XXXXXXX INGENIEROS, CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A., con RUC N° 20487276201, con una multa ascendente a S/ 26 444.06 (veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 06/100 soles), por su responsabilidad al
haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
6. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CHIHUAN INGENIEROS, CONTRATISTAS Y CONSULTORES S.A., con RUC N° 20487276201, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso la persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD, Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
7. SANCIONAR a la empresa GRUPO CONSTRUCTORA JAREJ S.A.C., con RUC N° 20569000638, con una multa ascendente a S/ 26 444.06 (veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 06/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
8. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa GRUPO CONSTRUCTORA JAREJ S.A.C., con RUC N° 20569000638, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso la persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD, Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
9. SANCIONAR a la empresa SANTA XXXXXXX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con RUC N° 20486973642, con una multa ascendente a S/ 26 444.06 (veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 06/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 2-2018-MDV/CS (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Vilcanchos, infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
10. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa SANTA XXXXXXX CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., con RUC N° 20486973642, de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por un plazo de cinco (5) meses, en caso la persona infractora no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD, Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
11. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar.
12. Disponer que la Secretaría del Tribunal, registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
13. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 28.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXX XXXXXX Xxxxx Xxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.02.2023 19:04:08 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXXXX XXXXXXXXXXX Xxxxx XXX 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.02.2023 18:47:17 -05:00
XXXXX XXXXXXX XXXXXX VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE | Firmado digitalmente por XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXX Xxxxxx Xxxxx FAU 20419026809 soft VOCAL Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 28.02.2023 20:33:24 -05:00 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |
XXXXXX XXXXX XXXX XXXXXX PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE |